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SL19487-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62982 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL19487-2017 Radicación n.° 62982 Acta n.°20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que CIRO OÑATE GARZÓN le adelanta a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ciro Oñate Garzón demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, sea condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y pagarle los salarios, primas legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde la fecha de la desvinculación, hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.

En subsidio de las anteriores pretensiones, reclamó la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas vacacionales y de servicios extralegales de los últimos tres años de trabajo, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, el reintegro de los valores descontados por concepto de cobro de intereses, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que fue vinculado el 1º de abril de 2002, a través de un contrato de trabajo a término fijo, el que mutó a término indefinido en virtud de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976, contrato que finalizó el 31 de diciembre de 2010, fecha en que la demandada lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa; dijo también que el cargo por él desempeñado fue el de « extensionista », y que el último salario devengado ascendió a la suma mensual de $1.476.855.

Narró igualmente que en la empresa existe una organización sindical denominada “Sintrafec” con la cual la demandada ha celebrado varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la suscrita en 1982, la que en su artículo 3º consagró el derecho al reintegro para los trabajadores que tuviesen 8 o más años de servicios y que fueran despedidos de manera unilateral y sin justa causa, que es precisamente su caso.

De otra parte, manifestó que adquirió un vehículo con un préstamo que le efectúo su empleadora, sobre el cual y contrariando lo previsto en el artículo 153 del CST, le cobró intereses; vehículo que, además, era utilizado para el cumplimiento de sus funciones de « extensionista », que la demandada le reconocía en forma mensual « el valor del kilometraje recorrido ».

Finalmente, refirió que la convocada a juicio no le ha pagado la indemnización convencional (f.° 5 a 23). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al cargo desempeñado por el actor y el último salario por él devengado; asimismo y aun cuando aceptó los servicios prestados por el accionante durante el período afirmado en la demanda, negó que el vínculo laboral a término fijo se hubiese convertido a indefinido, precisó que el demandante en un comienzo fue vinculado a término fijo inferior a un año, el cual se prorrogó por tres periodos iguales, luego de los cuales y conforme a lo contemplado por el numeral 2º del artículo 46 del CST, se prorrogó sucesivamente a un año, hasta el 31 de diciembre de 2010, día que arribó a su fin por vencimiento del plazo fijo pactado, determinación que le dio a conocer al trabajador con la antelación prevista por el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 50 de 1990.

Negó los demás hechos, hizo énfasis en que Sintrafec, es una organización minoritaria, por ende, desde abril de 1988, los beneficios convencionales contenidos en los acuerdos extralegales suscritos con la citada organización sindical, solo se aplican a los afiliados a la citada organización sindical, estatus que no tenía el actor cuando le fue terminado su vínculo laboral.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (f.° 1 a 22 C. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ciro Oñate Garzón, a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la de primer grado, en su lugar condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a reintegrar al señor Ciro Oñate Garzón y pagarle los «[…] salarios dejados de percibir, a razón de $1.476.855 pesos mensuales a partir del primero (1º) de Enero de 2011, con los incrementos legales y convencionales, el pago de las primas legales y extralegales, las vacaciones anuales y las primas convencionales, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para pensión de vejez y riesgos profesionales » y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por resolver si el demandante era o no beneficiario de la convención colectiva de trabajo, para ello inició por transcribir la cláusula trigésima primera del acuerdo extralegal suscrito en el año 1976, la que era clara en señalar que los beneficios convencionales se aplicaba a todos los trabajadores de la demandada sin excepción alguna, disposición que conservó su vigor en razón a que con posterioridad no ha sido derogada por ninguna de las convenciones suscritas en adelante.

Todo lo contrario, en cada uno de los convenios colectivos suscritos ulteriormente, se precisó que continuarán vigentes las estipulaciones extralegales que no se hubiesen derogado, modificado o sustituido, entre las cuales se encontraba la aplicación de la citada cláusula décima tercera. En ese orden de ideas, concluyó que el demandante era beneficiario de los acuerdos convencionales, no por lo previsto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, sino por decisión de las partes involucradas en la negociación colectiva, pues fueron ellas quienes, en virtud de la libertad de contratación colectiva, establecieron que su campo de aplicación, comprendía a todos los trabajadores de la demandada.

Apoyó su decisión en varias sentencias de la Sala, entre ellas la CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, que reiteró la CSJ, 28 nov. 1994, rad. 6962. Seguidamente, luego de señalar que el actor sí era beneficiario de los beneficios establecidos en los acuerdos convencionales, acudió a lo contemplado por el parágrafo de la cláusula octava de la convención anteriormente referenciada, disposición que era clara en señalar que el contrato de trabajo a término fijo, se tornaba en indefinido con posterioridad al primer año de vigencia, que era precisamente el caso del demandante, quien fue vinculado el 1º de abril de 2002 y sus contratos se fueron prorrogando hasta el año 2010, cuando le fue dado por terminado, previa comunicación fechada el 23 de noviembre de la última anualidad.

Así las cosas, prosiguió el Tribunal diciendo que, como resulta claro que el contrato de trabajo a término fijo se tornó en indefinido, en virtud de lo previsto por el parágrafo del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1976, consideró que la terminación a partir del 31 de diciembre de 2010 devenía en injusta en razón a que no podía darse por finalizada aduciendo vencimiento del plazo fijo pactado, más como ello efectivamente sucedió, concluyó que Oñate Garzón tiene derecho al reintegro por disposición expresa de lo contemplado por el literal e) del artículo 3º de la convención colectiva celebrada en 1982 por tener más de ocho años de servicios.

Precisó también, que si bien era cierto que el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, al que hacía referencia el citado literal e) de la cláusula tercera, fue derogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, el reintegro contenido en la disposición extralegal siguió surtiendo efectos por disposición de las partes, quienes, con posteridad a la derogatoria de la disposición legal, decidieron mantener vigente la preceptiva extralegal.

Apoyo su tesis en la sentencia de CSJ SL, 2 jul. 2008. Rad. 31089. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedió por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal finalidad formula dos cargos, que fueron replicados, la Sala por cuestión de método iniciará por estudiar el segundo de ellos.

VI. SEGUNDO CARGO Se formula en los siguientes términos: La sentencia violó la ley por haber aplicado indebidamente los artículo 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados, en su orden, por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 13, 400, 468, 477, 478 y 481 del mismo código sustantivo, y los artículos 1494, 1496, 1501, 1506 y 1621 del código Civil.

Dice que tal violación se dio por haber incurrido en el siguiente error de hecho: […] no haber dado por demostrado, estándolo, que, la cláusula trigésima primera de la convención colectiva convencional de 1976 citada por el Tribunal y con vigencia del 10 de abril de 1976 al 31 de marzo de 1979 (folio 138), que dispone que ese acuerdos (sic) convencional se aplicarían (sic) “(…)a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (…) fue derogado tácitamente en convenciones posteriores.

En la demostración del cargo, en síntesis, señala que frente a lo impreciso que fue el Tribunal al referirse a las convenciones suscritas con posterioridad a la de 1976, le resultaba imperioso precisar que el Tribunal apreció erróneamente los acuerdos convencionales suscritos para los periodos: 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1990, 1 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1992, 1 de abril de 1992 al 31 de marzo de 1994, 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996, 1° de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1997 y 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, pues de haberlas valorado en su justa dimensión, se hubiese percatado que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976, « fue derogada tácitamente » por los artículos 14, 16, 7, 8, 11 y 9 de las citadas convenciones, pues en estas cláusulas, las partes fueron claras en señalar que los beneficios convencionales se aplicarían a todos los trabajadores, siempre y cuando se les efectuara la retención de cuotas sindicales, así fueron redactadas: […] Retención para Sintrafec.

Para efectos de retención de cuotas sindicales con destino a Sinfrafec se procederá de acuerdo a la Ley. "Las dudas, vacíos o conflictos de normas en desarrollo y ejecución de la presente convención colectiva de trabajo se resolverán de Acuerdo con la Constitución y la Ley". Así las cosas, expresa que como a partir del 1 de abril de 1988, las partes involucradas en los conflictos colectivos acordaron la retención de cuotas sindicales para efectos de que los trabajadores pudieran ser cobijados por los beneficios convencionales, sin lugar a dudas se arriba a la conclusión que derogaron, tácitamente, lo que se había pactado en 1976, donde no se imponía tal condición a fin de aplicarse el convenio convencional a todos los trabajadores.

Aunado a lo anterior, arguye que como no hay discusión que a partir de 1988, Sintrafec dejó de ser un sindicato mayoritario, imperioso era concluir que las prebendas convencionales sólo se aplicarían a los trabajadores que efectúen los respectivos aportes al citado sindicato, y por imperio de la ley, a los trabajadores que voluntariamente se adhieran a la convención colectiva o esta se le extiende a ellos porque el sindicato aglutine más de la tercera parte de los trabajadores o por disposición gubernamental, supuestos éstos que tampoco satisface el demandante.

De otra parte, si el Tribunal hubiese apreciado los comprobantes de pago del demandante (f.° 256 a 291), hubiera advertido que a él no se le hacían descuentos con destino a Sintrafec, hecho que imperiosamente lo hubiese llevado a concluir que no era beneficiario de las convenciones colectivas allegadas al proceso, y concretamente de la que le aplicó el Tribunal para acceder a la pretensión de reintegro.

VII. LA RÉPLICA En síntesis, alega que el Tribunal no se equivocó en su decisión, en razón a que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de 1976, en momento alguno fue derogada tácitamente por las partes, como lo pregona el recurrente, pues la misma, por lo menos hasta la fecha en que fue despedido el demandante, conservó su vigor, tal como lo concluyó el Tribunal, quien por demás se apoyó en jurisprudencia de la Sala.

VIII. CONSIDERACIONES El problema que plantea la censura, que la Sala debe dilucidar, se circunscribe a determinar si erró su juicio el Tribunal al considerar que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976, continuaba surtiendo efectos para las fechas en que el actor prestó sus servicios a la demandada o si, por el contrario, dicha cláusula fue derogada « tácitamente » por los acuerdos convencionales suscritos con posterioridad a 1988, que es la tesis del recurrente.

Previo a esclarecer lo anterior, la Sala comienza por recordar que cuando el juzgador de segunda instancia otorga a una cláusula convencional uno de sus posibles entendimientos o interpretaciones, no incurre en un error manifiesto de hecho, ya que en tal evento, por lógica, el dislate no puede revestir esta característica que de suyo supone una contrariedad evidente y palpable a simple vista entre el texto examinado y el alcance dado por el juzgador, por cuanto en tales hipótesis, la naturaleza abierta del texto excluye que cualquiera de los alcances plausibles que le dé el juzgador pueda ser calificado como error protuberante.

Pero que esto sea así no quiere decir, que todas las interpretaciones que de dicho tipo de normas hagan los jueces queden fuera del alcance de la sala de casación, pues si la misma se aparta diametralmente del sentido de lo convenido, obviamente tal ejercicio puede ser revisado en sede extraordinaria en virtud de la autorización legal que la faculta para corregir los errores protuberantes de hecho en que incurra el ad quem al determinar el contenido de las pruebas del proceso, entre ellas la convención colectiva.

Precisado lo anterior, la Sala empieza por transcribir la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1990, que se repite en las disposiciones 16, 7, 8, 11 y 9 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 1 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1992, 1 de abril de 1992 al 31 de marzo de 1994, 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996, 1 de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1997 y 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, respectivamente, que al efecto dice: […] Retención para Sintrafec.

