Micelio
SL1947-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1282 de 1994Decreto 60 de 1973Decreto 692 de 1991Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 95 de 1890

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1947-2024 Radicación n.° 97877 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MATEUS ORTEGÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A. y a LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Mateus Ortegón, demandó a Aerovías del Continente Americano S. A. – Avianca S. A. y a la Caja De Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana De Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 2 Aviadores Civiles - CAXDAC, a fin de que se condenara a la primera a pagarle el valor mayor de la pensión, producto de la inclusión del factor salarial de viáticos por alojamiento, en los montos que fueron calculados en el dictamen pericial aportado con la demanda, o los que resultaran en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento de la prestación pensional que hizo CAXDAC al actor, de manera retroactiva y hasta que fuera actualizada la mesada.

También, requirió costas. De manera subsidiaria, pidió se condenara a Avianca S. A. a actualizar, reportar y pagar con destino a CAXDAC, el cálculo actuarial o el valor diferencial, que corresponde al factor salarial de viáticos por alojamiento causados en el último año de servicios, anterior al otorgamiento del beneficio, en los montos que fueron liquidados en el dictamen anexo a al escrito gestor, o lo acreditado en el sub judice.

Así, una vez llevado a cabo lo previo, se impusiera orden a CAXDAC, para que procediera con la reliquidación de la pensión y cancelara a su vez, el retroactivo correspondiente (f.° 5 a 6, demanda, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). Como supuesto para su dicho, contó que: i) trabajó para Avianca S. A. del 20 de marzo de 1979 al 30 de abril de 2017, desempeñándose en el cargo de Piloto A-330; ii) se le pagaba un salario variable compuesto por conceptos descritos en la cláusula 91 de la CCT, más otros factores como viáticos que la empresa cancelaba de manera permanente por concepto de manutención, razón por la cual el devengo variaba mes a Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 3 mes dependiendo del tiempo de permanencia en el exterior y el destino al cual era enviado en su calidad de aviador civil; iii) el estipendio recibido, «no incluía el pago de los viáticos por alojamiento» pese a que el concepto se encontraba determinado en la CCT y debía ser incluido, iv) fue pensionado por CAXDAC el 29 de noviembre de 2002 teniendo como referencia el 75 % del jornal promedio mensual devengado en el último año de servicios arrojando una mesada inicial de $6.180.000, según el tope máximo vigente de la época.

Agregó que: v) este fue limitado por la referida entidad, a los topes que disponía para entonces el apartado 18 de la Ley 100 de 1993; vi) el salario promedio del último año de labores, no incluyó el concepto de viáticos por alojamiento en razón a que Avianca S. A. nunca le reconoció ese factor con incidencia salarial, como tampoco lo reportó a la CAXDAC, para fines pensionales; vii) luego de otorgarle la de jubilación, continuó al servicio de Avianca S. A., mediante Otrosí a su contrato de trabajo hasta que se produjo su retiro definitivo el 30 de abril de 2017; viii) con petición del 19 de diciembre de 2018, pidió se le diera respuesta a varios interrogantes para cuantificar el aludido emolumento; ix) por carta del 5 de febrero de 2019, se le respondió de manera parcial porque «aportó los itinerarios de vuelo, los salarios devengados y la liquidación definitiva, pero no [dio cuenta de] lo pertinente al valor cancelado por alojamiento», indicándose que no existe un control individualizado del uso de las habitaciones y en cuanto a los contratos hoteleros, se negó a entregar copia de Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 4 estos hasta cuando no existiera orden por parte de autoridad judicial.

Acotó que x) con los documentos que Avianca S. A. certificó, se acudió a un perito calculista, a fin de que cuantificara en un dictamen pericial, los viáticos pagados concepto de alojamiento y por ende, lo no tenido en cuenta durante el último año de actividades; xi) pese a que Avianca S. A. se negó a proporcionar los contrato hoteleros, convenios o facturas, que permitieran liquidar y trasladar a pesos lo cancelado por aquel concepto, el experto pudo realizar este punto, con los cd´s que contienen los convenios y contratos hoteleros suscritos por la empresa, con los diferentes hoteles en el mundo en donde la enjuiciada tiene establecida su operación y que fueron aportados por ella previa orden judicial dada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de los expedientes números 11001310500520140066000 y 1100131050005201464300.

Anotó que: xii) el dictamen, reveló los valores que la Avianca S. A. por concepto de viáticos de alojamiento, no incluyó en el devengo promediado del último año de servicios, que se reportó a la CAXDAC; xiii) la clasificación de aquellos rubros, está determinada en la cláusula 120 de la CCT, suscrita entre Avianca S. A. y la ACDAC, así: […] en los casos de pernoctada, la empresa pagará el hotel, asegurando habitación privada para cada tripulante, en un lugar de primera categoría y éste no podrá ser cambiado unilateralmente, suministrando el transporte correspondiente.

Cuando la empresa no provea el hotel, reconocerá a sus tripulantes el valor pagado por éstos por concepto de habitación. Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que: xiv) pernoctó siempre que le fue requerido y que nunca usó un sistema de alojamiento distinto al suministrado, pues no se le debió reembolsar ningún valor; xv) en los lugares contratados por Avianca S. A., no se utilizaba el sistema de ingreso y salida check in y check out, en tanto que, únicamente se usaba un general declaration y unas listas o planillas de ingreso y salida que el hotel tenía listas previamente para cada tripulación, sin que al trabajador se le entregara registro o factura alguna por estadía, pues el pago era realizado por la accionada directamente al hotel, mediante procedimiento interno entre las partes, sin que interviniera el trabajador.

Relató que xvi) Avianca S. A. nunca especificó ni informó en comprobante de pago de nómina, recibo o cualquier medio físico o verbal, el valor mensual por viáticos de alojamiento; xvii) agotó reclamación administrativa el 17 de septiembre de 2019 y, xviii) el 21 de octubre de 2019 se le negó lo perseguido (f.° 5 a 9, ib.). CAXDAC, se resistió a los pedimentos de la demanda.

En cuanto a los supuestos de hecho, únicamente reconoció que se le brindó una pensión y que emitió Comunicación n.° COS 2019-002-476 del 21 de octubre de 2019, que negó pedimentos del convocante. Para su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de respaldo normativo, buena fe, prescripción, genérica, «sostenibilidad financiera de Caja de Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 6 Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC» (f.° 315 a 324, ib.).

