CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL1948-2022 Radicación n.° 88134 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ELÍAS MUÑOZ BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró junto a BERNARDO RIAÑO MAYORGA y JORGE ELIECER GARAY a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Víctor Elías Muñoz Bernal, junto a Bernardo Riaño Mayorga y Jorge Eliecer Garay, llamó a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Radicación n.° 88134 SCLAJPT-10 V.00 2 Vial de Bogotá D.C., para que reconociera y pagara: i) las mesadas adicionales de junio y diciembre «desde la fecha en que se [le] reconoció la pensión convencional hasta cuando [fueran] incorporados en nómina de pensionados, totalizando el valor de la anotadas mesadas como retroactivo de las […] adicionales de junio y diciembre […]»; ii) la indexación; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iv) lo que se probare y, v) las costas.
Narró que laboró para la demandada del 14 de mayo de 1970 al 30 de noviembre de 1993, es decir, por más de 20 años; que por medio de Resolución del 18 de mayo de 1998, su empleadora le reconoció pensión convencional, en cuantía inicial de $778.139; que no le fueron pagadas las mesadas adicionales de junio y diciembre; que agotó la reclamación administrativa (f.° 119 a 129, cuaderno del juzgado).
Por medio de auto del 25 de julio de 2016, se dio por no contestada la «reforma a la demanda» (f.° 131, ibidem), que corresponde al primer reclamo del señor Muñoz Bernal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de julio de 2017, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes BERNARDO RIAÑO MAYORGA y VÍCTOR ELÍAS MUÑOZ BERNAL, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD Radicación n.° 88134 SCLAJPT-10 V.00 3 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, a reconocer y pagar al demandante señor JORGE ELIÉCER GARAY, las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir el 26 de noviembre de 2007 y en valor, cada una de $2.750.260. Valeres que se deberán indexar al momento de su pago, conforme se indicó anteriormente.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios solicitados.
CUARTO: CONDENAR no tener en cuenta las excepciones dado que no fue contestada la reforma de la demanda.
QUINTO: CONDENA en costas a la entidad demandada […].
SEXTO: […] CONSÚLTESE la presente decisión […] (acta de f.º 166, en relación con el CD f.º 165, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, reconocer las mesadas adicionales de junio y diciembre al señor Jorge Eliécer Garay, por parte de la entidad demandada desde el 26 de noviembre de 2007 y hasta el 26 de julio del año 2008.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia apelada. TERCERO SIN COSTAS en esta instancia. Manifestó que determinaría si Víctor Elías Muñoz Bernal goza de pensión convencional y, en caso positivo, si tenía derecho al reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre; que estaba probado que laboró para la secretaría de obras públicas de Bogotá del 14 de mayo de 1970 al 30 de noviembre de 1993, conforme a su hoja de vida.
Radicación n.° 88134 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2017, rad. 52226, dijo que había lugar al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin importar la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, siempre y cuando haya sido otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 25 de julio de ese año; que dicha norma previó una restricción frente a la mesada catorce, salvo para las personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y causaran su derecho antes del 31 de julio de 2011.
Refirió que, en relación con el señor Muñoz Bernal, se aportó copia de la Resolución n.° 948 de 18 de mayo de 1999, mediante la cual le fue otorgada la pensión de jubilación legal a partir del 31 de octubre de 1998; que, no obstante, dicha prestación no corresponde a la convencional, como se alega en la impugnación, por lo que no puede tenerse como prueba de su reconocimiento, pues no fue aportado el acto jurídico correspondiente, lo que hacía imposible conocer la fecha de disfrute, el valor de la mesadas, el otorgamiento de las adicionales, entre otros aspectos trascendentales para estudiar su pretensión. Puntualiza que decretó como prueba de oficio, […] copia el proceso radicado 57782, tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual al parecer fue donde se llevaron a cabo los trámites para el reconocimiento de dicha pensión, según consta en las documentales de folios 96 a 99 del cuaderno hoja de vida.
No obstante, ante varios requerimientos, no fue posible acceder a ella. De ese modo le correspondía al actor la carga probatoria, de conformidad con lo Radicación n.° 88134 SCLAJPT-10 V.00 5 dispuesto en el artículo 167 del CGP, situación que no se cumplió (acta de f.° 184, en relación con el CD f.º 183, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente respecto del señor Víctor Elías Muñoz Bernal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el segundo fallo y, en sede de instancia, […] confirm[e] integralmente la sentencia de primera instancia proferida el día 17 de julio de 2017 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual acogió las súplicas del líbelo genitor, en cuanto concierne al demandante VÍCTOR ELÍAS MUÑOZ BERNAL, condenando a la demandada al pago de las mesadas adicionales que se peticionaron en el escrito introductorio de esta litis (casación, expediente digital ante la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, «por error de hecho a consecuencia de falso juicio de existencia», el artículo 5° de la Ley 4ª de 1976, por «falta de aplicación» del 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, como normas instrumentales, los artículos 151 del CPTSS y 164, 243, 245 y 257 del CGP.
Radicación n.° 88134 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante el señor VÍCTOR ELIAS MUÑOZ BERNAL adquirió su pensión convencional a partir del momento en que se le aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando. 2. Dar por demostrado que al proceso que nos ocupa no se allegó la prueba mediante la cual se le concedió su pensión convencional.
Indica que los anteriores yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de: i) La «Carta» n.° 115-220 del 3 de noviembre de 1993 del secretario de obras públicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual se le comunicó la aceptación de su renuncia «y se le advierte que se le incluirá en la nómina de pago transitorio de nuevos pensionados partir del día de su desvinculación» (f.° 70, carpeta del pensionado). ii) Documento del 12 de junio de 1997, suscrito por Rosita Esther Barrios, jefe la división de personal de la secretaría de obras públicas de Bogotá D.C., en el que se le solicitó la actualización de datos como beneficiario del pago transitorio del anticipo pensional del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo (f.° 86, ib). iii) Memorial del 8 de abril de 1998, rubricado por Claudia Franco Vélez - dirección de gestión humana de la misma secretaría, en el que se le comunica que «superados algunos problemas el próximo 8 de abril le seguirán consignados a su cuenta de CONCASA el pago transitorio por Radicación n.° 88134 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de jubilación» (f.° 90, ibidem). iv) Carta del 9 de junio de 1999 de la jefe de personal de aquella dependencia, en la que se solicita la indicación de los montos que le fueron cancelados por anticipo pensional (f.° 92, ib). v) Certificación del director técnico de gestión humana, en la que consta lo cancelado desde enero de 1994 hasta mayo de 1999, por pensión convencional (f.° 94, ibidem). vi) Documento n.° 11523 del 1° de septiembre del 1999, mediante el cual el director técnico de gestión humana manifestó al Juzgado Primero Laboral del Circuito que, […] en el punto primero de este documento que en comunicación del 3 de noviembre de 1993 el señor Secretario de Obras Públicas de la época aceptó la renuncia de MUÑOZ BERNAL a partir del 1° de diciembre del mismo año por cumplir con los requisitos exigidos convencionalmente para acceder a la pensión de jubilación y anexa copia en dos folios de tal documento.
Folio 100, carpeta del pensionado presentada por la apoderada de la aquí demandada a este proceso. Refiere que el Tribunal, acogiendo la jurisprudencia de la Corte, señaló que tratándose de conflictos como el presente, proceden las mesadas adicionales de junio y diciembre; sin embargo, sin soporte probatorio, supuso con error, «sin que por ninguna parte del proceso se lo hubiera dicho», que su pensión de jubilación extralegal fue otorgada mediante el proceso n.° 57782, que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, no obstante que al expediente se allegaron «los documentos oficiales» que Radicación n.° 88134 SCLAJPT-10 V.00 8 hicieron parte del trámite prestacional.
Indica que el segundo fallador pasó por alto las pruebas aludidas, lo que condujo a que concluyera con equivocación, que no era factible considerar la resolución de reconocimiento de su pensión (n.° 948 de 18 de mayo de 1999) como la de naturaleza convencional, sin que existiera soporte de las condiciones en que le fue concedida, puesto que las omitidas acreditan que adquirió ese estatus en la fecha en que se aceptó la renuncia a su cargo.
Afirma que en la sentencia CSJ SL1982-2020, la Corporación se pronunció sobre la procedencia de las mesadas trece y catorce y, en el fallo CC SU116-2018, el Juez Límite Constitucional indicó que la lectura inadecuada de los hechos conduce a errores de valoración probatoria. Plantea que, en sede de instancia, atendiendo las reglas de los artículos 51 del CPTSS y 164 del CGP, en armonía con el 243, 245 y 257, ibidem, debe otorgársele plena fuerza de convicción a los documentos que fueron aportados por la empleadora, en los que consta lo siguiente: i) A folio 70 del cuaderno anexo, que se aceptó su renuncia y se admitió su inclusión en la nómina de pago transitorio de nuevos pensionados, según el artículo 38 de la CCT de 1987, a partir del día siguiente a su desvinculación, es decir, «no existió decreto o resolución alguna por medio de la cual se decretara la pensión convencional […] sino única y exclusivamente la decisión que se acaba de [mencionar]».
Radicación n.° 88134 SCLAJPT-10 V.00 9 ii) A folio 86 ibidem, que le fue solicitada la actualización de datos como «beneficiario del pago transitorio del anticipo pensional establecido en el art. 33 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo». iii) A folio 90, ib, se le comunicó que fueron «superados algunos inconvenientes pero que el pago transitorio por pensión de jubilaciones se hará el próximo miércoles 8 de abril». iv) A folio 92, ibidem, el derecho al anticipo pensional. v) A folio 94 a 96, ib, que la dadora del empleo certificó los dineros cancelados por concepto de la pensión convencional - anticipo pensional.
Afirma que la omisión del colegiado es trascendente, porque de no haberla cometido hubiese concluido que obtuvo pensión de esa naturaleza desde el día siguiente de su desvinculación - «folios 70, 86, 90, 92, 94, 97, y 100 de la carpeta que como cuaderno anexo consta de 128 folios», lo que condujo a la trasgresión de las normas de la proposición jurídica (recurso de casación, ibidem).
VII. RÉPLICA Afirma que el cargo es inestimable, puesto que: i) el recurrente acusa al Tribunal de «haber hecho un falso juicio de existencia y simultáneamente de haber dejado de valorar Radicación n.° 88134 SCLAJPT-10 V.00 10 pruebas»; ii) introduce críticas jurídicas ajenas a la vía seleccionada; iii) no denunció como vulnerados los artículos 467 o 476 del CST, pese a que reclama derechos de raigambre convencional; iv) no cumple con las reglas demostrativas de la senda de los hechos; v) plantea un fallo de sustitución y desarrolla un simple alegato de instancia. (oposición, ib).
VIII. CONSIDERACIONES La censura incurrió en graves desatinos en el planteamiento de su acusación, en razón a que: i) Solicitó en el alcance de la impugnación que, en sede de instancia, la Sala confirmara la sentencia de primer grado, aduciendo que había accedido a las pretensiones de la demanda, no obstante que, por el contrario, esta fue absolutoria de sus reclamos.
Es decir, el recurrente no formuló sus pretensiones ante la Corte con la precisión y claridad que le devenía en imperativa, carga ineludible que le obligaba a plantear inequívocamente, no solo que procuraba ella decidiera respecto del fallo de segundo grado, sino a qué aspiraba respecto del primero, ante la desaparición del mundo jurídico de aquel, esto es, que lo revocara, confirmara o modificara, total o parcialmente y en qué sentido, siempre respetando el genuino sentido de lo decidido por el primer juzgador, nunca tergiversándolo, como aconteció en el caso. ii) Omitió denunciar la violación medio de las normas procesales de la proposición jurídica y explicar cómo su Radicación n.° 88134 SCLAJPT-10 V.00 11 vulneración condujo a la trasgresión de las sustantivas que componen ese elemento de la demanda, a pesar de que le resultaba imperativo hacerlo, pues la naturaleza adjetiva de las primeras implica que autónomamente no son útiles para fundar cargo en casación, sino exclusivamente en relación con las sustanciales gobernantes del caso, cuya trasgresión sea producto de la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de aquéllas, debidamente alegadas y demostradas ambas vulneraciones, conforme también asiduamente lo recuerda la Corporación. iii) Denunció la «falta de aplicación» de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que fueron soporte cardinal de la decisión del colegiado, increpándole a éste un yerro de apreciación jurídica en el que evidentemente no incurrió. iv) Planteó la omisión y falta de apreciación de las pruebas, lo cual deviene notoriamente contradictorio y hasta excluyentes, pues al mismo tiempo un medio de convencimiento no se puede apreciar y valorar con equivocación, como insistentemente lo recuerda la Corte. v) No enlistó la Resolución n.° 948 de 18 de mayo de 1999, que fue soporte cardinal del fallo, omisión que trae de suyo que dejó indemnes las importantes inferencias que de esa prueba calificada obtuvo la segunda instancia, lo cual es suficiente para no quebrar el segundo fallo, en tanto al respecto continúa amparado por la doble presunción de legalidad y acierto que respalda las sentencias judiciales, Radicación n.° 88134 SCLAJPT-10 V.00 12 según también lo decanta de manera constante la jurisprudencia de esta Corporación. vi) No cumplió con rigor la carga demostrativa de la senda elegida, pues aparte de la individualización las equivocaciones fácticas que enrostra al segundo fallo, ha debido avanzar en alegar y demostrar que las mismas fueron resulta de la falta de valoración o de la aprehensión equivocada de las probanzas allegadas al juicio, contrastando qué acreditaba cada una, en qué consistió el defecto de actividad probatoria del colegiado, cómo impactó ello el sentido del fallo y de qué manera desató las trasgresiones normativas denunciadas. vii) Además, con grave incidencia en la estimación de la acusación, a pesar de que recurrentemente ancla su disenso con la decisión de segunda instancia, en que le pensión que devenga es de origen convencional, sorprendentemente no incorpora al acervo jurídico del ataque el artículo 467 del CST, o el 476 ibidem, que dan soporte legal sustancial, en el recurso no ordinario, a los derechos de esa estirpe, ora por ser base esencial del fallo confutado o porque ha debido serlo.
En el caso, la falta de acusación sobre la trasgresión de siquiera una de estas normas sustanciales, da al traste con el ataque, pues esa ausencia hace realmente inexistente el elemento proposición jurídica de la estructura de la demanda de casación, sin el cual no es posible que la Corte examine la legalidad del segundo fallo, pues simple y sencillamente carece del referente normativo esencial de ese cometido, que Radicación n.° 88134 SCLAJPT-10 V.00 13 no es otro que, por lo menos, una disposición legal de alcance nacional, que contenga los derechos sobre los cuales giró el conflicto jurídico planteado en las instancias.
Por tanto, el cargo se desestima. Costas en ambas instancias, responsabilidad del recurrente a favor de la demandada. Como agencias en derecho, aquél sufragará cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que realice el Juzgado, conforme el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron VÍCTOR ELÍAS MUÑOZ BERNAL, BERNARDO RIAÑO MAYORGA y JORGE ELIECER GARAY a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 88134 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.