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SL1948-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968Ley 50 de 1990

Radicación n.° 59134 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1948-2019 Radicación n.° 59134 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILDER FRAVER BUSTAMANTE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. y a INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., INMA.

I.

ANTECEDENTES Wilder Fraver Bustamante Castaño solicitó que se declarara que la Compañía Global de Pinturas S.A., Pintuco, era su verdadero empleador y que la sociedad Ingenieros Mecánicos Asociados S.A., Inma, fue una simple intermediaria; que tuvo un contrato de trabajo iniciado el 15 de octubre de 1992, que duró hasta el 1 de enero de 2007, fecha en la que fue terminado unilateralmente por Inma.

En consecuencia, que se condene a Global de Pinturas a reintegrarlo a su puesto de trabajo, y de manera solidaria a ambas demandadas, al pago de los salarios legales y convencionales devengados desde 1992 por los trabajadores que realizaban su misma labor, de las prestaciones legales y convencionales dejados de percibir y del reajuste a los aportes a seguridad social en pensiones con el salario que realmente le correspondía. De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago por parte de Global de Pinturas de la indemnización convencional por despido injusto, correspondiente a 1084 días.

En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, al resolver la excepción previa de inepta demanda, determinó las pretensiones de la siguiente manera (f.° 777): […] se declare que el vínculo laboral del demandante con la empresa INMA S.A. lo era realmente con la Compañía Global de Pinturas S.A. y que aquella sólo fungió como simple intermediario de ésta pero que por no haber declarado ello en el contrato de trabajo deberá responder solidariamente con el verdadero empleador; que el contrato de trabajo rigió con Global de Pinturas desde el 15 de octubre de 1992 y fue terminado ilegalmente por el intermediario del empleador el 1 de enero de 2007; que en consecuencia se condene a Global de Pinturas S.A. a reintegrar al demandante a su puesto de trabajo y se condene a ambas demandadas a pagar solidariamente los correspondientes salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de recibir, que se condene solidariamente a las demandadas a pagar al demandante los salarios y prestaciones legales y convencionales devengados desde 1992 por los trabajadores de Global de Pinturas que realizaban la misma labor que el demandante y a reajustar los aportes hechos a seguridad social en pensiones, de conformidad con el salario que por todo este tiempo le corresponde realmente, y a indexar todas las condenas impuestas.

Fundamentó sus peticiones en que el 15 de octubre de 1992 comenzó a trabajar en la planta industrial propiedad de Global Compañía de Pinturas, Pintuco; que entre sus funciones estaban las de cambiar tomas, reparar molinos y motoreductores; arreglar los dispensadores, los polipastos, el elevador de lacas de productos especiales e industriales, las envasadoras de pinturas, los hornos termoencogibles; chequear los controles de los equipos de laboratorios e instalar las tuberías eléctricas.

Que quienes le daban las órdenes eran trabajadores de Pintuco, empresa que le proporcionaba las herramientas utilizadas y que se transportaba en buses propiedad de la compañía. Indico que trabajó en la planta Graniplas, filial de Pintuco, haciendo mantenimiento correctivo y preventivo, consistente en reparación de botoneras de encendido, de iluminación en oficinas y planta y línea telefónica.

Así mismo, que supervisores de Pintuco le ordenaron en múltiples ocasiones visitar almacenes como Éxito, Carulla y Pinturas Marinas, para verificar el adecuado funcionamiento de los agitadores de pintura. Dijo que anualmente se hacía una reunión en las instalaciones de Pintuco para definir el porcentaje de aumento de salario, pero era la empresa quien definía el monto y quienes reportaban los accidentes de trabajo sufridos por los empleados de Inma, de manera concreta era Lina Orozco, quien para ese entonces era funcionaria del departamento de seguridad industrial de Pintuco.

Igualmente expuso que realizaba las mismas actividades que ejecutaban trabajadores de la demandada, pero su remuneración era inferior y no recibía las mismas prestaciones sociales convencionales. Resaltó que Inma, el 2 de febrero de 2007, finalizó el contrato de trabajo por terminación de la obra o labor contratada, pues el 31 de enero anterior había culminado el objeto para el cual fueron contratados por Pintuco, pero que el despido obedeció a su negativa a firmar un documento en donde renunciaba a sus derechos como obrero.

Ingenieros Mecánicos Asociados S.A., INMA, señaló que celebró con la Compañía Pintuco S.A., hoy Compañía Global de Pintura S.A., el contrato AA-9812796 que tenía por objeto la realización de varias obras civiles en sus plantas de Medellín, como montajes mecánicos de diferentes equipos y su mantenimiento, con fecha inicial el 1 de junio de 1988 el cual se prorrogó de manera indefinida en el tiempo.

Frente al demandante dijo que lo vinculó mediante contrato de trabajo por duración de obra o labor, a partir del 15 de octubre de 1992, para prestar sus servicios en labores propias del objeto de INMA, el cual consistía en el servicio de consultoría en la prestación de servicios de diseños, fabricación y montajes de estructuras metálicas, mantenimiento e instalación de equipos industriales y suministro de personal calificado.

Indicó que lo envió a Pintuco para desarrollar el contrato celebrado entre ellas, que en las labores utilizaba herramientas de ambas empresas, que las órdenes e instrucciones de carácter técnico eran necesarias para la ejecución del contrato y tenían un significado diferente al de la subordinación. Frente a los incrementos salariales dijo que ella era quien los hacía y no Pintuco, y que desconoce que en esta existieran trabajadores que cumplieran las mismas funciones que el actor.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de terminación legal del contrato de trabajo, pago de lo debido, pago al Sistema General de Seguridad Social, improcedencia de la sanción moratoria y de la indexación e inexistencia de la solidaridad pretendida. Por su parte, la Compañía Global de Pinturas S.A. negó haber tenido una relación de trabajo con el señor Bustamante Castaño, pues su empleador era INMA y que fue en desarrollo de un contrato civil entre ambas empresas que el demandante terminó prestando sus servicios en sus instalaciones en Medellín, sin que mediara subordinación. Por lo tanto, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010, decidió:

PRIMERO. Se DECLARA que en el contrato de trabajo suscrito el 15 de octubre de 1992 entre INMA S.A. y el señor WILDER FRAVER BUSTAMANTE CASTAÑO, dicha sociedad actuó realmente, sin comunicarlo al trabajador, como simple intermediario de la empresa Compañía Pintuco S.A., hoy Compañía Global de Pinturas S.A., y que en consecuencia la relación laboral vinculó a ésta (sic) como verdadera empleadora.

SEGUNDO. Se DECLARA que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. lo fue no por obra contratada, sino a término indefinido y que el mismo fue terminado unilateral e injustamente por su empleadora.

TERCERO. Se DECLARA que al demandante como trabajador de la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. le era aplicable la Convención Colectiva de trabajo (sic) suscrita por dicha compañía en el año 2005 en aquellos puntos no acordados exclusivamente para los beneficiarios de la convención, según el art. 471 CST.

CUARTO. Se CONDENA a la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. a pagar al demandante, en el término de veinte (20) días a partir de la ejecutoria de la sentencia, la suma de treinta y cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($34.895.394); discriminados así: $32.704.683 como indemnización convencional por la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, y la suma $2.190.711, correspondiente al valor del aguinaldo en el 2005 y 2006.

QUINTO. Se CONDENA a la citada Compañía a pagar el monto total de la condena en forma indexada desde febrero de 2007 y hasta que cumpla con la sentencia.

SEXTO. Se DECLARA prescrito (sic) los derechos convencionales causados a favor del demandante hasta el 9 de junio de 2005. SEPTIMO (SIC). Se ABSUELVE a la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. Se CONDENA a la Sociedad INMA S.A. a pagar solidariamente el monto de las condenas impuestas a la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó los numerales cuatro, quinto y octavo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió de las pretensiones pecuniarias de la demanda.

El tribunal, de manera preliminar, precisó, frente al recurso de apelación del actor, que las pretensiones iniciales de la demanda fueron declaradas como indebidamente acumuladas, mediante la excepción de inepta demanda declarada por el a quo; por lo que las limitó en la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2009, sin que fuera objeto de reproche por las partes.

En consecuencia, dijo que no era admisible, que Wilder Fraver Bustamante Castaño pretendiera que en segunda instancia se analizara lo pedido en la demanda inicial, por lo tanto, se abstuvo de pronunciarse sobre la inconformidad relacionada con el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CTS, pues aquella quedó por fuera de la fijación del litigio.

En consecuencia, en cuanto a la indemnización por despido injusto señaló que no era procedente, toda vez que como se dijo en el recurso de apelación de las demandadas, este concepto no fue parte de las pretensiones fijadas en la audiencia del 24 de septiembre de 2009, y al haber sido aprobada así por las partes sin que se sometiera la decisión a recurso alguno, tal concepto no integraba el objeto de discusión de primer grado.

Entonces, por falta de congruencia entre la sentencia del a quo y las pretensiones, revocó tal aspecto. Una vez precisado lo anterior, procedió a analizar el recurso interpuesto por las demandadas, que estuvo dirigido a desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo contractual entre Pintuco y el demandante. Indicó que era el elemento subordinación el determinante para la calificación de la existencia o no de una relación laboral, de conformidad con el artículo 24 del CST.

Presunción que podía ser desvirtuada, por lo que a continuación analizó el material probatorio: Expresó que si bien la prueba documental aportada por las demandadas, acreditaba la existencia de los contratos suscritos entre el demandante e INMA S.A. y entre esta última y la compañía Global de Pinturas S.A., no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de existencia de una verdadera relación laboral con Pintuco, por haber prestado servicios a su favor durante más de 10 años, bajo continuada subordinación y dependencia. Analizó los testimonios recibidos en el trámite procesal, de los cuales concluyó que la mayoría fueron de oídas respecto de las órdenes dadas por los supuestos supervisores de INMA en las instalaciones de Pintuco, por lo que dijo que no lograron desvirtuar la presunción. Por lo tanto, confirmó la decisión de la existencia de la relación laboral de carácter indefinido con Global de Pinturas S.A. y la calidad de intermediaria de Inma, así como la terminación unilateral del contrato sin justa causa.

A continuación, estudió la procedencia o no de las condenas efectuadas por el a quo, precisando que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva vigente para los trabajadores de Global de Pinturas S.A., pues él no se afilió a la organización sindical y no se probó que estuvieran afiliadas la tercera parte o más de los empleados, para que, de conformidad con el artículo 471 del CST, se aplicara a todo el personal.

En consecuencia, revocó todas las condenas efectuadas por el juez de instancia respecto de los pagos convencionales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada de la siguiente manera: PRIMARA (SIC): - REVOCAR PARCIALMENTE el párrafo único resolutorio expedido por el Honorable Tribunal Superior de Medellín en el siguiente sentido: 1: - CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto CUARTO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera instancia en el sentido de reconocer y ordenar el pago de: - La indemnización convencional por la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, en caso de no prosperar esta condenar a pagar la indemnización legal por despido injusto, -Los aguinaldos, pero todos, incluyendo los causados desde el QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. 2: - CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia en el sentido de CONDENAR a COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS a PAGAR el monto total de la condena en forma indexada, pero desde el QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOS. 3: - CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto OCTAVO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia en el sentido de: - CONFIRMAR la condena solidaria a la empresa INMA S.A. - CONDENAR en costas y agencias en derecho a ambas sociedades, pero en valores dinerarios mayores según sea indicado. 4: - REVOCAR la absolución de las pretensiones que realizó el Honorable Tribunal Superior de Medellín. 5: - En cuanto a lo expresado por el Honorable Tribunal donde dice: “Se CONFIRMA en todo lo demás” CONFIRMAR PARCIALMENTE este mandato en el sentido de: a: - CONFIRMAR el punto PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de Primera instancia […]. b: - CONFIRMAR el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia […] c: - CONFIRMAR el punto TERCERO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia […] ch: - REVOCAR el punto SEXTO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia […] y en su lugar CONCEDER todos Los derechos deprecados, pero desde el QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. d: - REVOCAR el punto SÉPTIMO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia […] e: - CONDENAR a Las codemandadas a PAGAR: - La sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. T tal como se pidió también al Honorable Tribunal Superior de Medellín. - La sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tal como se pidió también al Honorable Tribunal Superior de Medellín. f: - REVOCAR las costas a las que fue CONDENADO el trabajador por el Honorable Tribunal Superior de Medellín. g: - REVOCAR las agencias en derecho a las que fue CONDENADO el trabajador por el Honorable Tribunal Superior de Medellín. h: - CONDENAR en costas y agencias en derecho a las codemandadas por el tramite (sic) de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Medellín. i: - CONDENAR en costas y agencias en derecho a las codemandadas por el tramite (sic) de este recurso extraordinario de casación. Con tal propósito formuló siete cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica; los numerados como primero, segundo, quinto y sexto serán estudiados de manera conjunta; así como el tercero, cuarto y séptimo, por merecer idéntica solución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por no aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, el cual trascribió de la siguiente manera: Artículo 228: - La administración de justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes, Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (negrillas, cursiva y subrayados fuera del texto original) Dijo que el ad quem no aplicó la anterior norma y se fue a lo que se había pedido en las diferentes etapas del proceso, castigando entonces los derechos del trabajador, negándolos porque «[…] la indemnización por despido injusto esta (sic) mal pedida, por el simple hecho de no ser narrada explícitamente en una reforma de las pretensiones hecha en audiencia».

En consecuencia, negó derechos sustanciales por errores en la forma del trámite, contrariando lo señalado en la Constitución Política. Por esa razón solicitó confirmar las condenas impuestas por el a quo, toda vez que quedó probada la relación laboral con la compañía Global de Pinturas S.A. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por no aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, el cual trascribió de la siguiente manera: Artículo 29: - El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Indicó que el proceso laboral ordinario es muy diferente al proceso civil, el primero por excelencia es informal, existen los principios ultra y extra petita y no se requiere congruencia entre lo pedido y lo condenado. Por lo que el ad quem violó las formalidades propias de este juicio. CARGO QUINTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, el cual trascribió de la siguiente manera: Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Para la demostración del cargo dijo el ad quem no aplicó el principio de igualdad de oportunidad para los trabajadores, pues exigir que se probara que el sindicato tenía la calidad de mayoritario, era imposible de conseguir, pues había muchos empleados que estaban vinculados por empresas de servicios temporales, y como él era uno de ellos, no podía vincularse al ente colectivo.

En definitiva, dijo que el artículo 471 del CST no puede hacer inocuo el 53 de la Constitución Política, pues ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos o convenios del trabajo pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. CARGO SEXTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por no aplicación del artículo 13 de la Constitución Política, el cual señala: Artículo 13: - Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Esbozó el ataque con el argumento de que a trabajo igual, paga igual; en virtud de la igualdad de oportunidades que debe existir en un estado social y democrático de derecho, por lo que resulta imposible que si estaba probado un contrato laboral, donde quedó demostrado que su trabajo personal benefició a Pintuco, que fue igual al que realizaron otros labriegos, en las mismas plantas, con las mismas herramientas, a las mismas horas, regidos por las órdenes e instrucciones de los mismos supervisores, «¿Por qué se discrimina a mi poderdante en razón a normas jurídicas de menor jerarquía a la Constitución, cuando dicho hecho está totalmente prohibido».

RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, toda vez que cuenta con insuperables errores de técnica: (i) en el alcance de la impugnación solicitó la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, cuando no es posible, porque lo correcto sería casar, toda vez que no estamos ante una tercera instancia; (ii) no enlistó las normas que constituyeron la base esencial de la sentencia de segunda instancia;

(iii) en el desarrollo de todos los cargos entremezcla aspectos fácticos y jurídicos a pesar de dirigir los ataques por la vía de puro derecho, en donde se parte de la base de la aceptación de las conclusiones fácticas; y (iv) desconoce la causal primera de casación, pues ella no admite la acusación de normas procedimentales, situación que es posible en la cuando se incurre en la violación medio.

CONSIDERACIONES La Sala, de acuerdo con la réplica, encuentra que la demanda de casación presenta múltiples errores de técnica. A pesar de que la jurisprudencia nacional ha morigerado la rigurosidad del recurso, existen unos mínimos exigidos para que la Corporación entre a resolverlos, previstos en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y en el 23 de la Ley 16 de 1968.

Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la sala, por ejemplo, en la decisión SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017 en la que, rememorando otras similares, dijo: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de establecer si el juez de apelación al dictar observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. El recurrente debe indicar cuál o cuáles son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que estima vulnerados, y el concepto de la violación; si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa.

Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error cometió el tribunal. El recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho la sala de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del colegiado para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Bajo las anteriores premisas, no le asiste la razón a la réplica en cuanto al reproche formulado en relación con el alcance de la impugnación, que no es otra cosa que el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe decirle claramente a la corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

La censura solicitó que la corporación «CASE la sentencia así […], PRIMARA (SIC): - REVOCAR PARCIALMENTE el párrafo único […]» y a continuación explicó como debe ser aquella revocatoria. Por lo que no es cierto que haya solicitado casar y luego revocar, lo que en realidad pidió fue sacar del ordenamiento jurídico aquella parte que consideró desfavorable a sus intereses para confirmar el resto.

En cuanto a la proposición jurídica de cada uno de los cargos que se estudian, hay un error que hace imposible su estudio, a pesar de la flexibilización del recurso de casación. De conformidad con el literal a del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS está compuesta por el o los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se estimen violados; entendiéndose por tal, aquél o aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan en las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Cuando el recurrente atacó los artículos 228, 29, 53 y 13 de la Constitución Política, dejó proposición jurídica incompleta, pues incurrió en la falencia de no ligar los principios que contienen con las normas sustantivas. A pesar de ello, no resulta posible su estudio, pues la senda de pleno derecho requiere una demostración del cargo con argumentos jurídicos, lo que en el sub examine no ocurrió, toda vez que el recurrente se limitó a decir que el ad quem no dio aplicación a los principios consagrados en las normas de la Constitución Política por él indicadas.

Lo anterior no quiere decir que la proposición jurídica que contenga normas constitucionales no esté acorde con las exigencias propias del recurso extraordinario, pues esta corporación ha considerado viable estructurarla a partir de ellas, en tanto algunos artículos contienen derechos que resultan materializables, con independencia de su desarrollo legal.

Pero el recurrente no expuso argumentos jurídicos de los cuáles pudiera la sala servirse para realizar el estudio de legalidad de la sentencia, pues en principio, ese tipo de normas no atribuyen por sí solas, derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales (CSJ SL4885-2018).

Sin embargo, aunque encaminó los cargos por la vía directa, para resolver cada uno de los cargos, por la manera en que fue desarrollada su demostración, obligaría a la sala a acudir al material probatorio que se encuentra en el expediente. Por lo tanto, estos cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por no aplicación del artículo 50 del CPTSS, el cual trascribió de la siguiente manera: Artículo 50.

