CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56244 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL19450-2017 Radicación n.° 56244 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso que le instauró ANTONIO JOSÉ PÁJARO ACEVEDO. 1.
ANTECEDENTES Antonio José Pájaro Acevedo demandó a Álcalis de Colombia Limitada., en Liquidación, en adelante Álcalis, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación que le fue concedida. Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a la entidad demandada al pago de la pensión sanción en favor del accionante, a partir del momento en que se acreditara el cumplimiento de 50 años de edad, en cuantía de $405.627; que en ese fallo judicial no se hizo referencia a la indexación del salario base tomado para determinar el monto de la primera mesada pensional, y como tal se tuvo en cuenta el último salario devengado, que sirvió de base de liquidación de prestaciones sociales; que el reconocimiento de la pensión se dio con la expedición de la Resolución No.0108 de 8 de junio de 2008, en la que se concedió a partir del 30 de noviembre de 2003, en cuantía del $309.000, que corresponde al 75% del último salario promedio mensual devengado para el año 1993, en que fue despedido; que ÁLCALIS de Colombia no indexó la primera mesada pensional a partir de que se adquirió el derecho pensional, a pesar de que el mismo se obtuvo en vigencia de la Constitución Política de 1991.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y como excepciones de fondo propuso: Falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas; prescripción; compensación; buena fe; pago, cosa juzgada; cobro de la no debido; falta de título y de causa para pedir y la genérica.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto al Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de abril de 2011, decidió: PRIMERO; Accédase a las pretensiones del señor ANTONIO JOSÉ PÁJARO ACEVEDO en consecuencia, declárese que hay lugar a la INDEXACÍÓN de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación que le fuere reconocida por la extinta empresa ALCALIS SEGUNDO Declárese la sucesión procesal en los términos del inciso 2 ° del Art. 60 del C. P. C., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO Téngase como monto de la primera mesada pensional del señor ANTONIO JOSÉ PÁJARO ACEVEDO, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($794, 562), a partir del 30 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión restringida de jubilación.
CUARTO: Declárense probadas las excepciones perentorias de Compensación y Cosa Juzgada en relación con el pago de intereses moratorios hasta el 31 de diciembre de 2005. En consecuencia, ordénese a los sucesores procesales de la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN-ALCO LTDA., a cancelarle al señor ANTONIO JOSE PAJARO ACEVEDO las diferencias pensionales resultantes entre lo efectivamente pagado y lo que realmente corresponda, a partir del 1° de enero de 2007, incluidos los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional… Por ser relevante para el recurso de casación debe indicarse que, el Juzgado, respecto a las excepciones de compensación y cosa juzgada propuestas por la entidad, expresó: …Encuentra este despacho que ellas están llamadas a prosperar, habida cuenta que las partes celebraron una CONCILIACIÓN en relación con los INTERESES MORATORIOS causados hasta el 31 de diciembre de 2006.
Dado que el reconocimiento de estos intereses moratorios es incompatible con el de la Indexación, habida cuenta que ambos constituyen formas de actualización, no queda duda de que asiste razón a la demandada en cuanto se opone al reconocimiento de esta última, pero solo hasta la fecha indicada. Quiere decir lo anterior, que la condena por concepto de estas diferencias pensionales se liquidará y pagará a partir del 1º de enero de 2007….
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 14 de diciembre de 2011, resolvió: 1º MODIFICAR parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida de origen y fecha conocidos, en su lugar declararse probadas las excepciones perentorias de compensación y cosa juzgada en relación con el pago de intereses moratorios hasta el 31 de diciembre de 2006. 2º CONFIRMESE el resto del numeral cuarto y el resto de la sentencia recurrida de origen y fecha conocidos… En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que el problema jurídico a decidir, conforme a lo apelado, era si al demandante le asistía o no el derecho a la indexación de la base salarial para obtener el monto de la primera mesada de la pensión sanción, cuestionamiento que respondió afirmativamente, para lo cual alude, en primer lugar a la sentencia de esta Corporación del 26 de junio de 2007, con radicación 28452, en la que se dijo que:« (…) la indexación de la primera mesada de una pensión legal de jubilación, es procedente siempre que la misma hubiese sido causada en vigencia de la constitución Nacional promulgada el 7 de julio de 1991, e independientemente si se trata de un trabajador particular o de un servidor público »; luego de hacer referencia al fallo del 31 julio de 2007, radicación 29022, de la cual transcribe un aparte y recuerda que con dicha providencia la Corporación varió el precitado criterio para extender dicha indexación a las pensiones convencionales o extralegales, agregó: «(…) para la Sala, es claro que la actualización de las sumas de dinero que sirven de base para liquidar las pensiones, responden a parámetros mínimos de justicia, equidad y constituye un medio para alcanzar los fines y derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, contemplados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política », y termina puntualizando:«(…) la indexación de la primera mesada pensional siempre será procedente cuando la pensión, ora legal o extralegal, se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991 » Así mismo, el juzgador de segunda instancia, expresa que en el proceso fue probado que el accionante tenía derecho al pago de la pensión restringida de jubilación desde el 30 de noviembre de 2002, fecha en que cumplió 50 años.
De otra parte, en lo que tiene que ver con el acta de conciliación suscrita entre las partes, arguye que en la misma « ( ) solo se estipuló lo referente a la condena derivada de la sentencia que ordena el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y las resoluciones de la demanda que ordenan su reconocimiento, la partes llegan al acuerdo de pagar y recibir la suma de $24.871.779 pesos, a cambio, de la condonación de lo adeudado por concepto de intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo que ordena reconocer la pensión hasta el 31 de diciembre de 2006 ».
En razón a esto, el Tribunal, decide declarar probadas las excepciones de compensación y cosa juzgada con relación al pago de intereses moratorios, y corrige la sentencia apelada en el sentido de que la condonación se extendió hasta el 31 de diciembre de 2006.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, ÁLCALIS de Colombia Limitada en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el que se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia absolviendo a la entidad demanda de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial. Como alcance subsidiario de la impugnación se solicita, que se case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto modificó la parte resolutiva de la providencia, declarando probadas las excepciones de compensación y cosa juzgada, en relación con el pago de los intereses moratorios hasta el 31 de diciembre de 2006 y, en sede de instancia, se proceda a revocar la decisión del juzgado, para absolver a la demandada de la citada condena, y se declare probadas plenamente las excepciones de compensación y cosa juzgada.
Con tal propósito formula 2 cargos; el primero, relacionado con el alcance principal de la impugnación y el segundo, encaminado a sustentar el pretendido subsidiariamente. Los cargos no tuvieron réplica.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de « (…) los artículos 32,60, 61, 66 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 115, 174, 187, 251, 265, 266, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil; 8 de la Ley 171 de 1961; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 224 de Código Civil; 20, 78 y 145 del C. de P. L; 90 y 368 del C. de P.C; 66 de la Ley 446 de 1998; 28 de la Ley 640 de 2001; 13, 29, 46, 48, 53 y 243 de la Constitución Nacional ».
Como errores manifiestos y ostensibles de hecho se aducen: "No dar por demostrado, estándolo, que en el presente proceso, se plantearon entre otras, las mismas pretensiones que se fallaron en el proceso adelantado por la parte demandante ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena en relación con el salario que se debía tomar para efectos del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, folios 69 a 87 del cuaderno principal.
“No dar Por demostrado, estándolo, que de conformidad con la diligencia de conciliación celebrada antes las autoridades del trabajo, con fecha 7 de junio de 2007, el demandante declaró a paz y salvo a la entidad demandada por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria del fallo de reconocimiento de la pensión, operando así la cosa juzgada respecto de todos los conceptos y efectos de la pretensión de la Pensión de jubilación de carácter restringida resuelta por el Tribunal Superior de Cartagena, folios 87 a 93 del expediente”.
Como pruebas no apreciadas indicó: « Sentencias proferidas en el proceso que cursó en el Juzgado 2 Laboral del circuito de Cartagena, que obra a folios 69 a 87 del expediente»; y como pruebas erróneamente apreciadas, se señalan: « Contestación de la demanda, que obra a folios 45 a 58 del expediente. Actas de Conciliación celebradas ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, que obra a folios 87 a 93 del expediente ».
Para la demostración del cargo, transcribe los apartes de la providencia impugnada relacionados con la conclusión del Tribunal en cuanto a la indexación y el acta de conciliación; expresa qué es la cosa juzgada, cuál es su objetivo, y que es deber del juez darla como probada cuando así se evidencia, luego de haber sido propuesta, lo que para, el censor, no cumplió el Tribunal, porque: “(…) en las sentencias de instancia proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado por el demandante y que cursó ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena, se decidió sobre la pretensión de la pensión sanción, circunstancia que a mi juicio determina la configuración de la cosa juzgada, por identidad del objeto y de la causa petendi, de conformidad con lo señalado en el artículo 332 del C, P. C. por cuanto tal y como se ha señalado la demanda que cursó en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena, contiene los mismos elementos consecuenciales del presente proceso, y además la decisión en el mencionado proceso tiene los mismos fundamentos o hechos como todo lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación y sus efectos legales tales como la indexación que contiene la misma pretensión material, y en consecuencia, cualquier otra pretensión derivada de la referida pretensión como es la indexación de la primera mesada, fue resuelta y juzgada en el citado proceso (…)”.
De otra parte, respecto a los intereses moratorios arguye el recurrente, que el juzgador de segunda instancia apreció erróneamente el acta de conciliación que se suscribió, habida cuenta de que la misma tuvo por objeto « dar cumplimiento a lo ordenado judicialmente en el proceso que cursó en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena, declarando el demandante a paz y salvo a ÁLCALIS por concepto de las acreencias relacionadas con la sentencia en mención y demás derechos inciertos, discutibles y derivados de la misma »; que en relación al « valor generado por concepto de intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta 31 de diciembre de 2006 », se acordó que: «(…) el extrabajador manifiesta que está en disposición de condonarlos en vida debido a la iliquidez de Alcalis, y ante la voluntad de la misma de cancelar el valor de la condena (…) » 1.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, el recurrente actuó adecuadamente, al no controvertir, la conclusión jurídica del Tribunal en relación con que al accionante le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida a través de un proceso judicial, ello, por cuanto el cargo estuvo orientado por la vía indirecta.
Lo anterior conlleva, igualmente, a precisar que para que se diera por demostrado el primer error de hecho denunciado en la acusación, relacionado con que la mencionada indexación ya había sido objeto de «(…) las mismas pretensiones que se fallaron en el proceso adelantado por la parte demandante ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena en relación con el salario que se debía tomar para efectos del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, folios 69 a 87 del cuaderno principal (…)», era indispensable que de la prueba señalada como causante de dicho yerro, por su no apreciación, se desprendiera, objetivamente, esa circunstancia, lo que no es así. Y esto porque en el documento que contiene el precitado fallo no se alude a indexación alguna, y lo que se infiere de la mencionada sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (folio 245 a 256), es que el demandante pretendió en el proceso en que se profirió, el reintegro por despido, el pago de las acreencias laborales derivadas, o en subsidio, la pensión convencional y/o la pensión sanción, y que en el mismo no fue objeto de controversia la indexación de la primera mesada pensional, ni el pago de los intereses moratorios.
La anterior aseveración es corroborada con lo que expresa el censor tratando de acreditar por qué se configuró la presunta errónea valoración que alega y cómo incide ello en producción del yerro fáctico, ya que de los términos que emplea para ello, los que están transcritos en esta providencia, no se sostiene siquiera que en la prueba no apreciada se mencione la palabra indexación o actualización. De otra parte, lo hasta aquí comentado es predicable y aplicable con respecto al otro yerro fáctico denunciado, y relacionado con los intereses moratorios, porque de la pieza procesal y las pruebas señaladas como erróneamente valoradas, o sea, la « Contestación de la demanda, que obra a folios 45 a 58 del expediente (…)» y el “ Acta de Conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, que obra a folios 87 a 93 del expediente », lo que, objetivamente, se puede inferir de tales elementos, es lo que dio por establecido el Tribunal, es decir, que el acto conciliatorio sólo cobijó el lapso de tiempo determinado en el mismo: « que el valor generado por concepto de intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo 01.11.2000 hasta el 31 de diciembre de 2006, el EXTRABAJADOR manifiesta que está en disposición de CONDONARLOS».
En consecuencia, desde la anterior perspectiva, que es la que impone la vía indirecta de la acusación, no se dio el defecto de valoración alegado y, por ende, tampoco, el Tribunal, incurrió en el yerro de hecho vinculado al mismo. Por lo tanto, el cargo primero no prospera.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Para sustentar su acusación, manifiesta el censor que el demandante no era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, no le era aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino que su situación se regulaba por lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Así mismo, en relación con « (…) las supuestas diferencias o reajustes de la pensión restringida de jubilación reconocidas al demandante », el recurrente cita las sentencias de esta Corporación del 11 marzo de 2009, radicación 3558, del 18 de junio de 2008, radicación 33356, y trascribe un aparte de la del 30 de junio de 2000, radicación 13717, para luego expresar que conforme a la jurisprudencia que contienen, el Tribunal aplicó indebidamente la normas anteriormente señaladas al imponer el pago de intereses moratorios « (…) cuando el demandante ha venido recibiendo su mesada pensional oportunamente, la cual se reajustó » 1.
CONSIDERACIONES El cargo está relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, en el que se pide la casación parcial del fallo de segunda instancia, para que se revoque la sentencia de primer grado que ordenó a la demandada pagar los intereses moratorios a partir del 1º de enero de 2007, se absuelva de tal condena, y se declaren probadas plenamente las excepciones de compensación y cosa juzgada.
Ahora, aunque es discutible que, el Tribunal, haya condenado al pago de los intereses moratorios desde la data precitada, no puede desconocerse que los términos que utiliza para modificar parciamente el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia y confirmar el resto del mismo ordinal, permite vislumbrar la posibilidad que sí impuso a la demandada la condena que se controvierte con el cargo, y ello es lo que impone su análisis y decisión. Y teniendo en cuenta que la pensión reconocida al demandante no es de las reguladas por la Ley 100 de 1993, se tiene que no cabía ni cabe condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la citada ley, pues ellos sólo se causan en la medida de que se trate de mesadas pensionales en mora de pago regidas íntegramente por dicha normativa, tal y como lo tiene adoctrinado esta Sala en múltiples sentencias, entre otras, CSJ SL, 1043-2015, CSJ SL, 16263-2014, CSJ SL, 15310-2014.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura y, por tanto, prospera el cargo; y por ello se casará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto que en el numeral segundo de su parte resolutiva, al confirmar el resto del numeral cuarto del fallo de primer grado, permite entender que condena a pagar los intereses moratorios desde el 1º de enero de 2007.
En sede de instancia, se adicionará el fallo de primer grado en el sentido que no hay lugar al pago de los aludidos réditos. Como el recurso sale triunfante, así sea parcialmente, no se impondrán costas por el mismo; las de las instancias quedan como se proveyó en ellas. En sede de instancia y teniendo en cuenta las mismas motivaciones dadas al despachar el cargo, se adicionará el fallo de primer grado en el sentido de que no hay lugar al pago de intereses moratorios a partir del 1º de enero de 2007. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promovió ANTONIO JOSÉ PÁJARO ACEVEDO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, en los términos precisados en la parte motiva de esta providencia al estudiar el cargo segundo. En sede de instancia, se adiciona el fallo de primer grado en el sentido de que no hay lugar al pago de intereses moratorios a partir del 1º de enero de 2007.
Sin costas en el recurso de casación; las de las instancias quedan conforme a lo dicho en las sentencias en ellas proferidas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Antonio José Pájaro Acevedo Demandado: Álcalis de Colombia Ltda. En Liquidación Radicación: 56244 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga/ Jorge Mauricio Burgos Ruiz Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de casar parcialmente la sentencia, disiento de los argumentos esbozados por la Sala al resolver el primer cargo, pues con ellos no se da una respuesta satisfactoria a la entidad recurrente.
En efecto, la demandada planteó que de la conciliación celebrada el 7 de junio de 2007 tiene efectos de cosa juzgada « respecto de todos los conceptos y efectos de la pretensión de la Pensión de jubilación de carácter restringida resuelta por el Tribunal Superior de Cartagena, folios 87 a 93 del expediente». Es decir, la Corte abordó equivocadamente la litis porque el censor no desconoció que en la conciliación las partes pactaron condonar los intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo de 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que en el juicio anterior se reconoció una pensión sanción de jubilación, lo que realmente propuso es que la cosa juzgada debió declararse no solo respecto de la pretensión principal que versó sobre el reconocimiento pensional al actor, sino también frente a las cuestiones accesorias, como los intereses moratorios y la indexación, acá reclamadas.
Es más, el recurrente refuerza su argumentación cuando señala que el acta de conciliación tiene efectos de cosa juzgada sobre la totalidad de las pretensiones porque en ella el demandante declaró a paz y salvo a la demandada por todo concepto, cuando estipuló que: « no queda reclamación alguna pendiente por la misma causa por derechos inciertos y discutibles», respecto de lo cual, la Sala también guardó silencio.
A mi modo de ver, no se atendieron las razones del casacionista, encaminadas a demostrar que la cosa juzgada no se limitaba a la pretensión principal, sino que abarcaba la indexación pensional y los intereses moratorios reclamados en esta oportunidad, por el hecho de ser connaturales y accesorios a ella, pues a la Sala le bastó con señalar que tales conceptos no fueron incluidos expresamente en el proceso ordinario anterior, como tampoco en el acta de conciliación de 7 de junio de 2007, situación que la demandada nunca desconoció. Así, aunque no comparto la tesis que propuso la casacionista, pues riñe con la postura actual de la Corporación en cuanto a la cosa juzgada, lo cierto es que la cuestión quedó irresuelta, pues la Sala entendió equivocadamente el planteamiento de la censura.
En tales términos, aclaro mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00