Para los efectos de retención de cuotas sindicales con destino a Sinfrafec se procederá de acuerdo a la Ley. Las dudas, vacíos o conflictos de normas en desarrollo y ejecución de la presente convención colectiva de trabajo se resolverán de Acuerdo con la Constitución y la Ley. (se subraya. f.° 270). De la disposición extralegal que se acaba de transcribir, no puede inferirse, que se derogó « tácitamente » el contenido de la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo 1976, como lo pregona la censura, porque allí en ningún caso se está condicionando la aplicación de las prerrogativas convencionales al pago de las cuotas sindicales; simplemente se refiere a que « Para los efectos de retención de cuotas sindicales con destino a Sinfrafec se procederá de acuerdo a la Ley».

De manera que, en realidad, tal estipulación, antes que una condición, es apenas una consecuencia de la extensión de la convención a «[…] todos los trabajadores […] » (se subraya) como se dispuso en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976 (f.° 164), disposición ésta que, como acertadamente lo consideró el Tribunal, continúo surtiendo plenos efectos con posterioridad a 1988, lo cual se logra por disposición expresa de las partes sumergidas en cada uno de los conflictos colectivos suscritos en adelante, baste para ello transcribir la cláusula 13 del acuerdo convencional vigente entre el 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1990, que se repite en las convenciones suscritas con posterioridad, que al efecto dice: […] Continuaran vigentes las estipulaciones de convenciones colectivas y aludos arbitrales anteriores que no hayan sido derogadas, modificadas o sustituidas por la presente Convención Colectiva de Trabajo Refuerza lo anterior, no sólo lo dicho por la Sala de Casación Laboral en las decisiones que en su apoyo cita el Tribunal, especialmente, la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, sino también, en lo expuesto últimamente en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012. rad. 38463, cuando al decidir un asunto de contornos similares al presente, por demás seguido contra la misma demanda, consideró: […] Si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicalizados, al pago de las cuotas al sindicato, así lo habrían dicho de manera expresa y nítida, o por lo menos con unos enunciados de los que se pudiera desprenderse razonablemente ese alcance; pero lo que aquí resulta claro es que en la regulación que acordaron las partes no hay ningún asomo de esa intención, ni siquiera haciendo el más grande esfuerzo interpretativo, ni admitiendo las limitaciones que pueda reconocerse al lenguaje natural, porque aun aceptando que esto es así, es evidente que aquel tiene y cumple una importante labor comunicativa y puede expresar con certeza y unívocamente el querer de los contratantes; sin que, por otro lado, de ninguna otra prueba se desprenda que fue voluntad de las partes regular el asunto como aduce la empresa.

Por lo tanto, si las partes consciente y nítidamente decidieron ampliar los beneficios de la convención a todos los trabajadores, cualquier restricción a esta estipulación debía ser igual de diáfana y específica, cuestión que no se entrevé por ningún lado. De otra parte, el hecho de que al actor, no se le hubiese realizado los descuentos con destino a Sintrafec, tal como se evidencia en los desprendibles de pago visibles a folios 256 a 259, tal omisión en modo alguno acarrea la pérdida de los beneficios convencionales, como también se reiteró en la sentencia que se acaba de transcribir, a los cuales se obligó la demandada desde la negociación acaecida en 1976, máxime que, por disposición de la ley, es ella como empleadora, no el trabajador, quien debe efectuar los descuentos respectivos y trasladarlos luego a la organización sindical.

Por demás, la sola circunstancia de que el sindicato que suscribió el acuerdo convencional haya dejado de ser mayoritario a partir de 1988, no disuelve los convenios establecidos, pues si la cláusula convencional ordenó su aplicación a la totalidad de los trabajadores de la empresa, existe el deber jurídico de respetar esos compromisos, pues en este caso, se reitera, la extensión no se da por ministerio de la ley sino por decisión de las partes contratantes.

