CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 43044 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL19480-2017 Radicación n.° 43044 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANTONIO ELORZA RIVERA y OTROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Se acepta el impedimento plateado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota. I.
ANTECEDENTES Los señores Carlos Antonio Elorza Rivera, Oscar Julio Garzón Conde, José del Carmen Corzo Guerrero, Emigdio Jesús Díaz Garnica, William Hernando Fonseca Villareal, Helman Ricardo Garzón Duarte, Damiana Díaz Palacios, Ana Helena de Armas de la Rosa, Edna Patricia Cuervo Rodríguez y Sandra Pilar Gaitán Castillo, instauraron demanda ordinaria laboral contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación (en adelante Telecom en Liquidación) y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de que se declarara que prestaron sus servicios a la primera de las entidades referidas, mediante sendos contratos de trabajo a término indefinido, que en el orden en que fueron mencionados los actores, iniciaron sus labores y desempeñaron los siguientes cargos: desde el 27 de octubre de 1995, como jefe de oficina; 24 de junio de 1992, como técnico I; 26 de agosto de 1996, como profesional IV; 16 de diciembre de 1981, como auxiliar de telecomunicaciones; 26 de febrero de 1986, como auxiliar administrativo; 17 de junio de 1987, como analista de sistemas; enero de 1997, como auxiliar administrativo; 14 de septiembre de 1989, como auxiliar administrativo VI; 2 de septiembre de 1996, como operadora de servicios de telecomunicaciones; y 2 de septiembre de 1996, como operadora de servicio de telecomunicaciones.
Así mismo, solicitaron que se declarara que las terminaciones de los respectivos contratos de trabajo eran nulas y no producían efectos «por apoyarse en el Decreto 1615 de junio de 2003, el cual es abiertamente inconstitucional e ilegal», y que entre Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP había operado una sustitución patronal.
Pidieron que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a los «empresarios estatales» a: i) reintegrarlos a los empleos que venían desempeñando hasta el 24 de julio de 2003, fecha de terminación de todos los contratos de trabajo; ii) pagarles los salarios, las prestaciones sociales (legales y convencionales), los auxilios legales de vacaciones, las primas legales de vacaciones y los subsidios en dinero que les habría pagado el sistema de compensación familiar, correspondientes a todo el tiempo transcurrido entre el despido ineficaz y el momento en que se diera cumplimiento a la sentencia que anulara la terminación de los vínculos; iii) cancelar a las entidades del sistema de seguridad social, a las cuales estaban afiliados los demandantes, las cotizaciones a la seguridad social por el periodo anteriormente mencionado; iv) sufragar los perjuicios morales y materiales causados con la terminación de sus contratos; v) la indexación; vi) lo probado ultra o extra petita; vii) y las costas y agencias en derecho.
De la misma manera, presentaron cuatro pretensiones subsidiarias, así: 1. Que se declarara que las terminaciones de los contratos de trabajo habían sido nulas y no producían efectos, por no haberse tramitado ante el Ministerio de la Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos «a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990».
Solicitaron que, en virtud de la anterior declaración, se condenara a las empresas al pago de los conceptos anteriormente mencionados. 2. Que se declarara que los contratos de trabajo habían sido terminados de manera unilateral y sin justa causa, por lo que tenían derecho al reintegro establecido convencionalmente y que, como resultado de ello, se condenara a los demandados al pago de salarios, prestaciones sociales, auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a seguridad social, caja de compensación familiar, correspondientes a todo el tiempo transcurrido entre el despido y el momento del reintegro efectivo. 3.
Que se declarara que se encontraban cobijados por la protección temporal establecida en la Ley 790 de 2002 y por ello las finalizaciones de los contratos habían sido nulas. Suplicaron las mismas condenas enunciadas en los apartes anteriores. 4. Pidieron que se declarara que las rupturas contractuales habían sido sin justa causa y de manera unilateral, y que Telecom en Liquidación no les había reconocido las pensiones especiales a que tenían derecho por ser trabajadores oficiales y beneficiarios de la convención colectiva, además de «que tampoco liquidó y pagó en debida forma ni oportunamente sus prestaciones sociales e indemnizaciones.
Igualmente, que se declare que Telecom- en liquidación no dio cumplimiento al artículo 6º de la Convención Colectiva 1998-1999». Solicitaron también que las empresas demandadas fueran condenadas al pago de la pensión especial convencional o, en su defecto, a la pensión sanción por ser trabajadores oficiales despedidos sin justa causa; a la indemnización plena de perjuicios ocasionados por el despido; a realizar los aumentos salariales acorde con el artículo 6 de la convención colectiva; a pagar la diferencia entre la cantidad liquidada por prestaciones sociales y «la suma a que verdaderamente tenían derecho si se hubiera aplicado la promoción automática a los demandantes y se hubiera tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salarios»; a cancelar la diferencia entre «la cantidad liquidada como indemnización y la suma a que verdaderamente tenían derecho si se hubiera aplicado la promoción automática y se hubieran tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salario, la totalidad de su tiempo de servicios y la tabla indemnizatoria aplicable».
Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que nacieron en las siguientes fechas y que se encontraban trabajando para Telecom en Liquidación en las ciudades que se van a relacionar para el momento en que finalizaron los respectivos contratos: · Carlos Antonio Elorza Rivera: nació el 2 de febrero de 1955 y laboraba en La Dorada-Caldas. · Oscar Julio Garzón Conde: nació el 3 de agosto de 1969 y trabajaba en Tunja-Boyacá. · José del Carmen Corzo Guerrero: nació el 12 de enero de 1955 y laboraba en Bucaramanga-Santander. · Emigdio Jesús Díaz Garnica: nació el 9 de junio de 1957 y trabajaba en Valledupar-Cesar. · William Hernando Fonseca Villareal: nació el 3 de agosto de 1960 y prestaba sus servicios en Bogotá-Cundinamarca. · Helman Ricardo Garzón Duarte: nació el 14 de abril de 1960 y laboraba en Bogotá-Cundinamarca. · Damiana Díaz Palacios: nació el 18 de julio de 1965 y prestaba sus servicios en Bogotá-Cundinamarca. · Ana Helena de Armas de la Rosa: nació el 10 de octubre de 1966 y trabajaba en Valledupar-Cesar. · Edna Patricia Cuervo Rodríguez: nació el 10 de mayo de 1975 y laboraba en Bogotá-Cundinamarca. · Sandra Pilar Gaitán Castillo: nació el 15 de octubre de 1975 y prestaba sus servicios en la ciudad de Bogotá-Cundinamarca.
Seguidamente, indicaron que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación fue reestructurada mediante el Decreto 2123 de 1992; que en el año 1993 surgió a la vida jurídica el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones; que las organizaciones sindicales «SITTELECOM», «ATT» y «ASITEL» suscribieron con la empresa un acuerdo colectivo en el que se consagró el derecho a la estabilidad laboral para los trabajadores oficiales; que en el marco del programa de renovación de la administración pública, fue expedida la Ley 790 de 2002, en cuyo articulado se consagró una protección temporal conocida como retén social»; que en marzo de 2003, Telecom en Liquidación terminó unilateralmente los contratos de trabajo de 140 trabajadores de «los agremiados a la USTC por haber reunido los requisitos para pensionarse» y en el mes de abril del mismo año, la empresa diseñó e implementó un plan de retiro voluntario, al cual se acogieron otros 1.060 trabajadores beneficiarios de la convención colectiva; que el 10 de junio de 2003, los trabajadores de Telecom en Liquidación, incluidos los demandantes, fueron desalojados de los puestos de trabajo por la fuerza pública y, pese a ello, permanecieron disponibles para cumplir con las obligaciones propias de su cargo; que «no obstante lo anterior, las empresas han continuado funcionando y prestando los servicios públicos de telefonía a su cargo, merced a la contratación de trabajadores suministrados por empresas privadas y a la colaboración de pequeños grupos de trabajadores de Telecom y de sus Teleasociadas».
Afirmaron que el 11 de junio de 2003, Telecom en Liquidación dirigió una circular a sus trabajadores y al Ministerio de Protección Social, en la que se informaba la decisión de suspender la atención al público; que se enteraron a través de los medios de comunicación de la decisión de liquidar la entidad para la cual prestaban sus servicios, sin que dicha determinación hubiese sido consultada con las organizaciones sindicales; que desde el viernes 13 de junio, el sindicato buscó los decretos en la página web sin éxito alguno y por ello dirigió un derecho de petición a la imprenta nacional para que se precisara el momento en que se había promulgado el Diario Oficial n° 45.217, contentivo de tales decretos, presentándose irregularidades en la información; y que, por lo anterior, el sindicato, a través de su representante legal, instauró denuncia penal contra la gerente de la Imprenta Nacional, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Así mismo, los accionantes relataron que, a través de Escritura Pública No. 1331 del 16 de junio de 2003, «se dio nacimiento a la vida jurídica» a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual asumió los deberes y derechos de Telecom en Liquidación; que los decretos expedidos pretendieron liquidar las empresas de servicios públicos «mediante un mecanismo abiertamente violatorio del establecido por la Ley 142 de 1994 y por el artículo 84 de la Ley 489 de 1998»; que el 27 de junio de 2003, Telecom y la fiduciaria La Previsora S.A. celebraron un contrato para llevar a cabo todas las gestiones propias de la liquidación; que el sindicato interpuso acción de tutela con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, la cual fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la controversia debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral; que, a finales del mes de julio de 2003, se profirió el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y, a partir de ese momento, se suspendió el pago de salarios y prestaciones sociales, y nunca se reconocieron las respectivas indemnizaciones ni la pensión sanción que los cobijaba «presentándose un despido de hecho, no soportado en ninguna comunicación escrita que expresara de manera individualizada la razón de la terminación contractual».
Manifestaron que Telecom en Liquidación nunca obtuvo la autorización del Ministerio de la Protección Social para proceder al despido colectivo de sus trabajadores oficiales y también incumplió con lo establecido en las normas convencionales, referente a la estabilidad laboral; y que buscaron su inclusión en el retén social «obteniendo respuesta negativa por parte del empresario estatal».
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó los siguientes: i) el plan de retiro voluntario, pues afirmó que se trató de un plan de pensión anticipada para las personas que les faltara siete años o menos para acceder a la pensión, sin tener en cuenta el régimen al que pertenecían; ii) que la empresa continuó prestando los servicios de telecomunicaciones; iii) que se les hubiera suspendido a los trabajadores el pago de salarios y prestaciones; iv) que nunca se les hubiera indemnizado, pues ello se hizo acorde con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003; v) que la demandante Damiana Díaz hubiera ocupado el cargo de auxiliar administrativo, dado que, en realidad fue el de ayudante de servicios generales y que el actor Carlos Antonio Elorza hubiera ejercido como jefe de oficina, ya que afirmó que el cargo que ocupó fue el de operador de servicios; vi) y que se hubiera presentado sustitución patronal.
Frente a los supuestos fácticos restantes, admitió algunos y dijo no constarle los otros o no ser hechos sino simples apreciaciones subjetivas. Como excepción previa, propuso la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y, como perentorias, invocó las de inexistencia de sustitución patronal entre Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Telecom en Liquidación, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, pago, falta de los presupuestos fácticos y jurídicos para la aplicación de la promoción automática, buena fe, prescripción, y las demás que se declararan probadas.
Como razones de su defensa, señaló que la pretensión de reintegro no era de recibo, por cuanto la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto 3135 de 1968 no establecían dicha figura para los trabajadores oficiales y, además, porque, «con el Decreto 1615» la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom había sido liquidada, lo cual la hacía inexistente; que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes se produjo en virtud de la expedición de dicho Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y del Decreto 2062 del 24 de julio de igual año, que ordenó la supresión de la planta de personal de la empresa, los cuales gozaban de presunción de legalidad y, por lo tanto, eran de obligatorio cumplimiento; y que el artículo 122 de la CN prohibía la existencia de un empleo público que no tuviera funciones detalladas en la ley o en el reglamento, «en consecuencia, si no existe el cargo, tampoco hay funciones por cumplir lo que conduce a que no se justifique la existencia de respectivo servidor en la administración y la consiguiente falta de causa legal para devengar salario».
A su turno, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó únicamente que el 13 de agosto de 2003 se firmó un contrato de explotación de bienes, activos y derechos, con Telecom en Liquidación. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.
Como medios exceptivos, propuso la inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, buena fe de la demandada, ausencia de buena fe de los actores, inexistencia de convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de normas convencionales en las cuales «no fue parte mi representada», inexistencia de la acción de reintegro, prescripción «sin que implique reconocimiento de derechos» y compensación. En su defensa, manifestó que es una persona jurídica creada como una sociedad anónima, prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, mediante el Decreto 1616 del 12 de junio de 2003, el cual se insertó en el Diario Oficial n° 45.217 del 13 de junio del mismo año; que el régimen jurídico aplicable es el establecido en las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001; y que nunca existió sustitución patronal con Telecom en Liquidación, por cuanto no concurrieron los elementos necesarios para que se presentara dicha figura, los cuales eran: el cambio de un empleador por otro por cualquier causa, la continuidad de la empresa como actividad productiva, así como de la prestación del servicio por parte del trabajador.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 31 de julio de 2009, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas en la alzada.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal planteó y examinó los diversos problemas jurídicos, así: · Nulidad de la terminación del contrato de trabajo por apoyarse en el Decreto 1615 de 2003: estimó que la Constitución Política de 1991 autoriza al ejecutivo para crear, suprimir o fusionar, conforme a la ley, los empleos de la administración central, acorde con la autorización consagrada en el artículo 189 de dicha norma.
Por ello consideró que no era procedente atacar la liquidación y supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación ni «arremeter contra la viabilidad del decreto en comento por el camino de la excepción de inconstitucionalidad, como tampoco es posible declarar prejudicialidad alguna pues ese decreto es un acto administrativo de índole general, que no particular (ART. 170 CPC, NUM 2) y no había motivo para inhibirse cuando están dados los presupuestos procesales para resolver de fondo». · Sustitución patronal entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.: el ad quem consideró que en el presente caso no existió sustitución patronal, pues afirmó que, para que operara dicha figura, era necesario que el trabajador continuara prestando sus servicios al nuevo empleador, lo que no había ocurrido en este caso, pues todos los demandantes finalizaron la relación laboral.
De otro lado, le dio la razón al Juzgado al haberles negado la pensión de la Ley 171 de 1961, pues sostuvo que la norma aplicable era la vigente en el momento de la terminación de los contratos de trabajo, esto es, la Ley 100 de 1993 «y no se probó el cumplimiento de los requisitos para recibir dicha pensión». · Artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, derogado por el artículo 13 convención colectiva de 1996-1997: el Tribunal explicó que, si bien la supresión de los cargos no constituía una justa causa para la terminación de los contratos, dado que en la convención colectiva se había consagrado una especie de estabilidad laboral para los trabajadores oficiales, lo cierto era que eso no implicaba que el despido hubiera sido ilegal, sino que se constituía «en una terminación injusta por parte del empleador lo cual genera una indemnización de carácter legal», la cual indicó que ya había sido debidamente cancelada por la parte demandada, tal y como constaba en los folios 289 y siguientes.
En efecto, la colegiatura acogió la postura del juez de conocimiento y, al respecto, afirmó: […] sobre este punto no se discute, al grado que la a quo después de un breve análisis sobre esta situación concluyó de manera acertada que (FOLIO 1034): “De otra parte se observa que fue en virtud de los Decretos de supresión y liquidación que se terminaron los contratos de los demandantes, lo cual es y ha sido considerado por la jurisprudencia como un despido legal aunque no justo y es por ello que genera el pago de indemnización tal y como efectivamente se les liquidó y pagó a los extrabajadores, hecho comprobado con la documental aportada, esto es liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, visibles a folios 657 y siguientes del expediente”.
La anterior tesis la recoge esta Sala en toda su extensión, máxime, que al respecto los litigantes mostraron su conformidad con el mutismo que mantuvieron al producirse la precedente motivación. · Reintegro conforme el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995: adujo el Tribunal que los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la CN consagraban la posibilidad de crear, fusionar o suprimir entidades estatales, con fines de bienestar e interés general y que, a su vez, las Leyes 489 de 1998 y 790 de 2002 se habían creado con el objetivo de aprobar las plantas de personal de los distintos organismos que lo conforman y de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva, respectivamente.
Seguidamente afirmó: […] De cualquier manera esta modalidad de despido no propicia bajo ningún contexto el reintegro del trabajador, incluso el contemplado en convenciones colectivas de trabajo, pues en estos eventos prima el interés general sobre el particular, amén de no consagrar la convención colectiva de manera expresa el reintegro como tal, motivos por los cuales no se accederá a esta petición de reintegro convencional que invoca la demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal «y proceda en Sede de Instancia a modificarla en la forma solicitada como cuarta pretensión subsidiaria […] y que la Sala de Casación Laboral de la Corte, constituida en Sede de Instancia […] las condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron replicados, y que pasarán a estudiarse de manera conjunta, en la medida en que, a pesar de que se dirigen por distintas vías y denuncian la infracción de las mismas normas, ambos adolecen de graves deficiencias técnicas que le restan claridad y consistencia a la acusación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, de los siguientes artículos: […] 16º, 19º, 20º, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;
Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945. Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; Y POR HABER INFRINGIDO DIRECTAMENTE, el Artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al no ordenar la reliquidación de la indemnización, teniendo en cuenta la interpretación gramatical de la citada norma.
Como sustentación del cargo, el censor le reprocha al Tribunal el hecho de haber desconocido que la indemnización por despido injusto fue cancelada sin atender lo consagrado en el artículo 5 de la convención colectiva 1994-1995 (fl. 131), el cual establecía en su literal b) que: «si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a) […] ».
Al efecto, señala que la aludida indemnización debió haber sido pagada bajo la interpretación que del mencionado artículo hizo la Academia Colombiana Correspondiente de la Real Academia Española (fl. 236 y 237), la cual, en concepto emitido el 1 de octubre de 2003, explicó que «aquí, la preposición “sobre” significa “además de”». Seguidamente, menciona la censura que en el plenario reposan constancias y documentos que muestran la forma en que fue liquidada la indemnización a los trabajadores demandantes y, al respecto, señala los días que en realidad se le adeuda a cada uno de ellos, de acuerdo «con la interpretación gramatical reseñada»: al trabajador José del Carmen Corzo Guerrero se le debe un total de 390 días de salario (fl 657 y 662); a Edna Patricia Cuervo Rodríguez 383,5 días de salario (fl. 673 a 677); a Ana Helena de Armas de la Rosa 579,3 días (fl. 701 a 706); a Emigdio Jesús Díaz Garnica 957,5 días (fl. 349 a 351); a Damiana Díaz Palacios 250,5 días; a Carlos Antonio Elorza Rivera 753,63 días (fl. 662); a William Hernando Fonseca Villareal 742,5 días (fl. 421 a 423); a Sandra Pilar Gaitán Castillo 363,2 días (fl. 687 a 691); a Oscar Julio Garzón Conde 454 días; y a Helman Ricardo Garzón Duarte se le adeuda 680 días de salario.
De otro lado, sostiene la censura que a folios 654, 664, 669 y 683 del cuaderno del Juzgado, obran documentos que dejan entrever que Telecom en Liquidación remitió a los trabajadores las cartas de terminación unilateral de los contratos de trabajo, en una fecha posterior al despido efectivo, lo que, en su decir, implica que se debe ordenar «de igual manera la reliquidación hasta la fecha en que fue entregada dicha notificación a los trabajadores demandantes, o en su defecto en la fecha demostrada como de envío por parte de la entidad demandada».
El recurrente concluye su inconformidad con que la reliquidación de la indemnización reclamada obedece, tanto a la comprensión gramatical de la cláusula convencional, como a la calenda en la que se llevó a cabo la notificación de los despidos a los promotores del proceso que genera, en ambos casos, el pago de la indemnización moratoria. LA RÉPLICA Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solicita el rechazo del cargo, dadas las múltiples falencias técnicas que presenta la demanda de casación, las cuales resultan insubsanables de oficio.
De un lado, indica que en el alcance de la impugnación, el recurrente pide la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, con la consecuente indemnización moratoria, lo cual constituye un hecho nuevo, pues asegura que nunca fue planteado en la demanda inaugural. Explica que dicha petición, es la que se pretende a través del primer cargo y por las mismas razones éste se debe desestimar, pues «si bien es cierto que en la demanda (Cuarta Pretensión subsidiaria) se solicitó la reliquidación de indemnizaciones, en ninguna parte se indicó expresamente que se perseguía la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y menos aún la ahora solicitada indemnización moratoria».
De otro lado, sostiene que, al haber sido dirigido el cargo por la vía directa, el censor debió haber manifestado plena conformidad con los supuestos fácticos probados por el Tribunal, lo que, en su sentir, no ocurre aquí. De igual manera, señala que el Decreto 1615 de 2003 no constituye una ley sustancial, de orden nacional, que pueda ser invocada como vulnerada en sede de casación, así como tampoco la convención colectiva «cuyo ataca (sic) tampoco es posible por esta vía».
A su vez, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, a través del escrito de oposición, pone de presente también el planteamiento de un hecho nuevo en el alcance de la impugnación, pues asevera que la reliquidación de la indemnización por despido injusto no se solicitó en la demanda inicial y tampoco fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, «luego no se puede el recurso extraordinario iniciar un debate sobre situaciones que no fueron objeto de controversias en las instancias y frente a las cuales, como era obvio, no se expresó reproche alguno».
En lo atinente al desarrollo del cargo, el opositor explica que el censor recurre a los medios de convicción que reposan en el expediente, lo que demuestra su inconformidad con los hechos del proceso y, por ende, la equivocación frente a la vía escogida para realizar el ataque contra la sentencia impugnada. Cuestiona, asimismo, que la parte recurrente incumplió con los requisitos propios de una demanda de casación, dado que omitió explicar en qué consistió la violación del Tribunal y denunciar las normas relativas a la indemnización moratoria «Ley 6 de 1945 y del Decreto 797 de 1.949, incurriendo en otro defecto de fondo que priva al ataque de cualquier posibilidad de éxito».
CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] Artículo 1 de la Ley 28 de 1943, artículo 1 de la Ley 22 de 1945, artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, Artículo 9, Literal A del Decreto 2201 de noviembre 19 de 1987, Artículo 112 del Decreto 2200 de noviembre 19 de 1987, artículo 7 del Decreto 2123 de 1992, Artículo 23 Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, Artículo 12 de la Ley 790 de 2002; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al señalar que el demandante EMIGDIO JESUS DIAZ GARNICA, al no estudiar los documentos obrantes dentro del proceso y con los cuales se demuestra que él debería hacer parte del retén social en su condición de PREPENSIONADO.
En el desarrollo del cargo, la censura cuestiona que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta la documental obrante a folios 349 a 351, mediante la cual se logra demostrar que el demandante Emigdio Jesús Díaz Garnica debió haber sido incluido dentro del denominado retén social, por haber ingresado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación el 16 de diciembre de 1981 y haberse retirado el 25 de julio de 2003, «en su calidad de prepensionado, en la modalidad de 25 años de servicio y cualquier edad».
Sostiene que el Decreto 2123 de 1992 estableció que los trabajadores vinculados hasta la fecha de transformación de Telecom en Liquidación gozarían de los mismos salarios y prestaciones devengados hasta esa data y que, por lo mismo, el demandante Emigdio Jesús Díaz Garnica es beneficiario del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que establecía tres modalidades de pensión en el sector de las comunicaciones, así: «20 años en cargo de excepción y cualquier edad; 20 años de servicios a Telecom y 50 años de edad y como tercera opción 25 años de servicio a la Empresa y cualquier edad».
Asegura que dichas modalidades fueron ratificadas por el artículo 112 del Decreto 2200 de noviembre de 1987 y que las pensiones de jubilación del sector de las comunicaciones son de carácter especial que, para el caso de Telecom en Liquidación, protegían a todos los trabajadores que se hubiesen vinculado con anterioridad a su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, es decir, en diciembre de 1992, «fecha en la cual los trabajadores demandantes previamente mencionados, llevaban al servicio de la empresa más de 10 años cada uno y esto por mandato expreso del decreto (sic) 2123 de 1992».
El censor finaliza su inconformidad así: […] A la fecha en que fue desvinculado el trabajador demandante, era beneficiario de la protección establecida por el Artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual estableció el retén social en la modalidad de prepensionados, cobijando a quienes les hiciese falta menos de tres (3) años para adquirir su derecho a la pensión, razón por la cual ha debido ser protegido con dicha garantía y continuar al servicio de la Empresa, hasta tanto se le hubiese reconocido su pensión de jubilación. En aras de los principios de favorabilidad y de legalidad, al trabajador señalado anteriormente, se le debe aplicar las modalidades de pensiones establecidas en el Decreto 2661 de 1960, las cuales no fueron derogadas expresamente por la Ley 100 de 1993 y muy por el contrario se constituyeron en normas de carácter convencional, cuando se señaló en el Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que quedaban vigentes las normas que consagraran derechos en beneficio de los trabajadores de la Empresa y que constaran por escrito en la Constitución, leyes, decretos, contratos individuales, Convención Colectivas, incorporándolas por extensión a dicha convención. LA RÉPLICA La parte opositora Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP hace referencia a las múltiples falencias técnicas que contiene el cargo planteado, tales como: que el censor no expresó con claridad los errores de hecho en que presuntamente incurrió el Tribunal; que no se indicaron las pruebas que se estiman erróneamente apreciadas o dejadas de valorar; que se incorporó la convención colectiva de trabajo como norma indebidamente aplicable, olvidando que la misma no es una ley sustancial de orden nacional; que la pretensión de inclusión del demandante Emigdio Díaz Garnica en el retén social es una «alegación nueva», pues «si bien es cierto que en la demanda se solicitó el reconocimiento de pensiones especiales a favor de los demandantes por ser beneficiarios de la pensión colectiva de trabajo, la misma se elevó de manera genérica y en abstracto»; que, sobre la protección establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no se indicó con claridad las condiciones que cumplía el trabajador demandante; y que no se discuten las verdaderas razones que tuvo el Tribunal para denegar las pretensiones, como por ejemplo que «no se evidencia la sustitución patronal alegada».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, solicita desestimar el cargo, por cuanto, al haber sido encaminado por la vía indirecta, el censor debió haber señalado con precisión y claridad los errores de hecho presuntamente cometidos por el ad quem, así como la individualización de las pruebas que consideraba mal valoradas.
Afirma que tampoco se explicó cómo se originaron los posibles desatinos fácticos, pues «solo se expresa que el Tribunal no estudió la situación que se presentó con el demandante señor Emigdio Jesús Díaz Garnica». CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en los siguientes puntos: i) que la liquidación de Telecom en Liquidación fue legal, por encontrarse ajustada a las normas constitucionales; ii) que entre ambas demandadas no operó una sustitución patronal, por cuanto no concurrían los requisitos para ello; iii) que a pesar de que la supresión de los cargos de los trabajadores de Telecom en Liquidación no fue ilegal, sí constituyó una terminación sin justa causa de los respectivos contratos de trabajo de los actores, lo cual conllevó el reconocimiento de la respectiva indemnización, que fue cancelada en su oportunidad; iv) y que el reintegro deprecado no era procedente, dado que la ley y la convención colectiva 1994-1995 no lo contemplaban expresamente.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la reliquidación de la indemnización por despido injusto de todos los trabajadores demandantes ni acerca de la inclusión del actor Emigdio Jesús Díaz Garnica en el retén social en su condición de «prepensionado», quien en su decir reúne los requisitos del artículo 11 del Decreto del Decreto 2661 de 1990 para acceder a una pensión. Lo primero que debe destacar la Sala es que, tal y como lo sostienen las replicantes, ambos cargos adolecen de graves falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, pues no se ciñen a los requerimientos establecidos en el artículo 90 del CPTSS y, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, no es posible subsanarlas de oficio.
Pues bien, de antemano resalta la Sala que el ad quem no pudo haber incurrido en los errores que le endilga la censura por no haberse pronunciado acerca de las dos pretensiones aquí deprecadas, esto es, sobre la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa con la correspondiente indemnización moratoria y la inclusión de uno de los trabajadores demandantes en el retén social, pues precisamente no lo hizo por cuanto tales súplicas no fueron pedidas en la demanda inicial ni fueron objeto de decisión por parte del juez de primera instancia. Tampoco los temas referidos fueron materia de apelación por quienes hoy recurren en casación, en el evento de que sin haberse relacionado estos conceptos en la demanda inaugural, se hubiera discutido en las instancias; es más, si la parte recurrente consideraba que era tema del recurso de alzada, ante su no pronunciamiento, debió haber pedido la adición del fallo del Juzgado, en los términos del artículo 311 del CPC, hoy artículo 287 del CGP.
En lo que atañe a la imposibilidad de que se presente un dislate fáctico, en relación con un punto que no fue objeto de estudio y resolución en la alzada, se pueden consultar las sentencias de la CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450 y CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 36468. En efecto, a la luz del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del ad quem estaba limitada por las inconformidades planteadas en el recurso de apelación de la parte actora, las cuales se circunscribieron a la nulidad de la terminación de los contratos de trabajo, la sustitución patronal, la pensión sanción, el reintegro y el artículo 5 de la convención colectiva sobre estabilidad laboral; y en relación a todos estos pedimentos, se pronunció en su oportunidad la colegiatura, sin que estuviera facultado para emitir un juicio sobre las pretensiones ahora alegadas en la demanda de casación. Es de anotar que, si bien en la pretensión subsidiaria número 4 se hizo referencia a una condena por indemnización plena de perjuicios, lo cierto es que nunca se especificó que se tratara de la «reliquidación» de la indemnización por despido injusto, además de que las razones que se adujeron para obtener esa súplica fueron la «promoción automática» y «los factores constitutivos de salario», que distan de los motivos invocados ahora en la sustentación del cargo, primero respecto de una mala liquidación fundada en la intelección gramatical de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, segundo, en la calenda en la que se llevó a cabo la notificación de los despidos de los promotores del proceso.
En cuanto a la aludida interpretación gramatical, se pone de presente que fue la propia parte demandante quien, al momento de sustentar el recurso de apelación, contrario a lo que aquí defiende, manifestó que dicha cláusula fue derogada por el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 (f° 1048 del cuaderno del Juzgado). A lo anterior se suma que, ni siquiera en las liquidaciones de prestaciones definitivas de los demandantes, denominadas «Liquidación Prestaciones Definitivas e Indemnización», se incluyó expresamente el concepto de indemnización por «despido injusto» prevista en la citada cláusula convencional 5, que es la reprochada en el recurso extraordinario, pues en dichos documentos se hizo una mención genérica a «valor indemnización», expresión que no contribuye en todo caso a esclarecer el tema debatido (f° 657,675, 689, 701 y 702).
Del mismo modo, la inclusión del señor Díaz Garnica en el retén social, tampoco fue tema del petitum de la demanda inaugural, pues en la mencionada pretensión subsidiaria 4 se solicitó, de manera general, «las pensiones especiales a que tenían derecho por ser trabajadores oficiales» y, de manera concreta, el pago de la pensión convencional «o de la pensión sanción por ser trabajadores oficiales despedidos sin justa causa», y por tanto, específicamente nada se dijo acerca de las condiciones del aludido trabajador para ser beneficiario de la figura jurídica relativa al retén social.
Todo ello impide que la Corte se adentre en el análisis de tales pretensiones, pues de hacerlo se vulnerarían abiertamente los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandada, ya que, se itera, del examen de la demanda que dio génesis a la presente controversia, ningún pedimento en tal sentido se elevó. Así lo manifestó la Sala en su oportunidad, en un caso análogo contra la misma demandada, cuando en la sentencia CSJ SL16497-2016 expresó que: […] Conviene recordar, que es el actor quien marca el thema decidendum, ya que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, quedando eso sí a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia, para decidir extra o ultra petita conforme al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por excepción al fallador de segundo grado.
Igualmente, debe memorase que ampliar, de manera extemporánea, la causa procesal con hechos o pretensiones que no fueron planteados en la demanda inaugural, comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que se le sorprendería con la inclusión, por primera vez, para el caso en sede de apelación, de una nueva situación. Así mismo, la Sala, en CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 41860, reiterada en sentencia más reciente CSJ SL9219-2017, al ocuparse de un caso contentivo de pretensiones nuevas en sede de casación, señaló: […] Tales pedimentos constituyen pretensiones diferentes a las impetradas en el libelo inicial del proceso; por ende, no fueron materia de discusión en las instancias y, en consecuencia, no es posible que al respecto el colegiado hubiera incurrido en los errores jurídicos que le achaca la censura.
Ello es así, porque conforme a lo consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la decisión judicial debe ser congruente con lo solicitado en la demanda, de modo que si como quedó visto al historiar los antecedentes, el actor pretendió que a propósito de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, de la falsa motivación que se invocó para su terminación, y que sus prestaciones legales fueron liquidadas con un salario inferior al realmente devengado, el accionado fuera condenado a pagar sumas dinerarias por concepto de horas extras trabajadas, indemnización moratoria, intereses moratorios e indemnización por despido injusto; ello implicó que fueran dichos pedimentos los que se estudiaran en las instancias, fue a dichas pretensiones a las que se refirió el a quo y sobre las mismas es que el ad quem confirmó la decisión apelada.
No podía ser de otra manera, porque en lo pertinente reza el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, “[n]o podrá condenarse al demandado por (…) por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta”, de modo que la congruencia contemplada en esta norma constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación, memoriales que en el sub judice sin dubitación alguna indican que el demandante jamás impetró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, Lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos planteados.
Sin embargo, la Sala estima necesario referirse a los demás errores técnicos de que adolece la demanda de casación, los cuales se detallan a continuación: 1. El alcance de la impugnación es impreciso, ya que se pide que se case y se modifique la sentencia del Tribunal, simultáneamente, lo que es lógicamente imposible, en razón de que, una vez quebrada la misma, ésta desaparece del mundo jurídico y no es viable modificar lo que no existe.
Además, en ninguno de los apartes de lo pedido se eleva alguna solicitud relacionada con el reintegro, ni con la aplicación de la figura del retén social, que es el tema que se desarrolla en el cargo segundo. 2. A pesar de que el primer cargo está dirigido por la vía directa, lo cierto es que la sustentación del mismo deja entrever que su inconformidad es eminentemente fáctica, pues alude a fechas de despido, fechas de notificación, interpretación gramatical y reliquidación de las indemnizaciones por despido injusto, acorde con la convención colectiva de trabajo.
Entonces, entendiendo la Sala que lo ocurrido fue un lapsus calami y que la senda escogida por el censor sea la indirecta, también se encuentra que éste no cumple con la carga propia de este tipo de ataque, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal en relación con la valoración probatoria; también omitió individualizar las pruebas, a pesar de haber hecho alusión a varias documentales, así como explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un yerro protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios equivocados del ad quem que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. También es pertinente resaltar que, a lo largo de todo el desarrollo del primer cargo, la censura atribuye errores en la liquidación de la indemnización por despido de los actores y la comprensión del texto convencional, pero lo hace achacándoselos a la demandada Telecom en Liquidación, cuando lo que realmente se debe atacar en la esfera casacional son los yerros cometidos por el Tribunal.
Esto convierte al ataque en infructuoso, así al final de su argumentación se hubiera afirmado que, de haberse considerado las pruebas mencionadas, seguramente el juez de apelaciones hubiera ordenado la reliquidación implorada. 3. La falencia mencionada al inicio de punto anterior también es predicable del segundo cargo, el cual, al ser dirigido por la vía indirecta, debía asimismo hacer alusión a los errores de hecho o de derecho presuntamente cometidos por el Tribunal e individualizar las pruebas dejadas de valorar o apreciadas incorrectamente, lo cual, evidentemente, se omitió. Además de ello, el cargo entremezcla cuestiones fácticas y jurídicas, porque lo encamina por la senda de los hechos y, de manera anti técnica, reclama jurídicamente el desconocimiento de un régimen especial de pensiones para los servidores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y, al mismo tiempo, se exhorta a la Sala a que revise las pruebas del proceso. 4.
En cuanto a la proposición jurídica del segundo cargo, el censor denunció, de manera inapropiada, la violación del «Artículo 23 Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997», como si se tratara de una ley sustancial, cuando es bien sabido que las estipulaciones convencionales en casación corresponden a un medio probatorio y no a una norma sustancial de orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen.
Si la censura, en este segundo ataque, pretendía fundamentar o hacer derivar el derecho del demandante Emigdio Jesús Díaz Garnica en una cláusula o estatuto convencional, concretamente de lo estipulado en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, era menester que acusara e integrara la citada proposición jurídica con la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de prerrogativas, es decir, los artículos 467 y 476 del CST, lo cual en este segundo ataque, que es autónomo del primer cargo, no se hizo en la formulación ni en el desarrollo de la acusación. En torno al tema, la Sala manifestó en la sentencia CSJ SL 7 may. 2008, rad. 32506, lo siguiente: La censura cae en una inconsistencia al acusar la violación de varios de los artículos de las convenciones colectivas de trabajo o laudos arbítrales de la Compañía Colombiana de Electricidad del año 1962, de Minfomento años 1965 a 1967 y Electromagdalena de los años 1974, 1981 y 1998, como si se tratara de Ley sustancial y al mismo tiempo señalarlos como prueba mal apreciada por el Tribunal; habida cuenta que las disposiciones de un estatuto de esta naturaleza carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponden es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen.
Al respecto la Sala ha reiterado que no obstante la gran importancia de los acuerdos colectivos de trabajo en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional, es así que en sentencia del 8 de octubre de 2002 radicado 18946, puntualizó: “(…) cabe precisar que a partir de la sentencia de 21 de febrero de 1990, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las convenciones colectivas para efectos del recurso de casación, no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional aptas para estructurar un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sino que se les reconoce el carácter de pruebas y en tal condición sólo pueden acusarse por el sendero indirecto por falta de apreciación o estimación errónea”. […] el discurso del recurrente está dedicado en gran parte al tema de las convenciones colectivas de trabajo, y al modo como los jueces de instancia debieron en su sentir liquidar los compensatorios observando las cláusulas convencionales vigentes para el momento de la presentación de la demanda introductoria, era menester que se acusara e integrara la citada proposición jurídica con la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 y 476 del C.S.T., lo cual no se hizo, ni se enuncian en el desarrollo del cargo. 5.
De lo que podría tomarse como una posible sustentación de los cargos, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
En torno al tema, ha manifestado la Sala que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».
(ver, entre otras, la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.
Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos planteados. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto los cargos no prosperaron, y a favor de las demandadas opositoras, que se distribuirán en partes iguales. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron CARLOS ANTONIO ELORZA RIVERA y OTROS en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA (Con impedimento) ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00