El juez (de primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Para la demostración del cargo dijo que si en derecho laboral se pueden conceder aquellos conceptos no pedidos, con mayor razón se deben conceder los que se reclamaron, así se hubieran solicitado deficientemente. Pues en el proceso quedó demostrado que se solicitó la indemnización por despido injusto legal y también la convencional. Señaló que no es cierto que el a quo hubiera cambiado las pretensiones de la demanda, pues lo que hizo fue interpretar los hechos y de ellos concluir cuál era el querer del trabajador, es decir, que le cancelaran la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa.

Si estaba probado que hubo una relación laboral entre el recurrente y Pintuco, resaltó que era «[…] inconstitucional, ilegal, injusto, inaudito […]» que no se le pagaran los conceptos laborales reclamados basados en supuestos problemas procesales del plenario, afirmación que apoyó en la sentencia CSJ SL 10468, 27 may. 1998. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por no aplicación del artículo 14 del CST, el cual consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales: «Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

Dijo que es imposible que el juez haga renunciar al trabajador a sus derechos, por lo tanto, al fijar el litigio lo que hizo fue interpretar los hechos de la demanda, además reiteró lo dicho acerca de las facultades ultra y extra petita. Entonces si el despido fue ampliamente debatido en el proceso y quedó probado que fue injusto, se debió condenar a su pago, de conformidad con lo dicho en las sentencias CSJ SL 15771, 23 may. 2011 y SL 28130, 13 oct. 2006.

CARGO SÉPTIMO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por no aplicación del artículo 305 del CPC. Para la demostración del cargo dijo que el ad quem hizo una interpretación errada de las supuestas adecuaciones realizadas por el a quo a las pretensiones, pues si este condenó a la compañía Global de Pinturas a pagar la indemnización convencional por despido injusto y otros conceptos, no quería decir que únicamente tenía derecho a la convencional, pues también cabría la legal, y que «[…] el apoderado del actor no solicito (sic) revocar la indemnización convencional […] revocarla sería un contrasentido procesal y un yerro jurídico».

CONSIDERACIONES Llegando a un punto de extrema flexibilización del recurso extraordinario de casación, pues estos cargos, además de los errores de técnica enlistados en las consideraciones anteriores, cuentan con unos adicionales; se podría entender, de su estudio conjunto que lo que pretenden todos es el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, pues ellos están encaminados acerca de la discusión de un derecho irrenunciable y de que a pesar de no haber quedado fijada en el litigio, por las facultades extra y ultra petita del juez laboral, puede ordenarse su pago, una vez quede probada la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

La corte, ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previsto en el ordenamiento jurídico, a través del cual se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; e incluye como garantía el principio de congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

No podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5099, 19 feb. 1999, reiterada en la SL5012-2018. Entonces, la violación del principio de consonancia y de las facultades ultra y extra petita del juez laboral, suponen la trasgresión de normas procesales, lo que indefectiblemente debe conllevar a la vulneración de un derecho sustancial, ubicándonos en la tercera modalidad de violación de la ley sustancial: « violación medio », que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales.

La acusación en los cargos, dice cuestionar normas adjetivas, al hacer alusión a los artículos 50 del CPTSS y 305 del CPC; sin embargo, no propone, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «[…] cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», en razón a que, no hace ver en qué consistió la «infracción directa» denunciada, así como tampoco, explica, como imperativamente le correspondía, de qué modo la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de la norma sustantiva a que también alude (artículo 14 del CST).

Así lo ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 35283, 17 feb. 2009, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo.

Así las cosas, estos yerros aunados a la deficiente proposición jurídica, y que para la resolución de los cargos se debe acudir al material probatorio, imposibilitan el estudio de la demanda de casación, que resulta ser un alegato de instancia, al no cumplir con unas exigencias mínimas, pues recuerda la corte que el recurrente tenía el deber de identificar los cimientos fácticos y jurídicos de la sentencia, para elegir adecuadamente la vía por la que cuestionaría su sujeción a la ley, teniendo en cuenta, conforme la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, que: Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Las razones expuestas impiden la prosperidad de los cargos. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILDER FRAVER BUSTAMANTE CASTAÑO contra la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. y a INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., INMA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00