Micelio
SL1946-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 524 de 1990Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1946-2024 Radicación n.° 96393 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALONSO RIVERA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó en contra de CODENSA SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Fernando Alonso Rivera Martínez llamó a juicio a Codensa SA ESP, para que se declarara su derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; consecuentemente, fuera condenada a reconocer la pensión de jubilación convencional «a partir de la ejecutoria de la sentencia»; y «pagar el cien por ciento (100%) del salario Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 2 devengado por el demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo»; la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: nació el 16 de diciembre de 1955, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Energía de Bogotá para desempeñar el cargo de Ingeniero Auxiliar; el 23 de octubre de 1997 se creó Codensa SA ESP y se firmó un otrosí con el personal de la Empresa de Energía de Bogotá en el que se contemplaba la sustitución patronal «respetando todos los derechos adquiridos».

Expuso que el 23 de junio de 2003, firma otrosí a su contrato de trabajo en el que quedó consignado que, a partir del 1 de mayo de ese año, se modificaría su régimen salarial a la modalidad de salario integral. El 13 de marzo de 2009 suscribe con la Empresa de Energía de Cundinamarca contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Gerente Técnico con salario integral y, el 27 de diciembre de 2010 con Codensa SA ESP se vincula a término indefinido en el cargo de Asesor Gerencia Técnica y, el 24 de mayo de 2016, se le asigna en el cargo de Profesional Experto Infraestructura y Redes en el nivel profesional experto, cargo que ocupaba al momento de presentación de la demanda.

Afirmó que en la empresa regía Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol con vigencia 2015- Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 3 2018 y que, aquella organización sindical agrupaba más de la tercera parte de los empleados al servicio de Codensa SA ESP, por lo que se aplicaba a todos los trabajadores de la empresa, a excepción, de los funcionarios que expresamente se mencionan en su artículo 5.

Agregó que era beneficiario de la norma convencional, que se afilió a Sintraelecol el 30 de enero de 2017 encontrándose a paz y salvo por las cuotas sindicales y, que también se encontraba vinculado a la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá – ASIEB-. Precisó que tenía más de 20 años de servicios a la demandada, por lo que el 20 de diciembre de 2017 le solicitó la pensión establecida «en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo», que le fue negada en comunicación de 11 de enero de 2018.

Codensa SA ESP se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la vinculación laboral, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados por el demandante, el otrosí suscrito y la modalidad salarial allí acordada, la Convención Colectiva suscrita con Sintraelecol, la reclamación pensional elevada por el promotor del juicio y, la negativa en su reconocimiento.

En su defensa adujo que Rivera Martínez renunció expresa y voluntariamente a los beneficios contemplados en la norma convencional como quedó estipulado en otrosí al contrato de trabajo, de fecha 13 de junio de 2003, en el que Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 4 además se estableció como modalidad salarial la de salario integral que es «incompatible con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo», además que por ser un trabajador de dirección, confianza y manejo «es claro su rol como representante del empleador, y por ello queda excluido de los beneficios previstos en la Convención Colectiva» (negrita del texto).

Manifestó que, en todo caso, en aquel otrosí se pactó un régimen pensional con el demandante que de aplicarse, arrojaría una mesada pensional inferior a la que fue le reconocida por Colpensiones por lo que, en razón a la compartibilidad pensional allí acordada, la empresa sólo estaría obligada a pagar el mayor valor si lo hubiere, el que, como quedó visto no existe, por lo que, en su decir, ya cumplió la obligación con él pactada.

Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación y, las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 230-248 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de agosto de 2020 (link de audiencia f.° 347 expediente digital – cuaderno del juzgado parte 4), en el que absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante, quien apeló. Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 20 de mayo de 2021 (f.° 15-25 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso confirmar el impugnado y gravar con costas al promotor del juicio. El ad quem señaló que la controversia se contrajo a determinar si el demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional «con el 100% del salario devengado bajo los parámetros del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Codensa S.A. ESPS (sic) y “Sintraelecol”».

Indicó que Fernando Alonso Rivera Martínez «cumplió el requisito de tiempo de servicios el 2 de diciembre de 2001 toda [vez] que su vinculación se realizó el mismo día y mes de 2001; y el de la edad lo cumplió el 16 de diciembre de 2005, pues, su nacimiento ocurrió el día y mes indicados de 1955»; no obstante, echó de menos el acuerdo convencional vigente en el año de 2005 y recordó que quien alega como fundamento de sus derechos una Convención Colectiva de Trabajo «debe aportarla en los términos antes indicados, allegando no solo su texto, sino igualmente que en aquella se verifique la constancia de depósito».

Señaló que «al revisar la documental aportada al proceso observa la Sala que el único texto convencional aportado al Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 6 proceso con constancia de depósito, es la vigente entre el 1º de julio de 2015 hasta el 30 de julio de 2018» y, luego de reproducir el artículo 41 advirtió que «en dicha convención colectiva se estableció el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación especial de carácter extralegal para los trabajadores de Codensa S.A ESP», sin embargo, resaltó que con la modificación introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se infiere que las normas pensionales contempladas en los pactos, convenios, laudos o acuerdos válidamente vigentes a 29 de julio de 2005 continuarían vigentes hasta la fecha inicialmente pactada, sin que sea posible establecer condiciones más favorables «entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, a las vigentes en el sistema general de pensiones; con todo, perdieron vigencia en esta última fecha», por lo que «no resulta posible jurídicamente acceder al reconocimiento pensional pretendido bajo los parámetros del artículo 41 convencional antes trascrito».

Así afirmó: Ahora, si bien es cierto que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del acto legislativo, se mantendrán por el término inicialmente pactado (parágrafo transitorio No. 3), la máxima corporación del trabajo a partir de un estudio a la materia, efectuado en sentencia No. 49768 de 2015, estableció dos reglas de la siguiente manera, una primera que consiste en que la expresión “término inicialmente pactado” hace alusión al tiempo de duración pactado entre las partes en un acuerdo convencional, el cual durara (sic) por ese período de vigencia, si estaba en curso al momento de la implementación de la reforma constitucional, lo anterior, con la necesidad de respetar y darle efectos a los términos negociados por las partes; y una segunda regla, que acoge las mismas posturas precedentes, sin embargo, en los casos de que la convención colectiva de trabajo fuere objeto de prorrogas sucesivas la prestación pensional surge hasta el 31 Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 7 de julio de 2010, ya que la renovación de la misma se produce por orden legal, mas no por acuerdo de voluntades, y como se indicó en precedencia al plenario no se allegó convención colectiva anterior que consagre el derecho antes prestacional extralegal antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que se hubiesen extendido hasta la última fecha indicada.

Acotando que como lo advirtió el a quo el demandante al suscribir el otrosí al contrato de trabajo el 13 de junio de 2003, en la cláusula cuarta de manera expresa se acordó que al varia (sic) su régimen salarial al de salario integral y dada la modalidad del cargo a ocupar de Subgerente Regional Cundinamarca de la Empresa de Energía de Bogotá, se excluía de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva (fls 65 a 67 del expediente digitalizado); circunstancia que igualmente ocurrió con la suscripción del contrato de trabajo de 13 de marzo de 2009 para desempeñarse como Gerente Técnico, conforme el parágrafo segundo de la cláusula segunda (fls 68na (sic) 72 del expediente digitalizado), por lo que es claro que ello implicó una renuncia expresa a dichos beneficios mientras se mantuvo tal condición hasta la suscripción del último contrato con Codensa S.A. ESP el 21 de enero de 201 (sic), cuando fue designado como Asesor de la Gerencia Técnica (fls 76 a 79 del expediente digitalizado); además que como se indicó en precedencia al plenario no se alegó (sic) acuerdo convencional que establezca el derecho prestacional reclamado, durante los periodos que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y Sintraelecol.

De manera que no queda otra alternativa que confirmar la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el juzgador de Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 8 primer grado y, en su lugar, «fulmine la condena del reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo con el cien por ciento (100%) del salario devengado por el demandante, con la respectiva corrección monetaria» (negrita en el original).

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron oportuna réplica, toda vez que quien presentó escrito de oposición, no allegó poder conferido por Codensa SA ESP para ejercer su representación. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 83 de la CN, «16, 21, 55, 375, 467, 468, 468, 478 y 479 del mismo estatuto» y, 3, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993.

