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SL19485-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56690 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL19485-2017 Radicación n.° 56690 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELIX ANTONIO SERRANO VILLATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a la que se tiene como sucesora procesal conforme a memorial que obra a folios 31 a 32 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Felix Antonio Serrano Villate llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en adelante Colpensiones, a fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005; consecuencia de ello y en los términos del Decreto 758 de 1990, pidió sea condenada a pagarle la pensión de vejez a partir de noviembre de 2002, el retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 20 de noviembre de 1942, razón por la cual cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2002; que en agosto de 2008 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 0444045 de septiembre de esa misma anualidad, argumentando para ello que contaba con 163 semanas cotizadas en toda la vida laboral y ninguna en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para adquirir del derecho; que contra tal decisión interpuso recurso de apelación en razón a que para dicha anualidad tenía 1.131 semanas cotizadas, recurso que para la data en que se dio inició el proceso, no había tenido respuesta (f.° 1 a 7 y 53 a 58).

Colpensiones al contestar la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor y el cumplimiento de los 60 años de edad, la reclamación pensional y su negativa, la que estaba soportada en que, si bien cumplía la edad exigida para adquirir el derecho, no completaba la densidad mínima de semanas exigidas para tal fin, pues solo reunía 163; manifestó que no era cierto el hecho referido a que el recurso de reposición interpuesto estaba pendiente de resolver, toda vez que ya fue desatado mediante Resolución n.° 020335 del 16 de junio de 2011.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de causa, falta de legitimación para comparecer al proceso, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del ISS y la genérica (f.° 61 a 64 y 132 a 133). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de diciembre de 2011, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Félix Antonio Serrano Villate, a quien le impuso las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia del 22 de febrero de 2012, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que no era materia de discusión que el demandante fuese beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues conforme a la documental que obra a folios 8 a 9, se acredita que nació el 20 de noviembre de 1942, con lo cual, demuestra también que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2002.

Precisado lo anterior y para establecer si el actor contaba con 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o las 1.000 en cualquier época, como lo prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, comenzó por estudiar la historia laboral que aparece a folios 121 a 122, la que dijo, demuestra que el demandante cotizó únicamente 51.71 semanas.

Igualmente, analizó los documentos que aparecen a folios 103 a 104, en armonía con los que se encuentran a folios 162 a 163, los que en principio demostrarían que el actor aportó 913.2857 semanas con las patronales «FUND UDAD INCCA DE COLOMBIA», «UNIVERSIDAD NOCTURNA LA GRAN COLOMBIA», «UNIVERSIDAD SOCIAL CATOLICA», solo que les restó validez en razón a que las mismas carecían de firma, por tanto, no se tenía certeza de quien las creó; además, expresamente señalaban que la información allí contenida no era válida para prestaciones económicas.

El Tribunal prosiguió y dijo que si lo anterior no fuera todo, revisado el expediente no aparece prueba alguna que dé cuenta que el actor efectivamente hubiese laborado para las entidades denominadas «FUND UDAD INCCA DE COLOMBIA», «UNIVERSIDAD NOCTURNA LA GRAN COLOMBIA», «UNIVERSIDAD SOCIAL CATOLICA» que son las patronales que registran las supuestas cotizaciones visibles a folios 103 y 162; más aún, cuando es la misma demandada, quien al dictar la Resolución n.° 020335 del 16 de junio de 2011 (f.° 145 a 146), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, las desconoció, pues fue clara en señalar que el demandante efectuó aportes únicamente por los periodos comprendidos entre el 6 de mayo de 1971 y el 1 de mayo de 1972 y del 1 de mayo de 2006 al 30 de agosto de 2008.

Acudió también a los documentos visibles a folios 164 y 168, cuyos aportes igualmente fueron descartados, en razón a que la citada prueba registra información de « novedades no correlacionadas » por inconsistencia en el nombre del cotizante, pues allí aparecía una persona diferente al aquí demandante. Finalmente, analizó la autoliquidación de aportes que aparece a folio 119 a 120, la que registra un total de 111.42 semanas.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, consideró que el demandante, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, cotizó, tan solo, un total de 51.43 semanas, de las 500 exigidas en tal periodo, y en toda la vida laboral completa apenas 163.1343 semanas, esto es, no alcanza las 1.000 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Precisó también que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, respetó el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, ello lo hizo bajo el supuesto que se debían contar con 750 semanas a su entrada en vigencia, que lo fue el 22 de julio de 2005, exigencia que no la satisface el actor, pues reiteró, tan sólo cuenta con 51.43 semanas en dicho periodo.

Todo lo anterior, lo llevó a confirmar la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala « case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que la Sala procede a estudiar. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de las Leyes sustanciales; Decreto 758 de abril 11 de 1990, en su artículo 12, literal b, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 141 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993.

Violación que se dio por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, por no haber apreciado las pruebas documentales visibles a folios 16 vuelto, 103 y 162 del expediente. En la demostración del cargo el recurrente comienza por transcribir, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Enseguida manifiesta que el ad quem incurrió en error de hecho al no valorar las pruebas documentales visibles a folios 16 vuelto, 103 y 162, las que en su decir, dan cuenta que el actor cotizó con la razón social « CICS » desde el 1º de noviembre de 1975 hasta el 23 de noviembre de 1976 «55.28» semanas y con la « FUD UDAD INCCA DE COL » 874 semanas, las cuales suman un total de 929.427 semanas, las que adicionadas a las 163 semanas que halló acreditadas el sentenciador de alzada, totalizan 1.092 semanas en cualquier tiempo, suficientes para darle el derecho a la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dice también que las documentales citadas son pruebas calificadas, aportadas inicialmente junto con la demanda inaugural, posteriormente por la accionada con la contestación de la demanda, tal como aparece a folios 80 a 127 y 136 a 187, por tanto, sobre las mismas no recae ninguna clase de tacha ni de objeción sobre su producción y contenido, puesto que fueron aportadas directamente por la entidad demandada, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio.

Finalmente, manifiesta: […] al tener en cuenta todas las semanas cotizadas visibles en los folios 16 vuelto, 103 y 162, más las de los folios 121 a 123 y 143 a 144, sobradamente el demandante llega a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de julio de 2005, parágrafo transitorio 4, con la edad y con más de 750 semanas cotizadas, de hecho para esta fecha tiene 981.1412 semanas cotizadas, circunstancias, que lo hacen conservar el régimen de transición y como consecuencia de ello, ser beneficiario del literal b, del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

LA RÉPLICA Le atribuye varias deficiencias de orden técnico, como que el alcance de la impugnación está mal formulado; adolece de la modalidad de violación; si ello no fuera todo, se remite a varias pruebas como dejadas de valorar, cuando en verdad el Tribunal sí las tuvo en cuenta, sólo que no les dio el valor probatorio en razón a que carecían de validez, razón que, además, si quería tener éxito en el ataque, la censura debía dirigirlo por la vía directa, no por la senda indirecta.

CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la réplica, el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, adolece de numerosas e insuperables fallas de orden técnico, como por ejemplo, no señala la modalidad de violación de las normas sustanciales individualizadas en el cargo; tampoco identifica con precisión el error de hecho en el que eventualmente pudo incurrir el Tribunal, tal como lo exige el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, el cual es claro en exigir que en los eventos de orientarse el ataque por la senda de los hechos, el recurrente debe precisar «qué clase de error se cometió »; pero no sólo ello, sino que es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados, cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro que de manera contundente y protuberante comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto, lo cual no cumple la censura.

Además, el ataque parte de un supuesto equivocado, creer que el colegiado no valoró las documentales que aparecen a folios 16vto, y 103 que se repite a folio 162, las que según la censura dan cuenta que el demandante cotizó 929.42 semanas adicionales a las 163.13 dadas por acreditadas en el fallo recurrido. Es equivocada tal inferencia, en razón a que el ad quem, como quedó visto al historiar la sentencia atacada, sí las valoró, sólo que les restó eficacia probatoria en razón a que carecían de firma y también expresamente en su texto señalaban que no eran válidas para prestaciones económicas.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente recordar, que cuando se trata de controvertir la validez de los documentos, el ataque debe encaminarse por la vía directa, no por la indirecta, toda vez que el reproche no se orienta a combatir el contenido de la prueba, sino a debatir los presuntos defectos en su producción [falta de firma], que llevaron al juez colegiado a desconocer su validez, así lo ha reiterado en múltiples oportunidades la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisiones CSJ SL 683-2013, que reiteró la CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41766, y la CSJ SL, 24 en. 2012, rad 42005.

Ahora bien, si se hiciera caso omiso de las falencias anteriormente descritas, lo cierto es que tampoco se vislumbra que el fallador de segundo grado hubiese cometido yerro alguno al restarle validez a las probanzas anteriormente mencionadas, en razón a que la ausencia de la firma de quien emite un documento, efectivamente constituye un defecto que termina por invalidar y cercenar su eficacia probatoria; desde luego, si esta constituye el único mecanismo para tener certeza sobre su autoría [artículo 252 del CPC, hoy 244 CGP], es decir, si además de la documental cuestionada, no existe otro medio, que al constituir comunidad de prueba, permita al juzgador determinar quién es su creador.

Todo lo contrario, conforme también lo consideró el sentenciador de alzada, la Resolución n.° 020335 del 16 de junio de 2011, por medio de la cual la demandada resolvió el recurso de reposición (f.° 145 a 146), en armonía con la resolución n.° 03619 de 2011, a través de la cual se decidió el recurso de apelación (f.° 139 a 141), desconoció las semanas contenidas en la documental de folio 162, que se repite a folio 163, pues en dichos actos administrativos, expresamente indicó que un minucioso estudio de la historia laboral de Serrano Villate, daba cuenta que el actor efectuó aportes únicamente por los periodos que van del 6 de mayo de 1971 y el 1 de mayo de 1972 y del 1 de mayo de 2006 al 30 de agosto de 2008, los cuales sumaban apenas 163.13 semanas.

De otra parte, el simple hecho de haber aportado la demandada la documental que aparece a folio 162, que coincide con la allegada por el actor a folio 103, no puede conducir a la Sala a darle validez a tales probanzas, toda vez que revisado el proceso, la entidad de seguridad social jamás reconoció el vigor de las mismas, menos se valió de ellas para construir su defensa (comunidad de la prueba); todo lo contrario, como se dejó visto en precedencia, las desconoció y desechó desde el mismo momento en que le negó la pensión y dio respuesta a la demanda inaugural, siendo enfática en señalar que el demandante sólo contaba con 163.13 semanas cotizadas; desconocimiento que perduró, como se vio en precedencia, durante todas las etapas del proceso.

Si ello no fuera suficiente, como igualmente lo advirtió el sentenciador de alzada, al revisar el expediente no se encuentra rastro alguno que diera cuenta que el demandante efectivamente hubiese laborado para las entidades denominadas «FUND UDAD INCCA DE COLOMBIA», «UNIVERSIDAD NOCTURNA LA GRAN COLOMBIA» y «UNIVERSIDAD SOCIAL CATOLICA» que son las patronales que registran las cotizaciones visibles a folios 103 y 162, misma conclusión a la cual arriba la Corte, y que se convierte en razón adicional para restarle validez al contendido de tales documentales.

Refuerza lo anterior, lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL-6557-2016, reiterada entre otras, en la decisión SL11412-2017, cuando al resolver un caso de similares contornos al aquí estudiado, en el que se restó validez a una historia laboral, luego de verificar que no se encontraba suscrita por un funcionario de la misma entidad de seguridad social, expresó: […] Ahora bien, de cara a desatar el recurso de casación que formula la parte demandada, ha de tenerse presente que el fallador de segundo grado decidió la apelación con base en la historia laboral de folios 8 a 13, cuya valoración lo llevó a concluir que la demandante acreditó un total «1097.571 semanas cotizadas, es decir, más de las 1000 semanas que exige la norma» que le dan derecho a reclamar la pensión de vejez.

Debe entonces dilucidar la Corte, si se equivocó en ello dado que esa documental no está suscrita por la demandada. Para resolver la controversia, la Sala recuerda que la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el C.P.C. y C.P.T y S.S. respectivamente.

En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento».

En ese mismo sentido, el art. 264 del C.P.C. en relación con el art. 257 del C.G.P. señala que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creó o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica.

Es oportuno clarificar que si bien en sentencia CSJ SL14236-2015 la Sala le otorgó eficacia probatoria a una historia laboral sin firma, ello se hizo bajo la consideración que, en ese proceso, debido a la conducta procesal del I.S.S., podía atribuirse su autoría a dicha entidad, toda vez que al dar respuesta a la demanda aludió a su contenido y se apoyó en él para construir su defensa.

En aquella oportunidad se dijo: En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

Pues bien, en este asunto, a juicio de la Sala, la autoría de la historia laboral aportada por el demandante y obrante a folios 8 a 11, puede imputarse razonablemente y con cierto grado de convencimiento al Instituto de Seguros Sociales, por dos razones fundamentales: En primer lugar, el Instituto de Seguros Sociales consintió la veracidad del contenido de la historia laboral al hacer suya esa prueba, ya que, desde la contestación de la demanda refirió enfáticamente que las cotizaciones allí plasmadas no podían tenerse en cuenta por cuanto no mediaba afiliación. Es decir, admitió que el demandante sí cotizó esas semanas al Instituto, solo que las mismas eran inválidas ante la falta de inscripción en legal forma.

En tal sentido, realizó afirmaciones como que la demandante «a pesar de haber pagado los referidos aportes, dicho pago NO reemplazo el trámite de la afiliación […]; que «los aportes que consignó no obedecen a una afiliación o vinculación, sino a un error cometido por su empleador, ya que le giraron los aportes al ISS sin estar inscrita» y, que «el monto de los aportes los consignó en forma equivocada al Fondo de Pensiones del ISS, sin estar inscrita», entre otras.

Todo lo cual permite afirmar que la defensa del Instituto se edificó sobre la historia laboral aportada por el demandante, de manera que lo que se presentó fue una comunidad de prueba en la que ambas parten se valieron de un mismo documento para presentar sus alegaciones. En segundo lugar, en observancia del principio de buena fe procesal, el Instituto no podía en el recurso de casación entrar a cuestionar la autenticidad de tal documento, cuando previamente había hecho suyo su contenido para estructurar el discurso de defensa en las instancias y, por esa vía, reconocido su veracidad, pues, no puede perderse de vista que tal aceptación no solo se dio desde la contestación de la demanda, sino también en el recurso de apelación al insistir el I.S.S. que las cotizaciones que se hicieron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y octubre de 2008, lo fueron sin mediar afiliación. Aseveración que solo podía formularse previa consulta de la historia laboral aportada por el demandante en la que se registraban esas semanas.

Así las cosas, independientemente de que la historia laboral no haya estado manuscrita o firmada por el Instituto de Seguros Sociales, en este asunto, existe una serie de referencias inequívocas a su contenido, que apuntan al reconocimiento de su veracidad, pues en efecto, el demandado construyó su argumentación con miramientos a ese documento, lo cual no puede desconocer la Sala para negarle mérito probatorio.

En el caso de autos la situación es distinta, pues, además de que la historia laboral de folios 8 a 13 no se encuentra suscrita o manuscrita por un funcionario del I.S.S., esta entidad al dar respuesta a la demanda no reconoció expresa o implícitamente su contenido ni construyó su discurso de defensa con apego a ese documento, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba.

De otra parte, no existen precisos elementos o signos de individualización que permitan colegir que la administradora demandada la elaboró, aprobó o autorizó, motivo por el cual, no hay otro camino que restarle mérito probatorio para demostrar el número de semanas que cotizó Gloria Ceballos. Lo dicho, no contradice lo previsto en el par. del art. 24 de la L. 712/2001, que modificó el 54 A del C.P.T. y S.S., dado que esta preceptiva se ocupa del valor probatorio de algunas copias simples, mas no autoriza que se obvien las exigencias legales referidas a la autenticidad de los documentos.

En efecto, señala la norma: En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

Entonces, como en el caso concreto se advierte que la historia laboral sobre la cual estructura el ataque la censura, sí fue apreciada por el Tribunal, sólo que le restó validez en razón a que adolecía de la firma del funcionario, emisor o responsable de su autoría, se concluye que no pudo cometer yerro fáctico alguno, máxime que en el expediente no existía alguna otra prueba idónea o acto de la demandada, que permita darle validez a las semanas allí registradas, pues ni siquiera existía prueba contundente de que Félix Antonio Serrano Villate, hubiese laborado para la «FUND UDAD INCCA DE COLOMBIA», «UNIVERSIDAD NOCTURNA LA GRAN COLOMBIA» y «UNIVERSIDAD SOCIAL CATOLICA», para con ello poder adicionar o sumar tales semanas.

En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que FELIX ANTONIO SERRANO VILLATE le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00