PAGE Radicación n.° 50245 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL19459-2017 Radicación n.° 50245 Acta 020 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA ÁGUILA S.A., absorbida por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que promovió ÉDINSON POLO VERGARA contra la recurrente y contra ALISTAMIENTO Y EMPACADO BENEDETTI LTDA. -ALEBENEDETTI LTDA.- y ALFREDO ENRIQUE BENEDETTI MEZA.
Se precisa que la demanda fue inicialmente también promovida en contra de Aseguradora Colseguros S.A., Seguros del Estado S.A. y Aseguradora Grancolombiana S.A., entidades frente a las cuales fue desistida por el demandante, según consta a folios 200, 221 y 222, por lo que no hay lugar a tenerlos en cuenta como opositores en este trámite.
I.
ANTECEDENTES Édinson Polo Vergara demandó a Alebenedetti Ltda., Alfredo Enrique Benedetti Meza y Cervecería Águila S.A., buscando que se les condenara solidaria o independientemente, según su responsabilidad, a cancelarle la indemnización por despido injusto, las diferencias en la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, los intereses de saldos de cesantías, los valores de los uniformes y el calzado de labor no entregados, el valor de las primas de servicio y de las vacaciones por todo el tiempo laborado, los «salarios moratorios» por «despido injusto» y por no pago de prestaciones sociales debidamente liquidadas, el valor de la indemnización de perjuicios prevista en el numeral 3° del art. 65 del CST y de las mesadas pensionales correspondientes al periodo que estuvo vinculado.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que fue vinculado mediante contratos individuales de trabajo por duración de la obra, sucesivos e ininterrumpidos, suscritos con Alebenedetti Ltda., desde el 2 de febrero de 1996 hasta el 15 de marzo de 2000, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injusta; que realizaba labores de etiquetado de botellas de exportación que Cervecería Águila S.A. le entregaba a su empleador, mediante contrato de prestación de servicios, amparados legalmente por pólizas de garantías, expedidas por Grancolombiana, Seguros del Estado y Colseguros; que Alfredo Enrique Benedetti Meza constituyó la sociedad Alebenedetti Ltda., para contratar los servicios con la Cervecería Águila S.A. Señaló que Alfredo Benedetti Meza lo tenía inscrito en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, efectuando los pagos directamente o a través de Alebenedetti Ltda.; que le realizaba las liquidaciones de los contratos de trabajo a su finalización, desconociendo vacaciones, primas de servicio, subsidios familiares e indemnizaciones de ley; que no le canceló el valor correspondiente a la pensión, ni le entregó calzado y vestido de labor; y finalmente, que existe solidaridad entre los demandados.
Cervecería Águila S.A., se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que desconocía los detalles de las vinculaciones del actor con el contratista Alebenedetti, que como contratante pagó cumplidamente a éste, los precios acordados en los distintos convenios de obras y servicios, admitió que en los mismos se incluyó la obligación de garantizar mediante pólizas de seguros el cumplimiento de las obligaciones del contratista.
Alebenedetti Ltda., se opuso también a lo pretendido; indicó que el actor laboró para la sociedad, del 15 de enero al 15 de noviembre de 1998; que inició nuevos contratos en el año 1999, el 4 de enero, por 18 días en ese mes y 14 días en febrero; el 2 de marzo por 28 días, el 3 de abril por 20 días; el 3 de mayo, por 20 días en ese mes y 21 en junio; el 6 de julio, por 25 días en ese mes y 25 en agosto; el 1° de septiembre por 30 días, el 1° de octubre por 17 días, el 2 de noviembre por 25 días, el 2 de diciembre por 20 días; en el año 2000, el 2 de enero por 22 días, el 2 de febrero por 24 días y el 13 de marzo por 17 días; que los contratos terminaron al concluir la labor determinada contratada, por lo que no se configuró despido sin justa causa, que le canceló los derechos laborales y le entregó vestido y calzado de labor; admitió las labores desempeñadas, las garantías expedidas por las aseguradoras; dijo que afilió al actor al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y que no le quedó debiendo suma alguna por concepto de derechos laborales.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. Alfredo Enrique Benedetti Meza, se opuso también a lo pretendido, indicó que el actor laboró para él, del 1° de junio al 21 de agosto de 1996 y del 15 de enero de 1997 al 10 de septiembre de 1997; en lo demás, su respuesta a los hechos y formulación de excepciones, fue en iguales términos que la de la anterior sociedad, a la que representa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a Alebenedetti Ltda. y solidariamente a Cervecería Águila S.A., a pagar al demandante vacaciones y primas de servicio y a cotizar a su favor al Instituto de Seguros Sociales, por el tiempo laborado en cada uno de los contratos de trabajo celebrados.
También condenó a Alfredo Enrique Benedetti Meza, a pagar las cotizaciones al ISS, en pensiones, por el tiempo laborado del 1° de junio al 21 de agosto de 1996 y del 15 de enero al 10 de septiembre de 1997; y, condenó en costas a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de los demandados, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, revocó la condena solidaria al pago de primas de servicios y vacaciones, de las que absolvió a las sociedades demandadas y confirmó la decisión en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que se apartaba de la tesis del actor, de existencia de un solo vínculo laboral, por las interrupciones en los contratos suscritos; que acertó el a quo respecto a que fueron contratos de obra, que su finalización ocurrió por ministerio de la ley, lo que impedía imponer indemnización por despido injusto, que «De contera, tampoco tiene oficio la reliquidación de prestaciones sociales, pues, ello implicaría incorporar interregnos no laborados por el demandante […]» y que ello «[…] socaba el pedimento de salarios moratorios […]».
Señaló que para el momento en que se surtieron los contratos de trabajo, no se habían proferido las sentencias CC C-042-2003 y C-035-2005, que declararon inexequibles parcialmente los literales a) y b) del numeral 1° del art. 306 del CST y del art. 27 de la Ley 789 de 2002, en cuanto a la obligación de los empleadores de sufragar primas de servicio y vacaciones, proporcionales al tiempo laborado; y que «Es claro, que ninguno de los enganches que escenificaron las partes, rebasó el período de tres meses, que, valga decirlo, implicó tal período un progreso legislativo en la ley que últimamente se menciona.
Por lo tanto, la condena examinada carece de respaldo jurídico, siendo menester infirmarla […]», asistiéndole razón a Alebenedetti Ltda. Del recurso presentado por Cervecería Águila S.A., indicó que no quebrantaba los razonamientos del a quo para atribuirle responsabilidad solidaria, respecto a las cotizaciones para pensión a favor del actor, única condena que se mantendría incólume, por el tiempo laborado en cada uno de los contratos con Alebenedetti Ltda. «[…] punto específico que no fue fustigado por ninguna de las personas jurídicas condenadas»; que el oficio de etiquetador, que ejecutó el demandante, se encontraba íntimamente relacionado con las actividades normales de Cervecería Águila S.A.; en cuanto a la conciliación que refirió esta demandada en el recurso, expresó que «[…] no alude a ningún elemento específico en el expediente que corrobore tal situación, y la colegiatura tampoco la atisba al escrutar en el infolio».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cervecería Águila S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, esto es, la condena solidaria al pago de aportes en pensión a favor del actor, y que, en sede de instancia, revoque el citado numeral.
Con tal propósito formuló un cargo no replicado, que será analizado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 34, 45 del C.S.T.; 3° del decreto 2351 de 1965; 3° y 5° de la ley 50 de 1990; 17 de la ley 100 de 1993; 35 de la ley 712 de 2001 como violación medio».
Como errores evidentes de hecho, relacionó: 1. No tener por establecido, pese a estarlo, que el ámbito de estudio del recurso de apelación comprendía la totalidad de las condenas impuestas por el A quo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. EDINSON POLO VERGARA figura en el ISS “como Afiliado COTIZANTE en el negocio PENSIÓN desde 01/06/1995 y su estado es ACTIVO”. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Alfredo Benedetti Meza mantuvo al demandante vinculado y cotizando para el sistema de seguridad social integral mientras fue su trabajador. Relacionó como pruebas mal apreciadas, el escrito de apelación presentado por el apoderado de Alebenedetti Ltda. y de Alfredo Benedetti y el certificado de existencia y representación legal de Cervecería Águila S.A.; como no apreciadas, las constancias de pagos o aportes hechos al ISS, de afiliación del demandante y el oficio del Seguro Social del 22 de febrero de 2005 y sus anexos.
Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal al fijar su competencia dijo que ninguna de las partes atacó la condena por cotizaciones al ISS, que no reparó el ad quem que los demandados principales solicitaron «[…] la absolución para ellos “de todas las condenas que le fueron impuestas en primera instancia” […]», expresión que permitía colegir que si se incluyó en la apelación la condena por «supuesta» ausencia de cotizaciones a favor del demandante para el riesgo de vejez; que no resultaba imperioso que las llamadas solidariamente a juicio, señalaran concretamente esa condena como objeto de inconformidad, pues la desaparición de la condena principal extingue la condena solidaria.
Indicó que tal error, impidió al Tribunal estudiar lo atinente a las cotizaciones efectuadas a favor del actor, para el riesgo de vejez, que confirmó la decisión del a quo, quien concluyó que el demandante había estado afiliado al ISS para los riesgos de salud, pero no para los de vejez; que tal conclusión es contraria a las pruebas, por cuanto: 1.
En el folio 265 aparece el oficio del ISS 05270 con el cual se remite el “certificado de vinculación y relación de novedades por el sistema de autoliquidación del señor Edinson Polo Vergara”. 2. En dicho certificado, que obra en el folio 266, se hace constar que el demandante “Figura con Vinculaciones al Instituto de Seguros Sociales, como Afiliado COTIZANTE EN EL NEGOCIO DE PENSION desde 01/06/95 y su estado es ACTIVO”.
Esa certificación se expide en 21/02/05, lo cual significa que cubre la totalidad del tiempo en que el demandante prestó sus servicios a las demandadas con las que mi mandante celebró un contrato civil. La prueba es contundente y por sí sola resulta suficiente para evidenciar el dislate en que incurrió el Tribunal al corroborar la conclusión en contrario a la que arribó el A quo. 3.
Pero si lo anterior no fuera suficiente, están los documentos de los folios 7, 43, 227 A 250 y 267 a 269 con los cuales se constata que las cotizaciones que hizo el Sr. Alfredo Benedetti por cuenta del demandante se hicieron al Sistema de Seguridad Social Integral, no solamente al de salud, y operaron por el mecanismo de autoliquidación de aportes que involucra lo atinente a los dos sistemas, de salud y de pensiones. 4.
En el folio 226 aparece el formulario de afiliación del demandante al ISS por parte del Sr. Benedetti y en él claramente se lee que la vinculación se hace a “PENSIONES-SALUD-RIESGOS PROFESIONALES”, por lo que no puede quedar duda de esa afiliación del actor al Sistema General de Pensiones y de los aportes correspondientes, por lo que mal podría el Tribunal prohijar una condena del A quo por tales conceptos.
Finalmente indicó que, fue mal apreciado el certificado de existencia y representación legal, para ratificar una condena solidaria sobre una obligación inexistente, que no hay solidaridad porque no hay deuda; y que, con lo anterior quedaban demostrados los desatinos. VII. CONSIDERACIONES Tal como lo adujo la censura, el Tribunal al resolver los recursos de apelación, consideró que el punto de la condena al pago de las cotizaciones para pensión del actor, no fue «[…] fustigado por ninguna de las personas jurídicas condenadas», por lo que dejó incólume ese ítem de la decisión. Dispuso el art. 66A del CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias que fueron objeto de apelación; expresó la Sala, en sentencia CSJ SL2764-2017, que: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.
(Negrilla fuera de texto) Adujo el recurrente que el escrito de apelación presentado por los obligados principales, Alebenedetti Ltda. y Alfredo Benedetti, fue indebidamente apreciado por el ad quem, incurriendo así en un evidente error de hecho, por no dar por establecido que el mismo, comprendía la totalidad de condenas impuestas, entre ellas, la condena al pago de cotizaciones a favor del actor; el referido escrito (f.°281) reza: […] le manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso se interpone ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Persigo con él, que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a Alfredo Benedetti Meza y a la sociedad denominada Alistamiento y Empacado Alebenedetti Ltda.., Alebenedetti Ltda..(sic), de todas las condenas que le fueron impuestas en primera instancia. Sustento el recurso señalando lo siguiente: Entre las partes se celebraron contratos por la duración de la obra o labor contratada, consistentes en el empacado de productos para la exportación y así lo señalaron los contratantes en los documentos que se aportaron al plenario, a los cuales se le anexaron además, las respectivas liquidaciones de esos contratos y por los periodos de tiempo claramente definidos por ambas partes.
Está comprobado en el proceso, que se trataba de productos de exportación y estas, las exportaciones, se encuentran sujetas a los pedidos que se realicen del extranjero por los consumidores foráneos y a los consumos demandados por ese mercado. De tal suerte, que no entendemos, como el Juez de instancia encontró probado, no estándolo, que se trabaja (sic) de un contrato único.
El asunto jurídico sometido a consideración del Juzgado, lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia en un proceso similar, dentro del cual se profirió la sentencia del 3 de julio de 1997 con ponencia del Dr. Fernando Vásquez Botero, radicado bajo el N° 9312, cuyo extracto publicado en el régimen Laboral Colombiano, páginas 289 y 290 se anexa, el cual podrán (sic) servir de ilustración a la Sala Laboral para desatar la apelación interpuesta.
En cuanto a la condena relacionada con el pago de primas de servicios y vacaciones a que se hace referencia en el punto primero de la sentencia, me permito señalar que al momento de terminar el último contrato de trabajo por la duración de la labor u obra contratada, no existían los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el pago de vacaciones y primas de servicios por cualquier tiempo trabajado.
Si bien como lo afirma la censura, el impugnante solicitó se revocaran todas las condenas, no indicó de manera precisa que objetaba la decisión de condenarle de manera principal al pago de los aportes al sistema pensional, mediante cotizaciones al ISS a favor del demandante; tampoco refirió, menos aún pudo explicar, fundamentos de disenso con la referida condena, de ninguna manera expuso en la sustentación del recurso, argumentos de orden jurídico o fáctico para controvertirla, por lo que, en virtud del principio de consonancia, no podía el ad quem pronunciarse sobre ese punto, que por no haber sido objeto de la sustentación del recurso de apelación, quedó ejecutoriado con la decisión de primera instancia, del que no podría pronunciarse la Sala, lo que de contera descarta la comisión de los errores evidentes de hecho que le endilga el recurrente al Tribunal.
Reitera la Sala lo indicado en sentencia CSJ SL2374-2015 «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».
Aún si admitiera la Sala, que la condena al pago de cotizaciones al sistema pensional a favor del actor, fue efectivamente materia de controversia en el recurso de apelación, que no fue así, pues como ya se indicó no se mencionó en la sustentación del recurso, tampoco habría lugar a casar la decisión, pues verificadas las pruebas documentales que acusa la censura de no haber sido apreciadas, se observa que de los pagos que efectuaron al ISS, Alebenedetti Ltda. y Alfredo Benedetti Meza, entre otros, en favor de Edinson Polo Vergara, ninguno fue por concepto de aportes al sistema pensional, solamente fueron pagados los correspondientes al Sistema de Salud, en las planillas de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que se allegaron al proceso (f.° 7, 43, 227 a 250).
Respecto al formulario de solicitud de vinculación al Instituto de Seguros Sociales obrante a f.° 226, es un formato único para la afiliación a los tres subsistemas del Sistema Integral de Seguridad Social, que en ese entonces eran administrados simultáneamente por la entidad, lo que no implicaba la afiliación a todos ellos, razón por la cual el mismo contiene en la parte superior distintas casillas para determinar a cual subsistema se estaba haciendo la afiliación y lo que se observa es que la casilla marcada con una x en el documento referido, fue la denominada «vinculación salud»;
Además de lo anterior, aun cuando la vinculación se hubiera realizado también al Sistema Pensional y a pesar de que conforme a la documental obrante a folios 265 a 269, oficio del ISS y sus anexos, el actor fue afiliado como cotizante en el negocio de pensión desde el 1° de junio de 1995 y su estado para la fecha de la constancia era activo, se itera, no fueron pagados los respectivos aportes, o por lo menos, ello no se acreditó fehacientemente en el proceso, pues esa misma documental corrobora la conclusión anterior, esto es, que los pagos se efectuaron sólo al sistema de salud, en ningún periodo al sistema pensional, salvo los que realizó misión temporal Ltda. entre junio de 1995 y enero de 1996 (f.°269), que no interesan al recurso, de donde se colige que la decisión del a quo fue acertada y se confirma que la del Tribunal no podía ser distinta.
Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la censura, pues no se verifica el dislate fáctico imputado al ad quem, por lo que no prospera el cargo. Finalmente se precisa, que no se dará trámite al memorial visible a folios 65 y 66, toda vez que, resulta completamente improcedente la solicitud de la parte actora, en el trámite de este recurso extraordinario, eminentemente rogado, que debe ceñirse estrictamente a los motivos, requisitos y formalidades previstas por el legislador, en el art. 86 y siguientes del CPTSS, sin que pueda convertirse en ningún caso en una tercera instancia en el proceso; tampoco se tuvo el escrito como una oposición a la demanda de casación, toda vez que fue presentado de manera extemporánea.
Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso promovido por EDINSON POLO VERGARA contra CERVECERÍA ÁGUILA S.A., hoy BAVARIA S.A., ALISTAMIENTO Y EMPACADO BENEDETTI LTDA. -ALEBENEDETTI LTDA.- y ALFREDO ENRIQUE BENEDETTI MEZA.
Sin costas en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-10 V.00