Como causa eficiente de la vulneración lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo, pactada entre CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL, con vigencia entre 2015-2018, mantuvo unas condiciones pensionales más favorables para los trabajadores beneficiarios, las cuales se establecieron de tiempo de tiempo atrás (sic), esto es, en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2004-2007.

Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 9 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las condiciones pensionales más favorables a las que establece la ley, se pactaron con posterioridad al momento en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, es decir, luego del 25 de julio de 2005, cuando fue publicado en el Diario Oficial, cuando del texto convencional se puede deducir razonablemente que esas condiciones se acordaron antes de que entrara a regir la reforma constitucional. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo se encontraba afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y, por consiguiente, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por esta organización sindical con la entidad demandada. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante se encontraba excluido de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, en particular del derecho a la pensión de jubilación, en razón al cargo que desde el siete (7) de mayo de 2015 desempeñaba como Profesional Experto Infraestructura y Redes con el nivel de Profesional Experto, cuando del contenido del artículo 5º del acuerdo convencional ese cargo se deduce que no se menciona en la lista de exclusiones. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el régimen de remuneración de salario integral es incompatible con el derecho de asociación sindical y, por consiguiente, con los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL, que se reciben a la terminación del contrato de trabajo, cuando la jurisprudencia establece que la pensión de jubilación extralegal o convencional no es incompatible con esa modalidad de remuneración salarial. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que al acordarse la modificación del régimen salarial a la modalidad de salario integral, según se establece en el OTRO SÍ firmado el trece (13) de junio de 2003, el demandante renunció en forma irreversible a la jubilación convencional, cuando se demostró que al afiliarse nuevamente a SINTRAELECOL Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 10 adquirió el carácter de beneficiario y que, en esa condición, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional. 7) No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que el accionante reclamó la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, el derecho ya se había causado en razón de que, con anterioridad al 31 de julio de 2010 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a ese derecho. 8) No dar por demostrado, estándolo, que para el efecto anterior, el demandante elevó a la demandada una solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos y que el once (11) de enero de 2018, la empleadora negó el derecho, con base en el acto legislativo 01 de 2005 y en el régimen de remuneración de salario integral que aplicaba al accionante (negrita del texto).

Asevera que los citados yerros resultaron de la errónea valoración de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 5 de agosto de 2015 (f.° 137-170 cuaderno del juzgado- expediente digital), constancia expedida por el Jefe de División Administración y Recursos Humanos (f.° 66), otrosí al contrato individual de trabajo a término indefinido de 13 de junio de 2003 (f.° 50-52), contrato individual de trabajo a término indefinido «Salario Integral» de 13 de marzo de 2009 suscrito con la Empresa de Energía de Cundinamarca (f.° 53- 57) y, el firmado con Codensa SA ESP el 27 de diciembre de 2010 (f.° 61-64).

Como no apreciada denuncia la certificación expedida por el Presidente de Sintraelecol (f.° 67) y la comunicación de 24 de mayo de 2016 firmada por el Gerente de Recursos Humanos y Organización de la demandada (f.° 65). Afirma que «resulta razonable» el entendimiento que le dio el tribunal a la demanda inicial en la que se menciona «el Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 34 de la Convención Colectiva» suscrita entre la empresa y la organización sindical Sintraelecol, en tanto «es evidente que la norma convencional a la que se refiere el demandante es el artículo 41 del acuerdo colectivo vigente para el período 2015-2018»; no obstante, reprocha al Tribunal que hubiere considerado que ese régimen pensional especial «no puede ser objeto de retrospectividad».

Manifiesta que una «interpretación literal» de aquel precepto, da lugar a entender que la garantía allí contenida fue consagrada por las partes para beneficiar a los trabajadores vinculados 25 años atrás, toda vez que solo cobija a quienes ingresaron antes del 31 de diciembre de 1991, siempre que al momento en que entró a regir la norma convencional, tuvieran contrato de trabajo vigente. «Desde ese entendimiento, resulta incontrastable que la norma convencional no creó derechos con carácter ultractivo, sino de alcance retrospectivo pues, como lo señala el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, su efecto en el tiempo viene dado porque incide en los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso al momento en que dicha norma entró a regir, esto es, a partir del 1º de julio de 2015».

