Radicación n.° 54114 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL19482-2017 Radicación n.° 54114 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTELY LUZ GAVIRIA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN- EDT EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.- BATELSA.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara: i) que el despido que le hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, el 25 de mayo de 2004, por ser colectivo e injusto, no produce efecto; y ii) que el 23 de mayo de 2004 hubo sustitución patronal entre las demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle los salarios, las primas de servicios, navidad, alimentación y antigüedad, junto con los auxilios, bonificaciones y prestaciones sociales causadas desde el 25 de mayo de 2004, con los incrementos de ley y los aportes para salud y pensión. Subsidiariamente, pidió que se condenara a la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios, primas de servicio y navidad, vacaciones y prestaciones sociales que se causaran, entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
En subsidio de la declaratoria de ineficacia del despido y del reintegro, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 9 de febrero de 2012, equivalente al valor de $1.385.894.oo mensuales, junto con la indexación. En subsidio, pidió que se condenara a las entidades llamadas a juicio a pagarle la «indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa», en la que se encuentren incluidos los daños materiales o daño emergente.
Subsidiariamente a las dos primeras peticiones, pretende el reconocimiento y pago de $103.497,22, por reajuste de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Además, pidió que se condenara a las convocadas al proceso a pagarle la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la EDT en liquidación es una empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital, por lo que sus servidores tienen el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de los que desempeñan cargos de dirección y confianza, los cuales son empleados públicos; que Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP -Batelsa- es una empresa de servicios públicos mixta; que el 23 de mayo de 2004, la EDT en liquidación (como arrendadora) y Batelsa (como arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la primera asumió el control de la empresa y comenzó a prestar el servicio público domiciliario.
Manifestó que por esta razón, desde la citada fecha, se dio una sustitución de empleadores al tratarse de la misma unidad de explotación económica y mantener igual «objeto social o actividades industriales y comerciales de la telefonía, se produjo simplemente el cambio de titular»; que como el referido contrato de arrendamiento se comenzó a ejecutar el 23 de mayo de 2004 y el contrato de trabajo se prolongó hasta el 24 del mismo mes y año, su relación laboral continuó con Batelsa; que como los días 23 y 24 de mayo fueron domingo y festivo, respectivamente, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello tales días se deben computar como si se hubiera prestado el servicio, así BATELSA no le impartiera órdenes.
Continuó diciendo que como trabajadora oficial fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido y desempeñó el cargo de Auxiliar IV con un salario promedio mensual de $2.089.287,53; que la EDT en liquidación la despidió el 25 de mayo de 2004, en razón a su estado de liquidación; que el 24 de mayo de igual año la EDT en liquidación se valió de la fuerza pública para efectuar el despido colectivo e impedir el ingreso a la empresa; y que su contrato de trabajo no pudo haber terminado en esa última fecha, ya que disfrutaba de descanso en ese día feriado.
Afirmó que el despido le ha ocasionado perjuicios materiales, ya que pierde el derecho a devengar la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del cumplimiento de los 47 años de edad el 9 de febrero de 2012; que estaba afiliado al Sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones -SINTRATEL- y, por tanto, era beneficiario del convenio colectivo de voluntades; que dicha convención prevé que en caso de transferencia de bienes y servicios al sector privado u otras entidades del Estado que afecte la estructura de la EDT, se configura una sustitución de empleadores y el empleador sustituto tendrá la obligación de respetar y acatar la citada convención colectiva; que también prevé la estabilidad en el empleo, así como una pensión de jubilación proporcional para los servidores que hubieran laborado para la empresa durante más de 10 años y cumplan 47 años de edad, en el caso de las mujeres.
