Micelio
SL19481-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

Radicación n. °52032 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL19481-2017 Radicación n.° 52032 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA YOVANI GIRALDO ARISTIZABAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Téngase como apoderado de la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.-AVIANCA S.A. a la doctora PAULA TORRES URIBE en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 59 del cuaderno de la Corte. 1.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de «auxiliar de vuelo nacional» que venía desempeñando hasta el 2 de mayo de 2007, o en su defecto, a uno de igual o superior categoría. Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada al pago de los siguientes conceptos: (i) los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea reintegrada, incluidos los aumentos legales y convencionales;

(ii) las primas legales y extralegales; (iii) los auxilios de alimentación, transporte y medicina prepagada; (iv) tiquetes y quinquenios; (v) cotizaciones al sistema general en salud y pensión y (vi) gastos de representación; además, pidió que se declare la « no solución de continuidad» del contrato celebrado desde el «5 de septiembre de 1991», durante el tiempo que se encuentre cesante, como también el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Subsidiariamente, solicitó la condena a la « indemnización legal y/o convencional » por el despido sin justa causa, incrementada en el mismo porcentaje del IPC hasta cuando efectivamente sea cancelada y finalmente se impugnan las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar a Aerovías Nacionales de Colombia S.A., AVIANCA, hoy Aerovías del Continente Americano AVIANCA S.A., desde el «5 de mayo de 1991» mediante un contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de « auxiliar de vuelo con categoría nacional », con una asignación salarial correspondiente a la suma de $2.287.456 mensuales para el año 2007.

Mencionó que en la empresa AVIANCA S.A., se encontraban constituidas las organizaciones sindicales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA, y la Asociación Colombiana de Auxiliares de vuelo ACAV; a las que pertenecía en calidad de «afiliada y cotizante»; que para el 4 de octubre de 2002, entre la demandada y SINTRAVA se celebró una convención colectiva de trabajo, la cual adquirió vigencia a partir del 1 de julio de 2002, y se mantuvo hasta la fecha de desvinculación laboral.

Adujo que el referido texto convencional de 2002 «dispuso regir las relaciones entre la demandada AVIANCA S.A. y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo – ACAV»; pues consagró en la cláusula sexta del mismo, un procedimiento disciplinario para «los casos en que AVIANCA S.A. tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa a un trabajador».

Continúo diciendo que el 25 de agosto de 2005, ACAV suscribió un acta de acuerdo convencional en la que jamás modificó el procedimiento disciplinario antes mencionado; en el mismo sentido, SINTRAVA en la suscripción del acuerdo convencional del 3 de septiembre de igual año, contempló como procedimiento para despedir con justa causa a un trabajador, el consagrado en la cláusula sexta de la referida convención colectiva de trabajo de 2002.

Señaló que la demandada AVIANCA S.A., le notificó el itinerario asignado para el mes de febrero de 2007, quedando programada para el día 16 de febrero de esa anualidad, en el vuelo AV 008 BOG-MIA, con regreso programado para el 17 de febrero en el AV 007 MIA-BOG. Aseguró que el trayecto inicial de éste itinerario presentó retrasos en su despegue, pues estaba dispuesto para las 18:15 horas, y tan solo despegó hasta las 23:40 horas del 16 de febrero; narró que el vuelo arribó a la ciudad de Miami finalmente hasta las 2:50 horas del día siguiente, es decir, del 17 de febrero de 2007.

Sostuvo que, al llegar a la ciudad de destino, se presentaron inconvenientes y retrasos en el hospedaje de todos los miembros de la tripulación, y solo hasta altas horas de la madrugada se les asignó habitación; razón por la que AVIANCA S.A. ordenó a la tripulación no cubrir el vuelo AV 007 MIA-BOG, programado como regreso en el itinerario inicialmente asignado.

Que regresó a la ciudad de Bogotá, hasta el día 18 de febrero de 2007, cubriendo el vuelo AV 009 MIA-BOG, advirtiendo que en el periodo comprendido entre el 16 y 18 de febrero de 2007 permaneció en la ciudad de Miami contra su voluntad, afectando así el cumplimiento de su itinerario mensual asignado, pues para el día 18 de febrero de ese año, le correspondía cubrir el vuelo nacional AV 0082 BOG-PUJ con salida a las 9:30 horas, asignación que no realizó debido a los retrasos presentados.

Además, expresó que el itinerario en que regresó de la ciudad de Miami, aterrizó a las 10:00 horas, y fue aproximadamente hasta las 10:30, que descendió el ultimo pasajero y finalizó la entrega de la aeronave. Expuso que AVIANCA S.A. la despidió por « no haber hecho el vuelo AV 068 BOG-CCS siendo la hora de salida a las 11:00 am, del mismo 18 de febrero de 2017»; advirtiendo que el mismo despegaría tan solo media hora después de entregar el vuelo que previamente cubría, AV 009 MIA-BOG.

Agregó que su despido se produjo a partir del 2 de mayo de 2007, invocando la empleadora causas que nunca ocurrieron en el tiempo ni en el espacio. Argumentó que una vez llegó en el avión que cubrió el vuelo MIA-BOG a su sitio de desembarque, ya se encontraba lista otra tripulación de auxiliares de vuelo para cubrir el trayecto BOG-CCS de las 11:00 horas del 18 de febrero de igual año, dado que asegura, que el vuelo con destino a la ciudad de Caracas operaría en el mismo avión en que ella regresó de la ciudad de Miami.

Fue enfática en indicar, que el despido efectuado por AVIANCA S.A. violó sus derechos fundamentales protegidos en la Constitución Política y los procedimientos establecidos en la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno de trabajo y los manuales de procedimiento, pues se le siguió un proceso disciplinario sin agotar todas las etapas consagradas en la convención colectiva de trabajo, razón por la que al tenor del parágrafo primero de la cláusula sexta del citado texto convencional, sostuvo que «carecerán de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo estos trámites».

Añadió que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo celebrada por la demandada con SINTRAVA y ACAV, consagró el concepto de estabilidad, el cual consiste en que « la empresa no dará por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5°) del artículo 8° del Decreto 2351/65».

Finalmente aseguró, que el 1° de agosto de 2007, presentó a la demandada un escrito contentivo de las reclamaciones aquí elevadas, interrumpiendo el término prescriptivo. Al dar contestación a la demanda AVIANCA S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, afirmó como ciertos los referidos a la existencia de la relación laboral para con la demandante, el cargo desempeñado, el contenido del acta de acuerdo convencional suscrita el 3 de septiembre de 2005, vigente a partir del 1° de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2010, la cual se aplica a los afiliados a las organizaciones firmantes, y la entrega a la demandante del itinerario asignado para el mes de febrero de 2007, aclarando que se presentó una modificación necesaria en el mismo, que fue notificada a la trabajadora en debida forma, quien se negó a cumplirla sin justificación alguna.

