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SL1945-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1945-2024 Radicación n.° 100709 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CINDY ESTEFANÍA CORREA MANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2023, en el proceso que instauró contra MANUELA ORTEGA MONTOYA y EVER DUQUE MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES Cindy Estefanía Correa Manco llamó a juicio a Manuela Ortega Montoya y a Ever Duque Montoya, con el fin de que se declarara que, entre ella y los demandados, existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, que terminó el 10 de mayo de 2018, por causa imputable a los Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 2 empleadores, mientras gozaba de «estabilidad laboral reforzada y sin autorización del Ministerio de Trabajo».

En consecuencia, pretendió el pago de las cesantías y sus intereses; la indemnización por despido sin justa causa; las primas de servicios; los recargos por horas extras, dominicales y festivos; y las sanciones por no consignación de las cesantías ni de la liquidación final de prestaciones sociales. Así mismo, pidió que se condenara al reconocimiento del cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas realizar durante la vigencia laboral; 50 SMLMV por concepto de daño moral subjetivo; perjuicios morales a favor de su hija menor de edad; «indemnización por terminación del contrato de trabajo al estar en estabilidad laboral reforzada y sin autorización del Ministerio de Trabajo a lo contemplado en el artículo 239 del C.S.T.»; y, el pago correspondiente a 17 semanas de lactancia materna no percibidos por la terminación del vínculo.

Fundamentó sus peticiones en que, el 23 de octubre de 2017 fue contratada verbalmente por Martha Elena Montoya, administradora de los establecimientos de comercio Hotel Manchester y Estanquillo Full Time, de propiedad de los demandados, para desempeñarse en atención al cliente y organización; que se pactó un salario diario de $45.000, para un total mensual de $1.350.000; que trabajó de martes a domingo de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., hasta el 18 de febrero de 2018, y que a partir de marzo del mismo año, debido a su Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 3 embarazo de alto riesgo, cambió su horario a 7:00 a. m. a 7:00 p. m., de lunes a viernes.

Narró que, pese a laborar horas extras, domingos y festivos, no se le reconocieron tales recargos ni se le pagaron vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses, ni se le afilió al Sistema de Seguridad Social; aunado a que estuvo embarazada con alto riesgo, y fue incapacitada por tres días, período en el cual únicamente se le canceló $40.000.

Señaló que, el 10 de mayo de 2018, debido a los incumplimientos de los deberes laborales por parte de sus empleadores, se vio obligada a renunciar, razón por la cual su contrato fue terminado sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, lo que le causó sufrimiento emocional. Añadió que no se le garantizó el tiempo al que tenía derecho como mujer embarazada, según el art. 239 del CST; y, que a la finalización del vínculo no le fueron pagados los rubros adeudados.

Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, sostuvieron que no conocían a la actora; que pese a ser los dueños de los establecimientos de comercio indicados, no sostenían relación contractual con aquella; y que, para las fechas mencionadas, ellos se encontraban radicados en Estados Unidos, en calidad de desplazados, víctimas de la extorsión en Colombia.

Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propusieron las excepciones de ausencia de los extremos temporales, de la obligación y del contrato laboral; falta de legitimación en la causa por pasiva; nadie puede alegar en su favor su propia culpa o torpeza; mala fe; cobro de lo no debido e indebida notificación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; en consecuencia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 12 de mayo del 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico «determinar frente a la exigencia de demostrar la prestación personal del servicio para la configuración del contrato de trabajo, si, la calidad de ser propietario de un establecimiento de comercio por sí sola, supone la prestación personal del servicio a su favor».

Para resolverlo, citó los artículos 22 y 23 del CST; e indicó que para que exista un contrato de trabajo, deben Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 5 estar presentes tres elementos: actividad personal del trabajador, subordinación continua de este al empleador y un salario como remuneración. Frente a la carga de la prueba, sostuvo que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que buscan; y que, en asuntos laborales, opera la presunción, según la cual, si el demandante demuestra en el curso del proceso su actividad personal, se presume a su favor el vínculo laboral, correspondiéndole al empleador desvirtuarlo.

Además, abordó el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas; y aseveró que, en virtud de este, si bien en principio, el propietario de un establecimiento de comercio donde se prestó un servicio es el beneficiario del mismo y, por lo tanto, asumiría el papel de empleador, si aquel es arrendado, el beneficiario de las actividades que se realicen allí es el arrendatario, y es a este a quien corresponde responder por las obligaciones frente a los trabajadores.

Sentado lo anterior, descendió al análisis del acervo probatorio. Al respecto transcribió apartes de los interrogatorios de parte rendidos por la demandante y los demandados, así como el testimonio de Sandra Janet Ríos Blandón; además analizó el contenido del informe proveniente del «Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante comunicado del 10 de enero de 2018» y la «Resolución número 2017-118997 del 25 de septiembre de 2017»; elementos de los que consideró lo siguiente: Analizando el acervo probatario (sic), para esta corporación no queda duda alguna que EVER DUQUE MONTOYA y MANUELA ORTEGA MONTOYA son los propietarios de los establecimientos de comercio en los que prestó servicio la demandante, lo que se encuentra acreditado documentalmente con los certificados de Cámara de Comercio.

Sin embargo, conforme a la informa (sic) que se desprende del interrogatorio de parte de la demandante y la prueba testimonial, es claro que estas personas nunca fungieron como empleadores de la actora en el periodo del que hoy demanda el reconocimiento de los créditos laborales. CINDY ESTEFANÍA es clara al señalar que tuvo dos vínculos laborales en los cuales prestó servicios en los establecimientos de comercio en comento, y que en el primero de ellos, los aquí demandados fueron sus empleadores, sin embargo, para el segundo contrato reconoce en esa posición a una persona totalmente distinta a los vinculados por pasiva en el proceso.

Así, contrario a lo que plantea la recurrente no hay prueba alguna que en el período comprendido entre el 23 de octubre de 2017 y el 10 de mayo de 2018 la activa hubiese prestado el servicio personal para quienes fueron demandados en este proceso, ni mucho menos que ellos le hubiesen dado órdenes, asignado funciones, exigido cumplimiento de horarios o ejercido algún tipo de control respecto a la actora directamente o por interpuesta persona; tampoco está probado que estos recibieran beneficios por la prestación del servicio en esos establecimientos.

En conclusión, los resistentes nunca fungieron como empleadores, tal y como lo concluyó el a quo, debiéndose destacar incluso que en el acápite de pruebas se relaciona a MARTHA ELENA MONTOYA como la persona que empleó directamente a la actora. Precisó que la anterior conclusión no varía por las omisiones en que hubieren incurrido los demandados al no haber efectuado el cambio del registro de la propiedad de los establecimientos de comercio, puesto que esta, de conformidad con los arts. 528 y 529 del Código de Comercio, está limitada a las obligaciones mercantiles, tributarias o civiles que recaen sobre el establecimiento, más no a las Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 7 laborales, porque nunca fungieron como empleadores […] sin que obre prueba alguna de que estuviese a su cargo la explotación económica de los establecimientos de comercio, demostrándose por el contrario la condición de desplazamiento forzado teniendo que abandonar sus propiedades y negocios.

Así, resulta evidente que ninguna responsabilidad les ocupa frente a las acreencias laborales reclamadas, sin que tampoco se compruebe en manera alguna en relación con la señora Marta Elena Montoya el ser su representante en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2351 de 1965 […].

Agregó que, los aludidos principios denominados in dubio pro operario, que aplica ante un conflicto hermenéutico cuando una disposición normativa admite varias interpretaciones, y el de favorabilidad, consagrado en los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que, en caso de duda o conflicto sobre la aplicación e interpretación de las normas o fuentes formales de derecho, prevalece la más favorable al trabajador, no operan en el caso bajo análisis, pues la valoración del acervo probatorio efectuada en la sentencia del a quo, fue ajustada a los parámetros legales y estaba respaldada por las facultades de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, a la luz del «artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque, al no haberse demostrado siquiera la actividad personal de la actora a favor de los codemandados, es claro que tampoco resulta pertinente hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990».

Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia del Ad quem (sic) y acoja las pretensiones señaladas en el escrito de la demanda».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica; de los cuales los tres primeros se resuelven en forma conjunta, debido a que se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por «violación de la ley sustancial por indebida interpretación y aplicación de los artículos 21, 22, 24, 32 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 167 del Código General del Proceso (en adelante CGP)».

Asegura que tal transgresión se dio como consecuencia de «haber errado en la aplicación a lo establecido por el legislador» en las normas citadas del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran la presunción de la existencia del Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 9 contrato de trabajo, pues, en su sentir, la sentencia «defraudó dicho precepto legal y la jurisprudencia vigente para tal efecto, Vr. g. Sentencia C-665/985», de la cual transcribe las consideraciones.

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Por haber errado en la aplicación del artículo 167 del CGP por cuando desconoció la jurisprudencia aplicable al caso concreto, exigiendo de manera rigurosa a la demandante probar la subordinación que tenía con los demandados para efectos de declarar la existencia del contrato de trabajo, por lo que incurrió en error que como consecuencia lo llevó al estadio de la negatividad para dar aplicación al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es de conocimiento que en estos casos la carga de la prueba está en el empleador y no en el trabajador, de manera que no es posible que el empleador se beneficie de su propia culpa, debido a que este puede hacer uso de la informalidad total respecto de la relación laboral, esto es, evitar la generación de cualquier documento que lo comprometa como empleador o que de (sic) cuenta de cualquier relación contractual con los demás, incluso, esto les permitió adicionalmente eludir su responsabilidad con las entidades encargadas de la seguridad social, así las cosas la H. Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades explicó: […] En el mismo sentido debió adoptar enfoque de género conforme lo indicado en la sentencia CSJ SC-126252018 (sic), que estableció que juzgar con perspectiva de género supone «recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación (o categorías sospechosas) entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente, lo que implica aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano».

VIII. CARGO TERCERO Acusa a la decisión controvertida de errar «en la aplicación a lo establecido por el legislador en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo». Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 10 Para argumentarlo, sostiene que el Tribunal omitió «la relación que tenía la señora que por nombre tenía “MARTHA ELENA MONTOYA” y en su lugar, le adoptó una posición dentro del contrato que no tenía, es así como desconoció a esta como real administradora general de los establecimiento (sic) de comercio» de propiedad de los demandados, de los cuales obtenían provecho.

Transcribe el art. 32 del CST; y, concluye que, Basta entonces, analizar el proceso para cercenar de tajo los argumentos del a quo y el ad quem, puesto que del mismo queda suficientemente claro que la señora MARTHA ELENA MONTOYA fungía como administradora de los demandados, incluso los demandados afirmaron que era su madre, y que la misma posteriormente también se habría desplazado para Estados Unidos, por lo que lo que confirma es que esta actuaba como administradora de los establecimientos de comercio y los demandados eran los verdaderos empleadores y a su vez, propietarios de estos.

IX. CONSIDERACIONES Acusa la censora en los tres primeros cargos la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la senda de pleno derecho, así: en el primero, por interpretación errónea de los arts. 21, 22, 24, 32 y 34 del CST; y en los otros dos, por infracción de los arts. 167 del CGP y 32 del CST. Sus ataques, presentan la siguiente argumentación: (i) que se dio una interpretación errónea de los arts. 21, 22, 24, 32 y 34 del CST, concretamente, en lo que tiene que ver con la presunción de existencia de contrato de trabajo, porque se conculcó dicho precepto legal y la jurisprudencia vigente Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 11 para tal efecto, como la expuesta en la sentencia de la Corte Constitucional CC «C-665/985».

Igualmente, (ii) una aplicación indebida del art. 167 del CGP, al exigirle probar la subordinación. Además, (iii) una aplicación indebida del art. 32 del CST: […] pues el ad quem desconoció lo contemplado en la norma citada, omitiendo la relación que tenía la señora que por nombre tenía “MARTHA ELENA MONTOYA” y en su lugar, le adoptó una posición dentro del contrato que no tenía, es así como desconoció a esta como real administradora general de los establecimiento (sic) de comercio denominados “HOTEL MANCHESTER” y el “ESTANQUILLO FULL TIME” que eran propiedad de los demandados y de los cuales tenían un lucro.

Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en los yerros jurídicos mencionados. En forma preliminar debe descartar la Sala la violación pregonada en los dos primeros mencionados, porque de la sentencia impugnada se observa que el ad quem en su decisión, en efecto partió de los elementos del contrato de trabajo previstos en el art. 23 del CST; la obligación de carga de la prueba a cargo de quien pide un derecho —art. 167 CGP—; y la presunción de contrato de trabajo de que trata el 24 del CST, que parte de la acreditación de la prestación personal del servicio a favor de los accionados; simplemente no encontró acreditada esta última, precisamente al respecto expresó lo siguiente: Así, contrario a lo que plantea la recurrente no hay prueba Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 12 alguna que en el período comprendido entre el 23 de octubre de 2017 y el 10 de mayo de 2018 la activa hubiese prestado el servicio personal para quienes fueron demandados en este proceso, ni mucho menos que ellos le hubiesen dado órdenes, asignado funciones, exigido cumplimiento de horarios o ejercido algún tipo de control respecto a la actora directamente o por interpuesta persona; tampoco está probado que estos recibieran beneficios por la prestación del servicio en esos establecimientos.

En conclusión, los resistentes nunca fungieron como empleadores, tal y como lo concluyó el a quo, debiéndose destacar incluso que en el acápite de pruebas se relaciona a MARTHA ELENA MONTOYA como la persona que empleó directamente a la actora. Entonces, no habiendo quedado establecido como referente mínimo, la prueba de la prestación personal del servicio por parte de la señora Correa Manco, en beneficio de los demandados, no se activó a su favor la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST.

Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL2954- 2023, en los siguientes términos: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. Ahora, tratándose del tercer cuestionamiento elevado por la censora, que propone una aplicación indebida del art. 32 del CST, no hace la Sala ningún análisis, porque su Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 13 demostración alude es a un aspecto fáctico, al señalar que se desconoció a Martha Elena Montoya como real administradora general de los establecimientos de comercio denominados Hotel Manchester y Estanquillo Full Time, de propiedad de los demandados; y se itera, los embates se dirigieron por la vía de pleno derecho.

Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. X. CARGO CUARTO Se formula en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, la causal de violación de la ley sustancial por error de hecho, establecida en el segundo inciso segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado estándolo que existió contrato de trabajo entre los señores MANUELA ORTEGA MONTOYA y EVER DUQUE MONTOYA con la demandante, pues así se desprende de los testimoniales en el proceso de la referencia de las declaraciones de SANDRA JANET RIOS (sic) BLANDON (sic), y adicionalmente lo dicho por la demandante y los demandados en el interrogatorio de parte que dan cuenta de lo aquí expuesto, y de la condición de los demandados de empleadores, por lo que este juzgador incurrió en una indebida valoración de las pruebas en conjunto.

En su demostración alega, que se encuentra demostrado el vínculo laboral que sostuvo con los propietarios del establecimiento de comercio; y, que: […] estos «son hijos de la señora “MARTHA ELENA MONTOYA” y que esta última fungió como administradora», pues, si bien sostuvieron «ser víctimas de amenazas a lo que aportaron una Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 14 resolución administrativa que los declaraba como tal, […] no reposa prueba dentro del proceso que en el giro ordinario de sus negocios no ejercían actos en condición de empleadores aún sin estar presentes.

Transcribe apartes de los interrogatorios de parte de Ever Duque Montoya y Manuela Ortega Montoya; y asegura frente al primero, que este […] admite que conoce a la demandante porque prestó servicios para el en el año 2016, y que él es el propietario del “Estanquillo Full Time”, como también admite que no habría cancelado la matrícula mercantil ni culminado todo lo relacionado con el establecimiento de comercio; refiere que todo lo tienen a la deriva pero al mismo tiempo reconoce que el establecimiento se encuentra funcionando y de manera irónica e inaceptable afirma que no sabe quién, y acepta que tiempo después, su madre se trasladó para Estados Unidos, por lo que debió tener por probado el juez todo lo antes mencionado, pero precisamente que si la demandante trabajaba en el establecimiento de comercio lo hacía a órdenes de la señora “MARTHA ELENA MONTOYA”, órdenes que se entendían dadas por los propietarios MANUELA ORTEGA MONTOYA y EVER DUQUE MONTOYA.

Tampoco se logró demostrar que constantemente eran amenazados, puesto que de ser así, su deber fue denunciar ante las autoridades locales las amenazas de las que fue víctima y las que según él incluso al momento del interrogatorio de parte aún persistían, además siendo víctimas de persecución, sin embargo, ello no desvirtúa la relación laboral, puesto que perfectamente puede administrar éstos establecimientos desde otro lugar gracias a los medios electrónicos y lo que se intenta es tal vez eludir las acciones judiciales tendientes al pago de obligaciones contractuales de carácter laboral.

Y, frente al interrogatorio de la segunda, afirma que este sigue idéntica línea del anterior. Cuestiona, además, que el Tribunal tuviera como suficientes los dichos de los accionados para desacreditar el vínculo de trabajo; resalta las obligaciones que aquellos tenían como comerciantes y dueños de los establecimientos para los que prestaba sus servicios; y afirma, que el juzgador Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 15 plural «debió tener en consideración que con anterioridad la demandante ya había tenido una relación laboral con los demandados, misma que fue objeto de confesión», lo que fue reafirmado por ella al ser interrogada.

Así, sostiene que «el a quo y ad quem incurrieron en una confusión por cuanto porque (sic) las partes mencionaban en algunos apartes a la señora “MARTHA ELENA MONTOYA”», pues de las declaraciones resulta claro que eran aquellos los verdaderos empleadores; y que la «prestación personal incluso podía ser observada por medio de los indicios».

A continuación, expone que los errores cometidos por el juez colegiado, se dieron como consecuencia de apreciar erróneamente las siguientes pruebas: 1. Interrogatorios de parte. 2. Testimonio de la señora SANDRA JANET RIOS (sic) BLANDON (sic). 3. Prueba documental (folio 26 del archivo PDF que contiene la demanda). 4. Pruebas documentales que figuran a folios 225-250 del archivo 1. 5.

Indicios (relacionados en el presente escrito). Explica que, si bien la Resolución 2017-118997 del 25 de septiembre de 2017 FUD BC000319097, incluye a Ever Duque Montoya y a su grupo familiar como víctimas del conflicto armado, reconociéndolos por el hecho de desplazamiento forzado, ello no prueba que los demandados no tuvieran el alegado vínculo laboral, sino que por el contrario, sugiere que estos, aunque estaban fuera del país, podrían haber mantenido relaciones contractuales con Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 16 terceras personas; lo que fue desconocido por el sentenciador de segundo grado.

Agrega que la «Fotografía donde se relaciona publicidad del Hotel Manchester y en misma publicidad se relaciona número telefónico de la demandante» contiene difusión del establecimiento de propiedad del demandado y un número de teléfono que corresponde al suyo, por lo que, pese a que el juzgador de alzada no hizo referencia a este documento, de haberse confrontado con el restante material probatorio, se habría concluido que existía un contrato de trabajo entre las partes.

Resalta las obligaciones que recaen en el propietario de un establecimiento; y expresa que quienes obran como tal en el proceso, debieron tomar acciones para mantener su correcto funcionamiento. XI. CONSIDERACIONES Aunque en el cargo se acusa en forma genérica la violación de la ley sustancial por error de hecho, y no se menciona una norma específica denunciada, ni la vía ni submotivo de violación, de su demostración puede extraerse que se trata de un ataque por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida —porque aparecen los elementos que la estructuran—, y que las normas corresponden a los arts. 22 y 23 del CST, que definen el contrato de trabajo y los Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 17 elementos que lo configuran; y así se analizará por la Sala.

De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Además, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El error de hecho en que estructura el embate la recurrente, consiste en: «No haber dado por demostrado estándolo que existió contrato de trabajo entre los señores MANUELA ORTEGA MONTOYA y EVER DUQUE MONTOYA con la demandante […]». Tal yerro lo pretende acreditar, alegando la apreciación indebida de las siguientes pruebas: los interrogatorios de Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 18 parte; el testimonio de Sandra Janet Ríos Blandón; los documentos de folios «26» y «225 a 250» del archivo 1; y los indicios.

En el presente asunto, el juez colegiado luego de dejar sentado que, acorde con la prueba documental, Ever Duque Montoya y Manuela Ortega Montoya eran los propietarios de los establecimientos de comercio en los que prestó servicio la actora, expresó que conforme a lo que se desprende del interrogatorio de parte de esta última y la prueba testimonial, era claro que estas personas nunca fungieron como sus empleadoras en el período en el que se reclama el reconocimiento de los créditos laborales.

En efecto, para ello se encontraba plenamente legitimado el juzgador, amparado en la facultad de libre formación del convencimiento que encuentra fundamento en el art. 61 del CPTSS, según la cual, los jueces laborales tienen libertad probatoria para formar su convencimiento de los supuestos fácticos del proceso, de modo que el Tribunal no incurre en un error de hecho manifiesto cuando con fundamento en este, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras (CSJ SL1927-2021).

Por ello, lo primero que debe analizarse, es si incurrió el fallador en valoración indebida del interrogatorio rendido por la demandante, al derivar de este una confesión, en el sentido de que tuvo dos vínculos laborales en los cuales prestó servicios en los mencionados establecimientos de comercio; Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 19 y que, en el primero de ellos —desde el año 2015 hasta el 2016— los accionados fueron sus empleadores, y en el segundo (que es el que se reclama en este proceso), se entendía con Martha Elena Montoya.

En realidad, de la declaración rendida por la citada deponente (f.° 256 cuaderno digital primera instancia), se desprende la mencionada confesión, en lo referente a ambos aspectos. Incluso, en cuanto a lo declarado por la interrogada frente a la citada señora Montoya, advierte la Sala, que pese a considerar el Tribunal que no se probó que esta actuara como representante de los accionados, en los términos del art. 32 del CST, en el recurso no se dirigió cuestionamiento alguno con el propósito de desvirtuar tal conclusión. Por ello, al no avizorarse la valoración indebida de la confesión extraída del interrogatorio de parte, no puede valorarse lo expresado en la prueba testimonial, que no tiene naturaleza de hábil en casación, y su consideración solo tiene lugar si previamente se advierte la existencia de un error en prueba calificada, lo que no tuvo lugar en el asunto bajo examen.

De otro lado, la Sala no abordara el análisis de los interrogatorios de los demandados (f.° 256 cuaderno digital primera instancia), pues estos tienen la calidad de prueba calificada en casación, solo cuando contienen confesión, lo que no se presenta en este evento, para deducir lo pretendido Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 20 por la censora, es decir, lo referente a que la señora Correa Manco laboraba en el establecimiento de comercio Licorera Full Time, bajó sus órdenes, dadas a través de Martha Elena Montoya.

Por su parte, de la prueba documental acusada como indebidamente apreciada, y respecto de la cual se presenta la respectiva sustentación, se tiene lo siguiente: Con la Resolución 2017-118997 del 25 de septiembre de 2017 FUD BC000319097 (f.° 211 a 214 cuaderno digital primera instancia), por medio de la cual se incluye a Ever Duque Montoya y a los demás miembros de su hogar en el Registro Único de Víctimas por Desplazamiento Forzado, pretende rebatir la censora el aspecto referente a la responsabilidad de los demandados en la omisión en que incurrieron como propietarios de los establecimientos de comercio, al no haber efectuado el cambio del registro; lo que además de ser un aspecto jurídico, tampoco está dirigido a derruir la conclusión probatoria que finalmente condujo al Tribunal a negar la pretendida declaratoria de contrato laboral, desconociendo la recurrente, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», al tenor de lo recordado en las sentencias CSJ SL1982-2020;

CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; y CSJ SL1471-2021. Y, de la fotografía donde se relaciona publicidad del Hotel Manchester y un número telefónico de la demandante (f.° 25 cuaderno digital primera instancia), se tiene que se Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 21 trata de un documento representativo del cual tampoco se puede colegir la prestación personal del servicio que se echó de menos por parte del ad quem, y que era el supuesto mínimo que debía acreditar la parte actora para que entrara a operar la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST; ni siquiera se puede establecer una fecha, máxime que en el presente evento, la señora Correa Manco al rendir interrogatorio, puso de presente que con anterioridad al período respecto del cual demanda el reconocimiento laboral, había sostenido otro vínculo laboral con los accionados.

Por último, debe agregar la Sala, en cuanto a los mencionados indicios, que estos no constituyen plena prueba, y, por tanto, no es calificada en casación (sentencia CSJ SL2618-2021 y CSJ SL2893-2021). Así las cosas, al no configurarse el yerro fáctico endilgado a la decisión, tampoco se presentó la aplicación indebida alegada, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

Sin costas en el recurso, al no haberse formulado oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 100709 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por CINDY ESTEFANÍA CORREA MANCO contra MANUELA ORTEGA MONTOYA y EVER DUQUE MONTOYA.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F1DD579B19FD5725F22E13C11FFC0F8513464D3EB049EE0929FE368C6AF67DB Documento generado en 2024-07-24 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Cindy Estefanía Correa Manco vs. Manuela Ortega Montoya y Ever Duque Montoya. – Rad. 100709 (SL1945-2024).

M.P. Dr. Omar Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, expongo las razones de mi salvamento de voto en el presente asunto: Considero que un estudio conjunto de los cargos permitía superar las falencias técnicas del recurso, y en tanto el censor logró elaborar un análisis dialectico suficiente encausado a demostrar la equivocación del Tribunal sobre el asunto cardinal que la sentencia evadió debatir; esto es, si la señora Martha Elena Montoya era la administradora general de los establecimientos de comercio denominados Hotel Manchester y Estanquillo Full Time, de propiedad de los demandados y que, en tal sentido, era una representante del empleador.

El proveído del que me alejo, señala que en los tres primeros cargos por la vía jurídica, dicho argumento debió perfilarse por el sendero fáctico, y en el cuarto, arguye que no se hizo ningún reparo a la conclusión del Tribunal referida a que no se probó que esta actuara como representante de Radicación n.° 100709 SCLAJPT-04 V.00 2 los accionados, en los términos del art. 32 del CST, algo que no es cierto, pues el estudio conjunto del embate es claro que el argumento cardinal del recurrente es precisamente si la administradora lo era en calidad de dichos establecimientos y si los dueños debían responder, en tanto estos continuaban siendo los propietarios, a pesar de estar por fuera del país. Además, el Tribunal dijo algo que no quedó probado y de lo que nada abordó la sentencia, esto es, que no existió contrato porque el establecimiento estaba arrendado y por lo tanto no se evidenció explotación económica.

Establecer la calidad que tenía la señora Martha Elena Montoya era lo fundamental en el debate jurídico y la sentencia evitó abordar dicha temática, carga probatoria que, siendo del empleador, no la demostró, de suerte que al no estar en duda la prestación del servicio en ese tiempo; que existía contrato con los dueños del establecimiento y; que la contratación hecha el 23 de octubre de 2017 verbalmente por Martha Elena Montoya, se hizo en calidad de administradora de los establecimientos de comercio Hotel Manchester y Estanquillo Full Time, que eran propiedad de los demandados.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: B3EB2FFA0D069AD76AF9E6F2B8EEF77D5C2FD640187BC7DAE6F4F7889C57CF6B Fecha: 2024-09-09