Aseguró que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, «se encuentra amparada contra los despidos colectivos de trabajadores; tiene derecho a la sustitución de patronos, a la estabilidad en el empleo y un régimen convencional de pensiones de jubilación»; que la EDT en liquidación le pagó el auxilio de cesantía, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido injusto, pero esta se liquidó erradamente, pues se tomó como fecha de terminación del contrato el 23 de mayo de 2004 y no el 25; que, además, el tiempo proporcional inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el literal d) del artículo 19 de la convención colectiva; que nació el 9 de febrero de 1965; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, se opuso tanto a las declaraciones y pretensiones principales como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa entidad y la existencia de la relación laboral con el accionante, la fecha de iniciación del contrato de trabajo, aclarando que no había existido sustitución de patronos y que el vínculo laboral terminó el 23 de mayo de 2004, así mismo, admitió el cargo desempeñado, que a la fecha de retiro se le aplicaron los beneficios convencionales pertinentes, que se practicó y pagó la liquidación de prestaciones sociales como la indemnización por despido y, que agotó vía gubernativa; lo demás, dijo, que no era cierto o no le constaba.
Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de tal sustitución patronal, buena fe de la demandada, « inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación», compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.
En su defensa, en resumen sostuvo, que no se presentó sustitución patronal alguna, pues ningún acuerdo existió frente a la continuidad de los contratos de trabajo ni de las actividades propias de la Empresa; que el motivo de la terminación del nexo contractual de la actora, fue la liquidación de la entidad contenida en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, lo cual no requiere de autorización del Ministerio de Trabajo; que a la trabajadora se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, así como la indemnización por retiro conforme lo determina la convención colectiva de trabajo; y respecto de la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, aseguró que solo es aplicable para los trabajadores activos y no para quienes reúnan los requisitos pero estén retirados.
A su turno, la codemandada Barranquilla Telecomunicaciones S. A. E.S.P. –BATELSA., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, pero aclaró que es ajena a las relaciones laborales de la EDT, con sus trabajadores aunque ambas hayan tenido por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones; así mismo, admitió la relación laboral de la demandante con la EDT en liquidación y el agotamiento de la vía gubernativa.
De los demás dijo que se atenía a lo que se demostrara o los negó. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla con sentencia calendada 30 de marzo de 2009, condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación- EDT en liquidación, a cancelar a la promotora del proceso, la suma de «$91.883.985 » por el mayor valor adeudado por la indemnización convencional por despido sin justa causa; absolvió de las restantes súplicas; declaró, de oficio, probada la excepción de petición antes de tiempo; y no impuso costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia calendada 11 de febrero de 2011, aclaró y corrigió el valor de la condena impuesta en primera instancia, en el sentido de establecer que la diferencia adeudada por la indemnización convencional correspondía a $91.883,98; y la confirmó en lo demás. Impuso costas en la primera instancia a la parte vencida.
El juez colegiado adujo que el primer aspecto a dilucidar consistía en establecer si operó una sustitución patronal entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación -EDT en liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP.- Batelsa, para lo cual transcribió un pasaje de la parte resolutiva de la Resolución n.o SSPD 001621 de 2004, y resaltó que la liquidación de dicha empresa fue ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos, como consecuencia de la grave situación financiera que aquella afrontaba, derivada, entre otros, por lo costos laborales y pensionales, y la deficiente administración. Expuso que frente a « esta realidad diagnosticada resulta lógico que la Liquidadora de la E.D.T., procediera a la supresión de los cargos existentes en la planta, sin recurrir al trámite de autorización ante el Ministerio de Protección Social ».
Adujo que en el plenario no existe prueba que acredite la sustitución de patronos y, menos aún, si se tiene en cuenta que Batelsa inició sus actividades fue mediante un contrato de arrendamiento de bienes y equipos, lo que tornaba improcedente las pretensiones que dependían de tal declaratoria. Pasó a ocuparse de la petición tendiente al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías y sus intereses, mismas que se sustentaron en que no se incluyó en su liquidación el día 24 de mayo de 2004, pero consideró que en el plenario no se acreditó que el vínculo se hubiera postergado hasta dicha calenda, por cuanto la comunicación que puso fin al vínculo contractual es del 23 de mayo de ese mismo año, y en la liquidación de prestación sociales se hace constar que esta última fecha fue la del retiro, « y al no existir medio de convicción que acredite que la actora hubiese laborado a posteriori de la terminación del vínculo laboral, por esta razón no habría lugar a reajuste deprecado ».
Sin embargo, destacó que como la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa también estaba soportada en que su valor no fue liquidado conforme a lo previsto en el artículo 19 convencional, pasó a ocuparse de dicha temática. En tal labor, después de tener por acreditado que el tiempo de servicios prestados por la accionante fue de 13 años, 3 meses y 4 días, consideró que se le debían pagar un total de 790.66 días, a razón de un salario diario de $69.642.91, lo que arrojaba $55.063.863,22, sin embargo, como la demandada canceló por ese concepto $54.984.050,65, coligió que existía una diferencia a favor de la trabajadora de $79.812.57.
Advirtió que si bien el juez de primera instancia al calcular el monto de la indemnización correspondiente estableció que lo era por valor de «$ 55.075.934.635 » lo que, a su juicio, generó una diferencia de «$ 91.883.985 », era incuestionable que « esta cifra evidencia un error aritmético que debe ser corregido de oficio ya que la cifra real que corresponde por este concepto es de $91.883.98, muy superior a la tarifada por esta Sala que ascendió a un monto de $79.812.57, y al guardar silencio la demandada significa que se conformó con la condena impuesta por este concepto, por lo tanto, la Sala no puede pasar por desapercibida al observar que gravita un protuberante error aritmético », y procedió con su corrección. Por ultimó indicó que no era procedente condenar a la indemnización moratoria, por ser evidente que la accionada no obró de mala fe, por lo ínfimo de la suma adeudada en relación con el valor que efectivamente canceló a la actora.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia dictada por el ad quem, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones diferentes a la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar, actuando en sede de instancia, de manera principal condene a la empresa sustituta Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP BATELSA, a reintegrar a la accionante, sin solución de continuidad, al mismo cargo que venía ocupando para el momento que le fue finalizado el contrato de trabajo, u otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante todo el tiempo que este cesante.
En subsidio, se condene a las entidades de forma solidaria a reconocer a la accionante la pensión de jubilación convencional o la indemnización plena de perjuicios por la eventual pérdida de sus derechos pensionales, junto con la indemnización moratoria. En ambos casos se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación. De los cuales, por cuestiones de método, se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues aun cuando se presentan por diferente vía, persiguen un mismo fin y se valen de similar argumentación y luego se analizará el cuarto cargo y finalmente el tercero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 467 del CST, que conllevó a la vulneración «de las disposiciones consagradas en el artículo 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 228 superiores; 67 de la Ley 50/90; 53 y 54 del DR 2127/45; 1 y 11 Ley 6/45; 2 Ley 64/46;1, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 21, 67 a 20 y 127 del CST, Ley 100/93;2, 6, 25, 74 y ss CPT y SS, 1494 y 1614 del C.C., 16 Ley 446/98, amén de los convenios y recomendaciones de la OIT #87 y 98 de 1948 (Leyes 26 y 27 de 1976), el Pacto de San José de Costa Rica y el Protocolo de San Salvador ».
Sostiene que el Tribunal incurrió en un error evidente de hecho, consistente en no dar por demostrado, estándolo, que « conforme a la norma convencional que regulaba las relaciones laborales en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, esta se encontraba obligada a obtener previamente del Ministerio del Trabajo (hoy denominado de la Protección Social) autorización previa para proceder al despido colectivo de trabajadores, dentro de los cuales resultó afectada la actora ».
Y afirma que tal yerro trajo como consecuencia que el ad quem no hubiera tenido en cuenta que la falta de autorización para despedir a los trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, implicaba que el vínculo laboral no feneció el 23 de mayo de 2004, calenda en la que de forma simultánea entró a operar la empresa sustituta Batelsa S.A., de modo que operó la sustitución patronal.