Avianca S. A. se contrapuso a las pretensas del escrito gestor. En lo referente a los supuestos fácticos solo aceptó el periodo trabajado, el reconocimiento pensional y las limitantes por los topes que disponía para entonces el apartado 18 de la Ley 100 de 1993, que luego de la pensión, continuó trabajando hasta que se produjo su retiro el 30 de abril de 2017 y que, pidió información al ente sobre viáticos por alojamiento.

Para protegerse, trajo a colación los medios exceptivos de prescripción, pago, «pensión reconocida con tope legal aplicable a las pensiones reconocidas por administradoras de prima media con prestación definida como lo es CAXDAC», «la naturaleza de los beneficios convencionales recibidos por la trabajadora», inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la genérica e innominada (f.° 1 360 a 370, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 24 de mayo de 2021 (f.° 448 a 449, ibidem) resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a Avianca y a CAXDAC de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y reconocimiento de la pensión conforme los Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 7 topes legales establecidos en la ley propuestas por las demandadas CAXDAC y Avianca.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fijan las agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada una de las demandadas.

CUARTO: En el evento de no ser apelada esta decisión envíese al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en Grado Jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2022 al desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandante, confirmó la determinación de primer grado y condenó en costas, a la vencida (f.° 43 a 65, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte).

En lo que interesa al medio extraordinario, estimó como aspectos no reprochados: i) la existencia del vínculo laboral del actor con Avianca S. A. del 20 de marzo de 1979 al 30 de abril de 2017 y en vigencia del cual, se desempeñó como piloto A – 330, situaciones que fueron aceptadas por la encausada en el escrito de contestación; ii) la calidad de pensionado del actor, prestación que le fue reconocida por CAXDAC, mediante Comunicación del 30 de enero de 2003 aportada por las partes al plenario, otorgamiento que operó a partir del 29 de noviembre de 2002 y en consideración al tiempo laborado: 23 años, 8 meses y 9 días.

Como problema jurídico, dijo que inicialmente abordaría si conforme al recurso, había lugar a condenar a Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 8 Avianca a tener como factor salarial los viáticos por alojamiento. Evocó que al proceso se aportó copia de respuesta a petición (f.° 25, cuaderno de primera instancia, expediente digital), para que se informaran cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación pensional, se le informara los itinerarios de vuelo, copia de los contratos hoteleros y cuánto debió cancelarse por concepto de costo de alojamiento en los hoteles en los que se hospedó durante la vigencia de la relación. Al efecto, recordó que la enjuiciada respondió con certificado del detalle de dichos rubros tenidos en cuenta para la liquidación de su derecho pensional y la relación de los itinerarios de vuelo a él asignados entre los años 2000 y 2002 y, finalmente, en cuanto al punto de la petitoria de certificación de valores pagados, dijo: [ ] realizadas las consultas internas con las áreas respectivas, encontramos que no es posible entregarle un valor individualizado de costos hoteleros por lo siguiente: A. La compañía dentro de la ejecución de sus contratos comerciales, con los diferentes hoteles ubicados en cada una de las ciudades donde la empresa tiene su operación, debe realizar el bloqueo de una determinada cantidad de habitaciones, teniendo como supuesto la programación de los vuelos y la cantidad de los tripulantes, así como las necesidades del servicio.

En tal sentido mes a mes se verifica la utilización de las habitaciones reservadas sin detallar sus ocupantes. B. En línea con lo anterior, no existe un control individualizado de las habitaciones utilizadas por los tripulantes durante sus asignaciones, por lo que no puede inferirse o afirmarse que determinada habitación sea asignada a un tripulante en específico, por lo tanto, no hay una cuantificación individualizada del valor de cada habitación. Por lo anterior, no existe un costo individualizado por cada uno de los tripulantes que se hospedan en los hoteles cuando están Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 9 en servicio.

Lo pagado a estos hoteles, repetimos, es una tarifa global pactada en el marco de negociaciones comerciales " Aclaró, que la jurisprudencia ha insistido que cuando en un proceso judicial el trabajador afirma haber recibido viáticos permanentes en desarrollo del contrato o a su terminación y además, que estos no se le tuvieron en cuenta como factor de salario para liquidar sus prestaciones, es a esta parte la que le corresponde la carga de la prueba en ese sentido, al ser este supuesto de hecho que le da fundamento a la pretensión; de igual manera, que al nominador se le impone el deber de precisar, cuándo efectúa el pago de viáticos, cuáles están destinado a cubrir gastos de alimentación y alojamiento.

Que, como lo manifestó el demandante, en el sub judice existieron desplazamiento ordenados por Avianca al señor Luis Mateus y como se desprende de la relación de itinerarios, también se acredita que dichos desplazamientos se encontraban relacionados con las funciones propias del cargo de piloto que ocupaba el convocante. Recordó que la cláusula 120 de la CCT para la vigencia 1999 – 2001, por la demandada Avianca S. A. y ACDAC – CAXDAC, consagra el derecho a percibir viáticos de cada tripulante.

Al efecto, la citó. Puntualizó, que revisados los elementos de prueba, contrario a lo indicado por el apelante, no se acreditó con certeza i) los días en que el demandante pernoctó en los hoteles destinados por la compañía para el alojamiento del Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 10 personal, porque si bien la testimonial a que aludió en sus alegaciones, señala que los tripulantes se hospedaban en distintos hoteles, no se precisaron las fechas en que ellos tuvo lugar a dicho hospedaje; ii) si bien era cierto que se aportaba un dictamen pericial, el mismo no podía ser tenido en cuenta independientemente de la idoneidad de quién lo rindió, debido a que se basó en cifras generales que el perito tomó de las tarifas establecidas en los convenios para el suministro de habitaciones celebrado entre Avianca S. A. y los diferentes hoteles, pero el valor no se deriva de los contratos celebrados y por ello, no había veracidad del valor que se reconoció por el servicio de alojamiento, por cuanto si bien la empleadora aportó con la contestación los contratos de hoteles para los años 2000 a 2002, estos no contenían el de todos los destinos a los que se desplazó el llamante a juicio en dichas anualidades, conforme a la relación de vuelo.

Estimó que el juez debió indagar frente a los costos que asumió Avianca S. A. por hospedaje, que era la demandada quien tenía la obligación de certificar lo pagado por viáticos de alojamiento evidenciándose que no hubo reticencias del juez de primera instancia para la práctica de la prueba de certificación de costos de hospedaje asumidos por Avianca S. A., en la medida en que la accionada en varias oportunidades manifestó e incluso certificó la imposibilidad de allegar dichas pruebas, notándose que tal circunstancia la puso de presente desde la contestación de la demanda a la petición que elevó ante esta el actor.