Finalmente, si la intención de las partes era limitar tal cobertura, así lo hubiesen dispuesto de manera expresa y clara en las convenciones que celebraron con posterioridad, o por lo menos, lo habrían dejado plasmado con unos enunciados contundentes de los que se pudiera inferir sin lugar a equívocos tal alcance, que desde luego, para la Sala, no lo contiene la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1990, que se repite en las disposiciones 16, 7, 8, 11 y 9 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 1 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1992, 1 de abril de 1992 al 31 de marzo de 1994, 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996, 1 de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1997 y 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante, por disposición de la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976, era beneficiario de las prerrogativas extralegales, entre ellas, el reintegro consagrado en el literal e) del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982 (f.° 229), para cuando el trabajador, con más de 8 años de servicios, fuera despedido sin justa causa, que es precisamente el caso bajo estudio.

En consecuencia, el Tribunal, no incurrió en el yerro fáctico enunciado en el ataque, en consecuencia, el cargo no prospera. IX. PRIMER CARGO Se formula en los siguientes términos: La sentencia violó la ley por haber interpretado erróneamente los artículos 13, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados, en su orden, por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 468, 477, 478 y 481 del mismo código sustantivo, y los artículos 1494, 1496, 1501, 1506 y 1621 del Código Civil.

En la demostración del cargo, en esencia manifiesta: […] Si bien es cierto, como ya lo precisé, el fallo impugnado está fundado criterio (sic) expuesto por esa Sala de Casación Laboral en sus fallos del 12 de mayo de 2005, radicación 24197, en que reiteró el del 6962 del 28 de noviembre de 1994, y concretamente en el del 7 de julio de 2010, radicación 37478, en el sentido que cuando en una convención colectiva de trabajo, que es fruto de la voluntad de ambas partes contratantes, se ha hecho una manifestación de voluntad, la misma solo perderá vigencia cuando aparezca que fue derogada expresa o tácitamente por una convención colectiva posterior.

Frente a tal posición, parecería tozudo reiterar, en este cargo, la argumentación que se adujó en la demanda de casación presentada en el proceso en que esa Sala profirió la sentencia ya citada del 7 de julio de 2010, radicación 37478, para que se case la sentencia recurrida. Empero, a la verdad es que habrá que abrigar a la esperanza que, como como sucedió con la llamada indexación de primera mesada pensional, la Corte, modifique su criterio actual sobre el tema que se le discute, porque exigir que si en una convención colectiva de trabajo se manifieste que ella es aplicable a todos los trabajadores, la mismo solo se tendrá derogada si en otra posterior se diga que no se aplica todos los trabajadores, es imponer una obligación irredimible, lo que expresamente prohibía la Constitución de 1986, y está en el espíritu de la actual.

Y es una obligación irredimible, o condición imposible de cumplir, porque, en sana lógica, puede afirmarse que no hay agremiación sindical en el país o aún en mundo, que a sabiendo o conociendo que la convención colectiva de trabajo que suscribió y en la que se expresó que sería aplicable a todos los trabajadores, sin depender que sean sindicalizados o que se adhieran ella, tendrá vigencia mientras no se convenga lo contrario, renuncie a tal prerrogativa, para convenir, posteriormente, en una cláusula que diga expresamente que su aplicabilidad no es para todos los trabajadores, o lo haga, tácitamente, expresando, en alguna de sus cláusulas, bien: que se aplica solo a los trabajadores sindicalizados, o con sujeción a la ley, o que deroga el artículo donde se pactaba la cobertura total.

Más adelante el censor dice: […] Son, entonces, pilares fundamentales del fallo impugnado los siguientes: que el contrato colectivo una vez celebrado es una ley para las partes; que este tiene vigencia hasta cuando sea reemplazado por otro; que lo plasmado en el acuerdo convencional no puede ser desconocido unilateralmente por uno de los contratantes; que la demandada, en la convención de 1976, lo que no discute, se comprometió a aplicar los beneficios en ella contemplados a todos los trabajadores; y que esa manifestación de voluntad, no aparece derogada expresamente o tácitamente.

De esos planteamientos de la Sala de Casación y, por ende, del Tribunal que los acogió en la sentencia recurrida, lo que no se comparte, y ello es lo que, para la acusación, configura la interpretación errónea que se pide, respetuosamente, reexaminar y rectificar, es que a la manifestación libre y voluntaria del empleador de extender las prerrogativas de la convención a los trabajadores que por ley no son beneficiarios forzosos de la misma, es que el juzgador le confiera una consecuencia que, por la obvia razón ya anotada, la hace irredimible la obligación que en la misma se consagra y que el empleador adquiere en virtud de su manifestación libérrima, libre y voluntaria, la que para su validez, inclusive, no requiere aceptación de la contraparte ni que esté acordada en una convención colectiva de trabajo.

La circunstancia que por un acto unilateral de uno de los contratantes que no requiere el consentimiento o aceptación del otro contratante, de extender los efectos del acuerdo convencional a terceros (trabajadores no sindicalizados), es lo que permite e impone restringir el alcance de la misma, en dos aspecto, el primero en cuanto a su duración y, el segundo respecto, a que ese tercero (trabajadores no sindicalizados) solo está cobijado por el acuerdo, si lo acepta, expresa o tácitamente, pues así como le otorga beneficios también le puede imponer cargas, y como el sindicato no es su mandatario por no ser afiliado, no puede aceptar ni acepta por él al suscribir la convención colectiva.

Llamo la atención, Honorables Magistrados, sobre la característica de libérrima que tiene la manifestación del empleador de extender los beneficios de la convención a todos los trabajadores suyos, porque así la misma se haga en el cuerpo del texto del acuerdo convencional, ello no hace que pierda su connotación de libre, voluntaria y unilateral y, por ende, que sus efectos no pueden ir más allá de la vigencia que le fija en la convención que la contiene, porque al depender la misma, se repite, de su voluntad, no cabe su prórroga al tenor del artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo; ya que la fuente de su obligación, no es la aceptación o consentimiento del otro contratante: el sindicato, ni tampoco de la Ley, sino su libertad para contraerla, y su deber jurídico de respetar sus compromisos y la eficacia jurídica de obligarse para con un tercero distinto a su interlocutor contractual, únicamente puede extenderse hasta el límite temporal que en él se fijó, como es el inicialmente pactado por la convención, y la ley no debe ni puede suplir la voluntad al respecto; máxima cuando se trata de un tema: a quiénes se aplica la convención, que la ley sí regula, lo que sucede con otras clase beneficios extra legales; lo que permite sostener que vencido el término de vigencia de la convención colectiva en manifiesta su voluntad de aplicarla a todos los trabajadores, para dilucidar ese tema habrá que acudir a la ley. […] En resumen, desde el punto de vista legal, la correcta interpretación que se le debe dar a los artículos 13, 467, 471 y 472 del Código Sustantivo de Trabajo, para fijarle el alcance que se le debe dar a la manifestación del empleador de extender los beneficios de la convención a todos los trabajadores, independiente que se haga en el texto del acuerdo convencional o por fuera del mismo, es, en primer lugar, que su eficacia jurídica está restringida al término que contractualmente se haya pactado de duración de la respectiva convención colectiva de trabajo que la contiene o a la que se refiera, según el caso.

En segundo término, que esa manifestación de voluntad del empleador, solo tiene eficacia con la aceptación, oportuna, que haga el trabajador no sindicalizado de acogerse a la misma. Con la precitada interpretación se le da, en primer lugar, plena eficacia, como la tiene para el empleador (…), y en segundo, término, se respeta el carácter unilateral y libérrima que tiene la declaración de voluntad de aquél, de cobijar con la convención a los trabajadores que por ley no lo son, y a los cuales ésta le otorga otros instrumentos expeditos para beneficiarse de la misma, como es afiliarse al sindicato que la suscribe o adherirse al acuerdo convencional, e inclusive acudir a la negociación a través de la figura del pacto colectivo; circunstancias que nos indica aún más, que a las normas legales que se denuncian como infringidas, no pueden ser interpretadas con un alcance que se señala como erróneo.

X. LA RÉPLICA En esencia, argumenta que el cargo no puede prosperar en razón a que la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo «[…] mantiene toda su fuerza y vigencia sin solución de continuidad, en la aplicación de los beneficios a todos los trabajadores de la empresa », tal como acertadamente lo sentenció el Tribunal. XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por la censura, que la Sala debe dilucidar, está centrado en que, en su criterio, cuando en una convención colectiva de trabajo el empleador admite que se aplique a todos los trabajadores de la empresa, que es el caso de lo previsto en la cláusula 31 del acuerdo convencional vigente para los años 1976 a 1978, la correspondiente disposición, tiene una naturaleza de libre y voluntaria; por tanto, sus efectos no pueden extenderse más allá de la vigencia fijada en esa convención colectiva de trabajo que consagra el beneficio.

Apoya su tesis, en que tal clase de estipulaciones, carecen de la connotación de bilateralidad mientras no intervenga la aceptación tácita o expresa del tercero en cuyo favor se estipula; por tanto, tal concesión no puede ir más allá de la vigencia del acuerdo extralegal, en razón a que la manifestación del empleador que otorga a sus trabajadores las prerrogativas de la convención, proviene de su « libérrima » voluntad, la que a pesar de constar en el acuerdo convencional, no pierde su naturaleza de libre y voluntaria.

Planteado así el asunto, la Sala comienza por recordar, que la convención colectiva tiene en principio un campo de aplicación que está determinado por la ley, así se desprende de los artículos 470, 471 y 472 del CST. Pero ese marco legal no excluye lo que sobre el particular convengan los contratantes, pues nada ilícito habrá en un consenso en tal sentido, en tanto con ello no hay vulneración alguna del orden legal.

Así las cosas, cuando el empleador acepta y se obliga en aplicar a todos los trabajadores de su empresa los beneficios convencionales y esa disposición forma parte del contenido del contrato e trabajo por mandato legal (artículo 467 CST), por más que su voluntad sea expresada de manera libérrima, que no es el caso de lo contemplado en la cláusula 31 en comento, no le quita con ello su naturaleza de bilateralidad o consensualidad, tal como se explicó en detalle en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, que hoy se reitera, cuando al decidir el mismo problema jurídico, se consideró: […] Es que jurídicamente debe aceptarse que el sindicato o los trabajadores protagonistas de un conflicto colectivo que culmine con la expedición de una convención colectiva o un pacto colectivo, pueden estar interesados en que el convenio que se suscriba por la autocomposición, no se extienda más allá de lo que la ley señala si consideran que con ello pueden fortalecer su unidad como trabajadores, o también pueden hacer conflictivo ese punto incluyéndolo en el pliego de peticiones, si igualmente estiman que con ese proceder se acentúa la unidad de los asalariados.

En este orden, cuando sucede lo último, es decir que el campo de aplicación es uno de los temas del pliego de peticiones y por ende del conflicto, las partes pueden convenir libremente su extensión a otras personas que no están comprendidas dentro del marco legal, como también puede ocurrir que los contratantes decidan, sin ser objeto del conflicto, hacer esa misma extensión y dejar consignada esa voluntad en el respectivo acto jurídico contractual.

Cuando así sucede, en uno u otro evento, de la convención colectiva o el pacto colectivo surgen unas consecuencias también señaladas por la ley. De allí que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al definir la convención colectiva de trabajo, señala que ésta “fijará las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia” y ello implica, como lo ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, que las cláusulas denominadas normativas se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo existentes en la empresa o establecimiento y por tanto forman parte integral de dichos acuerdos individuales.

En otras palabras, cuando el empleador se obliga a aplicar los beneficios convencionales a todos sus trabajadores, crea a favor de éstos un derecho individual, al cual, es cierto, pueden renunciar, que mientras esto no ocurra resulta imperativa su aplicación Es claro, entonces, que ese derecho no surge, como lo da a entender la censura, de la sola voluntad libérrima del empleador, sino del convenio que celebra con el otro contratante.

Pues debe entenderse que confluyen las voluntades del uno y del otro y sus alcances, bien pueden fijarlos ellos, con las precisiones que estimen convenientes. Pero aun cuando es verdad indiscutible que la voluntad en un contrato debe ser libre y sin presión de ninguna especie, al aceptarla en igual forma el otro sujeto contractual, bien puede afirmarse que es del correspondiente instrumento de donde surgen las obligaciones, el cual celebrado acorde con el ordenamiento jurídico se convierte en ley para los contratantes.

Entonces, plasmada en la convención colectiva de trabajo la voluntad de las partes contratantes, no es dable jurídicamente que una de ellas, en este caso la empleadora, unilateralmente decida desconocer lo pactado. Ese acuerdo, que le dio vida a la obligación de aplicar a todos los trabajadores, continúa rigiendo hasta cuando por uno de los eventos señalados en la ley, entre ellos, el acuerdo de las partes, decidan finiquitarla, que no ha sucedido en el caso de la cobertura prevista en la citada cláusula 31, todo lo contrario, como lo dio por demostrado el Tribunal, y lo reiteró está Sala al estudiar el cargo que precede, dicha cláusula continuó vigente, por lo menos, durante la vigencia de la relación laboral que unió a las partes sumergidas en el litigio.

Igualmente, resulta pertinente recordar también que, el contrato colectivo de trabajo es una institución sui generis, pues si bien tiene origen contractual y se rige en principio por las normas que regulan las obligaciones y los contratos, también tiene unas particularidades o características que le son propias y lo hace diferente de los contratos comunes.

Una de ellas, tiene que ver precisamente con su vigencia en tanto rige hasta cuando sea reemplazada por una nueva. Sobre el particular, es oportuno reiterar, lo dicho en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963, reiterada en la sentencia anteriormente referida, cuando al efecto se precisó: […] basta decir que su existencia puede colegirse para el momento de la terminación del contrato de trabajo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

El primero de dichos preceptos regula la llamada prórroga automática de los convenios colectivos de trabajo y consiste en que de no mediar la denuncia por una o por las partes del contrato dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su término, éste se entiende prorrogado por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, contados desde el momento de su terminación, mientras que el segundo, que regula la figura de la denuncia, estipula que formulada la denuncia con el lleno de los requisitos exigidos, la convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.

Lo anterior implica que en estricto sentido, si bien la convención colectiva de trabajo tiene una vigencia que puede ser estipulada por las partes, o inclusive si no hay esa estipulación, fijada por la ley a través de los plazos presuntivos de seis (6) en seis (6) meses (Art.477 C. S. del T.), su terminación no se produce por el simple vencimiento del plazo pactado, pues en términos generales sigue rigiendo hasta cuando sea suscrita una nueva que la reemplace.

Por eso, si en un proceso se acredita la existencia de una convención colectiva como fuente de un derecho que se persigue dentro de la correspondiente causa, el juez laboral debe suponer siempre su vigencia, a menos que se demuestre que dejó de regir por haber sido sustituida por otra nueva, siguiendo al efecto los principios que rigen la clásica carga de la prueba en materia de obligaciones, pues de acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

Las orientaciones trascritas tienen perfecta aplicación al caso bajo estudio, en tanto la censura no discute que en el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se obligó a aplicar los beneficios convencionales a todos los trabajadores, el cual no fue derogado expresa ni tácitamente por las convenciones colectivas que se suscribieron con posterioridad, por tanto, dicho beneficio, por demás reiterado en la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo 1984-1986 (f.° 261), continúa surtiendo plenos efectos por voluntad expresa de las partes.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que se le imputa. El cargo en consecuencia, no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y en favor del demandante. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $7.000.000, a título de agencias en derecho.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que CIRO OÑATE GARZÓN le adelanta a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL19487 - 2017 Radicación n.° 62982 Acta n.°20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que CIRO OÑATE GARZÓ N le adelanta a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ciro Oñate Garzón demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, sea condenada, de manera principal, a SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL19487-2017 Radicación n.° 62982 Acta n.°20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que CIRO OÑATE GARZÓN le adelanta a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ciro Oñate Garzón demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, sea condenada, de manera principal, a