Radicado No. 48122 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL19457-2017 Radicación nº. 48122 Acta No. 40 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GREGORIO ALBA ROCHA, contra la sentencia dictada el 26 de marzo 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró el recurrente contra ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. –REYNOLDS S.A- I.
ANTECEDENTES El accionante demandó para que se declarara que laboró durante más de 20 años continuos al servicio de la entidad pasiva; que fue despedido sin justa causa y que por ende no solo cabe la indemnización, sino el reconocimiento de la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o, en su defecto, en aplicación del artículo 16 del Decreto 758 de 1990, o art. 5 del Decreto 813 de 1994, la de vejez desde que cumplió 55 años de edad, junto con la indexación, intereses moratorios, lo que resulte ultra y extrapetita y las costas procesales.
Esgrimió que se vinculó a Aluminios Reynolds desde el 19 de junio de 1972, y durante todo el tiempo prestó de manera ejemplar sus servicios, motivo por el cual ascendió desde Inspector hasta Jefe de Sección, es decir desempeñando cargos de manejo y confianza que siempre preservó; que no obstante y previo a adquirir el derecho a la pensión convencional por 30 años de servicios prestados, el 19 de mayo de 1999, se le citó a conciliación extrajudicial para acordar a cambio de aquella una suma única de $12.500.000, que avaló el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que tiempo después, la misma empresa le terminó injustamente el contrato, el 18 de diciembre de 1999, afectando con ello sus garantías legales y convencionales.
Aseguró que al no poder acreditarse la justa causa, nuevamente fue convocado al referido despacho judicial « para conciliar y transar los mismos derechos a la seguridad social en pensiones que antes se habían conciliado y transado », la cual se realizó el 18 de febrero de 2000; que ambas actuaciones son trasgresoras del ordenamiento jurídico y por tanto no pueden conducir a hacer nugatorios los derechos que reclama.
La parte accionada, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la firma de la conciliación entre las partes, el 19 de mayo de 1999, la duración del vínculo laboral y, los cargos desempeñados; sobre la causa del despido dijo que ésta no revestía ninguna duda a la empresa, pero que aceptó la solicitud insistente del extrabajador y, dentro de su potestad, decidió llevar a cabo una conciliación el 16 de febrero de 2000, y « terminar la relación laboral por mutuo acuerdo »; de los demás adujo no constarle.
Como excepciones formuló las de inexistencia de obligaciones, pago, prescripción, cumplimiento, falta de causa para pedir, cosa juzgada y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en determinación del 19 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada sobre la pretensión de pensión sanción y absolvió a la empresa demandada, « de ésa y las demás pretensiones de la demanda instaurada », con costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al definir el grado jurisdiccional de consulta el 26 de marzo de 2009, confirmó el fallo de primer grado, sin costas. Limitó el problema jurídico a determinar si era válido el consentimiento del demandante en la suscripción del acta de conciliación, como lo determinó el juzgado o si, por el contrario, no existe cosa juzgada y correspondía acceder a lo pedido.
Seguidamente transcribió apartes de las actas de conciliación firmadas, en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Barranquilla, el 19 de mayo de 1999 y el 16 de febrero de 2000, y en aras de establecer si con las mismas se transgredieron los derechos ciertos e indiscutibles del demandante, analizó si existieron vicios del consentimiento.
En ese orden, primero definió el contenido del consentimiento, los vicios de que puede adolecer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1508 del Código Civil, luego con apoyo en los arts. 5010 y 5013, se refirió al error y a la fuerza como determinantes para afectar la voluntad, y con soporte en tales discernimientos estimó que la decisión de suscribir un acta de conciliación en la que se aceptó la suma de $50.000.000, estuvo mediada por la conciencia del trabajador quien aceptó tras habérsele dado la oportunidad de « madurar y consultar » con personas expertas.
Agregó que el ofrecimiento que le hizo la empresa, al cual bien pudo negarse, no logra calificarse por sí mismo como una forma de coacción ejercida sobre el demandante, pues para ello « debe demostrase que su consentimiento fue viciado », según los lineamientos del Código Civil, situación que no observó acreditada. Insistió en que la decisión de conciliar los derechos laborales previamente establecidos, fue sopesada y estudiada por el accionante, sin validar la postura de que fue viciada su voluntad para acceder a ello, «pues perfectamente ha podido decir no suscribo el acta de conciliación y pretender luego una supuesta pensión, con el ánimo de lograr la nulidad del acto perfectamente válido no es de recibo», pues este convenio se constituye en obligación para las partes con efectos definitivos».
Por último, aseveró, que no había una sola prueba en el expediente que demostrara que el actor fue inducido en error, o que se utilizó la fuerza o el dolo para lograr un cometido, lo que le sirvió de cierre para estimar acertada la determinación de primer grado que avaló con la confirmación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que esta Corte case la sentencia acusada y «convertida la Sala de Casación Laboral en Tribunal de instancia, dicte una nueva sentencia en la que se REVOQUE la sentencia cuestionada de primera instancia y CONDENE a la demandada en todas las pretensiones del actor descritas en el petito de pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formuló un cargo que no tuvo oposición el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Lo escribe de la siguiente manera: Se acusa la sentencia de errores evidentes de interpretación y aplicación de los artículos 1508, 1510, 1511, 1518, 1519, 1521, 1523, 1524, 1525, y 1526 del Código Civil y los artículos 899 y 900 del Código de Comercio. 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo vicios de consentimiento por error por parte del demandante al momento de los actos conciliatorios, tal como lo requiere el título II de los actos y declaraciones de voluntad en los artículos 1508, 1510, 1511, 1518, 1519, 1521, 1523, 1524, 1525, y 1526 del Código Civil y los artículos 899 y 900 del Código de Comercio, en las dos conciliaciones realizadas con la parte demandada, ante el juzgado 7º del circuito de Barranquilla. 2.No dar por demostrado, pese a estarlo, que, si hubo vicios del consentimiento por error por parte del demandante al momento de los actos conciliatorios, tal como lo requiere el título II de los actos y declaraciones de voluntad en los artículos 1508, 1510, 1511, 1518, 1519, 1521, 1523, 1524, 1525, y 1526 del Código Civil y los artículos 899 y 900 del Código de Comercio, en las dos conciliaciones realizadas con la parte demandada, ante el juzgado 7º del circuito de Barranquilla.
En la demostración, luego de copiar el artículo 1510 del C.C., afirma que en la primera conciliación que suscribieron las partes, no hubo otra cosa que « una compraventa de derechos establecidos en una norma laboral, como lo es una convención colectiva de trabajo », que establecía un beneficio para el trabajador consistente en reconocer una pensión de jubilación cuando cumpliera 30 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, bajo el argumento que no comparte según el cual como el trabajador no había satisfecho tal requisito, el derecho era una mera expectativa, y como tal fue negociado ante un juez laboral.
Seguidamente transcribió el art. 1511 del mismo compendio, para decir que la pensión de jubilación «que establece el artículo 260 del CST, el cual fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y que quedó vigente para todos los hombres Colombianos, sin excepción, que a 1º de abril de 1994, habían cumplido 40 años de edad (art. 36 ley 100 de 1993), requisito que cumple el actor», es un beneficio mínimo que establece una norma de derecho laboral y de seguridad social, para los trabajadores que cumplieran 55 años de edad y 20 de servicio, al cual no se puede renunciar por mandato del artículo 53 superior; que en tal sentido cualquier estipulación que afecte éste mínimo de derechos será dada por no escrita.
Dice que en ese orden, su pensión legal de jubilación no era negociable, y que al conciliarse hubo un «error de derecho» por parte de uno de los contratantes, mientras que el empleador «que estaba bien representada por un profesional del derecho», sí sabía lo que representaba tal negociación; que además tuvo el visto bueno del conciliador, quien tenía el deber legal de garantizar los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por lo que, afirma, se configuró un vicio del consentimiento «por error de una de las partes en un acto conciliatorio, tal como lo describen de manera general, abstracta e hipotética, las normas en cita de nuestro Código Civil».
Puntualiza que es moralmente imposible el acto de voluntad prohibido por la ley y contrario al orden público en que se negocian derechos que la ley confiere a los trabajadores; que de lo anterior se infiere que el «acto conciliatorio donde se concilió un derecho irrenunciable padece de nulidad, por error del trabajador quien los negoció».
La censura hizo cita textual de las demás normas del Código Civil acusadas en la proposición jurídica, que hacen relación al objeto ilícito, para señalar que la pensión de jubilación no está en el comercio, lo que significa que son derechos laborales « irrenunciables e innegociables », que no obstante, el demandante los enajenó con el consentimiento del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien tenía el deber de proteger sus derechos en los actos conciliatorios.
Aduce que, de conformidad con la Carta Política, la ley, los contratos, los acuerdos, y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores; que por ello, un acto cualquiera que vulnere los derechos de los trabajadores tiene un objeto ilícito prohibido por la ley; que los actos conciliatorios en las que se vulneraron los derechos del demandante son ilícitos y « deben ser reprimidos por los jueces ».
Enseguida copia un pasaje de las consideraciones del fallo del Tribunal, para decir que no le asistían « fundamentos jurídicos » cuando afirmó que fue voluntad expresa y consciente del trabajador, decisión que tuvo oportunidad de modular y consultar con personas expertas, porque el demandante si bien respeta la ley desconoce su procedimiento, mientras que el empleador representado por un profesional del derecho, estaba obligado a saber que los derechos a la seguridad social son irrenunciables y que cualquier estipulación que los afecte o desconozca será inválida.
Insistió que era el titular del despacho judicial, ante quien se llevaron a cabo las audiencias de conciliación, el encargado de velar por los derechos del trabajador. Afirma que no puede avalarse « por el simple consentimiento de su acreedor », la negociación ilícita de un derecho que por mandato superior es irrenunciable, porque las normas civiles son claras y precisas cuando establecen que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio y de los derechos o privilegios que no pueden trasladarse a otra persona; que además la C.P. enseña que los derechos a la seguridad social son irrenunciables y la ley establece que la pensión hace parte de la seguridad social, en consecuencia, irrenunciables y toda cesión que se haga de ese derecho es contraria a la carta superior y al orden público establecido en la nación. Puntualiza que las pensiones de jubilación están establecidas en normas laborales tales como el artículo 260 del CST, los Decretos 813 y 1160 de 1994, artículo 16 del Decreto 758 de 1990, y cualquier estipulación que se haga contrariando estos derechos deben darse por no escritos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo de Trabajo.
VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse es que el recurrente omitió señalar la vía del ataque, así como la modalidad de violación de la ley, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, pues simplemente indicó « se acusa la sentencia de errores evidentes de interpretación y aplicación de los artículos […] », y si la Corte entendiera que se refiere a los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida, habría que decir que dichas modalidades tiene una motivación distinta y excluyente.
Ahora, si en atención a la flexibilización que del recurso de casación se ha adoptado, se entendiera que como no se acusan pruebas dejadas de apreciar o que se valoraron deficientemente, lo que se plantea es un dilema estrictamente jurídico en la modalidad de interpretación errónea, lo cierto es que la acusación tampoco tendría prosperidad, como se explicará. En verdad el Tribunal prohijó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, soportado en la existencia de una conciliación de fecha 19 de mayo de 1999, en la que se acordó un pago a cambio de una prestación convencional frente a la cual tan solo se tenía una mera expectativa, pues teniendo 26 años y aquella causándose con 30, era posible tal acuerdo y luego en la restante, de 16 de febrero de 2000, cuando ya había finiquitado el vínculo, lo que dispusieron voluntariamente fue que de mutuo acuerdo aquel acabó dejando entre otros la aclaración de que en todo el tiempo fue afiliado a la seguridad social el accionante.
En ese sentido, desde el ámbito jurídico, no es posible reprochar la conclusión del juzgador, pues a través de la jurisprudencia de esta Sala se ha indicado que la mejor forma que tienen las partes para resolver sus conflictos es la de la autocomposición, y por ello ha privilegiado la conciliación como un mecanismo determinante para que ella opere, dejando eso sí la salvedad, de que cuando medie afectación de la voluntad o trasgresión de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles no tiene operancia, por que la razón de aquella no puede ser la eliminación de derechos, sino la de precaver conflictos sobre aspectos discutidos, que pueden ser resueltos a través del diálogo y de la concertación. Es precisamente por ello que se hace necesario que una autoridad esté presente en la diligencia y permita que se evidencien las garantías que se someterán a mediación y su incidencia, lo que hace que esta Corte convoque a que aquella cumpla con rigor, para que la labor del conciliador no sea un acto de trámite, pues aquí se plasma un criterio y una dimensión de la justicia, que debe quedar con tales constancias en el texto de la conciliación, en la que se explique si en realidad lo pactado es viable; eso fue justamente lo que encontró el juez plural, de un lado porque habiendo trabajado el actor por más de 26 años y originándose la pensión convencional con 30 años de labores, bien podía someterse a un arreglo previo, pero además, en la restante actuación, lo pactado fue el modo de terminación, que para la empresa lo había sido con justa causa y para el trabajador no, así que convinieron que fuera de mutuo acuerdo.
En ese orden, en lo relacionado con la incidencia del acto de conciliación, esta Corte ha estimado, entre otras, en decisión CSJ SL15179/2017, lo siguiente: Así mismo, esta Corte encuentra que los planteamientos jurídicos esgrimidos por el fallador para fundar la decisión recurrida en la prevalencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre los sujetos procesales, se acompasan con los expuestos en las sentencias CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, cuando se enseñó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.
(…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.
En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”.
La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.
(…) 2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».
Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».
Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».
Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.
Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que, por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». Así mismo en punto a la posibilidad de convenir sobre un derecho extralegal pensional aun no consolidado, entre otras, en determinación CSJ SL4716/2017 se discurrió: (…) esta Corte encuentra que los argumentos jurídicos esgrimidos por el sentenciador para fundar la decisión recurrida en la prevalencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre los sujetos procesales, se acompasan con los expuestos en las sentencias CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, cuando se enseñó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.
(…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.
En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”.
La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.
De allí que no resulte desatinada la conclusión del Tribunal al deducir que la desvinculación del actor se produjo por mutuo consentimiento; que no se habían consolidado para ese momento los requisitos pensionales, es decir, era una mera expectativa; y que como siempre estuvo vinculado a la seguridad social, es patente que tampoco se causaba la pensión sanción, en ninguna de sus formas.
De lo anterior surge como conclusión coetánea que tampoco existió la trasgresión de derechos adquiridos del actor para el momento en el que se suscribió el acto conciliatorio pues, recuérdese, mientras no se cumplieran con todas las exigencias convencionales o las dispuestas en la ley, aquel era una simple posibilidad, que podía ser objeto de acuerdo, como así se plasmó, al no haberse consolidado en su favor derecho alguno. En lo relacionado con la columna argumentativa del juez colegiado, que gravitó en la carencia de pruebas que demostraran algún vicio del consentimiento, y que debió atacarse por la vía de los hechos, la misma quedó incólume pues la censura no cumplió con su deber de derruirla.
Así, contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de enfilar su discurso en el sentido de indicar que la conciliación versó sobre derechos ciertos e irrenunciables, por lo que « el acto conciliatorio padece de nulidad por error del trabajador quien los negoció », dejando indemne el argumento medular en que el sentenciador de alzada apoyó su decisión, lo que hace que la sentencia se mantenga intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.
Lo anterior impone a la Corte recordar, que para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí sucedió, ya que lo que hace el recurrente a lo largo del desarrollo del ataque, es insistir en que la conciliación recayó sobre derechos ciertos e irrenunciables, lo que conlleva su nulidad, pero nada dijo sobre la orfandad probatoria de cara a demostrar algún vicio del consentimiento al momento de suscribir las mentadas actas de conciliación. Por eso también importa a la Corte precisar, que el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado insistentemente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de segunda instancia. Por lo dicho el cargo no prospera.
No se fijan costas en el recurso de casación, por cuanto no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que GREGORIO ALBA ROCHA promovió contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18