De allí, que no era posible obligarla a lo imposible, ya que, si bien los contratos detallaban los gastos unitarios de la habitación y obraban Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 11 itinerarios del accionante, no era dable determinar si en efecto pernoctó en dichos hoteles. Memoró lo dicho en proveído CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818 y concluyó que al no poderse determinar con precisión el valor del componente por alojamiento del concepto de viáticos contenido en el numeral 1° del art. 130 del CST, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, debía confirmarse la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Eduardo Mateus Ortegón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la determinación de primer grado y, en consecuencia, se acceda a las pretensas principales o subsidiarias de la demanda (f.° 3, escrito de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación conjuntamente el primero y el tercero, luego se abordará el segundo. Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa al fallo dictado por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1604 y artículo 64 (subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890) del CC; de la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo; de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículo 167 y 327 del Código General del Proceso; de la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 327 CGP, a los que se llega por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, violación medio de estas normas procesales que conducen a APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 130 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y por la vía directa el numeral 7º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 11, 14, 15 del Decreto 60 de 1973, modificado el artículo 4º del Decreto 1282 de 1994.

Esgrime que con las inferencias del Tribunal, se exonera al empleador de cumplir con las obligaciones de: i) reconocer y pagar con carácter salarial los viáticos permanentes por alojamiento; ii) del deber de hacer, previsto en el numeral 2° del artículo 130 del CST, que consagra sobre estos emolumentos «siempre que se paguen debe certificarse el valor de cada uno de los conceptos»; iii) la obligación de certificar consagrado en el numeral 7° del apartado 57 del CST, en cuanto al salario devengado; iv) el deber de informar el último devengo percibido completo, en los términos del Decreto 60 de 1973, 4° del Decreto 1282 de 1994; v) el compromiso procesal de aportar la prueba en un proceso judicial.

Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 13 Evoca que la decisión fustigada, se soporta en la imposibilidad de cumplimiento de la obligación –cánones 64 y 164 del CC-, de aportar la prueba en que se certificar lo devengado por alojamiento, amparándose en que «no existe un costo individualizado por cada uno de los tripulantes que se hospedan en los hoteles cuando están en servicio.

Lo pagado a estos hoteles, repetimos, es una tarifa global pactada en el marco de negociaciones comerciales». Dice, que no debe aceptarse la imposibilidad alegada por la encartada de i) reconocer como factor de salario los viáticos permanentes; ii) especificar su valor, por circunstancias que a) no conllevan dificultad absoluta; b) no tiene origen en circunstancias extrañas al empleador; c) ni irresistibles para él. A su criterio, más que una imposibilidad absoluta, lo que puede hacer es una dificultad contable.

Pero, remarca que la empresa fija pautas para determinar lo básico de todo contrato, como la prestación del servicio, el valor del mismo, las condiciones para su facturación y es ella la que voluntariamente, decide omitir controles individualizados. En esa medida, tampoco puede hablarse de algo irresistible o inevitable. Así, afirma que para el caso, no se reúnen las condiciones de que el hecho sea imprevisible, irresistible y que no provenga del obligado, para considerar que hay exoneración de obligaciones.

Máxime, que evitar un registro Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 14 por parte del dador del empleo, va en contra del numeral 2° del artículo 130 del CST. Discurre que la interpretación errónea en la que se incurre sobre las normas procesales invocadas, se derivan en: - [ ] la lobotomía al concepto de la carga probatoria, para reducirla a un solo hemisferio, comprendido en el primer inciso del artículo, el deber de su cumplimiento para la parte que alega los hechos base de sus pretensiones, sin modificar su alcance, en los términos previstos en el inciso segundo de la misma norma, según la cual, esa obligación no puede de ser predicada de manera absoluta, sino que ha de ser relativizada a las circunstancias propias del proceso, dando cabida a una distribución diferente según las facilidades para acceder a la prueba. - El Tribunal, aunque invoca el artículo 167 del Código General del Proceso incumple el mandato legal contenido en él, configurando una INTERPRETACIÓN de la norma, acogiendo en un todo el pronunciamiento judicial de 2009, para cuando la disposición no había sido modificada por el CGP y no se había introducido el concepto de carga dinámica de la prueba.

Aduce que la carga probatoria, es un mandato para el juez laboral, contenido en el canon 167 del CGP, aludido por el colegiado, pero de manera equivocada pues, se aleja de las pautas dadas por esta Corte en la «35818 de 2009», en tanto que, dice, el empleador es quien está en situación más favorable de aportar los elementos de juicio (CSJ SL2123- 2022), como en el sub judice¸ los días en que los empleados debieron cumplir con itinerarios internacionales que él prefijaba (CSJ SL1193-2023).

Colige que al interpretarse mal el mandato 167 del CGP, se generó la indebida aplicación del apartado 48 del CPTSS, Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 15 que lo instituye como director del proceso y con el deber de propender el equilibrio de las partes, por lo que el fallador debió corregir asimetría, para no desproteger al trabajador. Agrega que la interpretación equivocada mencionada, condujo a la infracción directa la disposición 327 del CGP, pues, el colectivo tenía la facultad oficiosa de decretar pruebas en segunda instancia, al advertir que quedaba abocado a perder sus derechos, pues las aportadas al plenario no eran concluyentes.

Sobre el monto de la pensión, endilga dislate por la aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 5° de la Ley 797 de 2003, porque no se explicó en la sentencia cómo se usó, cuando se decidió simplemente confirmar la determinación de primer grado dejándose de lado la existencia de pretensiones a cargo de las demandadas CAXDAC y ACIANCA S. A. Por esta circunstancia, además, asevera se incurre en la violación directa de los artículos 11, 14, 15 del Decreto 60 de 1973 reglamentado por los 1°, 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, al no aplicarlas cuando el demandante era beneficiario del régimen de transición de los aviadores civiles.

En esa medida, acude a lo dicho por el juez de primera instancia sobre el monto de la pensión, para indicar que en virtud del beneficio de traslación y lo consignado en las normas reseñadas, al momento de liquidársele la pensión, CAXDAC arbitrariamente desconoció el contenido del mandato 4° del Decreto 1282 de 1994 que le otorgaba el Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho a que se le reconociera con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios y sin topes de ninguna naturaleza, pues la norma no los concibe.

