Micelio
SL19462-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

PAGE Radicación n.° 51469 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL19462-2017 Radicación n.° 51469 Acta 020 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALIX YOLANDA MORENO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsorcio necesario LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTA D.C. I.

ANTECEDENTES Alix Yolanda Moreno Pérez, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara: que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 8 de octubre de 1987, en calidad de «Auxiliar de Enfermería Diurna y actualmente Auxiliar de Enfermería Nocturna»; que el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción, salvo una licencia no remunerada de 30 días, del 21 de agosto al 21 de septiembre de 1990.

Pidió que se declarara: que para efectos pensionales laboró, antes del contrato a término indefinido, un lapso de 8 meses y dos días al servicio de la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil; y que la remuneración mensual estaba compuesta así: $619.518.00, más $123.904.00 correspondiente al 20% de prima de antigüedad, más $53.400.00 por auxilio de transporte, $20.160.00 por prima de alimentación y $119.243.00, por dominicales y festivos.

Total $936.225.00. Igualmente solicitó que se declarara, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS »; y que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre septiembre de 2005 y mayo de 2006; los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 2004 y 2005; las primas de vacaciones de los años 2001 a 2005, en la proporción fijada en la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, el 80% del salario mensual; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y primas; la sanción por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías; el pago de la prima de antigüedad convencional, correspondiente al 20% sobre el salario básico mensual; la indexación de las acreencias adeudadas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por las semanas comprendidas entre el 8 de octubre de 1987, más 8 meses y dos días, reconocidos por la entidad, hasta la fecha de presentación de la demanda; el reajuste anual de los salarios desde el 2000, equivalente al IPC.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios el 8 de octubre de 1987, como «Auxiliar de Enfermería Diurna» y para la fecha de presentación de la demanda, en calidad de «Auxiliar de Enfermería Nocturna», precisando que con anterioridad prestó servicios por 8 meses y 2 días. Igualmente dijo, que estaba cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », especialmente la que empezó a regir el 1° de enero de 1982, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Expuso que, venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la Institución, a pesar que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, ni el pago de los aportes a la seguridad social integral; que el último salario devengado ascendió a $936.225.00. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque Alix Yolanda Moreno Pérez, celebró contrato a término indefinido el 8 de octubre de 1987, con la Fundación San Juan de Dios y no con ese Ente Territorial.

Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se haya presentado la figura de la sustitución patronal; tampoco, que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha Fundación, como lo afirma el demandante, máxime que nunca fue su trabajadora.

En su defensa, propuso las excepciones denominadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, intervención del Ministerio de Salud (Protección Social) y la Superintendencia de Salud a la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de la subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, pagos a través de la Fiduciaria de Occidente, actuaciones ante la Procuraduría General de la Nación, y jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios.

A su turno, la Nación Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y respecto de los hechos, manifestó que era cierto el hecho referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no los afirmaba ni los negaba.

En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. En su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Enfatizó que, la actora no era una subordinada de dicha entidad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. En audiencia del artículo 77 del CPTSS, se integró el litisconsorcio necesario con la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que acudió al proceso oponiéndose a las pretensiones.

Sin embargo, al no subsanar las falencias solicitadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se tuvo por no contestada la demanda, mediante Auto del 12 de octubre de 2007. Por su parte, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a las pretensiones, porque la vinculación de la demandante fue en calidad de empleada pública y no era factible declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo; es decir, que el vínculo obedecía a una situación legal y reglamentaria.

Señaló que los empleados públicos no pueden beneficiarse de la Convención Colectiva y que la figura de la solidaridad es propia de los entes privados. Respecto de los hechos, aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraen como si nada hubiese pasado.

Negó los hechos restantes y en su defensa formuló las excepciones de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción En «audiencia especial», luego de avocar el conocimiento, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., dispuso la integración de litisconsorcio necesario por pasiva, con Bogotá D.C. Al comparecer, el Distrito Capital manifestó que, los hechos en que estaban soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, no eran ciertos o que simplemente no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Afirmó, que la actora nunca fue su trabajadora. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C, de todas y cada una de las peticiones incoadas por la demandante señora ALIX YOLANDA MORENO PÉREZ, identificada con la C.C. No. 51.748.485 de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de prescripción propuesta por las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y BOGOTA D.C. y las demás propuestas por las restantes accionadas. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, dispuso « PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada que declaró probada la excepción de prescripción […].

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás las sentencia, sin condenar en costas de instancia». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, comenzó por determinar la calidad que ostentaban las personas vinculadas a la Fundación donde prestó sus servicios la demandante, para lo cual, recurrió a los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, citando algunos de sus apartes.

Respecto de la referida sentenciar del Consejo de Estado, el Tribunal consideró: […] Consecuente con la anterior sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998, relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron (sic) vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento Público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la vinculación del actor (sic), ya que para la Sala es claro que la nulidad decretada por ese órgano Contencioso Administrativo lo es con efectos ex tunc, vale decir porque como lo contempla la sentencia los actos administrativos analizados como actos ilegales vuelven las cosas a su estado primigenio, o sea se retrotraen a la fecha del acto anulado como si nunca hubiese existido.

De conformidad con el Art. 5° del Decreto 3135 de 1968 quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, sin que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 1995, los estatutos de cada dependencia puedan modificar a su arbitrio dicha condición, mucho menos cuando la ley 10 de 1990 así también los clasifica.

En ese orden, concluyó que Alix Yolanda Moreno, desempeño el último cargo de Auxiliar de Enfermería nocturna, en el Instituto Materno Infantil, perteneciente a la Fundación San Juan de Dios; además, no aparece en el plenario que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, razón por la cual su vinculación lo fue como empleada pública.

Ratificó lo anterior, apoyándose en precedente de la misma Colegiatura y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL19198, 2 may. 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: 1.

Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 15 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario de ALIX YOLANDA MORENO PEREZ contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 2006-00543 […]. 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de octubre de 2009. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 8 de octubre de 1987 al 20 de diciembre de 2006 celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ALIX YOLANDA MORENO PEREZ. 3.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. c) La prima proporcional de navidad del año 2006. d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al año 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 parte de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones; f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendida (sic) entre el 8 de octubre de 1987 al 20 de diciembre de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan; 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca, y la Beneficencia de Cundinamarca, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968;

(iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T. También existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.1. T., EL Art. 50 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro.

No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Estimó que Alix Yolanda Moreno Pérez, durante su vinculación a la Fundación San Juan de Dios, era beneficiaria de las prerrogativas económicas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto adquirió el derecho a percibir los factores salariales convencionales reclamados, todos ellos causados e incorporados a su patrimonio, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado.

Memoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, desde su creación e indicó que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional, regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Manifestó que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990.

Refirió que, Ley 715 de 2001, ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Argumentó, que la Resolución n.° 1933 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud expresaba: […] Que el Art. 20 del mismo Acuerdo en lo relativo al régimen legal de las mismas, establece que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil que por este Acuerdo se ordena su constitución en instituciones prestadoras de servicios de salud IPS de carácter privado, con personería jurídica, estarán sujetas al régimen legal previsto en las disposiciones legales y en las normas estatutarias para la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), sin ánimo de lucro, del sector privado, del tercero y cuarto nivel de complejidad asistencial.

(negrilla del texto). Arguyó que debió darse aplicación a la primacía del derecho sustancial (CN art. 228) y al principio de irretroactividad de la ley, porque se trataba de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008. Concluyó, que las relaciones entre la Fundación y sus empleados estuvieron siempre regidas por el Código Sustantivo de Trabajo en la parte individual, a través de contratos de trabajo a término indefinido regidos por las reglas del derecho privado; razón por la cual la actora estaba afiliada al sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, las cuales fueron debidamente depositadas conforme a la ley, ante el Ministerio del ramo y se anexaron como pruebas dentro el proceso.

Se preguntó al respecto, «[…] si estas Convenciones también quedarían cobijadas por la nulidad decretada por el Consejo de Estado y las prestaciones legales en ellas consagradas perderían vigencia retroactivamente» Afirmó que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado y que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, mal puede dársele la connotación de empleado público.

Indicó, que Alix Yolanda Moreno Pérez, no podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, por el criterio orgánico, ni por el funcional, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada pública, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella.

VII. RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios, advirtió que la proposición jurídica fincada en normas del Código Contencioso Administrativo, dado su carácter procesal, no podía presentarse por la vía directa, sino a través de violación medio para violentar una norma sustantiva de carácter nacional. Además, no era factible acumular dos sub motivos en el cargo: interpretación errónea y violación medio, o aplicación indebida y violación medio.

Defendió los argumentos del fallo atacado y dijo que una Sentencia del Consejo de Estado, no pudo ser objeto de interpretación errónea, ya que esta pieza procesal fue utilizada como prueba en el proceso de la referencia. Bogotá D.C., vinculado como litisconsorte necesario, señaló: […] después del fallo judicial proferido por el Concejo (sic) de Estado del 5 de marzo de 2005, en la Fundación San Juan de Dios solo podían ser trabajadores oficiales aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos caso en el cual se encuentra la demandante que encaja dentro de unas funciones completamente intelectuales y no de mantenimiento y sostenimiento de la entidad hospitalaria y por lo tanto no sería posible aplicar una convención colectiva de trabajo a un empleado público […] El Departamento de Cundinamarca consideró que, aun si se entendiera que la demandante estuvo vinculada por un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, tal declaratoria sería irrelevante para el Departamento, en razón a que no tuvo vínculo con dicha Fundación y menos con la actora.

A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca manifestó, que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, en cuanto a las relaciones que sostuvo con la demandada, desde el 3 de mayo de 1990. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

El cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- La censura dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.

No obstante, al desarrollarlo mezcla argumentos eminentemente probatorios, que son extraños a la vía seleccionada, tales como tratar de demostrar que la vinculación correspondía a una trabajadora oficial o a lo sumo, a una servidora particular, beneficiaria de los acuerdos convencionales; puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- No obstante señalar, que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se presentan cuando el Tribunal aplica, o deja de hacerlo, o interpreta equivocadamente una norma procesal, que conduce a la infracción de disposiciones sustanciales, lo cierto es que no señaló cuáles normas adjetivas fueron vulneradas y en qué consistió dicha violación medio. 3.- El desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que conmina, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a un cargo en casación. Ahora, probatoriamente no se estableció que las labores de la demandante fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales en la planta física hospitalaria. Por tanto, permanece incólume la hermenéutica trazada por el juez colegiado respecto de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

La mencionada sentencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura, y de otro lado, implicó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, seguía bajo la regla general, es decir, la de ser empleados públicos y solo, por excepción, trabajadores oficiales en la medida en que ejecutaran labores del sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y como quiera que la actora se vinculó el 8 de octubre de 1987, se concluye, al igual que el juez colegiado, que ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Así lo ha venido sosteniendo la Sala, en casos similares al presente, entre otras en la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, cuando al efecto precisó: […]Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En cuanto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, es pertinente volver a lo dicho por la Sala, en sentencia CSJ SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: […] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Los argumentos expuestos en precedencia, son suficientes para concluir que el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancia, por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […]Art. 14 numeral 3° del C.P.T. y S.S. (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, se destacaron los siguientes: […] negar a la demandante el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico; La falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente, se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

Enunció las siguientes pruebas, no consideradas por el fallador colegiado: a. La certificación de folios 15 y 16 del cuaderno principal, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, en la que se hace constar que en dichos archivos reposa la inscripción de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como entidad sin ánimo de lucro y de derecho privado. b. El oficio No. 1661 del 1° de julio de 1988, del folio 17 del cuaderno principal, en donde se le designa a la demandante inicial en el cargo de Ayudante de Enfermería Nocturna en el Instituto Materno Infantil. c. El oficio No. 986 del 18 de abril de 1986, del folio 18 del cuaderno principal, en donde se le designa a la demandante inicial en el cargo de Ayudante de Enfermería Nocturna en el Instituto Materno Infantil. d. El oficio No. 1227 del 14 de mayo de 1988, del folio 19 del cuaderno principal, en donde se le designa a la demandante inicial en el cargo de Ayudante de Enfermería Nocturna en el Instituto Materno Infantil. e. El oficio No. 090 del 8 de enero de 1987, del folio 20 del cuaderno principal, en donde se le designa a la demandante inicial en el cargo de Ayudante de Enfermería Nocturna en el Instituto Materno Infantil. f. El oficio No. 2050 del 21 de julio de 1987, del folio 21 del cuaderno principal, en donde se le designa a la demandante inicial en el cargo de Ayudante de Enfermería Nocturna en el Instituto Materno Infantil. g. El oficio No. 093 del 1° de octubre de 1987, del folio 23 del cuaderno principal, en donde se le designa a la demandante inicial en el cargo de Ayudante de Enfermería Nocturna en el Instituto Materno Infantil. h. El oficio No. 1705 del 4 de septiembre de 1995, del folio 28 del cuaderno principal, en donde se le designa a la demandante inicial en el cargo de Ayudante de Enfermería Nocturna en el Instituto Materno Infantil. i. La certificación obrante a folio 26 del cuaderno principal, expedida por la jefatura de personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la cual se hace constar que la demandante inicial presta sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, desde el 8 de octubre de 1987, percibiendo prima de antigüedad.

Así mismo certifica otros periodos en que laboró como Auxiliar de Enfermería. j. La modificación al contrato de trabajo No. 041 de 1987 de folio 29 del cuaderno hoja de vida de mi mandante en donde se menciona que se modifica (sic) las cláusulas 1ª y 2ª del contrato de trabajo, para el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna y el salario a devengar. k. El Derecho de petición del folio 30 del cuaderno principal, en donde mi poderdante solicita el pago de las primas de vacaciones, auxilio escolar y auxilio de semana santa. l. La certificación obrante a folio 32 del cuaderno principal, expedida por la jefatura de personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la cual se hace constar que la demandante inicial presta sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, desde el 8 de octubre de 1987, percibiendo prima de antigüedad de $92.928 y un salario básico de $619.518, y que anteriormente prestó sus servicios por un término de 8 meses dos días. m. La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 44 y 45 del cuaderno principal, en donde tiene como cierto que la FUNDACIÓN fue una entidad de derecho privado, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que estaba regulada por las normas del derecho laboral y del derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. n. Las resoluciones de intervención (fol, 236 a 285 del cuaderno principal, 200 a 246 del cuaderno de apelación autos, 22 a 25 del cuaderno de contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a (sic) vinculación laboral. o. La Resolución No. 1933 de 2001, obrante a folios 286 a 296 del cuaderno principal y 251 a 261 del cuaderno apelación autos, expedida por el Superintendenciae Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta en su inciso 3° la calidad de entidad privada de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. p. La fotocopia de la Resolución No. 1317 de 2004 (fl. 297 a 357 del cuaderno principal, 262 a 324 del cuaderno apelación autos), en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. q. La fotocopia obrante a folios 531 a 557 del cuaderno principal, 484 a 510 del cuaderno de apelación autos, 263 a 289 del cuaderno de contestación de la demanda de Departamento de Cundinamarca, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado, entre esta y sus trabajadores. r. La Sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, de los folios 481 a 585 del cuaderno principal, dentro de la cual fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. s. La contestación de la demanda del Ministerio de la Protección Social del folio 595 del cuaderno principal, en donde tiene como cierto el primer hecho, esto es el carácter privado que tuvo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. t. La contestación de la demanda de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS del folio 6 del cuaderno de contestación de la demanda de la Fundación, en donde acepta como cierto el hecho primero de la demanda, en donde tiene como cierto que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue una entidad de derecho privado. u. La Resolución 802 del 20 de diciembre de 2006, por la cual se declaró insubsistente a la demandante inicial (fol. 139 del cuaderno de contestación de la demanda de la Fundación San Juan de Dios y 34 de la hoja de vida de mi mandante). v. La Resolución No. 208 de 2007, de los folios 142 a 144 del cuaderno de contestación de demanda de la Fundación San Juan de Dios y 30 a 33 del cuaderno hoja de vida de mi mandante, en donde figura el pago hecho a mi poderdante, pago que no incluye lo reclamado en el escrito de la demanda. w. La certificación de los folios 219 y 672 del cuaderno de contestación de demanda de la Fundación San Juan de Dios, expedida por el Jefe de la División de Registro y Acreditación de Instituciones de Salud del Ministerio de Salud, en la que se hace constar que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue una entidad de entidad (sic) sin ánimo de lucro perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. x. La certificación obrante a folio 671 del cuaderno de contestación de la demanda de la Fundación San Juan de Dios, expedida por el Jefe de Nóminas del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la cual se hace constar que la demandante inicial presta sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, desde el 8 de octubre de 1987, y que anteriormente prestó sus servicios por un término de 8 meses dos días. y. La certificación de folio 2 del cuaderno de hoja de vida de mi mandante, en donde figuran los pagos hechos por Fiduprevisora S.A., pero que no contienen el pago de las sumas de dinero a que se refiere el petitum de la demanda. z. La Resolución No. 2342 del 30 de octubre de 2007, de los folios 3 a 10 del cuaderno hoja de vida de mi mandante, en cuyo aparte 1.5. se hace mención a la Resolución No. 1933 del 21 de septiembre de 2001, de la Superintendencia Nacional de Salud, acto administrativo este último que reconoce el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios. aa.

Las constancias de los folios 21 a 23 del cuaderno hoja de vida de mi mandante, referidas a los pagos hechos por la Fundación San Juan de Dios a mi poderdante, ninguno de los cuales se relacionan en el escrito de la demanda. ab. Las constancias de los folios 24 a 28 del cuaderno hoja de vida de mi mandante, referidas a los pagos hechos por la Fundación San Juan de Dios a mi poderdante, ninguno de los cuales se relacionan en el escrito de la demanda. ac.

La Resolución 803 de 2006 de los folios 35 a 37 del cuaderno hoja de vida de mi mandante, referidas a los pagos hechos por la Fundación San Juan de Dios a mi poderdante, ninguno de los cuales se relacionan en el escrito de la demanda. ad. La solicitudes y otorgamiento de vacaciones de la actora, obrantes a folios 38, 39, 60, 61, 82, 91, 92, 103, 104, 112, 113, 129, 133, 134, 143, 144, 152, 153, 157, 158, 164, 165, 166, 167, 182, 183, 184, 185, 213, 214, 215, 221, 222, 223, 232, 234, 241, 242, 267, 268, 273, 274, 275, 285, 286, 287, 289, 290, 291, 306, 307, 308, 324, 325, del cuaderno hoja de vida de mi mandante. ae.

El pacto No. 487 obrante a folio 71 del cuaderno hoja de vida de mi mandante, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo Noviembre (sic) 7 de 2001 a noviembre 6 de 2002. af. El pacto No. 864 obrante a folio 81 del cuaderno hoja de vida de mi mandante, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo Noviembre 7 de 2000 a noviembre 6 de 2001. ag.

La sanción impuesta el día 4 de agosto de 2003 (fol. 84 del cuaderno hoja de vida de mi mandante), consistente en amonestación estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo. ah. La sanción impuesta el día 13 de febrero de 2003 (fol. 95 del cuaderno hoja de vida de mi mandante), consistente en amonestación estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo. ai.

La comunicación del 5 de octubre de 2001, suscrita por el Director Encargado del Instituto Materno Infantil, del folio 107 cuaderno hoja de vida de mi mandante, en donde le expresa la incapacidad de la entidad para cubrir prima de vacaciones, y que el auxilio de Semana Santa convencional se le canceló. aj. La sanción impuesta el día 26 de octubre de 2000 (fol. 126 del cuaderno hoja de vida de mi mandante), consistente en amonestación estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo. ak.

La certificación obrante del folio 199 del cuaderno de contestación de la demanda de la Fundación San Juan de Dios, expedida por el Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, en la cual se hace constar que la demandante inicial presta sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, desde el 8 de octubre de 1987, y que anteriormente prestó sus servicios por un término de 8 meses dos días. al.

La sanción impuesta el día 31 de octubre de 1995 (fol. 208 del cuaderno hoja de vida de mi mandante), consistente en amonestación estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo. am. La sanción impuesta el día 25 de enero de 1995 (fol. 226 del cuaderno hoja de vida de mi mandante), consistente en amonestación estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo. an.

La sanción impuesta el día 8 de abril de 1994 (fol. 236 del cuaderno hoja de vida de mi mandante), consistente en amonestación estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo. ao. La sanción impuesta el día 2 de agosto de 1993 (fol. 254 del cuaderno hoja de vida de mi mandante), consistente en amonestación estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo. ap.

La sanción impuesta el día 22 de febrero de 1993 (fol. 262 del cuaderno hoja de vida de mi mandante), consistente en amonestación estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo. aq. La certificación obrante del folio 269 del cuaderno de contestación de la demanda de la Fundación San Juan de Dios, expedida por el Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, en la cual se hace constar que la demandante inicial presta sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, desde el 8 de octubre de 1987, y que anteriormente prestó sus servicios por un término de 8 meses dos días.

En el desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal desconoció la prueba documental que acreditaba la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada, la vigencia del mismo, la remuneración, los pagos de origen convencional; con ello vulneró las normas sustantivas indicadas y dejó de aplicar el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, que realmente correspondía. Insistió en que, el ad quem ignoró las pruebas que acreditaban la naturaleza privada de la entidad y del contrato laboral con la demandante, al no dar por demostrado que Alix Yolanda Moreno Pérez, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 8 de octubre de 1987 al 20 de diciembre de 2006; que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones y estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos.

X. LAS RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios, conceptuó que la proposición jurídica carecía de técnica, pues se nombraron extensas normas del Código Sustantivo del Trabajo que consagran principios de derecho y definiciones, pero que dada la entidad de lo que pretendía la demandante, debió por lo menos invocar el artículo 467 del CST y el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968.

Olvidó, igualmente, que la naturaleza jurídica del servidor público deviene de la ley. Bogotá D.C., señaló que el cargo no está llamado a prosperar toda vez que: «[…] a pesar de presentar el cargo por «error de hecho», no precisa la censura expresamente en qué consistió ese eventual error, como lo exige la técnica de casación, da por sentado en la sustentación del cargo la existencia de tales errores, ahora bien el recurrente determina la prueba que estima erróneamente apreciada, pero no demuestra en que consistió tal error, solo indica la causa del eventual error factico, mas no que el ad quem hubiera incurrido en él, con la característica de protuberante que llevara a concluir que violó la ley sustancial».

La Beneficencia de Cundinamarca, adujo que no existió falta de aplicación de la normatividad relacionada por la censura, toda vez que lo que ésta busca controvertir, es el haber incurrido en «error de hecho que aparece manifiesto en autos», al no tener demostrada la existencia de un contrato de trabajo particular entre el demandante y la Fundación. En ese orden, al actor se le aplicaba lo consagrado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en razón a que las funciones asignadas en los cargos desempeñados, distan de las propias de los trabajadores oficiales.

El Departamento de Cundinamarca, solicitó desestimar el cargo, toda vez que el ataque se centró en la naturaleza privada de la relación laboral que existió entre el recurrente y la Fundación demandada, aspecto que le es completamente ajeno, pues como lo manifestó desde la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones incoadas por carecer estas de fundamento jurídico, en razón a que el demandante jamás tuvo relación laboral alguna con el departamento convocado al litigio.

XI. CONSIDERACIONES Importa recordar que, el Tribunal consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y que era un establecimiento público del orden departamental. Premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005. De acuerdo con la regla general establecida en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

En el proceso no se demostró que la señora Moreno Pérez, ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. En este orden de ideas, no emergen los errores endilgados en el cargo, para conducir al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la recurrente estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.

En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL14971-2017, la Sala reiteró lo siguiente: […] la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a los cargos desempeñados, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.

Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, razón por la cual, es suficiente para concluir que el cargo no prospera.

XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancia, por la vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).

Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas. […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Como error de derecho señaló: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del término de ley.

Pruebas que estimó, no apreciadas: a. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 2 a 11 del cuaderno Anexos Convenciones Colectivas. b. (sic) c. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 93 a 115 del cuaderno Anexos Convenciones Colectivas. d. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 80 a 92 del cuaderno Anexos Convenciones Colectivas. e. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 67 a 79 del cuaderno Anexos Convenciones Colectivas. f. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 56 a 66 del cuaderno Anexos Convenciones Colectivas. g. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 47 a 55 del cuaderno Anexos Convenciones Colectivas. h. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 39 a 46 del cuaderno Anexos Convenciones Colectivas. i. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 32 a 38 del cuaderno Anexos Convenciones Colectivas. j. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 20 a 31 del cuaderno Anexos Convenciones Colectivas. k. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 12 a 19 del cuaderno Anexos Convenciones Colectivas. l. La certificación obrante a folio 117 del cuaderno Anexos Convenciones Colectivas, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora ALIX YOLANDA MORENO PEREZ está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En el desarrollo del cargo, enfatizó que solo podía ser beneficiaria de una Convención Colectiva de Trabajo, quien tuviese la calidad de trabajador particular; circunstancia que omitió el Tribunal, al no tener en cuenta las referidas Convenciones Colectivas de Trabajo, debidamente depositadas y la afiliación de la actora al sindicato. Por tanto, se le desconocieron los derechos emanados de tales acuerdos convencionales, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, de alimentación, semestral y de navidad, el subsidio de transporte, las vacaciones, las cesantías y los intereses a las mismas.

XIII. LAS RÉPLICAS En síntesis, la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., la Beneficencia de Cundinamarca, y el Departamento de Cundinamarca, manifestaron que el cargo no puede prosperar, toda vez que el Tribunal no incurrió en el error de derecho atribuido, en razón a que la demandante ostentó la calidad de empleada pública. Por tanto, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo.

XIV. CONSIDERACIONES Retomando el precedente sentado en la sentencia CSJ SL14971-2017, en un asunto que tiene contornos similares al presente, la Sala expuso lo siguiente: […] La forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban al recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor ostentó la calidad de empleado público no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró ALIX YOLANDA MORENO PÉREZ, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsorcio necesario LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTA D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 37 SCLAJPT-10 V.00