Micelio
SL1947-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.º 62663 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1947-2019 Radicación n.º 62663 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que le instauró JORGE HERNÁN RAMÍREZ BETANCUR.

I.

ANTECEDENTES Jorge Hernán Ramírez Betancur llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante Protección, con el propósito de que se le reconociera la pensión de invalidez, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encontraba afiliado a Protección desde el 30 de septiembre de 2008; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó que padecía una enfermedad de origen común, por la cual tuvo una pérdida de capacidad laboral del 60.18%, estructurada a partir del día 19 de julio de 2005; que solicitó la pensión de invalidez a la demandada, pero esta la negó por no haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la data de estructuración aludida; que, previa redención de un bono pensional, obtuvo la devolución de saldos; que contaba con 560 semanas de cotización pagadas antes del 1º de abril de 1994 y 614 durante toda su vida laboral; que cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, conforme al número de semanas aportadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que luego de recibir la devolución de cotizaciones, volvió a solicitar la pensión de invalidez, pero Protección reiteró la respuesta negativa, invocando el incumplimiento del número de semanas aportadas, exigido por la Ley 860 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la parte convocada al proceso se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que el demandante estaba afiliado al fondo pensional, pero desde el 30 de noviembre de 2006; que era verdad que el afiliado fue declarado inválido, conforme al dictamen de la junta evaluadora, tal como se expresó en la demanda; que la entidad le negó la pensión de invalidez, pero que le reconoció la devolución de saldos, prestación subsidiaria que se le entregó el 4 de octubre de 2009; finalmente dijo que el solicitante no alcanzó el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, conforme a la Ley 860 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas la totalidad de las excepciones formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor JORGE HERNAN RAMIREZ, de condiciones civiles conocidas en el proceso, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Liquídense teniendo como agencias en derecho la suma de $268.000.00 CUARTO: Si la presente providencia no fuere apelada, ENVÍESE EN CONSULTA ante el superior jerárquico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, revocó la sentencia de primer grado, de la que conoció por vía del recurso de apelación, y en su lugar dispuso: […]

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, la cual se DECLARA PROBADA respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2005.

TERCERO. DECLARAR que el señor JORGE HERNÁN RAMÍREZ BETANCUR tiene derecho a la pensión de invalidez, a partir del 30 de septiembre de 2005.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor del señor JORGE HERNÁN RAMÍREZ BETANCUR, a partir del 30 de septiembre de 2005 y de manera vitalicia, la cual no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y deberá ser reajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

QUINTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en la suma de $1.000.000.oo En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era necesario estudiar las normas que regulan el derecho, así como la aplicabilidad de la teoría de la condición más beneficiosa edificada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; seguidamente reconoció que en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta corte, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

A continuación, manifestó: En el presente caso, en atención a que la invalidez del demandante se estructuró el 19 de julio de 2005 (fl.24-26), el derecho -en principio- estaría gobernado por el artículo 10 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El mentado artículo señala los siguientes requisitos para obtener la pensión: […] Ahora bien, revisando los supuestos de la normatividad anterior a aquella en que se estructuró la invalidez, es decir, la Ley 100 de 1993 en su versión original, se encuentra que el artículo 39 establece los requisitos siguientes para acceder a la pensión: […] Pero a efectos de la decisión que se tomará en esta instancia, resulta relevante hacer mención a los requisitos que trae el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así: […] El análisis de los contenidos normativos anteriores demuestra que la intención legislativa presente en estas modificaciones ha sido la imposición de condiciones más exigentes para el acceso a la pensión, en especial frente a la cantidad de cotizaciones y al tiempo de permanencia en la condición de cotizante al Sistema General de Seguridad Social.

Esa situación ha conllevado a la aplicación por parte de la Corte Suprema de Justicia, de la teoría de la condición más beneficiosa, la cual se ha acogido ante el cambio normativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993 (v. gr. Sentencia del 5 de junio de 2005, radicado No. 24280), así como también frente al cambio normativo de la Ley 100 de 1993 a las Leyes 797 y 860 de 2003 (v. gr.

Sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicado No. 32642). En varias oportunidades, esta sala de Decisión ha recurrido a los Criterios jurisprudenciales en mención, y ha reconocido pensiones que, aún cuando se causan en vigencia de las referidas normas, no reuniendo el afiliado los requisitos en ellas previstos, sí se encuentran cumplidas las exigencias de la norma anterior.

Y es que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa supone -sin más- una sucesión normativa en la que el derecho del afiliado estaba debidamente consolidado en vigencia de la norma anterior y se trastoca con el advenimiento de la nueva norma, de ahí que los efectos de aquélla por resultar más benéficos, se apliquen de manera preferente que los de ésta.

Pues bien, descendiendo al caso concreto se tiene que la pérdida de la capacidad laboral del actor, estimada en un porcentaje equivalente al se estructuró el 19 de julio de 2005 (fl.26). De acuerdo con la certificación emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación del bono pensional, el demandante cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 26 de octubre de 1978 hasta el 17 de octubre de 1996, alcanzando un total de 4.325 días, que equivalen a 618 semanas (fl.45-53).

Y cotizó a la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN interrumpidamente desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2008, conforme se muestra en la relación histórica de movimientos (fl.101-103), así: […] Como se puede observar, el demandante cotizó 618 semanas al I.S.S., que sumadas a las 99 semanas cotizadas a PROTECCIÓN, arrojan un total de 717 semanas durante toda su vida laboral; pero NO cotizó semana alguna dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (del 19 de julio de 2002 al 19 de julio de 2005), y por obvias razones, tampoco dentro del año anterior (del 19 de julio de 2004 al 19 de julio de 2005).

Es decir que en el sub lite, no se cumple el presupuesto de densidad de semanas de la Ley 860 de 2003, así como tampoco el de la Ley 100 de 1993; y no se puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990 pues hacerlo implica un salto normativo inadmisible frente al concepto de condición más beneficiosa. Pese a lo anterior, la sala acudirá a otros argumentos para otorgar la pensión solicitada, en especial al atinente a la finalidad de la reforma de las Leyes 797 y 860 de 2003, la sostenibilidad del Sistema, la interpretación finalista, la proporcionalidad, los derechos en juego, y el análisis económico del derecho.

Veamos: Finalidad de la reforma de las Leyes 797 Y 860 de 2003 y la Sostenibilidad del Sistema.- No queda duda que la principal finalidad de la reforma introducida con las Leyes 797 y 860 de 2003, fue mantener la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en materia de pensiones, buscando garantizar el interés general al tratar de asegurar las pensiones de un gran número de colombianos a futuro.

No obstante, si se analizan los antecedentes de la Ley 797 de 2003, no se observa un criterio técnico, económico y financiero que permita indicar que la sostenibilidad del Sistema pensional quedaba garantizada con aumentar a 50 semanas las cotizaciones exigidas e imponer la fidelidad del 20%. Obviamente tales exigencias mayores frente a la legislación anterior generarían más recursos, en abstracto, no se sabe si suficientes para garantizar las pensiones en general.

En la exposición de motivos de la Ley 797 se lee lo siguiente: […] En el mismo sentido, la exposición de motivos efectuada al proyecto de Ley 140 Senado 166 Cámara “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003”, que finalmente culminó con la expedición de la Ley 860 de 2003, se indica: […] Ahora bien, al referirse en particular a las modificaciones propuestas al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -que versa sobre los requisitos que deben cumplirse para obtener la pensión de invalidez-, invocó como justificación la de incentivar la cultura de la afiliación a la seguridad social y controlar los fraudes.

En tal sentido expuso lo siguiente: “2. Pensión de Invalidez Las normas originales contenidas en la Ley 797 en relación con las pensiones de invalidez o de sobrevivencia establecían que aquellas causadas por enfermedad común, se exigía. que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que ocurre el siniestro.

Cuando la causa era un accidente, el requisito es del 20% de cotización durante el mismo período Sin embargo, la honorable Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la diferencia establecida entre el siniestro causado por enfermedad y por accidente, pues, en su criterio, no existen bases razonables para señalarla. En consideración a lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional, la norma original se modifica para unificar en el 20% la densidad de cotización para efectos del origen.

Se modifican los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. El requisito no se establece en términos de semanas sino de densidad de cotización. Para tener derecho a la pensión de invalidez causada por enfermedad común, se exige que el afiliado haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que ocurre el siniestro.

Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20% de cotización durante el mismo período. Al requerirse más semanas cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliación a la seguridad social y se controlan los fraudes. Cuando un afiliado haya cotizado 20 años o mil semanas la cobertura del seguro se mantiene en forma vitalicia, así haya dejado de cotizar por un tiempo prolongado.” (Subrayado de la sala) Bajo las anteriores premisas cabe preguntarse: si para otorgar la pensión de invalidez se exige que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez y una fidelidad del 20% al Sistema, ¿717 semanas en toda la vida laboral no garantizan en concreto la pensión al demandante? ¿se ve afectado el Sistema si se otorga una pensión en estas condiciones? Es más, la pregunta se podría ampliar en el siguiente sentido: ¿si 26 semanas -Ley 100- garantizaban la sostenibilidad del Sistema, si 50 semanas -Ley 860- garantizan la sostenibilidad del Sistema, por qué 717 semanas de cotización no han de garantizar la sostenibilidad del Sistema? Resulta ilustrativo para dar respuesta a tales interrogantes, el resumen que hace la Corte Constitucional de la intervención de ASOFONDOS Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, en la Sentencia C-556 de 2009, mediante la cual se declararon inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así: “La Vicepresidenta Jurídica de esa Asociación interviene en la demanda de la referencia, anotando que las modificaciones introducidas en la Ley 797 de 2003, en materia de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, no son regresivas y no atentan contra el principio de progresividad, sino que, por el contrario, elimina las asimetrías existentes en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que consagró un sistema que privilegiaba a los afiliados que estuvieran activos laboralmente.

Explica que la Ley 797 de 2003 en su artículo 12 evalúa el comportamiento de mediano y largo plazo de los afiliados, siendo un gran avance dado que un esquema cuyos requisitos se fundamenten únicamente en el comportamiento laboral de corto plazo, puede llevar generalmente a impedir el acceso a la pensión de sobrevivientes de afiliados que hacen un gran esfuerzo en término, semanas cotizadas y ahorro pensional, pero por variables exógenas (como es estar activo o no en el mercado laboral en el último año), pierden el acceso a la cobertura.

Agrega que los literales acusados introducen requisitos de densidad de cotización que no estaban previstos en la Ley 100 de 1993, pero éstos permiten que el afiliado pueda gozar de una cobertura total durante su vida laboral, esto es, durante un período de 40 años; requiere tan solo entre 416 y 520 semanas, a la vez que distribuye la cobertura a lo largo de los años de potencial actividad laboral lo cual se ajusta a la naturaleza del sistema”.

(El subrayado es de la Sala) Aunque la Sentencia referida declaró inexequible el requisito de fidelidad al Sistema exigido para la pensión de sobrevivientes, es completamente pertinente y viene al caso toda vez que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes son los mismos que para acceder a la pensión de invalidez, y valga decir que el requisito de fidelidad al Sistema exigido para la pensión de invalidez también fue declarado inexequible en la Sentencia C-428 de 2009.

Así las cosas, Una primera aproximación indica que para el presente caso la sostenibilidad está garantizada, partiendo de la base de que el actor cotizó 717 semanas al Sistema. Y debe anotarse además, que la fidelidad al Sistema, que estaría dada por el 20% del tiempo transcurrido entre el 30 de mayo de 1978 -fecha en que cumplió 20 años de edad (fl.23)- y el 9 de enero de 2009 -fecha de la primera calificación del estado de invalidez (fl.104)-, correspondería a 319,51 semanas, muy por debajo de las 717 que el afiliado alcanzó a cotizar.

En consecuencia, si el propio legislador no tiene un soporte técnico, económico y financiero para justificar que las semanas exigidas sostienen la pensión y el Sistema, sin embargo, el número de semanas cotizadas en toda la vida del afiliado fallecido supera el tope indicado por ASOFONDOS y superan ampliamente el requisito de fidelidad, son signos indicativos de que el Sistema no se encuentra afectado si se otorga la pensión. Interpretación finalista y la proporcionalidad del número de semanas.- Coherente con los razonamientos anteriores se debe indicar que si se parte de una interpretación finalista de las normas que regulan la pensión de invalidez, no solamente con base en los antecedentes legislativos sino en la finalidad presente de la norma, la cual persiste y equivale a la sostenibilidad financiera del Sistema, se tiene que la misma se conserva para este caso concreto.

En efecto, el método finalista de interpretación persigue establecer el fin de la norma en sí misma considerada al momento de realizarse el proceso interpretativo, esto es, dar a los enunciados normativos el significado que permita alcanzar el fin que una persona razonable buscaba alcanzar. Para el caso concreto, se traduce en que partiendo de la finalidad de la norma -la estabilidad financiera del Sistema de pensiones-, el número de semanas que cotizó el actor resulta coherente con ese fin, y en el mismo sentido, otorgar la pensión de invalidez deprecada.

Valga decir que de entre todas las interpretaciones posibles de una norma jurídica, debe elegirse aquella cuya aplicación tenga las mejores consecuencias. En este caso, el proceso interpretativo finalista genera las mejores consecuencias pues armoniza, y no excluye, el derecho a la estabilidad del Sistema y el derecho a la pensión. Los derechos en juego.- En el plano constitucional se debe mirar qué disposiciones constitucionales sustentan los derechos en conflicto y de esa manera establecer una solución al respecto.

La pensión de invalidez tienen (sic) su sustento constitucional entre otros derechos fundamentales, en el derecho a la igualdad cuando el artículo 13 precisa que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; en el artículo 1º cuando señala entre los fines del Estado, el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad; y en el artículo 48 cuando señala que la seguridad social se basa en el principio de solidaridad y la irrenunciabilidad de la misma.

Por su parte, la estabilidad del Sistema está basada en el artículo 1º de la C.P. cuando indica que el Estado se funda, entre otros aspectos, en la prevalencia del interés general y en el 48 cuando indica que la seguridad social es un servicio público, basado en la eficiencia y la universalidad. Ahora bien, no se puede desconocer un derecho fundamental, como en últimas se torna la aludida pensión dadas las condiciones especiales de los sujetos que la persiguen, en aras de proteger la estabilidad del Sistema.

La Doctrina y la Jurisprudencia constitucional, han considerado que la prevalencia del interés general implica que los derechos fundamentales deben ser protegidos en todo momento y que la comunidad en general está interesada de manera preponderante en la protección de los mismos. La Corte Constitucional, ha tratado el tema de la prevalencia del interés general y los derechos fundamentales, dando preponderancia al derecho fundamental, entre otras, en las sentencias C-606/92 M.P. Ciro Angarita Barón, C-309/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-544/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-251/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas.

En la primera Sentencia expresó: “El interés general es un concepto vago e indeterminado que requiere de una determinación concreta probada y razonable se opone al interés particular, salvo cuando este último está protegido por un derecho fundamental.” Como ya se anticipó, para el caso concreto y específico, con las connotaciones propias de: semanas cotizadas, IBL obtenido con dichas semanas y semanas requeridas para financiar la pensión, los derechos en conflicto en vez de excluirse, quedan armonizados y coexisten, lo que conlleva al otorgamiento de la pensión. Debe recordarse que el artículo 48 del C.P.T., modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007, impone al Juez como director del proceso, tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales.

Tal norma es de aplicación inmediata y surge del carácter normativo de la Constitución Política, por tanto es deber de la Sala entrar a garantizar los derechos fundamentales en juego y en eventos como el presente, proteger de manera especial los derechos a la igualdad y a la seguridad social del reclamante de la pensión. Argumentos finales.- Partiendo del mismo texto de las Leyes 797 y 860 de 2003, que establecen la pensión de sobrevivientes y de invalidez respectivamente, se encuentra que las reglas ahí estipuladas no previeron la situación de aquellas personas que a pesar de no contar con la fidelidad al Sistema y las 50 semanas, sí tenían un gran número de semanas cotizadas.

Es por ello que se debe partir de la base, de que no solamente el proceso debe ser de adecuación de los hechos a la norma, sino que también la norma debe adecuarse a los hechos, dada la generalidad y abstracción de la misma y en atención a la imposibilidad de prever el legislador todas las hipótesis posibles en las cuales se puede otorgar la pensión. Pero es importante tener en cuenta que en cada evento debe analizarse si se dan los parámetros necesarios para realizar una armonización o exclusión de derechos que permitan conceder o no la pensión de invalidez; tal como en el presente caso, en el que resultan suficientes las semanas cotizadas para otorgar la pensión, acudiendo a otros métodos de interpretación y de aplicación operativa del derecho.

De otro lado podría pensarse, que como el régimen de prima media se asemeja a la toma de un seguro, en el que se parte del pago de una suma menor -cotizaciones- a cambio de una cantidad mayor -pensión-, no se podría acceder a la pensión al momento de acaecer el riesgo. Sin embargo, nótese que bajo esa caracterización la conclusión es la misma, esto es, el afiliado pagó dicho seguro en una cantidad mayor a la requerida por el legislador y si bien es cierto no son tan actuales las cotizaciones, no es menos cierto que por dejar de cotizar no se pierde la calidad de asegurado.

Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860, establece que se tiene derecho a la pensión de invalidez cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez y haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años, sin embargo, no se previó el caso de múltiples semanas, que sumado al argumento de interpretación finalista y de armonización de derechos llevan a solucionar el sub lite otorgando la pensión de invalidez.

Y aún cuando la Corte Suprema de Justicia moduló su criterio en la Sentencia del 8 de junio de 2011, radicación No. 39766, flexibilizando el requisito de semanas mínimas de cotización y estableciendo que es posible reconocer la pensión de invalidez a quienes cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en el presente caso no es dable su aplicación como quiera que el demandante no ha reunido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a esta última prestación. En atención a los argumentos esgrimidos en esta providencia, se hacen imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada, a quien se condenará al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales, retroactivamente.

La excepción de prescripción, alegada en la contestación de la demanda, se declarará probada sobre las mesadas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2005, toda vez que la invalidez del actor se estructuró el 19 de julio de 2005 (fl.26), la solicitud de pensión se elevó el 30 de septiembre de 2008 (fl.95) y la demanda se incoó el 11 de mayo de 2010 (fl.66), lapsos entre los cuales transcurrió más del término trienal previsto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. En ese orden, el señor JORGE HERNÁN RAMIREZ BETANCUR tiene derecho a la pensión de invalidez de manera vitalicia a partir del 30 de septiembre de 2005. […] CONCLUSIÓN De las consideraciones expuestas en esta providencia, se concluye que el señor JORGE HERNÁN RAMIREZ BETANCUR alcanzó a reunir en toda su vida laboral un número de semanas suficiente que, pese a no haberse cotizado dentro de los tres años precedentes a la estructuración de la invalidez, sí le garantizan la prestación sin afectar la sostenibilidad del sistema y asegurando a la vez, la protección eficaz de sus derechos fundamentales.

(Lo resaltado es del texto original). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria que adoptó el a quo.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acudió a la vía directa para acusar la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 1º, 13, 48 y 53 de la CN y 7º de la ley 1149 de 2007, y por la infracción directa de los artículos 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del CST, 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230 y 241 de la CN.

En su demostración comenzó por aceptar algunas de las conclusiones alcanzadas por el tribunal, entre ellas, que el demandante «[…] NO cotizó semana alguna dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (del 19 de julio de 2002 al 19 de julio de 2005), y por obvias razones, tampoco dentro del año anterior (del 19 de julio de 2004 al 19 de julio de 2005)», lo que implica que «[…] no se cumple el presupuesto de densidad de semanas de la Ley 860 de 2003, así como tampoco el de la Ley 100 de 1993; y no se puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990 pues hacerlo implica un salto normativo inadmisible frente al concepto de la condición más beneficiosa».

A continuación, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 42353, 5 jun. 2012, de donde dedujo que el desacierto del tribunal consistió en haber dispuesto el pago de la pensión deprecada, cuando la misma corporación dijo que el demandante no había aportado 50 semanas dentro de los tres años que antecedieron a la fecha de estructuración, esto es, del 19 de julio de 2002 al 19 de julio de 2005, pues aquella era la exigencia legal vigente en ese momento, y que se mantuvo así luego de la declaratoria de exequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-428-2009, cuya parte resolutiva también reprodujo.

Seguidamente trajo a colación lo decidido en la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, para afirmar que era forzoso examinar si el demandante cumplía con los dos requisitos previstos en ese fallo, que permitirían otorgar la pensión impetrada al tenor del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y bajo el imperio de la condición más beneficiosa.

Luego expuso que estaba aceptado que el demandante no contaba con 26 semanas aportadas en el año anterior a la fecha de inicio de la invalidez, ni en el año anterior a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, vale decir, entre el 29 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2003, de lo cual coligió que el afiliado no estaba llamado a favorecerse de la pensión de invalidez solicitada.

CONSIDERACIONES Dado que la vía escogida es la del puro derecho, en el sub lite no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó a Jorge Hernán Ramírez Betancur una pérdida de capacidad laboral de origen común, del 60.18%, estructurada el 19 de julio de 2005 (f.º 26);

(ii) que durante toda su vida cotizó un total de 717 semanas (f.º 53 y 101 – 103); (iii) que al momento de la estructuración de la invalidez no era cotizante activo; (iv) que durante el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2005, cotizó 7 días al Sistema General de Pensiones (f. 103). El tribunal fundamentó su decisión en que, dado el incumplimiento del requisito de densidad de semanas dispuesto en la norma aplicable, que es la Ley 860 de 2003, y que las semanas cotizadas por el afiliado tampoco daban lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la pensión solicitada debía ser reconocida con base en argumentos diferentes.

Así las cosas, a partir de un estudio de las exposiciones de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, y mediante una interpretación que llamó «finalista», el ad quem encontró que el número de semanas acumulado durante la vida laboral del solicitante era suficiente para conceder la prestación, sin afectar la sostenibilidad del sistema pensional, solución que encontró razonable, pues, a su juicio, es la que mejores consecuencias acarreaba al demandante, al armonizar el derecho a la estabilidad del sistema con el derecho a la pensión; luego estimó que no puede desconocerse un derecho fundamental como el de la pensión de invalidez, en aras de proteger el equilibrio financiero, por lo tanto, con base en jurisprudencia constitucional, dispuso proteger los derechos a la igualdad y a la seguridad social del reclamante, a través de la condena al pago de la prestación. La censura radicó su inconformidad en que el tribunal condenó al fondo pensional a pagar la prestación demandada, aun cuando expresamente partió de la base –no discutida por el recurrente– de que Ramírez Betancur no aportó las semanas requeridas en la norma aplicable, que es la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la condición de invalidez, así como tampoco estructuró el derecho bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, que el mismo sentenciador de apelaciones no encontró aplicable, a pesar de lo cual «[…] en forma que causa estupefacción por su arbitrariedad y carencia de toda base legal y jurisprudencial, decidió condenar a Protección S.A. a sufragar la pensión de invalidez».

Pues bien, a partir del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma que se dijo violada en la demanda, y que estaba vigente para el momento de la declaratoria de pérdida de capacidad del demandante, para acceder a la pensión de invalidez originada en enfermedad, se deben cumplir dos requisitos, a saber: (i) 50 semanas de cotización aportadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y, (ii) el 20% de fidelidad al sistema en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

El segundo requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-428-2009, esto es, con posterioridad a la declaratoria de invalidez de Ramírez Betancur. Empero, esta sala, para los casos como el presente, en los que esa estructuración se materializó antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, ha considerado viable inaplicar tal exigencia, por resultar contraria al principio de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución Política (CSJ SL1504-2019, SL1376-2019, SL 41832, 8 may. 2012, y SL 42423, 10 jul. 2010, entre muchas otras).

En esas condiciones, para que procediera el reconocimiento de la pensión debía contar el causante con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, lo que no cumplió, conforme al conteo realizado por el tribunal –aspecto fáctico no debatido en el recurso extraordinario–, circunstancia que hacía inviable el reconocimiento de la prestación reclamada.

En consecuencia, el tribunal no podía considerar procedente el otorgamiento de la pensión, porque si no se cumplió el requisito previsto en la norma jurídica aplicable, el derecho deprecado nunca nació a la vida jurídica. De otra parte, en cuanto a los argumentos esgrimidos en el fallo confutado, esta corporación ha tenido la oportunidad de refutarlos en la sentencia CSJ SL6617-2017, que resolvió un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares al que ahora se examina, conforme a las siguientes razones: Ahora bien, a juicio de esta Colegiatura, no era viable que el juez de alzada acudiera a argumentos de «proporcionalidad» y de estabilidad financiera del sistema para arribar a la conclusión que por haber cotizado en toda la vida laboral una densidad de semanas mayor al número de cotizaciones requeridas en los últimos 3 años, existía el derecho a la prestación, cuando en modo alguno al operador jurídico le está permitido variar las exigencias previstas por el legislador para acceder a un derecho pensional o desconocerlas.

Si bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, a los que aludió el fallador de segunda instancia en su decisión, para que sean considerados como exigibles, ello presupone el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social, pues de otro modo, se llegaría a la equivocada conclusión de otorgar prestaciones, sin la observancia de las exigencias sobre las cuales se planeó el funcionamiento equilibrado del mismo y sin un criterio objetivo que determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jurídica, lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos esté sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a las eventuales arbitrariedades.

En ese orden, el reconocimiento de las prestaciones previstas en el sistema deben contar con respaldo legal, donde se precisen los requisitos para su reconocimiento, los beneficiarios, la forma de cuantificar la prestación, o dicho de otra manera, la declaratoria de existencia de un derecho debe estar soportada en el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que da lugar a su nacimiento.

De lo anterior, surge evidente el error jurídico cometido por el colegiado de segundo grado, al conceder la prestación pensional con el desconocimiento de los requisitos legales de la norma que cobijaba el asunto, por lo que el recurso está llamado a prosperar. Como puede verse, el tribunal cometió el error enrostrado al intentar poner en plano de igualdad el caso bajo examen frente a otros en los que el reconocimiento pensional por invalidez fue procedente, dado que los afiliados de aquellos sí cumplieron los requisitos legalmente establecidos, bien sea en la norma aplicable, o en la inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Como salta a la vista, el tribunal deliberadamente dejó de aplicar estos mandatos legales, circunstancia que implica el éxito del cargo propuesto. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, toda vez que no se formuló oposición. SENTENCIA DE INSTANCIA El reparo de la parte actora frente a la sentencia de primera instancia, radicó en que era procedente el reconocimiento de la pensión conforme a lo previsto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el demandante cotizó un total de 560 semanas, de manera que colmó la exigencia de contar con 300 semanas aportadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, es criterio reiterado de esta corporación que el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la norma vigente en la fecha en que se consolida el estado de invalidez del afiliado, de ahí que la disposición que rige el asunto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos, según se precisó en sede de casación, no cumplió el peticionario, dado que no efectuó cotizaciones suficientes dentro de los tres años anteriores al momento en que se materializó su pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

En cuanto a los argumentos del recurso de apelación, que se contraen a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a fin de que el asunto se resuelva bajo las previsiones del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, es preciso recordar que no es viable dar aplicación a la plusultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del afiliado, o cuál resulta ser más favorable a su interés, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la sala, expuesta en diversas providencias, entre otras, CSJ SL1275-2019, SL938-2019, SL3481- 2017, CSJ SL 32642, 9 dic. 2008. En ese orden, en el caso de autos no es procedente considerar los requisitos para la pensión de invalidez con base en el Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la parte demandante en su apelación, pues en esta materia, a esa norma reglamentaria le sucedió la Ley 100 de 1993, cuyo texto original fue modificado por la ley 860 de 2003, por ende, la norma invocada en el recurso de alzada no puede ser aplicada ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

A más de lo expuesto, el afiliado no cotizó el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez. Por un lado, no tiene la densidad de semanas exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues, como se precisó con anterioridad, completó un total de 717 semanas en toda su vida laboral, toda vez que aportó, con interrupciones, hasta el mes de diciembre de 1998 y luego de ello, solo por pocos días, durante enero y febrero de 2005.

Por las anteriores razones, al no haberse reunido los requisitos de la pensión que reclamó el actor, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado. Las costas de primera instancia quedan a cargo de la parte actora. Sin costas en el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HERNÁN RAMÍREZ BETANCUR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Las costas de primera instancia quedan a cargo de la parte actora. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00