De allí, que se hubiera violado la inescendibilidad de la norma, pues al aplicar disposiciones de la Ley 100 de 1993, específicamente el 18 vigente a la época, se establecía un límite de 20 SMLMV como monto máximo de pensión que se reclama; que la pensión ha de concedérsele con sujeción integra al Decreto 60 de 1973, como se explicó en proveído CSJ SL11382-2014.

Por consiguiente, expone que si el salario base para reconocer las pensiones de los aviadores en transición, es el promedio de lo devengado en la anualidad previa del fin de los servicios, existía para Avianca S. A. la obligación de contar los viáticos por alojamiento en el IBL que reportó CAXDAC. Así las cosas, afirma debe reliquidarse su prestación, incluso atendiendo el límite impuesto por el AL 01 de 2005 de 25 SMLMV para pensión, pues, no es ni cercano al resultado que arrojaría el nuevo cálculo (3 a 16, ib.).

VII. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo del juez plural, por la «vía directa, por concepto de indebida aplicación» de los artículos: [ ] 129, 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron transgredidos, también, por la VIOLACIÓN MEDIO de los artículos 167, 280 y 283 del Código General del Proceso, INTERPRETADOS Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 17 ERRÓNEAMENTE, a los que se llega por remisión del artículo 145 del CGP, y por VIOLACIÓN DIRECTA de los artículos 11, 14, 15 del Decreto 60 de 1973, reglamentado por el artículo, 1, 3 y 4 del Decreto 1282 de 1994.

Esgrime que en tratándose de las condiciones de las partes respecto al acceso a la prueba y su facilidad para aportarla, se debe acudir a la vía indirecta, como se decantó en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2022, rad, 87915. De yerros, alega: Errores de hecho sobre la facturación 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que era inevitable la facturación y pago de manera colectiva por los servicios hoteleros. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que Avianca, podía y efectivamente lo exigía, que los hoteles facturaran los servicios señalando individualmente al huésped trabajador. Errores sobre el requisito y la prueba de la pernoctación 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se podía establecer el valor de los viáticos si no se demostraba que el trabajador había pernoctado. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo, que con la prueba del valor pagado por servicios de hotel a cada tripulante, y en particular, por el demandante, se habría demostrado la causación de los viáticos. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que del pago de servicios de hotelería al aviador demandante, se infiere la pernoctación. 6.

No haber dado por demostrado estándolo, que, al no existir reembolsos en dinero por alojamiento, se ha de concluir que operó el alojamiento suministrado por AVIANCA. 7. No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de un solo permiso para que el trabajador no se hospedara en los hoteles que le suministraba la compañía, a fin de pernoctar con ocasión del servicio.

Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 18 8. No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de valores cobrados al demandante cuando no cumplió con la reserva de la habitación, en los hoteles donde la compañía demandada contrató el alojamiento. 9. Dar por establecida la carga de la prueba de la causación y valor de los viáticos, sin fundamento, a la parte demandante.

Errores sobre la carga dinámica de la prueba. 10. No dar por establecida la carga dinámica de la prueba de la causación y valor de los viáticos por alojamiento, existiendo los fundamentos legales para hacerlo, a cargo de la parte demandada. 11. No haber dado por demostrado, estándolo, que contractualmente AVIANCA pactó con los hoteles que se le remitiera directamente toda la facturación de hospedaje, por lo que, tiene en su poder el empleador toda la facturación que discrimina costos de hospedaje y empleados. 12.

No haber dado por demostrado, estándolo, que los empleados no tienen acceso a las facturas de hospedaje (imposibilidad del empleado de acceder al material probatorio). 13. No haber dado por demostrado estándolo, que AVIANCA se reservó contractualmente la posibilidad de solicitar directamente a los hoteles información discriminada de cada uno de los empleados - huéspedes. 14.

No haber dado por demostrado, estándolo, que previamente AVIANCA remite a los hoteles información de los empleados que se hospedarán, es decir, tiene un control estricto de donde se queda cada uno de sus empleados. 15. No haber dado por demostrado, estándolo, que AVIANCA conoce sus gastos de hoteles y el número de auxiliares de vuelo y pilotos que se hospedan en ellos. 16.

No haber dado por demostrado, estándolo, que AVIANCA, de acuerdo con su actividad, y de la mano con las reglas de la experiencia, debe conocer los costos derivados del hospedaje de cada uno de sus empleados. 17. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada si tenía un control sobre el uso de las habitaciones, luego existía todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado de pago, por el uso de ellas en los hoteles contratados para la tripulación, con direcciones institucionales de correo electrónico y con Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 19 cláusulas estrictas para que las facturas de alojamiento le fueran enviadas a esa persona jurídica y no a los trabajadores. 18.

No dar por demostrado, estándolo, que, en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que, en ejecución de sus contratos comerciales con los diferentes hoteles ubicados en cada una de las ciudades donde tiene establecida su operación, realiza un bloqueo de habitaciones según la programación de los vuelos, y la cantidad de tripulantes, y así mismo mes a mes verifica la utilización de las habitaciones reservadas. 19.

No dar por demostrado, estándolo, que las asignaciones o itinerarios de vuelo impuestos por la demandada al trabajador, dan cuenta de los vuelos efectivamente ejecutados por él, con fechas de origen, destino y fechas de regreso. 20. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su calidad de aviador civil, debía pernoctar en habitación de uso individual y, en los hoteles que le suministraba y cancelaba la demandada AVIANCA S.A., a fin de que el trabajador pudiese desarrollar la labor en el exterior, y cubrir la necesidad de alojamiento fuera del domicilio contractual.

Errores sobre el monto de la pensión otorgada al demandante 21. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de Transición de los Aviadores Civiles. 22. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de transición de los aviadores civiles, carece de límite en cuanto al monto de la pensión. 23. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de transición de los pilotos civiles, fue limitado a 25 salarios mínimos legales mediante la sentencia C-258 de 2013. 24.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no efectuaba aportes ni cotizaciones a la CAXDAC, tal y como se encuentran concebidos en la Ley 100 de 1993, pues únicamente se reportaban los tiempos de servicios de los Aviadores Civiles a su cargo, para que en el evento de que el trabajador cumpliera los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 60 de 1973, el abono al trabajador se efectuaría por parte de Caxdac, precisando que éstas serían financiadas en un 100% por los empleadores.

Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 20 Dice que la causa de los yerros anteriores estriba en «la falta de apreciación y en la equivocada apreciación de los siguientes documentos»: Escrito de demanda, en los acápites de Peticiones y Hechos, y apartes 4 al 9 (folio 8) de la Petición de Pruebas: DEL FOLIO 3 al 44 DEL EXPEDIENTE DIGITAL: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023064407695407pdf Contestación de la demanda de AVIANCA, a los hechos.

(Folios 359 al 371) DEL EXPEDIENTE DIGITAL: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023064407695407.pdf Contestación de la demanda de CAXDAD, a los hechos. (Folios 310 al 318 hay documentos escanedos que se intercalan en la demanda y continua en el 345 352) DEL EXPEDIENTE DIGITAL: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023064407695407.pdf Convención Colectiva AVIANCA, SAM, HELICOL con ACDAC del 12 de julio de 1999, folio 68 al 227, debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, como se constata en el archivo: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexos contestación de demanda_2023095552928407.pdf, el cual cuenta con 21 folios.

Contestación de la demanda Reforma CAXDAC (429 al 431) Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023064407695407.pdf Certificación de salarios obran a folio 403 consignado en el expediente digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023064407695407.pdf Los contratos hoteleros y sus traducciones oficiales, aportados por el demandante y que obran en un CD consignado en el expediente digital: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia _anexo de pruebas de la demanda _2023066199754407.pdf, más los contratos hoteleros que se encuentran contenidos en 18 archivos que se hallan contenidos en los [archivos digitales] […] Derecho de petición del trabajador dirigido a AVIANCA, el 19 de Diciembre de 2018, requiriendo información sobre itinerarios de vuelo y valor cancelado por hotel; folios 47 DEL EXPEDIENTE DIGITAL: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023064407695407.pdf Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 21 Respuesta al derecho de petición del trabajador dirigido a AVIANCA, el 5 de febrero de 2019, requiriendo información sobre itinerarios de vuelo y valor cancelado por hotel; folios 48 al 451 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023064407695407.pdf Agotamiento de la vía gubernativa del 17 de septiembre de 2019 dirigido a CAXDAC, folio 240 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023064407695407.pdf Respuesta de Caxdac al Agotamiento de la vía gubernativa, folio 248 al 250.

Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023064407695407.pdf. Las documentales relativas a los itinerarios de vuelo del demandante, en ellos se detallan uno a uno los vuelos realizados, se expresa la ciudad de origen, la ciudad de destino, fecha y hora de salida, fecha y hora de llegada, y el número e identificación del vuelo, obrantes en el expediente digital, folio 52 al 62 Derecho de Petición del trabajador dirigido a Avianca, el 27 de JUNIO de 2019, requiriendo información sobre itinerarios de vuelo y valor cancelado por hotel; folios 30 DEL EXPEDIENTE DIGITAL: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023042441076407.pdf Dice que el juez plural, estructura su decisión sobre estos pilares fácticos: i) La imposibilidad de determinar individualmente, respecto del demandado los valores pagados por el alojamiento en hoteles.

Lo que se pretende demostrar es que Avianca además de poderlo hacer, lo hacía, exigía la facturación en la que se acreditara individualmente el huésped. ii) No hubo prueba de pernoctación del trabajador, y lo que se pretende demostrar es que este no es un requisito expreso para el reconocimiento de los viáticos; que basta la certificación de los valores pagados para dar por supuesto o entendida la causación de los viáticos; y, que no se allegó prueba por la entidad demandada, de haber cubierto la obligación alternativa a la utilización de los servicios hoteleros ofrecidos, con el reembolso de los gastos. iii) No hay prueba de los valores exactos causados por la prestación de los servicios hoteleros, pero la ausencia de esta prueba ha de ser atribuida a: i) no derivar consecuencias de la carga dinámica de la prueba a cargo del empleador requerido para dar esos valores; al acceso a la prueba que este tenía el empleador por oposición a la total imposibilidad para el Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajador; iii) a la omisión del Tribunal de hacer uso de facultades oficiosas para decretar pruebas; iv) al rechazo judicial del esfuerzo de la parte demandante de establecerlos de manera aproximada mediante peritaje.

Argumenta que se dejó de lado que sí existía facturación pactada en la contratación hotelera y que los costos, eran acordados por habitaciones de uso individual, más no por tarifa global como lo afirmó la demandada. Allí se dice que la encartada sí contaba con un control sobre el uso de las habitaciones, luego tenía todo un sistema de facturación por el uso de ellas.

Dice que los contratos no apreciados, dan cuenta que la accionada era quien asumía ese pago directo y, por lo tanto, no podía el colegiado desconocer semejante realidad, para desvirtuar la distribución probatoria en indicar que era el que debía probar lo que conocía fácilmente la enjuiciada aerolínea. Colige que se soslayó que: i) se identifica el huésped; ii) se exige presentar una orden; iii) exige el carnet; iv) todo se solicita por el centro de viajes de negocios v) se ordena que debe estar firmado por el huésped y el interventor y, vi) luego de todo esto, se revisa la información para pagar, únicamente aquellos servicios que efectivamente fueron prestados.

Al efecto, acude al contenido los contratos hoteleros visibles a folios 61 con el Hotel Santiago Marriot y 127 del Hotel Colón Guayaquil del expediente de primer grado, para insistir que sí podía probar la accionada, las tarifas Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 23 generales, los gastos promedios por noche y contrastarlos con itinerarios de vuelo que ella misma certificó. Luego, memora el del Hotel Melia Castilla (f.° 34 y 35, ib.) de mayo de 2002, para acudir al valor de la tarifa correspondiente a 80 euros.

Cuestiona que no se tuviera en cuenta la respuesta a la petición (f.° 48 y 51, ib.), en la que se consignó que la reserva de hoteles era una actividad prevista con anticipación, a la par de la programación de vuelo, por virtud de lo cual tenía los elementos para saber sobre la causación de los viáticos por alojamiento de sus tripulantes. Pone de presente sus esfuerzos infructuosos para obtener la prueba, que desde el escrito gestor en sus hechos 9° y 10 se expusieron, a más de que, ante este escenario, la llamada a juicio debió acudir a une estimativo actuarial.

Memora que los testigos Jorge Ricardo Cortez Ruiz y Elizabeth Triana, informaron bajo la gravedad de juramento, que el servicio de hospedaje, siempre fue suministrado por la compañía y que los hoteles, no brindaban información del costo de las habitaciones, que sí existía un control de listas y que jamás se les entregaron suma de dinero para sufragar directamente el alojamiento.

Discurre en torno a «errores sobre la existencia del requisito de la pernoctación y de su prueba» para decir, que las circunstancias de alojamiento, fueron estructuradas en Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 24 la cláusula 120 de la CCT suscrita entre Avianca y ACDAC, de la cual era beneficiario y que, es la fuente normativa en que se valida la exigencia de la prueba de la pernoctación; que exigir prueba de la asistencia, es abrir la controversia a «si el tripulante no llegó a dormir por tener una velada de fiestas, pierde su derecho a viáticos de alojamiento, aún estos fueran cancelados con quien había compromiso desde la reserva misma».

Afirma, que el derecho al viático, lo genera la causación del mismo cuando el piloto cubre sus rutas y se desplaza con imposibilidad de pernoctar en el domicilio propio. Agrega que, en casos de subordinación el artículo 167 del CGP, debe erigirse como una herramienta que distribuye la carga a favor de la parte menos fuerte de la relación. Por ello, en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige como un verdadero deber funcional.

Suma, que el colectivo dejó de lado las pretensiones relacionadas con la reliquidación de su monto pensional al no estudiar la Carta n.° 205891 del 30 de enero de 2003. con que se brindó la pensión, el agotamiento de la vía gubernativa, la Carta de respuesta a ello y la contestación de la demanda. Al efecto, reitera lo discurrido en el cargo primero, sobre las normas para el otorgamiento pensional.

VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 25 Acusa la sentencia por el sendero directo, por «violación directa o inaplicación» del «artículo 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 134 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 20 del decreto 692 de 1991 compilado en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016; los artículos 48 y 49 de la Constitución Política».

Para sustentar su dicho, cita el contenido del apartado 130 del CST y pone de presente que, los viáticos constituyen salario porque retribuyen la labor del trabajador. En esa medida, que con independencia de que Avianca S. A. hubiera pagado su alojamiento directamente a los hoteles donde pernoctó a lo largo de la relación laboral, ellos detentaban aquella naturaleza.

Insiste, que incumplió el deber legal alusivo a la certificación de los devengos y que el juzgador de la apelación, no debía patrocinar estas conductas (f.° 43 a 48, ib.) IX. RÉPLICA Avianca S. A., frente al cargo primero, alega que le atribuye al colegiado razonamientos jurídicos que este no obtuvo, porque no se aplicaron los artículos 64 y 1604 del Código Civil; la sentencia del Tribunal está en línea con lo decidido por esta Corte en asuntos similares; la distribución de la carga de la prueba no se puede hacer en cualquier momento y, además, es facultativa; el colectivo sí tuvo en cuenta el art. 130 del CST.

Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre el embate segundo aduce que la formulación y el planteamiento del ataque son confusos y, la acusación no demuestra la equivocada valoración probatoria imputada. Frente al tercero, se defiende alegando que la falta de pronunciamiento sobre el tope de pensión no es un desacierto (f.° 1 a 20, documento de oposición, cuaderno de la Corte, expediente digital).

CAXDAC, argumenta del primer embate que: no debió alegarse la aplicación indebida e interpretación errónea sobre la misma disposición, como el 327 del CGP; la carga de la prueba es un medio nuevo no debatido en instancias, pues nunca se refirió a aspectos sobre la fuerza mayor o el cargo fortuito; no se acredita en qué consisten los submotivos invocados (f.° 1 a 13, documento de oposición, cuaderno de la Corte, expediente digital).

Del segundo, dice que: alega la falta de apreciación y equivocada valoración de todas las pruebas y, ii) no se hizo análisis a la documental de folios 52 a 62 –sin especificar-. Del tercero, esgrime que no se hizo mención al tope pensional, porque por sustracción de materia, era improcedente (f.° 11 documento de oposición, cuaderno de la Corte, expediente digital).

X. CONSIDERACIONES Se extraen de los Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 27 embates primero y tercero, reparos alusivos a: i) la falta de inversión de la carga de la prueba sobre la acreditación de la causación de los viáticos y la pernoctación en el lugar de alojamiento; ii) la omisión de uso a las facultades oficiosas del fallador y iii) la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones alusivas a la reliquidación de la prestación pensional.

Para abordar las críticas, sea pertinente memorar que el conocedor de la apelación, soportó su decisión bajo la idea de que, cuando en un proceso judicial el trabajador afirma haber recibido viáticos permanentes en desarrollo del contrato o a su terminación y además, que estos no se le tuvieron en cuenta como factor de salario para liquidar sus prestaciones, es a esta parte la que le corresponde la carga de la prueba en ese sentido, al ser este supuesto de hecho que le da fundamento a la pretensión; de igual manera, que al nominador se le impone el deber de precisar, cuándo efectúa el pago de viáticos, cuáles están destinado a cubrir gastos de alimentación y alojamiento.

Igualmente y sobre este punto, extrajo que i) a pesar del constante requerimiento de esta prueba, la empresa se encontraba en imposibilidad de allegarla, sin que fuere viable obligarla a lo imposible y ii) no se acreditó si en efecto, el llamante a juicio pernoctó en los hoteles en las fechas señaladas en su itinerario, lo que era indispensable.

Emerge menester traer a colación lo discurrido en proveído CSJ SL2529-2023, trámite que también fue Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 28 impetrado en contra de las aquí demandadas. Allí, sobre la carga dinámica de la prueba en tratándose de la demostración de la finalidad y la cuantía de los viáticos, se dijo: Así, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante tiene la carga de acreditar los viáticos y su cuantía. Pues bien, es oportuno señalar que el Tribunal expuso que si bien, conforme al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo los viáticos permanentes por alojamiento y manutención tienen incidencia salarial, el demandante no los demostró en el proceso, toda vez que no había certeza de las estadías en los hoteles mencionados ni del valor que la accionada pagó por ellas.

Y sobre el particular, debe indicarse que esta Corporación en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818 y CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36898 consideró que la parte demandante es quien tiene la carga de probar no solo la causación de los viáticos sino también su cuantía a fin de que sus pretensiones tengan éxito. No obstante, una nueva revisión del asunto determina en esta oportunidad a la Sala a afirmar que, si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.

Los argumentos que respaldan esta tesis son los siguientes: En primer lugar y de forma similar a lo que ocurre con las horas extras, los empleadores, de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen el deber de especificar los viáticos, lo que supone la obligación de llevar un registro y certificarlos a sus trabajadores, indicando su monto y destinación, así como de conservarlo de un modo en que se asegure su veracidad, certeza, precisión e integridad de su contenido, con el objetivo de que exista total transparencia en su gestión. Esta obligación tiene su origen en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, «obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 29 precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

Asimismo, nótese que en el marco de un proceso judicial el numeral 12 del artículo 78 del Código General del Proceso prevé que es un deber de las partes «Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez». Desde esa perspectiva, es entendible que a los empleadores se les exija entregar o certificar a sus trabajadores y a las autoridades que lo requieran, los viáticos causados en ejecución de los contratos de trabajo, a fin de que exista no solo transparencia en su gestión, sino para que también los trabajadores puedan hacer efectivos sus derechos laborales.

