Radicación n.° 56199 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL19458-2017 Radicación n.° 56199 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FULGENCIO ESTUPIÑÁN RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario que adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor pretendió que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante «25 años, 8 meses y 1 día», el cual culminó cuando se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, «previo el lleno de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente celebrada entre Ecopetrol S.A. y su sindicato de Industria Unión Sindical obrera USO ».
Narró que sin éxito, le solicitó a la accionada tener en cuenta la incidencia salarial de los siguientes conceptos: (i) el «salario en especie carne» por valor de $182.400 mensuales (ii) los aportes hechos cada mes a su cuenta personal en Cavipetrol por la suma de $18.563, y (iii) el auxilio de alimentación por $1.040 anuales y $86.00 mensuales.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió el reajuste de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $2.371.008, las cesantías del año 2004 por $469.596, la prima de servicio por valor de $479.010 y la convencional por $1.524.090. Así mismo, pidió el pago del aumento salarial del año 2003, la bonificación consagrada en el artículo 121 del instrumento colectivo y su incidencia salarial por valor de $9.711, la reliquidación de los últimos 3 años de prestaciones sociales -por incorrecta aplicación de la convención colectiva de trabajo-, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que Ecopetrol es una empresa industrial y comercial del Estado y sus relaciones se rigen por la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa y la Unión Sindical Obrera USO y el Código Sustantivo de Trabajo; que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de septiembre de 1978 hasta el 16 de agosto de 2004; que el «salario en especie carne» pactado en el artículo 57 del acuerdo convencional, lo reciben los trabajadores que tienen un vínculo matrimonial o núcleo familiar en la ciudad de Barrancabermeja y varía de acuerdo con el número de personas inscritas al mismo, que en su caso, durante el último año de servicio recibió 192 «bolsas de carne de primera calidad» por valor de $2.188.800, esto es, una incidencia salarial mensual de $182.400; que durante toda la vinculación percibió subsidio de alimentación por lo que tal erogación hace parte integrante del salario, al igual que las sumas de dinero consignadas por la demandada en su cuenta personal de Cavipetrol en aplicación del artículo 79 convencional el cual afirmó, constituye «una liberalidad», y que no recibió subsidio de alimentación en el último año laboral que también tiene la connotación de salario.
Señaló que la pensión de jubilación se le otorgó sin incluir el aumento salarial del año 2003, pese a que la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004 ordenó su reconocimiento, por lo que frente a este concepto el laudo arbitral violó la Constitución Política, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los principios de igualdad y movilidad salarial; que el artículo 109 del instrumento colectivo, establece que la pensión de jubilación se «concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», y que dicho monto se aumenta en un 2.5% por cada año que el trabajador haya servido a la empresa « por encima de los 20 años», por tanto, su prestación debió liquidarse con ese porcentaje más el 12.5%, por los «5 años adicionales» lo que arroja una mesada inicial de $2.371.008, teniendo en cuenta además, todos los factores constitutivos de salario.
Adujo que sus prestaciones fueron mal liquidadas, en la medida que no se tuvo en cuenta para el efecto la totalidad de los factores salariales; que su remuneración a la terminación del vínculo fue de $36.202 diarios; que las cesantías, la prima de servicios legal y convencional y la bonificación por jubilación le fueron canceladas en menor proporción a la debida, que es beneficiario de la convención colectiva y que agotó la reclamación administrativa (f. º 1 a 21).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a los extremos temporales de la relación laboral y la condición del actor de beneficiario de la convención colectiva. Propuso como excepción previa la falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa y como medios exceptivos de fondo las de prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la «genérica» (f. º 74 a 84).
En la audiencia de conciliación celebrada el 24 de agosto de 2009, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró no probada la excepción previa propuesta (f. º 110 a 114). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en sentencia de 1 de septiembre de 2010 (f.º 374 a 387), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FULGENCIO ESTUPIÑAN (sic) RIVERA y ECOPETROL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino (sic) por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos legales.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada que cubre todas las pretensiones analizadas referentes a la convenció [n] no aportada. Sobre reajustes salariales del laudo 2003 se condena y sobre la prima de servicios [de] ley se absuelve, sobre las demás excepciones estése (sic) a lo fundamentado.
TERCERO: CONDENAR por lo fundamentado al demandado ECOPETROL S.A. a pagar al demandante FULGENCIO ESTUPIÑAN (sic) RIVERA, la suma de $400.000 por el reajuste salarial de 2003 y estimar esta suma como incidencia e ingreso salarial para efectos de re-liquidación (sic) de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales o extralegales.
Todas las sumas que resulten de esta reliquidación serán pagadas indexadas desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, según lo fundamentado.
CUARTO: Absolver a la demandada e la petición de prima de servicios leal y de las demás pretensiones no anunciadas que se absuelve. (f.° 374 a 387). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia impugnada revocó los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor (f.º 413 a 422).
Para esta decisión, y en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por resaltar que el a quo resolvió desfavorablemente la mayoría de pretensiones del demandante por cuanto no se aportó al expediente la convención colectiva de trabajo, pese a que la misma obraba a folios 120 a 201; sin embargo, afirmó que «no era claro» que dicho instrumento se hubiere depositado ante el entonces Ministerio de la Protección Social y, que en tal medida, se debía confirmar el fallo proferido en primera instancia en cuanto a las pretensiones convencionales se refería. No obstante lo anterior, adujo que si en gracia de discusión se aceptara que de «los sellos que se vislumbran en la documental contentiva del acuerdo convencional corresponden al depósito», no habría lugar a la prosperidad de las mentadas pretensiones, por las siguientes razones: -Incidencia salarial de la carne como especie y del auxilio de alimentación: luego de transcribir el artículo 57 de la convención colectiva, indicó que dicho suministro no constituía una dádiva del empleador a favor del trabajador para satisfacer una necesidad básica como la alimentación, sino que se trataba de un negocio precedido de una compraventa, de acuerdo con los precios vigentes a la fecha del instrumento colectivo, luego se trata de una contraprestación de un negocio jurídico previo, que se ubica dentro de la autonomía de la voluntad de las partes. -Incidencia salarial de los aportes a Cavipetrol: adujo que ese Colegiado ha determinado reiteradamente, que dichos pagos hacen parte de un plan de adquisición y mejoramiento de vivienda y, en consecuencia, no tienen connotación salarial alguna, pues además, Cavipetrol es una persona jurídica distinta de la demandada que tiene como única finalidad la de suministrar y financiar soluciones de vivienda a sus afiliados trabajadores y pensionados. -Incidencia salarial de la bonificación del artículo 121 de la norma convencional: señaló que dicha preceptiva no hace referencia a una bonificación pensional sino que se refiere a la indemnización del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, con lo cual se descarta la connotación deprecada por el actor, pues además de no comprender la prestación que reclama, carece de carácter salarial por tratarse de una indemnización. Reliquidación de la pensión y las prestaciones sociales: indicó que tal y como lo expuso el demandante, la convención estableció la diferencia entre salario ordinario y básico; sin embargo, advirtió que no le bastaba al recurrente solicitar la reliquidación de sus prestaciones sin brindar parámetros de comparación que permitieran evidenciar sobre qué base se liquidaron dichos conceptos «y así una vez confrontada la norma sea verificable la deuda insoluta que se reclama en juicio».
En ese sentido, resaltó que en el sub lite no obraba prueba alguna que permitiera verificar si las primas convencional, de vacaciones, quinquenal, de antigüedad, la pensión de jubilación, las cesantías y sus intereses fueron liquidadas deficitariamente y bajo qué parámetros. -Incidencia salarial de la prima de servicios: acotó que artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo establece el carácter salarial de aquellas extralegales, mientras que el articulo 306 ibidem lo excluye para la anualizada de servicios «luego, en ausencia de una prima de servicios de carácter convencional, es dable inferir, que la incidencia salarial pactada para las primas recibidas por el demandante, es solo predicable de las extralegales». -Reajuste de salarios correspondiente al año 2003: resaltó que el a quo cometió un yerro al modificar el problema jurídico puesto a su consideración y, en su lugar, adentrarse al estudio del carácter salarial o no de la compensación otorgada mediante laudo arbitral, pues lo que le correspondía era pronunciarse sobre el incremento salarial del año 2003 no otorgado por el empleador.
En tal dirección, transcribió apartes de una sentencia proferida por ese Colegiado, en la que sostuvo que dicha pretensión quedó definida en el laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003, que dispuso un sistema de bonificación salarial destinado a compensar la falta de incremento de la remuneración devengada por los trabajadores de Ecopetrol por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produjo la decisión arbitral.
Así, concluyó que la aplicación del laudo en manera alguna constituía una afrenta a los derechos fundamentales, pues de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-279 de 2010, los trabajadores mostraron su conformidad con el mismo, el cual además no fue objeto de anulación por parte de esta Sala «en providencia ejecutoriada en marzo de 2004», y que, además, comenzó a regir en la convención colectiva desde el mes de junio del mismo año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala case la sentencia impugnada, en cuanto «revocó y confirmó» la del a quo para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la de primer grado en lo referente a la «bonificación y las costas» y se revoque en lo demás. Con ese propósito, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica oportuna y que la Sala procede a estudiar conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía, acusar idéntico cuerpo normativo, valerse de argumentos que se complementan y perseguir idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida e interpretación errónea» de los artículos «1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 467, 469, 470, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;
Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, art. 283, 284 del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118 del laudo arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003». Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que el laudo arbitral aportado al proceso de los folios 202 a 292 y la sentencia aprobatoria de este de los folios 293 a 349 es la norma a aplicar en el presente proceso. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso en los folios 120 a 201 es la norma a aplicar en el presente proceso, a pesar de estar claramente establecido que la convención colectiva de trabajo 2001-2002 rigió hasta el 9 de Diciembre de 2003; el trabajador se pensiono (sic) el 16 de Agosto (sic) de 2004, en ese momento la norma vigente a aplicar es el laudo arbitral conforme lo afirma ECOPETROL S.A. en la comunicación de Septiembre (sic) 7 de 2009, folio 117 que en su numeral 1 dice: “1.
AL RESPECTO LE INFORMAMOS QUE ENVIAMOS CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 2001-2002, DURANTE EL AÑO 2003-2004 NO SE PACTO (sic) CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, SINO QUE SE RIGIÓ POR EL LAUDO ARBITRAL EXPEDIDO EL 9 DE DICIEMBRE DE 2003 EL CUAL NOS PERMITIMOS ADJUNTAR." (Negrilla, mayúscula y subrayado nuestro). Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la falta de apreciación de: 1.
Laudo arbitral con vigencia del 9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005, junto con la sentencia que lo confirmo (sic), proferida por la Honorable Corte Suprema, de Justicia, Sala de Casación Laboral, de Marzo (sic) 31 de 2004, laudo que se ve de los folios 202 a 300 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de lo folios 301 a 349;
ESTA ES LA NORMA QUE SE DEBE APLICAR EN EL PRESENTE PROCESO, PORQUE EL TRABAJADOR SE PENSIONO (sic) EL 16 DE AGOSTO DE 2004, así lo manifestó ECOPETROL S.A. en respuesta a oficio al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja de fecha Septiembre (sic) 7 de 2009, folios 117 y 118, que en su numeral primero dice: "
1. AL RESPECTO LE INFORMAMOS QUE ENVIAMOS CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 2001-2002, DURANTE EL AÑO 2003-2004 NO SE PACTO (sic) CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, SINO QUE SE RIGIÓ POR EL LAUDO ARBITRAL EXPEDIDO EL 9 DE DICIEMBRE DE 2003 EL CUAL NOS PERMITIMOS ADJUNTAR. (Negrilla y mayúscula nuestra) 2. Convención Colectiva de Trabajo Vigente de 2001 - 2002, que se ve a los folios 120 a 201, convención esta que no es la norma a aplicar en el presente caso por cuanto el trabajador se pensiono (sic) el 16 de Agosto (sic) de 2004 y la convención aportada rigió hasta el 9 de Diciembre (sic) de 2003, y que solo aparece en el expediente como una referencia para mirar el articulado del laudo arbitral y que para el caso de que no haya claridad en el laudo se pueda ver el mismo articulo (sic) en la copia convencional aportada, que esta (sic) amparada por el art. 54 A del CPT y la Seguridad social, como copia valida (sic) para consulta.
Como fundamento de lo anterior, refiere que el Tribunal incurrió en un flagrante «error de derecho» al revocar la sentencia proferida por el a quo y absolver de todos los cargos a la accionada, pues dejó de apreciar el laudo arbitral que es la norma vigente y que rigió en Ecopetrol del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2005. En cuanto al «salario en especie carne» aduce que el Colegiado se equivocó al no valorar el documento obrante a folio 56, en el que la accionada le relacionó al actor «la carne entregada durante el último año», lo cual lo condujo a concluir que esta era vendida por Ecopetrol, cuando lo cierto es que es una contraprestación para el trabajador y su familia.
Resalta que cada una de las pruebas arrimadas al plenario fueron decretadas por el juez de primera instancia en la audiencia de conciliación celebrada el 24 de agosto de 2009, y ninguna fue tachada de falsa, por lo que «están cobijadas» por el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.
En lo que al aumento salarial deprecado concierne, afirma que el Tribunal incurrió en error de derecho al negar la procedencia del mismo con fundamento en la falta de requisitos legales de la convención colectiva, cuando la prueba que debió apreciar para tales efectos, era el laudo arbitral. Además aduce que el ad quem no analizó las pruebas allegadas al plenario que dan cuenta de la liquidación de la pensión de jubilación y las demás prestaciones, los recibos de pago obrantes a folios 31 a 54, así como la constancia dada por Ecopetrol sobre el suministro de carne entregada al trabajador y los aportes hechos a Cavipetrol.
Resalta que no era dable que el Tribunal tuviera en cuenta la convención colectiva, pues su aplicación terminó el 9 de diciembre de 2003 y el actor se pensionó el 16 de agosto de 2004 «cuando se encontraba en vigencia el laudo arbitral». Finalmente, afirma que «las dos instancias incurrieron en error», la primera, al considerar que la convención colectiva de trabajo no se aportó y, la segunda, al afirmar que aun cuando obra en el expediente, no reúne los requisitos de ley y, en tal sentido, no tuvieron en cuenta que la accionada informó a través del oficio obrante a folio 117, que para el 2003 y 2004 la norma precisa para liquidar las pretensiones era el referido laudo arbitral y no el instrumento colectivo.
VII. RÉPLICA Al oponerse al cargo, el replicante manifiesta que adolece de deficiencias técnicas, entre las que destaca que en la proposición jurídica se acusa la violación de las mismas normas (constitucionales, legales y convencionales) bajo dos conceptos incompatibles. Asimismo, que pese a que el recurrente afirma que el Tribunal se equivocó por la falta de apreciación de la prueba alude también a su errada valoración, lo cual es impropio.
Agrega que el impugnante afirma que el ad quem dejó de apreciar el laudo arbitral y la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2004 (folios 202 a 349) y que dicho argumento es errado, porque sí lo estudió cuando revisó las resoluciones de condena que el a quo le impuso a la accionada. Afirma que el censor no derruyó los verdaderos cimientos del fallo de segunda instancia, por lo que conserva intactas las presunciones de acierto y legalidad que sobre él recaen.
VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido violar por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida e interpretación errónea» los artículos 340, 476 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 279 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, 123 y 124 del laudo arbitral y las demás normas acusadas en el cargo precedente.
Como errores manifiestos de hecho señala: 1. Dar por probado sin estarlo, que al trabajador se le debía aplicar la norma convencional aportada al proceso, Convención Colectiva 2001-2002. 2. No dar por demostrado estándolo que al trabajador FULGENCIO ESTUPUÑAN (sic) que se pensionó el 16 de Agosto de 2004 se le debía aplicar la norma Laudo Arbitral que reposa en el expediente y vigente para los años Diciembre (sic) 9 de 2003 a Diciembre (sic) 9 de 2005. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquido (sic) correctamente la pensión de jubilación conforme se observa al folio 28, a pesar de que en los cuadros No. 1, 2, 3, 4 y 5 se demuestra lo contrario, teniendo como base los recibos de pago aportados al proceso de los folio 31 a 54. 4. No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes, y en consecuencia están protegidos por el art. 54 A del C.P.T. 5.
No dar por probado estándolo que tanto el salario en especie carne como el dinero aportado a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL constituyen salario en especie de acuerdo con el art. 129 del C.S.T., y son beneficio [s] permanentes y durante toda la vida laboral que por una parte le ahorran dinero al trabajador en la compra de dicho articulo (sic) de primera necesidad y en segundo lugar el dinero aportado a la cuenta personal incrementa el patrimonio del trabajador en CAVIPETROL, así las cosas estos dos beneficios son pactados convencionalmente y se definen a través de la aplicación de los arts. 127 y 129 del CST; y además porque los trabajadores que reciben estos beneficios tienen salarios inferiores a los que no lo reciben como es el caso de Cartagena, Bogotá y otros. 6.
No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. consigno (sic) a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL la suma de $222.750,oo pesos según certificación dada por CAVIPETROL, folios 67 y 68. 7. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. tomo (sic) las cantidades pagadas conforme a los recibos de pago, como se puede ver en el cuadro No. 1 folio 22, comparado con los factores tomados por ECOPETROL S.A. para liquidar la pensión de jubilación, folio 28 así: · El trabajador recibió por concepto de sobre (sic) remuneraciones $7.388.002,oo pesos cuadro 1 folio 22, y recibos de pago folio 31 a 54, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta para liquidar pensión de jubilación $6.826.143,oo pesos folio 28, diferencia $561.859,oo pesos. · El trabajador recibió por prima de vacaciones en su ultimo (sic) año $ 1.951.280,oo pesos cuadro 1 folio 22 y recibos de pago folios 31 a 54, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.069.433,oo folio 28, diferencia $881.847,oo pesos. · El trabajador recibió por concepto de prima convencional durante su ultimo (sic) año $1.847.814,00 pesos cuadro 1 folio 22 y recibos de pago folios 31 a 54, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.770.096,oo pesos, folio 28, diferencia $77.718,oo pesos. · El trabajador recibió por concepto de prima servicio durante su ultimo (sic) año $2.347.326,00 pesos, cuadro 1 folio 22 y recibos de pago folios 31 a 54, y ECOPETROL S.A. no le tuvo en cuenta ninguna cantidad, folio 28.
Denuncia como pruebas no apreciadas por el Tribunal, las enunciadas en los numerales 1 y 2 del cargo anterior, y además las que a continuación se detallan:. 1. (…). 3. Decreto de pensión de jubilación plan 70, comunicación de Agosto (sic) 9 de 2004 dirigida a FULGENCIO ESTUPIÑAN y firmada por RAUL (sic) EDUARDO BETANCOURT jefe de personal de ECOPETROL S.A., folio 26. 4.
Liquidación de pensión de jubilación, folios 27,28, 29 y 30. 5. Recibidos de pago, folios 31 a 54. 6. Derecho de petición de fecha 12 de Marzo (sic) de 2006, firmado por el trabajador para solicitar a ECOPETROL S.A. le certificara (sic) la carne entregada durante su último año de servicio. 7. Respuesta de ECOPETROL S.A. de fecha Junio 12 de 2008 firmada pro (sic) NEFFER RODRÍGUEZ RENGIFO jefe de alimentación, folios 56 a 59. 8.
Derecho de petición de fecha Mayo (sic) 12 de 2006, folios 60 y 61, agotamiento de la vía gubernativa. 9. Respuesta de ECOPETROL S.A. al anterior derecho de petición, folio 62, firmado por HUGO HERNANDO BERNAL, Jefe de personal. 10. Comunicación de Mayo (sic) 12 de 2006 dirigida a Precios Pesas y medidas de Barrancabermeja solicitando el precio de la carne folio 63. 11.
Respuesta de la Inspección de Precios y Protección del Consumidor de la Alcaldía de Barrancabermeja certificando el valor de la carne para el año 2004, era de $3.800 pesos libra, folio 64. 12. Derecho de petición dirigido por FULGENCIO ESTUPIÑAN (sic) a CAVIPETROL solicitando certificar el dinero que ECOPETROL S.A. le consigno (sic) en su cuenta personal, folio 65 y 66. 13.
Respuesta de CAVIPETROL certificando el dinero consignado por ECOPETROL S.A. a la cuenta personal del trabajador que fueron $222.750, oo pesos durante su ultimo (sic) año, folio 67 y 68. 14. Tiempo laborado en ECOPETROL S.A. por el trabajador FULGENCIO ESTUPIÑAN (sic), según lo expresado por ECOPETROL S.A. en la contestación de la demanda la hecho SEGUNDO, folio 74, donde consta que laboro (sic) 25 años, 8 meses, 1 día. 15.
Constancia de Agosto 10 de 2004 firmada por JORGE SAUL (sic) ROCHA REYES jefe de personal, $36.877, oo pesos diarios, folio 69. 16. Audiencia de conciliación de fecha 24 de Agosto (sic) de 2009 que se ve a los folios 110 a 114, en donde aparece el decreto de pruebas. En el desarrollo de la acusación, el censor reitera lo expuesto en el primer cargo en cuanto a la falta de valoración del laudo arbitral y refiere que «La infracción a la ley y por consiguiente su aplicación indebida» correspondió a una equivocada interpretación de los artículos 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 del Código Civil, 127, 129, 138, 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo –los que transcribe- y 118 del laudo arbitral que establece en forma genérica que las primas tienen incidencia salarial.
Finalmente, respecto a las facultades de las partes para determinar la naturaleza jurídica de las prestaciones creadas en la convención colectiva, trae a colación la sentencia CSJ SL, 11389, 5 feb. 1999; concluye que la «interpretación errónea hecha por el A-Quem lo llevo (sic) a desconocer lo establecido en el art. 14, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 340, 469 del C.S.T. y los arts., 174, 175, 187, 251, 253, 279, 283, 284 del C.P.C», y agrega que «si el A-quem (sic) no hubiese interpretado erróneamente las pruebas, el fallo hubiese tenido otro sentido».
IX. RÉPLICA Aduce el opositor que en términos generales el cargo es repetición del primero y que, además, el censor invita nuevamente a la Corte a que actúe oficiosamente, por lo que considera que el escrito se asemeja más a un alegato de instancia. Refiere que la única novedad que se presenta en esta acusación es la extensa transcripción de normas que el recurrente utiliza para explicar que ese bloque jurídico fue erróneamente interpretado por el Tribunal lo cual genera una mixtura de las vías directa e indirecta.
X. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que los cargos contienen deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: a). El alcance de la impugnación está indebidamente formulado, pues la censura no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, esto es, sí confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado.
Tal defecto, resulta trascendental en el sub lite, en tanto el juez de primer grado profirió condenas parciales, lo que imposibilita la adopción de cualquier determinación frente a ellas, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. Como se sabe el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiarla, pues ello impide delimitar el ámbito de su actuación. b).
De igual forma, resulta desacertado afirmar que una norma simultáneamente fue interpretada erróneamente y aplicada indebidamente tal cual lo expone el recurrente en los dos cargos, en la medida que como reiteradamente lo ha explicado esta Sala, son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial, dado que la primera de ellas -que es un fenómeno ajeno a la falsa apreciación de los medios de prueba-, supone su aplicación al sub judice pero con una inteligencia contraria a la que se desprende de su genuino y cabal sentido, en tanto que, la segunda gira en torno a la relación que existe entre el especifico hecho hipotético de la norma jurídica y el hecho concreto del asunto debatido, y aunque lo más usual es que se produzca por la vía indirecta y tenga su origen en la falta de apreciación o la apreciación errónea de las pruebas, no excluye la violación de puro derecho cuando el error producido en la premisa menor es consecuencia de la indebida calificación o definición jurídica del caso particular. c).
Se destaca también, que en la proposición jurídica se incluyó como norma objeto de violación, « el laudo arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003 », lo cual es una impropiedad, dado que pese a que sus preceptos constituyen verdaderas normas sustanciales estas no tienen alcance nacional. d). El recurrente señala que el ad quem incurrió «en un flagrante error derecho por dejar de apreciar al laudo arbitral que es la norma vigente»; sin embargo, no se puede confundir aquel con un yerro fáctico pues mientras el primero se refiere a los casos en los que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, el segundo es para aquellos asuntos en los que no se requiere dicha formalidad especial. e).
Ahora bien, el censor al pretender explicar los yerros probatorios que atribuye al juzgador de alzada en el desarrollo de las acusaciones, se refiere de manera indistinta a las dos instancias, cuando en el recurso extraordinario es procedente contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que no es el caso que nos ocupa. f).
Así mismo, afirma que el sentenciador de segundo grado interpretó erróneamente las pruebas aportadas al plenario y, a su vez, que las mismas no fueron apreciadas lo cual constituye un desatino ya que si el ad quem no las valoró tampoco pudo estimarlas de forma equivocada. g). Se presume que el recurrente, en la proposición de los cargos se refiere a la violación de medio; sin embargo, invierte el procedimiento correcto para cuando se alega este tipo de quebranto, dado que primero formula la violación de algunas normas sustanciales y, a renglón seguido, manifiesta que dicho desatino condujo a la violación de normas procesales tanto del trabajo y de la seguridad social como civiles, cuando el planteamiento correcto de esta modalidad de acusación surge si se observa la transgresión de una ley adjetiva, y a través de ella se desconoce una sustantiva, única que puede ser considerada en casación. h).
Ahora bien, el censor repite en los dos cargos que el Tribunal se equivocó al absolver al actor de las pretensiones incoadas con fundamento en la convención colectiva que no se encontraba vigente a la fecha en la que se le reconoció la pensión, esto es, al 16 de agosto de 2004, sino que lo procedente era aplicar para tal efecto el laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003, que fue confirmado por esta Corte.
Sobre el particular es de anotar que la Colegiatura no pudo cometer el error de valoración que se le endilga, toda vez que el laudo arbitral solo fue materia de análisis para estudiar la procedencia del reajuste salarial del año 2003 contenido en aquella fuente, teniendo en cuenta además, que fue únicamente frente a tal concepto que el accionante la trajo a colación en el petitum de la demanda.
Así, se observa que los demás factores sobre los cuales el demandante proclama incidencia salarial, fueron solicitados con fundamento en la convención colectiva, y no en el laudo arbitral, por lo que no le era dable al juzgador atacado pronunciarse acerca de un tema que nunca fue puesto a su consideración. En efecto, estas temáticas traídas a colación únicamente en el recurso extraordinario, no fueron planteadas en la demanda inicial y menos aún en el recurso de apelación, de modo que no fueron debatidas en las instancias.
Valga recordar que lo pretendido por el actor con fundamento en la decisión arbitral fue solo el reajuste salarial del año 2003, por considerar que dicha providencia fue violatoria de algunos principios constitucionales y de otras normas de rango supralegal, sin que además atacara los verdaderos cimientos de esa decisión. Consideración que, por demás, el juzgador de apelaciones encontró desacertada, en tanto, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional no se evidenciaba una afrenta a los derechos fundamentales de los trabajadores, máxime que dicha decisión arbitral quedó ejecutoriada desde marzo de 2004 sin que las partes en contienda expresaran inconformidad alguna.
De otra parte, se observa que el a quo accedió al pago de dicho reajuste en los términos planteados por el actor en la demanda inicial empero negó los demás, decisión que fue apelada por este, pero únicamente con fundamento en la convención colectiva, más no por la circunstancia que ahora exhibe en el recurso extraordinario. Vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en el recurso de apelación. De ahí que, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron materia de alzada, quedaron en firme y no pueden ser recurridas en casación por quien incumplió su labor de interponerlo contra ellas.
Por lo anterior, los argumentos que ahora propone el censor, claramente no pueden ser discutidos en el recurso extraordinario, ya que ellos quedaron definidos en la sentencia de primer grado. Así las cosas, se tiene que el punto central sobre el cual el ad quem edificó su decisión fue la convención colectiva, pues fue precisamente con fundamento en ese instrumento que el actor aseguró que determinados pagos laborales revestían las características de salario.
De este modo, lo que la censura esgrime en casación en relación con la aplicación de otra fuente legal, no guarda armonía ni se aviene a los considerandos consignados en el fallo impugnado y, en esa medida, la sentencia sigue soportada argumentativamente y conserva su presunción de legalidad y acierto. Por todo lo dicho, los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario que FULGENCIO ESTUPIÑÁN RIVERA adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 27