PAGE Radicación n.° 52034 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL19463-2017 Radicación n.° 52034 Acta 020 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN ÁVILA MEJÍA, MISAEL GÓMEZ, MARCO TULIO JAIMES, ÓSCAR VICENTE SÁNCHEZ LOZADA, MARCO TULIO BARRERA SÁNCHEZ, HERMES ALFONSO SOTO REYES, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ AVENDAÑO, LUIS ANDELFO PEÑA BAUTISTA, MOISÉS FLÓREZ SOLANO, SERGIO GUILLERMO BARAJAS CAÑAS, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ FUENTES, MIGUEL ANTONIO GÓMEZ VELAZCO, REINALDO HURTADO ROBLES, JORGE ENRIQUE CUBEROS DÁVILA, LUIS LEONIDAS GARCÍA SIERRA, NAHUM ALFONSO ANGARITA CLARO, LUIS RAMÓN LIZARAZO LIZARAZO, GERMÁN JESÚS CAICEDO, JUAN ORLANDO QUINCHE ROA, LUIS ALBERTO TULANDE ÁVILA y JAIRO ALBERTO CADENA NOSSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso que promovieron en contra de BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Efraín Ávila Mejía, Misael Gómez, Marco Tulio Jaimes, Óscar Vicente Sánchez Lozada, Marco Tulio Barrera Sánchez, Hermes Alfonso Soto Reyes, Miguel Ángel Muñoz Avendaño, Luis Andelfo Peña Bautista, Moisés Flórez Solano, Sergio Guillermo Barajas Cañas, Luis Alfredo Hernández Fuentes, Miguel Antonio Gómez Velazco, Reinaldo Hurtado Robles, Jorge Enrique Cuberos Dávila, Luis Leonidas García Sierra, Nahum Alfonso Angarita Claro, Luis Ramón Lizarazo Lizarazo, Germán Jesús Caicedo, Juan Orlando Quinche Roa, Luis Alberto Tulande Ávila y Jairo Alberto Cadena Nossa, llamaron a juicio a Bavaria S.A., pretendiendo que previa la declaratoria de que sus contratos de trabajo terminaron en forma unilateral y sin justa causa, y de que la empresa realizó una reducción de personal, incumpliéndose con ello las cláusulas 2ª, 3ª, 14ª, 15ª, 51ª ó 52ª de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto contemplada en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y la pensión de jubilación consagrada en las cláusulas 51ª y 52ª de la misma norma convencional.
En forma subsidiaria a la declaratoria de que los contratos de trabajo terminaron por parte de la demandada en forma unilateral y sin justa causa, solicitaron, que se declarara el incumplimiento por parte de aquella, de las cláusulas 2ª, 3ª, 6ª, 13ª, 15ª y 59ª de la convención colectiva de trabajo, y la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo, y que se condenara a la empresa, a reinstalarlos en los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudados, desde el día en que dejaron de prestar el servicio hasta el momento en que se produzca la reinstalación. Igualmente solicitaron el pago de la indemnización por perjuicios morales y la indexación de las sumas objeto de condena.
Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que nacieron en las siguientes fechas: Nahum Alfonso Angarita Claro el 7 de septiembre de 1959, Efraín Ávila Mejía el 2 de enero de 1951, Sergio Guillermo Barajas Cañas el 14 de julio de 1956, Marco Tulio Barrera Sánchez el 26 de enero de 1953, Jairo Alberto Cadena Nossa el 6 de abril de 1955, Germán Jesús Caicedo el 6 de mayo de 1961, Jorge Enrique Cuberos Dávila el 23 de octubre de 1958, Moisés Flórez Solano el 23 de noviembre de 1956, Luis Leonidas García Sierra el 13 de septiembre de 1959, Misael Gómez el 20 de marzo de 1952, Miguel Antonio Gómez Velazco el 12 de agosto de 1957, Luis Alfredo Hernández Fuentes el 12 de marzo de 1956, Reinaldo Hurtado Robles el 14 de mayo de 1959, Marco Aurelio Jaimes el 8 de febrero de 1950, Luis Ramón Lizarazo Lizarazo el 2 de marzo de 1961, Miguel Ángel Muñoz Avendaño el 23 de febrero de 1958, Luis Andelfo Peña Bautista el 5 de marzo de 1955, Juan Orlando Quinche Roa el 15 de noviembre de 1957, Óscar Vicente Sánchez Lozada el 19 de julio de 1953, Hermes Alfonso Soto Reyes el 26 de julio de 1957 y Luis Alberto Tulande Ávila el 21 de marzo de 1959.
Igualmente indicaron que se vincularon a Bavaria S.A., mediante contratos de trabajo a término indefinido, así: Nahum Alfonso Angarita Claro del 4 de julio de 1981 al 24 de septiembre de 2001, en oficios varios, con un último salario de $845.100; Efraín Ávila Mejía del 1º de marzo de 1977 al 26 de septiembre de 2001, como operario de envase, con un último salario de $879.420;
Sergio Guillermo Barajas Cañas del 4 de agosto de 1980 al 24 de septiembre de 2001, como cajero primero, con un último salario de $1.490.502; Marco Tulio Barrera Sánchez del 4 de diciembre de 1980 al 24 de septiembre de 2001, en oficios varios, con un último salario de $879.420; Jairo Alberto Cadena Nossa del 16 de febrero de 1976 al 24 de septiembre de 2001, como operario auto elevador, con un último salario de $1.093.470;
Germán Jesús Caicedo del 4 de agosto de 1980 al 24 de septiembre de 2001, como operario planta de agua, con un último salario de $953.100; Jorge Enrique Cuberos Dávila del 10 de junio de 1978 al 24 de septiembre de 2001, como supervisor de envase, con un último salario de $1.400.000; Moisés Flórez Solano del 12 de agosto de 1982 al 24 de septiembre de 2001, en oficios varios envase, con un último salario de $845.100;
Luis Leonidas García Sierra el 4 de agosto de 1980 al 24 de septiembre de 2001, como administrador agencia ventas, con un último salario de $1.403.000; Misael Gómez del 18 de diciembre de 1973 al 24 de septiembre de 2001, como supervisor de entradas y salidas, con un último salario de $1.419.532; Miguel Antonio Gómez Velazco del 23 de agosto de 1980 al 24 de septiembre de 2001, como cavero, con un último salario de $953.100;
Luis Alfredo Hernández Fuentes del 4 de septiembre de 1978 al 24 de septiembre de 2001, como envasador, con un último salario de $1.093.470; Reinaldo Hurtado Robles del 4 de agosto de 1980 al 24 de septiembre de 2001, como maquinista de planta, con un último salario de $1.112.940; Marco Aurelio Jaimes del 17 de abril de 1978 al 24 de septiembre de 2001, como operario entrega y recibo de cerveza, con un último salario de $980.370;
Luis Ramón Lizarazo Lizarazo del 31 de julio de 1980 al 24 de septiembre de 2001, como ayudante envasador, con un último salario de $953.100; Miguel Ángel Muñoz Avendaño del 9 de julio de 1979 al 24 de septiembre de 2001, como molinero enfriador, con un último salario de $980.370; Luis Andelfo Peña Bautista del 23 de agosto de 1977 al 24 de septiembre de 2001, como envasador, con un último salario de $1.093.470;
Juan Orlando Quinche Roa del 3 de octubre de 1980 al 30 de septiembre de 2001, en reemplazos producción, con un último salario de $935.100; Óscar Vicente Sánchez Lozada del 31 de julio de 1974 al 24 de septiembre de 2001, como aplicador de esmaltes, con un último salario de $1.211.340; Hermes Alfonso Soto Reyes del 2 de julio de 1979 al 24 de septiembre de 2001, como electricista de segunda, con un último salario de $1.094.040; y Luis Alberto Tulande Ávila del 4 de agosto de 1980 al 24 de septiembre de 2001 en oficios varios, con un último salario de $845.100.
Señalaron que entre Bavaria S.A. y «SINALTRABAVARIA», se suscribió una convención colectiva de trabajo para el período comprendido del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, de la cual eran beneficiarios; que en reunión de trabajo obligatoria, se les entregaron supuestas cartas de renuncia voluntaria, el 18 de septiembre de 2001, excepto las de Luis Andelfo Peña Bautista, Juan Orlando Quinche Roa y Óscar Vicente Sánchez Lozada, a quienes se les entregaron los días 19, 28 y 20 del mismo mes y año, respectivamente.
