PAGE Radicación n.° 45474 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL19461-2017 Radicación n.° 45474 Acta 020 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY GÁLVEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró contra BANCAFÉ. I.
ANTECEDENTES Marleny Gálvez Giraldo llamó a juicio a Bancafé, con el fin de que se declarara, que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal e injusta y, en consecuencia, que fuera condenado a reintegrarla al cargo de asesora bancaria, con el pago de los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido ilegal e injusto; la indexación de las condenas dinerarias, y el pago de las cotizaciones a Colfondos S.A., hasta alcanzar la prestación económica por vejez.
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a Bancafé el 1 de octubre de 1987, por contrato laboral a término indefinido, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, luego fue ascendida al cargo de auxiliar bancario (contabilidad) y desde 1995 fue promovida al cargo de asesor bancario, ocupando temporalmente la gerencia de oficina en cuatro oportunidades; que el último salario promedio fue de $1.732.950.oo; que nunca tuvo llamados de atención a pesar de desarrollar 54 funciones; que era beneficiaria de las prebendas convencionales existentes en Bancafé, en calidad de afiliadas a las organizaciones sindicales de industria y de base; que una de esas garantías consistía en el trámite disciplinario plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo, que contemplaban la citación a descargos dentro de los 8 días siguientes al conocimiento de la falta, con copia a Sintrabanca con plazo mínimo de 15 días hábiles para fijar la diligencia de descargos; que otra de las cláusulas convencionales establece la estabilidad laboral reforzada, donde predomina el reintegro cuando el trabajador hubiere cumplido 10 años continuos de servicios y en su defecto la indemnización tarifada en razón de la antigüedad.
Expuso, que el 30 de marzo de 2000, Bancafé le envió una carta por conducto de la Subgerente Bancaria María Elena Londoño Acosta, citándola a diligencia de descargos el 28 de abril de esa anualidad a las 10:00 a.m., conforme al artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, recordándole el derecho de asistir en compañía de dos (2) miembros del sindicato al cual pertenecía o dos (2) compañeros de trabajo; que esta citación violó la norma convencional, porque los hechos imputados acaecieron el 23 de febrero de 2000 y solo contaba con ocho (8) días hábiles para citarla; que en la fecha señalada se presentó asistida por dos (2) compañeros de la organización Uneb, y por escrito dio razón de cada uno de los cargos que el banco le imputó; que el banco tenía ocho (8) días hábiles para tomar la decisión correspondiente y como no lo hizo, de ello dejó la constancia ante el Ministerio de Trabajo de Tuluá, el 15 de mayo de 2000.
Adujo, que el 22 de mayo de 2000, Bancafé le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 25 de mayo del mismo año, con fundamento en el artículo 60, numerales 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 15, artículo 66 numeral 7 y artículo 58 del CST, las Convenciones Colectivas de Trabajo y el Decreto 2351 de 1955, artículo 7, literal a) numerales 4 y 6.
Adveró, que no es cierto que hubiere puesto en riesgo los intereses de la entidad; que el banco violó el procedimiento convencional interno, aplicable a los trabajadores; que no tuvo en cuenta sus antecedentes laborales; que dejó «envejecer» la causal invocada; que ningún órgano de control la investigó por el manejo de cuentas corrientes o de ahorro en Trujillo, Valle, por lavado de dineros del narcotráfico; que Bancafé no tuvo en cuenta sus argumentos expuestos en los descargos; que la carta de despido se le entregó estando incapacitada para laborar; que el 12 de junio de 2000, agotó la vía gubernativa; que el 14 de junio de 2000, obtuvo respuesta negativa.
Al dar respuesta a la demanda, el Banco Cafetero – Bancafé, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación, la modalidad indefinida y el cargo desempeñado por la actora. Negó la presunta vulneración al procedimiento convencional y reglamentario interno, porque está descrito para sancionar disciplinariamente, más no para despedir.
Dijo que, mediante comunicación del 22 de mayo de 2000, Bancafé dio por terminado con justa causa el contrato de trabajo con la demandante; que los demás hechos no eran ciertos y debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción de la acción de reintegro, prescripción trienal, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, cobro de lo no debido, incompatibilidad con el reintegro y buena fe de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de diciembre de 2007, absolvió a Bancafé, de todas las pretensiones incoadas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la terminación unilateral del contrato de trabajo se sustentó en el incumplimiento de la trabajadora en el desempeño de sus labores, al omitir la solicitud de aprobación de la gerencia regional o de la vicepresidencia respectiva, «[…] previa a la gestión de los servicios de banco para ella y sus familiares, en todos los casos que en forma detallada se relacionan, y porque no actualizó la información comercial de sus familiares, infringiendo con ello las normas contenidas en el reglamento interno de Trabajo del banco».
Afirmó que la actora incurrió en el quebrantamiento del código de conducta y del manual para la prevención de lavado de activos, que señalaba la pautas a seguir en caso de conflicto de intereses por gestiones de miembros de la familia realizadas en el banco, que incluían previa aprobación de la gerencia regional o de la vicepresidencia respectiva.
Al respecto expuso: En el informe que obra a folio 328, presentado por la contraloría general del banco, con base en la revisión efectuada a los listados del Sistema Integral para la Prevención de Lavado de Activos (que la misma demandante en el interrogatorio reconoció como claro y verdadero, folio 201), se detectó que en un periodo de 18 meses, de marzo de 1998 a septiembre de 1999 (durante el cual la señora Marleny Gálvez ejerció como gerente encargada en dos oportunidades) hubo movimientos en cuentas corrientes y superahorro (sic) a nombre de miembros de su grupo familiar las cuales generaron depósitos por valor de $5.151.000.000,oo, cifra que no guarda relación de proporcionalidad con la información financiera reportada por los titulares de las cuentas al banco.
Destacó que, en la diligencia de descargos, la demandante reconoció que una de sus funciones era autorizar el mayor valor a los diversos movimientos de cuentas corrientes y ahorros, sin ningún cuestionamiento de la gerencia, la contraloría y calidad de servicios, cuyas visitas datan de mucho tiempo atrás y la cuales realizó sin dirigirse a un ente superior, lo cual hizo de buena fe.
Estimó que esa justificación era inaceptable pues, […] en esos casos no debía imponerse su propio criterio no solo por la relación de parentesco con ella y los titulares de las cuentas que la obligaban a abstenerse de todo trámite sin la autorización de la gerencia regional o de la vicepresidencia, sino por la magnitud de los movimientos que sin duda alguna constituían operaciones inusuales conforme a la definición que trae el mismo manual (folio 375), y que ameritaban realizar el correspondiente seguimiento, que obviamente no estaba a cargo de la trabajadora en su condición de gerente encargada por el mismo conflicto de intereses, lo que con mayor razón le exigía que transmitiera la información al gerente regional o al vicepresidente para que fuera ellos quienes se ocuparan de realizar los aplicativos del SIPLA […].
Aclaró que, el conocimiento privado que tenía la demandante sobre el origen lícito de los dineros depositados por sus familiares, fruto de la actividad comercial de compra venta de café, no era óbice para que acatara las instrucciones orientadas a evitar el conflicto de intereses. Estas normas fueron puestas en conocimiento de todos los funcionarios del banco en el memorando circular n.° 059 de marzo 9 de 1998 y 182 de noviembre 18 de 1996 (folio 349 y 352).
Agregó que, en la circular normativa n.° 032 de marzo 9 de 1997 (folio 417), se consignó que la responsabilidad de coordinar la entrega, diligenciamiento, verificación y actualización de la información en la base de datos, era del gerente de la oficina, quien asignaba las actividades correspondientes a los asesores comerciales, al asesor bancario, a los subgerentes, a los jefes de sección, a los oficiales y a los demás funcionarios, y se ordenó insertar un recordatorio a todos los clientes en el extracto del mes de marzo de 1997, sobre la importancia de actualizar sus datos.
Encontró respaldo probatorio para concluir que la trabajadora infringió el estatuto orgánico financiero, además de las obligaciones señaladas en el artículo 60 del reglamento interno de trabajo, en el artículo 66 ídem para dar lugar a la terminación del contrato de trabajo. Advirtió que la desvinculación de la trabajadora no se atribuyó a una falta disciplinaria, «[…] por lo que resultaba innecesaria la aplicación del procedimiento establecido en el laudo arbitral de 1982 (folio 882 y 1314), y en el reglamento interno de trabajo (folio 798).
Así lo reiteró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL14491, 29 nov. 2000 y SL24569, 9 mar. 2005)». Por último, señaló que la falta de inmediatez del despido no se configuró porque según el hecho décimo de la demanda (fl. 92), esa queja se derivó del incumplimiento del procedimiento señalado para imponer sanciones, cuya aplicación no era obligatoria para el banco.
Así mismo, que no existía norma que prohibiera al empleador terminar el contrato de trabajo aduciendo una justa causa, cuando el trabajador se encontraba en uso de una incapacidad laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] revocadas en todas sus partes las proferidas por (sic) ad quem y por ende seguidamente la del a quo, dicte el fallo en que se hagan las declaraciones y condenas suplicadas con la demanda, a proferirse sobre la demandada BANCAFÉ (ahora BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN), esto es, que se declare que en el (sic) despido de la trabajadora procedió de manera ilegal o sin justa causa; en consecuencia de esta declaración, se disponga que BANCAFÉ está en la obligación de reconocerle y de pagarle los derechos correspondientes a su reincorporación plena al cargo de Asesor Bancario en la Oficina sucursal Trujillo que a la fecha 25 de mayo del año 2.000 estaba desempeñando, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde esta fecha hasta cuando se suceda su reinstalación total, con los incrementos que se le llegaren hacer (sic) durante el tiempo que estuviere cesante y que tal periodo que durare por fuera de esa entidad, se compute para todos los efectos de orden legal a su favor, con lo cual se asuma no ha habido solución de continuidad en su contrato.
Subsidiariamente […] que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización a la cual tiene derecho por causa del despido injusto e ilegal del cual fue objeto, liquidado con indexación y que la entidad empleadora sea condenada a continuar pagando las cotizaciones a la compañía COLFONDOS S.A., hasta cuando ella reúna el mínimo de semanas requeridas.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y serán decididos conjuntamente, dada su afinidad normativa y el propósito común. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 55, 58 numeral 1°, 60 numeral 4°, 64, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, 467, 468 y 469; los artículos 104 al 125 del Reglamento de Trabajo y Mantenimiento del Orden en el Establecimiento; los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 5° y 6° de la Ley 50 de 1990; los artículos 51, 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; los artículos 200, 252, 254 y 277 del Código de Procedimiento Civil; todos ellos en relación con los artículos 29 y 53 constitucionales.
Enlistó, como errores en que incurrió el fallo impugnado: a) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante, a folio 92 del expediente, en el hecho décimo de la demanda, afirmó que la falta de inmediatez del despido se configuró únicamente por el incumplimiento del procedimiento señalado para imponer sanciones. b) No dar por demostrado, estándolo, que Bancafé, previo a determinar el despido, estaba obligado al mismo e idéntico procedimiento pactado para comprobar faltas e imponer sanciones, establecido en la convención colectiva de trabajo, vigente para la época del despido. c) Dar por probado, no estándolo, que para efectos del despido, «no era obligatorio para el Banco el procedimiento señalado para imponer sanciones». d) No dar por probada, estándolo, la existencia de la cláusula convencional que ordena y regula el procedimiento para formular y rendir descargos, previo al despido. e) No dar por probado, estándolo, que por disposición de la convención colectiva de trabajo, es nulo el procedimiento que viole u omita de (sic) cualquiera de los trámites dispuestos para escuchar al trabajador en descargos, previo, tanto a la imposición de sanciones, o para decidir el despido. f) No dar por probado, estándolo, que la demandada incurrió en la nulidad del despido por disposición de la convención colectiva de trabajo. g) Dar por probado, sin estarlo, que la falta de inmediatez en el despido no se deriva únicamente «del incumplimiento del procedimiento señalado para imponer sanciones».
Consideró mal apreciadas, las siguientes pruebas: La demanda (f.° 86 a 101); la carta de citación a descargos, del 30 de marzo de 2000 (f.° 7); la Convención Colectiva de Trabajo (laudo arbitral), entre Sintrabanca y el Banco Cafetero (f.° 876 a 999); la diligencia de descargos (f.° 27 a 69) la contestación de la demanda (f.° 70 a 78); la carta de despido (f.° 55 a 69); el Código de Conducta y Manual para la Prevención de Lavado de Activos (f.° 370 a 405); el informe de Contraloría (f.° 328 a 345); el Memorando Circular 059 de marzo 9 de 1998 (f.° 349); el Memorando Circular No. 182 de noviembre 18 de 1996 (f.° 352); la Circular normativa 032 de marzo 19 de 1997 (f.° 417); el Reglamento Interno de Trabajo (f.° 798 a 808).
Afirmó que no fueron apreciadas: La Guía Operativa de Administración de Personal de Bancafé (f.° 1.054 a 1.326); la Convención Colectiva de Trabajo de 1966, suscrita entre Sintrabanca y el Banco Cafetero (f.° 1.000 a 1.025); el interrogatorio de parte de la demandante (f.° 201 a 204); la certificación de afiliación de la demandante al sindicato UNEB (f.° 135); el testimonio de Nepomuseno Cristancho Peñalosa (f.° 196 a 197); el testimonio de Antonio José Castañeda Largo (f.° 198 a 200).
En el desarrollo del cargo, insistió en que el Tribunal no verificó el cumplimiento del procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, que obligaba al banco a efectuar la citación, formular los cargos a la trabajadora y decidir el despido, dentro de unos límites temporales expresos. Insistió en que al ad quem no le era dable inferir, que el banco no estaba en presencia de una falta disciplinaria que lo exonerara de acatar el procedimiento convencional, en los tiempos y etapas estrictamente concebidas, incluso para romper el contrato de trabajo.
De haberlo advertido, la conclusión no habría sido otra que la nulidad por la omisión de tales requisitos, porque la Convención Colectiva no era mero ritual vacío de efectos. Este trámite quedó establecido en el acuerdo colectivo de 1966, artículo 32, refrendado en el artículo 6° del laudo arbitral de 1982 y en la Guía Operativa de Administración de Personal, conforme a los cuales, Cuando el trabajador incurra en una falta calificada como grave se debe proceder de inmediato a citarlo a Diligencia de Descargos, siguiendo los parámetros indicados en el artículo 6° del Laudo Arbitral de 1982, a saber: a) Cometida una falta por parte del trabajador, al (sic) empresa tiene ocho (8) días hábiles para citarlo a diligencia de Descargos, a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la falta. b) Acompañando la citación a Diligencia de descargos, la Empresa anexará las pruebas preliminares pertinentes. c) La fecha para realizar la Diligencia de Descargos debe ser fijada con plazo mínimo de quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de la carta de citación, para facilitarle al trabajador preparar su defensa […]. d) De toda citación a Diligencia de Descargos se debe remitir inmediatamente copia a Sintrabanca, Diectiva Nacional, y/o Seccional correspondiente. e) En el momento de comenzar la Diligencia de Descargos, previamente las partes pueden de común acuerdo determinar que no existen suficientes méritos para realizar la diligencia de descargos y por lo tanto esta no se llevará a cabo, desapareciendo del folder del trabajador todo documento que tenga que ver con el hecho. f) Si por el contrario, la diligencia se efectúa, una vez oídos los descargos del trabajador y la defensa del Sindicato, las partes determinarán si hay necesidad de ampliar la investigación administrativa y, si así lo acuerdan, la ampliación se efectuará en el término de ocho (8) días hábiles. g) Una vez terminada la investigación administrativa, se reiniciará la diligencia de descargos. h) Terminada esta, el Banco tendrá ocho (8) días hábiles para tomar la decisión correspondiente.
De lo anterior dedujo que, la citación a diligencia de descargos se hizo con posterioridad al término de ocho (8) días, indicado en el literal a), razón por la cual no tenía validez y acarreaba la nulidad de la sanción que se llegare a imponer. Adicionalmente, llamó la atención sobre las fechas de las siguientes piezas que demuestran el error fáctico en que incurrió el Tribunal: (i) el informe de Contraloría interna, alusivo al «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS ANEXOS AL INFORME ESPECIAL DE LAVADO DE ACTIVOS, OFICINA TRUJILLO (VALLE), todos ellos con relación a la señora MARLENY GÁLVEZ GIRALDO», remitido el 27 de marzo de 2000 a la doctora Martha Elena Londoño Acosta, Subgerente Bancario Regional de Bancafé;
(ii) la citación enviada a la trabajadora el 30 de marzo de 2000, recibida por ella el 1° de abril del mismo año; (iii) la realización de la audiencia de descargos el 28 de abril de esa anualidad, y (iv) la decisión de despido tomada el 22 de mayo siguiente, recibida por la trabajadora el 24 de mayo, por fuera de los ocho (8) días estipulados en la norma convencional.
Reiteró que no hubo inmediatez, entre la fecha de ocurrencia de los hechos, supuestamente constitutivos de las faltas calificadas como graves, la fecha en que el banco alegó haberlas conocido y la fecha del despido. Ello, por cuanto el Tribunal no corroboró que, los listados del Sistema Integral para la Prevención de Lavado de Activos, denominados por sigla «SIPLA», fueron conocidos por Bancafé, en tiempo anterior a 1999, «[…] tanto de los nexos civiles y familiares de sus clientes con la trabajadora, como también de las transacciones que solo vinieron a extrañarle al empleador en el año 2000, pata (sic) acusarlos a la trabajadora como razón de su despido».
Lo anterior se pudo constatar con la declaración de la demandante, donde dijo que esos listados se conocieron por el banco desde 1996, lo cual fue ratificado por los testigos, en su condición de gerentes de la entidad, superiores jerárquicos de la actora. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 7° literal a) numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 58 y 60 del CST, en relación con los artículos 5 y 8 del Decreto 2351 de 1965, y del mismo CST los artículos 1, 2, 3, 10, 14, 16, 20 a 22, 25, 27, 33, 47, 55, 61, 64, 65, 127, 142, 145, 186, 189 a 226, 147 a 149, 253, 306, 307, al igual que los artículos 174, 175, 176, 177, 187; del derecho colectivo, los artículos 467, 468 y 469 del CST; los artículos 49, 174, 175, 176, 177, 187, 194, 213, 244 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 27, 30, 1499, 1618 al 1624 del Código Civil, con el Decreto 663 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y con los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.
Esbozó los siguientes errores de hecho: a) Haber dado como demostrada, sin estarlo, la justa causa del despido. b) No haber dado como demostrado, estándolo, que la demandada rompió unilateral e ilegalmente el contrato de trabajo que la ató con su trabajadora. c) Tener por acreditado, no estándolo, que la demandante era responsable de la apertura, aprobación o creación de cuentas en las líneas corrientes, de ahorro o certificados de depósito a término (CDT) efectuadas en la entidad, y en especial de las efectuadas con el banco con las personas de los vínculos familiares y sociales que se le acusa a la demandante como fundamento del despido. d) Tener por probado, sin estarlo que « los hechos descritos en la carta de despido encuentran respaldo probatorio». e) Dar por probado, sin estarlo, que «con su conducta la trabajadora infringió el Estatuto Orgánico del sector financiero y además las obligaciones señaladas en el Art. 60 del Reglamento Interno de Trabajo (folio 798)». f) Tener por probado, sin estarlo, que la demandante incurrió en la conducta de « CONFLICTO DE INTERESES », tal y como la tenía establecida y descrita el banco demandado. g) Dar por probado, sin estarlo, que la trabajadora incurrió en un supuesto ocultamiento a Bancafé, de sus nexos familiares y sus transacciones bancarias, aducido como justa causa para adoptar la decisión de terminar el contrato de trabajo en forma unilateral.
Pruebas que estimó, como mal apreciadas: La demanda (f.° 86 a 101); el interrogatorio de parte a la demandante (f.° 201 a 204); la carta de despido (f.° 55 a 64); la inspección judicial; el acta de diligencia de descargos de la demandante (f.° 27 a 54); la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y Sintrabanca el 26 de junio de 1972 (f.° 809 a 842); el Laudo Arbitral (Convención Colectiva de Trabajo) para dirimir el conflicto colectivo entre el Banco Cafetero y Sintrabanca el 10 de agosto de 1982 (f.° 843 a 875); el Código de Conducta y Manual para la Prevención e (sic) lavado de Activos (f.° 370); el Reglamento Interno de Trabajo (f.° 798); la Guía de Administración de Personal (f.° 1054 a 1327); la carta de citación a descargos (f.° 7 a 54).
Apuntó como «pruebas no calificadas, mal apreciadas en relación con las pruebas calificadas»: los testimonios de Diego Quintero Lozada (f.° 216 a 223), Nepomuseno Cristancho Peñalosa, Antonio José Castañeda Largo y Luis Fernando Orrego León (f.° 196 a 204). En el desarrollo del cargo hizo énfasis en que la motivación del despido, por la supuesta violación «del Código de Conducta y Manual para la Prevención de Lavado de Activos», fue acogida erradamente por el Tribunal, habida consideración que no se acreditó, que la apertura de cuentas, las operaciones de ahorro y crédito o cualquier otra operación financiera de sus familiares, consanguíneos y afines, hubiera contado con la participación, intermediación o aprobación de la demandante en el giro de sus funciones como empleada del banco.
Dijo que tampoco acaeció el denominado «conflicto de intereses» contenido en el Código de Conducta y Manual para la Prevención de Lavado de Activos, dado que no aparece probado que la trabajadora demandante incumplió la orden que le prohibía «que sus intereses particulares hayan prevalecido frente a sus obligaciones legales o contractuales […] o que hubiera llevado a cabo la gestión de un servicio del Banco para algún miembro de la familia, o para alguna compañía en la cual el funcionario o algún miembro de su familia está asociado o tenga algún interés».
Puso de presente el interrogatorio de parte que rindió, cuando se le preguntó por qué no pidió autorización a la gerencia regional en relación con los servicios bancarios de sus familiares, a lo cual respondió que no participó en la apertura de la cuenta corriente de Martha Cecilia Pulido, porque no le correspondía, pues sus funciones eran las de asesor bancario, y respecto de Fernando Agudelo, dijo que siempre tuvo presente que no le podía otorgar créditos y el único otorgado fue aprobado en Bogotá. Para corroborar lo dicho, se apoyó en los testimonios de Diego Quintero Lozada y Antonio José Castañeda Largo, este último gerente de la oficina de Bancafé en Trujillo, entre 1996 y 1999, superior jerárquico suyo, quien respondió que no le constaba que ella hubiera concedido créditos o sobregiros a las personas cercanas, o presionado en tal sentido.
Finalmente acusó al ad quem, de no haber observado la falta de tipificación del «CONFLICTO DE INTERESES», tal como está definido en el Código de Conducta y en el Manual para la Prevención de Lavado de Activos, pues no incurrió en ninguno de los verbos rectores, tales como otorgar rebajas, descuentos, disminuciones o exenciones de cualquier tipo, fundadas en razones de amistad o parentesco; gestionar servicios del banco para algún miembro de la familia; obtener aprovechamiento indebido de las ventajas del banco, para beneficio de terceros; otorgar un trato especial a potenciales clientes.
Con base en lo anterior, afirmó que el fallo del Tribunal incurrió en el despropósito de traer «[…] a las relaciones sociales de trabajo la responsabilidad objetiva de la trabajadora, aún con total ausencia de dolo o de culpa de su parte, al asemejar el parentesco y la consanguinidad, como factores de despido, sin observar que la trabajadora no incurrió en tales conductas».
VIII. RÉPLICA Destacó que, el alcance de la impugnación fue incorrectamente planteado, pues, simultáneamente se pidió casar la sentencia de segundo grado y su revocatoria, cuando bien se sabe que, al casar la sentencia, queda sin objeto la revocatoria de la misma. De otro lado, avizoró el señalamiento de una cantidad de normas censuradas por la vía indirecta, en su modalidad de aplicación indebida, que en su gran mayoría para nada sirvieron a la decisión del Tribunal.
Observó que la sentencia acusada mantiene incólumes sus fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto no fueron objeto de inconformidad por la censura; por el contrario, el disenso del recurrente está soportado en argumentaciones «[…] semejantes a un alegato de instancia y en conclusiones a las que ad quem no llegó, olvidando que el objeto del recurso de casación se limita a establecer la legalidad de la sentencia acusada más no que se surta una tercera instancia no prevista en la ley».
IX. CONSIDERACIONES Si bien tiene razón la réplica cuando advierte que, simultáneamente no se puede pedir que se case la sentencia de segundo grado y a la vez su revocatoria, la Sala considera que este dislate es salvable, en el entendido que el recurrente aspira a que, casada la sentencia, la Corte, en sede de instancia conceda las pretensiones planteadas en el libelo genitor.
Igualmente, a pesar de que se acusa la aplicación indebida de una cantidad de normas no relacionadas con el tema de litis, ello no es óbice para acometer el estudio de los cargos, a la luz de las disposiciones que regulan la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, y los preceptos convencionales y reglamentarios que regulan el trámite sancionatorio.
Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En la modalidad de la vía indirecta en casación, no se pueden dejar libres de ataque los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si con uno de ellos no cuestionado, la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no prospera. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en los cargos, el recurrente le endilga al Tribunal seis errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, que se determine: (i) que el ad quem desconoció que en el juicio está suficientemente acreditado que el banco accionado, para adoptar la decisión de finalizar el contrato laboral que lo ligaba con el demandante, debía previamente adelantar un trámite disciplinario que se encuentra regulado en la convención colectiva de trabajo (laudo arbitral), cuyos términos son perentorios y no se acataron, generando nulidad, (ii) que hubo falta de tipificación del «conflicto de intereses», tal como está definido en el Código de Conducta y Manual para la Prevención de Lavado de Activos, (iii) que la determinación de dar por terminado el vínculo laboral con justa causa fue inoportuna, en tanto no existió inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la calenda en que se adoptó la decisión de despedir al actor.
La Sala procedió a verificar el contenido de la prueba calificada que, según el censor, fue erróneamente valorada por el Tribunal, encontrando lo siguiente: La citación a descargos (f.° 7), del 30 de marzo de 2000, se apoyó en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, para que Marleny Gálvez Giraldo se presentara el 27 de marzo de dicha anualidad a explicar las inconsistencias detectadas en el informe de Contraloría n° 241 del mismo año, correspondiente al período de marzo de 1998 al septiembre de 1999, acerca de los movimientos de cuentas corrientes y superahorros (sic), las cuales durante 18 meses generaron depósitos por valor de $5.151.000.000, que figuraban a nombre suyo y de los siguientes miembros de su grupo familiar: Hernando Pulido Espinal (esposo), Cristihan Felipe Pulido Gálvez (hijo menor), Fernando Agudelo Puerta (concuñado), Diego Fernando Agudelo Pulido (menor sobrino), Martha Cecilia Pulido Espinal (cuñada), Carlos Andrés Gálvez Giraldo (menor hermano), Jhon Alexander Pulido García (menor Sobrino), Juan Crisóstomo López Marín (socio del esposo).
El informe de Contraloría del 27 de marzo de 2000 (f.° 328 a 345), tiene por referencia: […] MOVIMIENTOS EN CUENTAS CORRIENTES Y SUPERAHORROS QUE FIGURAN A NOMBRE DE MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR Y/O ECONÓMICO DE LA SRA. MARLENY GÁLVEZ GIRALDO – GERENTE (E) – OFICINA TRUJILLO, LA CUALES DURANTE 18 MESES GENERARON DEPÓSITOS POR VALOR DE $5.151.
MILLONES, CIFRA QUE NO GUARDA RELACIÓN NI PROPORCIONALIDAD CON LA INFORMACIÓN FINANCIERA REPORTADA POR LOS TITULARES AL BANCO. La diligencia de descargos se llevó a cabo el 28 de abril de 2000 (f.° 27 a 54). La actora se presentó acompañada de dos representantes de organizaciones sindicales: Gustavo Adolfo Espinosa Echeverry, por la «CUT», y Álvaro Arroyo Casteblanco, por la «UNEB».
Luego se dio lectura a los descargos, que presentó por escrito, destacando una reseña laboral y las funciones de su cargo. Seguidamente explicó los hechos imputados, así: de su cuenta superahorros (sic), los movimientos obedecen a la cosecha cafetera de mayo y junio de 1998, como apoyo a la estrategia de seguridad de su esposo, debido al alto índice de extorsión y secuestro, en un municipio declarado zona roja de influencia guerrillera, paramilitar y de narcotráfico; de Hernando Pulido Espinal, cónyuge, en la información comercial de vinculación, desde el 19 de julio de 1997, se declaró que el origen de los fondos era la actividad comercial de compraventa de café y anexó las declaraciones de renta de 1997, 1998 y 1999; de Cristihan Felipe Pulido Gálvez, hijo, correspondía a operaciones de crédito y débito, soportadas por los movimientos comerciales de su padre, en virtud de la misma estrategia de seguridad; de Fernando Agudelo Puerta, concuñado, desempeñaba el cargo de Personero Municipal y era socio de Claudio Pulido (suegro), ex funcionario de la Rama Judicial y Rhut Espinal (suegra) en la actividad de compra venta de café; de Diego Fernando Agudelo Pulido, sobrino político, era una cuenta abierta por sus padres en septiembre 20 de 1995, cuando no existía el Manual para la Prevención del Lavado de Activos y se utilizaba para la compra venta de café; de Martha Cecilia Pulido Espinal, cuñada, obedecía a una cuenta abierta en diciembre de 1998, aprobada por el señor Antonio Castañeda, Gerente; de Carlos Andrés Gálvez Giraldo, hermano, se trataba de una cuenta superahorro abierta el 10 de junio de 1998, utilizada para la compra venta de café y como apoyo a la estrategia de seguridad de su esposo; de John Alexander Pulido, sobrino político, fue abierta en noviembre 6 de 1998, bajo la gerencia de Antonio Castañeda, como apoyo a la estrategia de seguridad de su esposo; de Juan Crisóstomo López Marín, socio de su esposo, de 74 años de edad, era un agricultor reconocido en la zona por la seriedad de sus negocios, poseía una cuenta corriente desde 1969 y sus bienes nunca fueron cuestionados.
Expuso que anexaba las declaraciones de rentas y bienes de los clientes aludidos y solicitó que se oficiara a los órganos de control, especialmente a la Fiscalía General de la Nación para verificar la procedencia de investigaciones relacionadas con ellos. Respecto de la actualización básica de los referidos clientes, expuso que, en concordancia con sus funciones y la Circular n.° 168 del 31 de mayo de 1999, no le correspondía efectuar dicho procedimiento.
La carta de despido tiene por fecha el 22 de mayo de 2000 (f.° 55 a 69). En ella se analizaron las explicaciones dadas por la actora en la diligencia de descargos, así como el marco de referencia normativa y se concluyó: […] Analizados sus descargos, frente a estos casos, no es excusa de su conducta omisiva, el hecho de configurar estrategias de seguridad para su esposo como en los casos de los menores de edad CARLOS ANDRÉS GÁLVEZ GIRALDO Y JHON ALEXANDER PULIDO GARCÍA, el amparo en la fecha de apertura en la cuenta del menor DIEGO FERNANDO AGUDELO PULIDO, el hecho de haber sido autorizada por parte del anterior Gerente la apertura de la cuenta de la señora MARTHA CECILIA PULIDO y para el caso del cliente señor JUAN CRISÓSTOMO LÓPEZ MARÍN, socio de su esposo, los documentos que reposan en la carpeta de información comercial no establecer relación de proporcionalidad frente a los movimientos reportados, por encontrarse desactualizados no siendo suficiente justificación su dicho en los descargos, pues con ello no se justifica su obrar contrario a los lineamientos establecidos por el Banco, por cuanto su obligación consistía en atender lo preceptuado en el Código de Conducta y Manual para la Prevención de Lavado de Activos.
De otra parte, usted no solicitó autorización a la Regional Suroccidental o a la Dirección General para la vinculación de sus familiares al Banco. Corolario de lo expuesto, resulta imperioso afirmar que usted omitió la solicitud de aprobación de la Gerencia Regional o de la Vicepresidencia respectiva, previa a la gestión de los servicios del Banco para los miembros de su familia (usted, su esposo, hijo, cocuñado (sic), cuñada, hermano, sobrinos políticos) o para alguna compañía en la cual usted o cualquier miembro de su familia esté asociado o tenga interés (el socio de su esposo) configurando esto un claro conflicto de intereses e igualmente por no haber efectuado el seguimiento que le correspondía como Asesor Bancario y Gerente Encargado de la Oficina y con interés en las operaciones de los clientes que sirvieron como fundamento a su citatorio a descargos, desconociendo parámetros y lineamientos contenidos en el Código de Conducta y Manual para la Prevención de Lavado de Activos, Circulares Normativas 032 de marzo 19 de 1.997, 168 de mayo 31 de 1.999, 042 de 1.995, 086 de 1.996 y demás normas concordantes.
Cuidadosamente como fueron analizadas sus explicaciones y pruebas aportadas, se concluye, que usted creo condiciones de riesgo, incurriendo en grave negligencia por cuanto las operaciones fueron realizadas sin la debida autorización, desconociendo las normas y lineamientos imperantes en la institución, por lo que resulta forzoso considerar que con su irregular conducta infringió normas de obligatorio cumplimiento, contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco en sus artículos 60, numerales 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 15 faltas calificadas como graves en el artículo 66, numerales 7 y 10 del mismo Estatuto y el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 58 y 60 Conforme al artículo 32 de la Convención Colectiva de 1.966 y el artículo 79 Cláusula Quinta, Literal A, Numerales 4, 5 y 6 del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con el artículo 21, Cláusula Quinta, Literal A, numerales 4 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.972; como también el Decreto ley 2351/65 Artículo 7, literal A, Numerales 4 y 6, BANCAFE, le comunica la determinación de dar por cancelado su contrato de trabajo por justa causa comprobada a partir del día veinticinco (25) de mayo de 2.000. […].
La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y Sintrabanca el 26 de junio de 1972 (f.° 809 a 842), de la cual no hay discusión que se le aplica a la recurrente, tiene como aspectos relevantes, que adopta las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, alusivas a los deberes, las prohibiciones, y las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato por parte del empleador y del trabajador.
Adicionalmente, en la Cláusula 12ª., establece: PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el Banco debe dar oportunidad de ser oídos tanto el trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que este pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.
En el Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982 (f.° 843 a 875), promovido para dirimir el conflicto colectivo entre el Banco Cafetero y Sintrabanca, al desatar el punto relativo a la discusión sobre el artículo sexto, concerniente al «procedimiento para aplicar sanciones y despidos», el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente (f.° 850): […] respecto del título, prescindirá de lo referente a despidos, pues si estos se toman como sanción disciplinaria queda reglamentado su trámite y si no tienen esa calidad, sino la de un acto unilateral del patrono, con justa causa o sin ella, el Tribunal excedería los límites para la validez del Laudo, al reglamentarlos.
(subrayas fuera del texto). En consecuencia, esta petición se despachará así en la parte resolutiva:
ARTÍCULO SEXTO. - PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES.- […]. El Código de Conducta y Manual para la Prevención de lavado de Activos (f.° 370), en el numeral 2.4.3., expresa: SEGUIMIENTO A LAS OPERACIONES DE LOS CLIENTES Es responsabilidad del Gerente de cada del banco efectuar un adecuado seguimiento del movimiento de las cuentas de sus clientes.
Para ello, asumirá la conformación de la conformidad de las transacciones a estándares éticos y de negocios del Banco, a las leyes y reglamentaciones establecidas por las autoridades de control y vigilancia y por el Banco. Y el numeral 2.7., estatuye: CONFLICTO DE INTERESES Se entiende por conflicto de interés, la situación en virtud de la cual, una persona (Natural o Jurídica) se enfrenta a distintas alternativas de conducta debido a que sus intereses particulares pueden prevalecer frente a sus obligaciones legales o contractuales (Actividad laboral o económica).
Todos debemos evitar cualquier situación que pueda involucrar un conflicto entre intereses personales, y los del Banco, así: […] La gestión de un servicio del Banco para algún miembro de la familia, o para alguna compañía en la cual el funcionario o algún miembro de su familia está asociado o tenga algún interés, implica un claro conflicto de interés, por lo tanto, se debe abstener de todo trámite mientras no se obtenga la aprobación previa de la Gerencia Regional o de la Vicepresidencia respectiva.
(Subrayas fuera del texto). […]. En la misma dirección están confeccionados el Memorando Circular 059 de marzo 9 de 1998 (f.° 349); el Memorando Circular No. 182 de noviembre 18 de 1996 (f.° 352), y la Circular normativa 032 de marzo 19 de 1997 (f.° 417) El Reglamento Interno de Trabajo (f.° 798 a 807), se refiere al régimen disciplinario, en el Capítulo XIX.
El artículo 66, numeral 6) determina como falta grave, «el incumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos», el artículo 71, gradúa «las sanciones disciplinarias», y el artículo 74, estipula que «[…] las faltas graves pueden dar lugar a las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 71 o a la cancelación del contrato, según el caso» (f.° 801 y 802).
La Guía de Administración de Personal, en el Capítulo IV de Asuntos Laborales (f.° 1314 a 1316), reglamenta el procedimiento Disciplinario, incluso para las faltas graves, pero no expresa que deba ser prerrequisito para el despido, pues se fundamenta en el Reglamento Interno de Trabajo, el Manual de Personal, la Convención Colectiva de 1978, artículos 7° y 8°, y el Laudo Arbitral de 1982, artículo 6°, y en cuanto a las sanciones disciplinarias establece: el llamado de atención o amonestación escrita, las multas y la suspensión en el ejercicio del cargo.
A juicio de la Sala, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, pues actuó en el marco normativo que le imponían las normas citadas en la sentencia, frente a la causal en que incurrió la trabajadora, pues una cosa es que ésta haya actuado por móviles nobles o altruistas, en aras de la protección del patrimonio familiar, y otra muy diferente que ello le sirviera de justificación para no incurrir en la conducta de omisión, consistente en no haber comunicado a las directivas del Banco, por el conducto regular, la existencia del «conflicto de intereses» suscitado por el hecho de tener contacto directo, en los cargos ocupados, entre ellos el de gerente encargada, con la apertura y el manejo de las cuentas bancarias de sus familiares más cercanos y socios de su esposo.
Esa omisión al deber de informar, sí tipificó el «conflicto de intereses», pues estaba demarcada en el Código de Conducta y Manual para la Prevención de lavado de Activos y constituyó, por sí misma, la incursión en una falta grave erigida como tal en la Convención Colectiva y en el Reglamento Interno de Trabajo. En tal virtud, es razonable lo expuesto por el ad quem, al concluir que las justificaciones de la demandante eran inaceptables pues: […] en esos casos no debía imponerse su propio criterio no solo por la relación de parentesco con ella y los titulares de las cuentas que la obligaban a abstenerse de todo trámite sin la autorización de la gerencia regional o de la vicepresidencia, sino por la magnitud de los movimientos que sin duda alguna constituían operaciones inusuales conforme a la definición que trae el mismo manual (folio 375), y que ameritaban realizar el correspondiente seguimiento, que obviamente no estaba a cargo de la trabajadora en su condición de gerente encargada por el mismo conflicto de intereses, lo que con mayor razón le exigía que transmitiera la información al gerente regional o al vicepresidente para que fuera ellos quienes se ocuparan de realizar los aplicativos del SIPLA […].
Ahora, no avizora esta Corporación, la vulneración al debido proceso sancionatorio, dado que la actora tuvo la oportunidad de ser oída en presencia de dos representantes de las organizaciones sindicales y sus descargos fueron analizados con rigor, aunado a que, como quedó ratificado, no era un presupuesto necesario para el despido, sino para las sanciones de índole disciplinaria; de manera que, la entidad ahondó en garantías.
Dicho en otros términos, quedó aclarado que el laudo arbitral dejó por fuera de la Convención Colectiva, la obligación de cumplir en rigor todas las etapas del proceso administrativo sancionatorio, cuando se tratara de terminar el contrato de trabajo, invocando la presencia de una justa causa, por parte del empleador. Sobre el particular existe un precedente en un asunto que tiene contornos similares, plasmado en la sentencia CSJ SL31716, 10 jun. 2008, que expresa: […] El criterio arbitral contenido en el aparte trascrito se reflejó en la redacción final del artículo correspondiente, pues en la parte resolutiva de la decisión arbitral aludida quedó plasmado en los siguientes términos: “ ARTICULO SEXTO.- Procedimiento para aplicar sanciones.
(Parcialmente convenido por las partes y completado por el Tribunal). “A partir de la vigencia de este laudo, el procedimiento para aplicar sanciones será el siguiente: “A partir de la vigencia de este Laudo, el procedimiento para aplicar sanciones será el siguiente: a) Cometida una falta por parte del trabajador, la empresa tiene ocho (8) días hábiles para citarlo a diligencia de descargos, a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la falta. b) Acompañando la citación a diligencia de descargos la empresa anexará las pruebas preliminares pertinentes. c) La fecha para realizar la diligencia de descargos debe ser fijada con un plazo mínimo de quince (quince) días hábiles posterior (sic) a la fecha de la carta de citación para facilitarle al trabajador preparar (sic) su defensa y buscar la asesoría más conveniente, si lo desea.
De todas maneras por solicitud del trabajador la diligencia puede ser antes del plazo mencionado. d) De toda citación a diligencia de descargos se debe remitir inmediatamente copia a Sintrabanca, directiva nacional y/o seccional correspondiente. e) En el momento de comenzar la diligencia de descargos previamente las partes pueden de común acuerdo determinar que no existen suficientes méritos para realizar la diligencia de descargos y por lo tanto ésta no se llevará a cabo, desapareciendo del fólder del trabajador todo documento que tenga que ver con el hecho. f) Si, por el contrario, la diligencia se efectúa, una vez oídos los descargos del trabajador y la defensa del Sindicato, las partes determinarán si hay necesidad de ampliar la investigación administrativa y, si así lo acuerda, la ampliación se efectuará en el término de ocho (8) días hábiles. g) Una vez terminada la investigación administrativa se reiniciará la diligencia de descargos. h) Terminada ésta, el Banco tendrá ocho (8) días hábiles para tomar la decisión correspondiente.
En todo lo demás, y para todos los efectos, se tendrá en cuenta lo previsto sobre el particular, en las convenciones vigentes.” Lo anterior corrobora que resultaba plausible la inferencia del Tribunal de no existir en el Banco demandado un procedimiento para despidos, estuvieran estos amparados o no en una justa causa. Igualmente lo ratifican las convenciones citadas en la decisión recurrida, pues la primera de las mencionadas prevé en su artículo 32 que “Antes de dar por terminado un contrato por justa causa, por aplicación del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el Banco dará al trabajador la oportunidad de ser oído, asistido por dos representantes del Sindicato al cual perteneciere” (fl. 1143), en tanto que la segunda sólo trae un procedimiento para imponer sanciones, en su artículo 12, pero sin referirse en modo alguno a los eventuales despidos que decida el Banco. […].
Lo anterior se encuentra a tono con la reiterada y pacífica postura de la Sala, contenida, entre otras en la sentencia CSJ SL16955-2017, al sostener que, «[…] el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria que requiera de un determinado procedimiento previo, a menos que el empleador así lo tenga establecido, o que las partes lo acuerden a través de la negociación colectiva procedimiento al que, insiste la Corte, el interesado renunció expresamente».
De otro lado, en el segundo cargo se enlista como erróneamente apreciado, el interrogatorio de parte que rindió la demandante, el cual, sabido es, que por sí mismo no configura prueba calificada en tanto no contenga una confesión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, genere un error de hecho en casación laboral (CSJ SL SL17981-2017 y SL17979-2017).
Al efecto, resulta oportuno remitirse al artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: 1.Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.Que sea expresa, consciente y libre. 5.Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6.Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
En este orden, no emerge aceptación de hecho alguno que resulte adverso a los intereses de la recurrente, de lo expuesto en dicha diligencia (f.° 201 a 204), donde simplemente trató de justificar que siempre conoció el origen de los fondos de sus clientes y más aún, si se trataba de su familia, ya que ellos manejaban recursos de compra venta de café, los cuales al moverse semanalmente se iban convirtiendo en grandes cantidades de dinero.
Dijo que le pidió al banco que los visitara e hiciera una inspección ocular a las compras de café existentes en el municipio de Trujillo. También aclaró que, respecto del movimiento de las cuentas de ahorros de sus familiares, no pidió permiso porque no le correspondía y no era prohibido en el banco; y las cuentas corrientes fueron autorizadas por el Gerente, Antonio Castañeda.
Agregó que nunca se demostró un perjuicio a la entidad y en tal sentido solicitó que se constatara con la Fiscalía si había alguna irregularidad. Queda por dilucidar el cuestionamiento que hace la censura, a la falta de inmediatez y al incumplimiento de los términos establecidos en el procedimiento disciplinario. El banco recibió el informe de Contraloría interna el 27 de marzo de 2000; el 30 de marzo siguiente dirigió a la actora, la citación a descargos, que se llevó a cabo el 28 de abril de la misma anualidad, y la carta de despido tiene por fecha el 22 de mayo de 2000.
A pesar que, por términos del trámite disciplinario, el banco se debió pronunciar el 11 de mayo de 2000, para la Sala, dada la complejidad y las particularidades del asunto, no se vulneró el principio de inmediatez, tal como se puso de presente en el citado precedente contenido en la sentencia CSJ SL31716, 10 jun. 2008, donde se señaló: […] Conviene anotar además, que no aparece que la decisión del Banco de despedir al demandante hubiera sido extemporánea en razón a la fecha en que ocurrieron los hechos, pues el informe de Contraloría que da cuenta de las irregularidades advertidas en la gestión gerencial del accionante es del 25 de noviembre de 1999 (folios 396 a 401), de manera que bien podía estimarse que sólo hasta esta fecha el Banco tuvo noticia de las anomalías que dieron lugar a la citación a descargos, diligencia que se cumplió el 24 de enero de 2000, después de la cual se llevaron a cabo varias actuaciones de las partes relacionadas con los descargos del actor, que se prorrogaron hasta el 19 de abril de 2000; luego de lo cual, el Banco comunicó al actor, su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, el 10 de julio de 2000; por tanto, no puede afirmarse que la decisión del Banco de poner fin a la relación laboral no hubiera sido oportuna, y menos que el sentenciador incurriera en un desacierto manifiesto, frente a este aspecto.
También ha adoctrinado la Corte, en las sentencias CSJ SL36014, 17 may. 2011 y SL38855, 28 ago. 2012, que: […] si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, ello no implica que no deba mediar un término razonable entre lo uno y lo otro; pues de lo contrario, se impone entender que condonó o dispensó la presunta falta.
Aun cuando también ha precisado que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos ocurridos La Sala se releva de analizar los testimonios rendidos por Diego Quintero Lozada (f.° 216 a 223), Nepomuseno Cristancho Peñalosa, Antonio José Castañeda Largo y Luis Fernando Orrego León (f.° 196 a 204), en razón a que en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no constituyen prueba calificada para fundar cargo en casación, pues los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.
En este contexto, los argumentos expuestos en el recurso, tendientes a demostrar los errores endilgados, no logran derruir los pilares de la sentencia del juez colegiado y es dable concluir que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Además, debe recordarse, en consonancia con la réplica, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Importa traer a colación, el criterio de la Sala afirmado desde la sentencia de 27 de abril de 1977, que perdura hasta la actualidad, entre otras, en la decisión CSJ SL17981-2017: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. […].
Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró MARLENY GÁLVEZ GIRALDO, contra BANCAFÉ. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 37 SCLAJPT-10 V.00