Micelio
SL1948-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59073 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1948-2018 Radicación n.° 59073 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en su contra JUAN GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES JUAN GÓMEZ llamó a juicio a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, fuera condenada al reajuste de su pensión de vejez; pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en costas (f.° 4 a 5 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución n.° 00122 de 2008, el agente especial de la accionada, le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 2008, en un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio según lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994; que al liquidar su pensión, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales recibidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 98 de la CCT 2004-2007, que se encontraba vigente para la época en que se pensionó; que el 28 de febrero de 2008, interpuso recurso de reposición contra la resolución mencionada, solicitando la inclusión de todos los factores salariales convencionales para liquidar la mesada pensional, resolución que se confirmó el 9 de abril de 2008 (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente en lo referente al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la forma de realizar el cálculo de la mesada pensional, salvo la presunta mora y los errores en la liquidación, la cual afirmó, se efectuó conforme a los lineamientos legales vigentes.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 99 a 107 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de mayo de 2011 (f.° 276 a 294 del cuaderno principal), condenó a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la pensión del demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el demandado, para efectos de reconocer y liquidar al final de la relación contractual sus demás acreencias laborales, dio aplicación al artículo 98 de la CCT, al tener en cuenta como base el salario promedio real de lo devengado, por lo que se remitió a la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y estableció que, Así las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, existiendo en la norma convencional definición de lo que compone la remuneración del trabajador, se reitera, la base de la mesada pensional debe estar compuesta por todo factor devengado por éste en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo percibido, conforme señala la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, en cuanto a los numerales primero a cuarto y, por tanto, se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.° 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma. Se observa que los mismos se encuentran cimentados en los iguales argumentos, se acusa similar conjunto normativo y persiguen el mismo fin, por los que se estudiaran de manera conjunta CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 476 del CST, en relación con los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, 1° de la ley 62 de 1985, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; 48, 53, 230 de la Constitución Política 21, 36, parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 813 de 1994; 19 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887; 60, 61, 145 del CPT y SS; 174 a 177, 183, 187 del CPC, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado por haber apreciado equivocadamente unas pruebas (f.° 10 a 15 ibídem ).

ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la C.C. T. vigente en la entidad entre 2004-2007, que enumera los factores que integran el salario, coincide con el IBL que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación establecida en el artículo 87 ibídem. 2) No dar por demostrado estándolo, que por no existir en la C.C. T. 2004-2007, cláusula alguna que indique la manera de obtener el IBL para calcular la pensión de jubilación convencional, resulta procedente acudir a lo que la ley dispone para tal efecto. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que no parece razonado que la entidad demandada "a su beneficio y de manera unilateral determine en qué oportunidades resulta la definición de salario pactada en la CCT para reconocer y liquidar los derechos de sus trabajadores y en cuáles no" (fl. 15 C. del Trb.). 4) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada para liquidar la pensión del demandante actuó con sumo respeto a la C.C.T. y a la ley, pero jamás por capricho, toda vez que es la misma ley la que hace la dicotomía entre los factores que constituyen salario para liquidar prestaciones sociales y los que comprenden el IBL para calcular la pensión de jubilación que "son los factores que hayan servido de base para calcular los apones" y no otros. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma que tuvo en cuenta mi procurada para cuantificar el IBL de la mesada pensional, es la base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos", que no guarda armonía con lo dispuesto en el acto administrativo que reconoció el derecho, que es el promedio de lo devengado por el trabajador. 6) No dar por demostrado, estándolo que en la Resolución que se le otorgó la pensión al demandante se dice, que en los términos del artículo 87 de la CCT, la pensión le será concedida con el 75% del "promedio de lo devengado durante el último año", lo que se expresó para calcular la tasa de reemplazo, pero jamás para calcular el IBL, como se pregona desatinadamente en la sentencia 7) No dar por demostrado, estándolo, que aunque la pensión sea de origen convencional, al no existir norma en la CCT que disponga la forma para liquidar dicha pensión, corresponde acoger las pautas contenidas en la ley sobre el monto salarial para determinar el IBI- pensional, porque esas preceptivas son explícitas para las pensiones, y, por lo tanto, resulta improcedente acudir a la definición de salario de la CCT, que aplica para liquidar prestaciones sociales, pero jamás la mesada pensional.

PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS: 1) Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad entre 2004 y 2007 (fls. 32 a 96 C.1). 2) Liquidación de la pensión de jubilación del demandante (fl. 14 C.1). 3) Resolución No. 098 de 15 de febrero/08 por la que mi procurada le otorgó al demandante la pensión de jubilación convencional (fls. 12 y 13 C.1) Para la censura, la convención colectiva, se apreció de manera errónea, ya que el artículo 98 define los factores que componen el salario, y en ninguna de las normas del capítulo de «Salarios, Recargos, Horas Extras» se afirma que la conformación de ese salario, son los que se deban tener en cuenta para calcular el IBL de la pensión de jubilación, que en su artículo 87 dispone que: “…EMSIRVA jubilara a los trabajadores (as) oficiales con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad.

Esto sin perjuicio de aquellos trabajadores que tengan derecho adquirido de jubilación especial vigente en la empresa. El valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual estipulado en la ley " (fls. 86 y 87 C.1) Manifiesta, que haber liquidado la pensión con los factores que establecía el artículo 98 de la CCT, no era procedente, dado que, en la misma convención, no se había estipulado que la prestación se tasara con el promedio del último salario; que era importante respetar la falta de consenso en ese tema y remitirse a lo ordenado en la ley para obtener el IBL, es decir lo contemplado en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6° del Decreto 691 de 1994, vigente al momento de los hechos, para establecer el mismo.

Seguidamente dijo que: Es más, el criterio vertido en la providencia radicada bajo el número 13985 del 24 de agosto de 2000 traído a colación en la sentencia recurrida, lejos de darle la razón al sentenciador colegiado, se la da a mi representada, toda vez que la entidad jamás discute que por medio de la negociación colectiva se obtengan derechos extralegales, como la pensión de jubilación; pero cosa muy diferente es obtener el IBL pensional, con la definición que de salario se hace en el artículo 98, que lo es para liquidar prestaciones sociales, pero jamás para calcular el IBL de la pensión de jubilación, con todos los factores devengados en el último año, pues ante el vacío que existe en la CCT, sobre ese aspecto, como se afirma en la sentencia y no se discute, lo procedente es aplicar la ley y no esa norma, que jamás dispone que es la que se debe tener en cuenta para calcular el IBL de la pensión convencional, planteamiento que por demás no implica la libre formación del convencimiento, sino un capricho del Tribunal, para favorecer al demandante, en contravía de lo que disponen las normas que definen la forma como se calcula el IBL de una pensión de jubilación de trabajador oficial.

Tampoco es cierto que los factores indicados en el artículo 1 del Decreto 1158/ 94, que son los mismos del artículo 1 de la ley 62/85, lo sean exclusivamente para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, porque ante el vacío existente en la CCT 2004-2007 sobre el tema, tal y como se demostró al reproducir y analizar el artículo 87 ibídem, no queda más que acudir a la ley, porque dichas normas son explícitas para pensiones y esa la razón por la que el Tribunal no podía acudir a lo que el artículo 98 de la C.C.T. define como salario, que, como ya se dijo, es el que se tiene en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, o sea, que dicho salario regula una materia diferente, pero jamás los factores para obtener el IBL de la pensión de jubilación de un trabajador oficial, que como ya se dijo es con "los factores que hayan servido de base para calcular los aportes" (art. 30 Ley 33/85 1 de la ley 62/85) y no con otros.

RÉPLICA Manifiesta que: El apoderado de la demandada establece la modalidad de aplicación indebida, por haber incurrido en errores de hecho el Tribunal, mencionando siete errores que especificó uno a uno, pero hace un análisis general concluyendo que al no existir en la CCT 2004-2007 para obtener el IBL de la pensión de jubilación convencional, era procedente acudir a la ley, y no a la definición de salario establecido en el artículo 98 de la CCT, no detallando la equivocación protuberante del ad quem de cada error que enumera en la demanda de casación, ni acredita el yerro mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que aflora de la prueba (CCT 2004/2007); cabe decir, que en el trámite del proceso el apoderado de EMSRIVA ESP EN LIQUIDACION, no sustentó en la apelación ante el Tribunal su inconformismo de que la convención objeto de la presente litis a nivel del concepto de salario se aplica o no para efectos de liquidar la mesada pensional de los trabajadores oficiales, esto significa que el Tribunal no trató ese tema a que se hace mención en el cargo en casación, aspecto que estimó por fuera de su competencia por no haber sido planteados en la alzada.

En esa medida, por no haber sido cuestiones abordadas en la sentencia gravada, no pudo haber incurrido el Juzgador de segundo grado en los yerros fácticos manifiestos que le atribuye el recurso. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 467, 468, 476 del CST, en relación con los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, 1° de la ley 62 de 1985, en concordancia con el 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1° del Decreto 1158 de 1994; 19 y 20 de la Ley 797de 2003, 48, 53, 230 de la CN, 21, 36, parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 813 de 1994; 19 del CST, 8° de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 CPTSS (f.° 15 a 17 ibídem ).

Aduce, que el Tribunal se equivocó al darle diferente sentido a los artículos 467, 468 y 476 de CST, ya que, en las normas convencionales (artículo 87), no se consagró forma alguna para obtener el IBL, por lo que no era dable acudir al artículo 98 de la CCT, ya que este solo define cuáles factores integran el salario, pero no cómo se obtiene el IBL pensional.

Sigue desarrollando el cargo de la siguiente manera: Tampoco le asiste la razón al juzgador colegiado cuando en la sentencia impugnada afirma que no aceptar la definición de salario pactado por las partes en virtud de la negociación colectiva, es negar la validez del acuerdo colectivo, lo que no resulta cierto, en tanto la entidad jamás ha discutido esa definición, menos aún que los factores indicados en el artículo 1 del Decreto 1158/94, que son los mismos del artículo 1° de la ley 62/85, lo sean exclusivamente para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, porque, como ya se dijo, al existir un vacío en la CCT en punto a la forma de obtener el IBL pensional, será sobre "los factores que hayan servido de base para calcular los aportes" (art. 30 Ley 33/85, 1° de la ley 62/85), y no con otros, lo que no es un capricho de mi procurada sino una determinación expresa y concreta de la ley, que hace la dicotomía entre el salario que se debe tener en cuenta para liquidar prestaciones sociales y el de liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, el criterio vertido en la providencia radicada bajo el número 13985 del 24 de agosto de 2000 traído a colación en la sentencia recurrida, lejos de darle la razón al ad quem, se la da a mi representada, toda vez que la entidad jamás discute que por medio de la negociación colectiva se logre la obtención de derechos extralegales, como la pensión de jubilación; pero cosa muy diferente es obtener el IBL pensional, con la definición de salario que trae la convención, que lo es para liquidar prestaciones sociales, pero jamás para calcular el IBL de la pensión de jubilación, con todos los factores devengados en el último año, pues ante el vacío que existe en la CCT, sobre ese aspecto, como se afirma en la sentencia y no se discute, lo procedente es acudir a la ley, planteamiento del Tribunal, que si resulta caprichoso y sin fundamento alguno, con el fin de favorecer al demandante, en contravía de lo que disponen esas normas y de las disposiciones que definen la forma como se calcula el IBI- de la pensión convencional de un trabajador oficial.

RÉPLICA Manifiesta, que como la pensión otorgada es de carácter convencional, y no legal, se deben tomar los factores salariales de la misma, por lo que es acertadamente aplicable el artículo 98 de la CCT, pactada para los años 2004-2007, aplicándose el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador, por lo que se estableció un porcentaje del 75%.

Agrega que: Así las cosas, encontramos que el Tribunal interpretó y aplicó en debida forma el artículo 98 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO UNICA suscrita entre EMSIRVA E.S.P y SINTRAEMSIRVA E.S.P., pactada para el año 2004 — 2007, de manera integral sistemática, donde se establece como factores de salario todo lo que reciba el trabajador en dinero o especie, debiéndose aplicar para cuantificar la mesada del actor, aplicando al presente caso el principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES El artículo 55 de la CN, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el que es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite cumplir la misión que le es propia, de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Por su parte, el artículo 467 del CST, define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.

Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los derechos mínimos reconocidos por el legislador, sin perjuicio de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Abrigados por las prerrogativas del acuerdo convencional, muchos de los empleadores, tanto del sector público como privado, por vía de negociación colectiva, asumieron el reconocimiento de pensiones de jubilación con condiciones más benéficas que las establecidas en la ley, no solo en cuanto a los requisitos para su causación, sino también respecto de los factores para su liquidación. En el sub lite, el asunto gira entorno a la interpretación o al alcance que le imprimió el Juez colegiado a la cláusula 98 de la Convención Colectiva vigente para los años 2004-2007, en perspectiva de la cual dedujo que los factores para calcular el monto de la pensión convencional son todos los conceptos percibidos durante el último año de servicio.

El Tribunal, al momento de emitir la decisión objeto de escrutinio, formuló los argumentos que a continuación se transcriben: […] Una lectura pausada del texto legal y del convencional, permite concluir que el segundo, posee una definición de salario en su sentido más amplio en tanto abarca todo pago que tiene por finalidad retribuir permanente y ordinariamente, bien sea de manera directa o indirecta, el servicio personal del trabajador, lo que indudablemente es más favorable para el trabajador que se pensiona frente a la aplicación de Decreto 1158 de 1994, el cual limita ello únicamente a ciertos factores.

Sumado a ello, debe recordar la Sala que el decreto 1158 de 1994, por medio del cual se modifica el artículo 6° del decreto 691 de 1994, contiene unas reglas para cotizar al (sic) la seguridad social y es aplicable, pero a las pensiones legales reconocidas en el régimen de prima media. Adicionalmente, debe decirse que, si el acto administrativo que reconoce el derecho, indica que como base para calcular el IBL se toma el “promedio de lo devengado durante el último año de servicio”, estima la Sala viable considerar que ese enunciado guarda mayor relación con la definición de factores de remuneración que establece el artículo 98 de la CCT, que frente a la supuestamente contenida en el Decreto 1158 de 1994, pues en realidad sobre lo que regla esa última norma es la “base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los Servidores Públicos”, indicando además los factores de remuneración que para ello, lo que no guarda armonía con el sentido en que el acto administrativo que reconoció el derecho busca formar la base de liquidación pensión, que se recalca, es el promedio pero de lo devengado por el trabajador (f.°15 del cuaderno del Tribunal).

Y concluye, que se debe tener en cuenta todo lo percibido por el trabajador a la luz de lo contemplado en el artículo 98 de la convención colectiva, y confirma la sentencia de primera instancia en la cual se estableció el monto de la pensión, con fundamento en la documental (f.° 19 del cuaderno principal), que señala los factores para el cálculo de las cesantías, en el que se establece un salario promedio de $1.968.940.

Pues bien, se debe precisar que de antaño ha sostenido esta Corporación, que el error de hecho debe ser manifiesto, evidente u ostensible, y dada su protuberancia, para encontrarlo no se merezca mayor esfuerzo. Además, se ha indicado que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad, dado que la vocación connatural de los acuerdos colectivos es la de implementar beneficios y propender por la superación de los mínimos ya establecidos en la ley, de tal suerte que es ilógico elucidar la cláusula de manera tal que no produzca efecto alguno, como lo pretende el censor, al desconocer que la pensión de jubilación debía calcularse con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todo aquello que tenga connotación salarial, sin distinguir si su fuente era legal o extralegal.

Precisado lo anterior, no se encuentra que la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo sea irracional o absurda, descartando de esa manera un desatino evidente, en tanto de dicha cláusula dable es entender, tal como lo hizo el Juez de apelación, que los factores que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión son los convencionales que tengan connotación salarial y no los regulados por el Decreto 1158 de 1994.

En efecto, dicha cláusula dice lo siguiente: Artículo

98. FACTORES DE SALARIO. En EMSIRVA E.S.P. constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicio, sea cualquiera la forma o denominación, que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participaciones en utilidad.

(f.° 91 del cuaderno principal). A su vez, en la convención colectiva suscrita por EMSIRVA E.S.P. y SINTRAEMSIRVA E.S.P., se pactó en el artículo 87, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional, al regular:

ARTÍCULO 87. EMSIRVA E.S.P. jubilará a los trabajadores (as) oficiales con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad. Esto sin perjuicio de aquellos trabajadores(as) que tengan derecho adquirido de jubilación especial vigente en la empresa. El valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual estipulado por la ley.

Es dable resaltar, que la última de las cláusulas convencionales transcritas, remite a la ley cuando señala «e l valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual estipulado por la ley», aspecto sobre el cual no existe controversia, y a contrario sensu no existe remisión a la ley para determinar cuáles son los factores a tener en cuenta para determinar el IBL sobre los que se debe calcular la pensión. En sentencia CSJ SL283-2018, se realizaron las elucubraciones, para determinar la forma de liquidar una pensión de origen convencional, así: Así, es notorio el error hermenéutico del Tribunal, pues del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y 1° del Decreto 1158 de 1994, no emana que todas las pensiones de jubilación de los servidores públicos deban liquidarse de la misma manera, porque cuando aquellas provienen del pacto colectivo, de la convención o de un acta de conciliación, son dichos instrumentos los que rigen su cálculo y no la ley, a menos que estos se remitan a ella para tales efectos, cosa que en el sub lite no aconteció. La intelección del ad quem resultó equivocada en tanto pasó por alto que la fuente de la prestación era el pacto colectivo y el acta de conciliación –anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005–, de manera que eran tales instrumentos los que rigen la forma de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran, sin que para tales efectos, sea dable acudir a las leyes previamente mencionadas, pues aun cuando en ellas se establece la forma de liquidación de las pensiones de los servidores públicos, ello no puede extenderse a la recurrente, en la medida que su derecho procede de una norma colectiva.

Por lo tanto, al acudir a las disposiciones ya referidas el Tribunal quebrantó el principio de inescindibilidad y desconoció lo acordado en el pacto colectivo y en el acta de conciliación. Es por ello, que la hermenéutica del Tribunal, al considerar que el derecho pensional, no deba liquidarse a la luz del Decreto 1158 de 1994, pues cuando aquellos provienen del contrato colectivo, son dichos instrumentos los que rigen su cálculo y no la ley, a menos que estos se remitan a ella para tales efectos, cosa que en el sub lite no aconteció, ya que solamente lo hizo para efectos del porcentaje o tasa de remplazo.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluir el juez de primera instancia en la liquidación que realice de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN GÓMEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas tal como se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00