Agregaron que la demandada elaboró actas de conciliación privadas, que les hizo suscribir como requisito para entregarles la liquidación definitiva, fechadas del 18 de septiembre de 2001, excepto las de Juan Orlando Quinche Roa y Luis Andelfo Peña Bautista, que datan del 28 y 19 del mismo mes y año, respectivamente, y las de Efraín Ávila Mejía y Óscar Vicente Sánchez Lozada, para quienes no hubo; que la empresa no les canceló el derecho consagrado en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, como resultado de la reducción de personal por cierre total de las cervecerías de Cúcuta, Bogotá calle 22B Litoral y Villavicencio, ni tampoco la indemnización legal consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expusieron que mediante la Resolución n.° 002513 de 1998 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la demandada fue sancionada por violación de las cláusulas 14ª y 15ª de la convención colectiva de trabajo 2001-2002. Dijeron que la demandada les ofreció un programa de retiro voluntario, con la finalidad de efectuar una reestructuración interna de la compañía, ejerciendo presión sobre ellos para su aceptación, por ello suscribieron los escritos de renuncia; que la empresa les hizo firmar las actas de conciliación, violando la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la presión que se ejerció para la terminación de los contratos de trabajo, lo que les impidió disfrutar de los beneficios ciertos e indiscutibles derivados del contrato de trabajo y de la convención colectiva; que sufrieron graves perjuicios morales por la terminación de los contratos de trabajo, afectándose su calidad de vida y la de sus familias; que se adelantó por la demandada un procedimiento para la clausura total y definitiva de la producción en malterías, cerverías, dependencias, y reducción de personal por reestructuración en empresas filiales y subsidiarias; que la demandada mediante acta n.° 07 del 3 de mayo de 1999, suspendió el proceso de la Fábrica de Envases y Aluminios -Colenvases-, a partir del 30 de julio de 1999, ofreciendo a los trabajadores un plan de retiro voluntario, y clausuró parcialmente su funcionamiento; que mediante acta n.° 11 del 23 de junio de 1999 suscrita por Bavaria S.A. y «SINALTRABAVARIA», se anunció la reducción de personal de la empresa, para lo cual ésta, se comprometió a dar aplicación a la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, y con posterioridad a la citada acta, les terminó los contratos de trabajo sin justa causa a 46 trabajadores de Colenvases, con el pago de la respectiva indemnización. Afirmaron que el 15 de mayo de 2000, la empresa adquirió el 45% de las acciones de Leona, disponiendo la reestructuración interna, y como consecuencia de ello, produjo el cierre de diferentes malterías y cervecerías; que el 17 de mayo de 2000, se ofreció el plan de retiro voluntario a los trabajadores de la cervecería de Bogotá calle 22B Litoral, y a los de cervecería de Honda, sin que se hubieren acogido al mismo; que el 1º de junio de 2000, la demandada les comunicó la clausura total de la cervecería de Honda; que el 13 de junio de 2001, se suscribieron actas de la reunión o acta sostenida entre la empresa y el sindicato, mediante las cuales se pactó el cumplimiento de traslados de los trabajadores de la maltería de techo, dando cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula 14ª de la convención, actas en las cuales se dispuso el cierre de la cervecería Bogotá calle 22B; que el 26 de julio de 2001, la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada, anunció la terminación del proceso cervecero de la cervecería Bogotá calle 22B Litoral, anunciando la aplicación de la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo; que el grupo sindical elevó quejas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a los cierres intempestivos de malterías, cervecerías y dependencias en Bavaria S.A.; que la empresa impidió la evacuación de diferentes inspecciones administrativas adelantadas por el Ministerio de la Protección y Seguridad Social; que se adelantaron diligencias de inspecciones oculares por diferentes inspecciones de trabajo, mediante las cuales se constató, que la demandada trasladó al personal a diferentes cargos y dependencias, y ubicó personal en empresas contratistas, tales como Vigilancia Vise Ltda. y Serdan S.A., igualmente, que en las diferentes instalaciones de Bavaria S.A., se suspendió el proceso de producción y elaboración de cerveza y malta a partir del 18 de septiembre de 2001; y, que se adelantaron acciones tendientes a provocar el retiro de los trabajadores afiliados al sindicato, invocando para ello la comisión de faltas disciplinarias, con violación del debido proceso, al no dar cumplimiento al procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo, siendo obligados a suscribir sus renuncias ante las presiones referidas.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2002 suscrita entre Bavaria y «SINALTRABAVARIA»; los extremos temporales en que prestaron sus servicios, excepto la fecha de inicio de Jorge Enrique Cuberos Dávila, quien ingresó el 11 de julio de 1978; los cargos desempeñados por aquellos; y los salarios devengados, excepto el de Luis Leonidas García Sierra, que ascendió a la suma de $1.419.532.
Manifestó que los contratos de trabajo de los demandantes, terminaron por mutuo acuerdo, que ellos presentaron cartas en las cuales manifestaron su intención de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido, siendo aceptadas; que dentro del referido plan, se realizaron unas cartas modelos pre-elaboradas de acogimiento, y algunos trabajadores pese a lo benéfico, no quisieron acogerse al mismo, y siguieron prestando sus servicios; que en las actas de conciliación quedaron plasmados los acuerdos logrados entre las partes y en algunos casos ni siquiera hubo actas de conciliación, sino el simple acogimiento al plan, y en todo caso, los actores suscribieron las actas, libres de todo vicio del consentimiento, y tratándose de Óscar Vicente Sánchez Lozada, la conciliación se suscribió el 20 de septiembre de 2001; que no se dieron los requisitos para la aplicación de la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, excediendo la bonificación otorgada por medio de acuerdo de terminación, la suma consagrada en aquella; que como los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo, no podía darse aplicación a las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo; que ante las complejas circunstancias económicas, técnicas y comerciales, tomó la decisión de realizar una reestructuración en varias de sus plantas y dependencias, por ello consciente de la importancia del factor humano, y ante las diferentes alternativas válidas y legales para la terminación de los vínculos laborales, ofreció a los trabajadores planes de retiro voluntario, cuya divulgación tuvo lugar por mas de dos años, los cuales podían ser acogidos o declinados.
En su defensa propuso las excepciones que denominó validez y eficacia de los acuerdos de terminación, validez y eficacia del acogimiento de los actores al plan de retiro voluntario ofrecido por Bavaria S.A., pago, cumplimiento de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, compensación de todo lo pagado, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales, inexistencia de la acción de reinstalación, inconveniencia e imposibilidad de reinstalación, prescripción de la acción de reintegro, petición antes de tiempo, terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, total imposibilidad de pronunciarse sobre algunas pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, e inexistencia de acción y/o legitimación para incoar la acción propuesta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó a los demandantes a pagar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por conocimiento en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en sentencia del 28 de febrero de 2011, confirmó la de de primer grado.
El Tribunal partió de que el asunto a resolver, radicaba en determinar si debía declararse «[…] la ineficacia de los actos en virtud de los cuales se terminaron los contratos de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes derivada de los acuerdos conciliatorios incorporados al proceso […]», excluyendo de entrada a Efraín Ávila Mejía, «[…] que no acreditó en el plenario el acuerdo conciliatorio objeto de petición declarativa de ineficacia, en el entendido que no es viable el análisis de la ineficacia de un acto jurídico no aportado al proceso».
Realizó algunas disquisiciones en lo concerniente a la conciliación como mecanismo eficaz de precaver conflictos laborales; y transcribió apartes de sentencia de casación del 31 de agosto de 1968, relativa a los efectos de la cosa juzgada. Advirtió que el efecto de cosa juzgada de la conciliación, «[…] sólo se produce cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida; razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en el proceso la conciliación laboral, únicamente cuando se alegue un vicio del consentimiento que lo invalidez (sic)».
Afirmó que en el presente caso, los derechos reclamados ostentaban la condición de ser inciertos y discutibles; y prosiguió: […] luego con la terminación del contrato de trabajo por el modo legal mutuo acuerdo (art. 61 del CST, subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 5), en virtud de la aceptación que hicieron los demandantes del plan de retiro voluntario ofertado por la empresa mediante el pago de una indemnización o bonificación voluntaria, se advierte que los antes citados aceptaron expresamente el acto con todas las consecuencias jurídicas y así declararon a la empresa BAVARIA S.A., a paz y salvo por todo concepto de salarios, descansos, cesantías, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales, y en general de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes.
(ver, acuerdos conciliatorios aportados a los autos, según relación precedente), advirtiendo que el JUAN ORLANDO QUINCHE ROA (FLS. 135 a 137 del cuaderno anexo No. 4), hizo constar el acuerdo de pago sobre la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes y, al efecto, declaró a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A. por todo concepto.
Finalmente el demandante OSCAR VICENTE SÁNCHEZ LOZADA (fls. 144 a 146 del cuaderno anexo No. 4), declaró satisfecha la obligación estipulada en el acuerdo conciliatorio y, por ende, el Inspector de Trabajo aprobó la conciliación. Consideró que en el proceso quedó demostrado, que los acuerdos conciliatorios se produjeron en virtud de la renuncia presentada por los demandantes a Bavaria S.A., en virtud del programa de retiro voluntario y el otorgamiento de indemnizaciones y bonificaciones voluntarias establecidas por la empresa, como ocurrió con los escritos visibles a folios 1, 14, 23, 30, 40, 48, 57, 64, 71, 78, 86, 94, 104, 112, 119, 127, 134, 143, 151 y 158 del cuaderno anexo.
Dijo que al interior del plenario no se acreditó, que la aceptación del plan de retiro por parte de los demandantes, hubiere obedecido a las presiones de que fueron objeto en virtud de los actos de retiro de los trabajadores convencionados o sindicalizados, mediante la imputación de faltas como motivos de terminación de los contratos de trabajo, o invocando la reestructuración empresarial; para el efecto tuvo en cuenta lo informado en sus declaraciones por José María Medina López y José Rincón Barrera, respecto de las cuales consideró, que «[…] no demuestran que los accionantes hubieran sido inducidos a celebrar un acto contrario a su voluntad, deficiencia que impide estructurar el vicio del consentimiento alegado en la demanda […]».
Y concluyó: De conformidad con lo antes expuesto y, ante la indemostración de las presiones ejercidas por la empresa contra los demandantes tendiente a lograr la renuncia de los antes citados y la celebración de la conciliación en virtud del plan de retiro voluntario conforme se expuso en precedencia, cumple advertir que en el juicio quedan incólumes los acuerdos conciliatorios mediante los cuales las partes acordaron la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, advirtiendo que la parte actora en cumplimiento de la carga probatoria consagrada en el artículo 177 del C.P.C. en concordancia con el artículo 1757 del C.C., aplicables en virtud de lo normado por el artículo 145 el CPTS, no demostró los hechos constitutivos del vicio del consentimiento alegado en el introductorio, aclarando la Sala a este propósito que el programa de retiro compensado ofertado por la empresa, no constituye en forma alguna un acto de coacción, como lo pretende el libelista, de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia que se trae a colación en lo pertinente del texto siguiente: […] De lo expuesto, resulta obligado concluir que los acuerdos conciliatorios acreditados en el expediente permanecen incólumes con fuerza jurídica de cosa juzgada, advirtiendo la Sala que el retiro compensado al cual se acogieron los demandantes para fenecer el nexo laboral, no constituye presión indebida, ni error, fuerza o dolo, sino un medio idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual surgida en forma legítima, en el entendido de que en el juicio no se demostró que las conciliaciones se hubiere producido en virtud de un acto de coacción, de manera que si los demandantes aceptaron el programa de retiro porque lo encontraron conveniente para sus intereses como dieron cuenta los señores GLORIA MARGOTH MORENO CORREA (folios 674 a 680), JAIRO ROBERTO BARÓN LUQUE (folios 694 a 700), JOSÉ ORLANDO PRIETO HENAO (folios 701 a 704, GUSTAVO MEJÍA GIRALDO (folios 714 – 718), GELVEREVANGELISTA GITIERREZ ROJAS (folios 177 a 178 del cuaderno de pruebas por comisión), se sigue que no existe fundamento para sostener que el contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en litis, feneció en forma unilateral y sin justa causa por la empresa demandada, como se afirmó en el introductorio de la demanda.
Se adviene de lo expuesto, la improsperidad de la súplica de la demanda, como acertadamente lo dedujo el a quo en el fallo gravado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia « […] revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda».
Con tal propósito formularon dos cargos, frente a los que se presentó réplica, los cuales se resolverán en forma conjunta por encauzarse por la misma vía, invocar similar grupo normativo, acusar los mismos errores y presentar igual sustentación. VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 51 o 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Indicaron que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, sin estarlo (sic), que al demandante señor EFRAIN (sic) AVILA (sic) MEJÍA se le retiro (sic) del puesto de trabajo en la Cervecería de Villavicencio como consecuencia del cierre total de la producción en Septiembre de 2001. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante señor JUAN ORLANDO QUINCHE se le retiro (sic) del puesto de trabajo que desempeñaba en la Cervecería Bogotá Calle 22B (Litoral) en Septiembre de 2001, como consecuencia del cierre parcial del área de Cavas y Cocinas donde venía desempeñando sus funciones. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los restantes 19 demandantes que venían prestando los servicios laborales en la Cervecería de Cúcuta fueron retirados por decisión del empleador, como consecuencia del cierre total de la producción de lo cual les informó en una reunión celebrada en el Hotel Villa del Rosario a donde los citó con carácter obligatorio en los días 19 al 24 de Septiembre de 2001. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los documentos «Actas de conciliación Privadas y Actas de Acuerdo» mediante las cuales la demandada dio por terminados los vínculos laborales a cada demandante, con excepción del señor EFRAÍN AVILA (sic) MEJÍA, hacen transito (sic) a Cosa Juzgada. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda (sic) ofreció a los trabajadores demandantes un Plan de Retiro Voluntario. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación cancelada por la demandada como se describe en las «Actas de conciliación y Acta de acuerdo» es la suma proveniente de la cláusula 14 convencional equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción del año por cierre de la producción en las cervecerías de Cúcuta y Bogotá Calle 22B (Litoral). 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la suma que a título de bonificación la demandada canceló a cada uno de los demandantes equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción, no afecta el derecho a la pensión jubilación convencional a que se refiere y consagra las cláusulas 51 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que en el «Acta de Acuerdo y Actas de conciliación Privada» para el caso del demandante señor JUAN ORLANDO QUINCHE ROA de Cervecería Bogotá Calle 22B (Litoral) y los otros 19 demandantes de cervecería Cúcuta, no se incluye lo relacionado con la pensión de jubilación convencional de las cláusulas 51 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que por el retiro del señor EFRAÍN AVILA (sic) MEJÍA de Cervecería de Villavicencio, de quién no acreditó la Empresa, que hubiera suscrito documento de acuerdo para lo del retiro, se hace acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos consagrados en la cláusula 52 convencional, partiendo que igual la demandada le canceló la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año en aplicación de la cláusula 14 convencional.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistaron: A. Cervecería de Cúcuta - Angarita Claro Nahum Alfonso, Barajas Cañas Sergio Guillermo, Barrera Sánchez Marco Tulio, Cadena Nossa Jairo Alberto, Caicedo German (sic) Jesus (sic), Cuberos Davila (sic) Jorge Enrique, Florez (sic) Solano Moises (sic), García Sierra Luis Leonidas, Gómez Misael, Gomez (sic) Velazco Miguel Antonio, Hernández Fuentes Luis Alfredo, Hurtado Robles Reinaldo, Jaimes Marco Aurelio, Lizarazo Lizarazo Luis Ramon (sic), Muñoz Avendaño Miguel Angel (sic), Peña Bautista Luis Andelfo, Sánchez Lozada Oscar Vicente, Soto Reyes Hermes Alfonso Y Tulande Avila (sic) Luis Alberto (19 Trabajadores) 1.
Comunicaciones de fecha 18 de Septiembre de 2011 elaboradas por la demandada a nombre de cada trabajador, donde se indica la renuncia voluntaria al cargo que venían desempeñando en cumplimiento del requisito establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de trabajo, con excepción de la comunicación de la misma fecha a nombre del señor PEÑA BAUTISTA LUIS ANDELFO por cuanto no firmó dicha documental (Comparar firmas Poder debidamente otorgado (fl. 51 Si es su firma) frente a la carta que indica la renuncia voluntaria (fl. 272) y Acta de conciliación Privada (fl. 276). 2.
Documentales «Actas de Conciliación Privadas» suscritas entre la demandada y cada uno de los demandantes, donde se relacionan las sumas liquidadas y canceladas al momento de la terminación de los contratos de trabajo que además de las prestaciones totaliza una suma como bonificación equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año suma proveniente de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica en casos de cierres totales o parciales o de reducción de personal de cualquiera de sus fábricas o dependencias, con excepción del «Acta de conciliación Privada» No. 108 de fecha 19 de Septiembre de 2001 del señor PEÑA BAUTISTA LUIS ANDELFO quién igual no firmo (sic) al momento del retiro.
(Comparar firmas Poder debidamente otorgado (fl. 51 Si es su firma) frente a el Acta de conciliación Privada (fl. 276). 3. Testimonio del señor JOSÉ RINCÓN BARRERA (Fls. 169-171 Cuaderno de pruebas por Comisión). 4. Acta de conciliación suscrita entre Bavaria S.A. y el demandante señor SÁNCHEZ LOZADA OSCAR VICENTE (flS 144 -146) B. Cervecería Bogotá Calle 22B – Litoral. 5.
