Radicación n° 51967 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL19452-2017 Radicación n. °51967 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA PLATA CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS-.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN 1.
ANTECEDENTES La actora pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil tres (2003) y, como consecuencia de ello, que se le condene al pago de: i) salarios dejados de cancelar; ii) cesantías e intereses a las cesantías por todo el tiempo de servicios; iii) primas de servicios de todo el tiempo de servicio; iv) vacaciones de todo el tiempo de servicio; v) pago de licencias de maternidad; vi) indemnización por mora en el pago de las prestaciones; vii) horas extras, dominicales y festivos de todo el tiempo de servicios; viii) aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud de todo el tiempo de servicios; ix) pólizas de cumplimiento y retenciones en la fuente que fueron asumidas; x) indexación de los dineros no cancelados hasta que se verifique su pago; xi) cualquier otro derecho laboral de tipo legal; xii) los beneficios contenidos en las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1983-1996, 1997-2000, 2000-2004.
Así mismo, solicitó ordenarle a la demandada incluir a la accionante en la lista de vinculados a la planta de personal de la institución, en virtud del contrato laboral existente entre las partes al año dos mil tres (2003), como también que conforme a lo consagrado en el Decreto 1750 de 2000, se le ordene oficiar a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, para que la incluya en su planta de personal, haciéndole extensivo los beneficios del Decreto 1750 de 2003, teniendo en cuenta el tiempo de servicios.
Finalmente, pretende la demandante, que se ordene al ISS cancelarle: i) los factores legales salariales y convencionales desde diciembre de dos mil tres (2003) discriminados en el hecho No 6 de la demanda; ii) Cualquier otro derecho laboral de tipo legal y convencional como servidora pública de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO; iii) a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, los factores prestacionales de tipo legal y convencional generados desde diciembre de dos mil tres (2003) en favor de la accionante, para que dicha entidad a su vez los aporte a las entidades competentes, y a pagar las costas.
Como sustento de las relacionadas pretensiones se afirmó que la demandante prestó sus servicios al ISS, como médico general, ejerciendo las mismas funciones que ejecutaba el personal de planta de la entidad demandada, desde el dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios y con sujeción a la ley 80 por exigencia de la entidad.
También se expresó que para el desarrollo de sus actividades cumplía un horario de trabajo, mediante turnos de determinadas horas a la semana, lo que era « (…) impuesto por el empleador; subordinada a órdenes permanentes, directas y escritas por cada uno de los jefes inmediatos »; que recibía una remuneración mensual de $2.097.740; que era el Instituto de Seguros Sociales el que suministraba el material, las herramientas y los equipos de trabajo, y que la prestación del servicio siempre se ejecutó en las instalaciones de aquel y no en un lugar propio.
La demandada no aceptó los hechos tal y como se plantearon en la demanda, y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, relación contractual de carácter no laboral, compensación, buena fe, y la genérica.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Bogotá, con fallo del seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso las costas procesales a la accionante (folios 427 a 437). Para su decisión, el juzgador, concluyó que aparecía probado la prestación personal del servicio por parte de la demandante y la retribución mensual, pero que no se evidenciaba la existencia de la subordinación o dependencia.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que la apelación sería resuelta con sometimiento al principio de consonancia establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2012, razón por la cual, el marco de decisión estaría limitado a la solicitud de la demandante de declarar un contrato de trabajo dentro de las fechas señaladas.
Adicionalmente, indicó que solo tenía competencia para pronunciarse respecto al periodo señalado por la actora en la reclamación administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 6º del CPTSS, pues según la misma allegada al proceso, se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo del dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil tres (2003), mientras que en la demanda se pretendió la declaratoria de la relación laboral entre el dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y el treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003).
Que si bien esa falta de coherencia que detecta no genera nulidad por falta de competencia, si restringe esta al lapso de tiempo reclamado en la vía gubernativa. Seguidamente, el Tribunal, expresa que al revisar los contrato aportados de folios 12 a 68, encuentra la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante, desde el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante contratos de prestación de servicios intermitentes, siendo el último de estos ejecutado entre el dieciséis (16) de abril y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), y precisa que si lo que se pretendía era la declaratoria de un solo contrato de trabajo, conforme el artículo 177 del CPC, se debió « (…) demostrar la existencia y continuidad de esa única e interrumpida relación », pero que lo demostrado es que « (…) la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios ininterrumpidos, con solución de continuidad de hasta dos y tres meses ».
Fundado el citado aserto, el Tribunal, precisa que no es viable pronunciarse fraccionadamente sobre cada uno de los contratos, «(…) ya que esa no fue la declaración que marcó el destino del debate adelantado, y porque ello finalmente significaría cambiar o modificar las pretensiones de la demanda, mucho menos en el caso del juzgador de segundo grado que no dispone de las facultades del art. 50 del ordenamiento procesal laboral, actuación que de contera resultaría contraria al debido proceso laboral, y al principio de congruencia de la sentencia que de manera clara impone al juzgador el art.305 del CPC (…) »; planteamiento que dice apoya en jurisprudencia de esta Corporación, sin identificar la providencia que la contiene y, finalmente, concluye que esas consideraciones son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, profiera « (…) condena contra la parte demandada, por las pretensiones de la demanda, condenándola en costas en ambas instancias ». Con tal propósito formula cargo único por la causal primera de casación, que no tuvo réplica, y se procede a despachar.
1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea por « (…) dar alcance que no tienen los artículos 6º y 50 del Código de Procedimiento Civil, artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 32 de la Ley 80 y artículo 53 de la Constitución nacional ». Sostiene el recurrente que el sentenciador incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al indicar que « (…) la primera deficiencia que da al traste el éxito de las pretensiones lo constituye el irregular agotamiento de la reclamación administrativa », por cuanto la norma que la regula no impone ningún tipo de requisito de forma para la presentación de la reclamación administrativa, que por ello «(…) no puede predicarse la irregularidad de la reclamación porque no concuerda con la demanda, pues es una interpretación excesiva que no se ciñe al tenor literal de la norma ».
En apoyo de su argumento cita la sentencia de esta Sala del 7 de octubre de 1996, radicación 8004, de la cual se infiere que: El objetivo de la reclamación administrativa prejudicial no es formular el juicio con anticipación, como lo establece la sentencia demandada, sino el agotamiento de la vía gubernativa, como ya se mencionó y por tanto, la posibilidad de que la administración corrija sus posibles errores antes de debatirlos ante un juez, no es un demanda anticipada ni muchos menos, objetivo que en el presente caso se agotó totalmente ya que la Entidad demandada respondió la petición negando el derecho… También, el censor, indica que no era posible que la sentencia del Tribunal se pronunciara respecto a los requisitos de forma de la demanda, cuando se le dio trámite tanto en primera instancia como en sede de apelación, circunstancia que reconoce su « regularidad».
De otra parte, expresa que los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en error al no dar aplicación a los artículos 23 y 24 de CST «(…) debido a que la ley es clara en afirmar que TODA relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (…) », que existe una interpretación errónea de dichos artículos al rehusarse a estudiar la existencia de los diferentes vínculos laborales, a pesar de haberse probado la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, y resalta que el Tribunal «(…) no podía rehusare a pronunciarse sobre los hechos del litigio, debido a que el juez laboral en especial tiene facultades para fallar extra y ultra petita (…)» consagradas en el artículo 50 del CPTSS, por lo que reitera que se incurrió en una interpretación errónea de dicho artículo al expresar «(…) sin que el operador jurídico pueda en manera alguna entrar a analizar o pronunciarse fraccionadamente sobre los contratos establecidos, ya que esa no fue la declaración que marco el destino del debate adelantado ».
En cuanto a la interpretación errónea que se le imputó al fallo recurrido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se expone que, el Tribunal, al negarse a conocer de las pretensiones de la demanda debido a la existencia de varios contratos de prestación de servicios y no de uno solo, desconoció que la citada norma establece que «(…) el cargo que ocupo mi poderdante ocupó en las diferentes IPS del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL no podía haber sido contratado por prestación de servicios, como quiera que era un trabajo que se realizaba por personal de planta y no se trataba de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la Entidad, era un cargo esencial y por tanto, debía ser contratado mediante vinculación laboral (…) ».
De otra parte, el impugnante, para demostrar la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, comienza por transcribir unos apartes de la sentencia C-154 de 1997 y C-555 de 1994, de las que pregona defienden « (…) el derecho fundamental al trabajo que se garantiza mediante prevalencia de la realidad frente a las formalidades (…) ».
Argumenta que en el caso bajo estudio se demostró la prestación personal del servicio como lo afirmó el Tribunal y que durante el proceso se probó la existencia de la subordinación pues « (…) los testigos que declararon en el proceso así lo afirmaron, así como las agendas que mi poderdante debía llenar de acuerdo a los turnos que le programaban (fl 77-101), en las cuales también se encuentran programado solo turnos de empleados de la planta de la Clínica y los horarios que debían cumplir, lo que prueba que no actuaba de forma independiente ni por sus propios medios, ni establecía sus condiciones laborales ».
Que por esto se configuró la indebida aplicación y la errónea interpretación, pues el Tribunal no valora las pruebas allegadas al proceso que demuestran la existencia del contrato de trabajo. Finalmente, el recurrente, enuncia un título « (…) Violación de la ley sustancial por falta de apreciación de pruebas », en el que se asevera que en el trámite de instancia, el Tribunal, basado en la «(…) irregularidad» de la reclamación administrativa y en la imposibilidad de pronunciarse fraccionadamente sobre los contratos establecidos (…), omitió apreciar pruebas, lo que hace más gravosa la situación del accionante y « (…) vulnera los derechos fundamentales a la buena fe, a la recta administración de justicia y a la defensa (…)»; medio de prueba que identifica y comenta. 1.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a su admisión, las que hacen relación a que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Ahora, como esas exigencias son formales para la admisión de la demanda, ello no impide que no obstante haberse aceptado, al momento de desatarse el recurso, se concluya que por los términos en que fueron expuestas, no es posible estudiar en el fondo el cargo o los cargos propuestos y, por consiguiente deben desestimarse; que es la situación que se presenta en este caso.
En efecto, en primer lugar, se evidencia que en la acusación se denuncia, al unísono, respecto a unas mismas normas legales, conceptos de vulneración que son excluyentes: la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley, ya que el primero hace alusión a que el sentenciador a pesar de entender adecuadamente la norma la aplica a un hecho no previsto por ella, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, mientras que el segundo se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo; por lo que resulta contrario afirmar, al mismo tiempo, que sobre normas iguales se incurre en los dos conceptos de violación. Mezcla, entonces, de manera indebida sub motivos de violación que son incompatibles, pues cada uno tiene una motivación distinta, excluyente e independiente del otro, lo que impide tener un referente para determinar la trasgresión de la ley sustancial.
También, el recurrente, expone que la violación de la ley sustancial se produce por la vía directa « de aplicación indebida e interpretación errónea», sin embargo, esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos en la demostración del cargo, lo cual constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la vía escogida debe partirse de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el Tribunal como pretende hacerlo, cuando aduce: « 5.
Violación de la ley sustancial por falta de apreciación de pruebas. En el curso de los trámites de instancia, el ad quem omitió apreciar las siguientes pruebas (…)”, Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De otro lado, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Lo anterior porque para orientar acertadamente la acusación, como lo exige la técnica del recurso, es esencial que, la censura, precise debidamente los fundamentos de la decisión impugnada, que es lo que le permitirá, en los eventos en que la sentencia gravada esté soportada en argumentos jurídicos o fácticos, como aquí ocurre, de no compartirlos, escoger la vía adecuada para encauzar el ataque; controvertirlos todos y cada uno de ellos para alcanzar a derruir el fallo, pues si deja de rebatir alguno que resulte pilar del mismo, el recurso fracasará ante las presunciones de legalidad y acierto que abriga la sentencia; y cumplir con una debida integración de la proposición jurídica, ya que para ello es necesario indicar la norma sustancial de alcance nacional, o también procesal en el evento de la vulneración medio, base esencial del fallo que fue infringida por el Tribunal.
Precisamente respecto a la proposición jurídica del cargo, se observa que las dos decisiones de la sentencia recurrida, en lo que hace al sustento legal, relacionadas con la limitación de la competencia del Tribunal y la no congruencia entre lo demostrado en el proceso con lo pretendido, en su orden, descansan en los artículos 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Y ocurre que en la acusación ninguna mención hace de este último precepto. Del mismo modo, se denuncian normas del Código Sustantivo del Trabajo, que no son aplicables tratándose de servidores públicos, en tanto según la naturaleza jurídica del vínculo que pretendía desentrañándose en el sub judice-trabajadora oficial, las disposiciones que regulan sus relaciones laborales son la Ley 64 de 1945y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año. Por lo hasta aquí discurrido, cabe recordar que el medio de impugnación extraordinario de casación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Sin embargo, es de agregar, que aunque se pudiera hacer abstracción de las falencias comentadas, la Sala, encontraría lo siguiente que corrobora la determinación que adoptará de desestimar el cargo. 1.- Así entendiera que el desarrollo de la acusación, respecto al artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se refiere a su interpretación errónea, independientemente de la incidencia final que para la solución de la controversia tuviera lo dicho por el Tribunal en relación con la limitación de su competencia, el alcance que le dio el juzgador a dicho precepto adjetivo, no es equivocado, por lo que ese concepto de vulneración no se configura, pues se ajusta a lo que enseña esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia del 1º de julio de 2015, radicación 50550, a saber: Si bien es cierto que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga al juez de primera instancia la facultad de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones diferentes de las pedidas, «cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados», también lo es que dicha facultad extra petita no es absoluta y encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa …Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.
En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.
En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151)…. 2.- El Tribunal no cimentó su fallo en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, su negativa de acoger las pretensiones de la demanda, no fue porque haya concluido que no estaba demostrado que la prestación de servicios por parte de la demandante para la demandada estuvo regida por contrato de trabajo, sino por una razón de índole procesal.
Por tanto, desde esta perspectiva, mal puede imputársele, como se hace, una aplicación indebida o interpretación de tales preceptos legales. 3.- Igual predicamento es aplicable con relaciona las vulneraciones alegadas del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la llamada facultad extra y ultra petita del juez laboral.
Además, para demostrar una violación de ese precepto por parte de un Tribunal, teniendo en cuenta el texto original y el fallo de la Corte Constitucional C-662 del 12 de noviembre de 1998 sobre el mismo, no le bastaba al censor, como lo hace, para demostrar alguno de los conceptos de vulneración que denuncia, contraponer al texto de la norma que transcribe, el planteamiento del juzgador fundado, como se puntualizó, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Ninguna interpretación contiene el fallo gravado sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y menos aún la decisión que a través del mismo se profiere, descansa en esa norma; por lo que yerra, el censor, al atribuirle al Tribunal ese concepto de vulneración de la ley; e igual circunstancia se presenta con respecto a la violación que esgrime, « por aplicación indebida e interpretación errónea » del artículo 53 de la Constitución Nacional « al no darle primacía a la realidad frente a las apariencias», ya que, se reitera, el juzgador no basó su determinación en que no estaba demostrado que los servicios, que dio por acreditados, se prestaron en virtud de contrato de trabajo, sino por otra razón de índole legal que, acertada o no, no se controvirtió ni se desquició debidamente.
Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, cuyo cumplimiento hace parte del derecho fundamental constitucional del debido proceso, impone la desestimación del cargo, sin que haya lugar a la imposición de costas por el mismo, ya que no se causaron al no recibir réplica. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA PLATA CALDERÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas por el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00