CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1946-2020 Radicación n.° 76765 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA SOFÍA MONTENEGRO VEGA, en su propio nombre y en el de sus hijos KDBM y AYCM, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le siguen a ETERNIT COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES Blanca Sofía Montenegro Vega, en su propio nombre y en el de sus hijos KDBM y AYCM, demandaron a Eternit Colombiana SA, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor René Paolo Bernal y la demandada desde el 13 de enero de 2004 Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 24 de agosto de 2009, día en que perdió la vida como consecuencia de un accidente de trabajo; que el empleador es directamente responsable del accidente laboral, por culpa suficientemente comprobada; que tienen derecho a que se les reconozcan y paguen los daños por reparación plena y ordinaria de los perjuicios materiales e inmateriales.
Consecuente con lo anterior, que se condene a la accionada a pagarles los daños por perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), morales y daños a la vida en relación. En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el señor René Paolo Bernal, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Eternit Colombia SA el 13 de enero de 2004 y se extendió hasta el 29 de Agosto de 2009, día en que perdió la vida como consecuencia de un accidente de trabajo cuando se desempeñaba como Operador de Cuarto de Herramientas e Hidropulper y; sus funciones las ejecutaba por turnos y consistían en alimentar el hidropulper con celulosa.
Informaron que el de cujus ingresó a laborar en el tercer turno del 28 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 00:00 horas, y solo hasta el primer turno del sábado 29 se percataron de su ausencia, y en su búsqueda, encontraron el cuerpo dentro del Hidropulper, que estaba en movimiento; que el empleador realizó el reporte del accidente de trabajo a la ARP Seguros Bolívar; que dentro del área en que ocurrió el accidente, no existían sistemas de vigilancia ni de monitoreo, toda vez que no se manejaba ningún control que garantizara el bienestar de los trabajadores.
Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmaron que el accidente se produjo porque la empresa demandada no suministró los elementos de protección personal adecuados para evitar posibles accidentes de trabajo, ni contaba con un sistema de alarmas que advirtiera el contacto directo con el Hidropulper; que la maquina no contaba con barreras que impidieran las caídas de los trabajadores en su interior, ni con un sistema de parada que se accionara automáticamente ante la caída y; que no le suministró al trabajador un sistema de anclaje junto con un arnés y/o cinturón de seguridad, que evitara su caída.
Que no se determinó previamente si el lugar de trabajo era adecuado y estaba en condiciones para ejecutar la labor; que el empleado no fue capacitado para desarrollar el trabajo de operador de cuarto de herramientas e hidropulper, labor que era de alto riesgo; que la empresa no supervisaba las actividades realizadas por el fallecido, ni instruyó a las personas que se encontraban de manera continua en el lugar de trabajo, sobre la forma como debían obrar en caso de que se presentara un accidente.
Agregaron que la compañía no generó un procedimiento específico que implicara la revisión de la máquina y de los dispositivos de seguridad por un experto en la materia, ni verificó, ni revisó que los circuitos de paro de emergencias y dispositivos fueran funcionales, tampoco evaluaba periódicamente el cumplimiento de los planes de emergencia, a través de inspecciones, que corroboraran que los mismos se estuvieran llevando a cabo.
Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 4 Que el accidente de trabajo era previsible, pero, no se tomó ninguna medida para evitar que ocurriera; que no identificaron los riesgos en el ambiente de trabajo, en los materiales y en las maquinarias, a pesar de que estaba obligada a conocerlos; que no se tomaron las medidas para evitarlo, incumpliéndose con la normativa de salud ocupacional en la cual los trabajadores que estén expuestos a riesgos físicos, mecánicos y químicos deben tener los equipos de protección adecuados según la naturaleza de los mismos y; que de contar con sistemas de seguridad se habría evitado el accidente, por lo tanto, el suceso, fue producto de la negligencia de la demandada quien no supervisó la labor que encomendó. La pasiva, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones aduciendo que el accidente se produjo por la falta de cuidado e imprudencia del trabajador.
En cuanto a los hechos expresó que el causante recibió capacitaciones sobre la forma como debía operar el hidropulper y las medidas de cuidado y protección que debía cumplir en la labor encomendada; que le suministró los elementos de protección necesarios para la realización de sus actividades; que tenía implementados sistemas de prevención de accidentes, tales como, barreras y hongos de seguridad, avisos y pancartas, entre otros.
Propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia y ausencia de las obligaciones pretendidas, falta de título y de causa en las pretensiones de la demandante y prescripción. Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2016, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 20 de abril de 2016, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era tema de controversia la celebración y ejecución de un contrato de trabajo entre el causante y la demandada desde el 13 de enero del 2004 hasta el 29 de agosto de 2012; el cargo de operador de cuarto de herramientas e hidropulper desempeñado por el de cujus; el salario que devengó y; el accidente de trabajo ocurrido el día 29 de agosto del 2009.
Señaló que en la investigación de la ARL (f.° 1012 a 1033), se informa que el 29 de agosto de 2009, […] se encontró al causante dentro de la máquina denominada Hidropulper, estando la misma en movimiento sin que se establezcan, las cuales las causas que dieron origen al mismo, manejando tres hipótesis: posiblemente se superaron las barreras de protección y se accedió a los equipos en movimiento, un evento súbito (desmayo) y cayó al pulper y se subió a la banda transportadora.
Transcribió el contenido del artículo 216 del CST y citó la sentencia SL17216-2014, para resaltar la carga probatoria que corresponde a quien pretende la indemnización plena de Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 6 perjuicios. Precisado lo anterior, analizó el acervo probatorio legalmente recaudado en el plenario. Tuvo en cuenta el reporte de accidente de trabajo (f.° 58), el informe pericial de necropsia efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.° 78 a 82), la liquidación de prestaciones sociales (f.° 99), la comunicación mediante la cual la ARL Seguros Bolívar le informa a la demandante sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 315), los recibos de entrega de elementos de protección al señor René Bernal (f.° 207 a 272), la copia de las investigaciones del siniestro afectadas por Eternit Colombia SA (f.° 526 a 532), la constancia de funcionabilidad de la máquina (f.° 533 a 547), el manual de funciones del operador cuarto de herramientas de hidropulper (f.° 552 a 560), las planillas de capacitación y programas de prevención de accidentes (f.° 562 a 577, 580 a 585 y 587 a 598), la constancia de entrega al trabajador del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y manejo controlado de materias primas en tanques plásticos (f.° 599), la evaluación del desempeño realizada al fallecido correspondiente al año 2008 (f.° 602 a 604), las actividades del Copaso y las actas de reuniones del mismo (f.° 629 a 871), la inspección judicial realizada en las instalaciones de la demandada el 18 de junio del 2013 (f.° 918 a 924), las copias de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación respecto del presunto homicidio al señor Bernal (f.° 938 a 992) y la investigación del accidente realizado por la ARL Seguros Bolívar (f.° 1012 a 1033).
Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 7 Asimismo, analizó los testimonios de Jesús Fonseca García y Julio César Rodríguez, ex compañeros de trabajo del causante (f.° 913 a 915), de Fabio Valbuena Corzo (f.° 93 a 85), Carlos Arturo Zapata (f.° 93 a 95) y el asesor de riesgos de la ARL Bolívar Juan Carlos Chaparro Ramírez (f.° 93 a 95), y William Ernesto Rodríguez Pinzón (f.° 93 a 95).
De esos medios de convicción, expuso, no adquirió la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon al accidente de trabajo, sin embargo, encontró que tanto los testigos como la ARL en su investigación, coincidían en que el trabajador contaba con los elementos de seguridad para el desempeño de sus labores y que el lugar de trabajo cumplía con todos los requerimientos dados por la administradora de riesgos a la empleadora, razón por la que la labor no se consideraba de nivel crítico, pues, con las barandas de protección se entendía que no existía riesgo alguno. Así mismo, que según lo indicado en las recomendaciones del manual de funciones, la persona encargada de operar el pulpero no tenía por qué acercarse a la boca el mismo, ya que en caso de falla o atasco, tenía que apagar inmediatamente la máquina e informar al supervisor para que éste a su vez comunicara a los de mantenimiento; que de hecho, la banda transportadora a través de la cual se alimentaba la máquina tenía como fin evitar que el trabajador depositara el material directamente al artefacto, al cual se le hacía mantenimiento preventivo cada ocho días.
Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 8 Dio por probado con la documentación que milita a folios 562 a 577, 580 a 585 y 587 a 598, que el difunto se encontraba plenamente capacitado para la prevención de accidentes, que conocía el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y Manejo Controlado de materias primas en tanques plásticos (f.° 599), porque le fue entregado por la empresa.
A renglón seguido expuso: Ahora, si bien el apoderado recurrente manifiesta que solo a raíz del accidente la empresa tomó la decisión de implementar el uso del arnés para este tipo de labor, lo cierto es que una vez revisados los videos obrantes en los folios 21, 23 y 29 que reposan en el CD de la Inspección Judicial realizada por el A- quo el 18 de julio de 2013 (f.° 924), sumado a lo dicho por los testigos Fabio, Carlos, Juan Carlos y William, es claro que dicho elemento se impuso debido a la ampliación de la plataforma con el fin de evitar una caída en el área de las compuertas por donde entraba el material, sin que ello tuviera algo que ver con el pulpero, de ahí que su uso con anterioridad al suceso fuera irrelevante.
Lo mismo sucede con el hongo de seguridad que se instaló al lado de la banda, pues previo a éste existía una caja con los botones de emergencia tanto en la banda como el pulper ubicados a un metro de distancia del operario, según se aprecia en los citados vídeos, luego en caso de una eventual caída, el trabajador podía sujetarse las barandas, ponerse de pie y oprimir los botones de emergencia, máxime si la banda tardaba un promedio de 1 minuto 42 segundos en llegar a la boca de la máquina (video 29, folio 924), tiempo más que suficiente para que el operario en caso de requerirlo reaccionara ante cualquier evento, el cual era difícil que ocurriera, pues nótese cómo según lo dicho los citados testigos más lo que se aprecia en lo referidos videos, el operario laboraba a un lado de la banda y no de frente a ésta, luego era difícil que al resbalar cayera sobre ella, pues existían unas barandas que así lo impedían y de las cuales se podía sostener a no ser que ocurriera un evento súbito (desmayo) en el que el trabajador cayera de frente sobre las barandas y quizás en la banda.
Respecto a la baranda que se instaló entre la banda transportadora y el pulper (video 29 – 924), la misma se hizo con el fin de evitar el paso de un elemento de gran altura o en su defecto una persona sentada o de pie, pero no acostada, lo que confirma una vez más que ésta no era necesaria, por cuanto en caso de un evento súbito el operario podía pasar acostado, lo cual Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 9 no se podía prever, en las medida que si la barra se coloca más abajo el material no tendría por donde pasar.
Así las cosas, encuentra la Sala que no existe culpa de ETERNIT COLOMBIA S.A. en la ocurrencia del accidente que llevó a la muerte del señor RENÉ PAOLO BERNAL, pues quedó probado que la misma cumplió con todas las medidas y recomendaciones de seguridad, tanto por la ARL como por el COPASO para el puesto de trabajo donde laboraba el causante, sin que tampoco se tenga certeza, como se dijo en apartes anteriores, de las causas que dieron origen al mismo, pues de haberse presentado un atasco en el pulper, lo correcto era pagar la misma y dar aviso al supervisor o de resbalarse, al estar en la posición correcta, esto es al lado de la banda y no de frente a la misma, se cogería de las barandas y no tendría por ningún motivo que caer a la banda transportadora y posteriormente a la hidropulper.
Lo anterior conlleva, sin dubitaciones alguna a concluir, que el suceso devino por un acto inseguro del trabajador o un evento súbito (desmayo – infarto), lo cual en sentir de la sala exime de toda responsabilidad a la accionada, pues en caso de tratarse del primero, su posible imprudencia y exceso de confianza romperían la existencia de un nexo de causalidad entre la culpa endilgada al patrono y el daño causado.
Lo anterior encuentra sustento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 42532 del 30 de julio del 2014, MP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Concluyó, que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el señor Bernal, ni las causas que dieron origen al mismo, y que, en caso de haber sido por un acto inseguro del trabajador (culpa exclusiva de la víctima) o por un acto súbito imposible de prever, no existiría nexo causal entre la culpa y el daño causado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, accediendo en su lugar, a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y pasa a ser analizado. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la CN; 56, 57 y 216 del CST; 1604 y 2341 del CC; 60 y 61 del CPTSS y violación medio de 177 y 246, 252, 254 y 262 del CPC; y Ley 9 de 1979.
Le endilga al tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, quo la empresa demandada ETERNIT COLOMBIA S.A. no otorgó capacitación específica a su trabajador RENÉ PAOLO BERNAL en el manejo do lo máquina HIDROPULPER. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el ex - trabajador RENÉ PAOLO BERNAL estaba sometido a sobrecarga laboral en razón a que el occidente ocurrió cuando iniciaba el segundo turno, 3.
No dar por demostrado estándolo, que al momento del occidente del señor RENÉ PAOLO BERNAL no existía dentro de la planta supervisor. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las recomendaciones efectuadas tanto por la ARL BOLÍVAR como por el Ministerio de Trabajo, no se encontraban implementadas para el día en el cual ocurrió el accidente mortal del señor Bernal, las cuales, sin duda lo hubieran evitado o por lo menos mitigado el impacto.
Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 11 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no tenía previsto ningún medio de auxilio en caso de un accidente como el ocurrido al señor PAOLO BERNAL. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el sitio donde ocurrió el occidente no había medidas necesarias de prevención y de seguridad siendo que era un sitio sin visibilidad con otros sitios de trabajo, sin comunicaciones, y sin posibilidad de pedir auxilio por el fuerte ruido concurrente. 7.
No dar por demostrado estándolo, que existió total falto de supervisión para las labores que cumplía el señor RENÉ PAOLO BERNAL dentro de las instalaciones de ETERNIT S.A. pues como empleado dependiente no gozaba de autonomía suficiente para ejercer las mismas. 8. No dar por demostrado estándolo, que la empleadora no tenía estudio específico de riesgos a pesar de que el trabajador estaba sometido al manejo de maquinaria y su labor se ejecutada en altura. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de haberse allegado un manual de funciones que desempeñaría el señor RENÉ PAOLO BERNAL nadie vigilaba su cumplimiento. Para demostrar el cargo enumera 11 argumentos (unos con títulos, otros no)en los que se ocupó de las pruebas que señala como mal apreciadas, así: 1. El interrogatorio e inspección judicial frente a la prueba documental. afirma que en la declaración de parte la demandada confesó que no tenía un programa de prevención de caídas para el cargo de operario de hidropulper, y que las medidas de seguridad, tales como, la obligatoriedad del uso del arnés, las barandas, la ampliación de la plataforma, la modificación del tamaño de la materia prima para evitar atascos, fueron implementadas tras el accidente de trabajo y, que de haberse hecho antes, se habría evitado la muerte del trabajador.
Aduce que la accionada reconoció la existencia del riesgo de caída, y que se contaban con elementos de Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 12 seguridad a los que tenía acceso el trabajador, lo que demuestra, que aun conociendo el peligro, la única medida al respecto fue esa, pero, sin supervisión ni análisis de trabajo seguro, ni certificación, lo que se traduce en una confesión de la negligencia respecto un riesgo crítico.
Explica que el fallo se soportó fundamentalmente en la diligencia de inspección judicial que se practicó en el sitio donde ocurrió el accidente de trabajo, la cual resultó equivocada y discordante, en razón al lugar, los elementos y las funciones existentes al momento del accidente, y lo que se pudo percibir el día de dicha diligencia, aspecto que no fue tenido en cuenta por el despacho del conocimiento, quedando con la convicción de que en verdad la sociedad demandada había cumplido con los estándares de seguridad y salud ocupacional indispensables para el cargo de herramentero y manejo de la máquina hidropulper, que desempeñó el causante, con lo que se irrespetó la prevención contenida en el artículo 187 del CPC, pues no se analizaron individualmente los medios probatorios llevados regularmente al proceso, cuando se hizo caso omiso a los nuevos elementos encontrados y que fueron instalados luego de ocurrido el accidente por virtud de las recomendaciones efectuadas tanto por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social como por la ARL Bolívar, para evitar la ocurrencia de otro u otros accidentes como el acaecido.
Que el testigo Jesús Fonseca García da cuenta del doble turno a que sometió la empleadora a Bernal, circunstancia que amerita deducir cansancio evidente como posible causa del accidente, otro de los aspectos que expuso y que Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 13 corroboró el declarante Julio César Rodríguez, es que no había al momento del accidente ningún supervisor.
Que el accidente no hubiera ocurrido de tomarse las recomendaciones que imponían: El uso obligatorio del arnés, no para prevenir caída por labor en altura como lo pretendió predicar la entidad demandada y que en últimas fue aceptado por el despacho del conocimiento al igual que por el Tribunal, pues nada dijo respecto de este tema, ya que dicha circunstancia no varió sino para evitar el arrastre en caso de caída en la banda que transportaba material a la máquina.
La ampliación efectuada a la plataforma como sitio donde se ubicaba el trabajador, hecho indicante de que dicho espacio no cumplía con los mandatos y estándares de seguridad como obligación del empleador frente a sus trabajadores en los términos previstos por los artículos 56 y 57 del C. S. T. La instalación de cámaras de video para observar tanto el sitio de trabajo como al mismo trabajador en el cumplimiento de sus funciones.
El suministro de radio-comunicación para obtener información sobre la actividad y novedades del trabajador. La designación de otro trabajador en el sitio de trabajo dada la comprobada soledad que asistió al señor Bernal en el cumplimiento de sus funciones. Construcción de barandas que impidieran el paso tanto a la banda transportadora como a la máquina hidropulper.
La disminución del tamaño en los materiales que transportaba la banda y que alimentaba la máquina como hecho indicante de que se presentaba atascamiento en su entrada siendo exigible al trabajador pararse en la banda para efectuar el destrabe del material. La implementación de un botón hongo de seguridad para realizar la parada de emergencia. Medidas que fueron recomendadas por el Ministerio del Trabajo y la ARL Bolívar, que no existían al momento del accidente, a pesar de que por mandato legal la accionada estaba obligada a prodigarle al trabajador sitios dignos y confortables para el cumplimiento de su labor y a tomar todas las acciones para impedir o disminuir la ocurrencia de Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 14 accidentes.
Las presuntas seguridades concurrentes en el sitio de trabajo se derrumban con la prueba testimonial recaudada, pues cuando encontraron el cadáver la máquina estaba en movimiento, hecho indicador de que no estuvo paralizada un solo instante. Resalta que no existe prueba de que de parte del trabajador hubieran existido actos inseguros por imprudencia y falta de cuidado. 2.
La investigación del Ministerio de Trabajo. Expresa que la averiguación del Ministerio y la de la ARL coinciden en las recomendaciones que hacen para que no vuelva a ocurrir un accidente como el sufrido por el señor René Paolo Bernal, ambas concluyen que no existía identificación de riesgos aún a pesar de la declaración dada por el funcionario de la ARL Bolívar en el sentido de que no se consideraba punto crítico en virtud de que no había ocurrido accidente alguno con anterioridad. «Téngase en cuenta que la no identificación correcta de riesgos imposibilita su control y propicia la ocurrencia de accidentes de trabajo, fue justo lo que sucedió en el caso del señor BERNAL».
Además, agrega lo siguiente: Esta prueba documental resultó mal valorada por el Tribunal, puesto que demuestra la culpa en la negligencia del empleador por la inexistencia de las medidas de seguridad que habrían evitado el accidente puesto que le exigen a la demandada su implementación tras el accidente que le produjo la muerte al trabajador, exigencia que técnicamente era válida en su contenido y provenía del competente técnico y legal, por lo cual fue obedecida, para corregir el puesto de trabajo y tras haberse corregido fue que se realizó la inspección judicial en la que se cimentó la sentencia objeto de censura.
Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 15 3. La investigación de la ARL Bolívar. Resalta que esta administradora recomendó la instalación y suministro de elementos que no existían al momento del accidente, a pesar de la obligación de la accionada de haber realizado el estudio específico de los riesgos en el manejo del hidropulper, de lo cual surge que ella tuvo como finalidad evitar la ocurrencia de nuevos accidentes, luego entonces, «el sitio de trabajo y los elementos de seguridad existentes al momento del fallecimiento no eran suficientes para prevenir la ocurrencia del fatal accidente». 4.
La carga de la prueba. No discute que para obtener la indemnización plena de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST, se debe probar la culpa suficiente en el empleador en la ocurrencia del accidente conforme lo reglado en el artículo 177 del CPC, pero sostiene que la carga de la prueba se invierte cuando se está frente a afirmaciones o negaciones indefinidas, caso en el cual cobra plena vigencia el mandato contenido por el artículo 1604 del CC, por lo tanto Eternit debió probar «que había tomado todas las medidas posibles para salvaguardar la integridad física de su trabajador, hecho que de acuerdo con el material probatorio arrimado no ocurrió», en cambio sí se demostró «que las medidas de seguridad capaces de evitar el accidente fueron implementadas con posterioridad a la muerte del trabajador», pues las obras y elementos necesarios para evitar accidentes se hicieron después de las recomendaciones de la ARL y el Ministerio. 5.
En este aparte arguye que el Tribunal se equivoca al indicar que la muerte del causante ocurrió, porque pudo Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 16 incurrir en un acto inseguro, porque los fallos no pueden soportarse en conjeturas o suposiciones. 6. Pregona que el colegiado ignoró que los indicios también conducen a la verdad, por lo tanto debió apreciarlos. 7.
Que el juez plural desconoció el sitio y los elementos que concurrieron al momento del siniestro, con los existentes a la fecha de la inspección judicial, ya que cuando ocurrió el accidente el trabajador no contaba con un sitio adecuado para la realización de su labor, por eso fue necesario ampliar la plataforma y con arnés; que no existían cámaras de video que sirvieran de medios de control, o un compañero de labores cerca que lo socorriera o ayudara en caso de accidente, o una supervisión, o la construcción de barreras adecuadas, o de medios de comunicación, o de un programa de prevención contra caídas, o con un botón hongo de seguridad para parada de emergencia accesible al puesto de trabajo, o con el tamaño adecuado de la materia prima que evitara atascos en la entrada del «hidropulper para evitar que el operario se expusiera a caer dentro del hidropulper ejecutando tares de desatasco», o una identificación previa por parte del empleador de los peligros y riesgos a que estaba expuesto en el sitio de trabajo.
Finaliza la acusación, así: Aquí el razonamiento resulta lógico y concluyente. Si los precedentes elementos hubieran existido el accidente habría tenido ocurrencia [?]. Seguro que no o se hubiera advertido el mismo para prestarle pronto auxilio. Si como lo afirman los fallos la marcha de la banda era lenta, ¿cuánto tiempo fue indispensable para que el trabajador a la máquina que finalmente lo trituró?, ¿Qué clase de auxilio se le Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 17 hubiera podido prestar al señor Bernal siendo que se encontraba aislado, al punto de que el trabajador más cercano se encontraba a 15 o 20 metros de distancia?, y ¿Qué auxilio podía pedir el trabajador si el sitio se encontraba contaminado por el ruido? VII.
RÉPLICA La oposición señala que el recurrente no logra probar que el accidente haya ocurrido como consecuencia del incumplimiento por parte de la pasiva de las medidas de seguridad que se requerían para operar el equipo hidropulper, pues resulta evidente que de todas las pruebas allegadas al plenario ninguna establece conforme al artículo 216 del CST la culpa de la empleadora, por el contrario acreditan que dio cabal y oportuno cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que le asistían respecto del trabajador fallecido.
Los medios de convicción indican que al trabajador se le proporcionaron las dotaciones y medios de protección requeridos, existía un manual de funciones en el cual constan las medidas de prevención y seguridad que debía guardar el de cujus en su cargo, se allegó la relación de cuadros de herramientas para el mantenimiento y funcionamiento del hidropulper, así como su cuadro de riesgos, documentos que conocía el trabajador, también se acreditaron las planillas donde constan las capacitaciones que recibió el trabajador, al igual que el instructivo de trabajo seguro.
Advierte que la inspección judicial da cuenta de que se tenían instaladas barreras de contención para evitar la ocurrencia de accidentes, que dentro del proceso se probó Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 18 que se implementaron con el acompañamiento de la ARL y del área de salud ocupacional medidas dirigidas a preservar la salud e integridad de los trabajadores.
VIII. CONSIDERACIONES En el presente caso, se observa de los errores que le endilgan los recurrentes al Tribunal, que todos ellos confluyen en el incumplimiento por parte de la sociedad demandada de los deberes de protección y seguridad, que le exigen tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, para evitar la ocurrencia de daños en la salud e integridad del trabajador a causa de los riesgos inherentes al mismo.
Sobre este tópico la jurisprudencia de esta Corte adoctrinó en la sentencia CSJ SL 5619-2016, lo siguiente: Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 19 La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem.
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Siguiendo el derrotero marcado en el proveído mencionado, no pasa por alto la Corporación que los censores desde los albores del proceso le imputan a la demandada el incumplimiento culposo de sus deberes, pretendiendo derivar de tal omisión la ocurrencia de los hechos que desembocaron en la muerte del señor René Paolo Bernal, pero no puede pasar inadvertido para la censura, que el colegiado lo que encontró demostrado fue precisamente lo Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 20 contrario, razón por la cual su ataque debió centrarlo en demostrar los yerros ostensibles en que incurrió la colegiatura en el proceso valorativo de los medios de convicción que lo llevaron a concluir que Eternit Colombiana SA «cumplió con todas las medidas y recomendaciones de seguridad dadas tanto por la ARL como por el Copaso para el puesto de trabajo donde laboraba el causante», lo que en esta sede extraordinaria le corresponde acreditar a partir de prueba calificada para derivar un yerro fáctico, es decir del documento, la confesión o la inspección judicial.
Los medios probatorios a que acuden los recurrentes para demostrar los dislates que le atribuye a la alzada, son, en primer lugar, el interrogatorio de parte de la demandada del cual pretenden derivar una confesión que no existió, toda vez que lo que se escucha en el audio es la explicación del representante legal de todas las medidas adoptadas por la empresa para desarrollar las actividades encomendadas con seguridad, que a la postre en su mayoría resultan coincidentes con las que encontró acreditadas el operador judicial de segundo grado, por lo que simple y llanamente lo que atacan los censores es una declaración de parte apreciada desde su particular punto de vista, que por tal motivo, no la despoja de su condición de ser una prueba no calificada en casación. Un aspecto medular del ataque se centra en la prueba de inspección judicial, pues lo que en esencia aducen los recurrentes es que el juzgador apreció erróneamente este medio probatorio haciendo caso omiso a lo preceptuado en el artículo 187 del CPC, queriendo significar con ello que el sitio Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 21 y los elementos donde ocurrió el accidente, no correspondía al mismo donde se realizó la diligencia ocular, ya que se habían introducido nuevos elementos sugeridos en las recomendaciones dadas por el Ministerio del Trabajo y por la ARL, afirmación que simplemente deriva de la existencia de las referidas recomendaciones y supuestamente del dicho de los testigos, refiriéndose en particular al de Jesús Fonseca García. Aunque resulta patente que en el recurso de casación los testimonios y el documento declarativo emitido por un tercero no son pruebas aptas para estructurar el yerro fáctico, por su naturaleza testimonial, y por tanto su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles, y que la investigación administrativa o informe técnico elaborado por la ARL ostenta tal calidad (CSJ SL3169-2018), es claro que estos dos medios de convicción no acreditan dislate alguno por parte del ad quem, pues sin necesidad de auscultar el expediente, en la sentencia enjuiciada se hace constar que los señores Jesús Fonseca y Julio Cesar Rodríguez «señalan que había un pasamano, un tubo donde separaba el pasillo de la banda y otro a la entrada de la pulper, que en ese entonces no era necesario el arnés porque el operario tenía que desplazarse de un lado a otro y que cada 8 días se le hacía mantenimiento a la pulper», afirmaciones que coinciden con las de Fabio Valbuena Corzo, también trabajador de la empresa, quien refiere sobre la existencia de medidas de seguridad industrial en la compañía que todos debían cumplir, sobre el suministro de las dotaciones requeridas para cada labor y Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 22 sobre la existencia de barandas y medidas de suministro de materia prima a la máquina en forma segura.
Luego no es cierto que el juez plural hubiera adoptado su decisión tomando en cuenta en forma aislada lo que percibió en la inspección judicial, pues, lo que se observa es lo opuesto, que siguiendo precisamente lo ordenado en el artículo 187 del CPC hoy 176 del CGP, sí apreció las pruebas en su conjunto, fue así como al valorar la investigación adelantada por la ARL Bolívar encontró que allí se hacía constar que el lugar de trabajo cumplía con todos los requerimientos, los que según el asesor de riesgos de la entidad, no eran de mayor trascendencia en la medida en que la actividad no era considerada de nivel crítico, pues, «[…] con las barandas de protección que existía se entendía más que suficiente».
Es oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL, rad. 34817, 15 feb. 2011, en un caso donde al igual que en el presente no se tenía certeza de las causas del infortunio y donde se adoptaron medidas de seguridad con posterioridad al accidente. Dijo la Sala: La circunstancia de que la empresa con posterioridad al hecho que condujo a la muerte del trabajador hubiera implementado nuevas medidas y recordado el estricto cumplimiento de los procedimientos operativos y las normas de seguridad aplicables en las subestaciones, no puede reflejar que con antelación al suceso no existieran directrices y procedimientos para evitar accidentes; ello tampoco indica la existencia de la “culpa suficientemente comprobada”.
De conformidad con los artículos 216 del C. S. T. y 177 del C. de P. C., aplicable en lo laboral por remisión, se concluye que la parte demandante no probó como le correspondía en forma suficiente, la culpa del empleador para efectos de determinar la procedencia de la indemnización plena por los perjuicios pretendidos. Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 23 Es precisamente lo que se presenta en el sub examine, donde el juzgador reconoce la existencia de las recomendaciones impartidas, pero también da por acreditado con el acervo probatorio analizado que con anterioridad a la ocurrencia del accidente se habían adoptado medidas de seguridad y protección acordes con los riesgos del cargo desempeñado por el finado, de esto da cuenta la sentencia confutada en la que se hace alusión expresa de las medidas adoptadas con posterioridad al siniestro.
El Tribunal, después de analizar los videos 21, 23 y 29 de la inspección judicial, que entre otras cosas tampoco son atacados en el cargo, dijo que, el arnés se hizo necesario solo después de que fue ampliada la plataforma para evitar caídas en el área de las compuertas sin que ello tuviera algo que ver con el pulper, que lo mismo sucedía con el hongo de seguridad que se instaló al lado de la banda que reemplazó a la caja de botones de emergencia tanto de esta como de aquél, que existían antes, y que permitía que ante una eventual caída el trabajador pudiera sujetarse de las barandas, ponerse de pie y oprimir los botones, ya que la banda tardaba en promedio 1 minuto 42 segundos para llegar a la boca de la máquina, tiempo suficiente para que el operario reaccionara ante cualquier evento por demás improbable de ocurrir de acuerdo a lo expuesto por los testigos y lo apreciado en los videos, ya que el operario laboraba a un lado de la banda y no de frente a esta, porque existían unas barandas que se lo impedían.
Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 24 Por otro lado, pertinente es resaltar que el ad quem constató que existió supervisión de las labores que se realizaban, que a la máquina se le hacía mantenimiento constante, que con anterioridad al accidente la ARL había revisado el puesto de trabajo sin sugerir medidas de seguridad adicionales a las existentes, que se habían impartido instrucciones para bloquearla e informar en caso de presentarse cualquier anomalía, que según las recomendaciones contenidas en el manual de funciones la persona encargada de operar el pulper no tenía por qué acercarse a la boca del mismo, que la finalidad de la banda transportadora a través de la cual se alimentaba era evitar que el operario depositara el material directamente en el artefacto, que el óbito recibió diversas capacitaciones en programas de prevención de accidentes y conocía el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y Manejo Controlado de Materia Primas en Tanques Plásticos.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos mencionados en precedencia no se controvierten en el cargo, que la demandada probó que sí adoptó las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad del de cujus, que los accionantes no probaron la culpa de la empleadora en el acaecimiento del accidente laboral y, que mientras las inferencias del juez de segundo grado en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto (CSJ SL17547-2017), es lógico concluir la derrota del embate dirigido contra la sentencia enjuiciada.
Por las razones expuestas el cargo no prospera. Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes por no salir avante el recurso extraordinario y haberse presentado réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA SOFÍA MONTENEGRO VEGA, en su propio nombre y en el de sus hijos contra ETERNIT COLOMBIANA SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL1946-2020 Radicación n.° 76765 Acta 018 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por BLANCA SOFÍA MONTENEGRO VEGA, en su propio nombre y en el de sus hijos KDBM y AYCM, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le siguen a ETERNIT COLOMBIANA SA.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 76765 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Por lo que, para llegar a la sentencia de instancia, se tuvo que hacer un estudio desde el reconocimiento de la técnica y con él, verificar el quebrantamiento de la decisión del Tribunal.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA