CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1946-2023 Radicación n.° 92651 Acta 027 Bogotá, D. C., primero (1.º) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ENRIQUE VALERO ZABALETA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 31 de mayo de 2021, en el proceso que instauró contra DRUMMOND LTD.
Se reconoce personería para actuar a la abogada María Claudia Escandón García, titular de la cédula de ciudadanía 52.387.498 y de la tarjeta profesional 134.894 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por la, Drummond Ltd. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 2 Javier Enrique Valero Zabaleta llamó a juicio a la sociedad Drummond Ltd., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre estos sujetos procesales, (ii) que el vínculo feneció por decisión unilateral e injusta de la empleadora, (iii) la ineficacia de esa terminación y en consecuencia, que se condenara a la pasiva (iv) al reintegro en el cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración;
(v) el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación y, (vi) la indemnización por daños y perjuicios materiales e inmateriales. Subsidiariamente peticionó se le readmitiera en el cargo que desempeñaba durante la relación contractual en los términos del literal d) del artículo 7 de la Ley 319 de 1996, con las condenas a lugar.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como «mecánico de mantenimiento preventivo para Maquinarias en La Loma (Cesar)», desde el 27 de enero de 1999 hasta el 27 de octubre de 2010 cuando fue despedido sin justa causa, bajo el argumento de su incumplimiento respecto de las expectativas mínimas de la empresa «en lo que se refiere a rendimiento, ausentismo y compromiso organizacional».
Informó que se afilió al «Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 3 Agrocombustible y Energética "SINTRAMIENERGETICA"», y fue beneficiario de la CCT suscrita entre la agremiación y la empresa Drummond Ltd, vigente para los años 2010-2013 y que, para su desvinculación no se adelantó el procedimiento disciplinario que consagra la cláusula sexta de la evocada convención. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia del contrato y de la organización sindical; los extremos temporales de la relación; y, la forma de finalización de la misma, pero aclaró que el trabajador no fue beneficiario de la convención colectiva suscrita.
Afirmó que no estaba obligada a ejecutar el procedimiento reclamado por el demandante, habida cuenta de «que lo consignado en la carta de terminación fue meramente informativo, dado que allí se hizo expresa la voluntad de finalizar el vínculo de forma unilateral y sin justa causa, dando aplicación al artículo 64 del CST y pagando la respectiva indemnización».
En su defensa propuso las excepciones que denominó, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2017, resolvió:
PRIMERO. DECLÁRESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE JAVIER ENRIQUE VALERO SABALETA Y LA EMPRESA DRUMMOND LTD, REPRESENTADA LEGALMENTE POR MARCO TULIO CASTRO CASTILLO, QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO.
SEGUNDO. ABSUÉLVASE A LA EMPRESA DEMANDADA DRUMMOND LTD, REPRESENTADA LEGALMENTE POR MARCO TULIO CASTRO CASTILLO, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE JAVIER ENRIQUE VALERO SABALETA.
TERCERO. DECLÁRENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PAGO, Y COMPENSACION DE LAS OBLIGACIONES EXCLUSIVE LA DE PRESCRIPCION. PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.
CUARTO. CONDÉNESE EN COSTAS AL DEMANDANTE JAVIER ENRIQUE VALERO SABALETA. PROCÉDASE POR SECRETARÍA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $737.717, EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 31 de mayo de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por el extremo actor, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si fue acertada o no la decisión del juez de primer grado al no declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, o si, por Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 5 el contrario, debía hacerlo, sustentado en lo previsto en la CCT, la aplicación del principio de favorabilidad y los tratados internacionales que rigen la materia.
Como fundamento de su decisión, consideró lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Drummond Ltd y Sintramienergetica, dado que «no contempló procedimiento previo para despedir al trabajador sin justa causa y con el pago de la respectiva indemnización, (sic) modo de terminación que no riñe con los principios del derecho laboral interno ni con la reglamentación internacional acogida por el Estado colombiano».
Para llegar a dicha conclusión, expuso que no se presentó discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la forma de terminación, el pago de las acreencias u otros aspectos relativos al mismo, el contenido de la CCT y la aplicación de sus beneficios al actor, centrando la discusión en la «ineficacia del despido, en cuanto consideró que la parte demandada no estaba obligada a seguir un procedimiento previo para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa».
Así las cosas, luego de transcribir el texto de la evocada convención, entendió que los eventos en que el empleador pretenda sancionar o despedir «a un trabajador sindicalizado aduciendo una justa causa, se debe seguir necesariamente el procedimiento previo» y que por el contrario, al no incluirse en dicha reglamentación, que, para la terminación del vínculo sin motivación, se requiriera agotar el mismo, siendo Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 6 la consecuencia única y directa de su decisión, el pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST a favor del empleado, no le era dable ejecutar trámite diferente, más aún cuando el texto le resultaba claro y no ambiguo como lo planteó el recurrente.
En tal virtud, revisó la causal plasmada en la carta de terminación y encontró que de aquella «emerge claramente que la empleadora decidió proceder a la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral y sin invocar justa causa alguna, pagando la correspondiente indemnización, como se constata a folio 126 de la encuadernación», por lo que, sin contrariar lo pactado con el sindicato, le resultó válido, siendo cualquier decisión en contrario un claro desconocimiento de «la autonomía y liberalidad con la que cuentan las partes de la negociación colectiva, sumado a que, con la apreciación realizada por el a quo a esta específica cláusula, tampoco se transgrede el ordenamiento jurídico existente […]».
Así mismo, indicó que el principio de favorabilidad que adujo el trabajador tampoco opera en el asunto, pues conforme a lo señalado en sentencias CSJ SL 23 nov. 2010, rad. 41122 y CSJ SL1084-2020, no existen dudas fundadas en el entendimiento que se dio a la reglamentación aplicable al asunto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Javier Enrique Valero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia proceda a, revocar parcialmente las sentencias de primera instancia en sus numerales segundo y tercero, y conceder las pretensiones convencionales solicitada (sic) en la demanda en los numerales segundo y tercero, y las condenas solicitadas en la demanda en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la condenas principales de la demanda y subsidiariamente se declare las pretensiones segunda, tercera y cuarta, y las condenas subsidiariamente en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de las pretensiones y condena subsidiarias de la demanda que corresponde al capítulo de las pretensiones y condenas subsidiarias de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario, el cual es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía directa, de la siguiente manera: […] aplicación indebida de los arts. 64 del CST modificado por el art. 28 de la ley (SIC) 789 del 2002 y el art. 7 de la ley (SIC) 319 de 1996 lo que conllevo (SIC) a la violación directa en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: art 62 del C.S.T subrogado por el art. 7 del decreto (SIC) ley (SIC) 2351/65 numeral A clausula 9, inciso final, art. 2 del decreto (SIC) 1373/66 y el parágrafo del art. 62 subrogado por el art. 7 del decreto (SIC) 2351/65, arts. 467, 468 del CST, art. 1495 y 1596 del C.C, acuso el art. 7 de la ley (SIC) 319/96 en la violación Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 8 directa de interpretación errónea.
En sustento de lo anterior, luego de aceptar los hechos establecidos en la sentencia recurrida y de transcribir la parte considerativa de la decisión de segunda instancia, sostiene que no se le dio la «importancia que merece a la carta de despido al señalar: […] que las motivaciones genéricas que se plasmaron al inicio de la carta de despido, en palabras de la misma empresa4 (SIC), son meramente informativas […]», por lo que incurrió en la transgresión del parágrafo del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 que impide que en posterioridad a la terminación unilateral del contrato se manifieste otra causal o motivo que sustente dicha acción. De igual forma, alude que lo anterior llevó a que se configurara un «error de juicio in judicando», por cuanto al justificar un despido unilateral en los términos del art. 64 CST «deja de ser un acto discrecional» y, por tanto, se produjo en el asunto la aplicación indebida de este último precepto «al desconocer las razones y motivaciones sustentada (SIC) por el empleador en la carta», pues aunque se utilizaron motivaciones de bajo rendimiento laboral, ausentismo y compromiso organizacional, «el empleador no hizo los requerimientos, ni dio el aviso con 15 días de anticipación, porque lo convierte en despido ilegal así lo allá (SIC) indemnizado al trabajador», violando de forma directa en la modalidad de infracción directa «del art. 62 subrogado D.L 2351/65, art. 7 numeral A clausula 9 terminación del contrato por justa causa por parte del patrono que señala: 9.
El deficiente rendimiento en el trabajo […] cuando no se corrija Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 9 en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono». Así mismo, expresa que se incurre en la infracción directa del «art. 2 del decreto (sic) 1373/66, que reglamenta la cláusula 9 del decreto ley (sic) 2351/65, para impedir el abuso del despido sin justa causa, así lo establece el decreto (sic) 1373/66» para lo cual al citar apartes de la última, sostiene que, ante el procedimiento allí descrito y el encontrarse amparado por la CCT 2010-2013 firmada entre la empresa y el sindicato, al empleador le competía someterse a dicha ritualidad y como no se efectuó ello, el despido se tornó ilegal.
Aunado a ello, realiza una discusión interpretativa a partir del significado de las palabras «revisión y «conozca» para la Real Academia de la Lengua Española y de lo expuesto en la carta de despido, de lo que concluye que tampoco se perfeccionó la obligación de hacer una investigación previa al despido como lo contrajo la entidad en el artículo 6 de la CCT, lo que convierte ineficaz aquel.
Finalmente arguye que, la decisión también se encuentra afecta por la «interpretación errónea del art. 7 numeral D de la ley (sic) 319 de 1996, Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988», habida cuenta de que: En cuanto al art. 7 numeral D, que consagra la indemnización o readmisión en el empleo, el Ad-quem cita la sentencia emitida Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 10 por la corte suprema de justicia bajo el número CSJ SL17642- 2015, dicha sentencia se refiere a la legislación interna y al diseño institucional como está establecido, pero contempla algunas excepciones entre ellas el art. 467 y 468 del C.S.T que consagran en algunas convenciones colectiva de trabajo la estabilidad en el empleo, el reintegro y la ineficacia del despido por tener principio de progresividad estar dentro de algunas excepciones, pero el caso no se refiere a la convención colectiva de trabajo en el cual está protegido el recurrente, esta circunstancia no está referido (sic) en el fallo citado y al establecer las relaciones colectiva de trabajo existe un principio de progresividad, porque la convención amplia los derechos laborales más allá de las norma del diseño institucional, y la circunstancia de ser el recurrente beneficiario de la convención colectiva de trabajo, el Ad-quem no realizo (sic) el análisis frente a esta situación, lo que condujo a una interpretación errónea del art. 7 numeral D de la ley (sic) 319 de 1996, que consagra la indemnización o readmisión en el empleo, garantizada la estabilidad laboral en el empleo, pero con base en el principio de la favorabilidad consagrado en una misma norma laboral, el Juez queda atado a la norma de aplicar el principio de favorabilidad, en este caso de la readmisión, dada la circunstancia que las normas citadas fueron solicitadas como pretensión subsidiarias en caso de que las pretensiones principales y condenas solicitada no prosperaran.
VII. RÉPLICA Drummond Ltd se opone al embate a partir de la existencia de «muy graves e insuperables fallas de técnica las cuales impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo, sin que dichos yerros sean subsanables por su magnitud, y por el carácter dispositivo del medio de impugnación», para lo cual sostiene en resumidas cuentas que se incurre en una contradicción lógica al acusar simultáneamente la violación de: […] un artículo de la Ley 319 de 1996 mediante dos modalidades, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Se sindicó al juez colegiado de transgredir otras normas a través de la modalidad de la aplicación indebida, o infracción directa, cuando éste se basó en la jurisprudencia del órgano de cierre de Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 11 la Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades de laboral y de la seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral y de la Seguridad Social de la Corte Suprema de Justicia. Por eso, en palabras de dicha Sala, la única modalidad aceptable de un pretendido quebrantamiento sería la interpretación errónea.
La citada Sala ha sido clara al respecto, entre otras a través de la sentencia del 31 de julio de 2006, radicado interno 27.892 […] Así mismo, expone que, aunque el cargo se enfila por la vía jurídica y que alude el censor, aceptar las bases fácticas del fallo, «las principales fueron: (i) que la carta de despedido no era ambigua, ya que se trató de un despido sin justa causa, pero con una información sobre los motivos patronales, y (ii) que la convención colectiva de trabajo no estableció ningún trámite frente a las terminaciones unilaterales patronales sin justa causa», por lo que al indicar en la demostración del cargo, discusión frente a la valoración probatoria respecto de la carta de despido y la convención colectiva de trabajo, se convierte aquel en un alegato de instancia impropio para el reproche, yerros que no pueden subsanarse de forma oficiosa.
De igual manera, asegura que de hacer caso omiso a dichas falencias, tampoco la casación interpuesta lograría quebrar la decisión que adoptó el sentenciador, comoquiera que el despido fue legal y con el reconocimiento de la indemnización a la que el trabajador tuvo derecho dada la naturaleza de aquella, la cual además se motivó « - sin estar obligado a hacerlo por tratarse de una terminación sin justa causa- en aras de descartar un actuar arbitrario o un abuso del derecho, ejerciendo un derecho legal con discrecionalidad relativa, no absoluto ni limitado».
Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que, la posibilidad de prescindir de los servicios de un empleado es una prerrogativa legal que tampoco está prohibida en la Ley 319 de 1996 que cita el recurrente; que la estabilidad laboral impropia es exequible debido a la aprobación del respectivo control ante la Corte Constitucional, que el Protocolo de San Salvador en sentido estricto y para el asunto, no hace parte del bloque de constitucionalidad y que, al aplicar el artículo 64 del CST tampoco se vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que si bien se encuentran vigentes la norma local e internacional, «ambas contemplan el derecho a la indemnización, de modo que no se puede predicar que una sea más favorable que la otra».
En sustento de lo anterior, menciona apartes jurisprudenciales de las sentencias CSJ SL 4457-2018, CSJ SL 3424-2018 y, CSJ SL 26 abr. 2006, rad. 27.329. VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que, el casacionista incurre en dislates técnicos que de entrada provocan la impropiedad del único ataque que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 13 por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en la CSJ SL1900- 2022, la Sala, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. En tal sentido, se encuentra que el ataque planteado presenta cierta imprecisión, habida cuenta de que se peticiona que se case la sentencia recurrida para que, constituida en instancia «[…] se servirá revocar parcialmente las sentencias (sic) de primera instancia en sus numerales segundo y tercero, y conceder las pretensiones convencionales solicitadas en la demanda en los numerales segundo y tercero, y las condenas solicitadas en la demanda en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la condenas principales […]» para acto seguido pretender que se acceda a las subsidiarias planteadas en los ítems uno al Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 15 séptimo de las pretensiones y demás subsidiarias, cuando además de ser lo expuesto confuso, el ataque se enfiló por la vía directa, razón por la cual, no es posible revisar aspectos fácticos del litigio.
Ahora bien, con relación a la representación de los evocados motivos, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 16 pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto.
Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la vía directa, en sentencia CSJ SL 145-2023 que memoró la CSJ SL 4315-2019, la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.
En efecto, nótese que el embate, aunque se limita a la vía del derecho y de forma preliminar censura la decisión mediante la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 17 del CST modificado por el 28 de la Ley 789 del 2002 y el 7 de la 319 de 1996, acto seguido se arguye la infracción directa de otros y a su vez, la interpretación errónea del anteriormente expuesto, por lo que complementados dichos reproches con los demás preceptos que se citan a lo largo del ataque bajo la mixtura de modalidades, se incurre en la falencia que expone en la réplica el extremo opositor.
De igual forma, al indicar que se configuró la aplicación indebida del art 64 CST, y a su vez la infracción directa «del art. 62 subrogado D.L 2351/65, art. 7 numeral A cláusula 9 terminación del contrato por justa causa por parte del patrono» pues no se tuvo en cuenta lo expuesto en decisiones CC T- 319-2018 en la que se define el despido sin justa causa, CSJ SL, 4 ag 1992, rad. 5127 la que trata sobre la discrecionalidad del contrato de trabajo y demás preceptos convocados como la CCT misma, olvidó que la jurisprudencia no se considera norma sustancial de derecho laboral y que el texto convencional no es norma de alcance nacional.
Al punto, en sentencia CSJ SL437-2023 en la cual se presentó situación semejante con relación a la jurisprudencia, se puntualizó: Es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que se dejaron de aplicar unas sentencias de esta Corporación, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia CJS SL278-2021: Lo primero que debe clarificar la Sala, es que, si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de la ley, también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 18 susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional.
Y en cuanto a las convenciones colectivas, mediante sentencia CSJ SL, 26 abr 2001, rad. 14660, se precisó: Como lo destaca la réplica, ambos cargos incurren en el defecto técnico de señalar como violado “el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo”, por lo que es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que como norma jurídica pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero- patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo tanto, como al desarrollar sus alegaciones, el recurrente sostiene que no se tuvo por ineficaz el despido cuando se «realizó un examen de la convención colectiva de trabajo y de la carta de despido, pero no hizo el análisis jurídico completo, se cerno en el contenido de la misma, es decir lo omitió la parte inicial de la carta de despido para tomar la determinación de no darle ningún valor a la misma […]» y acto seguido cita apartes de aquella, las discusiones interpretativas del texto que a su vez son objeto de carácter probatorio cuando al contestar la demanda, su contraparte indica que no era beneficiario de dicha convención, son aspectos que por estar protegidos bajo la égida del artículo 61 del CPTSS, debía discutir por la vía indirecta.
Viene de lo expuesto, la mixtura inapropiada de modalidades y vías que a todas luces hacen del recurso una rogativa más parecida a un alegato confuso y de instancia, en el que se pretende revivir la valoración probatoria que se efectuó, pues, a partir de esta, fue que el sentenciador negó la protección reclamada y reconoció únicamente la relación laboral entre el casacionista y la opositora, aspectos que al ser enfilados en un mismo reproche, son suficientes para indicar que no se cumplen los presupuestos de rigor del recurso extraordinario, sin poder la Corte enderezar el ataque o separarlo para proteger el derecho en discusión. Así las cosas, no es viable darle estudio de fondo al cargo propuesto, dadas las faltas a la técnica casacional.
Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de su opositora. Se fija como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso..
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ENRIQUE VALERO ZABALETA contra DRUMMOND LTD.
Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 92651 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto