Radicación n.° 45049 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL19460-2017 Radicación n.° 45049 Acta 020 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que le instauró ROQUE ALBERTO DUQUE CARMONA.
Se niega la solicitud de sucesión procesal elevada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de memorial obrante a folios 58 y 59 del cuaderno de la Corte, atendiendo que el Instituto de Seguros Sociales, fue demandado como empleador y no como entidad administradora de pensiones. I.
ANTECEDENTES Roque Alberto Duque Carmona, demandó al Instituto de Seguros Sociales, buscando que se declarara, que los unió un contrato de trabajo y que fue despedido sin justa causa y que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía ocupando, sin solución de continuidad y se le pagaran los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de servicios legales y extralegales, de vacaciones, de navidad, las primas técnicas, la devolución de los aportes a la seguridad social, la nivelación salarial en relación con los profesionales universitarios vinculados al ISS mediante contrato de trabajo todo debidamente indexado.
Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto y que, en el evento de que se declarara la existencia de varios contratos laborales, le fueran pagadas las mismas acreencias laborales, respecto de cada uno de ellos. Como fundamento de sus peticiones adujo que laboró para el ISS en la ciudad de Medellín, como « Profesional Universitario (Ingeniero de Sistemas) », desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 2006; que suscribió diversos contratos con la demandada, denominados como de prestación de servicios; que existía personal de planta que desarrollaba idénticas funciones; que recibía las órdenes de su jefe inmediato y debía cumplir horario; que el último salario devengado fue de $1.626.008.
La demandada, aceptó la existencia del vínculo con el demandante, precisando que se realizó mediante contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, sin que, con ellos, se ocultara una relación laboral, pues la entidad no impartía órdenes, sino que vigilaba el cumplimiento del contrato mediante directrices. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, primacía de la voluntad de las partes, pago total de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, de la sanción por no pago y de la condena en costas, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de agosto de 2008, declaró la existencia de una relación laboral entre Roque Alberto Duque Carmona y el Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 2006, fecha en que la entidad la terminó sin justa causa y en consecuencia ordenó el reintegro a idéntico o superior cargo, sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales y la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en el valor correspondiente al empleador desde el «[…]19 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2006 […]».
Declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, confirmó la decisión proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, al analizar la prueba en su conjunto, de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento, declaró que a las partes las unió un verdadero contrato de trabajo, que el demandante desarrolló las mismas funciones que los ingenieros de sistemas de planta del ISS, por lo que ostentó la calidad de trabajador oficial y en consecuencia era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que en su cláusula 5 consagraba la estabilidad laboral y la opción de reintegro.
Al respecto señaló: En el caso que se examina, la relación laboral se inició el 03 de marzo de 1997, hasta el 25 de junio de 2006, y la entidad no prorrogó el último mal llamado “contrato de prestación de servicios”, suscrito el 25 de enero de 2006, por el término de cinco (5) meses. De acuerdo a las prórrogas del plazo presuntivo de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, de seis (6) meses, el ISS solo podía Terminal (sic) normalmente la relación laboral, el 03 de septiembre de 2006, con el preaviso correspondiente; además hay una cláusula convencional que torna los contratos en término indefinido.
Dado que la entidad pretermitió dicho requisito contemplado en el Decreto 2127 de 1945, o por lo menos no lo probó; implica que el señor DUQUE CARMONA, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro convencional, en las mismas condiciones de empleo que gozaba antes de su desvinculación (25 de junio de 2006), con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período en que estuvo cesante, pues se entiende que entre la fecha del despido y la del reintegro, no hubo interrupción en la prestación del servicio.
Finalmente, para reafirmar su posición, el ad quem, citó la decisión de la Sala CSJ 28782 de 2007 y otras dos de marzo y octubre de 2008, sin indicar su número de radicación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó el reintegro, para que, en sede de instancia «[…] revoque el ordinal segundo de la sentencia del a quo y en su lugar absuelva al I.S.S. del referido reintegro».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los: «[…] artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 4, 11, 12, literal a) del artículo 17 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 19, 20, 26 y 51 del decreto 2127 de 1945; 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 5, 24, 25, 32, 33 y 40 del decreto ley 1045 de 1978; 43 y 51 del decreto 1848 de 1969; 20 y 204 de la ley 100 de 1993».
Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, protege a los trabajadores contra decisiones unilaterales del empleador que pongan fin a su vínculo laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, en el caso del demandante, no se puso fin a su vínculo mediante un acto unilateral del empleador. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el vínculo del demandante con el I.S.S. finalizó por voluntad no solo de la entidad demandada, sino también del demandante. 4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el vínculo entre el demandante y el I.S.S. terminó sin justa causa. Como pruebas erróneamente apreciadas indicó la convención colectiva de trabajo 2001- 2004 (f.° 173 a 245); los contratos de prestación de servicios n.° 0772/97, 0043-98, 1333/98, 2189-98, 596/99, 0017/00, 00039/01, 02739/01, 00497, VA 09740, VA 011615, VA 025232, VA 026110, VA 027523, VA 031526, VA 034343, VA 040263 y P-044353 (f.° 17 a 58).
Para la demostración del cargo comenzó indicando que el ad quem apreció mal el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo toda vez que dicha cláusula no contempla eventos en que las partes celebraron un contrato diferente al laboral y a que, a pesar de que judicialmente, se declaró que era un contrato de trabajo, los términos no fueron modificados y debían ser respetados.
Así pues, dijo que el nexo entre el ISS y el demandante finalizó por el vencimiento del plazo fijo pactado por las partes en los contratos de prestación de servicios, por lo que el trabajador no fue despedido de manera unilateral, mediante un acto arbitrario del empleador, sino que operó el cumplimiento del plazo pactado en el contrato n.° P-044353.
RÉPLICA Se opuso a la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada, toda vez que, de conformidad con la convención colectiva, al existir una relación laboral, ésta debe entenderse pactada a término indefinido. CONSIDERACIONES En el caso sometido a estudio de la Sala, no hubo motivo de disenso para las partes y en ejercicio del recurso extraordinario nada se dijo.
Por lo tanto, no se hará pronunciamiento alguno, sobre los siguientes puntos: (i) entre Roque Alberto Duque Carmona y el Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo realidad, por medio del cual, aquel se desempeñó como trabajador oficial; (ii) la relación, formalmente, se rigió por documentos que las partes denominaron contratos de prestación de servicios;
(iii) la entidad demandada debe cumplir con todas las obligaciones que le fueron impuestas en la decisión y cancelar al actor todas las sumas de dinero ordenadas por el a quo, todo lo cual fuera confirmado por el juez colegiado. La controversia central, objeto del recurso de casación se limita a resolver si, el numeral segundo de la sentencia inicial, confirmado por el superior, debe ser revocado.
Ese numeral es del siguiente tenor: Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto de Seguros Sociales, a reintegrar al demandante al mismo cargo o superior que ostentaba al momento de la terminación unilateral, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y con los aumentos anuales legales y extralegales, desde el momento en que fue desvinculado y hasta que sea efectivamente reintegrado.
Desde este punto se avizora una falla técnica en la demanda de casación pues el alcance de la impugnación se quedó corto. Si la recurrente lo único que pretendía es que se casara el numeral que se acaba de transcribir, debió indicar, en el evento de hacerlo, que decisión debe adoptar la Sala respecto de la relación laboral y, por ende, con las condenas económicas impartidas por el Tribunal al confirmar la decisión inicial.
Estos temas dependen de ese numeral segundo. Sin embargo, del contenido de la sustentación del único cargo propuesto, puede desprenderse que lo buscado es que, al declarar que la relación laboral se rigió por sucesivos contratos de trabajo a término fijo, al finalizar el último de ellos, no se reanudó la relación y entonces operarían las condenas subsidiarias solicitadas con el libelo inicial.
El problema jurídico planteado en casación radica en la aplicación de la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la recurrente y su sindicato, con vigencia para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, norma que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencia de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacantes definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Es cierto que los documentos que contienen los contratos de prestaciones de servicios demuestran que, para cada uno de ellos, especialmente para el último, se fijó un plazo, pero también lo es que, al declarar que el demandante era un trabajador oficial que desempeñaba labores de aquellas que también desempeñaban los trabajadores de planta del ISS.
Si a todos los trabajadores oficiales al servicio del ISS, afiliados o no al ente sindical, se les aplica la convención colectiva porque ella en su artículo tercero así lo determinó, y el señor Duque Carmona es un trabajador oficial, por decisión del a quo confirmada por el ad quem, naturalmente, a él, se le aplica la convención colectiva y, por ello, su contrato de trabajo se presume a término indefinido, tal como lo concluyó el juez colegiado.
En ese preciso orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en los desaciertos fácticos que se le enrostran, todos relacionados con la forma como se terminó la relación laboral. Es claro que los documentos que contienen los contratos de prestación de servicios tenían un plazo fijo pactado, pero es claro que ellos, al declararse la existencia de la relación laboral y la aplicación de la convención colectiva al demandante, son ineficaces porque esa relación laboral se rige por ese pacto y, por consiguiente, se entiende desarrollada a término indefinido.
Si lo anterior no fuera suficiente para despachar el cargo en forma negativa, existen decisiones de la Sala reiteradas y pacíficas, en el mismo sentido. En la sentencia SL10414-2016, reiterada en la SL4984-2017, la Corte se pronunció en proceso en que la parte pasiva es la misma de que se estudia ahora. Dijo allí: Ahora bien, aunque la demandada al responder el hecho 13 del libelo argumentó la suscripción de contratos de prestación de servicios a término fijo, y que esa fue la causa de la terminación, la Sala siguiendo el texto del artículo 5º de la Convención ha entendido que si las labores contratadas no son de aquellas excepcionales para ser pactadas por un lapso determinado, se entienden a término indefinido.
Así se pronunció en sentencia Sl12223 – 2014 rad.44679 del 3 de septiembre de 2014 en los siguientes términos: Tal y como lo planeta la censura, si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.
En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.
No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1° de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el período de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo. (Negrillas propias de la Sala).
Desde esta perspectiva, si en el sub examine, las funciones que desarrolló la actora no eran netamente transitorias, y por tanto, no encajaban dentro de los eventos contemplados en la preceptiva convencional que permiten la celebración excepcional de contratos a término fijo, debía concluirse que la duración de su vínculo era indefinida. Este fue el criterio acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 29152, reiterado en providencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32.547, CSJ SL, 1º Jul. 2009, rad. 33.101, CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019, CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 37373, CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 39842, CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 43175, CSJ SL579-2013, entre muchas otras, en las cuales al estudiar la cláusula convencional de ESTABILIDAD LABORAL de los trabajadores del I.S.S y su incidencia sobre las modalidades contractuales llamadas a regir sus relaciones de trabajo, ha dicho: Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la excepcional celebración de contratos escritos a término fijo, según lo dispuesto en ese precepto convencional.
El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.
De tal suerte que como el vínculo contractual no feneció por alguna de las causales legales para su justificación, es preciso acceder a la súplica, ateniendo los parámetros convencionales. Sin embargo, aunque la decisión no será casada se presenta en este caso un hecho sobreviniente cual es la liquidación de la entidad recurrente. Por ello, debe advertir la Sala que la orden de reintegro solo operará hasta esa fecha, en adelante, es un imposible físico.
Sobre el tema se pronunció la Sala en la decisión SL4984-2017 en la que dijo: En consonancia con lo anterior, el Decreto 2013 de 2012 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», estableció: Artículo 25. Indemnización. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente.
Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.
Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Ese mismo entendido debe dársele a la decisión tomada por el Tribunal al desatar la segunda instancia, es decir, el reintegro opera hasta el 31 de marzo de 2015 y en ese momento se generó el despido injusto.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROQUE ALBERTO DUQUE CARMONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00