CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1948-2020 Radicación n.° 58714 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Cuarta Laboral, dentro del proceso que le sigue JAIRO PEDROZA CABARCAS, al que se vinculó como litisconsorte necesario al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA (SINTRAELECOL).
I.
ANTECEDENTES El señor Jairo Pedroza Cabarcas demandó a Electricaribe SA ESP, para que se declarara la ineficacia del Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol. Consecuentemente, solicitó que se condene a la pasiva a pagarle la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 8 de diciembre de 2005, fecha en la que cumplió 50 años de edad y más de 20 de servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° de las convenciones colectivas 1976–1978 y 20 de la de 1982–1983; más el pago de las diferencias generadas entre el 75 y el 100% que debieron reconocerle, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que nació el 8 de diciembre de 1955; que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolívar SA ESP mediante contrato a término indefinido desde el 1 de junio de 1979; que cumplió 20 años de servicios para la empresa el mismo día y mes de 1999; que el 8 de junio de 2005, contaba con más de 50 años de edad; que de conformidad con los artículos 5° de las CCT 1976–1978 y el 20 de la 1982–1983, debía pensionarse a partir del 8 de diciembre de 2005, con el 100% del promedio devengado en el último año de servicio.
Que Electricaribe SA ESP lo pensionó a partir del 16 de diciembre de 2007, en aplicación del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que el 28 de octubre de 2010, solicitó que se inaplicara dicho acuerdo, sin recibir respuesta al respecto; que la Electrificadora de Bolívar SA ESP pasó a denominarse Electrificadora de la Costa SA ESP (Electrocosta Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 3 SA ESP), la cual se fusionó con Electricaribe SA ESP, el 31 de diciembre de 2007.
Al contestar la demanda Electricaribe SA ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; el reconocimiento pensional alegado, conforme el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en cumplimiento a las estipulaciones convencionales.
También aceptó la petición realizada el 28 de octubre de 2010 por el accionante y la fusión entre Electricaribe y Electrocosta. Propuso la excepción de prescripción. El a quo vinculó al proceso a Sintraelecol, quien enterada del proceso, no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de septiembre de 2011, decidió PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003.
Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la ELECTIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle a favor de JAIRO PEDROZA CABARCAS, conforme a lo consagrado por los artículos 5 de la Convención Colectiva periodo 1976 – 1978 y 20 del Convención Colectiva 1982 – 1983, la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor en su último año de servicio, promedio que se debe tomar conforme lo establece la convención colectiva citada.
Y para caso se contabilizará a partir del 8 de diciembre de 2005 hacía atrás, a efectos de establecer el promedio, con los reajustes de ley a que debe someterse la misma, Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 4 IPC. Lo anterior por lo expresado en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de las diferentes mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007. De conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P. a pagar a favor del demandante JAIRO PEDORZA CABARCAS las diferencias de mesadas pensionales que causaron partir del 28 de octubre de 2007 con respecto al salario o mesadas que estuviere recibiendo, si la hubiere, o descontar el mayor valor para el caso que el valor de la mesada sea inferior al salario o mesada recibido desde esa fecha hasta que se verifique su retiro.
A partir de este proveído se le pagará completo el 100%. En fin prever que no es posible recibir dos asignaciones. Advirtiéndose que deberá reconocer al demandante al momento del pago de las diferencias adeudadas, lo correspondiente por indexación con base en el IPC que aparece publicado en la WEB del DANE. Lo anterior bajo los parámetros establecidos en este fallo. - III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 30 de mayo de 2011, confirmó la del a quo. Destacó que el argumento central de la alzada, consistió en que, «[…] teniendo en cuenta el sentido amplio del concepto de negociación colectiva, dichos acuerdos constituyen verdaderas convenciones colectivas y que, por tanto, tienen plena aplicabilidad jurídica», de donde extrajo que el problema jurídico a dilucidar consistía, […]en determinar si los acuerdos suscritos entre la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL – y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tienen la facultad de modificar las disposiciones consagradas en las convenciones colectivas suscritas entre esta última y sus trabajadores, las Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 5 cuales, además, fueron adoptadas luego de satisfacer todas las etapas del proceso de negociación colectiva.