Como pruebas no apreciadas relaciona el convenio colectivo de trabajo (f.o 42 y 80); la constancia sobre la calidad de socia de la demandante de la organización sindical Sintrael; la solicitud de autorización para efectuar el despido colectivo por parte de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación al Ministerio de la Protección Social (f.o 115 a 118).
Y como erróneamente apreciada enlista la Resolución n.o 001621 de mayo 21 de 2004 (f.o 158 a 163). Para la demostración del cargo la censura comienza por reproducir el aparte de lo dicho por el Tribunal, en donde se definió que resultaba improcedente obtener autorización por parte del Ministerio de Protección Social para finalizar el vínculo laboral; y luego de transcribir el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, que regula la estabilidad en la empresa e incorpora el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, afirma que de haber apreciado el ad quem tal disposición, hubiera concluido que para el 23 de mayo de 2004, momento en que «se produjo el traslado de las actividades de la empresa pública a la empresa contratista BATELSA », mediante un contrato de arrendamiento, estaba vigente el vínculo laboral de la señora Gaviria Hernández.
En dicho sentido expone que aun cuando la demandada solicitó autorización de despido colectivo de trabajadores ante el Ministerio de la Protección Social, tal como se observa a folios 115 a 118 del expediente, dicho trámite no fue culminado. Por otra parte, afirma que la lectura realizada a la Resolución n.o 001621 de 2004, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue desacertada, pues allí no se autorizó a la empleadora a despedir masivamente a sus servidores y con ello contrariar lo estipulado en el acuerdo convencional.
Finalmente afirma que se presentó un desconocimiento de las normas convencionales, especialmente las relacionadas con la sustitución patronal y el despido masivo. Reitera que al no haberse autorizado el despido colectivo de los trabajadores de la EDT en liquidación, los contratos de trabajo no estaban concluidos para el momento en que se produjo la sustitución de actividades de las dos empresas accionadas, razón por la cual la accionante tiene derecho al respeto de su estabilidad laboral por el patrono sustituto y a que «el tiempo de cesantía se les reconozca para todos los efectos legales y convencional, como es el caso de la pensión jubilatoria deprecada como petición subsidiaria».
LA RÉPLICA El opositor señala que la proposición jurídica de este cargo es incompleta al no haberse citado las normas reguladoras de las relaciones obrero patronales de los servidores públicos del orden municipal; que tampoco se especificó la prueba sobre la cual funda su reproche la censura; y que no existió vulneración alguna por parte del juzgador de segunda instancia, en tanto aplicó en debida forma las normas para definir el litigio.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, mediante el cual se subrogó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 3º del CST y 53 de la CN. Para su argumentación el censor asevera que el ad quem consideró que la liquidación de la entidad empleadora, que fue ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos, es suficiente para justificar el despido masivo de trabajadores, sin que sea necesario obtener la autorización respectiva por parte de la autoridad competente, tal como expresamente lo exige el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que regula lo atinente a los despidos colectivos, figura que tiene por finalidad proteger a los trabajadores de políticas injustas, discriminatorias y abusivas de sus empleadores, como también derechos fundamentales como lo es el de asociación sindical.
Resalta que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la interpretación que sobre la institución del despido colectivo ha realizado la Corte Constitucional, quedó superada la discusión que antes existía respecto de la aplicación de esta figura a los trabajadores oficiales, tal como quedó plasmado en sentencia T-326 de 2002, de la cual reproduce un pasaje.
Destaca que al haberse producido un despido masivo de trabajadores, sin haber obtenido previamente la autorización para finalizar los contratos de trabajo, proceder que está debidamente acreditado en el proceso, se deduce el quebranto normativo, que conlleva a que los empleados mantuvieron incólumes sus vínculos laborales para el momento en que operó la sustitución patronal.
LA RÉPLICA La opositora sostiene que el submotivo a que hace referencia el censor no se encuentra consagrado en las disposiciones legales que regulan el recurso extraordinario de casación, pues lo que existe es la infracción directa. Por otra parte, sostiene que la proposición jurídica es incompleta y que en el asunto no resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 2351 de 1965, por cuanto la actora, dada su calidad de trabajadora oficial, no es destinataria de las normas allí establecidas.
CONSIDERACIONES El asunto que expone la censura como fundamento de su inconformidad, se centra en determinar si para la finalización del contrato de trabajo de la accionante, se requería la autorización del Ministerio de la Protección Social, tal como lo señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.
Dicha temática ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que las previsiones contenidas en las disposiciones aludidas no son predicables respecto de los trabajadores oficiales, que es la calidad que tenía la aquí demandante y que no es objeto de discusión en ninguno de los cargos, de forma tal que la entidad demandada, EDT en liquidación, no tenía la obligación de solicitar una autorización ante el Ministerio de Trabajo, para legitimar la terminación del contrato de trabajo.
Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 21710, en donde se manifestó: […] Así las cosas y para resolver el asunto, interesa destacar, en primer lugar, las circunstancias de que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada, tal y como se lee en el fallo acusado, lo cual permite decir que tiene razón la acusación, porque en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Así se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en la del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108, reiterada en las del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y, más recientemente, en la de 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845. En la primera de las sentencias citadas, esto dijo la Sala: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. “…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo”.
“…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Consecuencia de lo anterior, es que el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida, pues surge prima facie el yerro jurídico del Tribunal al concluir que era menester obtener el permiso de la autoridad administrativa para llevar a cabo el despido de los trabajadores oficiales, no siendo ello necesario. En sede de instancia, no es del caso tener en cuenta como prueba la Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante número de servidores públicos, de donde resulta claro que esta prueba (Resolución 002785), no debía ser valorada en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal autorización. De igual manera, en sentencia CSJ SL, 16 oct 2012, rad. 40506, que reiteró las providencias CSJ SL, 8 de marzo de 2005, rad. 23764, CSJ SL, 17 de junio de 2009, rad. 35077, CSJ SL, 25 de enero de 2011, rad. 36595 y CSJ SL, 4 de julio de 2012, rad. 44915, se puntualizó: […] a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. […] Además suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 ibídem (…).
Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino alguno por parte del juez colegiado, al concluir que no era necesario solicitar autorización ante el Ministerio de la Protección Social para proceder a efectuar la finalización de la relación laboral de la actora. Sin que la anterior conclusión tampoco se vea alterada, por haberse incorporado en el artículo 15 del acuerdo convencional, lo plasmado en el artículo 40 del Decreto Ley 2361 de 1965, tal como se dejó claramente definido en sentencia CSJ SL5334-2015, en donde en un proceso de similares contornos, se puntualizó: […] Con relación al argumento de que la EDT no podía realizar un despido colectivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social, por cuanto así se había pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, debe recordarse que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que no es necesario obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo en tratándose de trabajadores oficiales, en atención a que la norma que exigía tal autorización, esto es, el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue declarado nulo parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 1985, en la parte que contenía la expresión «trabajadores oficiales», tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL13279-2014, en la que reiteró lo dicho en las CSJ SL, 22 abr 2008, Rad. 29105 y CSJ SL, 17 may 2006, Rad. 26067.
Importa destacar que en sentencia SL899-2013, al resolver un caso en el que fungían como demandadas las mismas empresas que en este caso ostentan tal calidad, la Sala explicó: Respecto al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por no haberse tramitado previamente el permiso ante el Ministerio del Trabajo, sabido es que en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que ostentaba el actor, no están obligadas las entidades a adelantar dicho trámite, dado que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el C.S.T., como se sabe, no regula las relaciones de trabajo en el sector oficial.
Desde esa óptica, no erró el Tribunal conforme se acusa en los numerales 14, 15 y 16 del acápite correspondiente. Providencia esta reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, CSJ SL8184-2016, CJS SL8185-2016 y CSJ SL8186-2016. Por consiguiente, aun cuando el juez colegiado no se ocupó de definir la ineficacia del despido a la luz de lo estipulado en el acuerdo extralegal, es claro que la falta de apreciación de dicha prueba es intrascendente de cara al error de hecho endilgado en el primer cargo dirigido por la senda de los hechos, pues, se insiste, de modo alguno la demandada estaba obligada a obtener la autorización del Ministerio de la Protección Social para proceder con el despido.
En conclusión, y armonía con lo discurrido, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del « artículo 1° de la Ley 51 de 1983, en relación con los artículos 7, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 26º (numerales 3º y 6º), 47 (literal f) y 51 del D.R. 2127 de 1945; 1º del D.R. 797 de 1949; 3, 9, 10, 11 a 21, 55, 67, 127 y ss, 186 y ss, 249, 306 y 467 del CST; art. 67 Ley 50/90, normatividad legal que resultó indebidamente aplicada como consecuencia de la falta de aplicación del precepto señalado».
El actor aduce que el ad quem para resolver sobre las súplicas relacionadas con la indemnización por despido, pago de salarios y prestaciones sociales, aseveró que en el plenario no militaba probanza alguna que permitiera colegir que la relación contractual se mantuvo más allá del 23 de mayo de 2004. Empero, afirma, que el colegiado ignoró que el día 20 de mayo de igual año correspondió a un día festivo religioso, que se encuentra reconocido como tal por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, norma que en su numeral segundo dispuso que «en el evento de no caer la festividad pertinente en día lunes, como ocurrió en el sub lite, que fue jueves, “…se trasladarán al lunes siguiente a dicho día”, como lo reza la norma legal».
Sostiene que el mencionado 20 de mayo de 2004, fue un día jueves, por lo que se trasladó el día feriado para el lunes siguiente, esto es, el 24 de mayo, situación que comporta que la « vigencia del contrato de trabajo y el extremo final de la relación laboral debía extenderse hasta ese día, tal y como de manera perentoria lo dispone el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, en su inciso segundo, al disponer que los días festivos deben ser computados “como si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador”».
Aduce que lo anterior produjo que el juez colegiado desconociera «el verdadero extremo final del contrato de trabajo» y con ello que el vínculo se encontraba vigente para cuando inició el contrato de arrendamiento suscrito por las demandadas, lo que configura la sustitución patronal. LA RÉPLICA La opositora aduce que el submotivo bajo el cual el censor dirige su ataque, no se encuentra consagrado en las disposiciones legales que regulan el recurso extraordinario de casación, pues lo que existe es la infracción directa.
CONSIDERACIONES Entiende la Sala que en el presente cargo el recurrente aduce que el Tribunal se equivocó al no aplicar la Ley 51 de 1983, omisión que produjo que tuviera como data de la finalización del contrato de trabajo el 23 de mayo de 2004, pese a que ese día y el siguiente, que fue lunes festivo, eran de descanso remunerado y, por ende, cualquier terminación efectuada en esa fecha no producía efecto, en la medida que esos días debían ser computados como si efectivamente se hubiese prestado el servicio por parte del trabajador.
Sobre el particular, el ad quem tomó como extremo final de la vinculación el 23 de mayo de 2004, en tanto fue la fecha en que la empleadora comunicó la terminación del contrato de trabajo, data que coincide con la reportada en la liquidación de prestación sociales. Frente a los efectos de la terminación del contrato de trabajo en día domingo, como ocurrió en el presente asunto, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia SL15360-2017, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma parte aquí accionada, en el cual se definió que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, nada se opone a que vínculo contractual laboral sea finiquitado un día feriado.
Sobre el particular se dijo: […] De lo alegado por la censura, la Sala no advierte de qué manera el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra al no haber aplicado a su caso la Ley 51 de 1983, ordenamiento que regula el traslado del descanso remunerado de algunos días festivos, ataque que no se satisface con la exposición de los argumentos expuestos en el presente cargo, en el que, aparte de hacer una referencia a la norma supuestamente infringida no se precisa de qué manera la misma resultó vulnerada y más aún, la relación que aquella tenía con el presente asunto.
En efecto, a través de dicha norma el legislador mencionó los días festivos de carácter civil o religioso en los que los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado, y precisó que, en el evento en que esas festividades cayeran en domingo, el descanso se trasladaría al día lunes. De la lectura de esas disposiciones, sin embargo, no se advierte ningún error jurídico del ad quem al no tenerlas en cuenta en el fallo cuestionado, máxime cuando en éste no hizo ninguna intelección de su contenido y alcances.
De la lectura de dicha norma no se deriva una prohibición expresa o tácita que impida al empleador dar por terminado el contrato de trabajo en esas fechas, lo que deja sin piso el argumento del censor, pues solo en caso de que allí se hubiese consagrado una prohibición o imposibilidad en ese sentido, sería posible considerar una eventual irregularidad jurídica cuando se tuvo por acreditado que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 23 de mayo de 2004, cuando se cerraron las instalaciones de la accionada.
Esa situación, dicho sea de paso, impidió que los trabajadores continuaran prestando sus servicios en favor de aquella, lo que, aunado a que no se presentó la sustitución patronal pretendida, imposibilita que se profiera condena alguna, en tanto a partir de ese día el demandante no volvió a realizar ninguna actividad o labor. Conforme a lo transcrito, lo que prevé la Ley 51 de 1983 es que los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los días de fiesta de carácter civil o religioso, pero ello no conlleva a que un vínculo laboral no pueda fenecer en un día feriado.
Sin que tampoco se presentara un desconocimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, que establece que « los días de fiesta no interrumpen la continuidad, y se computarán como si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador», en tanto lo que allí se consagra es que los días feriados que median a lo largo de una relación de trabajo no generan solución de continuidad, esto es, no interrumpen el vínculo, pese a que en dichas calendas realmente no se laboró, pero ello, lógicamente, solo corresponde a vínculos contractuales que se mantienen después de un día feriado, en tanto, no puede predicarse la no interrupción o que no hubo ruptura de una relación de trabajo que realmente ya no existe, como aquí ocurrió. De ahí que el ataque es infundado.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 67, 68, 69 y 70 del CST, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946; 1, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 21, 127, 249 y 306 del CST, Ley 100 de 1993 y los artículos 13, 25, 29, 53, 55, 93 y 228 de la CN, 467 del CST y 61 del CPTSS.
Sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho, consistente en «no haber dado por demostrado la existencia del instituto de la sustitución patronal entre las empresas BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP “BATELSA” y la EMRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, mediante la suscripción de un “contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio” entre tales empresas».
Aseveró que tal error se produjo por la mala apreciación del contrato de arrendamiento (f.o 81 a 92). Y como pruebas no apreciadas enlista las siguientes: convención colectiva de trabajo, en particular su cláusula sexta (f.o 37), Acuerdo n.o 38 de 23 de diciembre de 1996, emanado del Consejo Distrital de Barranquilla (f.o 124 a 129), certificado de existencia y representación de Batelsa S.A. (f.o 130) y la escritura pública de constitución de la sociedad Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. (f.o 209 a 236).
El recurrente, luego de transcribir algunos apartes del fallo enjuiciado, sostiene que el ad quem se limitó a mencionar la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas demandadas, pero no abordó el estudio de su contenido, el cual muestra que se trató de un traslado del «negocio que venía adelantando la empresa pública a una empresa privada, constituía de manera casi simultánea», para continuar con la actividad que desde su creación realizaba la EDT en liquidación. Afirma que la entidad pública simplemente fue remplazada por la sociedad privada, quien continuó utilizando los mismos bienes muebles, inmuebles y todo su aparato tecnológico, tal como de forma clara se desprende del citado contrato de arrendamiento.
Transcribe unos apartes de sus cláusulas y asevera « que lo único que realmente faltó en el mencionado contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio, que constituía la razón de ser y el objeto social de la EDT, fue la inclusión de la continuidad de su planta de personal y el respeto de los derechos individuales y colectivos de sus servidores».
Pasa a reproducir el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo, en el cual se consagró la sustitución patronal y preservación de la unidad empresarial de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y resalta que el objeto social principal de la sociedad Batelsa S.A. acorde a la escritura pública de constitución, es el de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, al igual que el de la EDT en liquidación, de donde fluye que se presentó la aludida sustitución patronal.
LA RÉPLICA El opositor señala que al dirigirse el ataque por la senda de los hechos, debió de demostrar en que consistió el yerro del Tribunal, a partir del correcto entendimiento que debía impartírsele a las pruebas denunciadas, sin embargo no realizó tal labor. Añade que el juez colegiado, de todos modos, tampoco pudo incurrir en algún error fáctico.
CONSIDERACIONES En el sub lite, vista la sentencia recurrida y el reproche de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la Sala dilucidar si se presentó una sustitución patronal, como lo afirma la demandante, quien sostiene, básicamente, que con las pruebas denunciadas se acredita que Batelsa cumple el mismo objeto social de la EDT en liquidación y continuó prestando los servicios públicos que ésta suministraba.
Previo a dilucidar lo anterior, es oportuno recordar que para que opere la sustitución patronal se deben cumplir las exigencias contenidas en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, entre los cuales está la continuidad de la prestación del servicio del trabajador. Así se expuso en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en donde se asentó: Los impugnantes se quejan de la aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, consideran que, en relación con la sustitución de empleadores, han debido utilizarse los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, dado que ostentaron la condición de trabajadores oficiales.
Pero aún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma, ello no traería ninguna consecuencia porque el requisito que para la configuración de sustitución de empleadores que echó de menos, esto es, la continuidad de los trabajadores en la prestación de los servicios, también se halla establecido en las normas legales cuya aplicación se echa de menos en el cargo, como se ha explicado por la jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, que en fallo del 17 de julio de 1947 se pronunció en los siguientes términos: " Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.
Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.
"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).
Planteadas así las cosas, y en atención a que la disertación del censor está relacionada con el hecho de que Batelsa continuó suministrando los servicios públicos que prestaba la extinta EDT en liquidación, con los medios y recursos de propiedad de ésta última, resulta indiscutible que tal argumentación carece de eficacia práctica para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada, en lo que tiene que ver con la sustitución de empleadores.
En efecto, en este cargo no se controvierte por parte alguna el supuesto fáctico que tuvo por acreditado el juez colegiado, consistente en que la señora Gaviria Hernández prestó sus servicios hasta el 23 de mayo de 2003 para la EDT en liquidación, ni tampoco hay evidencia de que el contrato de trabajo de la accionante se hubiera extendido más allá de tal calenda, conforme se definió al resolver los cargos que anteceden, situación que conlleva a que la actora, al no continuar laborando al servicio de Batelsa, no cumplió con uno de los requisitos indispensables para que opere la sustitución de empleadores, esto es, la continuidad del servicio.
Al resolver similar cuestionamiento al que la recurrente le hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda inicial, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, reiterada en decisiones de la CSJ SL16159-2014, SL5334-2015 y SL10561-2017, adoctrinó: Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal.
Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo.
Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.
Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que, si no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte de la accionante evidentemente no operó la pregonada sustitución patronal. En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la replicante, por cuanto la acusación no tuvo éxito.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 febrero de 2011, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTELY LUZ GAVIRIA HERNÁNDEZ contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN- EDT EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.- BATELSA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL19482 - 2017 Radicación n.° 54114 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTELY LUZ GAVIRIA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial d e Barranquilla, el 11 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta l a recurrente contra l a EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN - EDT EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP. - BATELSA.
I.
ANTECEDENTES La citad a accionante llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara: i) que el despido que le hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL19482-2017 Radicación n.° 54114 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTELY LUZ GAVIRIA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN- EDT EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.- BATELSA.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara: i) que el despido que le hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla