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SL1946-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

Radicación n.° 65636 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1946-2019 Radicación n.° 65636 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA MEDINA PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN CLUB PAYANDÉ. I.

ANTECEDENTES María Teresa Medina Prieto llamó a juicio a la Corporación Club Payandé, con el fin de que se declarara que estaba protegida por el «fuero circunstancial» debido al conflicto colectivo que se presentaba entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia «HOCAR» Seccional Girardot.

En consecuencia, que se condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de superior jerarquía o remuneración, con el pago de los salarios y de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir. Adicionalmente, solicitó la condena al pago de los incrementos salariales desde enero de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2007, las vacaciones y su prima por el período 2005 a 2007, la prima de antigüedad el auxilio de transporte, las propinas voluntarias, la reliquidación de las cesantías y de sus intereses, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas procesales.

Subsidiariamente, peticionó que se declarara que entre las Corporaciones Club El Puente y Club Payandé existió una sustitución patronal; que ella era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo pactadas por el sindicato «HOCAR» 2005-2006 y 2006-2007; que la demandada dejó de pagarle los aumentos salariales a partir del mes de febrero de 2004; las primas de vacaciones y de antigüedad; el auxilio de transporte y las propinas voluntarias; que dejó de liquidarle el auxilio de cesantías desde que operó la sustitución patronal, con todos los factores salariales; que el contrato de trabajo fue terminado en forma injusta; que dejó de cotizarle al ISS para el riesgo de pensiones con el salario real devengado.

En consecuencia, que se condenara a pagarle los reajustes mencionados; la indemnización por despido; el mayor valor de la pensión de jubilación; y, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó al servicio de la Corporación Club El Puente, el 8 de junio de 1987, en el cargo de administradora en la sucursal de Bogotá; que en junio de 2005 se dio la fusión, por absorción, con la Corporación Club Payandé que sustituyó a la primera en los derechos y obligaciones; que prestó sus servicios hasta el 17 de septiembre de 2007, cuando le fue terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Informó, que se afilió al sindicato «HOCAR» en el año 2004 y por tanto era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo 2005-2006 y 2006-2007; que para la fecha de terminación de la relación laboral se hallaba en curso un conflicto colectivo de trabajo; que debido a su vinculación al sindicato fue víctima de acoso laboral pues a partir de ese momento, año 2004, no se le incrementó el salario, se le suspendió el pago de la prima de alimentación, del subsidio de transporte y de las propinas voluntarias, se le pagaron las vacaciones y sus primas con el salario congelado y no se le pagó la prima de antigüedad por 20 años de servicios.

Adujo, que la terminación del contrato fue unilateral e injusta; que en la liquidación de prestaciones sociales solo tomaron en cuenta el salario básico; y que las cotizaciones al ISS se realizaron con un salario inferior al realmente devengado. Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Club Payandé se opuso a las pretensiones condenatorias y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación y el cargo desempeñado por la actora, así como la fusión entre las dos corporaciones; aclaró que la terminación del contrato se produjo el 19 de septiembre de 2007; dijo que no constaba la afiliación al sindicato.

Refirió, que la empresa efectuó los aumentos que se habían pactado para la vigencia de la convención colectiva de trabajo y que le pagó a la demandante las acreencias a las que por ley tenía derecho; que para el mes de junio de 2007 no se había suscrito ningún acuerdo convencional; que la liquidación tuvo en cuenta el valor recibido por la actora para la fecha de terminación del contrato, que acaeció con justa causa cuando le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 31 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN CLUB PAYANDÉ a pagar a la demandante MARÍA TERESA MEDINA PRIETO, incrementos salariales desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de finalización del vínculo laboral, esto es, diecinueve (19) de septiembre de 2007, y los demás derechos reconocidos en la convención colectiva objeto de la denunciada (sic) o la diferencia de los valores dejados de cancelar.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN CLUB PAYANDÉ, de las demás pretensiones principales o subsidiarias incoadas por el demandante, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. […] La demandante, pidió sentencia adicional y el 5 de abril de 2013 se dictó proveído denegando dicha solicitud (f.° 383). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 31 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada CORPORACIÓN CLUB PAYANDÉ, a reintegrar a la demandante MARÍA TERESA MEDINA PRIETO […], al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o, a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - CONDÉNESE a la demandada CORPORACIÓN CLUB PAYANDÉ, a pagar a favor de la demandante MARÍA TERESA MEDINA PRIETO, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido, 18 de septiembre de 2007, junto con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar, y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, teniendo como último salario básico devengado la suma de $1.455.900, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para la fecha en que se produjo el despido de la demandante, 18 de septiembre de 2007, existía un conflicto colectivo en la empresa, tal como lo aceptaba la misma demandada al momento de la contestación, como también se deducía de la documental vista a folios 11 a 19 del cuaderno de anexos de la respuesta al libelo, «[…] emergiendo por antonomasia el Fuero Circunstancial que amparaba a la demandante, al momento de su despido, 18 de septiembre de 2007, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978» En ese contexto dedujo que, existía prohibición de despedir a la demandante sin justa causa comprobada y que, al no probarse la causa alegada por la accionada, el despido de la actora resultó ser ineficaz, razón por la cual se condenaría al reintegro, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, junto con los aumentos legales o convencionales a que hubiera lugar, teniendo como último salario básico la suma de $1.455.900.

Finalmente, expresó que aun cuando no desconocía que dentro de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de junio de 2003, se dispuso el incremento salarial a partir del 1° de marzo de 2003 y de la misma fecha de 2004, según su cláusula primera, absolverá a la demandada de las demás pretensiones principales, como quiera que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo preceptuado en el art. 177 del C.P.C., no demostró el valor del salario efectivo, devengado mes a mes, durante los años 2003 y 2004, que permitiera deducir con certeza si la accionada aplicó o no los incrementos dispuestos en la mencionada convención colectiva, razón por la cual, tampoco procedía el reajuste prestacional deprecado ni la indemnización moratoria, por resultar improcedente ante la declaratoria de la ineficacia del despido.

Puntualizó que, al salir avante la pretensión principal relacionada con el reintegro de la actora, la Sala se relevaba del estudio de las pretensiones subsidiarias de la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, «[…] en el sentido de anular parcialmente el ordinal primero y totalmente el quinto» para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demanda a pagarle los incrementos salariales desde el 1 de enero de 2004 hasta el 19 de septiembre de 2007, y los demás derechos reconocidos en la convención colectiva o la diferencia de los valores dejados de cancelar. «En sede de instancia, igualmente se pretende que la H. Sala proceda a concretar las condenas impuestas en dicho numeral».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 67, 68, 69, 70, 127, 140, 249, 260, 306, 467, 468, 470, 476, 478 del CST, en relación con el artículo 172 del CCo.

Señaló, como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora cumplió con el deber probatorio preceptuado en el artículo 177 del CPC. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario efectivo devengado por la demandante, mes a mes, durante los años 2003 y 2004, fueron los que aparecen discriminados en la documental de folios 323 a 330. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada no realizó los incrementos dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de junio de 2003. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al reajuste prestacional solicitado en la demanda. Estimó, erróneamente apreciadas, estas pruebas: a. Compromiso de fusión ante la Corporación Club Payandé y Club el Puente (fl. 21 a 32). b. Resumen de semanas cotizadas por el empleador expedida por el Instituto de Seguros Sociales (fl. 323 a 330). c. Documento visto a folio 17 del expediente, contentivo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante. d. Documento visto a folio 33 del expediente, relacionado con la carta de terminación del contrato de trabajo. e. Confesión realizada en la contestación de la demanda (fl. 139 a 168). f. Confesión realizada por el representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte (f. 189). g. Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de junio de 2003 (fl. 106 a 110). h. Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1997, sobre prima vacacional el Club pagará a todos sus trabajadores una prima vacacional equivalente a 27 días de sueldo en dinero en efectivo para el primer año y para el segundo año 32 días de sueldo en dinero en efectivo, el trabajador que se retire o sea despedido tendrá derecho a que su prima de vacaciones sea liquidada en igual proporción a las vacaciones (fl. 113 a 118). i. Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 25 de julio de 1988 al 24 de julio de 1990 el Club continuará pagando a todos sus trabajadores el subsidio de transporte fijado por la ley sin consideración de sueldos o salarios, sin tener en cuenta el topo de salario legal ni el horario de trabajo que por turnos laboran sus trabajadores (fl. 119 a 125).

En la demostración del cargo, arguyó que el tribunal no valoró que, en la respuesta al hecho tercero de la demanda y en el interrogatorio del representante de la demanda, se admitió la fusión por absorción entre el Club El Puente y el Club Payandé, luego de la cual este último se hizo cargo de todas las obligaciones del primero; igualmente, que también se aceptó que no se le pagó la prima de antigüedad.

Expuso, que el ad quem no apreció la historia laboral de cotizaciones al ISS, con el fin de verificar el valor de los salarios aportados: $1.380.000 a partir de enero de 2003 hasta el 22 de agosto de 2005, donde se incrementó a $1.494.000. Aclaró que, a pesar de que en esa relación aparecía como empleador el Club El Puente, lo cierto era que con la confesión de la accionada se infería que el Club Payandé había adquirido esa obligación al fusionarse y absorber al anterior y, por tanto, se había cumplido con el deber probatorio respecto del salario; igualmente se demostró, con ello, que el empleador no efectuó los incrementos peticionados en la demanda.

CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar, que hay un pilar fundamental de la sentencia confutada que permanece incólume pues no fue materia de embate en casación, cual es, que para la fecha en que se produjo el despido de la demandante, 18 de septiembre de 2007, existía un conflicto colectivo en la empresa accionada, «[…] emergiendo por antonomasia el Fuero Circunstancial que amparaba a la demandante, al momento de su despido, 18 de septiembre de 2007, de cuando con lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978».

Significa lo anterior que, en lo que respecta a la condena al reintegro o reinstalación, prevalece la presunción de acierto y legalidad de la decisión porque en el cargo ni en su demostración se presentaron argumentaciones en contra. Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, la corte explicó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. […] En ese orden, es admisible abordar el estudio del ataque en el entendido de que la recurrente está cuestionando, desde el punto de vista fáctico, que el juez de apelaciones concluyó, erradamente, que el último salario básico que serviría de parámetro para el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, junto con los aumentos legales o convencionales a que hubiera lugar, ascendió a la suma de $1.455.900.

También se tendrá en cuenta, que la recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió a la accionada de la condena a las pretensiones adicionales principales relacionadas con el reajuste salarial y prestacional correspondiente a los años 2004 a 2007. Respecto de las pruebas calificadas, denunciadas por la censura, encuentra la sala que la accionada no confesó, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), que no le hubiese pagado los aumentos salariales correspondientes a los años 2003-2004 y 2004-2005, pues en la respuesta al hecho 9 de la demanda (f.° 144) expresó: que nunca le violó ningún derecho a la demandante; que la sociedad efectuó los aumentos que se habían pactado para la vigencia de la convención colectiva de trabajo; que para los años 2003-2004, era trabajadora de la entidad denominada Club El Puente; que nunca le congeló el salario, y que la prima de vacaciones consagrada en la convención 1995-1997, no fue suscrita por el Club Payandé. En similar sentido, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada (f.° 189), aunque admitió que a la accionante no se le pagó la prima de antigüedad, lo cierto es que cualificó tal confesión. En efecto, al preguntársele si se dejó de pagar la referida prestación, respondió: «[…] es cierto y aclaro, la convención colectiva 2005 no estaba vigente, solo hasta noviembre de 2007, de acuerdo al laudo arbitral, razón por la cual no tenía derecho a ningún incremento económico por lo anteriormente mencionado».

No obstante, de los restantes documentos denunciados emerge otra realidad: en la historia laboral de cotizaciones al ISS (f.° 325 a 330), se observa que a la señora María Teresa Medina Prieto le fue reportado por el empleador, Club El Puente, para el año 2003 un salario de $1.380.000, suma que permaneció igual hasta julio de 2005, cuando se incrementó a $1.494.000, y para los años 2006 y 2007, osciló entre $1.466.000 y $1.456.000, último sueldo que tuvo en cuenta el tribunal, que concuerda con el salario básico utilizado para la liquidación definitiva de prestaciones (f.° 17).

En la convención colectiva de trabajo 2003-2005, celebrada entre el sindicato «HOCAR» y la Corporación Club El Puente (f.° 106 a 111), la cláusula primera, expresa: AUMENTO GENERAL DE SALARIOS La Corporación Club el Puente, acepta y se compromete para con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia Hocar Seccional Girardot, a aumentar los salarios básicos de todos los trabajadores así a) A partir del día 1o. de marzo de 2003 la Corporación Club El Puente aumentará los salarios básicos de todos los trabajadores en un 7% al mes y para cada uno sobre los salarios existentes al 28 de febrero de 2003. b) A partir del 1o. de marzo de 2004, la Corporación Club el Puente nuevamente aumentará los salarios en el equivalente al IPC certificado por el DANE a 31 de diciembre del año 2003, sobre los salarios básicos existentes en esta fecha a todos y cada uno de sus trabajadores.

Ahora, la demandada, Club Payandé, estimó que no estaba obligada a realizar los referidos aumentos porque esa cláusula convencional fue suscrita por una empresa diferente, el Club El Puente. Tal argumento no tiene asidero pues en la contestación de la demanda, acápite denominado «HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA» (F.° 149) se inicia con la siguiente confesión: «Mi representada absorbió al Club El Puente hecho realizado en el año 2005, en desarrollo y ejecución de esta operación comercial que dio como resultado que el Club Payandé, se hiciera responsable a partir de la fecha de las obligaciones que se encontraban a cargo del Club El Puente ».

(Subrayas fuera del texto). También se dijo en la respuesta de la demanda y por el representante legal del Club Payandé, que para la fecha en que la actora fue despedida ya no regía la convención 2003-2005. Esta es otra aseveración infundada, que no tuvo a bien detectar el tribunal, si se mira el compendio documental aportado con la respuesta del libelo.

En ese cuaderno se hallan las distintas convenciones desde el año 1982; esos instrumentos siempre salvaguardaron las conquistas laborales obtenidas en los conflictos anteriores, como se puede ver a folio 57, alusivo a la convención de 1988; a folios 51 a 54, atinente a la convención 1992-1995; a folios 39 a 44, correspondiente a la convención 1995-1997; a folios 32 a 35, respecto de la convención 1997-1999; a folios 24 a 30, pertinente a la convención 1999-2001; a folios 17 a 22, relacionada con la convención 2003-2005.

Es del caso anotar, que en todas las convenciones se ratificaron las primas de antigüedad y de vacaciones, y para cada vigencia se concertaron los aumentos salariales, que para lo que interesa en la presente decisión, aquellos establecidos en la convención 2003-2005 se respetaron en el acuerdo colectivo 2005-2007 (f.° 4 y 5 cuaderno anexos de la contestación), y en el laudo arbitral del 22 de noviembre de 2007 (f.° 195 a 201 cuaderno anexos de la contestación).

Con fundamento en lo anterior, hay lugar a casar la sentencia, en los aspectos puntuales destacados, habida consideración de que el tribunal incurrió en el yerro de no valorar la prueba en su conjunto, es decir todo el compendio probatorio aportado por las partes; de suerte que no era dable despachar esa parte de la apelación bajo el prurito del incumplimiento del deber probatorio por parte de la demandante pues en ese escenario, ya la carga no era estática sino dinámica.

Sin costas en sede extraordinaria por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Importa precisar dos referentes temporales: (i) los años 2004 a 2007, donde no se dio cumplimiento, por parte del empleador, a los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo, que en síntesis se concretaron en la variación anual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE;

(ii) el 18 de septiembre de 2007, fecha en que se produjo el despido y punto a partir del cual empieza a contabilizarse el término para hacer efectivo el reintegro al cargo con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. De acuerdo con lo probado, el salario de 2003, de $1.380.000, debió incrementarse en un 6,49%, según la variación anual del IPC reportada por el DANE, es decir, en $89.562; por tanto, para el año 2004, a partir del 1 de marzo según la convención, debió pagarse en la suma de $1.469.000.

El salario de 2004, debió incrementarse en un 5,50%, de acuerdo con la variación anual del IPC reportada por el DANE, es decir, en $80.795; por tanto, para el año 2005, a partir del 1 de marzo, debió pagarse en la suma de $1.549.795. El salario de 2005, debió incrementarse en un 4,85%, de acuerdo con la variación anual del IPC reportada por el DANE, es decir, en $75.165; por tanto, para el año 2006, a partir del 1 de marzo, debió pagarse en la suma de $1.624.960.

El salario de 2006, debió incrementarse en un 4,48%, de acuerdo con la variación anual del IPC reportada por el DANE, es decir, en $72.798; por tanto, para el año 2007, a partir del 1 de marzo, debió pagarse en la suma de $1.697.758. Es pertinente señalar, como quiera que la demanda se presentó el 10 de abril de 2008 (f.° 13 vto.), que la acción para reclamar el reajuste salarial y prestacional pretendido se encuentra afectada parcialmente por el fenómeno de la prescripción, en los términos de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.

En consecuencia, dado que la parte accionada propuso expresamente ese medio exceptivo, se declarará probado parcialmente y afectará los derechos causados con antelación al 10 de abril de 2005. Conforme a los hitos planteados, se condenará a la Corporación Club Payandé, a la obligación de hacer, consistente en reajustar los salarios, las vacaciones, el auxilio de transporte, las cesantías y los intereses a las cesantías, causados desde el 10 de abril de 2005, hasta el 18 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta que la remuneración básica para el 2005, ascendió a $1.549.795; para el 2006, a $1.624.960, y para 2007, a $1.697.758.

Se declarará, que debe incluirse el pago de las primas de vacaciones y de antigüedad causadas entre el 10 de abril de 2005 y el 18 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta que la remuneración básica para el 2005, ascendió a $1.549.795; para el 2006, a $1.624.960, y para 2007, a $1.697.758, porque estaban vigentes y obligaban a la Corporación Club Payandé por efectos de la fusión, por absorción, con la Corporación Club El Puente.

Se modificará la condena al reintegro o reinstalación, en el sentido de que el salario que devengaba la trabajadora al momento del despido ascendió a $1.697.758 y debe aumentarse anualmente con el porcentaje de variación del IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalación al cargo desempeñado o a otro de superior jerarquía. Las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, no forman parte del alcance de la impugnación, bitácora que señala el pronunciamiento que debe hacer la corte, en sede de instancia. Las costas, en las instancias, correrán a cargo de la Corporación Club Payandé. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARÍA TERESA MEDINA PRIETO, contra la CORPORACIÓN CLUB PAYANDÉ en cuanto no ordenó cumplir con la obligación convencional de reajustar los salarios y las prestaciones legales y extralegales causadas desde el 10 de abril de 2005, hasta el 18 de septiembre de 2007 y en cuanto no ordenó pagar las primas de vacaciones y de antigüedad.

Sin costas, en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada, parcialmente, la excepción de prescripción de la acción para reclamar los reajustes salariales y prestacionales causados con antelación al 10 de abril de 2005.

SEGUNDO: CONDENAR a la Corporación Club Payandé, a la obligación de hacer consistente en reajustar los salarios, las vacaciones, el auxilio de transporte, las cesantías y los intereses a las cesantías, causados desde el 10 de abril de 2005, hasta el 18 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta que la remuneración básica para el 2005, ascendió a $1.549.795; para el 2006, a $1.624.960, y para 2007, a $1.697.758.

TERCERO: DECLARAR, que debe incluirse el pago de las primas de vacaciones y de antigüedad causadas entre el 10 de abril de 2005 y el 18 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta que la remuneración básica para el 2005, ascendió a $1.549.795; para el 2006, a $1.624.960, y para 2007, a $1.697.758, porque estaban vigentes y obligaban a la Corporación Club Payandé por efectos de la fusión, por absorción, con la Corporación Club El Puente.

CUARTO: MODIFICAR la condena al reintegro o reinstalación, en el sentido de que la Corporación Club Payandé debe pagar a favor de María Teresa Medina Prieto los salarios y las prestaciones legales y convencionales causadas desde la fecha del despido, 18 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta que la última remuneración básica ascendió a $1.697.758, y debe aumentarse anualmente con el porcentaje de variación del IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalación al cargo desempeñado o a otro de superior jerarquía. Costas, en las instancias, a cargo de la Corporación Club Payandé. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Con ausencia justificada SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00