Radicación n° 48670 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL19456-2017 Radicación n. °48670 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LILIA CASTILLO COLMENARES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2010, en el proceso que le promovió a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. AUTO Se reconoce personería a la doctora LINA MARCELA BUSTAMANTE ARIAS, con tarjeta profesional nº. 146.024 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO HOY LIQUIDADA, en los términos y para los efectos del mandato conferido (fl.33).
Con respecto a la solicitud presentada por la representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., visible a folios 46-47 del cuaderno de la Corte, se advierte que si bien mediante otrosí nº. 12 del 30 de septiembre de 2016, al contrato de fiducia mercantil n.° 310-410 del 30 de diciembre de 2008), celebrado entre la peticionaria y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO - el cual fue cedido al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -, se pactó que la primera «quedará exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes», lo cierto es que conservó las demás obligaciones del mencionado contrato, cuyo objeto consiste en la administración por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y el pago de las sentencias judiciales de naturaleza laboral, los honorarios de los abogados y los gastos judiciales, entre otros, con cargo a dichos recursos.
Por ende, no se accederá a la solicitud presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES María Lilia Castillo Colmenares demandó a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento -en liquidación-, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1 de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007, y que, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle: el auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, indemnización moratoria, reajuste de salarios por convención colectiva, incrementos adicionales, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, aportes efectuados a pensión y salud, pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, nivelación de salarios por concepto de «… trabajo igual salario igual…», prima técnica, indexación, perjuicios, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 1 de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, a través de contratos de prestación de servicios renovables y sin solución de continuidad; que desempeñaba el cargo de Bacterióloga, y sus labores eran iguales a las que ejercían los demás servidores de la planta de personal; que desarrolló su actividad de manera personal y directa en las instalaciones de la entidad demandada, cumplía horarios, estaba continuamente subordinada a las órdenes de sus jefes inmediatos, recibía una remuneración mensual y constante; que utilizaba los elementos de propiedad de la institución demandada; que por todas esas circunstancias se reunían a cabalidad los elementos de un contrato de trabajo; que el último salario devengado era de $1’213.727; que no le fueron pagados los derechos reclamados en la demanda y; que agotó la reclamación administrativa.
Al responderse la demanda no se aceptaron los hechos tal y como se plantearon por la accionante, y como excepciones de fondo propuso las que se denominaron inexistencia de convención colectiva suscrita entre la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y algún sindicato; jurisdicción equivocada y acción incorrecta; inexistencia del derecho por parte de la demandante y cobro de lo no debido (fls.358- 383).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho (28) Laboral Oral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fl. 446). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 24 de junio de 2010, confirmó la providencia proferida por el juzgado (fls. 484-491).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó como fundamento de su decisión, que la cuestión a resolver se circunscribía a definir si la relación contractual que había existido entre las partes en realidad estaba regida por un contrato de trabajo y, por lo tanto, si había lugar a condenar a la entidad a lo pretendido.
Con el precitado fin, empieza por hacer referencia a los artículos 1º y 2º del Decreto 2127 de 1945, que definen el contrato de trabajo y establecen sus elementos esenciales, y seguidamente alude al artículo 123 de la Constitución Política, para señalar que solamente la ley puede determinar qué actividades, en el sector público, son desarrolladas mediante contrato de trabajo y, por consiguiente, quiénes tienen la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales.
Con referencia en lo anterior, el Tribunal, expresa que para determinar los criterios de clasificación de un servidor oficial cuya relación laboral se desarrolló después de 1968, debe acudirse al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el cual, introdujo nuevos parámetros para su clasificación, atendiendo principalmente al criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad, como también al criterio funcional, relativo a la actividad que desempeña la persona.
El juzgador ad quem reseña que la entidad demandada tenía la naturaleza jurídica de una Empresa Social del Estado, y que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con el régimen laboral de los servidores adscritos a este tipo de entidades, establece que ellos «(…) tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990 (…)», y que el artículo 26 de esa Ley 10 de 1990, establece que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estaría conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y el parágrafo de la citada norma, disponía que son trabajadores oficiales quienes desempeñaban cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales.
Así mismo, expresa que el Decreto 1750 de 2003, que había creado la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, previó que sus servidores serían empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrían la condición de trabajadores oficiales.
Con sustento en lo anterior, el Tribunal, arguyó, para el caso concreto, que: … de acreditarse la prestación personal y subordinada del servicio, la demandante tendría la calidad de empleada pública, vinculada a través de una relación legal y reglamentaria, dada la naturaleza jurídica de del ente enjuiciado, con lo cual, la condición de trabajadora oficial como pretensión principal de la demanda quedaría necesariamente sujeta a la demostración efectiva de las labores orientadas a la construcción y sostenimiento de una obra por parte de la trabajadora, para de esta forma quedar incurso dentro de la excepción a la regla Así las cosas, y de acuerdo a los documentos visibles a folios 301-322 del expediente, el juzgador, concluye que la demandante había prestado sus servicios personal en el cargo de Bacterióloga, por lo que sus funciones no se ajustaban «(…) a las propias de un trabajador oficial de una Empresa Social del Estado (…)» y que «(…) las labores desarrolladas por la actora se encuentran íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la accionada (actividad administrativa y servicios de salud propiamente dichos) (…)», lo que implica la posible vinculación laboral de la accionante con la entidad demandada no correspondía a la de un trabajador oficial, situación que excluía la posibilidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo.
En su respaldo citó la sentencia de esta Sala de Casación del 27 de febrero de 2002, radicación 17729, y agrega que al no haberse probado todos los hechos de la demanda, no fue posible resolver de manera favorable las pretensiones que esta contenía «(…) puesto que no es suficiente la sola afirmación de un hecho sino que tal aseveración debe demostrarse por así disponerlo los artículos 177 y 189 del código de Procedimiento Civil y 1757 del código Civil, normas a las cuales se acude por analogía como lo dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S. (…) » Finalmente aclara el Tribunal, que la posible relación existente entre la demandante y la entidad demandada, no tiene su génesis en un contrato de trabajo, sino en una relación legal y reglamentaria, cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y los que enseguida se estudian.
CARGO PRIMERO Se acusa a la sentencia impugnada ser violatoria de la ley sustancial, « (…) por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 24 del C.S. del T.; 768 del Código Civil y demás concordantes.» En la demostración se arguye que el Tribunal fundó su decisión en «una de interpretación errónea», al sostener que, para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, creadas por el Decreto 1750 de 2003, eran empleados públicos y que, por esa misma virtud, la demandante tenía la calidad de empleada pública, de manera que debía definir sus derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Explica que «(…) esta interpretación es errónea y contraria a derecho en tanto y en cuanto desconoce de plano y en forma absoluta lo normado en el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que es regulación especial respecto a la competencia general y la jurisdicción Ordinaria Laboral en sus especialidades laboral y de seguridad social.» También, la parte recurrente, sostiene que el conflicto objeto del proceso gira sobre la declaratoria de una relación laboral, y que, por lo tanto, se enmarca dentro de las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, prevista en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo dispone que los jueces administrativos son competentes para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pero siempre « (…) que no provengan de un contrato de trabajo (…)».
Que a la luz de una correcta interpretación de la normas citadas, el factor determinante para establecer que la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a conocer el proceso, es la afirmación de que existe un contrato de trabajo, « (…) puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no aquellos que establezcan contra derecho los juzgadores de instancia al momento de dictar las respectivas sentencias…» Finalmente, el impugnante aduce que el debate planteado no puede ser asumido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, para que un funcionario pueda tener la condición de empleado público, debe cumplir con requisitos legales precisos, como son el nombramiento y la posesión. LA RÉPLICA Señala el opositor, en primer lugar, que el Tribunal nunca reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del proceso, en tanto que las pretensiones de la demanda giraban en torno a la declaratoria de un contrato de trabajo, pero que la demandante no demostró que las labores por ella ejecutadas coincidían con aquellas funciones que «(…) en una entidad estatal son susceptibles de ser desarrolladas bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, esto es, que desarrollaba las tareas propias de un trabajado oficial », lo que resultaba necesario atendiendo a que el ordenamiento jurídico colombiano dispone que únicamente se rigen por contrato de trabajo para el caso de los establecimientos públicos las funciones ejecutadas por «(…) aquellos que desempeñan labores de mantenimiento y servicios generales ».
Que al haberse demostrado que la accionante desempeñaba funciones asistenciales, no tocó el tema de si se configuró o no un contrato de trabajo, pues afirma, el replicante, que « (…) para analizar tal situación, resultaba preciso que se acredite primero, por la parte actora, que las tareas desarrolladas por ella coincidían con las de un trabajador oficial ».
De otra parte, no es cierto que la base del fallo impugnado sea el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, pues dicha norma lo que hace es atribuir la competencia a la jurisdicción ordinaria de aquellos conflictos cuyo origen este en un contrato de trabajo, y explica que si la « ratio decidendi» de la providencia controvertida hubiera sido la antes referida, el Tribunal «(…) habría ordenado la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esta jurisdicción, por carecer de competencia », pero que, al contrario, en la sentencia atacada la decisión fue absolver a la entidad demandada, por no haberse acreditado los hechos de la demanda, tesis con la cual dice controvierte lo manifestado por el recurrente en cuanto «(…) aduce falsamente que la sentencia por él impugnada incurre en contradicción, al aceptar que sí hubo tal subordinación, pero sin condenar a la Empresa Social del Estado », e insiste que el proveído gravado no realizó análisis alguno respecto a si existió o no una relación subordinada.
CONSIDERACIONES En no pocos fallos proferidos antes y después de la sentencia gravada, la Corte ya ha tenido la oportunidad de examinar y pronunciarse sobre lo que es el asunto materia de controversia en esta acusación, en tanto al estudiar demandas de casación en que el cargo controvierte una decisión con referencia a idénticos supuestos facticos e igual sustento jurídico reseñados por el Tribunal, y en que se denunciaba, como en el presente asunto se hace, la interpretación errónea del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en concordancia con los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 768 del Código Civil.
Es así como en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2016, rad.46138, sobre el tema en controversia se dijo: “Como lo había considerado esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL4234-2014, donde analizó un caso de características idénticas a las del presente, el ad quem reconoció expresamente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, de manera que no incurrió en algún error de interpretación respecto de dicha disposición, como se sostiene en el cargo.
“Tampoco desconoció o tergiversó el Tribunal el texto del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues respetó las reglas de clasificación de los servidores oficiales de las empresas sociales del Estado allí creadas y, en concreto, la premisa por virtud de la cual, por regla general, son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes se clasifican como trabajadores oficiales.
“Asimismo, no desconoció el juez colegiado que la afirmación plasmada en la demanda de que existe un contrato de trabajo, le permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el conocimiento del asunto, pues así lo recalcó expresamente dentro de sus consideraciones, no obstante que precisó acertadamente que, de cualquier manera, resultaba necesario examinar la naturaleza del vínculo jurídico discutido, de acuerdo con las pautas y criterios legales de clasificación de los servidores oficiales.
“Estima la Sala que dichas reflexiones, en lo que al escenario jurídico concierne, no envuelven alguna equivocación hermenéutica que le pueda otorgar prosperidad al cargo, pues esta Sala de la Corte ha puntualizado que, si bien es cierto que la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria abordar el conocimiento de un determinado asunto, ello no excluye, en manera alguna, que se deba determinar si existió o no dicha modalidad de vinculación en la realidad, de acuerdo con las pruebas del proceso y con las directrices legales trazadas sobre la materia, tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.
En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.
Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.
“Finalmente, importa destacar que la razón fundamental de la decisión del Tribunal fue fáctica y estuvo circunscrita al hecho de que no se había acreditado el ejercicio de labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razonamientos que no se controvierten en el cargo. “Como colofón de lo anterior el cargo no prospera ”.
En consecuencia, aplicando al caso de la aquí recurrente, las pautas jurisprudenciales contenidas en la sentencia antes trascrita, y obviamente cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se impone concluir que, el Tribunal, no incurrió en la vulneración de la ley denunciada en el ataque. Por lo tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.
Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante tenía la calidad de empleada pública cuando quiera que nunca fue nombrada para desempeñar un cargo en la entidad demandada por lo mismo nunca expresó su aceptación de ningún cargo y por lo mismo nunca se posesionó para el ejercicio de ningún cargo en dicha institución. 2. No haber dado por demostrado, estándolo que bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato laboral que vinculó a las partes desde el 01 de julio de 2003 hasta el 03 de Septiembre de 2007.
Afirma el censor que para fundamentar esta acusación, es necesario remitirse al numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, de manera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a esta jurisdicción, en oposición a lo prescrito en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, que le atribuye a los jueces administrativos la competencia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no se derivan de un contrato de trabajo.
Que el Tribunal se abstuvo de dar aplicación o «…interpretación en derecho…» a principios fundamentales como la igualdad, el debido proceso, la primacía de la realidad y los derechos adquiridos, a la vez que incurrió en una interpretación errónea de la ley, por no haber reconocido el contrato de trabajo que se verificó entre las partes. LA RÉPLICA Comienza por indicar que la discusión suscitada por la parte recurrente, «(…) se centra en cosas que pudo haber hecho la Empresa demandada, y que no hizo (…) », razón por la cual recalca, el opositor que, la entidad llamada a juicio no tenía obligación alguna de vincular a la accionante como « supernumeraria o como empleada pública en provisionalidad »; cita el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, para expresar que las entidades públicas tienen la discrecionalidad de crear empleos de carácter temporal o transitorio, los cuales serán asignados conforme a la lista de elegibles vigentes según el numeral 3º del artículo antes citado, por lo que expresa que de ser acertado el argumento del accionante, ha debido probar que la demandante se encontraba en dicha lista.
Insiste que la entidad demandada por virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estaba facultada para contratar los servicios personales de la actora, sin necesidad de acudir a « las modalidades de las relaciones laborales de características legales y reglamentarias ». Por otro lado, aduce que en la situación controvertida, no se configuran los elementos constitutivos del contrato de trabajo, lo que explica respecto de cada uno, y en todo caso, reitera que en la sentencia cuestionada nunca se acepta la existencia de una relación laboral subordinada; que los servidores públicos al servicio de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, por regla general son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales y, que tanto, la normatividad aplicable como la jurisprudencia «(…) es clara en establecer que en estos casos no es posible declara la existencia de un contrato de trabajo, dado que las actividades de la actora no son de aquellas que pueden desarrollarse en virtud de una relación contractual ».
Finalmente expresa: … resulta un contrasentido que el apoderado de la demandante aduzca que es un error de hecho el que el Tribunal asuma, sin estar demostrado, que la señora Castillo era Empleada Publica. La razón de esto es que él, siendo quien acudió a la jurisdicción e impetró la demanda, tenía que demostrar que su poderdante si tenía la calidad de trabajadora de la entidad convocada a juicio.
En este sentido, es reconocido el principio según el cual quien alega un hecho en el proceso, debe acreditarlo. El libelista no lo hizo, y todavía pretende que se case un fallo que está, a todas luces, conforme a derecho. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que este cargo adolece de graves deficiencias técnicas, las que, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no es posible subsanar de oficio.
En efecto, basta con leer la acusación para que se advierta que, el recurrente desconoce las exigencias para sustentar debidamente el recurso de casación, para lo cual, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, se debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Y las precitadas pautas no las cumple en lo más mínimo, ya que: 1.- El cargo no contiene una proposición jurídica clara y suficiente, que contenga disposiciones sustanciales de orden nacional vulneradas, pues a lo largo de su desarrollo, no se denuncia la violación de alguna norma legal de la precitada naturaleza, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte, ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.- Al denunciarse la comisión de errores de hecho, ello permite asumir que la senda escogida para el ataque es la indirecta, vía que imponía, al tenor de lo que dispone el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, no solo precisar los yerros fácticos en que incurrió el juzgador, sino exponer, como lo tiene dicho la Corte, «(…) de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos (…)», e indicar respecto a qué medios de prueba se dio su valoración errónea o su falta de apreciación. Exigencias que, el impugnante, ni tangencialmente, trató de satisfacer. 3.- En la acusación se mezcla, impropiamente, argumentaciones propias de la vía indirecta y directa; y en cuanto hace las de índole jurídica, alude a la interpretación de normas que tampoco identifica claramente, pues se refiere genéricamente a una falta de aplicación o interpretación de principios fundamentales.
Las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo segundo. Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente dado que hubo replica. Se fijan como agencias en derecho $3.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LILIA CASTILLO COLMENARES contra la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00