Lo contrario, es decir, un manejo opaco en la gestión de los viáticos, atenta contra el deber de actuar de buena fe y conduce indefectiblemente a un déficit de tutela de los derechos de los trabajadores, especialmente el de acceso a la información que garantizan los artículos 15 y 20 de la Constitución Nacional, así como múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad7, cuyo reconocimiento es vital para que puedan reclamar y defender los derechos que transmite el trabajo.

En segundo lugar, y teniendo presente que es una obligación de los empleadores registrar los viáticos generados en desarrollo de la prestación de los servicios de sus trabajadores, cabe colegir que son ellos quienes tienen en su poder la documentación contractual, contable y financiera -contratos, facturas, comprobantes de pago, etc.- que soportan su causación. Por consiguiente, es razonable que los empleadores tengan la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, aportando al proceso la documentación que así lo acredite; pues, lo contrario, implicaría concederles una ventaja probatoria derivada de una inobservancia de sus obligaciones laborales o, si se quiere, beneficiarlos de su propia incuria.

En tercer lugar, las empresas tienen un control riguroso respecto a los costos que implican sus operaciones, entre los cuales están los gastos asociados al alojamiento, transporte, alimentación y gastos de representación de sus empleados. Por tanto, no es entendible que una empresa no cuente con los soportes de los costos de sus operaciones y en el hipotético caso de que no los tenga, ello significa que no lleva en debida forma su información contable y financiera.

En cuarto lugar, en esta materia existe una asimetría en la relación laboral en el acceso a la información de los viáticos. Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 30 Téngase en cuenta que en los modelos empresariales actuales y los convenios que crean con diferentes prestadores de servicios a su favor, son las compañías contratantes las que poseen esa información. En efecto, los empleadores no solo cuentan con los soportes de causación de los viáticos para efectos de consolidar su información contable y financiera y porque así se los ordena el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que además están en una posición jurídica y económica que les asegura el acceso directo, inmediato y exclusivo a dicha información, bien sea porque en el marco de los convenios con hoteles, restaurantes o empresas de transporte la facturación debe ser remitida a ellos o ya sea porque los propios trabajadores deben entregar los soportes originales de sus gastos a las empresas.

Precisamente en este asunto, se advierte que conforme a los convenios celebrados con diferentes hoteles, Avianca S.A. pactó que la facturación se le remitiera directamente, y en diversos contratos se reservó el derecho a solicitar información relativa a la prestación de los servicios de hotelería, incluyendo la facturación a los miembros de la tripulación, de tal suerte que la aerolínea es la que tiene en su poder los soportes en los cuales se discriminan los costos del hospedaje y los empleados que utilizaron el servicio.

Por lo demás, esta estructura contractual creada por Avianca S.A. ha implicado dificultades para el acceso a la información por parte de los trabajadores. Por una parte, la aerolínea es reticente a entregarles esa documentación (f.º 21) y, por otra, los trabajadores no pueden requerirla directamente a los hoteles, en la medida que estos tienen la obligación contractual de enviarla a Avianca S.A. En ese contexto, los empleados de la empresa están imposibilitados para acceder a los soportes de los viáticos, lo cual compromete su derecho fundamental a la prueba.

Conforme lo anterior, se concluye que los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos. En síntesis, a juicio de la Corte el Tribunal se equivocó al afirmar que la carga de la prueba de la cuantificación de los viáticos la tenía el demandante, por lo que «no podía trasladarse la carga de la prueba a la encartada».

Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 31 De donde queda claro que el juez de segunda instancia incurrió en los yerros aducidos en los cargos primero y tercero, al concluir una falta de obligatoriedad por imposibilidad de la encartada, sobre la certificación de la cuantía y destinación de los viáticos (CSJ SL974-2024) y no sea lo menos decir, que no era menester hacer uso de la facultad oficiosa, por cuanto, la prueba ya había sido debidamente requerida a la parte obligada a aportarla.

Ahora bien, en orden de los reproches fáctico- probatorios del embate segundo advierte la Sala que refuerzan el dislate advertido, como bien se verá, pues no fue objeto de discusión que: i) la Caja de Auxilios y Prestaciones de CAXDAC reconoció al actor una pensión desde el 29 de noviembre de 2002 con una mesada inicial de $6.180.000 y ii) el cargo desempeñado fue de piloto A330.

Dicho esto, véase que Avianca S. A. en respuesta a la petición que le elevó el actor sobre el valor que debía cancelar la compañía en los diferentes hoteles donde pernoctó, con ocasión del servicio laboral prestado, indicó (f.° 48 a 51, Cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte): [ ] realizadas las consultas internas con las áreas respectivas, encontramos que no es posible entregarle un valor individualizado de costos hoteleros por lo siguiente: A. La compañía dentro de la ejecución de sus contratos comerciales, con los diferentes hoteles ubicados en cada una de las ciudades donde la empresa tiene su operación, debe realizar el bloqueo de una determinada cantidad de habitaciones, teniendo como supuesto la programación de los vuelos y la Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 32 cantidad de los tripulantes, así como las necesidades del servicio.

En tal sentido mes a mes se verifica la utilización de las habitaciones reservadas sin detallar sus ocupantes. B. En línea con lo anterior, no existe un control individualizado de las habitaciones utilizadas por los tripulantes durante sus asignaciones, por lo que no puede inferirse o afirmarse que determinada habitación sea asignada a un tripulante en específico, por lo tanto, no hay una cuantificación individualizada del valor de cada habitación. Por lo anterior, no existe un costo individualizado por cada uno de los tripulantes que se hospedan en los hoteles cuando están en servicio.

Lo pagado a estos hoteles, repetimos, es una tarifa global pactada en el marco de negociaciones comerciales " De los contratos suscritos entre Avianca S. A. y las diferentes hoteleras (anexos digitales del cuaderno de primera instancia, expediente digital), se desprende que los servicios prestados por los hoteles eran facturados directamente a la contratante.

En relación con esto último, los contratos poseen condiciones similares de facturación y forma de pago. Se dispone el plazo de 30 días para esta ante la Áerolínea, en las facturas deben adjuntarse los reportes de los servicios efectuados durante el respectivo periodo. Incluso, en la cláusula 6ta de varios acuerdos, sobre «documentación del empleado hospedado», se dispone que «el hotel se compromete a proporcionar a Avianca mediante petición, cualquier documento relacionado o referente a cualquier miembro de la tripulación de Avianca», verbi gratia en el suscrito entre Avianca S. A. y el Crown Plaza Heatrhow de Londres Inglaterra (cuaderno de primera instancia, «documento […] 2023065619754», expediente digital) Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 33 Lo anterior muestra sin hesitación que Avianca S. A, como contratante de los servicios de alojamiento, no solo tenía en su poder documentos que permiten dar cuenta del costo, sino que le era posible discriminar, los empleados que usaron el servicio, pues era una facultad que se permitía en la contratación. Así las cosas, es notorio en este asunto en particular, que se equivocó el colectivo al exigirle al convocante una prueba que estaba al alcance de la empresa convocada, pues esta contaba con los medios propios, llamase administrativos o contables para verificar si el trabajador había pernotado o no, máxime que para el pago de la prestación de los servicios de alojamiento, tenía que soportarse con el reporte firmado inclusive por el huésped; siendo un hecho demostrado en el proceso, conforme los itinerarios, que por el cargo que tenía el actor, esto es, Piloto A-330, tenía que desplazarse al exterior, amén de que tal documento y los allegados por el accionante fueron los que pudo obtener en virtud del derecho de petición que este le presentó a la accionada.

Luego como se dijo en la providencia citada «(…) los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos».

Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 34 En efecto, ante aquel panorama, el ad quem no podía soslayar, que precisamente debido a la existencia de una relación comercial que tenía Avianca S. A. con los diferentes hoteles, para el hospedaje de sus trabajadores, la búsqueda de la información, sobre la causación y valor de los viáticos por alojamiento estaba en cabeza de la empleadora, quien podía soportarla y documentarse de tales hechos, puesto que la facturación de aquellos servicios le era remitida directamente a ella y no imponer toda la carga de acreditación en el actor.

Máxime, atendiendo que la aseveración de no pago de lo adeudado, corresponde a una negación indefinida que conforme al inciso final del artículo 167 del CGP, aplicable por integración normativa del apartado 145 del CPTSS, lleva a que, la parte no esté obligada a probarla, ya que, la acreditación de la eventualidad, no se encuentra en su haber.

De allí que, el fardo probatorio de la contraposición a aquello, recayera sobre la enjuiciada. Así las cosas, erró el ad quem al aseverar que la carga de la prueba de la cuantificación de los viáticos estaba en cabeza del demandante y no de la convocada. Por todo lo explicitado, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación al salir este avante.

Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 35 En sede de instancia, cabe destacar, que si bien en audiencia se decretó prueba pedida por el extremo demandante que reposaba en manos de Avianca S. A., alusiva a las documentales desprendidas del vínculo jurídico que ató a las partes, ello resultó en parte ineficaz, por cuanto, más allá de los contratos hoteleros e itinerarios de vuelos, soslayó los requeridos frente a costos y pagos de alojamiento en los que pernoctó el actor.

También resulta pertinente destacar que, si bien Avianca S. A., como respuesta al derecho de petición de la actora informó, entre otros, que: B. En línea con lo anterior, no existe un control individualizado de las habitaciones utilizadas por los tripulantes durante sus asignaciones, por lo que no puede inferirse o afirmarse que determinada habitación sea asignada a un tripulante especifico, por lo tanto, no hay una cuantificación individualizada del valor de cada habitación. Lo cierto es que lo ahí expuesto no se compadece con las lecturas de los convenios suscritos con las cadenas de hoteles, aportados al proceso, pues no resulta lógico que se cancele un servicio sin tener la convicción de si el trabajador lo utilizó o no. De otra parte, debe recordarse que las normas procesales del trabajo, dotan de amplias facultades a los jueces de instancia para decretar pruebas de oficio y aproximarse a la verdad (CSJ SL679-2021) en aras de hacer efectivo los derechos fundamentales pero también deben procurar su recaudo, como se advirtió en la sentencia de Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 36 marras, en la que dijo: «[…] En otras palabras, la obligación de decretar pruebas de oficio no se agota en la emisión de un auto que ordene su práctica, también implica el deber de hacerle seguimiento para lograr su efectivo recaudo, insistir, exigir a las autoridades y particulares su estricto cumplimiento e imponer de ser el caso las medidas correctivas».

Por manera, que en casos como el examinado, en donde se observa que el extremo convocante, procuró acreditar las circunstancias que estaban a su alcance y resulta razonable que la convocada está en condiciones de proveer la información pertinente para resolver el litigio, cobra fuerza y sentido el uso de las facultades para decretar pruebas de oficio, máxime la pretensión que se persigue.

Acorde con lo expuesto, atendiendo el alcance de la impugnación, para mejor proveer, se dispondrá librar oficio a Avianca S. A., para que en el término de diez (10) días hábiles, allegue al proceso la siguiente información: a) Los desplazamientos realizados por Luis Eduardo Mateus Ortegón, entre el 2015 a 2017, como Piloto A330, con especificación de la fecha de salida y regreso; b) En cuáles de esos viajes que el pernoctó en los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por hospedaje y, Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 37 c) En cuáles de esos desplazamientos, no hizo uso de los hoteles contratados por la demandada, precisando el valor que reembolsó por concepto de alojamiento.

De la previa información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO MATEUS ORTEGÓN contra AVIANCA S. A. y a CAXDAC.

Para mejor proveer, se dispondrá librar oficio a Avianca S. A., para que en el término de diez (10) días hábiles, allegue al proceso la siguiente información: a) Los desplazamientos realizados por Luis Eduardo Ortegón, entre el 2015 a 2017, como Piloto A330, con especificación de la fecha de salida y regreso; Radicación n.° 97877 SCLAJPT-10 V.00 38 b) En cuáles de esos viajes que él pernoctó en los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por hospedaje y, c) En cuáles de esos desplazamientos, no hizo uso de los hoteles contratados por la enjuiciada, precisando el valor que reembolsó por concepto de alojamiento.

De lo anterior, se correrá traslado a las partes por el término legal, a partir de su recepción. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Costas conforme a la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA1C1774439EEF706620299AE4D6978EFB74DD71C5C884F28F9F864D75EB378A Documento generado en 2024-07-31