Seguidamente, se refirió a la «Validez de los acuerdos posteriores que modifican una convención colectiva de trabajo», indicando que para resolver este punto, era necesario traer a colación las sentencias CSJ SL, rad. 753, 31 may. 1995, de la que reprodujo apartes y, manifestó: Del precedente citado, resulta necesario concluir que las Convenciones Colectivas de Trabajo sólo pueden ser modificadas de manera sustancial como consecuencia de las determinaciones adoptadas luego de la resolución de un “Conflicto Colectivo”, o con base en las causales consagradas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente, salta a la vista, que el mandato otorgado a los representantes del sindicato para efectos de la negociación colectiva termina con la resolución del respectivo conflicto, por lo que les queda vedada la posibilidad de efectuar cualquier modificación a las disposiciones consagradas en un acuerdo de dicha naturaleza luego de que el mismo ha adquirido plena validez, atendiendo lo dispuesto en la normatividad laboral, es decir, luego de realizado el respectivo depósito.
Así las cosas, resulta palmaria la inviabilidad de alterar las disposiciones contenidas en Convenciones Colectivas mediante acuerdos o adendas suscritas con posterioridad a la celebración de éstas, resultando irrelevante que hayan sido firmadas por aquellas personas a las cuales, en desarrollo del conflicto, les hubiere correspondido representar a la organización sindical.
Finalmente expresó: Si bien, le asiste razón al recurrente cuando expresa que el concepto de “negociación colectiva” no se circunscribe a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, tal premisa no presupone de ninguna manera el desconocimiento de las normas sustanciales y procedimentales correspondientes al marco jurídico aplicable, vale decir, que el ejercicio de tal prerrogativa debe ajustarse al cumplimiento de los lineamientos y limitaciones preestablecidas.
En tal sentido, resulta equivocada la apreciación del recurrente, cuando afirma que el acuerdo adiado dieciocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) (sic), atendiendo la noción amplia del tópico en comento (negociación colectiva), tiene el carácter de una verdadera convención colectiva que, por tanto, tiene la vocación de modificar las estipulaciones vigentes con anterioridad a la misma, toda vez que, de bulto se observa, no se dio origen en la forma y Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 6 siguiendo los procedimientos establecidos en la normatividad laboral respecto de las convenciones colectivas, aún cuando, para su nacimiento, se haya contado con la anuencia de las personas a las cuales corresponde la representación de la organización sindical, cuestión esta última que se explicó en apartes anteriores de este proveído.
Así pues, no cabe duda respecto a la imposibilidad de modificar, mediante acuerdos posteriores al depósito de una convención colectiva, las disposiciones consagradas en la misma […]» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar disponga su absolución. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Lo planteó así: La violación que se denuncia se produce por la vía directa, por infracción directa del artículo 4º del convenio 98 de la 0.I.T; del artículo 53 de la C.N., del artículo 1º del A. L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); por aplicación indebida de los artículos 260, 373, 480 del C.S.T., 1º de la ley 33 de 1985, 488, 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S.; por interpretación errónea del artículo 467 del C.S.T. Para demostrarlo, arguyó, que si bien por la vía de los acuerdos se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo sobre puntos oscuros de la misma, ese no es el único objetivo que se puede perseguir con ellos, por cuanto, las partes pueden acudir a arreglos posteriores a la Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 7 convención, con diferentes fines, incluso para introducir modificaciones que de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, pues la convención es esencialmente una manifestación de voluntades que puede ser modificado por otro arreglo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material.
Cimentó su posición en los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT y 480 del CST, que para ser puestos en práctica sólo exigen el consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, que por más, no requiere de ningún formalismo y; que en el Acuerdo de septiembre 18 de 2003, las partes le dieron aplicación al mencionado artículo 480, dejando constancia de que el mismo es una condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa, norma que no fue aplicada por el Tribunal en debida forma, y con ello desvió la esencia de su decisión. Afirmó, que la falta e indebida aplicación de las normas señaladas en la proposición jurídica, llevó al juez plural a considerar que «[…] los acuerdos posteriores a una convención sólo pueden tener un sentido aclaratorio», con lo cual introdujo un elemento interpretativo equivocado de lo señalado en el artículo 467 del CST, el cual no indica tal condición, pero «[…] plasma la condición contractual de la convención colectiva», que proviene de un acuerdo de partes, y como tal, puede ser modificado por la misma vía. Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 8 VII.
CONSIDERACIONES El error de juicio que le enrostra la censura al fallador de alzada, se lo atribuye a la falta de aplicación del artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, que permite la adopción de medidas adecuadas entre los empleadores y las organizaciones sindicales para desarrollar procedimientos de negociación voluntaria con el objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo, sin que sea necesario seguir el trámite formal de la negociación colectiva, aplicable por mandato expreso del art. 53 de la CN De igual manera acusó la aplicación indebida del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, porque su aplicación y puesta en práctica sólo exige el consentimiento recíproco de las partes cuando existan circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, acuerdo para cuya materialización no requiere ningún formalismo.
Concluyó la recurrente, que la ausencia y la indebida aplicación de esas normas, condujo al ad quem a dar por establecido que los acuerdos posteriores a una convención colectiva de trabajo únicamente pueden tener un sentido aclaratorio, interpretando así de manera equivocada el artículo 467 del CST, que no indica lo que alegó el juez plural, en cambio, sí «[…] plasma la condición contractual de la convención colectiva», lo que significa que, si ella brota de un acuerdo de voluntades entre las partes, de igual manera, este puede ser modificado por la misma vía. Visto lo anterior, para la Sala, le asiste razón a la Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 9 empresa recurrente en los errores jurídicos que le atribuye al juez de apelaciones, toda vez que, en primer lugar, los acuerdos extra convencionales en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad no están sujetos a las mismas formalidades de las convenciones colectivas de trabajo para que surtan los efectos queridos por las partes, así lo tiene enseñado esta Corporación, verbigracia en la sentencia CSJ SL11321-2014, en la que dijo: […] en la sentencia del 14 de noviembre de 2012, radicación 42830 en la que se rememoró la del 2 de marzo de 2010, radicación 36133, se dijo: No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: “Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 10 autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
En segundo, lugar, pertinente es precisar, que los acuerdos extra convencionales no tienen necesariamente que circunscribirse a interpretar o aclarar aspectos confusos o deficientes de la convención colectiva de trabajo, porque a contrario sensu, también pueden modificar aquellos que ya han sido previamente definidos en ella e incluso, introducir aspectos diferentes a los ya acordados, con la salvedad, de que, «[…] únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención», así lo ha adoctrinado la Corte en casos similares contra la misma empresa pasiva, verbigracia, en la sentencia SL12575-2017, dijo: […] como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 11 De lo expuesto emerge con claridad que el recurso extraordinario se encuentra fundado, porque es posible introducir modificaciones a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, a través de acuerdos entre las partes, sin las formalidades que aduce el ad quem, no obstante, no se casará la sentencia, porque en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal, por las razones que pasan a explicarse: El acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en su artículo 51, señala: Artículo 51°. - Pensiones.
A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma: BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 12 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 31/Dic./2014 4 Salario Base para la liquidación de la pensión. El Salario base de la liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo de trabajo y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por los factores extralegales.
El artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 señala: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios en la EMPRESA.
Y el 20 de la 1982-1983, reza lo siguiente: […] Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.
De lo anterior resulta evidente entonces, que, en el acuerdo extraconvencional, se modificó la convención colectiva en desmejora de las condiciones del trabajador, en cuanto aumentó el tiempo de servicio para causar la prestación y, el salario base de liquidación de la pensión del actor, pasó de un 100% de lo devengado en el último año de servicios, al 75%.
Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, las modificaciones convencionales previstas en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, son inadmisibles jurídicamente y por tanto inaplicables. Así lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL12575- 2017, en la que explicó: Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Por último, en lo atinente al reproche sobre la prescripción alegada por el recurrente, y con el que argumenta desde lo jurídico, que el término prescriptivo debe contabilizarse desde la formalización del acuerdo que a voces del demandante le generó el perjuicio – 18 de septiembre de 2003 –, y que por tanto para el momento de presentación de la demanda – 2 de diciembre de 2010 –, cualquier derecho u obligación surgida de dicho convenio estaba prescrita, también se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4389- 2018, donde se dijo lo siguiente: En el presente asunto, observa la Sala que si bien el actor solicitó la ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, ello fue bajo el entendido que con este acuerdo se estaba vulnerando su derecho a la pensión de jubilación, por hacer más gravosos los requisitos para su obtención, demandando el reconocimiento y pago de tal prestación, es decir, que el derecho pretendido por el actor y frente a la cual elevó una súplica de carácter declarativo y otra Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 14 condenatoria de contenido económico, fue la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, derecho que sólo se configura cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos, pues con antelación, esa prestación se encuentra es en periodo de formación y no es exigible esta clase de reclamación, y por ello no puede comenzar a correr el término prescriptivo ni tampoco reclamar su reconocimiento.
Adicionalmente, debe destacar la Sala, que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, como lo sería en el presente asunto, determinar que el aumento de tiempo de servicios realizado en el convenio extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 resultaba inadmisible por desmejorar los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, que es imprescriptible.
Así, en sentencia CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, y que ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias CSJ SL, 6 sep. de 2012, rad. 39347 y CSJ SL6380- 2015, en donde si bien se discutía la «declaración del despido injusto» en casos donde se reclamaba el derecho a la pensión sanción que también es imprescriptible, tales consideraciones resultan plenamente aplicables en lo pertinente al presente asunto, pues, igualmente, se trata de hechos que fundamentan la pretensión respecto de un derecho pensional.
Allí se razonó: De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado.
La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.
Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 15 La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva, por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.
El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aun cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.
(Resalta la Sala). Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que por la naturaleza del derecho pretendido es posible demandar en cualquier tiempo, lo que lleva a la improsperidad de la prescripción en los términos de puro derecho planteados por la accionada. Por lo anteriormente, expuesto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 58714 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Cuarta Laboral, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO PEDROZA CABARCAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), y al que se vinculó como litisconsorte necesario al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRALECOL –.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL1948-2020 Radicación n.º 58714 ACTA n.º 18 Demandante: Jairo Pedroza Cabarcas. Demandada: Electrificadora del caribe S.A. E.S.P., Electricaribe S.A., vinculado como litisconsorte necesario al Sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia Sintraelecol.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto pues no es cierto que el Tribunal se hubiera equivocado al hacer el análisis del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y así mismo considero que debió hacerse expresa la remisión a la línea jurisprudencial que sobre este tema particular ha hecho la Corporación. En este sentido, ha afirmado que serán ineficaces todos aquellos documentos que cambien los derechos contenidos en una convención colectiva en cuanto representen un desmedro para los trabajadores por él cobijados (CSJ 2 SL2105-2015), que en este caso del artículo 51 del acuerdo extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003, ha concluido que sus efectos resultaron regresivos para todos aquellos trabajadores que pretendieron causar el derecho a la pensión de jubilación en virtud del artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, por lo que inexorablemente debía tenerse como ineficaz (CSJ SL16875-2017, CSJ SL2588- 2018, CSJ SL2392-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL 1546- 2018, CSJ SL750-2018, CSJ SL2914-2018, CSJ SL1178- 2018, CSJ SL1217-2018, CSJ SL1197-2018, CSJ SL20006- 2017, CSJ SL12575-2017, CSJ SL13649-2017, CSJ SL2105- 2015, CSJ SL, 3 julio 2008, radicación 32347 y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 39744, entre otras).
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA