CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46699 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL19455-2017 Radicación n.° 46699 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS CARDOZO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES La actora demandó para que se dispusiera el reconocimiento y pago del bono de marcha convencional junto con la indemnización moratoria o, en defecto de esta, la indexación. Aseguró que empezó a trabajar en MINERALCO, el 2 de abril de 1987, y que continuó incluso después de que esta empresa se fusiónó con ECOCARBÓN LTDA, dando lugar al nacimiento de la sociedad MINERCOL LTDA, hasta el 30 de abril de 2007; su último cargo fue el de Profesional II en la División de Recaudo y Distribución y, en todo el tiempo, fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que aquella negoció con SINTRACARBÓN, en la que, entre otros, en su artículo 33 se dispuso, en sustitución de la acción de reintegro y de la pensión sanción, un beneficio denominado bono de marcha, para quienes al momento de la firma de tal acuerdo tuviesen 10 o más años de servicios continuos en la empresa, y además fuesen despedidos sin causa justa.
Refirió que tal beneficio extralegal se mantuvo en el acuerdo convencional del año 2001, según se extrae de su artículo 28 y que, en punto a la pluralidad de convenciones, la Corte Constitucional en sentencia del 3 de agosto de 2000, dispuso que continuaron las prerrogativas de la suscrita en el año 1991, por MINERALCO S.A. y SINTRACARBÓN, que además luego se ratificaron en la de 29 de abril de 1999.
Recalcó que el 30 de abril de 2007, le fue terminado sin justa causa el contrato por parte de la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA, y solo le fue cancelada la indemnización, pero no el bono de marcha, pese a contar con los requisitos para su causación, esto es haber sido despedida injustamente, con más de 10 años de servicios, así mismo que a otros trabajadores, en similares condiciones, si se les otorgó. Explicó que como al momento de su despido había laborado para su empleadora 20 años y 29 días, según la convención, le correspondía un bono equivalente a 168,24 salarios mínimos legales mensuales; que la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA se encuentra liquidada, por lo que al tenor del Decreto 254 de 2004, la Nación – Ministerio de Minas y Energía debe asumir la totalidad de las obligaciones de esa empresa, y que agotó la vía administrativa (folios 223 a 233).
Al dar respuesta, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle lo relativo a los extremos laborales, el último cargo de la accionante, la condición de beneficiaria del acuerdo colectivo, la terminación del contrato laboral, el pago de la indemnización por despido, el derecho al bono por marcha, la totalidad del tiempo laborado y la fusión empresarial referida, pues no tuvo conocimiento directo de los mismos, al no fungir como su empleadora.
Admitió la liquidación de la empresa minera y los efectos de ese acto y negó los restantes. Para enervar lo pedido, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y causa para pedir y prescripción (folios 309 a 317).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 12 de junio de 2009, condenó a la demandada a pagar a la accionante el bono por marcha y la indemnización moratoria reclamadas (folios 412 a 422). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, revocó parcialmente la providencia de primer grado, en lo relacionado con la condena a la indemnización moratoria y, en su lugar, dispuso la indexación. Al tenor de la cláusula 33 de la convención colectiva de 1991, que copió, advirtió que como al 19 de abril de 1999, la accionante tenía 12 años y 7 meses laborados, le asistía el derecho al bono de marcha pretendido, de manera que halló razón en la reclamación y por tanto la liquidó. Empero, en relación con la indemnización moratoria, razonó que en el sentido de la misma no es automática e inexorable, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia laboral, y dijo no encontrar desacertada la interpretación que la demandada hizo de la norma convencional que consagraba tal prestación extralegal, teniendo en cuenta que la fuente de esta prerrogativa no fue la convención de 1999, sino la de 1995, que exigía tener 10 años cumplidos al 31 de diciembre de 1995, para beneficiarse del bono en comento.
Culminó con que no se puede afirmar que el pluricitado bono tuviese el carácter de salario, pues el parágrafo de la norma convencional dice que no lo es, al paso que tampoco resulta claro que el mismo forme parte de la indemnización por despido, lo que a juicio del juez plural dejaba sin piso el resarcimiento oneroso dispuesto en la primera instancia, en todos los casos al no vislumbrarse la actuación temeraria o con ausencia de buena fe por parte de la entidad pasiva (folios 14 a 23).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado con inclusión de tal rubro, proveyendo sobre costas como corresponde.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, de los cuales fueron replicados únicamente los tres primeros. La Corporación examinará conjuntamente los dos primeros y después se ocupará de los últimos. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con los preceptos 3, 467, 468, 478, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta transgresión de la ley sustancial la atribuye la censura a que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho, que tiene por ostensibles: 1º. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que era válida la interpretación dada por la Empresa Nacional Minera Limitada conforme la cual el bono de marcha sólo se aplicaba a los trabajadores que al suscribirse la convención colectiva de trabajo de 1.995 tenían diez o más años de servicios. 2.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA actuó de buena fe al dejar de pagar a la actora el bono de marcha, en la creencia de que dicho bono sólo debía pagarse a los trabajadores que tenían diez o más años de servicios al suscribirse la convención de 1.995. 3º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el bono de marcha no conformaba parte de la indemnización por despido injusto. 4º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la interpretación que le dio la Empresa a la cláusula 33 de la Convención Colectiva de 1.999 carecía de fundamento alguno. 5º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la empresa no podía tener duda alguna acerca de que la cláusula 33 de la Convención de 1.999 la obligaba a pagar el bono de marcha a los trabajadores injustamente despedidos que al momento de suscribirse esa convención tuvieran diez o más años de servicios. 6º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el bono de marcha hacía parte del “Sistema Indemnizatorio” previsto en la Convención para los trabajadores despedidos sin justa causa.
Las pruebas que estima como deficientemente valoradas, son las convenciones colectivas suscritas entre la Empresa Nacional Minera Limitada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón –SINTRACARBON- de los años 1995 y 1999, que aparecen de folios 89 a 170, 262 a 308 y 339 a 403. Arguye que el Tribunal no podía derivar buena fe de la empresa, y avalar en contravía la interpretación contraria de la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo de 1999, de allí que no podía liberarla de la indemnización moratoria; califica tal actuación judicial como un exabrupto, que justifica en que la entidad no se percató que en la convención de manera diáfana se contempló que el bono de marcha también se pagaría a los trabajadores que llegaran a cumplir 10 años de servicios entre la fecha de firma de la convención, el 24 de marzo, y el 31 de diciembre de 1995.
Continua con que si el mismo juez de apelaciones leyó la cláusula 33 de la convención colectiva laboral de 1999, se percató que la misma dispuso, que el bono en cuestión debía reconocerse a los trabajadores que al momento de la firma de la misma tuvieran diez o más años de servicios continuos a la empresa, y fueran despedidos sin justa causa, y que como ese acuerdo fue firmado el 19 de abril de 1999, cuando la actora ya había satisfecho tales exigencias, pues había ingresado en 1987, y fue despedida injustamente en 2007, no podía, como lo hizo, predicar la buena fe.
Prosigue con que la cláusula 33 integraba el capítulo III de la convención de 1999, relativo a la estabilidad laboral de los trabajadores de MINERCOL, por lo que estima inexplicable que el Tribunal concluyera que la misma no formaba parte de la indemnización por despido injusto que se establecía convencionalmente. CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia atacada es violatoria, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 4, 6, 37-2, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, más el 29 de la Constitución, infracción de medio que determinó la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 3, 467, 468, 473, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Discurre que la trasgresión normativa que denuncia es consecuencia del siguiente error manifiesto de hecho: No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada jamás propuso en el proceso que el bono de marcha no conformara parte de la indemnización por la terminación del contrato para los trabajadores injustamente despedidos.
Dice que esta equivocación fáctica es atribuible a que el juez plural apreció indebidamente la contestación de la demanda (folios 309 a 317 y 320 a 321), más la sustentación del recurso de apelación de la parte demandada, contra el primer fallo (folios 423 a 425). Para sustentar el cargo, dice la censura que ni en la contestación de la demanda, ni en la apelación, la pasiva planteó que el bono de marcha no formara parte de la indemnización por la terminación del contrato laboral de los trabajadores injustamente despedidos, por lo que al introducir dicho argumento en su fallo, el tribunal faltó a su deber de respetar los principios de congruencia y consonancia, afectando el debido proceso de la accionante, así como su derecho de defensa, puesto que se vio sorprendida ante argumentos nuevos que no pudo controvertir en las instancias.
1. LA RÉPLICA El opositor enfrenta conjuntamente los dos primeros cargos, con alusión a que no existen los errores enrostrados al Tribunal, porque este hizo en su sentencia un estudio juicioso de las razones por las cuales no procede la indemnización por mora y soportado en que la convención colectiva de trabajo admite varias interpretaciones por las partes, las cuales cada una puede asumir como válida, lo que le sirvió para descartar la actuación carente de buena fe de la demandada.
CONSIDERACIONES Como ambas acusaciones se dirigen por la misma vía, comparten idéntico propósito y se erigen en similares argumentos, esta Sala las integrará para definirlas. El Tribunal fundamentó su decisión de revocar el fallo de primera instancia, en punto de la indemnización moratoria, esencialmente en las siguientes consideraciones: i) que la demandada no actuó de mala fe al no pagar a la accionante el bono de marcha, origen de la contención, pues las razones que adujo para el efecto, son fruto de una comprensión razonable de la cláusula 33 de aquél instrumento, que lo estipula, habida cuenta que podía estimar, de conformidad con el acuerdo colectivo de 1995, que a tal beneficio sólo podían acceder los trabajadores que para ese año tuvieran diez o más años de servicio, y ii) que el referido bono no constituye salario, ni forma parte de la indemnización por despido injusto.
La censura radica su inconformidad en que aquella intelección del convenio colectivo por parte de la empresa, carece de todo fundamento, así como en que este juzgador se equivocó al referir que el bono de marcha en cuestión, no forma parte de la indemnización por despido injusto, no obstante que la demandada nunca lo propuso así en la contestación de la demanda.
En lo que atañe al primer tópico, y en relación con las pruebas denunciadas, cabe indicar que la cláusula que incorporaba tal bono de marcha es del siguiente tenor:
ARTÍCULO
33. SISTEMA INDEMNIZATORIO En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte de MINERCOL LTDA, ésta reconocerá al trabajador, como única y exclusiva, la indemnización establecida en la siguiente tabla: a) Sesenta y cinco (65) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) se le pagará veinticinco (25) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos o menos de diez (10) se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario adicionales sobre los sesenta y cinco (65) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO 1. El reconocimiento y pago de la pensión sanción, al igual que el reintegro, vigentes hasta el treinta (30) de junio de 1995, por efecto del Convenio Interadministrativo celebrado entre ECOCARBÓN y CARBOCOL el 15 de septiembre de 1993, se sustituyen por un bono de marcha que se reconocerá a los trabajadores que al momento de la firma de la presente convención tuvieren diez (10) o más años continuos de servicio a la Empresa y fueren despedidos sin justa causa.
El bono de marcha se pagará adicional a la indemnización indicada en el literal d) del presente artículo, por cada año de servicio laborado y proporcional por fracción, contados a partir de los 10 años de servicio continuos así: · Entre diez (10) años cumplidos y once (11) años, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.M.V.). · Entre once (11) años cumplidos y doce (12) años, veintiún (21) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.M.V.) adicionales al anterior. · Entre doce (12) años cumplidos y trece (13) años, diez y seis salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.) adicionales a los anteriores. · Entre trece (13) años cumplidos y catorce (14) años, diez y seis (16) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.) adicionales a los anteriores. · Entre catorce (14) años cumplidos y quince (15) años doce (12) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.) adicionales a los anteriores. · Entre quince (15) años cumplidos y diez y seis (16) años, doce (12) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V). · A partir del 16 año de servicio se reconocerán (11) salarios mínimos legales mensuales por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción. También se pagarán en forma adicional a los anteriores.
PARÁGRAFO 2. El BONO DE MARCHA no constituye factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones.
PARÁGRAFO 3. El BONO DE MARCHA se pagará en las mismas condiciones indicadas a los trabajadores, excepto el nivel ejecutivo y directivo, que llegaren a cumplir diez (10) años de servicios continuos en la Empresa, entre la firma de la presente Convención y el treinta y uno (31) de diciembre de 1995. Además, si a 31 de diciembre de 1995 los trabajadores despedidos han cumplidos todos los requisitos para préstamo de vivienda o vehículo, tendrán derecho a escoger uno de estos préstamos.
PARÁGRAFO 4. Los trabajadores del Nivel Ejecutivo y Directivo (Jefes de División, Gerentes Operativos Regionales, Jefes de Oficina, Jefe de Control Interno, Secretario General y Gerentes) cuando sean despedidos sin justa causa y tuvieren más de diez años de servicios continuos, únicamente se les reconocerá como BONO DE MARCHA, la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.) adicionales al literal d) del presente artículo.
El juez plural leyó tal cláusula atendiendo que para el reconocimiento del derecho reclamado, era necesario que al momento de la firma de la referida convención, la trabajadora tuviere acumulada una antigüedad de 10 años y como aquella apareció suscrita en el mes de abril de 1999 y depositada el día 29 de ese mes y año, halló satisfechas las exigencias, lo que además corroboró con la certificación, de folio 210, en la que constaban los periodos laborales de la actora.
Ese alcance fijado por el Tribunal, para la Sala resulta el adecuado y responde, en realidad, a la única manera posible de darle sentido al artículo que, en realidad previó un sistema indemnizatorio, a cambio de la pensión sanción extralegal y en el que se tarifó de manera amplía el despido, permitiéndose así habilitar la transformación de una prerrogativa convencional que, desde 1991 y hasta esa fecha existió, como fue la acción de reintegro y la pensión sanción. Solo que esa comprensión del artículo en su conjunto, de manera única para esta Corte, no deriva, necesariamente, en la deducción de una conducta atentatoria de la buena fe que conduzca, como se pretende, a la imposición de la sanción moratoria; de un lado porque inclusive esta misma Corporación, mantuvo hasta épocas recientes, una doctrina jurisprudencial en la que se sostenía que, aun con todas las particularidades que entraña el acuerdo colectivo en términos jurídicos, en sede del recurso extraordinario de casación no podía estimarse más allá que como una norma jurídica atípica de carácter individual, que no podía denunciarse como una sustancial nacional y que por tanto no era labor del juzgador brindarle un alcance jurídico determinado, de allí que se asumiera como una prueba que, era posible, en cambio, analizar y valorar, siempre que no se atentara contra el buen juicio, la sana crítica, y los demás principios científicos que orientan la libertad probatoria y que encuentran apoyo en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo ese horizonte es factible que el juzgador estimase, como lo hizo, que los parágrafos 1° y 3°arriba transcritos, y que son similares al del Acuerdo de 1995 (folios 356 a 357), también denunciado en el cargo, generaban la duda sobre el hito que era determinante para el derecho extralegal, esto es si se requería tener 10 años de antigüedad para el año 1995 o para 1999, y es justamente tal estimación en la que soportó uno de sus argumentos, no para negar el derecho, sino para exonerar de la drástica sanción que supone la moratoria.
Lo anterior, se insiste, da cuenta de que la empresa tuvo soportes razonables para abstenerse de cancelar el bono de marcha y de creer de forma regular y jurídica frente al contenido de la cláusula, que no era merecedora de tal derecho, lo que de por sí generaba que no pudiera calificarse de arbitraria su negativa, en vista de que la literalidad del precepto exige para ese fin, que el trabajador o la trabajadora “ llegaren a cumplir diez (10) años de servicios continuos en la Empresa, entre la firma de la presente Convención y el treinta y uno de diciembre de 1995”, presupuesto que en tal contexto no cumplía, ni podía cumplir, la demandante, si se tiene en cuenta que, como no se le discute al tribunal, ingresó a laborar en MINERALCO el 2 de abril de 1987, de lo que fluye bajo esa concepción, que entre los extremos cronológicos insertos en los parágrafos del artículo convencional en comento, de ninguna manera ésta podía cumplir las exigencias que eran menester para acceder al bono sobre el que se viene discurriendo.
Es en atención a tales reflexiones que la Sala no halla, con vista a los medios probatorios denunciados y, en ejercicio de la ponderación que ameritan este tipo de asuntos, que la empresa de manera atentatoria de la buena fe se abstuviera al pago del bono de marcha, pues se justificó, razonablemente, en una lectura posible del acuerdo colectivo, que aunque no es la que asume esta Sala, no implica tal imposición. Ahora, en lo que hace con el segundo tópico del cuestionamiento del impugnante, relativo a que el tribunal se equivocó al no tener el bono de marcha como parte de la indemnización por despido injusto, encuentra la Corte que aunque al tenor del artículo 33 convencional, dicho bono sí forma parte del régimen de resarcimiento por despido injustificado, pactado en el convenio colectivo laboral, también lo es que dicho argumento es sucedaneo del principal de la sentencia gravada con el recurso de casación, que continúa incólume, consistente en que la demandada, de buena fe, podía colegir de aquel precepto, que la trabajadora no tenía derecho a esa prerrogativa, lo cual es suficiente para no imponer la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
En consecuencia, los dos primeros cargos no prosperan. CARGO TERCERO Plantea que la sentencia recurrida es directamente violatoria, por aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, y 1º del Decreto 797 de 1949. Para demostrar el cargo arguye, que el juez plural revocó la condena por mora que impuso el a quo con la tesis de que el bono de marcha en litigio, no constituía salario ni formaba parte de la indemnización por despido injusto establecida en el mismo acuerdo colectivo; que aceptando lo anterior, mal hizo en revocar el resarcimiento por mora impuesto en la primera sentencia, pues al tenor del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la indemnización en reflexión también se impone por mora patronal en el pago de prestaciones sociales al trabajador; por lo que al no razonarlo así, incurrió en la violación normativa denunciada.
LA RÉPLICA Expone el opositor que el recurrente procura presentar el cargo por la vía directa, por aplicación indebida, pero el mismo está sustentado de manera equivocada, pues mal puede decirse que el bono de marcha sea una prestación social, en tanto el mismo fue concebido como protección al trabajador en caso de terminación del contrato laboral después de 1995, siempre que para el 31 de diciembre del mismo año, tuviera más de 10 años de servicio, hecho este que no se presentó con el recurrente; que en este escenario el bono de marras es una garantía de estabilidad laboral y no una prestación social, y que no está probado que hubo mala fe de MINERCOL al no reconocer a la accionante tal acreencia, pues la norma que lo prevé admite varias interpretaciones, entre ellas que como la demandante no tenía cumplidos 10 o más años de servicios para el 31 de diciembre de 1995, carecía de derecho al mismo, circunstancia que impide tener como contraria a la buena fe la conducta de la demandada, para desatar la indemnización moratoria reivindicada por la accionante.
CARGO CUARTO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949. Para sustentar la acusación, alega el recurrente que aceptando las conclusiones fácticas del Tribunal, es evidente la restricción o limitación que el ad quem dio al contenido de las anteriores normas, pues sin controvertir que el bono en comento no constituye salario, ni formaba parte de la indemnización por despido injusto, es menester tener en cuenta que, según los preceptos enlistados como violados, el resarcimiento por mora que los mismos prevén, también se desata por falta de pago al trabajador, a la terminación del contrato laboral, de las prestaciones sociales legales o convencionales a que tiene derecho, y que al no asumirlo así el juez de apelaciones, interpretó con error los artículos incorporados a la proposición jurídica del cargo.
CONSIDERACIONES Como a propósito de los dos primeros cargos, se dejó expuesto que el Tribunal revocó el resarcimiento por mora que había impuesto a la demandada el Juzgado, por el no reconocimiento del bono convencional de marcha a la accionante, porque consideró que tal negativa era razonable en perspectiva de lo previsto en el artículo 33 del acuerdo colectivo que consagró ese derecho, y porque además halló que ese bono ni era salario, ni formaba parte del régimen indemnizatorio por despido injusto, es esta última conclusión la que genera discrepancia jurídica por parte del censor, para quien siendo el referido bono una prestación social, su falta de pago a la terminación del contrato laboral de la accionante, precipita la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Ahora bien, el calificativo de integrar o no el sistema de protección convencional, como indemnización del referido bono de marcha, fue una estimación al margen del juzgador para revocar la sanción moratoria, pues lo que en realidad destacó es que, desde ninguna óptica era viable tal imposición y aunque no todos los argumentos tienen asidero, lo cierto es que incluso para el resarcimiento por mora del artículo 1º del Decreto 747 de 1949, era necesario establecer cuál fue la actuación del empleador y de qué manera justificó la omisión en el pago de tal derecho.
Es por esta circunstancia que no puede generarse el error jurídico que se imputa, pues aun si se considerara por parte de la Sala el equívoco al restarle el carácter indemnizatorio al derecho pretendido, ello no conducía, como se aduce, a la imposición de la sanción. Recuerda la Sala que así como se presume que todas las actividades realizadas por el trabajador en su jornada, se encuadran dentro de la buena fe contractual, por la que se deriva su honestidad y probidad, de manera que no es posible, salvo que se demuestre, imponerle sanciones o incluso el despido, ello mismo se predica para el empleador, dada la vocación de reciprocidad de aquel, de allí que no pueda encontrarse un yerro jurídico cuando el Tribunal revocó la indemnización, pues no encontró una actitud violatoria de aquella.
Lo valioso del principio de buena fe es que humaniza las relaciones sociales en el trabajo, pues dota a los sujetos de ética en su desenvolvimiento e incluso proporciona una sanción drástica al empleador cuando la omite, coadyuvando de esa manera a aliviar el desequilibrio entre las partes, de allí que para esta Corte su utilización no pueda ser indiscriminada o automática, pues de ser así perdería aquello que es de su esencia, afectando la simetría y eliminando su mandato de reciprocidad.
De allí que no sea posible darles prosperidad a los cargos, por no haberse realizado una hermenéutica trasgresora de las disposiciones, de acuerdo con lo explicado. Costas a cargo de la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de Marzo de 2010, en el proceso que instauró GLORIA INÉS CARDOZO GÓMEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Costas a cargo de la parte recurrente.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00