Documento «Acta de Acuerdo» de fecha 28 de Septiembre de 2001 suscrita entre Bavaria S.A. y el demenadante (sic) señor JUAN ORLANDO QUINCHE ROA. 6. Comunicación de fecha 18 de febrero de 2002 mediante la cual Bavaria S.A. Cervecería Bogotá calle 22 B - Litoral le informa a mi mandante sobre el pago de la liquidación final de prestaciones sociales. 7.
Testimonio del señor LUIS JOSÉ MEDINA LÓPEZ (fls. 735- 739). C. Documental contentiva del derecho pensional reclamado. 8. Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo (sic) comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2002 con sello de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, especialmente en las cláusulas 2, 3, 14, 51, 52 y 59, de la cual eran beneficiarios los demandantes al momento del retiro generado.
Y como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1. Comunicado de la demandada sobre oferta PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO indicando el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año en aplicación de la cláusula 14 convencional (fls. 496 y 497) 2. Comunicaciones de fecha 17 de Septiembre de 2001 mediante las cuales la demandada en Cervecería de Cúcuta citó a los trabajadores a una reunión de carácter obligatoria en el Hotel Villa Antigua del Rosario, situado en la Autopista Internacional San Antonio. 3.
Comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2001 mediante las cuales la demandada en Cervecería de Villavicencio citó al trabajador demandante EFRAN (sic) AVILA (sic) MEJIA (sic) a una reunión de carácter obligatoria en el Hotel Santa Bárbara Country ó (Club Meta el 26 de septiembre), situado en el Kilómetro 4 Vía a Acacias. 4. Desprendible de liquidación de prestaciones sociales definitivas del trabajador demandante EFRAN (sic) AVILA (sic) MEJIA (sic). 5.
Libelo demandatorio - Pretensiones Principales. 6. Diario Bavaria N° 470 de septiembre 3 de 2001. 7. Acta No. 09-00 de reunión Empresa - Sindicato, Punto II: sobre clausura de la producción en Cervecería Bogotá Calle 22 B (Cuaderno anexos: Numeración Inferior 52-56 - Hecho 12 demanda). 8. Acta No. 13 de junio de 2001 reunión Empresa - Sindicato, Punto II: sobre clausura de la producción en Cervecería Bogotá Calle 22 B (Cuaderno anexos: Numeración Inferior 66-67 Hechos 18 y 19 demanda). 9.
Documentos Cartas de fechas 6, 7 y 12 de septiembre de 2001 de terminación del contratos (sic) de trabajo por parte de Bavaria S.A. a trabajadores que no se acogieron al plan de retiro voluntario: Cuaderno Anexos: Numeración Página Inferior 86-101: “…La empresa está atravesando por una situación extremadamente difícil en los órdenes productivo, de mercadeo, de competitividad y otros más, factores que le han conducido a soportar dificultades estructurales, financieras y económicas.
Esta planta no es ajena a ello. En efecto, las circunstancia (sic) actuales como la disminución progresiva del consumo per-capita de cerveza a nivel nacional, los altos costos de producción generados por bajos índices de productividad, eficiencias y calidad, unidos a la obsolescencia de los equipos, por cuanto no cuentan con la tecnología adecuada que garantice el cumplimiento de las normas y las exigencias de las autoridades ambientales y sanitarias, hacen poco rentable y no viable técnica y económicamente continuar con la actividad productiva de esta planta.
Para hacerla viable sería necesario invertir más de Sesenta Mil Millones de Pesos, lo cual la empresa, no está en condiciones de realizar, máxime si se cuenta con otros centros productivos, con capacidad disponible, de mayor eficiencia y con la posibilidad de contratar la elaboración de sus productos a costos inferiores y mucho mas competitivos.
Es así como la compañía, para buscar alternativas reales de producción, ha ofrecido desde el mes de mayo del 2000, y así lo ha hecho conocer todos los trabajadores a través de comunicados, reuniones y entrevistas personales con todos y cada uno de los trabajadores, planes de retiro voluntario, consistente en pensiones anticipadas, bonificaciones equivalentes a 95 días de salario básico por año de servicio, prestación de servicios médicos a familiares inscritos y aún trabajadores, posibilidad de a otras factorías y dependencias de la empresa en donde existían vacantes y, por último, la oferta de reubicación en el área productiva de aguas, jugos y refrescos de esta planta cumpliendo determinadas condiciones.
Como consecuencia de estos planes de retiro, desde el mes de mayo del 2000 a la fecha, se han acogido más de 150 trabajadores de esta planta. Como usted no se ha acogido a ninguno de los planes ofrecidos por la empresa y es imposible que usted continúe laborando en esta planta, por las razones ya expuestas y conocidas por usted, la Empresa se ve forzada a dar por terminado su contrato de trabajo, en desarrollo del artículo 6To.
De la Ley 50 de 1990 (artículo 64 del C.S.T.), a partir de la finalización de la jomada del día de hoy, mediante el reconocimiento de la indemnización legal respectiva " (Resalté y Subrayé) 9. (sic) Comunicación SNTB-CE 0729-01 de fecha 12 de septiembre de 2001, suscrita por el Presidente y Secretario de SINALTRABAVARIA, dirigida a Bavaria S.A. 10.
Documentos Carta de terminación del contrato de trabajo por parte de Bavaria S.A. a Directivos Sindicales que no se acogieron al plan de retiro voluntario de fecha 11 de abril de 2002. 11. Comunicación SNTB - CE 0680 - 01 de fecha 24 de agosto de 2001, dirigida por el Presidente del Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria al Presidente de BAVARIA S.A. doctor RICARDO OBREGÓN TRUJILLO "Ref.
Despidos, reestructuración Y política de retiro voluntario" en relación con la actitud de los directivos de la Empresa Doctores GUSTAVO MEJIA (sic) GIRALDO Y JAIRO ROBERTO VARON (sic) LUQUE quienes le manifiestan a la señora MARIA TERESA BOLIVAR (sic) SOLER, " que si no se retiraba del sindicato la despedían…”, como efectivamente se llevó a cabo mediante la comunicación No. 0407 del 23 de agosto de 2001 y además le solicita en la misma comunicación que: "se sirva reintegrar a la señora MARIA TERESA BOLIVAR (sic) SOLER y aplicar la S.U. 998/00 de la Corte constitucional y evitar procedimientos que atentan contra la estabilidad de los trabajadores y en especial se siga afectando a la organización sindical Sinaltrabavaria".
(Numeración inferior, Folios 82 y 83). 12. Acta de fecha 12 de septiembre de 2001 SNTB-CE, 0729-01, que Sinaltrabavaria dirigió a Bavaria S.A., donde precisó: "Requerimos expresamente a BAVARIA S.A. para que se nos convoque de manera inmediata a fin de discutir las causa (sic) inherentes a los cierres intempestivos que ustedes han venido realizando en clara violación a las cláusulas 6a, 13a, 14a y 15a de la Convención Colectiva de Trabajo".
(Numeración inferior, Folios 102 a 107). 13. Publicación del diario EL TIEMPO del miércoles 19 de septiembre de 2001, bajo el título de "Bavaria recortará 10% de su nómina y cerrara siete cervecerías", el Presidente de Bavaria S.A., Ricardo Obregón Trujillo, anunció un plan de reestructuración de la Empresa y el "cierre de las Plantas de Neiva, Cúcuta, Villavicencio, Girardot, Pasto, Armenia y Pereira" (Numeración inferior, Folios 111 y 112). 14.
Documentos de fechas del 19, 20, 21, 24 y 26 de septiembre de 2001, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección meta, mediante los cuales deja constancia de la inspecciones realizadas por intermedio de las doctoras DALIA MARIA AVILA (sic) REYES, MARIA LUCIA (sic) ARIZA TOVAR y MARIA JOSEFA GONZALEZ (sic) GALEANO a BAVARIA S.A. Cervecería de Villavicencio, en cuyas Actas Nos. 01 y 02 indican que se pudo constatar en versión rendida por el Presidente de la Subdirectiva Seccional Villavicencio de Sinaltrabavaria señor CARLOS ARTURO GUASCA VELÁSQUEZ hechos, como no permitir el acceso a la áreas de trabajo y que los mantiene en los patios de la cervecería y además agregó que.
"También manifestó que en el transcurso de este día 26 de septiembre, la empresa está sacando al personal de la planta (sitio de trabajo habitual) en grupos de más de 20 personas y llevarlos al Club Meta, para nuevamente solicitar la renuncia a cambio de una bonificación que es inferior a la que tenemos derecho. También manifestó que en el día de ayer 25 de septiembre le cancelaron el contrato sin justa causa a 6 trabajadores, lo entendemos nosotros como una presión para que el resto de trabajadores acepten la renuncia y si no aceptan se ven expuestos a un posible despido sin justa causa" (Numeración inferior, Folios 125 a 130). 15.
Documento de fecha 25 de septiembre de 2001 que indica que en San José de Cúcuta, se llevó a cabo diligencia administrativa de carácter laboral por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Dirección Territorial Norte de Santander, previa citación de los representantes legales de BAVARIA S.A. quién no se hizo presente y por SINALTRABAVARIA señor Hever Maradiago en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus Filiales, dejando como constancia: "el día lunes 17 de los corrientes la cervecería dejó de producir sus productos a partir de las 6:00 p.m., indicándoles a los trabajadores que debían de presentarse en el HOTEL VILLA ANTIGUA DEL ROSARIO al día siguiente a partir de las 8:00 A.M. para cumplir con una reunión de carácter obligatorio (reunión de Trabajo) lo que no es era (sic) cierto pues solamente se trataba de presentar a los trabajadores un Plan de Retiro Voluntario de acuerdo a lo manifestado en el periódico El Tiempo del día 19 de septiembre de 2001, que dijo "una reestructuración sin antecedentes en la historia de la productora de cerveza Bavaria, que incluye el cierre de parcial de siete plantas … Adicionalmente manifestó: "que la empresa, violó la Cláusula Catorce de la Convención Colectiva al no cumplir con el procedimiento establecido en caso de cierres totales parciales de alguna de sus fábricas, filiales o Dependencias o de reducción de personal" (Numeración inferior, Folios 145 y 146). 26.
(sic) Comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo de Bavaria S.A. Cervecería Bogotá Calle 22B (Litoral), en los días 6, 7 y 12 de Septiembre de 2001, con la indemnización que establece el artículo 64 del C.S.T.: Con carta de fecha septiembre 6 y 7 de 2001 (Numeración Inferior, Folios 86 a 97): Bohórquez Velásquez Eudoro, Cañón Ochoa Jaime, Castañeda Orjuela William A., Contreras López José A., Espitia Ayala Rubén H., Farieta Rivera Ricardo, Forero Losada Omar N., García Fandiño Ismael, García Redondo José E., Gil Pulido Juan de J., Herrera C. Reinaldo, Reyes Gutiérrez Pablo E., Riveros Barragán Francisco A., Rodríguez Rodríguez Daniel A., Rojas Bonilla Raúl, Rubiano Parra José G., Vanegas Ruiz Mauricio, Villate Avendaño Raúl, Urrea Jaime y Bonilla Soledad.
Con carta de fecha septiembre 12 de 2001(Numeración Inferior, Folios 98 a 101): Hijuelos Armando, Peñafort Francisco, Tunjano Jiménez Wilson A., Rodríguez Ramos Cesar A., Romero Infante Manuel 0., Pacheco Flechas Pedro, Molano Neira Carlos M., Núñez Barbosa Celso, Pérez Cuestas Pedro y Montaña Farfán Rafael. 27. Comunicación fechada 12 de septiembre de 2001 SNTB-CE, 0729-0119, que Sinaltrabavaria por intermedio de su Presidente Nacional señor Hever Maradiago dirigió a Bavaria S.A., donde precisó: “Requerimos expresamente a BAVARIA S.A. para que se nos convoque de manera inmediata a fin de discutir las causa (sic) inherentes a los cierres intempestivos que ustedes han venido realizando en clara violación a las cláusulas 6a, 13a, 14a y 15a de la Convención Colectiva de Trabajo".
(Pie de página, Folios 102 a 107). Que en la misma comunicación Sinaltrabavaria solicitó se aclare y discuta "las causas, hechos y razones que de manera unilateral se han tenido para reducir personal y despedir los siguientes trabajadores" 20 - 23 trabajadores relacionados- (Pie de página, Folio 102). Que adicionalmente en la comunicación referida, Sinaltrabavaria manifestó: "el cumplimiento que formulamos a usted implica el cumplimiento de parte suya de una obligación CONVENCIONAL consistente en el deber que tiene de citarnos para llegar a un acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria en materia de cierres y reducción de personal; para que se cumpla lo acordado en el acta de fecha julio 26 de 2001, a fin de discutir y aprobar el programa de reubicación y/o adiestramiento de los siguientes trabajadores".
(Pie de página, Folios 103 a 107). 28. Publicación del diario EL TIEMPO del miércoles 19 de septiembre de 2001, bajo el título de "Bavaria recortará 10% de su nómina y cerrara siete cervecerías", el Presidente de Bavaria S.A., Ricardo Obregón Trujillo, anunció un plan de reestructuración de la Empresa y el "cierre de las Plantas de Neiva, Cúcuta, Villavicencio, Girardot, Pasto, Armenia y Pereira" (Pie de página, Folio 459-1 y 459-2). 29.
Publicación de prensa escrita LA OPINIÓN de Cúcuta del miércoles 19 de septiembre de 2001 bajo el titulo (sic) Bavaria Cerro (sic) en Cúcuta, informando: "También fueron clausuradas las plantas en otras 7 ciudades del país". Adicionalmente se dijo: "Desde el lunes a las 6:00 la tarde, 194 trabajadores se encuentran cesantes" Asesores de Bavaria en Bogotá llegaron ayer a la ciudad a la sustitución patronal.
El suministro de la cerveza en Norte de Santander será entregado a la empresa prestadora de servicios temporales Serdán. … La mayoría de los empleados ayer no querían firmar el arreglo al que quiere llegar la directiva de la empresa, mientras argumentaba que el cierre no es legal, ya que el Ministerio de Trabajo no ha sido notificado oficialmente.
(Por Favor Ver la Pág. 8A) "(Pie de página, Folio 460). 30. Publicación del miércoles 19 de septiembre de 2001, el diario LA OPINION de Cúcuta en su página 8A, adicionalmente se dijo: "Mal Trato a La prensa - Las directivas regionales, además de la insensibilidad con que han tratado a los trabajadores de Bavaria, dieron una indignante muestra de arrogancia ayer cuando no quisieron dar declaraciones a la prensa y en cambio utilizaron los empleados de seguridad para agredir verbalmente e incluso físicamente al fotógrafo y la periodista de La opinión ( )" (Pie de página, Folio 462). 31.
Publicación del jueves 20 de septiembre de 2001, el diario LA OPINION de Cúcuta en su página 8A, se dijo: "Sigue el ajuste en Bavaria … El proceso de retiro voluntario se adelanta esta semana simultáneamente en las otras cervecerías del país que fueron cerradas para hacer más competitiva la operación de la compañía, la cual adelanta un proceso de internacionalización de mercados. … la compañía debió primero pedir la autorización del Ministerio de Trabajo, tal y como lo expresa el artículo 446 del Código Sustantivo del Trabajo al referirse a los cierres parciales o totales de la empresas (sic).
La funcionaria aseguró que Bavaria no pidió la autorización para llevar a cabo el cierre de la planta, en las oficinas regionales del Ministerio de Trabajo ni tampoco en Bogotá. "tengo entendido que la empresa hizo simultáneamente el cierre de la empresa y llamó a los empleados al retiro voluntario y eso podría ser tomado como una violación, dijo.” …“(Pie de página, Folio 464). 32.
Publicación del domingo 23 de septiembre de 2001, el diario LA OPINION de Cúcuta en su página 4A, informó: "La clausura de Bavaria. … Y por respeto a los trabajadores cesantes, tiene que ser cuidadoso y justo el arreglo para no lesionar derechos y contribuir a que no se deteriore más la equidad social en Colombia" (Pie de página, Folio 466). 33.
Publicación del domingo 23 de septiembre de 2001, el diario LA OPINION de Cúcuta en su página titulada HECHOS, informó: "Bavaria cerró en Cúcuta trabajadores pasarán a engrosar las colas de desempleados. Esta situación se repitió simultáneamente en Neiva, Girardot, Villavicencio, Pereira, Pasto y Armenia. "(Pie de página, Folio 467). 34.
Actas del 19, 20, 21, 24 y 26 de septiembre de 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Meta, de inspecciones realizadas por las doctoras DALIA MARIA AVILA (sic) REYES, MARIA LUCIA (sic) ARIZA TOVAR y MARIA JOSEFA GONZALEZ (sic) GALEANO a BAVARIA S.A. Cervecería de Villavicencio, en cuyas Actas Nos. 01 y 02 indican que se pudo constatar en versión rendida por el Presidente de la Subdirectiva Seccional Villavicencio de Sinaltrabavaria señor CARLOS ARTURO GUASCA VELÁSQUEZ, hechos como no permitir el acceso a la áreas de trabajo y que los mantiene en los patios de la cervecería y además agregó que.
"También manifestó que en el trascurso de este día 26 de septiembre, la empresa está sacando al personal de la planta (sitio de trabajo habitual) en grupos de más de 20 personas y llevarlos al Club Meta, para nuevamente solicitar la renuncia a cambio de una bonificación que es inferior a la que talemos derecho. También manifestó que en el día de ayer 25 de septiembre le cancelaron el contrato sin justa causa a 6 trabajadores, lo entendemos nosotros como una presión para que el resto de trabajadores acepten la renuncia y si no aceptan se ven expuestos a un posible despido sin justa causa" (Pie de página, Folios 471 a 476).
En la demostración del cargo sostuvieron, que los errores de hecho relacionados, los cuales son manifiestos y evidentes, son consecuencia de la apreciación errónea de las actas de conciliación privadas de 18 trabajadores de Cúcuta; del acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, de Óscar Vicente Sánchez Lozada; del acta de acuerdo de Juan Orlando Quinche Roa; de las comunicaciones expedidas por la demandada, donde se indica la renuncia voluntaria a los cargos que venían desempeñando los actores para la empresa, con excepción de Efraín Ávila Mejía de cervecería Villavicencio; y de los testimonios de José Rincón Barrera y Luis José Medina López.
Así como de la falta de apreciación de las comunicaciones de citación realizadas por la demandada a los trabajadores para informarles sobre los cierres de cervecería, y formas de retiro; las actas provenientes de funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sobre inspecciones administrativas y oculares en las cervecerías de Cúcuta, Villavicencio y Bogotá calle 22B Litoral; las publicaciones de escritos de prensa, que informan sobre la decisión de cierre de 7 cervecerías, dentro de las que se encontraban las de Cúcuta y Villavicencio; y el diario informativo de Bavaria S.A. del 3 de septiembre de 2011, titulado «Terminación de procesos en Calle 22B y Maltería de Techo», entre otras.
Afirmaron que tales errores se produjeron, porque no se apreció que en las actas de conciliación privadas, acuerdos o conciliaciones ante el Ministerio del Trabajo, no se consignó que se hubiere incluido lo relacionado con la pensión reclamada con fundamento en las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo, como una de las pretensiones principales, lo que condujo al juzgador de forma equivocada, a imprimirle a los citados documentos los efectos de cosa juzgada.
Dijeron que tampoco se le dio el valor correspondiente a cada una de las cartas de renuncia voluntaria de los actores de cervecería de Cúcuta, como prueba idónea que encaja perfectamente para la acreditación del requisito que exige la cláusula 14ª convencional, que les permitió acceder a la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, por lo del cierre de la fábrica y dependencias; a lo que se suma el sentido contrario que dedujo el juez de la apelación, de la declaración de José Rincón Barrera quien fue testigo presencial e informó sobre los acontecimientos del cierre de la cervecería de Cúcuta y el procedimiento seguido por la demandada, expidiendo la carta de renuncia y pagando la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, en cumplimiento de la cláusula 14ª convencional; al igual que el sentido contrario de lo que dedujo del testimonio de Luis José Medina López, quien dio cuenta de que la demandada se deshizo de forma inmediata de sus trabajadores, expidiendo cartas de renuncia a cada uno de ellos, pagándoles la prestación de que trata la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, por los cierres de las cervecerías de Cúcuta, Villavicencio y Bogotá calle 22B Litoral (7 cervecerías cerradas en septiembre de 2011).
Expresaron que de haberse apreciado dicha prueba, habría encontrado el Tribunal, que la demandada para retirar a los demandantes, los citó con carácter obligatorio al Hotel Villa del Rosario, para los de cervecería de Cúcuta, y Santa Bárbara Country en Villavicencio, donde se les informó del cierre definitivo y de la forma de retiro, debiendo firmar una carta de renuncia voluntaria para acceder al pago de la indemnización prevista en la cláusula 14ª convencional; igualmente hubiera apreciado, que para el caso de Juan Orlando Quinche Roa, trabajador retirado de cervecería de Bogotá calle 22B Litoral, la demandada había informado mediante el diario n.° 470 del 3 de septiembre de 2001, lo del cierre del área de cavas y cocinas, y que procedía con la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 14ª de la convención colectiva de trabajo.
Manifestaron que tampoco se apreció, que en el acta de acuerdo suscrita entre Bavaria S.A. y Juan Orlando Quinche Roa, de cervecería de Bogotá calle 22B Litoral, no se consignó que las partes hubieren incluido dentro del acuerdo, lo relacionado con la pensión consagrada en el artículo 52ª de la convención colectiva de trabajo, solicitada dentro de las pretensiones principales, lo que condujo nuevamente al juzgador, a caer en la equivocada conclusión de imprimirle a la documental el efecto de cosa juzgada.
Señalaron que tratándose de Efraín Ávila Mejía, no existen pruebas documentales que acrediten, haber celebrado acuerdo por lo del retiro, con excepción del pago de la suma consagrada en el artículo 14ª de la convención colectiva de trabajo. Dijeron que con el libelo genitor, se pretendió la declaratoria de un despido sin justa causa, soportado en la decisión empresarial de cerrar la producción en el área de cavas y cocinas en la cervecería de Bogotá calle 22B Litoral, así como de cerrar totalmente la producción de las cervecerías de Cúcuta y Villavicencio, que en esencia, fue la razón que tuvo la demandada para citar a los trabajadores a una reunión de trabajo obligatoria, donde se les entregó la documentación que exigió para terminar la relación laboral bajo el supuesto de mutuo acuerdo, y por esa vía entregar la bonificación consagrada en el artículo 14ª de la convención colectiva de trabajo; aunque por el cierre de la cervecería de Villavicencio, se presentó una particularidad especial con el trabajador Efraín Ávila Mejía, ya que respecto a él, si bien no medió acuerdo, no es menos cierto que la demandada pagó la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año. Expusieron que de la apreciación correcta de las «Actas de conciliación Privadas, Actas de Acuerdo, Conciliación Mintrabajo», lo que se desprende, es el pago de las prestaciones sociales definitivas y de la bonificación prevista en la cláusula 14ª, que establece el procedimiento a seguir en caso de cierre de fábricas o reducción de personal; prestación que no afecta el derecho a la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51ª y 52ª del texto convencional.
Aseveraron que de otra parte, no existe documento dentro del plenario, que acredite que la demandante hubiere realizado oferta a los trabajadores de las cervecerías de Cúcuta, Villavicencio y Bogotá calle 22B Litoral, de algún plan de retiro voluntario. Indicaron que del cotejo de las pruebas enunciadas como erróneamente apreciadas y las no apreciadas, se desprende: que tratándose del señor Efraín Ávila Mejía, quien prestaba servicios a cervecería de Villavicencio, y respecto de quien no hubo acuerdo conciliatorio, quedó acreditado el pago de la bonificación consagrada en el artículo 14ª de la convención colectiva de trabajo, lo que sumado al cumplimiento de la edad, conlleva a afirmar el cumplimiento de las exigencias previstas en la cláusula 52ª de la convención colectiva de trabajo, por obedecer su retiro a causa imputable a la empleadora, y además, sin justa causa; que a los 18 demandantes de la cervecería de Cúcuta que suscribieron «Actas de conciliación Privadas », y a Óscar Vicente Sánchez, quien suscribió «Conciliación Mintrabajo», se les retiró por la demandada en una reunión celebrada en el Hotel Villa del Rosario - Vía San Antonio, donde se les informó sobre el cierre definitivo de la cervecería, al tiempo que se les entregó una carta para formalizar una renuncia voluntaria, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14ª de la convención colectiva de trabajo, habiendo operado una renuncia voluntaria, que es el requisito esencial para acceder a la prestación allí consagrada, por no haberse dado el traslado a otra factoría o dependencia, lo que conlleva a dejar intacto el derecho a la pensión de jubilación prevista en los artículos 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo, ya que en el aparte final del párrafo inicial de la cláusula 14ª, se estableció que la suma dineraria recibida por el trabajador que renuncia voluntariamente cuando se presentan cierres totales o parciales o reducción de personal, no afecta la pensión de jubilación del trabajador; que a Juan Orlando Quinche Roa, trabajador de cervecería de Bogotá calle 22B Litoral, quien suscribió el «Acta de Acuerdo» para formalizar el retiro como consecuencia del cierre de la producción de las áreas de cavas y cocinas, se le hicieron dos pagos que totalizan la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, en aplicación de la cláusula 14ª convencional, quedando así habilitado para reclamar el derecho a la pensión de jubilación de la cláusula 52ª, por cuanto dicha suma proviene de haber acreditado la existencia del cierre del área de las cavas y cocinas; y que la demandada cerró la producción en el área de cavas y cocinas, lugar donde prestaba los servicios el señor Quinche Roa, en el cargo de reemplazos producción, lo que incuestionablemente acredita el requisito de cierre parcial que conllevó a una reducción de personal en cervecería de Bogotá calle 22B Litoral, lo que se demuestra con el diario Bavaria S.A. n.° 470 del 3 de septiembre de 2001.
Alegaron que otros supuestos que hubieren quedado demostrados de haberse realizado una debida valoración probatoria, hubieren sido los siguientes: que para todos los casos motivo de impugnación en casación, que comprenden los retiros por cierres parciales y total en las cervecerías de Villavicencio, Cúcuta y Bogotá calle 22B Litoral, la demandada adicionalmente a la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, reconoció de forma libre y voluntaria a los trabajadores, un plus de 10 millones de pesos, como compensación por presentar la renuncia voluntaria o suscripción del acuerdo en el mismo día de la reunión a la cual los citó, de lo cual existen las versiones de José Rincón Barrera y Luis José Medina López; que en ninguno de los documentos de «Actas de Conciliación Privada o Acta de Acuerdo», o similares obrantes dentro del proceso, se dejó expresamente consignado acuerdo o transacción sobre el derecho a la pensión consagrada en las cláusulas 51ª o 52ª de la convención colectiva de trabajo 2001-2002; y, que en el caso de Luis Andelfo Peña Bautista, de cervecería de Cúcuta, tanto en la carta de renuncia voluntaria, como en el «Acta de Conciliación Privada», el empleador o sus funcionarios pudieron suplantarlo y estampar su rúbrica, para hacer ver que aquel accedió con lo del retiro, en aplicación de la cláusula 14ª convencional.
Afirmaron, que en síntesis, del cotejo de las pruebas documentales apreciadas erróneamente y de las no apreciadas, se concluye, que la demandada clausuró la producción en las áreas de cavas y cocinas en la cervecería de Bogotá calle 22B Litoral, y cerró definitivamente las cervecerías de Cúcuta y Villavicencio en septiembre de 2001, lo cual se demostró con la información de que da cuenta el diario n.° 470 del 3 de septiembre de 2001, las citaciones escritas a reuniones obligatorias, las cartas de renuncia voluntaria, las «Actas de Conciliación Privada y Acta de Acuerdo» que dan cuenta del pago de la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, las actas de diligencias administrativas laborales realizadas por inspectores del trabajo, las cartas de despidos a trabajadores donde se les informó lo de los ajustes por reestructuración de la compañía y la imposibilidad de sostenerles el empleo, y las publicaciones en medios escritos de prensa sobre lo comunicado por el presidente de Bavaria S.A. en cuanto al cierre de 7 cervecerías, dentro de la cuales se encontraban las de Cúcuta y Villavicencio; además, que los trabajadores al momento del retiro, reunían todos los requisitos exigidos en los artículos 51ª y 52ª de la norma convencional, para la causación de la pensión. VII.
SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 51 o 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Como errores de hecho, pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, y sustentación, plantearon los recurrentes, los mismos esbozados en el primer cargo. VIII. RÉPLICA La opositora sostuvo, que la argumentación de la censura no es concordante con el primer cargo, ya que en él se expresa, que la sentencia del Tribunal vulneró los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concernientes a la validez y efecto de cosa juzgada de las conciliaciones laborales, que sobre el inexistente yerro del fallador al respecto, nada se menciona en él. Y que de ninguna manera demostró el impugnante, que el Tribunal hubiere incurrido en errores flagrantes en la apreciación de las pruebas, los cuales hubieren conducido a la ilegalidad de la sentencia. Expresó que han sido múltiples las sentencias proferidas por esta Corporación, en que se ha aceptado la validez de los planes de retiro voluntario ofrecidos por los empleadores, así como de las conciliaciones celebradas entre trabajadores y empleadores.
Señaló que como en el segundo cargo, las normas enunciadas como violadas, son diferentes a las del primer cargo, no es acertado que se repitan las mismas pruebas, yerros y argumentos del mismo. IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que no le asiste razón a la opositora, en cuanto plantea que la argumentación del primer cargo no resulta concordante, ya que en efecto se observa concordancia entre las normas enlistadas en la proposición jurídica, los errores de hecho pregonados y los argumentos esbozados en el desarrollo del mismo; y que tampoco se evidencia como desacertado, que en el segundo cargo en que se indica dentro de la proposición jurídica normas diferentes a las del primer cargo, se repitan las mismas pruebas, yerros y argumentos.
Se observa en cuanto al alcance de la impugnación, que pese a que pretenden los recurrentes, la casación de la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se revoque la providencia de primer grado y se acceda a todas las súplicas del libelo genitor, en la sustentación de los cargos solamente encauzaron la pretensión en el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en los artículos 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, suscrita entre Bavaria S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. «SINALTRABAVARIA», aportada en términos de ley -art. 469 CST- a folios 349 a 400 del cuaderno anexo.
Alegaron los recurrentes la ocurrencia de manifiestos errores de hecho, como consecuencia de la apreciación indebida o falta de apreciación de senda prueba documental, de la cual solo se avocará el estudio de aquella en que se indicó, en qué consistió su apreciación equívoca, o las conclusiones fácticas a que se hubieren llegado, de haber sido apreciadas.
El referido error, según el cual, no se apreció que en las actas de conciliación privadas o acuerdo o conciliaciones ante el Ministerio del Trabajo, no se consignó que se hubiere incluido lo relacionado con la pensión consagrada en las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo, como una de las pretensiones principales, conduciendo ello a que el juzgador de forma equivocada le hubiere impartido a los citados documentos los efectos de cosa juzgada, carece de asidero, debido a que lo que concluyó el Tribunal, fue que no hubo presión por parte de la empresa para que los demandantes, con excepción del señor Efraín Ávila Mejía, se acogieran al plan de retiro voluntario propuesto por la empresa, y hubieren suscrito acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada, no, que en las conciliaciones o acuerdos celebrados, se hubiere incluido lo concerniente a la pensión peticionada con fundamento en los artículos 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo; simplemente que al haberse definido que la terminación de los contratos obedeció a una decisión unilateral de los demandantes, y no a un despido injusto, no se configura uno de los supuestos previstos en las normas para el reconocimiento pensional, ya que el tenor literal de las mismas, es el siguiente: Cláusula 51ª Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, el trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) años sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad.
(f.° 386) Cláusula 52ª Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad. Una pensión equivalente al setenta y cinco (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.
Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación. (f.° 386) Así las cosas, al concluirse que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, no ocurrió por un despido sin justa causa, sino por mutuo consentimiento con la empleadora, ello conlleva al no cumplimiento de uno de los requisitos previsto en los artículos 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo.
En un caso similar se pronunció esta Corporación, en sentencia CSJ SL 11003-2017, en la cual asentó que: Esta última premisa no se encuentra satisfecha en el caso en estudio, pues es un hecho sin discusión y objeto de expresa aceptación en el cargo, que la recurrente y la Cervecería Águila S.A., conciliaron ante el Ministerio del Trabajo el finiquito del vínculo laboral, que fue por «(…) mutuo consentimiento (…)», circunstancia que impide el reconocimiento pensional, tal como lo concluyó el juez de apelaciones.
Sobre el particular, la Sala en sentencia SL38435, 4 may. 2010, al analizar el mutuo consentimiento como incumplimiento de los requisitos convencionales para acceder a la pensión discutida, puntualizó: Así mismo, no se configura el derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional consagrada en la cláusula 52ª (folio 568), que trae como requisito o exigencia para que el trabajador con más de 20 años de servicios pueda pensionarse con 50 años de edad, que haya sido “despedido sin justa causa”, lo cual no se cumple en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que como atrás suficientemente se explicó, el motivo de la ruptura del contrato de trabajo lo fue el mutuo acuerdo de las partes.
Incluso del libelo genitor se colige, que la misma parte actora era consciente de que la pensión convencional estaba supeditada entre otros requisitos, a la configuración de un despido sin justa causa, por ello al formular las pretensiones, peticionó el reconocimiento pensional en forma consecuencial de la declaratoria de que la terminación de los contratos de trabajo obedeció a una decisión unilateral e injusta de la demandada.
Por otra parte, la conclusión del Tribunal, según la cual, no hubo presión de la empresa para que los demandantes presentaran renuncias en acogimiento al plan de retiro voluntario propuesto, y hubieren suscrito acuerdos conciliatorios en los que se puso término a las relaciones laborales por mutuo consentimiento, no logró ser derruida. Para que una declaración jurídica sea válida, debe contener los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, que reza: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. Los demandantes desde el libelo introductorio, alegaron que la demandada les ofreció un plan de retiro voluntario, con la finalidad de efectuar una reestructuración interna de la compañía, ejerciendo presión sobre ellos para su aceptación, por ello suscribieron los escritos de renuncia. El artículo 1513 del Código Civil, en su tenor literal reza: La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 23 abr. 1986, referenciada en la sentencia CSJ SL2503-2017, explicó que: […] para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina.
Las actas de conciliación privadas, suscritas entre Bavaria S.A. y Misael Gómez, Marco Tulio Jaimes, Óscar Vicente Sánchez Lozada, Marco Tulio Barrera Sánchez, Hermes Alfonso Soto Reyes, Miguel Ángel Muñoz Avendaño, Luis Andelfo Peña Bautista, Moisés Flórez Solano, Sergio Guillermo Barajas Cañas, Luis Alfredo Hernández Fuentes, Miguel Antonio Gómez Velazco, Reinaldo Hurtado Robles, Jorge Enrique Cuberos Dávila, Luis Leonidas García Sierra, Nahum Alfonso Angarita Claro, Luis Ramón Lizarazo Lizarazo, Germán Jesús Caicedo, Luis Alberto Tulande Ávila y Jairo Alberto Cadena Nossa, y el «ACTA DE ACUERDO No. 015» suscrita entre la empresa y Juan Orlando Quinche Roa, por medio de las cuales se llegó a un acuerdo para poner término a las relaciones laborales por mutuo consentimiento a partir del 24 de septiembre de 2001, con excepción de Juan Orlando Quinche Roa, que fue a partir del 30 de ese mismo mes y año, y en lo concerniente a la totalidad de las acreencias laborales, no acreditan mas que, a aquéllos, además de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, se les canceló una indemnización por retiro voluntario, sin que pueda afirmarse que ésta corresponde a la prestación consagrada en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, que se causa «[…] en los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal […]», para así concluir, que la terminación de los contratos de trabajo estuvo motivado en el cierre de fábricas y dependencias, es decir, como una decisión de la demandada.
Precisamente, el objeto de debate para el Tribunal, consistía en determinar si debía declararse la ineficacia de los acuerdos conciliatorios celebrados entre los demandantes con la sociedad demandada, por ello la parte actora entre las pretensiones consecuenciales, peticionó el pago de la citada bonificación convencional, y como sustento de ello, en el hecho noveno del libelo genitor, expresó: «La empresa demanda (sic) no le canceló a los demandantes el derecho consagrado en la Cláusula 14ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, como resultado de la reducción de personal por cierre total de las Cervecerías de Cúcuta, Bogotá Calle 22B (Litoral) y Villavicencio […]» (f.° 414), por eso no puede pregonarse el error denunciado por los recurrentes, de «[…] No dar por demostrado, estándolo, que la suma que a título de bonificación la demandada canceló a cada uno de los demandantes equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, no afecta el derecho a la pensión de jubilación convencional a que se refiere y consagra las cláusulas 51 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo» (f.° 414).
Es cierto que en los términos en que fue consagrada la prestación contemplada en el artículo 14ª del texto convencional (fls. 359 a 360), resulta compatible con la pensión prevista en los artículos 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo, pero en el asunto puesto a consideración de la Sala, no puede afirmarse el derecho pensional a favor de los demandantes, ante el no cumplimiento del requisito concerniente, a que la terminación de los contratos de trabajo hubieren tenido lugar por un despido sin justa causa, ni tampoco puede aseverarse, que a aquellos se les hubiere otorgado la prestación contemplada en el artículo 14ª de la convención colectiva de trabajo, que se causa por el retiro voluntario por el cierre de fábricas o dependencias, y a partir de ello colegir, que fueron despedidos sin justa causa.
En cuanto a las comunicaciones que dan cuenta de las renuncias voluntarias presentadas por los demandantes a los cargos que venían desempeñando para la empresa, con excepción de Efraín Ávila Mejía, no son más que, la manifestación propiamente dicha, de su voluntad de dar por terminados los contratos de trabajo, por acogimiento de un plan de retiro voluntario; frente a lo cual debe afirmarse, que el hecho de que se hubiere propuesto éste por la demandada, no constituye, per se, un mecanismo de coacción. Sobre este tópico, se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL2503-2017, en la que dijo: […] máxime que esta Sala ha sido enfática en señalar que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por este.
Por lo que no es dable calificar ni unas ni otras como presiones indebidas por parte de quien las propone, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones laborales (CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36.728).
Y la restante prueba documental relacionada, solo da cuenta de los siguientes supuestos: que los demandantes fueron citados a reuniones obligatorias para informarles sobre cierres de las cervecerías y formas de retiro; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, efectuó inspecciones administrativas y oculares en las cervecerías de Cúcuta, Villavicencio y Bogotá calle 22B Litoral; y, que la demandada tomó la decisión de cerrar 7 cervecerías, dentro de las que se encontraban las de Cúcuta, Villavicencio y la de Bogotá calle 22B Litoral.
Es decir, la prueba documental acusada, contiene información que no logra viciar las comunicaciones de renuncia presentadas por los demandantes, ni el acuerdo de las partes, de poner término a las relaciones laborales por mutuo consentimiento, plasmados en las actas de conciliación privadas o acta de acuerdo, por no configurar « fuerza» a la luz del artículo 1513 del Código Civil.
Sobre el tema se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL 39369, jun. 20 2012, reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL14834-2017, en la que señaló: […] Las actas de conciliación de marras no reflejan ningún vicio del consentimiento de los trabajadores, por cuanto todas coinciden en que las partes, de manera voluntaria, incorporaron el arreglo amistoso al cual llegaron, en virtud del cual se arribó a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a cada trabajador se le reconoció una bonificación voluntaria en los valores registrados en cada una de las actas; luego no se equivocó el ad quem al afirmar que no encontraba vicios del consentimiento en la voluntad de los demandantes en la celebración de las conciliaciones puestas en entredicho.
Cabe señalar que lo que muestran las citadas actas es la conformidad de cada trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones o coacciones donde el demandante expresamente declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario que actuaba como conciliador, quien lo aprobó por encontrarlo ajustado a derecho, con lo cual le brindó garantías legales con efectos de cosa juzgada.
Corolario de lo anterior, la conclusión adoptada por el Tribunal, según la cual, la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, fue por mutuo acuerdo, en acogimiento a un programa de retiro voluntario, queda incólume. De otra parte, los recurrentes, fundamentaron el cargo en la apreciación indebida de los testimonios de José Rincón Barrera y Luis José Medina López, pero este planteamiento no es de recibo conforme viene expuesto, por no ser el testimonio prueba calificada en casación laboral, siendo posible su estudio por la vía indirecta, sólo en la medida en que se demuestre el error manifiesto con alguna de las pruebas idóneas, es decir con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, como lo postula el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; circunstancia que no ocurre en el presente caso.
Finalmente, tratándose de Efraín Ávila Mejía, debe decirse, que el Tribunal absolvió a la demandada de sus pretensiones, partiendo de que según el libelo genitor, se pretendía la ineficacia de los actos por medio de los cuales se terminaron los contratos de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, derivados de acuerdos conciliatorios incorporados al proceso, y que respecto del citado señor, no se acreditó « […] en el plenario el acuerdo conciliatorio objeto de petición declarativa de ineficacia, en el entendido que no es viable el análisis de la ineficacia de un acto jurídico no aportado al proceso», frente al cual la parte recurrente no esbozó planteamiento alguno dirigido a quebrantar el mismo.
Entonces, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, al no demostrar los recurrentes los errores de hecho por los cuales acusan la sentencia de segundo grado, se mantiene intacta la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN ÁVILA MEJÍA, MISAEL GÓMEZ, MARCO TULIO JAIMES, ÓSCAR VICENTE SÁNCHEZ LOZADA, MARCO TULIO BARRERA SÁNCHEZ, HERMES ALFONSO SOTO REYES, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ AVENDAÑO, LUIS ANDELFO PEÑA BAUTISTA, MOISÉS FLÓREZ SOLANO, SERGIO GUILLERMO BARAJAS CAÑAS, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ FUENTES, MIGUEL ANTONIO GÓMEZ VELAZCO, REINALDO HURTADO ROBLES, JORGE ENRIQUE CUBEROS DÁVILA, LUIS LEONIDAS GARCÍA SIERRA, NAHUM ALFONSO ANGARITA CLARO, LUIS RAMÓN LIZARAZO LIZARAZO, GERMÁN JESÚS CAICEDO, JUAN ORLANDO QUINCHE ROA, LUIS ALBERTO TULANDE ÁVILA y JAIRO ALBERTO CADENA NOSSA contra BAVARIA S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 46 SCLAJPT-10 V.00