CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1948-2023 Radicación n.° 94325 Acta 027 Bogotá, D. C., primero (1.º) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA SAS.
I.
ANTECEDENTES Lilia Leonor Hernández Carrillo llamó a juicio a la sociedad Pearson Educación de Colombia SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con esta, desde el 16 de julio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2014, en el cargo de «Asistente de Departamento de Crédito y Cartera». Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 2 Así como que adquirió durante el vínculo, las enfermedades profesionales de «SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL, EPICONDILITIS MEDIAL BILATERAL, EPICONDILITIS LATERÁL BILATERAL, OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS»; y la responsabilidad de la empleadora por culpa patronal en relación con dichas patologías.
En consecuencia, que se le condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 20.71%, la cual calculó en la suma de $150.000.000, considerando los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y morales; la indexación de las sumas objeto de condena, desde la estructuración de la enfermedad y hasta el momento de su pago; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la sociedad accionada mediante contrato a término fijo inferior a un año desde el 16 de julio de 1997 al 1 de septiembre de 1998; que vencido este, se pactó la continuación de la relación de forma indefinida, en el cargo ya mencionado, hasta cuando le fue comunicada la terminación de aquella, finalizando el 28 de febrero de 2014, con una remuneración de $2.395.800.
Informó que desde febrero de 2009 «empezó a sentir fuertes dolores en los codos, antebrazos y muñecas bilaterales, lo que limitó el desarrollo de sus funciones»; que el 4 de febrero de 2010 se le diagnosticó con «síndrome del túnel carpiano, epicondilitis medial bilateral, epicondilitis lateral Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 3 bilateral y tendinitis de flexo extensores de antebrazo y manos bilaterales» por lo que acudió a terapias; que el 16 de julio de 2012 en atención a la valoración física y de rehabilitación que le efectuaron, se le ordenó el uso de «brace (sic) de codo derecho» por dos horas diarias, toma de medicina y demás; lo que llevó a que Famisanar EPS expidiera el 14 de noviembre de dicha anualidad, recomendaciones laborales para su entorno de trabajo.
Relató que, el 2 de septiembre de 2013 la ARL Sura evaluó su puesto laboral, y determinó «riesgo osteomuscular»; que sus funciones consistían en el «manejo y digitación de Información (sic) en el computador, revisión, organización, archivo de documentos y recepción de llamadas», y que el 10 de enero de 2014 se le expidieron nuevas recomendaciones emitidas a la empleadora el día 20 del mismo mes y año, practicándosele ante su retiro, examen de egreso el 4 de marzo de 2014, el que se reflejaron las aludidas dolencias.
Contó que, en virtud de ello, el 1 de julio de 2014 su EPS le calificó la enfermedad como de origen laboral; que el 8 de mayo de 2015 se le dictaminó el síndrome de túnel de carpo bilateral como profesional, con una PCL del 0.0% y estructuración del 24 de enero 2015, la cual fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 30 de septiembre de ese año, en la que se fijó en un 5%, ratificada en lo demás, disposición que al ser objeto de recurso de reposición, ascendió en el porcentaje al 20.70, variando la fecha de estructuración para el 13 de febrero de 2015.
Así mismo, advirtió que, al surtir la apelación contra Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 4 esta última, se aumentó dicho cálculo al 20.71%, manteniendo incólume lo demás. Finalmente adujo, que el 28 de septiembre de 2016 demandó ante la jurisdicción ordinaria a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «únicamente en relación con el establecimiento de la fecha de estructuración y se fije esta, el 16 de julio de 2012», con radicación 2016-00557.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación sostenida con la demandante, el cargo que ostentó, la afiliación que efectuó de la trabajadora al SGSS, las recomendaciones laborales de origen común expedidas por Famisanar EPS, lo señalado en el análisis del lugar de trabajo efectuado por ARL SURA y, el monto del último salario.
Frente a los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó, falta de responsabilidad subjetiva y nexo causal, así como de causa para la acción y cobro de lo no debido, estructuración de la pérdida de capacidad laboral fuera del vínculo laboral, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 5 instancia, mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO y la demandada SOCIEDAD PEARSON EDUCACION (sic) DE COLOMBIA S.A.S, existió un contrato de trabajo, pactado a término fijo, vigente entre el 15 de julio de 1997 y el 28 de febrero de 2014, con un salario final de $2'395.800.
SEGUNDO: CONDENAR a PEARSON EDUCACION (sic) DE COLOMBIA S.A.S., pagar a la demandante LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, las siguientes sumas de dinero: a) Por Lucro Cesante Consolidado: $46.795:035,09 b) Por Lucro Cesante Futuro: $95.947.579,47.
TERCERO: CONDENAR a PEARSON COLOMBIA S.A.S. (sic), a indexar las sumas delgas (sic), desde la presente calenda y hasta cuando se realice su pago efectivo.
CUARTO: ABSOLVER a la demanda PEARSON COLOMBIA S.A.S. (sic), de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de junio de 2021, al resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar absolvió de las pretensiones a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que del examen de las pruebas se determinaba la existencia de las patologías laborales que le representan una pérdida de capacidad del 20.71%, las cuales aunque fueron reconocidas con fecha de estructuración posterior a la terminación del contrato, se Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 6 gestaron dentro del vínculo, pues a la data de su finalización, esta se encontraba en tratamiento médico y pendiente de definir el origen de aquellas.
No obstante, precisó que, dicha situación, aunque ubicaba a la trabajadora en una posible estabilidad laboral reforzada, ello no fue objeto del proceso, y consideró que como quiera que «[…] los riesgos ergonómicos a los que estuvo expuesta los pudo prevenir adoptando ella misma un horario para hacer sus pausas activas y evitar en diferentes momentos del día la ejecución de tareas repetitivas, ya que procurar el cuidado de su salud también es una obligación suya como trabajadora», ello no necesitaba vigilancia o supervisión del empleador, por lo que no se acreditó la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST.
Lo anterior en el entendido de que, la culpa no podía endilgarse de forma automática, y que, al ser suficientemente probada, esta no se lograba extraer de los medios arrimados al proceso. Frente al punto, luego de referirse a sendos documentos, a los interrogatorios rendidos por la actora y el representante legal de la empresa, así como a las declaraciones de Gladys Guerrero Ariza y Jorge Eliécer Pérez Vargas, concluyó que, en el asunto las obligaciones en la protección de la salud y seguridad en el trabajo, son de medios en lo que respecta a esa finalidad y no de resultado.
La Sala considera de la evaluación de la conducta del empleador, que su comportamiento no fue negligente en relación a la ocurrencia de las patologías de la demandante. En consecuencia en criterio de La Sala, contrario a la conclusión a la que llegó la juez A quo, la sociedad demandada actuó con la diligencia y cuidado que emplearía un buen padre de familia en la administración de un negocio, y con el fin de Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 7 prevenir los riesgos laborales brindó a la demandante la información necesaria para el cuidado de su salud postural, dio los permisos para asistir a las citas médicas y terapias, no se reprochó que la empresa haya prohibido o limitado los ejercicios de prevención a la actora, ella tenía conocimiento de los riesgos y el uso de los equipos de trabajo, fue afiliada al sistema general de seguridad social y recibió los consejos preventivos del caso a fin de preservar su seguridad.
En ese orden, como la responsabilidad contractual del art. 216 del CST exige como presupuesto que la culpa sea suficientemente probada y al estar acreditado el cuidado empleado para evitar el riesgo laboral en cuestión la sentencia apelada se REVOCA para en su lugar absolver a la llamada a juicio de las pretensiones de la demanda […]. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lilia Leonor Hernández Carrillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto a que el extremo pasivo le pague, «perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, y la modifique condenando a pagar perjuicios morales y daño a la vida de relación a favor de la demandante».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resuelven en conjunto al censurar idéntico elenco normativo, contener argumentos similares y perseguir el mismo objeto. Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 21, 22 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, 56 57 y 58 del CST, 2 de la Resolución 2400 de 1979, 2 de la 2013 de 1986 y 4 de la 1016 de 1989.
Advierte que no controvierte los hechos que tuvo por demostrados el colegiado, no obstante, discute la aplicación indebida del artículo 216 del CST, por cuanto el juez plural cercenó su contenido y alcance, al no tener en cuenta que al empleador también le corresponde «ejercer los controles en el medio, en la fuente y en la persona frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador durante la evolución de la enfermedad laboral (CSJ SL5154-2020, reiterada en sentencia CSJ SL957-2021[…]», por lo que debía establecer si la pasiva ejecutó aquellos, debidamente.
Expresa que resulta insuficiente para eximir de la culpa al empleador, el que se le entregara la información del cuidado para su salud postural, el otorgamiento de permisos para asistir a las citas y terapias, la posibilidad de ejecutar sin limitación los ejercicios de prevención que debía realizar, el conocimiento de los equipos de trabajo, así como de los riesgos en que se incurría con su uso, o el acreditar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, y la entrega de consejos preventivos a fin de preservar la seguridad de la trabajadora, pues las normas atacadas con Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 9 el reproche «exige (sic) que el empleador actúe, realizando todas las actividades que estén a su alcance, para evitar el infortunio».
Sostiene entonces que, era a la empresa a quien le competía tomar una actitud activa en la organización de las actividades que evitaran el infortunio, como eran las que servían para facilitar «las condiciones de tiempo, modo y lugar para cumplir las recomendaciones de la ARL y del mismo empleador, reubicando a la trabajadora en otro sitio de trabajo de ser necesario, sin que la trabajadora se lo solicite», así como efectuar los cambios de mobiliario necesarios para mitigar el riesgo.
Alude que el conocer de las dolencias que padecía, ni haber recibido consejos para su respectivo cuidado, exime al empleador del descuido respecto de su trabajadora, pues solo ocurre ello cuando se comprueba la culpa exclusiva de la víctima, al tenor de la sentencia CSJ SL14420-2014, por lo que no se le podía exigir que contara «con la información para desplegar hábitos importantes para ejecutar sus labores y tampoco podía concluir el Tribunal que estaba encargada de la coordinación y seguimiento del programa de seguridad y salud en el trabajo», pues aunque perteneció al comité paritario de la empresa para el año 2005, tampoco la concurrencia de culpas evita que su contratante repare los perjuicios ocasionados por su culpa, en los términos de la sentencia CSJ SL3176-2021.
Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que tampoco controvierte, el que las obligaciones del empleador son de medio o de resultado, sino que se dejaran de estudiar cuáles eran «todas las medidas que, por mandato de Ley, correspondían al empleador para evitar las enfermedades laborales que padece la recurrente, sin que el supuesto incumplimiento de la trabajadora o de la ARL exima de responsabilidad al empleador o la atenúe», y por contera, de haberlo hecho en debida forma, habría confirmado la decisión primigenia «en lo atinente a los perjuicios materiales por lucro cesante y la hubiera modificado condenando a la demandada por perjuicios morales y daño a la vida de relación, al entrar analizar si ejerció los controles en el medio, en la fuente y en la persona para evitar las enfermedades laborales», aspecto determinante para endosarle a la pasiva, la culpa en las enfermedades adquiridas.
VII. CARGO SEGUNDO La recurrente denuncia la transgresión del mismo elenco normativo que en el ataque anterior, utiliza idéntica modalidad, pero mediante la senda fáctica. Para tal efecto, sostiene que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LILIA LEONOR HERNANDEZ (sic) CARRILLO “… era parte del Comité Paritario de Salud Ocupacional por lo que ella integraba el grupo de trabajadores encargados de la coordinación y seguimiento del programa de seguridad y salud en el trabajo y contó con la información para desplegar hábitos importantes para ejecutar sus labores”. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las medidas de Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 11 prevención estaban en manos de la señora LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO y el tiempo de suspensión de actividades diarias para desarrollarlos (sic) no necesitaba vigilancia o supervisión del empleador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se reprochó que la empresa haya prohibido o limitado los ejercicios de prevención a la actora. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el sitio de trabajo de la señora LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO no fueron (sic) ajustados a los factores de riesgo a los que estaba expuesta la demandante. Falencias que se configuraron por haber apreciado indebidamente, las siguientes pruebas calificadas: 1.Acta de constitución del comité paritario de salud del 2 de agosto de 2005 (folios 370 a 372) 2.
Política empresarial en salud ocupacional de la sociedad PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA LTDA (folio 376). 3. Recomendaciones médicas de fecha 14 de noviembre de 2012, emitidas por FAMISNAR (sic) EPS (folio 21). 4. Recomendaciones médicas de fecha 10 de enero de 2014, emitidas por FAMISNAR (sic) EPS (folio 32). 5. Correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2005 (folio 379 y 380), con su anexo consejos de ergonomía para trabajo de escritorio (horrores (SIC) en la oficina, oficina ideal, consejos adicionales, ejercicios para la oficina, ejercicios de espalda y hombros, ejercicios de cabeza y cuello, y ejercicios de escritorio) -folios 381 a 390-. 6.
La demanda (folios 278 - 304) Como pruebas no calificadas y mal valoradas, denuncia los testimonios de Gladys Guerrero Ariza (min 44) y Jorge Eliécer Pérez (min 52); y el análisis de puesto de trabajo anexo a folios 38-50 y 414 a 420. Indica que dichos documentos fueron indebidamente apreciados, porque en el caso de la política empresarial en salud ocupacional de la empresa, estimó el Tribunal que las medidas de prevención estaban en manos de la trabajadora, Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 12 y que el tiempo de suspensión diaria que utilizara para ello, no necesitaba de la vigilancia o supervisión del empleador, cuando allí lo que se reconoce es la obligación del último en garantizar la protección en salud de la casacionista, «lo cual incluye tomar medidas administrativas, organizar y ordenas (sic) las labores de forma eficiente con el fin de evitar que […] adquiriera las enfermedades […]».
Acto seguido reitera lo expuesto para el primer reproche con relación a la protección del trabajador y los controles que le competen al contratante, lo cual considera «va de la mano con la obligación a cargo del empleador de ejercer controles en la persona respecto a la interiorización que el trabajador haga sobre su cuidado personal y el de sus compañeros».
Agrega que el documento contentivo de las recomendaciones médicas estaba dirigido a su empleador y, por tanto, resulta desacertado señalar, que «estaba en sus manos acatar dichas recomendaciones», y no de aquel, pues además de repetir lo dicho en cuanto a la reubicación automática del puesto de trabajo acorde a las prerrogativas que informó la ARL y en cuanto a la nula incidencia de que la trabajadora contara con las coberturas y conocimiento de los riesgos, el anexo «consejos de ergonomía para trabajo de escritorio» daba cuenta de que para su ejecución se requería de tiempo, modo y lugar determinado, espacios ineludibles que debía informarle su superior.
Ahora bien, con relación al argumento de que a partir del «acta de constitución del comité paritario de salud del 2 de Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 13 agosto de 2005» y su calidad de representante suplente en el mismo, se desprende que «la demandante se encargaba de la coordinación y seguimiento del programa de seguridad y salud en el trabajo y contó con la información para desplegar hábitos importantes para ejecutar sus labores», califica de errada dicha conclusión, toda vez que, aunque reconoce dicho cargo, aclara que solo intervenía en él cuando se ausentaba la representante legal, por lo que tampoco existe prueba de que contó con los medios necesarios para «desplegar hábitos importantes para ejecutar sus labores».
Lo anterior, señala, máxime cuando en la demanda, refirió que dicho comité nunca funcionó, dado que la empresa no suministraba «por lo menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de los miembros de comité […]», siendo entonces improcedente que se le endilgara el conocimiento a que se alude. VIII. RÉPLICA Asegura la opositora respecto a ambos cargos, que a pesar de estar edificados por diferentes vías, confluyen en el fundamento y elenco normativo denunciado, por lo que considera que no se incurrió en ninguna de las violaciones mencionadas en ellos, habida cuenta de que el Tribunal dio el entendimiento correcto a las disposiciones que regulan la materia, entre estas, el artículo 216 del CST, comoquiera que se analizó el comportamiento del empleador desde la óptica de la culpa leve, de la responsabilidad de medio y no de Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 14 resultado, así como la «omisión que generó el incumplimiento […] y la conexidad con el riesgo laboral que se materializa, para establecer el nexo de causalidad que origina la acción resarcitoria de perjuicios».
En dicho escenario, defiende la postura del colegiado, por cuanto dio por demostrada la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora en un 20.71% «estructurada un año después de su desvinculación laboral», y determinó que, los riesgos ergonómicos a los que estuvo expuesta la trabajadora los pudo prevenir acatando las recomendaciones entregadas por su EPS, pues dichas medidas de prevención estaban en sus manos y no requerían supervisión del empleador, a más de contar desde el año 2005 con información y recomendaciones suministradas por el empleador para generar hábitos importantes en el desarrollo de sus labores, a fin de mitigar los factores de riesgo identificados al interior de la empresa.
Frente a la inobservancia de las recomendaciones entregadas por la EPS, destacó que “desplegar estas recomendaciones estaba en cabeza de la demandante”, y que la trabajadora nunca elevó solicitud de reubicación laboral. Así las cosas, afirmó que, aunque la casacionista aduce que el juez plural le atribuyó exclusivamente las responsabilidades y cuidados, exonerando de ello a la empleadora, el soporte del análisis de la autoridad judicial de segundo grado se centró en el «comportamiento del empleador, y respecto de sus deberes de cuidado y prevención advirtió que NO hubo negligencia en su actuar, contrariamente las conductas desplegadas fueron las que se esperaría de un buen padre de familia, pues entregó la información necesaria a la trabajadora […]», a tal punto que de las pruebas que se enuncian como indebidamente apreciadas, no se concluye lo que se propone, ni se demuestra un error protuberante o manifiesto que aniquile la argumentación del ad quem.
Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega que de aquellas tampoco se extraen las condiciones inadecuadas del puesto de trabajo que llevaran a la insuficiente mitigación del riesgo postural para quien ejerciera la actividad de asistente de cartera — su cargo —, dado que, en el área de salud ocupacional de la empresa, no existían recomendaciones por parte de la ARL, ni indicaciones médicas de implementar adecuaciones diferentes a las que se dieron para su bienestar y seguridad, o de la necesidad de una reubicación laboral.
Plantea que las allegadas, simplemente se «limitan a sugerir hábitos de higiene postural adecuados (sic), evitar movimientos repetitivos a nivel de extremidades superiores, no manipular pesos superiores a 3 kilos de manera unimanual y 5 kilos bimanual, realizar pausas activas cada hora durante 5 minutos y continuar con controles médicos», y guardan relación con las temáticas de las capacitaciones sobre ergonomía que la ARL y el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la empresa proporcionaron a sus trabajadores, siendo inherentes al deber de autocuidado, por lo que nunca se consideró reubicarla de puesto, pues ello no fue solicitado, además en el entendido de que al fungir como auxiliar de cartera en una institución con baja carga laboral, ello no le implicaba grandes esfuerzos físicos.
Discute que el cargo por la vía indirecta no ataca todos los medios de convicción a los que se refirió el sentenciador de segundo grado, entre otros, la capacitación sobre los riesgos laborales a los que se exponía en su entorno laboral y las medidas de autocuidado, y por tanto, dice que, al Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 16 fundarse la decisión impugnada en cada uno de ellos, la misma ha de mantenerse incólume, tal como lo precisa la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615.
Finalmente, refiere que la condena por la indemnización plena de perjuicios a que alude el artículo 216 del CST no procede en los casos en que se acredita la debida observación y diligencia del empleador frente a sus deberes de protección y seguridad frente a sus trabajadores, «sino también atendiendo que la pérdida de capacidad laboral tuvo estructuración en fecha posterior al fenecimiento de la relación laboral, tal como lo precisó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL3132-2021».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamentó su decisión en que, (i) al contrario de lo señalado por el a quo, de las pruebas allegadas al proceso y las declaraciones rendidas se desprende que, aunque las patologías de la señora Hernández Carrillo, se gestaron durante la relación laboral, la fecha de estructuración se fijó luego de sendos recursos contra la calificación inicial, en el 24 de enero de 2015, es decir, en data posterior a su desvinculación; y, (ii) la empresa demandada no incurrió en la culpa endilgada, al haber ejecutado las políticas, cuidados, capacitaciones, así como distintas medidas en procura de garantizarle la salud a la trabajadora, quien además era representante suplente del Comité Paritario de Salud Ocupacional, con conocimiento Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 17 de los riesgos que comportaban su puesto de trabajo y lo requerido para preservar su salud.
Por su parte, la inconformidad de la recurrente radica en que «El Tribunal no se tomó la tarea de analizar si el empleador ejerció los controles en el medio, en la fuente y en la persona, limitando el alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo», así como que erró al dar por demostrado, sin estarlo que, era parte del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la empresa, «por lo que ella integraba el grupo de trabajadores encargados de la coordinación y seguimiento del programa de seguridad y salud en el trabajo y contó con la información para desplegar hábitos importantes para ejecutar sus labores”».
Agrega que también estimó que estaba en manos de la trabajadora, el tiempo de suspensión diaria para ejecutar las medidas de prevención, sin ser necesaria la vigilancia o supervisión del empleador, así como que no se reprochó que se le hubiera prohibido o limitado realizar aquellos. Por su parte, la opositora insiste en que la decisión se acompasa con el criterio de la Corte frente a la buena diligencia del empleador, al punto que luego de analizar el caudal probatorio, es que se determina que todas las capacitaciones, adecuaciones y demás intervenciones realizadas para procurar el buen estado de salud de los trabajadores, así como el conocimiento prevalente que tenía la casacionista respecto de las medidas de salud y seguridad en el trabajo para mitigar los riesgos, por ser la representante Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 18 suplente del Comité Paritario de Salud Ocupacional que no ejecutó, y de lo dicho en las declaraciones, pruebas inhábiles en casación, fue que se concluyó que no se incurrió en la culpa patronal que se le endilga, sin presentar además el recurso, argumentos válidos que rompan con lo señalado por el juez plural, o que evidencie la falta de cuidado que se pretende.
Así las cosas, es del caso precisar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Es necesario recordar que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 19 sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en la sentencia CSJ SL4315- 2019, reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 20 la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 21 En tal contexto, aunque el primer embate presenta mixtura de argumentos de derecho con señalamientos fácticos, pues denuncia la transgresión de la norma sustancial por la vía directa pero sustenta su dicho en cuestiones probatorias, dicho yerro no tiene la entidad suficiente para desechar el fondo del planteamiento, toda vez, que la libelista logra construir un discurso jurídico comprensible del cual la Sala puede fijar su estudio, el cual además se complementa con lo señalado en el segundo, como es el presunto error del fallador al apreciar de forma indebida algunos de los medios tenidos en cuenta para adoptar la decisión, de los que pretende sostener, que por no haber vigilado las condiciones de tiempo, modo y lugar para que la trabajadora cumpliera con las recomendaciones laborales, o limitado un horario y espacio físico para que ella ejecutara las medidas que mitigaran los riesgos laborales de su puesto de trabajo e incluso por no haber efectuado su traslado de aquel aún sin requerimiento médico o personal, se incurrió en la culpa patronal que conlleva a la condena de la indemnización de que trata el artículo 216 del CST.
En tal virtud, debe resaltarse que no fue objeto de las pretensiones el reintegro al cargo o la protección de la estabilidad laboral reforzada lo que incluso fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia CSJ SL1473-2022, ni están en discusión la existencia del vínculo entre las partes; las calificaciones con fecha de estructuración posterior a la terminación del contrato; los diagnósticos entregados a la casacionista, el origen profesional de dichas patologías ni las medidas que adoptó durante la relación su empleadora, en Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 22 aras de que fueran conocidos los riesgos de los puestos de trabajo y mitigar las enfermedades del personal por ejercer en aquellos.
Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar, consiste en determinar si erró el colegiado al revocar la decisión del a quo, por encontrar acreditada la debida diligencia del empleador al garantizar con distintas herramientas, la protección en salud de sus colaboradores y de la trabajadora, sin que la misma teniendo conocimiento directo de esas capacitaciones y políticas, hubiera tenido el autocuidado necesario para evitar la configuración de las patologías.
En efecto, cumple memorar que el colegiado para adoptar la decisión objeto de impugnación, se refirió a los siguientes documentos y declaraciones: […] contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por las partes el 16 de julio de 1997 (fls. 13,14 y 357), adición al contrato de trabajo a término fijo en el que se indica que a partir del 1 de septiembre de 1998 la modalidad del contrato será a término indefinido (fl. 158), liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales […].
Comunicación al empleador del 04 de julio de 2013, para proceso de calificación del origen de las patologías (tenosinovitis de flexoextensores antebrazo y puño bilateral, epicondilitis media bilateral y epicondilitis lateral bilateral) de la demandante y requerimiento de la documental respectiva para esos fines, (fls 22 y 23). Recomendaciones a la demandada del 19 de julio de 2013 donde la EPS además solicita análisis del puesto de trabajo de la actora para continuar con el proceso con el diagnostico (sic) que se presenta "hace más de 2 años" requerimiento al que la empresa contestó el 30 de julio de 2013 que: “el Análisis del Puesto de Trabajo con énfasis en el riesgo de la patología en estudio, descrita en el oficio 750 MG, que se ajusta a las GATISO, será elaborado por los especialistas de nuestra ARL SURA ) Nuevas recomendaciones laborales emitidas por la EPS (fl. 32) de fecha 10 de enero de 2014, en las que ratificó las ya señaladas y determinó que estas deben mantenerse durante seis meses con el fin de contribuir con la mejoría de la paciente.
El 04 de marzo de 2014, se practicó Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 23 examen médico de retiro (fls. 35 a 37) y en el ítem diagnóstico se especificó que la demandante padece de epicondilitis medial y lateral bilateral, tenosinovitis de antebrazos y puños bilateral y lumbalgia mecánica" e indica que las patologías "bronquitis, epicondilitis medial lateral y tenosinovitis de antebrazos y puños bilateral" están en proceso de calificación para determinar su origen.
En los folios 38 a 50 y 414 a 420 milita informe del estudio de puesto de trabajo para definición de riesgo osteomuscular emitido por la ARL SURA […]. De otra parte milita a folios 51 a 175 historia clínica, donde se observa que la demandante registra consultas médicas desde el año 2010, con cuadro de evolución para esa data aproximadamente de 1 año, […].
También se aportó evaluación funcional dictamen médico laboral emitido por el Doctor Manuel Alejandro Viveros, […]. Además la demandada aportó diferentes correos electrónicos donde informa que la ARP Agrícola de Seguros el 18 de agosto de 2005, iba a desarrollar temas del comité paritario de salud del que hace parte la actora conforme listado de personal allí relacionado junto con la respectiva lista de asistencia e informe de capacitación (fls. 353 a 365), así mismo se allegó acta de constitución del comité paritario de salud del 02 de agosto de 2005, en el que se designó a la demandante como representante suplente (fls. 370 a 372), acta de apertura de elecciones de los candidatos por parte de los trabajadores al COPASO (fl. 373) acta de inscripción (fl. 374), política empresarial en salud ocupacional de PEARSON EDUCACION (sic) DE COLOMBIA (fl. 376), email del 03 de noviembre de 2005, donde se lee que a la trabajadora se le hizo entrega de los ejercicios de ergonomía en la oficina el mismo día a las 10:21 am (fls.379 y 380), manual con consejos de ergonomía para trabajo de escritorio, aquí se individualizan los errores posturales al momento de desarrollar las labores, posición ideal en el escritorio, ejercicios para manos, espalda, hombros, cabeza y cuello, los que no demandan más de un minuto y se recomienda hacer cada hora o cuando se sientan molestias (fls. 381 a 390), formato de inscripción de comité paritario de salud ocupacional de la demandada expedido por el Ministerio de Trabajo el 09 de agosto de 2005 (fls. 397 y 398), panorama factores de riesgo emitido por el empleador del año 2013 (fls. 403 a 413) y matriz de valoración de riesgos de la pasiva (fls. 423 vto y 424). — Subrayas de la Sala —.
De igual manera, el juez de segundo grado se pronunció con relación a las distintas notificaciones de la calificación de Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 24 pérdida de capacidad laboral de la recurrente, las declaraciones testimoniales censuradas y los interrogatorios rendidos por la demandante y el representante legal de la empresa. En consecuencia, se tiene que la decisión se soportó en los medios a que alude la casacionista; y ante el extenso caudal del que se valió el Tribunal para llegar a su decisión, y que no fue objeto de denuncia en el cargo elevado por la vía indirecta, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 25 reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Lo anterior teniendo en cuenta inclusive, el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas, o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.
Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como en las sentencias CSJ SL273-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021 y CSJ SL 2894-2021, reiteró lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, que expresó: Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 26 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De igual manera, en la sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en la CSJ SL273-2023, precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, de las argumentaciones que presenta la recurrente en contraste a lo plasmado en las documentales, no se desprende situación distinta a la que percibe el ad quem, pues la casacionista funda su queja en hechos que al contrario de lo que expone, se tuvieron en cuenta y de las que se extrae que el empleador tuvo la debida diligencia para evitar incurrir en la culpa que se le endilga.
Nótese que se pretende que sin orden o solicitud previa, se dé una reubicación del puesto de trabajo que ante el empleador no se solicitó; que no se tenga su intervención como suplente en el Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa como suficiente para conocer de los medios de mitigación de riesgo con los que contaba la empresa y su obligación en hacer uso de los mismos, cuando de lo expuesto se tiene que la casacionista se contradice en el tipo de intervención que efectuó dentro de dicho comité y en que es al empleador a quien le compete vigilar, disponer y administrar el tiempo, modo y lugar en que cada cual debe ejecutar tanto las recomendaciones médicas como los manuales y directrices en aras de promover espacios saludables, dado que aunque en parte lo son, su ejecución y cumplimiento dependen es del aprovechamiento que de las mismas haga el trabajador.
Ahora bien, no puede dejarse de lado que, de los medios impugnados, solo quedan dos, los cuales además de no ser hábiles en casación tal como se indicó en la sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, al ser declaraciones de terceros o documentos que Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 28 emanan de externos, de la revisión de la sentencia impugnada se tiene que los mismos no fueron objeto de análisis en el proceso y a la postre, tampoco brindan nada que aporte a la discusión. La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017 reiterada en Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 29 la CSJ SL2814-2020, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por lo tanto, como dicha culpa debe ser comprobada, valga traer a colación que de forma relevante la Sala en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL1531-2022, precisó: Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho, en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 30 ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.
En tal virtud, de pasar por alto la falta de denuncia de la totalidad de medios probatorios que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión, así como el ataque de las pruebas no calificadas en casación, tampoco con lo dicho se podría llevar al traste la argumentación del colegiado, pues de lo expuesto por la recurrente se logra evidenciar precisamente que el empleador procuró brindar los medios necesarios, capacitaciones, herramientas de trabajo y el cuidado que le compete en la administración del personal a su cargo, sin ser posible que se pretendiera una reubicación de puesto, quien no tenía sustento médico alguno para ello.
Lo anterior teniendo en cuenta inclusive, que en las recomendaciones «para ser tenidas en cuenta tanto en ambiente laboral como extra laboral» que datan del 14 de noviembre de 2012 y del 10 de enero de 2014, la última con anotación de «recomendaciones Laborales por Enfermedad de origen común», solo se mencionan las actividades postulares gravitacionales, la reducción al mínimo de movimientos repetitivos, evitar la manipulación de objetos de 3 a 5 kg el primer peso manual y el segundo bimanual, así como la extensión de más del 40% del tiempo laboral en idéntica postura.
Colofón de ello, se impone la desestimación de los cargos. Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos. Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, contra PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA SAS.
Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 94325 SCLAJPT-10 V.00 32 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto