Micelio
SL1948-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1948-2024 Radicación n.° 98883 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMELDA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios a SERVICIOS DISPONIBLES LTDA., UNITED CUTTING AND CONSOLIDATE S. A. - UC & C en liquidación, INVERSIONES BRUGES en liquidación, C.I. COSMODA S. A. en liquidación, CONFECCIONES GAVAR LTDA. en liquidación, TEXMIT LTDA. en liquidación y FLOR ANGELA BORJA LABORDE como curadora ad-litem de las vinculadas.

Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Emelda María de la Cruz Pérez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, según lo prescrito en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar la prestación, los intereses moratorios, la indexación y las costas (f.° 7 al 8, cuaderno digital del juzgado).

Fundamentó sus pedimentos, en que estuvo vinculada a la demandada del 1° de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 2007; pero en su historia laboral actualizada a abril de 2019 únicamente le aparecieron 829.71 semanas, faltando por incluir 39.14 del periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1981 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, cuando laboró para Texmit Ltda. Manifestó que estas inconsistencias fueron reclamadas a través Solicitud n.° 2018-12256782 del 28 de septiembre de 2018 y que, al dar contestación la administradora le indicó que no encontraban registradas un total de 201.23 contribuciones por mora de los dadores de empleo, como se relacionan a continuación: Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 3 Empleador Semanas Tiempo de servicios desde hasta Texmit Ltda. 39,14 01-02-1981 31-12-1981 Servicios Disponibles Ltda. 12,85 01-01-1995 01-12-1995 United Cutting and Consolidate S. A. 81,42 01-10-1997 01-12-2000 Industria Maquinol S. A. 12,00 01-09-1999 30-11-1999 Inversiones Bruges 3,42 01-07-2006 01-12-2006 Inversiones Bruges 16,71 01-01-2006 31-04-2006 Cosmoda S. A. 10,71 01-10-2005 30-12-2005 Cosmoda S. A. 6,14 01-01-2006 28-02-2006 Confecciones Gavar Ltda. 18,57 15-01-2004 25-06-2004 Añadió que había solicitado en múltiples oportunidades el otorgamiento de su pensión de vejez; que mediante Resolución n.° 15835 del 5 de octubre de 2009, le reconocieron ser beneficiaria del régimen de transición, tener 821 semanas sufragadas y 375 dentro de los últimos 20 años, pero le negaron la asignación por falta de cotizaciones; respuesta que fue recurrida y confirmada mediante Oficio n.° 9202 del 1° de agosto de 2011, pero ahí le concedieron un acumulado de 822.

Arguyó que presentó nuevo petitorio, el cual fue desestimado a través del Acto Administrativo n.° GNR 031786 del 11 de marzo de 2013, donde le registran 829 semanas y que por intermedio del n.° GNR 196515 del 30 de julio de 2013, se reafirmó la decisión y se estableció que acumulaba 827 aportes. Indicó que impetró demanda laboral identificada con el radicado «0242 del 2015», que le correspondió al Juzgado Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que fue resuelto en contra de sus pretensiones.

Dijo que, el 30 de septiembre de 2019 incoó solicitud reclamando la asignación por vejez, la cual fue declinada mediante Respuesta n.° SUB 297426 del 26 de octubre de 2019, en el que le sumaron 829 períodos y que, en el Documento n.° 276028 del 23 de octubre de 2018 le fue instituida indemnización sustitutiva de vejez por valor de $8.717.374,00.

Expuso que solicitó su «historia administrativa» la cual fue recibida por medios magnéticos y de la cual requirió varias veces corrección, pedimentos que fueron rechazados y con los que consideraba agotados la vía gubernativa (f.° 1 al 9, demanda, ib.) Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la fecha de nacimiento de la convocante, ii) el contenido de los actos administrativos referenciados, iii) las múltiples peticiones recibidas, iv) el proceso laboral inicial que adelantó en su contra la accionante, las decisiones de este y, v) el reconocimiento de indemnización sustitutiva; de los demás manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios» y de fondo, las que denominó: «falta de causa para demandar», inexistencia de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 5 debido, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (f.° 1 al 15, contestación de demanda, ibidem).

Mediante auto del 6 de mayo de 2021 el juzgado de conocimiento vinculó al trámite a «Texmit Ltda., Servicios Disponibles, United Cutting S. A., Inversiones Bruges, Cosmoda S. A. y Confecciones Gavar Ltda.», como litisconsortes necesarios en el extremo pasivo (f.° 1, auto decreta vinculación, ibidem) y posteriormente, ordenó su emplazamiento (f.° 1 al 2, auto del 04 de junio de 202, ib.).

A través de las providencias del 16 de febrero y 31 de marzo de 2022 se designó curador ad litem a Texmit Ltda. y a los vinculados Servicios Disponibles Ltda., United cutting S. A., Inversiones Bruges, Cosmoda S. A. y Confecciones Gavar Ltda., quien contestó a los requerimientos en nombre de tales entidades en similares términos indicando que no le costaban los supuestos fácticos descritos en la demanda e invocó la excepción «genérica» como medio de defensa común (f.° 1 al 3, contestación de Texmit Ltda. / f.° 1 al 3, contestación de Servicios Disponibles Ltda., United cutting S. A., Inversiones Bruges, Cosmoda S. A. y Confecciones Gavar Ltda., ib.).

II. SENTENICA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de julio de 2022 (f.° 1 al 3, acta, ib.), resolvió: Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación y como consecuencia de lo anterior condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante EMELDA MARIA DE LA CRUZ PÉREZ a partir del 16 de septiembre del año 2009, pero exigible a partir del 1° de octubre del año 2016, en un monto igual al salario mínimo legal vigente, a razón de 14 mesadas anuales, teniéndose como retroactivo hasta el mes de junio del año 2022, sin perjuicio de lo que se siga causando, la suma de $ 62.625.476,00.

Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar los montos que ocasión (sic) a los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, correspondan por aportes obligatorios. Así como lo correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que fue por un monto de $8.717.374,00.

SEGUNDO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones del proceso.

TERCERO: Se condena en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer la apelación interpuesta por Colpensiones y, simultáneamente, surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió fallo del 31 de octubre de 2022 (f.° 1 al 9, sentencia, cuaderno de segunda instancia), en el que coligió: 1.

REVOCAR el numeral 1° de la sentencia apelada proferida el 28 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de: Declarar probada las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, salvo la de prescripción y en consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demandada. 2.

Declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada parcial respecto del estudio de las cotizaciones así: “texmit Ltda. desde 12 de febrero de 1981 hasta 11 de diciembre Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1981, con la empresa United cutting desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 30 de marzo de 1999, ni el ciclo noviembre de 2004” frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 3.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 4. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar «si en el proceso adelantado por la parte demandante opera[ba] el fenómeno jurídico de la cosa juzgada», situación que de encontrarse acreditada daría por terminada la controversia; de no ser así, procedería a estudiar «si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez».

Consideró como fundamento de su decisión que, en el caudal probatorio reposaban las copias de las actas de audiencias de primera y segunda instancia, que fueron dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal de dicho distrito judicial, con las que encontró acreditada la identidad jurídica de partes, que versaban sobre el mismo objeto, esto era, el otorgamiento pensional con base en las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 y se fundaban en la misma causa del proceso contencioso laboral que con anterioridad suscitaron las partes, que terminó con la providencia judicial, en primera instancia el 13 de octubre de 2016, que absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora.

Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 8 En dicha determinación se dejó instituido que la demandante: […] solicitaba la inclusión de los tiempos de servicios con la empresa TEXMIT LTDA y UNITED CUTTING S.A., las cuales fueron tenidas en cuenta así: “Con texmit Ltda. desde 12 de febrero de 1981 hasta 11 de diciembre de 1981 un total de 300 días equivalente a 42.85 semanas visible a folio 41 del expediente, con la empresa United cutting desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 30 de marzo de 1999, un total de 600 días equivalente a 85.71 semanas visible de folio 21 a 40 y se tendrá en cuenta el periodo ciclo noviembre de 2004 el cual se refleja en mora del empleador cuyo período de 4.29 semanas.

Indicó que esa decisión fue confirmada en segunda instancia, mediante determinación del 11 de diciembre de 2017, por lo que declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada parcial frente a los aludidos periodos. Añadió que, en el sub examine se apuntaba a que no se incluyó para el estudio de su derecho pensional el tiempo de servicios con los empleadores Inversiones Bruges, Cosmoda S. A. y Confecciones Gavar Ltda., circunstancia que no fue debatida ni decidida en el juicio primigenio, por lo que al no obrar dentro de la anterior decisión judicial pronunciamiento frente a dicho tópico, procedería a analizarlos.

Planteó que no constituía objeto de controversia que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - 1º de abril de 1994-, la demandante contaba con 39 años, pues nació el 16 de septiembre de 1954, cumpliendo los 55 el mismo día y mes del 2009, que permitía la aplicación del Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 9 régimen de transición, esto era, el anterior al que se encontraba afiliada.

Refirió que, al examinar el número de semanas cotizadas en toda la historia laboral, encontró los siguientes documentos: 1) Historia laboral actualizada al 21 de abril de 2021, que da cuenta que la actora logró cotizar un total de 834,43 semanas dentro del periodo comprendido del 1° de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 2007, y dentro del reporte no registra mora de algún empleador. 2) Respuesta de Colpensiones a la demandante el 26 de diciembre de 2018, frente a la solicitud de actualización de datos y/o corrección historia laboral, en la cual le informan lo siguiente: “(…) En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle, que se realizaron las investigaciones y acciones pertinentes, obteniéndose los siguientes resultados: “(…) Periodo 67 94 Empresa donde laboró industrias LEXMIT LTDA (sic) Periodo desde 1981-02-01periodo hasta 1981-12-31 Respuesta al requerimiento respecto al tiempo solicitado con el empleador industrias LEXMIT LTDA (sic) nos permitimos informarle que se realizó la búsqueda en nuestra base de datos donde se constató que nos encontramos frente a un caso de homónimos; por lo tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en su reporte de semanas cotizadas, por esto es necesario que nos suministre documentos probatorios, Tales como: tarjeta de reseña, aviso de entrada del trabajador, carnet de afiliación, entre otros, para soportar su reclamación del tiempo requerido dichos documentos son indispensables para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar.

(…) Nombre del empleador SERVICIOS DISPONIBLES Tipo de requerimiento periodo falta Periodo desde 1995-01-01 hasta 1995-12-01 Respuesta al requerimiento en el historial de pago se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar debido a que el empleador no acepto pagos para los ciclos 199502,199506,199509, en razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos compete a las leyes vigentes en caso Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 10 de ser procedente se requerirá la empleadora el pago de los ciclos pendientes; el ciclo 199512 no procede para cobro, debido a que el empleador reportó novedad de retiro (R) en el ciclo 199511 con 27 días cotizados, los ciclos 199503199505, 199510, 199511 se encuentran acreditados correctamente.

(…) Nombre empleador UNITED CUTTING AND CONSOLIDOTE (sic) SA Periodo desde 1997-10-01 hasta 2000-12-01 Respuesta al requerimiento verificado en las bases de datos de Colpensiones, no se observa registro de pagos, ni afiliación a su nombre para los ciclos 1997 10 a 2000 12, con el empleador; por lo tanto, si posee la copia legible de los documentos probatorios de la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugerimos enviarlos como soporte radicarlo en uno de nuestros puntos de atención Colpensiones Pac.

Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. (…) Nombre del empleador industrias Maquicol Periodo desde 2001-02-01 hasta 2003-10-01 Respuesta al requerimiento verificando las bases de datos de Colpensiones, nos permitimos informar que los ciclos 200102 a 200310, no proceden para cobro, debido a que el empleador industrias maquicol S.A. reportó novedades retiro (R) en el ciclo 1999 12 con tres días cotizadas (…) Nombre de empleador CONFECCIONES GAVAR TDA Periodo desde 20 04-01-01 hasta 20 04-06-01 Respuesta al requerimiento verificar las bases de datos de Colpensiones, no se observa registro de pago a su nombre para los ciclos 20 0401 a 20 0406 con el empleador confecciones Gavar TDA; por lo tanto, se copia legible los documentos probatorios de la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugerimos enviarlos como soporte de Carlos en uno de nuestros puntos de atención Colpensiones pac.

Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. (…) Nombre empleador Cosmodas S.A. Periodo desde 20 05-09- 01 hasta 20 05-12-01 Respuesta al requerimiento verificada la base de datos de Colpensiones, nos permitimos informar que los ciclos 200-510-2005 12, no proceden para cobro, debido a que el empleador NIT 802010104 industrias Maquicol S.A. reportó novedades retiro R en el ciclo 200509 con 15 días cotizadas.

(…) Nombre de empleador inversiones Bruges Periodo desde 20 06-070-01 hasta 20 06-12-01 Respuesta requerimiento en el historial de pago se visualizan deudas presuntas generando intereses por pagar debido a que el empleador no efectúa pago para los ciclo 200607, 200612, razón por la cual, no contabiliza el total de días cotizadas para los ciclos mencionados de acuerdo a las atribuciones que nos compete a las leyes vigentes, en caso de ser procedente se requerirá al empleador el pago de los ciclos Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 11 pendientes; es importante aclarar que la procedencia del mismo depende de algunas variables así: Procesos concursales, procesos coactivo adelantado por el ISS (…) Nombre del empleador COOPSER Periodo desde 20 07-09-01 hasta 20 07-12-01 Respuesta al requerimiento verificando la base de datos de Colpensiones los ciclos solicitados se encuentran acreditados correctamente su historia laboral (…).

Examinado el caso, únicamente frente a los empleadores Inversiones Bruges, Cosmoda S. A. y Confecciones Gavar Ltda., llegó a las siguientes conclusiones: Frente a INVERSIONES BRUGES, COLPENSIONES acepta la existencia de una deuda presunta debido a que el empleador no efectúo pago para los ciclos 200607, 200612, razón por la cual, no contabiliza el total de días cotizadas, las cuales, verificadas en su historia laboral, en efecto no se encuentran reportados, debiéndose recalcar que tal argumento resulta ser injustificado y carente de asidero legal, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en la sentencia SL3085 del 5 de marzo de 2014, rad.

No. 50298, toda vez que los aportes en deuda por los empleadores deben tenerse en cuenta para efectos de calcular la totalidad de semanas cotizadas, pues no se puede desconocer que el demandante cumplió con su deber ante el sistema de seguridad social, como es causar la cotización al empleador, teniendo la entidad administradora y no el afiliado la facultad de cobro de dichas cotizaciones y como quiera que no han sido catalogados de incobrables, por lo que la entidad no podía desconocer la existencia de la cotizaciones, que equivalen 8,58 semanas.

Con relación a COSMODA S.A. donde se informa que “los ciclos 2005102005 12, no proceden para cobro, debido a que el empleador NIT 802010104 industrias Maquicol S.A. reportó novedades retiro R en el ciclo 200509 con 15 días cotizadas”, existiendo por ende un inconsistencia en lo consignado pues se refiere a otro empleador, lo cierto es que al plenario no se allegó ninguna prueba de la existencia de dicha relación laboral, de la cual se desprenda que dicho vinculo se mantuvo vigente más allá del ciclo reportado de 200509, lo que hace improcedente el reclamo de la parte demandante frente a este empleador, y como no le está dado al Juzgador realizar suposiciones, sin una definitiva claridad y precisión, la cual encuentra sustento jurisprudencial en la sentencia SL1355 de 3 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 73683, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la que Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 12 se sostuvo entre otras que “para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria”, aspecto éste que se echa de menos en el presente caso, pues se insiste no se tiene la claridad necesaria para establecer los extremos temporales de la relación laboral, razón por la cual los ciclos reclamados no se tendrán en cuenta.

Lo anterior, cobija también al empleador CONFECCIONES GAVAR LTDA, pues nótese que COLPENSIONES en su respuesta precisa que “no se observa registro de pago a su nombre para los ciclos 20 0401 a 20 0406 con el empleador confecciones Gavar TDA”, y la Sala sin el debido soporte probatorio que indique con la certeza debida y requerida de la existencia de al menos la relación laboral, no puede tener en cuenta dichas cotizaciones.

Reseñó que, el eventual derecho pensional de la promotora del juicio no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que cumplió la edad en el 2009 y su última cotización se registró para el año 2007, que contaba con más de 750 semanas, esto era, 834.43 de ahí que se encontraba dentro del grupo de personas a quienes se les extendió el régimen de transición hasta el 2014, por lo que procedió a estudiar las pretensiones de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Razonó que, de conformidad con el artículo 12 del acuerdo citado, para efectos de causar el derecho, era necesario que las mujeres tuviesen 55 años y contaran con 500 cotizaciones pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que en el caso particular sería del 16 de septiembre de 1989 a la misma fecha del 2009 o 1000 en cualquier tiempo.

Finiquitó que, atendiendo el número de semanas de la actora, esto era, las 8,58 por mora patronal y las 834.43 Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 13 debidamente registradas, alcanzaba un total de «843,» (sic) de las cuales 386 pertenecían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y tampoco alcanzaba las 1000 en cualquier época, por lo que constató que no cumplió con el número de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 y subrayó que, a similar conclusión se arribaría si al periodo definido se le añadieran las 961 otorgadas en el primigenio proceso, pues sumándole las semanas halladas en mora sólo alcanzaría a reunir un acumulado de 969.58.

Por lo previo, manifestó que para la concesión de la prestación económica de vejez, debía dársele estricta aplicación a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 9° de la Ley 797 de 2003, que exigía para la calenda de 2009, fecha de la última cotización de la demandante, un número 1.150 semanas, poniendo de presente en el sub judice que la reclamante no cumplía con la densidad de aquellas requeridas en el canon 9° de la Ley 797 de 2003, puesto que solo logró acumular durante su vida laboral un total de «843 o 969, 58».

Ultimó que la actora no tenía derecho a la pensión reclamada, imponiendo la absolución de la demandada y revocando la sentencia de primera instancia en tal sentido. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emelda María de la Cruz Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la rebatida, para que, en consecuencia, se revoque «el fallo de segunda instancia y en su lugar case y se confirme la sentencia de primera instancia accediendo a condenar a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria y lo fallado en primera instancia» (f.° 10, demanda de casación, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por Colpensiones y se estudian de forma conjunta, ya que, pese a que se encauzan por vías disímiles, denuncian igual elenco normativo, presentan argumentos afines, tienen conexidad temática y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Endilga a la providencia de segundo grado el quebrantamiento de la ley sustancial por la: […] vía directa del artículo 36 la Ley 100 EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLÁNTICO SALA LABORAL debido a que la demandante es beneficiaria de la transición establecida en la Ley 100.

Que reconoce la misma demandada, (que en la historia laboral de la demandante cuenta con más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio del 2005, régimen de transición que se limitó hasta el año 2014), que el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige acreditar 55 años de edad o más en caso de ser mujer y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a cumplir la edad ósea entre (35 y 55 años de edad) O 1000 SEMANAS COTIZADAS EN CUALQUIER TIEMPO.

Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 15 Alude que, cotizó para el ISS hoy Colpensiones 834 semanas, reconocidas mediante Resolución n.° DPE 680 del 14 de enero de 2020, en la que se consignó que: 2. Del 1°.02.1978 al 31.11.2007 HISTORIA LABORAL DE FECHA 22 ABRIL 2019 RECONOCEN CON SEMANAS COTIZADA VALIDAS…………………………………… 829.71

3. SEMANAS SIN RECONOCER LA EMPRESA MAQUINOL A PESAR QUE Si Existe la hoja de inscripción mas no aparece retiro por lo que está demostrado la mora de sep. 24 días octubre 30 días, nov. 30 del 1999 Para un total de 84 días que corresponde a semanas…………………………………… 12.00 4). Del empleador SERVICIO DISPONIBLE tiene una mora en los periodos del año 1995 de enero, junio, sep.

No existe retiro, semanas en mora………………………….12.85 5). el empleador COSMODA S. A. Tiene mora de Octubre nov. diciembre 2005…17.14 NO LE PARECE RETIRO 6). semanas pagadas por el empleador UNITED CUTTING AND CONSULIDOTE (sic) S.A. Que canceló los periodos el 1997 -10- 01 hasta 2000-12-01 IGUAL 570 DIAS que corresponden semanas cotizadas………………………………………81.42 Dice que, si bien no aparece afiliación de United Cutting and Consolidate S. A., se acreditó en el proceso con «las planillas canceladas en la cuenta del ISS en la entidad Bancaria AV VILLA» que este empleador cumplió con su obligación de pagar la seguridad social, con lo que le suma un total de «957.41» semanas en toda su vida laboral, de las cuales: […] se le resta 450.56 cotizadas antes del cumplimiento de los requisitos de la transición con lo que quedaría un monto de 507.85 semanas cotizadas desde septiembre del 1989 al mes de noviembre del 2007.

Quedando demostrado que la demandante es beneficiar (sic) a dela (sic) pensión por vejez de acuerdo a la transición establecida en art. 36 de la Ley 100 del 1993. Es decir, resulta más que evidente, la responsabilidad en que deben Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 16 tener las administradora de los fondos de pensiones, respecto al manejo tanto de la información, y cumplimiento de los deberes como administradora, por lo que no es de recibo, que sean los afiliados quienes ante ese incumplimiento deba asumir las consecuencias, más cuando en este caso, el resultado de las investigaciones iniciadas en virtud de la solicitud de corrección de historia laboral, lo que refleja eran inconsistencias propiciadas por el manejo dado a la información de la afiliada al interior de la entidad y a la cual ella (demandante) como afiliada, es completamente ajena, de los desórdenes administrativo que tiene la demandada en el manejo administrativo.

Con lo cual no puede recaer en el afiliado LAS CONSECUENCIAS de dicho desorden, nótese. Arguye que, […] a pesar (sic) que para la fecha de la expedición de la resolución sub 297426 26 oct, 2019 de 680 14 de enero 2020 ya la demandante había interpuesto un proceso, el cual le fue favorable y había ordenado los falladores reconocerle varias inconsistencias donde se le debían reconocer 961 semanas cotizadas tal como lo pensiona el tribunal en su fallo de fecha octubre 2022 a las cuales se le debía descontar semanas cotizadas antes del cumplimiento de los requisitos de la transición con lo que quedaría un monto superior a las 500 semanas cotizadas desde septiembre DEL 1989 AL MES de noviembre del 2007(últimos 20 años) Y como la demandante es beneficiaria de la transición establecida en el art. 36 de la Ley 100 es beneficiaria de la pensión por vejez, por lo que está demostrado que el tribunal cometido un yerro al no reconocer la pensión e hizo una violación directa por no valoración de las pruebas.

Indica que, el colegiado no podía aplicar otra norma distinta a la que establece la transición, por cuanto nació el 16 de septiembre del 1954, alcanzando los 35 años el mismo día y mes del 1989, por lo que para 1993 había cumplido el Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 17 requisito de edad, de manera que considera que debía ser pensionada con 500 semanas cotizada en los últimos 20 años anteriores a la edad.

Finalmente, estima que el Tribunal erró al no dar por cierto, estándolo que […] los empleadores pagaron las cotizaciones favor de la demanante (sic), como son cotizaron “texmit Ltda. desde 12 de febrero de 1981 hasta 11 de diciembre de 1981, y la empresa United Cutting desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 30 de marzo de 1999, ni el ciclo noviembre de 2004” a pesar que el empleador UNITED CUTTING AND CONSULIDOTE S. A. (sic) no lo afilió (f.° 5 al 7, cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que el ataque no debe prosperar, porque al enderezarse por la vía de puro derecho (sin especificar la modalidad de infracción), supone la plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem y admite solamente discusiones plenamente jurídicas. No obstante, en el cargo se incluyen inconformidades respecto a la valoración probatoria del Tribunal, que llevaron a inferir que la demandante no contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, incurriendo así en una insalvable deficiencia técnica que por sí sola acarrea la desestimación del ataque.

Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica que, si esta Sala por flexibilización considerara que la acusación obedece a la ruta de los hechos, tampoco se cumplen con los requisitos mínimos de dicho sendero (CSJ SL2753-2023) y de contera, también conduciría a su improsperidad. Advierte que en todo caso la súplica carece de asidero, ya que acude a un «cálculo acomodaticio y sin fundamento probatorio», al sostener que (…) de las 961 semanas cotizadas tal como lo menciona el Tribunal en su fallo de fecha -octubre 2022- a las cuales se le debía descontar 450.56 semanas cotizadas antes del cumplimiento de los requisitos de la transición con lo que quedaría un monto superior a las 500 semanas cotizadas DESDE SEPTIEMBRE DEL 1989 AL MES DE noviembre del 2007 (últimos 20 años).

Señala que el tema ya había sido objeto de debate judicial y por ello el colectivo declaró probada la excepción de cosa juzgada por el periodo «12-02-81 a 11-12-81 con TEXMIT LTDA y 01-0897 a 30-03-99 con UNITED CUTTING», razón por la cual discurrió que los únicos periodos que concernían ser objeto de análisis eran los relacionados con los empleadores Inversiones Bruges, Cosmoda S. A. y Confecciones Gavar Ltda., encontrando que se debían tener 8.58 semanas cotizadas con la primera y frente a las dos restantes, reflexionó que no era viable tener en cuenta los tiempos pretendidos, al no existir prueba de la que se permita obtener certeza de la existencia de una relación laboral, aspecto que por demás constituyó uno de los pilares fundantes del fallo atacado y no fue objetado por la censura en el recurso extraordinario (f.° 2 al 4, ib.).

Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la determinación del colegiado de violar la ley sustancial, por la: […] vía directa por no valoración de las pruebas aportadas a el proceso, la no apreciación de las pruebas documentales dando por no cierto, estándolo el pago del empleador UNITED CUTTING AND CONSULIDOTE (sic) S. A. que constas en las planillas de pago aportadas a la demanda y las semanas tradicionales de cotización emitidas por el ISS.

Refiere que el juez de alzada no valoró i) las planillas canceladas en la cuenta de recaudo del ISS, ii) las documentales de inscripciones de la demandante, iii) las certificaciones de trabajo y, iv) la historia laboral donde se evidencia la mora o falta de pago de los empleadores. Cuestiona que el Tribunal al declarar la excepción de cosa juzgada, no se percató de que esas semanas no estaban reconocidas en su historia laboral y que, si bien «en el proceso anterior fueron debatidas» las mismas no han sido otorgadas por la demandada, de donde aduce una «violación directa» del canon 36 de la Ley 100 de 1993.

Añade que los procesos tienen situaciones fácticas disímiles, por cuanto la accionada no ha registrado las semanas en mora, pese a que durante el juicio se aportaron las planillas, muestras de la cancelación de las cotizaciones durante el tiempo que laboró con la empresa United Cutting Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 20 and Consolidate S. A. En apoyo a sus pretensiones, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1355-2019 en la que esta Corte sostuvo que, […] para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria”, aspecto éste que se echa de menos en el presente caso, pues si existe y hay la claridad necesaria para establecer los extremos temporales de la relación laboral, razón por la cual los ciclos reclamados se tendrán en cuenta.

Ya que en los certificados aportados a la demanda existen certificaciones laborales de los empleados, y no existe retiro de parte de los empleadores que indique que la demandante no laboro, por lo que hay un allanamiento a la mora patronal de parte de la demandada. el trabajador no puede cargar con el incumplimiento de las obligaciones con el sistema general de pensiones por parte del empleador.

Señala que la demandada reconoció en los alegatos su condición de beneficiaria del régimen de transición. Recuerda que, según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para obtener la pensión de vejez se requiere haber cumplido 60 años para los hombres y 55 para las mujeres. Además, haber cotizado mínimo 500 semanas en los últimos 20 años con anterioridad a cumplir la edad para la pensión o logrado 1000 semanas en cualquier tiempo, los cuales fueron interpretados en la sentencia «SL30701», por lo que reitera haberlos alcanzado, toda vez que: […] nació el 16 de septiembre del 1954 por lo que cumplió 35 años en septiembre del 1989 por lo que para el año 1993 cumplió con uno de los requisitos de la transición edad.

POR LO QUE pude ser pensionada con 500 semanas cotizada en los Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 21 últimos 20 años anteriores a la edad, cotizo. Para el sistema del 1° de febrero del 1978 hasta septiembre 15 del 1989 450. Semanas y hasta noviembre del 2007 961 semanas con las moras y las pagadas por los empleadores, con lo que quedaría 511 semanas cotizadas antes del cumplimiento de la edad 55 años que fue para 16 de septiembre del 2009. por lo que la demandante es beneficiaria de la pensión por vejez por la transición (f.° 7 al 10, demanda, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Asegura, que el cargo no se acompasa con la técnica pues carece de proposición jurídica, no siendo dable a la Corte suplir tal carencia en virtud del carácter dispositivo del trámite de casación, por lo que al no haber sido derruida la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia dictada por el ad quem, deberá mantenerse incólume teniendo la parte actora que asumir el pago que por concepto de costas se causen (f.° 4, ib.).

X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 22 material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que establecen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, como lo refiere la opositora, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas, que pasan a analizarse: 1.

La Sala ha sostenido insistentemente que este constituye el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella. Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de apelaciones para que en sede de instancia «se sirva revocar el fallo de segunda instancia y en su lugar case y se confirme la sentencia de primera instancia accediendo a condenar a la demandada», lo cual no resulta viable, porque una vez quebrada la determinación de segundo grado desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se sostuvo en decisión CSJ SL043-2021.

Además, la única decisión que es susceptible de ser quebrada por la Sala es la de segundo grado, salvo en los Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 23 eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede la recurrente solicitar que se case la determinación del a quo como se dijo, por ejemplo, en sentencias CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019.

Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no le es posible a esta Corporación estudiar la crítica, pues aquel establece el marco de competencia para efectuar su pronunciamiento (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). 2. La proposición jurídica fue deficientemente propuesta, en razón a que: 2.1.

En ambos cargos la censura pasó por alto indicar el concepto de violación de la ley, lo que es indispensable como se dijo en la sentencia CSJ SL5498-2018, así: […] el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

Ahora, aun cuando este error podría subsanarse en el primer embate, porque se entiende que la infracción directa es por regla general la modalidad propia de violación de la senda jurídica (CSJ SL4704-2021), esta tampoco saldría avante debido a que la segunda instancia no incurrió en esa trasgresión normativa, en vista que no desconoció por Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 24 rebeldía o ignorancia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que fue soporte cardinal de su decisión. Se rememora que indicar con claridad el motivo de vulneración, es lo que le permite a esta Sala confrontar la providencia acusada con los preceptos legales denunciados y por lo rogado del recurso no le es dable a la Corte elegirlo a su arbitrio (CSJ SL18400-2017, reiterada en CSJ SL4003- 2020). 2.2 Si bien es cierto la aludida superación podría también predicarse del segundo ataque, tal esfuerzo sería infructuoso, debido a que en este no se refiere a ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que debiendo serlo, se estime vulnerada, porque en efecto, la recurrente traza el embate de la siguiente forma: […] VIOLACIÓN DIRECTA por no valoración DE LAS PRUEBAS aportadas a el proceso, la no apreciación de las pruebas documentales dando por no cierto, estándolo el pago del empleador UNITED CUTTING AND CONSULIDOTE (sic) S. A. que constas en las planillas de pago aportadas a la demanda y las semanas tradicionales de cotización emitidas por el ISS.

Acerca de la necesidad de invocar al menos una regla de derecho subjetivo en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en fallo CSJ SL572-2023, que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, se señaló: […] el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 25 sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. 2.3.

Plantea la recurrente que contrario a lo declarado en la sentencia atacada, en el presente caso no operaba el instituto procesal de la cosa juzgada, sin incluir dentro de la proposición jurídica los artículos 332 del CPC y 303 del CGP que consagran dicha figura, los cuales tenía el deber de plantearlos como violación medio que condujo a la vulneración de las normas sustantivas incluidas en los cargos (CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 35840, reiterada por la CSJ SL270-2019). 3.

Se limita afirmar que con lo probado en el proceso, el ad quem no podía aplicar otra norma distinta a la que establece la transición, por cuanto nació el 16 de septiembre del 1954, alcanzando los 35 años el mismo día y mes del 1989, por lo que para 1993 había cumplido el requisito de edad y con ello inferir una trasgresión normativa, sin controvertir ninguno de los reales fundamentos del juez de alzada, que edificó su decisión en especial la declaratoria de cosa juzgada parcial respecto a la inclusión de los tiempos de servicios con la empresa Texmit Ltda. y United Cutting S. A. y que no cumplía con el número de semanas requeridas en el postulado 9° de la Ley 797 de 2003, puesto que solo logró Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 26 acumular durante su vida laboral un total de «843 o 969, 58» cotizaciones, sin que existiera planteamiento alguno sobre tales aspectos, lo que mantendrá incólume dicho proveído, como se ha explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas. 4.

Igualmente, se estructuran afirmaciones alejadas de la real argumentación del ad quem, constituyéndose así en una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), al reprocharse tópicos que el Tribunal no analizó, como cuando se insiste en que el colegiado debió tener probado con «las planillas canceladas en la cuenta del ISS» su atadura con United Cutting and Consolidate S. A., y que, no observó las cotizaciones que le efectuó Texmit Ltda., pues frente a estas empleadoras no se realizó ningún estudio, por declararle la cosa juzgada respecto a las solicitudes frente a estos empleadores. 5.

Por otro lado, la crítica incumplió las exigencias demostrativas de la senda seleccionada, debido a que al haber sido dirigidos por la vía directa, era necesario que se desarrollara a través de un planteamiento netamente jurídico, que singularizara las razones por las cuales el Tribunal habría quebrantado el elenco normativo que integra Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 27 la proposición jurídica, pues el recurrente se limita a indicar que determinados preceptos legales fueron aplicados indebidamente, sin cumplir en lo más mínimo con el deber argumentativo que dé cuenta de las inferencias precisas que dieron lugar a ello.

Es más, no dedica una sola palabra a intentar edificar un discurso que sirva como sustentación del ataque y en su defecto en el desarrollo de su planteamiento, lo que en realidad enrostra son reproches fácticos frente a lo determinado por el juez de apelaciones al analizar los medios de prueba, en especial la historia laboral del demandante y las planillas de pago, lo que es ajeno a la senda escogida, toda vez que la misma supone plena conformidad con las conclusiones probatorias del colegiado.

Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 36 la Ley 100 de 1993, por ser esta la modalidad de violación propia en este sendero, se omite la carga ineludible de ella, consistente en indicar de manera concreta por qué los errores de hecho aducidos tendrían las características de protuberantes y manifiestos, así como identificar los raciocinios equivocados que propiciaran su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. Además, la actora se limitó a enlistar ciertas pruebas y piezas procesales, sin especificar cuál fue la apreciación que les dio la alzada y cómo, en su lugar, debieron haber sido Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 28 valoradas por el Tribunal, es más, ni siquiera especificó que muestra cada medio de convicción denunciado, ni su ubicación en el plenario, sin que la corte pueda realizar una búsqueda exhaustiva en todo el expediente para encontrar las pruebas atacadas, debido al carácter dispositivo y rogado del recurso. 6.

En los dos ataques la impugnación acudió indistintamente a argumentos fácticos y jurídicos para controvertir el segundo proveído, por lo que incurrió el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.

Lo anterior en tanto que, a pesar de que las denuncias se encausan por el camino de puro derecho, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, los fundamentos bosquejados en su demostración tienen connotación fáctica, como cuando asevera en el primer cargo que: El Tribunal error al no dar por cierto, estándolo que los empleadores pagaron las cotizaciones favor de la demanante (sic), como son cotizaron “Texmit Ltda. desde 12 de febrero de 1981 hasta 11 de diciembre de 1981 y la empresa United Cutting desde el 1de agosto de 1997 hasta el 30 de marzo de 1999, ni el ciclo noviembre de 2004” a pesar que el empleador UNITED CUTTING AND CONSULIDOTE (sic) S. A. no lo afilio.

Y se reafirma en el segundo que: Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 29 […] no hizo valoración a las pruebas, las planillas canceladas en la cuenta del ISS en la entidad Bancaria AVVILLA DONDE EL ISS tenía sus cuentas de recaudo, certificaciones de inscripciones de la demandante certificaciones de trabajo de la demandante, historia laboral donde se evidencia la mora o falta de pago de los empleadores Siendo oportuno insistir en que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).

En ese orden, la recurrente acude simultáneamente a ambos senderos, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho o de derecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en providencias CSJ SL1672-2018, CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020. 7.

El contenido de los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que la impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida se Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 30 aproximan a una defensa propia de los escenarios ordinarios en el que se busca definir el conflicto, más no se estructura un juicio de legalidad a la decisión. Lo anterior se desprende de las afirmaciones realizadas en la crítica como cuando en el primer cargo arguye que: […] resulta más que evidente, la responsabilidad en que deben tener las administradora de los fondos de pensiones, respecto al manejo tanto de la información, y cumplimiento de los deberes como administradora, por lo que no es de recibo, que sean los afiliados quienes ante ese incumplimiento deba asumir las consecuencias, más cuando en este caso, el resultado de las investigaciones iniciadas en virtud de la solicitud de corrección de historia laboral, lo que refleja eran inconsistencias propiciadas por el manejo dado a la información de la afiliada al interior de la entidad y a la cual ella (demandante) como afiliada, es completamente ajena, de los desórdenes administrativo que tiene la demandada en el manejo administrativo.

Y en el segundo insiste en que: La demandante tiene el reconocimiento de la transición ya que cumplió con los requisitos establecidos en este Acuerdo 049 del 1990 por lo que el Tribunal erró al hacer las consideraciones y al revocar la sentencia de primera instancia, porque a la demandante no se le puede aplicar otra norma distinta a el de la transición. Es de memorar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite explicaciones formuladas como alegatos en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017. 8.

Finalmente, ninguno de los ataques discrepó del argumento fáctico del fallador de alzada, según el cual al Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 31 estudiar las copias de las actas de audiencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso identificado con número de radicación 08001310500420150024200, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, encontró que existía identidad jurídica de partes, similar objeto, esto es, el reconocimiento pensional con base en las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 y se fundaron en la misma causa del primigenio proceso contencioso laboral que suscitaron las partes; razonamiento a partir del cual concluyó, desde el punto de vista de los hechos, que en el presente asunto operaba la cosa juzgada parcial con respecto a la inclusión de los tiempos de servicios con las empresas Texmit Ltda. y United Cutting S. A. En consecuencia, la parte actuante obvió el ejercicio dialéctico que tenía bajo su responsabilidad, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del juez de segunda instancia, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos fueran de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica, como se explicó en la providencia CSJ SL13058- 2015.

Lo dicho, con relevancia, porque las premisas que dejó indemnes soportan por si solas el segundo fallo, ante la presunción de acierto y legalidad que lo salvaguarda. Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 32 Con todo, si la Corte omitiera los profusos defectos formales de la acusación, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que a la recurrente no le asiste derecho a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así se dice, por lo siguiente: i) Para acceder al derecho pensional reclamado, la demandante debía acreditar 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. No obstante, de la historia laboral (f.° 1 al 6 del archivo PrimeraInstancia_C01_Otro_2023014025339.pdf), prueba que fue atacada en el segundo cargo como no valorada por el colegiado, resulta evidente que la actora no reunió estos requisitos, puesto que en el lapso previo a la edad aportó 386 semanas y en toda la vida laboral, contando las 834,43 debidamente registradas (f.° 2, ib.) y aquellas que no se acumulan al total por tener observación de «deuda presunta» y que equivalen a 12,71 semanas (f.° 3, ib.), no llega a las 1000, pues solo tendría 847,14.

Cabe señalar que no es posible contabilizar los tiempos adicionales a los certificados, como quiera que la mora patronal se computa cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151-2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 33 SL5691-2021, CSJ SL205-2022); situación que no acontece en el sub examine, donde no reposan elementos de convicción tendientes a acreditar alguna relación de trabajo durante las semanas deprecadas. ii) Además, no encuentra la Corte que el sentenciador hubiese incurrido en la vulneración de la ley sustancial de la que se le acusa al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, puesto que entre el primer trámite ordinario laboral radicado n.° 08001310500420150024200 iniciado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que finalizó con sentencia absolutoria dictada el 13 de octubre de 2016, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de diciembre de 2017 (f.° 1-2, PrimeraInstancia_excepcionpreviadecosajuzgada_Otro_2023 021708329.pdf) y lo pretendido en la demanda inaugural del actual proceso con respecto a la inclusión de los tiempos de servicios con las empresas Texmit Ltda. y United Cutting S. A. (f.° 1 al 9, demanda, PrimeraInstancia_C01_Otro_2023013730175.pdf) que aparece sinterizado en los antecedentes de la presente decisión, se extrae que ambos tramites poseen identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes (CSJ SL2406-2022), Sin que en la crítica se hubiese aportado argumentación alguna para derruirlo, por lo que esa conclusión de la alzada se mantendría incólume.

Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 34 Luego entonces por lo inicialmente expuesto, los ataques se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMELDA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios a SERVICIOS DISPONIBLES LTDA., UNITED CUTTING AND CONSOLIDATE S. A. - UC & C en liquidación, INVERSIONES BRUGES en liquidación, C.I. COSMODA S. A. en liquidación, CONFECCIONES GAVAR LTDA. en liquidación, TEXMIT LTDA. en liquidación y FLOR ANGELA BORJA LABORDE como curadora ad-litem de las vinculadas.

Radicación n.° 98883 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DC2DE63F808F8A6AD22FA20052FE56C92B12391054B4FBA3AA47C78B9D8C133 Documento generado en 2024-07-31