De los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban y que algunos simplemente no eran hechos. En su defensa sostuvo que la demandante prestó sus servicios como «auxiliar de vuelo nacional» hasta cuando el día 18 de febrero de 2007, se negó a cumplir sin justificación la asignación del vuelo AV 068 BOG-CCS; incurriendo en una falta grave y quedando la compañía facultada para dar por terminado el contrato de trabajo con sujeción a la ley, al reglamento interno de trabajo y a las disposiciones convencionales que le eran aplicables.

Señaló la accionada que la decisión de dar por finalizada la relación laboral a la demandante, obedeció a que pese a haber recibido la trabajadora una orden y las instrucciones claras y precisas sobre sus obligaciones, deberes y procedimientos, «no cumplió la asignación de vuelo, asignada por control de vuelos a través de la fonía»; sin explicación o justificación de ninguna naturaleza, incurriendo así en un acto grave de contravención a las disposiciones legales que rigen la materia y que eran de su conocimiento.

Expuso que el Reglamento Aeronáutico de Colombia, normativa con carácter de ley para los profesionales dedicados a esta actividad y adoptado en el manual de operaciones de vuelo de AVIANCA S.A., establece el procedimiento para las «notificaciones de cambio de asignación», el cual consagra: […] Después de planificar los vuelos para el día siguiente, la División Control Vuelos debe informar a los Tripulantes los cambios no contemplados en los itinerarios.

Las variaciones o modificaciones en las asignaciones programadas se informarán a los interesados, bien mediante nota escrita enviada a su residencia, o bien mediante comunicación telefónica, que será grabada para efectos probatorios del caso. En el caso de los Tripulantes que pernocten fuera de la base de residencia esta notificación se hará al hotel por medio escrito o vía telefónica previo el vuelo de regreso.

Las notificaciones deberán ser conocidas por el tripulante afectado a más tardar a las 20:00 hora local del día anterior a su vuelo y su envió solo se hará para los tripulantes que están en días libres o en una asignación diferente a la de vuelo. Solo tendrán validez tales notificaciones si se hacen hasta la hora antes mencionada. Sin embargo, los tripulantes que se encontraren en una asignación de vuelo podrán ser notificados por el medio que la compañía estime conveniente durante el tiempo que se encuentre al servicio de la misma, sin tener en cuenta la hora límite de las 20:00 horas.

(Subraya la Sala). Destacó la demandada que al tenor de la anterior normatividad, la trabajadora se encontraba en una asignación de vuelo, por lo que la notificación de la modificación en su itinerario debía ser atendida, toda vez que no tenía limitación alguna de horario; de modo que la negativa de la actora al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, fue considerada como una falta grave, al amparo del reglamento interno de trabajo de la entidad demandada.

Razones por las que indicó, dio apertura a la investigación pertinente en aplicación de los procedimientos legales, reglamentarios y extralegales. Aseguró que en el curso de la investigación disciplinaria, se programó diligencia de descargos para el 12 de marzo de 2007 a las 2:30 pm, procedimiento al cual la señora Giraldo Aristizabal acudió junto con el representante de AVAC, organización sindical a la que pertenecía. Relató que en esa etapa se decidió la « terminación del contrato por justa causa», decisión que inmediatamente fue notificada a la trabajadora y al representante sindical allí presentes.

Arguyó la accionada, que por solicitud de la organización sindical a la que partencia Gloria Yovani Giraldo Aristizabal, se adelantaron dos etapas del procedimiento convencional, de la siguiente manera: (i) Se convocó un comité de revisión para resolver la apelación interpuesta por ACAV, para el 23 de marzo de 2007; el cual fue celebrado con la intervención de la actora y los representantes de ACAV, SINTRAVA y AVIANCA S.A. Ahí se resolvió «confirmar la decisión de terminación del contrato con justa causa», proferida en la etapa inicial del procedimiento disciplinario; determinación que fue notificada a las partes presentes.

(ii) Para el 16 de abril de 2007, la comisión de asuntos sociales de Avianca S.A. convocó a las partes, sin embargo, la demandante ni los representantes sindicales se presentaron, por lo que se reprogramó la diligencia, para el 25 de abril de esa misma anualidad. A esta última citación, si comparecieron la trabajadora y los representantes de AVIANCA S.A., SINTRAVA y ACAV, etapa en la que se confirmó la decisión de «terminación del contrato por justa causa».

Advierte la accionada, que al momento de suscribir el acta de constancia de lo decidido en esa instancia, la actora y los representantes sindicales manifestaron su negativa a firmarla, y en tales condiciones Avianca S.A. en cumplimiento de la estipulación convencional, comunicó a la organización sindical por escrito el 26 de abril de 2007 y a la demandante el 30 de abril de igual año, la determinación referida allí adoptada, la cual se hizo efectiva, a partir de la finalización de la jornada del día miércoles 2 de mayo de esa misma anualidad.

De tal manera, insiste la convocada al proceso, que en la comunicación de despido justificado allegada como prueba al plenario, se le informó a la demandante las violaciones a la ley, contrato de trabajo, reglamento y manual de operaciones y funciones, como también al manual de reglamentos aeronáuticos, en que incurrió con su actuación del día 18 de febrero de 2007, al negarse a desempeñar su función de auxiliar de vuelo en el trayecto AV 068 BOG-CCS, a pesar de que fue notificada de la modificación del itinerario cuando cumplía su asignación de vuelo en la misma aeronave, y en tales circunstancias al estar claramente invocada, determinada y comprobada la justa causa para el despido, no hay lugar a declarar su ineficacia, pues no concurren los supuestos generadores de tal pretensión. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó: « falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante; pago de lo debido; inexistencia de la acción de reintegro; inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento; buena fe; prescripción y compensación».

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de julio de 2009 (f.°424 a 443), en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandante. El a quo para arribar a esa decisión, estimó en síntesis: (i) que la empresa para despedir a la demandante, siguió previamente y paso a paso el procedimiento disciplinario contemplado en la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiaria la trabajadora, por lo que le garantizó en todo momento, su derecho de defensa y del debido proceso;

(ii) que en cuanto a la notificación del cambio de itinerario, la demandante no tenía, ni debía aplicar el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo, porque tal estipulación regula esa eventualidad para el personal que se encontraba en itinerario sin asignación, y en el presente asunto, la actora los días 17 y 18 de febrero de 2007, estaba con asignación de vuelo, tal como se desprende: del documento obrante a «folio 426», que corresponde a la programación del mes de febrero de 2007; lo que admite la accionante en la diligencia de descargos del 12 de marzo de 2007 (f.° 227 y ss.); y lo que confiesa la trabajadora al absolver el interrogatorio de parte (f.° 307 a 309);

(iii) que para la modificación de itinerarios del personal con asignación de vuelo, aplicaba era el «Manual de Auxiliares o Manual de Tripulantes de Cabina de Pasajeros»; vigente para el mes de febrero de 2007, fecha en que ocurrieron los hechos, obrante a «folio 420», que estipula «los tripulantes que se encontraren en una asignación de vuelo podrán ser notificados por el medio que la compañía estime conveniente durante el tiempo que se encuentre al servicio de la misma» (subraya la sala); que fue como procedió Avianca S.A. notificando a la demandante encontrándose prestando el servicio y en itinerario de vuelo, lo cual está acorde con el poder subordinante previsto en el artículo 23 del CST, que faculta a la demandada a imponer reglamentos e impartir ordenes, lo cual no se desbordó; y (iv) que la conducta omisiva de la promotora del proceso, de negarse en calidad de auxiliar de vuelo a cumplir con el trayecto que se le asignó y notificó debidamente, sin que exista una razón valedera que justifique su actuar, configura una falta grave y por ende una justa causa de despido.

Contra la anterior decisión, la señora Gloria Yovani Giraldo Aristizabal presentó recurso de apelación.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso costas de la alzada a la actora. El Tribunal aseguró que de conformidad con el objeto del recurso de apelación presentado por la demandante y los supuestos que conforman el proceso, el problema jurídico a resolver en el caso sub examine, consistía en: […] determinar si al negarse la demandante a cumplir con la asignación del vuelo AV068 BOG-CCS, notificada por el Control Vuelos a través de la fonia, transgredió gravemente las obligaciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo que impidió la permanencia de la demandante porque le resultó a la empresa incompatible mantener en su cargo (auxiliar de vuelo) a una persona que quebrantó el mandato de confianza delegada por la Compañía al momento de contratar sus servicios, como lo adujo la sociedad accionada en el escrito de terminación del contrato de trabajo.

Para lo cual el ad quem puso de presente que no era objeto de cuestionamiento en la apelación los siguientes supuestos fácticos, que quedaron acreditados en el plenario: (i) que la demandante laboró para la demandada desde el 5 de septiembre de 1991, hasta el 2 de mayo de 2007, como auxiliar de vuelo (f.° 202 a 205); (ii) que el vínculo laboral feneció, por decisión unilateral del empleador demandado, quien argumentó justa causa de despido, por no cumplir el día 18 de febrero de 2007 con el vuelo AV 068 BOG-CCS asignado por control de vuelos a través de la fonia (f.° 200 a 201);

(iii) que la actora realizó el vuelo Bogotá-Miami el día viernes 16 de febrero de 2007 (ver Pág. 2, f.° 268 declaración de parte de la accionante); que el vuelo de regreso Miami-Bogotá asignado a la accionante se efectuó el domingo 18 de febrero de 2007 (ver Pág. 3, f.° 268); que el 18 de febrero de 2007 debía cumplir el trayecto Bogotá-Panamá, Bogotá-Cali y Cali-Bogotá (ver Pág. 4 f.° 266); que en el vuelo Miami-Bogotá realizado el 18 de febrero de 2007, «se le informó el cambio de asignación para realizar el vuelo AV 068 Bogotá-Caracas el mismo domingo, 18 de febrero de 2007 (ver Pág. 5, f.° 266)», el cual la actora se negó a llevar a cabo porque según ella «no recibió la notificación el día anterior» y (iii) que como da cuenta el testigo Javier Edilberto Peña Yopasa, la nueva asignación se le notificó a la actora estando en asignación de vuelo, ya que dicho deponente era el encargado de asignar las tripulaciones (f.° 315 a 322).

A fin de dirimir la controversia propuesta, y con el anterior panorama el Tribunal se remitió a la normatividad que asegura la trabajadora, regula la materia, esto es, el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo, el cual consagra que: […] Notificaciones para vuelos a Tripulantes de Cabina de Pasajeros. Cuando se requieran notificaciones para vuelo por razón de que el Tripulante de Cabina de Pasajeros se encuentre en itinerario sin asignación, solo tendrán validez tales notificaciones si se hacen hasta las 20:00 (8 p.m.) del día anterior.

Cuando las anteriores notificaciones se efectúen telefónicamente la Empresa hará una grabación magnetofónica probatoria de que tal notificación fue hecha. (resaltado del Tribunal). Frente a la normativa convencional citada, el Tribunal advirtió que la misma «no tiene aplicación al caso sub judice», ya que la actora se encontraba en una asignación de vuelo, además que como quedó probado en el proceso, la notificación del cambio de asignación de vuelo a dicha trabajadora, se efectuó «vía frecuencia» a través de la fonia, tal como da cuenta el testigo Javier Edilberto Peña Yopasa, quien era el encargado de asignar tripulantes de vuelo conforme a la programación diaria de la empleadora y de notificar las asignaciones, al igual que efectúar el control y seguimiento en relación con el cumplimiento de las asignaciones necesarias, pues la demandante ese día no estaba en itinerario sin asignación, que es la eventualidad que regula la cláusula convencional reseñada, sino que se encontraba como « tripulante al servicio de la Compañía en el vuelo AV 068 ruta Miami-Bogotá que a su llegada el 18 de febrero de 2007 (entre 9:00 y 9:30 am) estaba programado para realizar el vuelo BOGOTA-CARACAS (11:00 am)» (resaltado original del texto).

Bajo ese entendido, el ad quem expuso que en el caso de la accionante que no estaba en itinerario sin asignación, le era aplicable el Manual de Tripulaciones de Cabina de Pasajeros de junio 6 de 2005 (f.° 377), pues tal reglamento regula el caso no previsto en la convención colectiva de trabajo, respecto de las notificaciones de cambio de asignaciones en relación con los tripulantes que se encontraren en una asignación de vuelo, supuesto fáctico en que se hallaba la actora para el día 18 de febrero de 2007, para lo cual transcribió el aparte pertinente (pág. 2-51) y destacó que dice: « […] sin embargo, los tripulantes que se encontraren en una asignación de vuelo podrán ser notificados por el medio que la compañía estimare conveniente durante el tiempo que se encuentre al servicio de la misma».

Así las cosas, el Tribunal aseveró que la notificación de la asignación del vuelo AV 068 BOG-CCS efectuada el día 18 de febrero de 2007 a la señora Giraldo Aristizabal tenía plena validez; de modo que no se estructuró la justificación que adujo la trabajadora como motivo de incumplimiento de la citada asignación de vuelo; y en consecuencia concluyó que se configuró una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Continuó diciendo esa colegiatura, que al tenor de lo normado por el artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, literal A, numeral 6, en concordancia con lo normado por el artículo 58 numeral 1 del CST, faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, constituye: […] grave violación cuando se trata de los miembros de las tripulaciones o de los trabajadores que intervienen en el despacho, recibo o protección de las aeronaves, o en las labores relacionadas con el puntual servicio aéreo (Art. 84 núm. 5), de manera que configura justa causa de terminación del contrato (Art. 92 ibídem).

Luego, advirtiendo que la calificación de la gravedad de la falta en el reglamento, no permite al juez personal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta (CSJ, SL Sent. 31/91 Rad. 4005), se sigue que la demostración del hecho alegado por la Empresa configura la causal alegada por la sociedad accionada para terminar el contrato.

En tal medida para el Tribunal no procede el reintegro impetrado, que por demás no tiene estipulación expresa en la convención colectiva de trabajo, ni la súplica subsidiaria de la indemnización por despido, que no resulta procedente. Finalmente adujo, que en virtud de la carga procesal de la sustentación del recurso de apelación, conforme al artículo 57 de la Ley 2 de 1984, la demandante no expuso los motivos de su inconformidad respecto a la «alegada inobservancia del procedimiento disciplinario que adelantó la empresa, previo a la terminación de su contrato de trabajo», deficiencia que se traduce, en que el juez de apelaciones no se encuentra facultado para decidir sobre aspectos no desarrollados en la alzada, debido a la insuficiente argumentación del recurso de alzada; sin embargo, advirtió la colegiatura que quedó probado en el proceso que a la actora se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa, tal como lo acreditan las diligencias visibles a folios 173 a 201 del cuaderno principal.

Bajo las consideraciones expuestas previamente, el Tribunal resolvió confirmar íntegramente la sentencia recurrida por Gloria Yovani Giraldo Aristizabal.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: […] Persigo con este recurso que la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá calendada el 31 de marzo de 2011 y para que en sede de instancia revoque totalmente el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, fechado el 31 de julio de 2009 y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda, esto es, se reintegre a la señora GLORIA YOVANI GIRALDO ARISTIZABAL al cargo de auxiliar de vuelo nacional que venía ocupando hasta el 2 de mayo de 2007 o a uno igual o de superior categoría; se condene a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA a reconocer y pagar a la señora GLORIA YOVANI GIRALDO ARISTIZABAL los siguientes conceptos: Los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea reintegrada, con los aumentos legales y convencionales; las primas legales; las primas extralegales; auxilios de alimentación; auxilio de transportes; tiquetes; quinquenios; cotizaciones al sistema general en salud y pensión a SALUD TOTAL y a COLFONDOS respectivamente; auxilio de medicina prepagada; gastos de representación. Se declare la no solución de continuidad del contrato de la demandante que inicio el 5 de septiembre de 1991, durante el tiempo que dure cesante.

Subsidiariamente de las peticiones primera, segunda y tercera: se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la indemnización legal y/o convencional, por el despido sin justa causa incrementada en el mismo porcentaje de aumento del IPC desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea cancelado; a pagar las costas.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el cual procede la Sala a estudiar a continuación.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con las clausulas 1, 2, 3 y 29 de la convención colectiva de trabajo, lo que conllevo a la violación de los siguientes artículos: […] 62 literal a, numeral 6, subrogado por el decreto 2351 de 1965 art. 7; 58, numeral 1; 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 84 numerales 5; 92; del reglamento interno de trabajo, art. 27 y 28 del Código Civil.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, que la regulación establecida en el artículo 1 de la convención colectiva (fls. 20 vuelto), establece la obligatoriedad de respetar los acuerdos elevados a convención colectiva. 2. No dar por demostrado, siéndolo que AVIANCA S.A. aplicara en su integridad las normas más favorables (clausula 2 de la convención). 3.

No dar por demostrado estándolo que no producirá ningún efecto las cláusulas del Reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables del trabajador.

(clausula tercera de la convención). 4. No dar por demostrado que la (sic), siéndolo, que AVIANCA S.A. cuando requiera notificaciones para vuelo por razón de que el auxiliar de vuelo se encuentre en itinerario, sin asignación, solo tendrá validez tales notificaciones si se hace hasta las 20:00 horas del día anterior (Clausula 29 de la convención). 5.

No dar por cierto estándolo que la demandante realizó el vuelo AV009 MIA-BOG del 18 de febrero del 2007. 6. No dar por demostrado, estándolo que a la actora, AVIANCA S.A., le había programado a la actora para el 18 de febrero de 2007 el vuelo AV 0082 BOG-PUJ hora de salida las 09:30 a.m. 7. No dar por demostrado, estándolo que la actora, permaneció en MIAMI desde el 16 al 18 de febrero de 2007 por orden de AVIANCA S.A. 8.

No dar por demostrado que la demandante el 18 de febrero de 2007 se encontraba en itinerario sin asignación. 9. No dar por demostrado, siéndolo que AVIANCA S.A., modificó el manual de auxiliares de vuelo el 26 de abril de 2007, respecto a la NOTIFICACIÓN DE CAMBIO DE ASIGNACION (folios 372 al 375 vuelto). 10. No dar por demostrado, siéndolo que AVIANCA S.A. en la modificación introducida al Manual de Tripulantes de Cabina de Pasajeros el 26 de abril de 2007, adicionó la frase "sin tener en cuenta la hora límite de las 20:00 horas, en cuanto a las notificaciones de cambio de asignación (folios 374, 375 y 375 vuelto y 377, 378). 11.

No dar por demostrado, estándolo que las regulaciones internas de AVIANCA S.A. (Manual de Tripulantes de Cabina de Pasajeros), desmejoraron las condiciones laborales de la actora, al desconocer la convención colectiva (clausula 29). 12. Dar por demostrado, sin serlo, que AVIANCA S.A. podía notificar a la actora de una nueva asignación de vuelo sin tener en cuenta el límite de las 20:00 horas del día anterior.

Menciona como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, las siguientes: 1. Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. Preguntas 6, 7, 8, 12, 17, 19 y 20 (folios 258 al 264). 2. Manual de Operaciones de Auxiliares de vuelo vigente desde abril de 2007 (folios 373 al 375 vuelto). 3. Manual de Tripulantes de Cabina de Pasajeros vigente para el 18 de febrero de 2007 (folios 377 y 378). 4.

Paz y salvo sindical de la actora, expedido por la ACAV, folios 16. 5. Itinerario del mes de febrero de 2007, visible a folios 17. Señaló como pruebas mal apreciadas la «convención colectiva de trabajo (f.° 61 a 118), clausulas 1, 2, 3 y 29» y el «manual de auxiliares de vuelo (f.° 375 a 375 vuelto)». Para demostrar su acusación, la censura comenzó por decir que el Tribunal se equivocó al no analizar que Avianca S.A. modificó el procedimiento para notificar el cambió de asignación consagrado en el Manual de Operaciones, reforma que adquirió vigencia desde abril de 2007, la cual consistió en incluir en dicho procedimiento, la frase «sin importar las 20:00 del día anterior»; lo que aseguró «dejó sin efecto el tiempo con el que contaba la compañía para notificar los cambios de asignación».

Continúo diciendo, que al no apreciar el ad quem la modificación introducida en el estatuto enunciado, éste desconoció que, para el 18 de febrero de 2007, fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio, se encontraba en vigencia la «regulación consagrada en el Manual de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, en donde sí se tenía en cuenta el límite de las 20:00 horas del día anterior, para hacer una notificación de cambio de asignación»; lo cual fue respaldado por la Aeronáutica Civil de Colombia (f.° 373 a 378), pues esta certificó que para la data de la ocurrencia de los hechos, se encontraba vigente tal regulación e igualmente, precisó que la modificación introducida a esa normativa produjo efectos solamente hasta el mes de abril de 2007, es decir, en una fecha posterior a la ocurrencia de los supuestos fácticos aquí relatados.

En esa medida expone la censura, que la citada inobservancia condujo al Tribunal a desconocer que la modificación introducida al Manual de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, consistió en que la empresa puede notificar a los tripulantes por el medio que estime conveniente, adición que en ningún momento modificó o se pronunció acerca del límite horario para tales notificaciones; así concluye la censura, que sin importar el mecanismo utilizado, esa comunicación deberá efectuarse antes de las 20:00 horas del día anterior a la asignación del vuelo.

Por otro lado, relata la accionante que el juez de apelaciones dejó de apreciar el itinerario del mes de febrero de 2007, pues no analizó los sucesos ocurridos en el trayecto AV BOG-MIA programado para el 16 de febrero de esa anualidad, en el cual se presentaron retrasos considerables en su despegue y los que generaron que la trabajadora permaneciera en la ciudad de destino, que lo era Miami, del 16 al 18 de febrero de esa anualidad.

Así las cosas, si esa corporación hubiese efectuado una acertada lectura de esa documental allegada al plenario, habría concluido que, si Avianca S.A. decidía modificar el itinerario de Gloria Yovani Giraldo Aristizabal ya programado para el 18 de febrero, tenía como término máximo para comunicarlo hasta las 20:00 horas del 17 de febrero de 2007, y en esa medida hubiese arribado a una conclusión distinta en la decisión de segundo grado.

Frente a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, la censura señala que el ad quem no tuvo en cuenta su calidad de afiliada al sindicato «ACAV», y en esa medida que era beneficiaria de los acuerdos convencionales visibles a folios 61 al 118 del plenario. También manifiesta que el Tribunal desconoció las clausulas 1 y 2 del acuerdo convencional, las cuales destacan los siguientes aspectos: […] (a) El respeto y cumplimiento de las clausulas firmadas: (b) cuando surjan diferencias de interpretación entre la ley, el reglamento interno de trabajo, y la convención colectiva se aplicará en su integridad las normas más favorables al trabajador;

(c) la empresa por reglamentaciones internas no desmejorara los beneficios establecidos en la presente convención colectiva; (d) no producirán ningún efecto las reglamentaciones que desmejoren las establecidas en la convención colectiva. Sostiene la recurrente, que tal desconocimiento condujo al ad quem a no evidenciar que con la expedición del « Manual de Auxiliares de vuelo o Manual de Operaciones de Auxiliares de Vuelo» (f.° 373 a 377 cuad. principal), Avianca S.A. desmejoró las condiciones establecidas en la cláusula 29 de la convención colectiva de trabajo aplicable al demandante.

Indica el censor que la citada cláusula del texto colectivo fue mal apreciada por el Tribunal, pues ella consagra dos circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, las cuales enunció así: (i) en cuanto al tiempo de notificación, que debe cumplirse antes de las 20:00 horas del día anterior a la asignación del vuelo y (ii) frente a la forma como la demandada debe hacer este tipo de notificaciones, es decir, escrita o telefónicamente, para lo cual se establecen los mecanismos que utiliza la empresa para dar a conocer a los auxiliares de vuelo las asignaciones correspondientes; y en tal medida, reitera el censor, que el Manual de Auxiliares de Vuelo, incluida la modificación que cobró vigencia a partir de abril de 2007, desmejoran la regulación de la convención colectiva de trabajo vigente para la época.

Concluye que, al amparo del principio de estabilidad en el trabajo, el cual es concebido como la «garantía del trabajador a permanecer en su actividad», toda normativa que pretenda vulnerar tal precepto, contraría los fines de la persona en sociedad.

1. LA RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo formulado no acredita las condiciones exigidas por la jurisprudencia unificada de esta Corte, pues adolece de graves errores de técnica que impiden la prosperidad del ataque, tales como que denuncia estipulaciones convencionales como si se trataran de normas sustanciales de orden nacional, cuando es sabido que la convención colectiva de trabajo es una prueba; además no ataca todas las pruebas, entre ellas las confesiones de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, en la respuesta a las preguntas 2, 3, 4 y 5 (f.° 265 y 266), las documentales de folios 180, 181, 200 a 201, 202 a 205, el reglamento interno de trabajo (f.° 211 a 242) y la testimonial, en especial, la declaración de Javier Edilberto Peña Yopasa (f.° 315 a 322).

Indica también que la accionante no demuestra los errores fácticos alegados y en consecuencia la sentencia recurrida deberá mantenerse incólume. Respecto al Manual de Operaciones de Auxiliares de Vuelo con vigencia a partir de abril de 2007, señala que el Tribunal si apreció tal documental, además que encontró fue que « el Manual de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (junio 6, 2005, Pag 2-51, folio 377) es el que tiene aplicación al presente caso pues era el vigente para la época de autos».

Finalmente sostiene que la censura no demuestra en que forma el manual visible a folios 373 a 377 del cuaderno principal, pudo haber producido una desmejora de las condiciones convencionalmente previstas. 1. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que le asiste entera razón a la réplica en los reproches técnicos que le hace al cargo, por cuanto efectivamente no es dable denunciar como norma sustantiva de alcance nacional las estipulaciones convencionales, que para efectos del recurso de casación, tienen la connotación de prueba, pues su ámbito de aplicación, se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen.

Del mismo modo, la censura dejo libre de ataque varios medios de convicción en que se soporta la sentencia impugnada, tales como lo confesado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, los documentos obrantes a folios 200 a 2005 y la testimonial que aludió el Tribunal, que si bien no es prueba calificada por razón de la limitación legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, debe controvertirse para que la decisión no se mantenga en pie, con los razonamientos obtenidos con la prueba inatacada, lo cual sería suficiente para dar al traste con la acusación. De pasarse por alto lo anterior y la Sala se adentrará en el estudio de fondo del ataque, se tiene que conforme a los doce errores de hecho endilgados por la recurrente, los temas puestos a escrutinio de la Sala, se pueden sintetizar en los siguientes: (i) la calidad de afiliada de la actora al sindicato «Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV»;

(ii) la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Avianca S.A y «ACAV», concretamente el artículo 29 que regula lo referente a las notificaciones para vuelos a tripulantes de cabina de pasajeros y (iii) La inaplicación de los Manuales de Auxiliares de Vuelo y de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, respecto a la notificación de los cambios de asignación de vuelos, por desmejorar las condiciones laborales de la demandante y (iv) la justificación aducida por la actora para no aceptar la modificación frente a la nueva asignación de vuelo, por encontrarse, en su decir, el día 18 de febrero de 2007 en itinerario sin asignación. Por cuestión de método, la Sala abordará el estudio de la acusación bajo esas cuatro temáticas. 1.

La calidad de afiliada de Gloria Yovani Giraldo Aristizabal al sindicato «Asociación Colombiana de Auxiliares de vuelo ACAV». Denuncia la censura que el Tribunal desconoció la calidad de la actora de afiliada al sindicato y en consecuencia no declaró que era beneficiaria de los acuerdos convencionales celebrados entre Avianca S.A. y ACAV; dislate que ocurrió al no valorar la documental del paz y salvo sindical allegado al proceso a folio 16.

Al respecto advierte la Sala, que el ad quem en ningún pasaje de la decisión de segundo grado sostuvo que la actora no fuera beneficiaria del texto convencional suscrito entre la demandada y ACAV; por el contrario, para dirimir el problema jurídico, éste partió de ese supuesto fáctico no discutido relativo a la afiliación de la demandante a dicha organización sindical y su condición de beneficiaria, y así se remitió a estudiar el artículo 29 del citado estatuto convencional, a fin de establecer si la notificación de cambio de asignación de vuelo, efectuada por Avianca S.A. a la citada trabajadora el día de los hechos, debía haberse efectuado en los términos convencionales allí consagrados.

En ese escenario, el Tribunal concluyó que la convención colectiva de trabajo para el puntual aspecto debatido sobre la modificación del itinerario de vuelo, en el que se le asignó a la actora por fonia el vuelo AV 068 BOG-CCS el 18 de febrero de 2007, no tenía aplicación, ya que esta no se encontraba en itinerario sin asignación, sino que en ese momento estaba asignada dentro de la tripulación de vuelo prestando el servicio; pues sostuvo que la invocada cláusula 29 de ése estatuto convencional estaba dirigida únicamente a los tripulantes que «se encontraren en itinerario sin asignación», es decir, en relación a los trabajadores que no se encuentren cubriendo un trayecto como tripulantes, supuesto en el que no se hallaba la actora; lo que significa que cuando Avianca S.A. el día de los sucesos, efectuó la notificación del cambió de asignación, la demandante permanecía en asignación de vuelo en el trayecto AV 068 Miami – Bogotá. Así las cosas, no se presentan los dislates fácticos enrostrados por la censura al Tribunal en este punto, pues la inaplicación del acuerdo colectivo de trabajo, en ningún momento obedeció a que Gloria Yovani Giraldo Aristizabal no ostentara su calidad de «beneficiaria» de tales convenciones colectivas de trabajo, que si la tenía, sino que específicamente, según la colegiatura, el artículo 29 convencional no regulaba la situación acaecida con la demandante. 2.

La aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Avianca S.A y «ACAV». En primer lugar, debe decirse que la censura no cuestiona en el recurso extraordinario, el cumplimiento del procedimiento disciplinario que la demandada adelantó a la demandante previo al despido y que el Tribunal concluyó que se cumplió cabalmente, garantizando a la trabajadora el ejercicio del derecho de defensa, tal como lo muestra la documental de folios 173 a 207, por lo que este aspecto se mantiene incólume.

Indica la recurrente en el cargo es que el Tribunal desacertó cuando decidió aplicar el Manual de Tripulaciones de Cabina de Pasajeros (junio 6, 2005, pág. 2-51, f.° 377), en lugar de la cláusula 29 de la convención colectiva de trabajo, para efectos de la notificación de los cambios de asignación de vuelos; pues tal determinación trajo como consecuencia, desconocer la obligatoriedad de respetar los acuerdos elevados a convención colectiva y, además, que «no producirán efecto las cláusulas del reglamento de trabajo que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales; los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador».

Pues bien, el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo, invocada por la trabajadora demandante, consagra: […] Notificaciones para vuelos a Tripulante de Cabina de Pasajeros. C uando se requieran notificaciones para vuelo por razón de que el Tripulante de Cabina de Pasajeros se encuentre en itinerario sin asignación, solo tendrán validez tales notificaciones si se hacen hasta las 20:00 (8 p.m.) del día anterior (Negrilla fuera de texto).

Cuando las anteriores notificaciones se efectúen telefónicamente la Empresa hará una grabación magnetofónica probatoria de que tal notificación fue hecha. Al tenor de la citada estipulación, asegura la recurrente que la notificación del cambio de asignación correspondiente al vuelo AV 0068 BOG-CCS programado para las 11:00 horas del 18 de febrero de 2007, debió habérsele comunicado hasta máximo las 20:00 horas del día anterior, es decir, el 17 de febrero de esa anualidad, pues relata, que como quedó acreditado en el proceso, permaneció en su decir, en la ciudad de Miami sin asignación de vuelo, desde el 16 de febrero de ese año, y solo regresó a Bogotá mediante el vuelo AV 009 MIA-BOG, el 18 de febrero de igual año; en esa medida, insiste que la comunicación de la modificación en su itinerario de vuelo, debía ajustarse a los términos convencionales para que la misma tuviese plenos efectos y validez.

En este punto, precisa la Sala que la censura alega la aplicación de la convención colectiva con base en un supuesto fáctico que no se enmarca en los presupuestos que contempla el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo. En efecto, la cláusula mencionada que regula las notificaciones de cambios de asignación de la tripulación, en los términos del texto convencional, refiere a aquellos tripulantes que se encuentran «en itinerario sin asignación», que es lo mismo «sin asignación de vuelo», es decir, aquellos trabajadores que por alguna razón no están en ese momento prestando el servicio con asignación de vuelo, situación en la que deberá comunicarse cualquier modificación en el itinerario, con el límite horario de las 20:00 horas (8:00 pm) del día anterior.

En ese orden, es claro para esta Sala, que lo consagrado en ése estatuto convencional, no cobija a aquellos miembros de la tripulación que se encuentren «con asignación de vuelo», es decir, que se hallen cubriendo un trayecto o en vuelo al servicio de la compañía, pues dicho supuesto no fue consagrado en ese texto convencional. De esta manera, queda en evidencia que el juez de apelaciones no se equivocó al descartar la aplicación de la convención colectiva de trabajo para el caso de estudio, pues según la motivación de la sentencia impugnada, quedó probado en el proceso con la declaración rendida por el testigo Javier Edilberto Peña Yopasa, que no fue atacada en casación y por ende se mantiene lo razonado por el Tribunal inmodificable, quien era el funcionario encargado de asignar las tripulaciones de vuelo diariamente en la empresa (f.° 315 a 322), que a Gloria Yovani Giraldo Aristizabal se le notificó la modificación de su itinerario de vuelo el día 18 de febrero de 2007, cuando ésta se encontraba «en asignación de vuelo» cubriendo el trayecto AV MIA-BOG, situación que se repite no está regulada en la norma convencional en comento, y por el contrario, si lo está en el Manual de Tripulaciones de Cabina de Pasajeros, como pasará a explicarse en el siguiente punto.

Es más, la demandante en el acta de descargos rendida el 12 de marzo de 2007 (f.° 175 a 179) y en el informe que rindió el 23 de febrero de 2007 (f.° 180 a 181), admitió que encontrándose cumpliendo una asignación como tripulante, en el vuelo AV 009 MIA-BOG, se le informó una nueva asignación para el vuelo AV 068 BOG-CCS. Del mismo modo, en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, ésta confesó al dar respuesta a la pregunta quinta, que si fue notificada prestando los servicios en calidad de tripulantes del vuelo MIA-BOG, del cambio de asignación para cuando llegara a Bogotá (f.° 266); pruebas que como se dijo, no fueron reprochadas en sede de casación. Así las cosas, esta Sala comparte lo dicho por el Tribunal, cuando sostuvo que no puede predicarse la aplicación de una norma convencional a un caso o supuesto, que no contempla, es decir, que si la citada cláusula convencional, únicamente refiere a las notificaciones para los tripulantes que se encuentren «sin asignación de vuelo», errado seria predicar su aplicación para una trabajadora que fue notificada encontrándose «con asignación de vuelo».

Es del caso agregar, que si la estipulación convencional no se aplica en el aspecto debatido, no es dable considerar una desmejora a las condiciones de la trabajadora, con lo regulado por un manual en un punto que convencionalmente no está previsto. Por otra parte, en lo tiene que ver con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (f.° 258 a 264), en las preguntas que alude la censura, esto es, las número 6, 7, 8, 12, 17 19 y 20, no tiene la connotación que le imprime el ataque; por cuanto si bien el absolvente admite algunos aspectos, tales como: que las asignaciones del vuelo se deben comunicar al tripulante hasta las 20:00 horas del día anterior (respuesta pregunta 6), la existencia de la convención colectiva suscrita entre AVIANCA y ACAV (contestación pregunta 7), que a la demandante se le había comunicado el itinerario para el mes de febrero de 2007 (respuesta pregunta 8), que el nuevo cambio de asignación de la actora se hizo durante el vuelo Miami – Bogotá el 18 de febrero de 2007 (contestación pregunta 12), que han existido otros casos, que los tripulantes no realizan el vuelo por no habérseles notificado su asignación antes de las 20:00 horas del día anterior (respuesta pregunta 17), que la empresa comunicó a SINTRAVA y ACAV la existencia del procedimiento disciplinario adelantado contra la demandante (contestación pregunta 19), y que la actora pernoctó en Miami entre el 16 y 18 de febrero de 2007, por orden de AVIANCA (respuesta pregunta 20); lo cierto es que en cada una de las respuesta reseñadas, el interrogado aclaró: (i) también se tiene establecido en la empresa la posibilidad de asignación o cambio de vuelo, mientras el auxiliar está en vuelo o servicio en la compañía, que es el caso de la actora (contestación pregunta 6), (ii) que el propio texto convencional es el que establece qué casos o eventualidades regula (respuesta pregunta 7);

(iii) que si bien a la accionante se le entregaron los itinerarios en el mes anterior, no implica que no puede haber cambios por motivos operacionales, entre otros cambios de vuelo, retrasos, cancelaciones, etc., lo que implica modificar el itinerario inicialmente entregado a cada tripulante, (contestación pregunta 8); (iv) que la notificación a la demandante del cambio de itinerario el día 18 de febrero de 2007 se hizo en pleno vuelo, por así permitirlo el Manual de Tripulantes de Cabina (respuesta pregunta 12);

(v) que si bien se han presentado otros casos con distintos tripulantes, ellos han manifestado razones lógicas y valederas para no efectuar el vuelo y la empresa las encuentra aceptadas, pero que en el caso de la demandante «simplemente fue una negativa a realizar el vuelo a Caracas sin ninguna justificación para la compañía» (contestación pregunta 17);

(vi) que a la accionante se le siguió el procedimiento disciplinario conforme las norma que rigen a la compañía (respuesta pregunta 19); y (vii) frente a la pregunta 20 el absolvente simplemente la aceptó. Como puede verse, para los propósitos del recurso de casación, el absolvente no admitió que la notificación del cambio de itinerario de la actora estando con asignación de vuelo, se debiera hacer en los términos del artículo 29 convencional, además la confesión es indivisible ya que deberá aceptarse en las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe (artículo 200 CPC hoy 196 del CGP).

De suerte que la apreciación de la convención colectiva efectuada por el ad quem en el caso sub examine, no es descabellada y no contraría el contenido de la misma, consideraciones suficientes para que esta Sala concluya, que no existió error de hecho en el aspecto analizado, imputable al juez de segundo grado. 3. La inaplicación de los Manuales de Auxiliares de Vuelo y de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, respecto a la notificación de los cambios de asignación de vuelos, por desmejorar las condiciones laborales de la demandante.

En este puntual aspecto indica la recurrente que el Tribunal no dio por demostrado que Avianca S.A. modificó el Manual de Auxiliares de Vuelo el 26 de abril de 2007, pues en el artículo referente a la notificación de cambio de asignación, la demandada agregó la frase «sin tener en cuenta la hora límite de las 20:00 horas». Argumentó que no podía predicarse la aplicación del citado manual, pues éste no se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia de la falta acusada, es decir, para el 18 de febrero de 2007, aunque si gozara de plenos efectos, para la época en la cual se hizo efectivo el despido por parte de Avianca S.A., el cual ocurrió el 2 de mayo de esa misma anualidad, además que lo allí reglamentado desmejora las condiciones de la actora.

Para determinar la procedencia o no del yerro fáctico propuesto por la censura, la Sala trae a colación un aparte de la decisión de segundo grado, donde se dijo: […] La determinación expuesta, permite entender que la aplicación del Manual de Tripulaciones de Cabina de Pasajeros (junio 6, 2005, Pág. 2-51, folio 377) tiene plena aplicación al caso sub judice porque regula el caso no previsto en la Convención Colectiva de Trabajo reproducido en precedencia en relación con el tema de las notificaciones de cambio de asignaciones en relación con los tripulantes que se encontraren en una asignación de vuelo situación que se presentó para el día 18 de febrero de 2007 con la demandante.

(resaltado por la Sala). Como primera medida debe precisar la Sala, que la censura edifica su acusación con relación al Manual de Auxiliares de Vuelo, modificado el 26 de abril de 2007 (f.° 373 a 375), pasando por alto, que el reglamento que el Tribunal consideró aplicable al sub lite, fue el Manual de Tripulaciones de Cabina de Pasajeros, el cual adquirió vigencia a partir del 6 de junio de 2005 (f.° 377 a 378), que son dos manuales distintos.

Bajo esa precisión, se debe resaltar que la consideración que condujo al ad quem a afirmar que dicho reglamento vigente para la época, es decir el del Manual de Tripulaciones de Cabina de Pasajeros, era la normativa que debía regular el caso, consistió en que éste si consagraba el supuesto fáctico o situación debatida, en la que se encontraba la actora, es decir, regulaba las notificaciones de cambios de itinerarios en relación con los tripulantes que se encontraren con una asignación de vuelo; convirtiéndose dicho reglamento o manual, en el que debía predicarse al caso sub examine.

De ahí que lo denunciado por la censura sobre la consagración en el Manual de Auxiliares de Vuelo de abril de 2007 de la frase «sin importar las 20:00 del día anterior» no tiene trascendencia para el presente asunto, por cuanto como quedó visto, para la fecha de la ocurrencia de la falta, que lo fue el 18 de febrero de 2007, era otro manual el aplicable, esto es, el que venía con vigencia desde el 6 de junio de 2005.

Así las cosas, encuentra la Sala que el enunciado Manual de Tripulaciones, aplicable al sub examine, es claro en señalar que los tripulantes que se encontraren en asignación de vuelo, como era el caso de la señora Giraldo Aristizabal, para el 18 de febrero de 2007, podrán ser notificadas por el medio que la compañía estime conveniente, haciendo claridad que lo anterior será permitido « durante el tiempo que se encuentre al servicio de la misma» (f.° 377); que en esta oportunidad se hizo mediante frecuencia o vía fonia, durante el trayecto que venía cumpliendo MIA-BOG, lo que concluye que la notificación de cambio de asignación de vuelo efectuada por Avianca S.A. estaba amparada de plenos efectos y debía ser acatada.

Es más, la demandante en el interrogatorio de parte absuelto, confesó que conocía durante su vinculación laboral el Manual de Tripulaciones de Cabina de Pasajeros, es así, que al contestar la pregunta séptima admitió: «si es cierto, el cual cumplí a cabalidad, hasta el día de mi despido (f.° 266)». En esa medida, de la lectura del referido manual, se colige que el despido lo fue con justa causa, por cuanto la empresa actuó sometida a los reglamentos aplicables, y por el contrario la actora incumplió con sus deberes y obligaciones de manera grave, al negarse a prestar el servicio.

Efectuadas las anteriores precisiones, se concluye que el ad quem no incurrió en el dislate acusado, pues el estatuto reglamentario que consideró era aplicable al sub examine, efectivamente regulaba el caso en que se encontraba la actora, y además, la notificación que se hizo goza de plena validez, por lo que la acusación en este punto, no está llamada a prosperar. 4.

La justificación aducida por la actora para no aceptar la modificación frente a la nueva asignación de vuelo, por encontrarse, en su decir, el día 18 de febrero de 2007 en itinerario sin asignación. Como quedó establecido en los puntos anteriores, la demandante incumplió su obligación de prestar el servicio personal y acatar la orden impartida por su empleador, además no tenía una justificación valedera para sustraerse a cumplir con el nuevo itinerario asignado por la compañía, pues no era dable excusarse en un procedimiento de notificación convencional que no le era aplicable para la situación acaecida, máxime que, como quedó definido, no se encontraba en itinerario sin asignación, sino con asignación de vuelo; y por otra parte, no acreditó por ningún medio que Avianca S.A. hubiera dispuesto otra tripulación para cubrir el trayecto Bogotá-Caracas a las 11:00 horas del día 18 de febrero de 2007, como lo alegó dicha trabajadora desde el inicio de la contienda.

Además de que el despido de la actora está respaldado con el Manual de Tripulaciones de Cabina de Pasajeros (junio 6, 2005) que se aplicó y que le permitía a la sociedad demandada modificar el itinerario, en los términos estudiados y efectuando la notificación a la trabajadora en la forma que se llevó a cabo, se tiene entonces que tal determinación está acorde con el poder subordinante del empleador, sin que esté demostrado que haya desmejorado las condiciones laborales de la accionante, y por ende se concluye, que la conducta desplegada por la trabajadora sin justificación alguna, configuró las justas causas señaladas en la carta de despido (f.° 200 y 201).

Así las cosas, para esta Sala el Tribunal no cometió ninguno de los yerros facticos endilgados por la censura, y por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que GLORIA YOVANI GIRALDO ARISTIZABAL le adelanta a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00