Agrega que, no existe objeción al entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia al parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, el tribunal si incurrió en una deficiente valoración del texto de la convención colectiva de trabajo, pues aunque el artículo 41 consagra la pensión de jubilación, aspecto que podría entenderse se encuentra en contradicción con la reforma constitucional, el fallador de segundo grado no advierte que según esta norma: i) la empresa debe reconocer esa pensión solo a quienes tenían una vinculación laboral anterior al 31 de diciembre de 1991, pues a quienes ingresaron luego de esa fecha, aplica únicamente el régimen pensional establecido en la ley y, ii) que, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, no pueden estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraran vigentes en ese momento, y las que se encontraran rigiendo antes de esa fecha y fueron prorrogadas en virtud de lo establecido en el artículo 478 del C.S.T., perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

Por tanto, la norma convencional no creó unas condiciones pensionales más favorables, aplicables a quienes cumplieran los requisitos señalados en ella, con posterioridad a esa última, sino solo para quienes se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1991. Indica que, aunque no se aportó la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 como lo señaló el ad quem, ello no imposibilita el estudio del derecho pensional como quiera que bajo un entendimiento sistemático del texto convencional 2015-2018, es fácil concluir que la disposición contenida en el artículo 41, […] se originó en el acuerdo convencional de aquel período, pues no de otra manera se podrían entender las restricciones que establece esa cláusula, como la fecha de ingreso de sus beneficiarios que, aunada a la exclusión para quienes ingresaron a partir del 1º de enero de 1992, indican sin mayor esfuerzo hermenéutico que el contenido de la norma que sustenta las pretensiones de la demanda tiene como finalidad reiterar un beneficio consagrado con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que no se tuvo en cuenta que al momento en que reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación, no ocupaba ninguno de los cargos que el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo consagra como excluidos de su campo de aplicación, toda vez que la certificación del folio 66 del informativo da cuenta que laboraba como Profesional Experto Infraestructura y Redes, con nivel de profesional experto.

En lo que hace al acuerdo de la modalidad de salario integral, refiere que como lo ha sostenido esta Corte, el trabajador que lo devengue no tiene derecho al pago de prestaciones sociales al encontrarse incluidas en esa forma de remuneración, «no sucede lo mismo con las prestaciones previsionales que amparan derechos como la invalidez, la vejez o la muerte y que, para el caso de la pensión de jubilación, se generan luego de la terminación del contrato de trabajo y no durante su vigencia», aserto que sustenta en las sentencias CSJ SL6305-2016, CSJ SL11434-2017 y CSJ SL718-2018.

Así, manifiesta que a partir de su afiliación a Sintraelecol, recuperó la posibilidad de acceder a los beneficios convencionales, entre ellos el derecho pensional que, en su decir, «no es incompatible con el salario integral», amén que alcanzó el tiempo de servicios -20 años, el 2 de diciembre de 2001 y, cumplió la edad -50 años-, el 16 de diciembre de 2005, es decir, que acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación dentro de los plazos Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 14 contemplados por el artículo 1 parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar, por la vía indirecta y aplicación indebida los artículos 467, 468 y 469 del CST, en relación con el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 25 y 83 de la CN; 9, 21, 22, y 55 del CST; 768, 769, 1494, 1501, 1502, 1618, 1620 y 1621 del CC y, numeral 5 del artículo 42 del CGP.

Como errores de hecho en los que incurrió el sentenciador de segunda instancia, señala: 1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Otro Sí (sic) al contrato de trabajo celebrado el 13 de junio de 2003, como señala su clausula trece (13), la demandada CODENSA S.A. ESP adquirió la obligación de otorgar al demandante una pensión de jubilación, al cumplir veinte (20) años de servicios en forma exclusiva y en la cuantía que se establece según los años de antigüedad.

El ad quem ignoró la existencia de esta documental y, por tanto, tampoco advirtió que allí se pactó la compartibilidad pensional con la pensión de vejez. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el derecho pensional extralegal pactado entre la demandada y el accionante se mantuvo sin menoscabo alguno en los contratos de trabajo firmados tanto con la Empresa de Energía de Cundinamarca del 13 de marzo de 2009 y de fecha 27 de diciembre de 2010, para desempeñar el cargo de Asesor de la Gerencia Técnica de CODENSA S.A. ESP, como se constata en el Acta de Compromiso del 12 de diciembre de 2009. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que al pactar la modalidad de salario integral, según consta en el Otro Sí (sic) del 13 de Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 15 junio de 2003, el demandante perdió el derecho a la pensión de jubilación extralegal, cuando se encuentra acreditado que las partes acordaron que el salario integral no es incompatible con la pensión extralegal pactada en el mismo documento. 4) No dar por demostrado, estándolo, que a partir del momento en que se produjo la desvinculación de mi mandante de la demandada, adquirió el derecho a la pensión de jubilación extralegal, consagrada en el Otro Sí (sic) del 13 de junio de 2003, ratificado en el Acta de Compromiso acordada entre las partes el 12 de marzo de 2009, que en su numeral 4º estableció que el acuerdo pensional tendría “una vigencia ultractiva” (negrita del texto).

Asevera que los yerros provinieron de la mala valoración de los contratos individuales de trabajo a término indefinido de 13 de junio de 2003 (f.° 50-53 cuaderno del juzgado – expediente digital), 13 de marzo de 2009 (f.° 53-57) y, 27 de diciembre de 2010 (f.° 61-64) y, como no apreciadas, anexo de beneficios de 12 de marzo de 2009 (f.° 58) y, acta de compromiso de la misma fecha (f.° 59-60).

Afirma que «es irrebatible» se apela a dos fuentes normativas para el reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación: 1) la Convención Colectiva de Trabajo «pero equivocadamente invoca los artículos 33 y 34, cuando esta garantía se encuentra establecida en el artículo 41 del texto en vigor entre 2015 y 2018» y, 2) «menciona varios acuerdos bilaterales suscritos entre las partes, en los cuales se estableció el derecho a una pensión extralegal de jubilación».

Sostiene: De acuerdo con lo anterior, y dentro de las facultades oficiosas, Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 16 el juez de segundo grado ha debido interpretar que la pretensión del reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación tiene como fuente normativa no solo la convención colectiva de trabajo, sino también, como se deduce del contenido de la demanda, los contratos de trabajo, sus adiciones y anexos que no dejan duda acerca de que se pactó de buena fe esa garantía previsional a partir del momento del retiro del demandante de la empresa.

Resalta que aunque el Tribunal se refirió a los documentos contractuales, lo hizo únicamente para señalar que se acordó un salario integral y su incompatibilidad con la pensión convencional, pero pasó por alto que en el otrosí suscrito en el año 2003, se acordó que tendría derecho a una pensión de jubilación extralegal en las condiciones allí establecidas y que en manera alguna resultaba incompatible con la remuneración de salario integral, misma que debió reconocerse a partir del mes de noviembre de 2018, data desvinculación de la demandada.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal echó de menos, el acuerdo convencional vigente para los años 2004-2007, fuente del derecho pensional reclamado por el promotor del juicio, «de ahí que, al no obrar en el plenario la referida convención, documento que por lo demás debe ser allegado con las formalidades del artículo 469 del CST, resulta imposible estudiar el reconocimiento prestacional bajo esa convención».

Mencionó que se adosó la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 2015-2018 cuyo artículo 41 consagró la Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de jubilación, pero relievó que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no se podrían establecer condiciones más favorables, entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, a las vigentes en el sistema general de pensiones, «con todo, perdieron su vigencia en esta última fecha», razón por la que «no resulta posible jurídicamente acceder al reconocimiento pensional pretendido bajo los parámetros del artículo 41 convencional antes trascrito», como quiera que «como se indicó en precedencia al plenario no se allegó convención colectiva anterior que consagre el derecho antes prestacional extralegal antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 y que se hubiesen extendido hasta la última fecha indicada».

Agregó: […] Acotando que como lo advirtió el a quo el demandante al suscribir el otrosí al contrato de trabajo el 13 de junio de 2003, en la cláusula cuarta de manera expresa se acordó que al varia[r] su régimen salarial al de salario integral y dada la modalidad del cargo a ocupar de Subgerente Regional Cundinamarca de la Empresa de Energía de Bogotá, se excluía de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva (fls 65 a 67 del expediente digitalizado); circunstancia que igualmente ocurrió con la suscripción del contrato de trabajo de 13 de marzo de 2009 para desempeñarse como Gerente Técnico, conforme el parágrafo de la cláusula segunda (fls 68na (sic) 72 del expediente digitalizado), por lo que es claro ello implicó una renuncia expresa a dichos beneficios mientras se mantuvo tal condición hasta la suscripción del último contrato con Codensa S.A. ESP el 21 de enero de 201 (sic), cuando fue designado como Asesor de la Gerencia Técnica (fls 76 a 79 del expediente digitalizado); además que como se indicó en precedencia al plenario no se allegó acuerdo convencional que establezca el derecho prestacional reclamado, durante los periodos que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y Sintraelecol.

Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 18 La censura reprocha que el ad quem hubiere colegido que su salario integral es incompatible con el derecho de asociación sindical y con los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva de trabajo, conforme se estipuló en el otrosí al contrato de trabajo suscrito entre las partes. El documento adiado de 13 de junio de 2003, titulado «OTRO SI AL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO PERSONAL DE CONFIANZA Y MANEJO», cuya errónea valoración acusa, reza: CUARTA.

RETRIBUCION. - Las partes de mutuo acuerdo convienen a partir del 1 de Mayo de 2003 en modificar el régimen salarial actual a la modalidad de SALARIO INTEGRAL MENSUAL, por lo cual LA COMPAÑÍA pagará a EL TRABAJADOR por la prestación de sus servicios un salario integral mensual de doce millones trescientos veintitrés mil novecientos setenta y cuatro pesos mcte ($12’323.974 m/cte), pagaderos por mensualidades vencidas.

PARAGRAFO PRIMERO. - Queda entendido que el salario integral mensual aquí estipulado compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios, tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general todas las prestaciones y beneficios que reciba EL TRABAJADOR con motivo del vínculo laboral.

PARAGRAFO SEGUNDO. - Teniendo en cuenta el Régimen de Salario Integral y la naturaleza del cargo de confianza y manejo en representación del EMPLEADOR, el TRABAJADOR se encuentra excluido del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

PARAGRAFO TERCERO. - En virtud de este contrato, a partir del 1 de Mayo de 2003, las únicas obligaciones salariales y prestacionales de CODENSA S.A. ESP para con el TRABAJADOR se reducen a pagarle el salario integral ya definido de mutuo acuerdo entre CODENSA S.A. ESP y el TRABAJADOR, y el derecho legal a las vacaciones (…) (f.° 50-52 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 19 Esta Corporación en procesos adelantados contra la misma empresa aquí demandada, ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la renuncia de los trabajadores a la aplicación de la norma convencional. Entre otras, en sentencia CSJ SL395-2018, sobre el tema, indicó: De la lectura desprevenida a la dimisión que presentara el trabajador respecto de la convención colectiva, aun cuando no reporte fecha específica, es necesario destacar como lo hizo el censor, que aquella se refirió expresa y exclusivamente a la que estaba vigente al momento de la suscripción del mentado documento, vale decir, que no hubo renuncia a beneficios posteriores.

De otra parte, aunque la modalidad de salario integral presupone involucrar en su contenido las prestaciones extralegales, como lo advirtió en su momento la Corte, ellas son las que pudieran originarse en vigencia del vínculo laboral, no las que surgen una vez se pone fin a aquel. De tal suerte que la pensión, que como tal resulta de la mayor trascendencia dada la naturaleza de prestación social aún bajo la condición de tener un estirpe extra legal, no puede entenderse comprendida dentro de las prerrogativas extralegales que se compensan en ese tipo de remuneración. El tema que ocupa la atención de la Sala ya ha sido definido, recientemente en la sentencia SL6305 – 2016, 27. abr.2016, rad. 41825, al resolver una controversia con idénticos ribetes fácticos, en los siguientes términos: Ciertamente, tal y como lo pone de presente la censura, la renuncia que hizo el demandante de los beneficios previstos convencionalmente, sí estuvieron limitados en el tiempo, en tanto como con claridad se señaló en la documental ya transcrita, tal dimisión se circunscribió única y exclusivamente a los que prevé la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, sin que logre deducirse de tal medio de convicción que también abarcara los beneficios del acuerdo vigente para los años 2004 a 2007, ya que es en perspectiva de su artículo 34 de donde se pretende deducir el Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho demandado en esta contención. En las condiciones anteriores, si el aquí demandante delimitó la renuncia de los beneficios respecto de la convención colectiva ya relacionada, esto es, la vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, no es acertado deducir que tal abdicación se haga extensiva a las que posteriormente se suscriban, pues eso no fue lo que se expresó en la citada documental, y por ende sí incurrió el sentenciador de alzada en el desacierto que se le endilga en ese sentido.

A este mismo aserto arribó la Corte en la Sentencia CSJ SL, 5 ago.2015, rad.47051, en donde se estudió la misma situación en la empresa aquí demandada. De otro lado, el otro aspecto que también controvierte el impugnante, y que se relaciona con el hecho de si por haberse pactado salario integral entre las partes contratantes, al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto como lo dedujo el Tribunal, ello equivaldría en la práctica a un doble régimen prestacional incompatibles entre sí, o si por el contrario, como lo destaca el censor, ese tipo de beneficio extralegal no puede ser considerado dentro de la integralidad de la remuneración. Para resolver el anterior interrogante debe precisar la Corte, que el salario integral no tiene como finalidad compensar de antemano el pago de la pensión extralegal de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo que aparece comprendido dentro de esa forma de remuneración, son todas aquellas prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como al auxilio de cesantía, intereses, primas legales y extralegales, recargos o jornada suplementaria, dominicales y festivos, entre otros, pero no aquellas que tienen como finalidad amparar los riesgos derivados de la invalidez, la vejez o la muerte, así los mismos sean de naturaleza convencional, como ocurre en este caso.

Lo anterior por cuanto, el espíritu del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y en especial al consagrar la posibilidad de pactar la modalidad de salario integral, era precisamente la de incorporar en esa remuneración, además de los servicios directos prestados por el trabajador, el pago de las prestaciones sociales legales o extralegales generadas durante la ejecución del contrato, más no aquellas prestaciones de naturaleza previsional, sean legales o convencionales, como sería en este caso las pensiones derivadas Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 21 de una Convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia, si bien es cierto que un trabajador con salario integral no tiene derecho a prestaciones sociales, por cuanto las mismas ya se encuentran incluidas dentro de esa remuneración, ello no significa que aquellos beneficios previsionales acordados convencionalmente, también se encuentren involucrados dentro de esa modalidad salarial, pues no resulta posible confundir para estos efectos, los conceptos de prestaciones sociales y prestaciones previsionales, ya que mientras las primeras se constituyen en los beneficios adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante contrato de trabajo por los servicios que este le ejecuta, las segundas son aquellas contingencias que amparan la invalidez, la vejez o la muerte, bien se trate de las establecidas legalmente o las que se acuerden en convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos.

Así se dijo en la sentencia con radicación 47051 anteriormente citada. Así las cosas, del precedente jurisprudencial citado se colige que el ad quem erró al darle validez al pacto de exclusión de los beneficios convencionales; no obstante, tal decisión no resulta suficiente para quebrantar la sentencia impugnada, toda vez que, contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal no distorsionó el alcance del parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 ni «le hizo producir unos efectos diferentes a los que realmente contempla».

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL2543-2020, en punto a la interpretación que debe darse a aquel precepto y a las reglas de carácter pensional consagradas en normas extralegales, adoctrinó: Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 22 i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 23 y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.

De la lectura de aquella decisión, resulta evidente que a partir de la CCT que se adosó al plenario, que fue únicamente la suscrita entre Codensa SA ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Energía – Sintraelecol, con vigencia del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2018 (f.° 137-169 cuaderno del juzgado – expediente digital), las reglas de carácter pensional allí contempladas, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no estaban llamadas a producir efecto jurídico toda vez que para su pervivencia hasta el límite establecido en dicha normatividad -31 de julio de 2010-, debían ser suscritas con anterioridad a ella – Acto Legislativo 01 de 2005-, con antelación al 29 de julio de esa anualidad, por lo que, las disposiciones pensionales contempladas en instrumentos colectivos posteriores a esa calenda, no mantuvieron su eficacia como quiera que, se reitera, a partir de ese momento no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, lo que conlleva a que, cualquier acuerdo en tal sentido resulte inane y no pueda producir efecto alguno. Argumenta además la censura, que «como no se aportó la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007» «bajo un entendimiento sistemático del documento convencional 2015-2018, se puede concluir que la norma convencional establecida en el artículo 41 se originó en el acuerdo convencional de aquel período», afirmación que sustenta en que «no de otra manera se podrían entender las Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 24 restricciones que establece esa clausula, como la fecha de ingreso de sus beneficiarios que, aunada a la exclusión para quienes ingresaron a partir del 1º de enero de 1992», en su decir, «indican sin mayor esfuerzo hermenéutico que el contenido de la norma que sustenta la demanda tiene como finalidad reiterar un beneficio consagrado con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005» (negrita del original).

Para la Sala, parte el casacionista de un supuesto que cae al vacío, porque como lo advirtió el colegiado de instancia, se echa de menos la norma convencional 2004-2007 que sería la única de la que se podría verificar, como lo sugiere la censura, que en ese texto extralegal se pactó el beneficio pensional en similares términos a los contenidos en el artículo 41 del precepto extralegal 2015-2018, pues de su solo contenido no se puede arribar a esa conclusión y, en todo caso, si así hubiere sido, como ya quedó visto, a la única conclusión a la que podría llegarse es a la de que esas prerrogativas pensionales a lo sumo, podrían extenderse hasta el 31 de julio de 2010, tal como lo indicó el ad quem.

De otra parte, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento expuesto en sede extraordinaria, alusivo a que el juzgador de alzada «ha debido interpretar que la pretensión del reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación tiene como fuente normativa no solo la convención colectiva de trabajo, sino también, como se deduce del contenido de la demanda, los contratos de trabajo, sus adiciones y anexos» en los que las partes Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 25 pactaron de «buena fe esa garantía previsional», pues una vez demostrado que el actor era beneficiario de las prerrogativas convencionales, la ineficacia del otro sí suscrito entre las partes, abre paso únicamente a su estudio bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como fue, desde el inicio, el querer del demandante (resaltado del texto).

Por lo anterior, al no haberse acreditado los yerros endilgados al juzgador de segunda instancia, los cargos no están llamados a la prosperidad. Costas en el recurso a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ALONSO RIVERA MARTÍNEZ contra CODENSA SA ESP.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 255622D3CF91A9C0C8DA0B45E38671A85206C17163223EB99B37F181B185DD62 Documento generado en 2024-07-25 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Córdoba Rad. 96393 De: Fernando Alonso Rivera Martínez vs. Codensa S.A. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me aparto de la conclusión mayoritaria, según la cual el beneficio convencional reclamado por el actor perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En mi criterio, como en varias oportunidades lo he manifestado, la pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, soportada sobre la literalidad del parágrafo 2 y en el transitorio 3 de la mencionada enmienda constitucional, en mi concepto, comporta una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva en materia pensional y al legítimo disfrute de los beneficios logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

A mi juicio, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta. Además, el artículo 24 de la Proclamación de la Declaración Universal en su numeral 4, cataloga como derecho fundamental de los Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, en procura de evitar la proliferación de legislaciones promotoras de la inseguridad jurídica de los trabajadores.

Para prever que los Estados fueran a vulnerar tales derechos, el artículo 30 ibídem, ordenó que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

Se evidencia que mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva los asuntos pensionales, el artículo 55 de la Carta impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir ese derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías y unos derechos obtenidos mediante un mecanismo totalmente lícito, con lo cual atenta contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.

En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar: La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Radicación n.° 96393 SCLAJPT-10 V.00 3 El Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto suprime este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, en tanto el Convenio 154 de 1981, ratificado por Colombia, mediante la Ley 524 de 1990, en el preámbulo invita al fomento de la negociación colectiva, como un derecho que le compete a todos los pueblos.

Lo señalado implica que el Acto Legislativo 01 de 2005 contradice las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación, contratación, asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que dispone el artículo 93 de la Carta, por manera que la sentencia de la cual me aparto desconoce no solo la Constitución Política, sino también los tratados, convenios de la O.I.T. y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Todo lo anterior, para significar que la antinomia entre normas constitucionales debe resolverse en los mismos términos de la antinomia legal, esto es, debe prevalecer la más favorable a los trabajadores.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 26ECF27C2B145B24C3C103B02514376F54F1035081A7F937445557A03C5A05C0 Fecha: 2024-08-20