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SL1945-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1956Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 142 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1945-2023 Radicación n.° 92644 Acta 027 Bogotá, D. C., primero (1.º) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CODENSA SA ESP, hoy ENEL COLOMBIA SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, en el proceso promovido en su contra por IRMA MILENA ALFONSO MORENO. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, para conocer del presente caso, con fundamento en la causal 3º del artículo 141 del CGP.

Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Irma Milena Alfonso Moreno llamó a juicio a Codensa SA ESP, pretendiendo que se declarara que sostuvo con ella un contrato de trabajo, a término indefinido, que inició el 1º de octubre de 2009 y finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empresa el 22 de agosto de 2013; y que se encontraba protegida por el fuero circunstancial, por lo que la terminación no produjo ningún efecto.

En consecuencia, que se le condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido, o a otro igual o de superior categoría, con el pago de los salarios con los incrementos legales y/o extralegales desde ese momento, hasta cuando se hiciera efectivo el primero, con las prestaciones legales y extralegales, y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, con destino a la EPS Compensar y Colpensiones, respectivamente.

De manera subsidiaria, a la indemnización por despido injusto indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la demandada, dentro de los extremos temporales y en las condiciones arriba descritas; que desempeñaba el cargo de profesional de distribución de la Subgerencia de Operación en la Gerencia Técnica, devengando un salario de $2.624.611.

Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que entre sus funciones se encontraban las de coordinar operativamente el proyecto de inspecciones y verificaciones para el Departamento de Gestión de la Información; gestionar contratos y realizar el seguimiento de indicadores y acuerdos de nivel de servicio; realizar la planeación de procesos para la gestión ante la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) del Reporte de Unidades Constructivas para nivel de tensión IV; gestionar el seguimiento y control de calidad de la información para los trabajos ejecutados por parte de las áreas operativas responsables de las modificaciones y cambios en la red; controlar el avance de subprocesos y gestionar el seguimiento y control presupuestal para la subgerencia de operación. Señaló que cumplía un horario de trabajo de 7:30 a. m., de lunes a jueves, y el viernes de 7:30 a. m. a 2:00 p. m.; que es profesional en Ingeniería de Diseño y Automatización Electrónica; que durante el tiempo en que prestó sus servicios a la empresa, se destacó por su cumplimiento y compromiso, sin que se le hubieran realizado llamados de atención; que el salario final lo venía percibiendo desde el 1º de enero de 2013; que el 16 de julio de ese año se le dio por terminado el contrato por parte de la empresa, aduciendo justa causa, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación el 22 de julio siguiente, el cual fue confirmado por decisión del 22 de agosto del mismo año; que le pagaron el salario y demás derechos laborales hasta la misma data; y que la empresa le finiquitó el vínculo de manera injusta.

Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que cuando trabajaba para la entidad, se afilió al sindicato Sintraelecol, y con posterioridad lo hizo a la organización sindical Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá (ASIEB), el 4 de julio de 2012, en la que se encontraba al momento de la finalización del contrato; que el referido sindicato no tenía convención colectiva con la empresa, y había presentado pliego de peticiones el 9 de diciembre de 2010, frente al cual la empresa se negó a iniciar la etapa de arreglo directo, por lo que aquel presentó querella ante el Ministerio de Protección Social, la que concluyó con la Resolución n.° 00212 del 24 de mayo de 2011, por medio de la cual le ordenó a Codensa SA ESP, iniciarla sin dilación alguna; que adelantada dicha etapa, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y el sindicato votó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo, por lo que finalmente el Ministerio de Protección Social, en sendas resoluciones decidió convocarlo, el cual fue instalado el 20 de junio de 2012, profiriendo laudo arbitral el 25 de julio del mismo año, frente al cual ambas partes del conflicto colectivo, presentaron recurso de anulación; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2014, dictó el fallo.

Añadió que al momento de su despido la Corte no se había pronunciado sobre el recurso de anulación interpuesto; que estaba cobijada por el fuero circunstancial que genera la negociación colectiva con el sindicato del que era afiliada; que dentro de sus tareas laborales, no estaba la de participar en la evaluación técnica de un proceso licitatorio, hasta la designación que le hiciera de manera Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 5 verbal, su jefe Felipe Rueda Posada, para integrar el Comité de Evaluación Técnica de una licitación, el del Servicio de Gestión de Información de Archivos Eléctricos (GIAE) n.° JCS100277812/10055812 para Codensa SA ESP y la Empresa de Energía de Cundinamarca (EEC), Añadió que no tenía ninguna experiencia en lo referente, lo cual era de conocimiento de la dirección de la empresa, y no se le entregó ningún tipo de manual para tener en cuenta; que el referido comité quedó integrado además, por Carlos Alberto Verano Núñez, Felipe Rueda Posada, Alex Roberto Salamanca y Luis Eduardo Vargas, este último designado para que ejerciera la auditoría, los cuales no tenían experiencia en la evaluación de este tipo de procesos, excepto el último, quien era un guía. Dijo que la tarea encomendada al comité, fue realizar dentro del proceso licitatorio, una evaluación técnica de las propuestas presentadas por los oferentes; que aquel constaba de varias etapas, la de evaluación técnica, y luego la económica, para adjudicarle el contrato a quienes las directivas de la empresa consideraran el ganador; que cumplió la tarea encomendada dentro del comité, junto con los demás miembros designados; que el 30 de octubre de 2012, el comité le envió un correo electrónico a Felipe Rueda Posada, jefe del Departamento de Gestión de Información, comunicándole que ninguno de los cuatro oferentes cumplía a cabalidad con los requisitos, en consecuencia, le pidió que ello fuera evaluado por la Unidad de Aprovisionamiento y Logística de Codensa SA ESP; que en razón de ello, el citado Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 6 señor envió las comunicaciones pertinentes a Mónica Mesa y Andrea Sarmiento, integrantes de la mencionada dependencia, quienes permitieron que los cuatro oferentes llenaran los requisitos; que el trabajo encomendado al Comité, terminó el 20 de noviembre de 2012; que el 20 de diciembre del mismo año, la jefe de División Compras de Obras y Servicios de Gerencia de Aprovisionamientos, Mónica Mesa, le envió un correo a Felipe Rueda, pidiéndole que las mismas empresas fueran aprobadas o descartadas en las dos licitaciones, la de Codensa SA ESP y la EEC; que en el resultado final de la evaluación técnica, MECM había sido calificada en Codensa, mientras que en EEC no había alcanzado el mínimo de 80%, quedando descalificada, mientras que Pixis Consultoría SAS —en adelante Pixis— y Electrosoftware habían clasificado en las dos licitaciones, y Geospatial no había obtenido el puntaje necesario en ninguna de las dos; que el 26 de diciembre de 2012, Felipe Rueda le envío una respuesta a Mónica Mesa, ratificándole el resultado de la licitación para ambas empresas.

Y que el 8 de enero de 2013, la señora Mesa le escribió al señor Rueda Posada, solicitándole incluir a MECM en la licitación de la ECC; que por lo anterior, el día 14 del mismo mes y año, le envió un correo electrónico a todos sus compañeros del comité evaluador y a su jefe inmediato, manifestando su inconformidad con la solicitud de incluir a dicha empresa, por haber sido descalificada dentro de la licitación para la EEC, lo que fue apoyado por Luis Eduardo Vargas, Alex Roberto Salamanca y Carlos Verano; que el resultado de la evaluación técnica por el comité, se mantuvo Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 7 igual; que el 22 de mayo de 2013 la empresa suspendió el proceso licitatorio, comunicándoseles a los oferentes e interesados.

Afirmó que el 28 de junio de 2013 se le notificó que la empresa había iniciado un proceso disciplinario en su contra, siendo citada a rendir descargos el día 5 de julio del mismo año, diligencia a la cual acudió asistida de dos compañeros de trabajo, Arturo García y Carlos Verano, miembros del sindicato; que se le convocó para que el día 9 del mismo año, aportara documentos y ampliara su versión de los hechos; que entre las normas que se le endilgaron como violadas por su actuar, estaba el llamado Código de ética, el cual ASIEB nunca aceptó que se aplicara en la empresa; que en desarrollo del proceso disciplinario, se adujo para dar por terminado el contrato de trabajo, que había favorecido a la empresa proponente Pixis, lo cual no fue cierto.

Dijo que la empresa entre los hechos supuestamente cometidos, alegó haber incurrido en conflicto de intereses, por integrar el equipo de la firma Pixis, Ramiro Rueda Bueno, quien había sido trabajador de Codensa SA ESP y está pensionado; que jamás fue subalterna del citado señor, incluso ingresó a laborar a la entidad en octubre de 2009, cuando aquel se había retirado desde mayo del mismo año; que el trabajo que cumplió dentro del Comité Técnico de Evaluación, fue ajustado a los requerimientos de la empresa, así como de quienes dirigieron ese trabajo en específico, especialmente el ingeniero Felipe Rueda; que la citada firma Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 8 de consultoría, cumplió con las especificaciones técnicas en desarrollo del proceso licitatorio; que las empresas proponentes presentaron el listado de personal que podía entrar a laborar de lograr el contrato, y la única que lo tenía contratado era la que entonces adelantaba el contrato, MECM Profesionales Contratistas; que dentro del juicio de responsabilidad adelantado a ella y demás miembros del comité, la empresa les endilgó conductas supuestamente cometidas en la evaluación económica, la cual estaba reservada para otro comité; que la empleadora les adelantó a tres miembros del Comité Técnico, investigaciones disciplinarias separadas, impidiendo que conocieran plenamente las pruebas en su contra; que en el reglamento interno de trabajo estaba contemplado el procedimiento para adelantar investigaciones, así como los términos en que debía llevarse a cabo.

Además, que la entidad para iniciar la investigación, adujo haber recibido un anónimo el 26 de abril de 2013, que señalaba irregularidades en el proceso licitatorio, por la vía del canal ético; que el art. 56 del reglamento interno de trabajo, consagraba que las investigaciones debían iniciarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la supuesta comisión de una falta, o del día en que la empresa conociera los hechos, empero, la promovida en su contra se inició formalmente el 28 de junio de ese año; y que el 8 de julio de 2016 presentó reclamación ante la empresa, solicitando su reintegro, por haber sido despedida sin haber incurrido en conducta que constituyera causal de despido, estando cobijada por fuero circunstancial, ya que para entonces la Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 9 negociación entre esta y el sindicato al que estaba afiliada, no había concluido.

La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la señora Alfonso Moreno a partir del 1º de octubre de 2009; el cargo desempeñado por esta y la asignación mensual devengada al momento del finiquito laboral; el horario de trabajo; la terminación unilateral del vínculo el 16 de julio de 2013, y los recursos interpuestos por la trabajadora contra esa decisión, y su resolución; la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical ASIEB; la convocatoria al tribunal de arbitramento obligatorio, quien profirió el respectivo laudo arbitral; el recurso de anulación presentado por ambos extremos del conflicto colectivo; el no pronunciamiento por parte de la Corte sobre el recurso de anulación interpuesto por ambas partes respecto del laudo arbitral.

Igualmente, el proceso licitatorio del Servicio de Gestión de Información de Activos Eléctricos, y la designación de la demandante para que integrara el comité que lo evaluaría; la anulación del proceso licitatorio; así como el proceso disciplinario que se le inició; las diligencias para rendir descargos, y su ampliación; la violación que se le endilgó sobre el Código de Ética; y la reclamación elevada por esta el 8 de julio de 2016.

Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo referente a los demás, expresó que adicional a las funciones relacionadas por la accionante, no se enlistaron otras inherentes al cargo, como la gestión correspondiente a las propias de evaluación de ofertas para el área a la cual se desempeñó como trabajadora; que el contrato finiquitó por justa causa comprobada, al verificar el incumplimiento grave de las obligaciones laborales, consistentes en el favorecimiento en que incurrió frente a uno de los oferentes del proceso licitatorio, lo que se estableció por la ocurrencia de los hechos detallados en la comunicación del 16 de julio de 2013, y conjuntamente, el proceso disciplinario adelantado, surtió todas y cada una de las etapas previstas para el personal con régimen convencionado, atendiendo los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, por ello al finalizar se concluyó, que la falta cometida representaba un incumplimiento grave de las obligaciones laborales de la demandante, llevando consigo al finiquito del vínculo laboral; que la señora Alfonso Moreno no puede dar alcance al fuero circunstancial más allá que el que la propia ley laboral le atribuye, ya que este no opera en los eventos de terminaciones con justa causa, como la que ocurrió en este caso.

También, que según la matriz de evaluación técnica final remitida al área de aprovisionamientos de la compañía, y el correo electrónico remitido por Carlos Verano, miembro también de este, a Felipe Rueda, su jefe, y el líder de dicho equipo, pudo constatarse que la evaluación técnica en varios aspectos fue responsabilidad de la demandante, teniendo en cuenta la división de trabajo que se hizo al interior de este, Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 11 lo que da cuenta del incumplimiento grave de sus obligaciones, lo que dio lugar a una situación abiertamente irregular.

Y que como quedó establecido en la carta de desvinculación de la accionante, se pudieron comprobar las siguientes irregularidades: la acreditación de la antigüedad del contratista, con incumplimiento del requisito mínimo establecido en las instrucciones a los oferentes; la modificación de los criterios de ponderación sin soporte válido; la acreditación de un requisito de experiencia de personal claramente no cumplido por el oferente al que se recomendó adjudicar el contrato; y la inclusión de datos financieros inapropiados por parte del área evaluadora; lo que cobra mayor gravedad, si se tiene en cuenta que uno de los miembros de la compañía Pixis, quien además fue presentado como director de proyecto, dentro de las hojas de vida aportadas y analizadas por el equipo evaluador, Ramiro Rueda, estuvo vinculado laboralmente con la demandada, período en el cual la señora Alfonso Moreno tuvo contacto con él, situación que podría afectar la neutralidad de su gestión, por lo que debió haberla puesto en conocimiento de su empleadora.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 23 de enero de 2020, resolvió: Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 12 PRIMERO: Declarar que entre la demandante IRMA MILENA ALFONSO MORENO y CODENSA SA existió un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2009 al 22 de agosto de 2013, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar a CODENSA SA ESP a pagar a la demandante el valor de $7.698.859 por concepto de indemnización por despido injusto, la cual debe pagarse debidamente indexada.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA EL FUERO CIRCUNSTANCIAL Y NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

CUARTO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA. LAS AGENCIAS SE TASAN EN 2 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 26 de febrero de 2021, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 23 de enero de 2020, proferida por el Juez 7º Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, DECLARESE (sic) ineficaz el despido de la demandante IRMA MILENA ALFONSO MORENO, efectuado por la demandada CODENSA S.A. ESP., el 16 de julio de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada CODENSA S.A. ESP., a reintegrar a la demandante IRMA MILENA ALFONSO MORENO, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, 16 de julio de 2013, o, a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENESE (sic) a la demandada CODENSA S.A. ESP., a pagar a favor de la demandante IRMA MILENA ALFONSO MORENO, los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, dejadas de percibir desde la fecha del despido, 16 de julio de 2013, y hasta cuando se haga Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 13 efectivo su reintegro, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, REVOQUESE (sic) el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, absolviendo a la demandada CODENSA S.A. ESP., del pago de la indemnización por despido injustificado, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- Sin COSTAS en esta instancia. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si el contrato de trabajo que vinculó a las partes, terminó de manera unilateral y sin justa causa por la demandada.

Y como consecuencia de ello, si al momento del despido de Irma Milena Alfonso Moreno —16 de julio de 2013—, esta se encontraba amparada por el denominado fuero circunstancial, a la luz de lo establecido en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965; y si en virtud del mismo, recaía en cabeza de la accionada, la obligación de reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de las acreencias laborales reclamadas.

Como fundamentos legales relacionó los arts. 41 de la Ley 142 de 1994; 22, 55, 58, 60, 62, 64, 259, 432, 434, 467 y 488 del CST; 39 y 55 de la CP; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 151 del CPTSS; y 60 del CPTSS y 164 CGP. Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 14 Señaló que no es objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de octubre de 2009 al 16 de julio de 2013; que el último salario devengado fue la suma de $2.624.611; que el vínculo finalizó por decisión unilateral de la demandada, según carta dirigida por la empleadora, alegando la justa causa (f.° 435 a 444).

Igualmente, que al interior de la empresa se suscitó un conflicto colectivo con la presentación del pliego de peticiones el 9 de diciembre de 2010, por parte de la organización sindical ASIEB, a la cual se encontraba afiliada la trabajadora; y, que aquel fue decidido por tribunal de arbitramento obligatorio, por laudo arbitral del 25 de julio de 2012, contra el cual se presentó recurso de anulación, siendo resuelto parcialmente por la Corte mediante providencia del 26 de febrero de 2014, en virtud de la cual se ordenó su devolución, para que el tribunal se pronunciara respecto del punto 33 del referido pliego.

Luego expresó: […] del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, los interrogatorios absueltos por cada uno de los extremos de la relación jurídica procesal y la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del Juez de primera instancia, habrá de REVOCARSE, en cuanto absolvió a la demandada, de las pretensiones principales de la demanda, y, la condenó al pago de la indemnización por despido injustificado; ya que, si bien, esta Sala, comparte la decisión del a- quo, en cuanto declaró que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, finiquitó por decisión injustificada de la demandada, habida consideración que la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo a lo establecido en el art. 167 del C.GP., no acreditó dentro del proceso, de forma clara y fehaciente, las justas causas alegadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, de fecha 16 de julio de 2013, vista a folios 435 a 444 del Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 15 expediente, tal como lo consideró el Juez de instancia; en la medida en que no acreditó las irregularidades graves y específicas en que incurrió la demandante, dentro del Proceso de Licitación del Servicio de Gestión de Información de Activos Electrónicos No JCS100277812/100555812, y que las mismas hayan sido determinadas y ejecutadas de mala fe por la accionante, para la adjudicación o favorecimiento indebido del contratistas (sic) PIXIS CONSULTORÍA SAS., particularmente en lo que tuvo que ver con la validación del cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos que se exigían para la adjudicación del contrato; nótese como, el propio Representante Legal de la Empresa demandada CODENSA, al absolver el respectivo interrogatorio, manifestó, en primer lugar, que en el mes de abril de 2013, a través del canal ético que tiene la Compañía, se recibió una denuncia anónima encaminada a que dentro del proceso de licitación, para el tema del sistema de información, se estaba favoreciendo a la contratista PIXIS, manifestando, el Representante Legal de la accionada, que dicha denuncia no estuvo dirigida directamente contra la demandante, sino en contra del señor RAMIRO RUEDA, miembro de la compañía contratista PIXIS, quien, en tiempos atrás, también fue trabajador de CODENSA; de otra parte, el represente (sic) legal, en su Interrogatorio, manifestó, no constarle el supuesto conflicto de intereses que tuvo la actora, con el Representante de la empresa PIXIS, señor RAMIRO RUEDA, pues dice no constarle la existencia de algún grado de amistad entre el señor RUEDA y la demandante; además que, el mismo representante legal de CODENSA, afirma que para cualquier licitación que haga la empresa CODENSA, siempre debe pasar por el comité evaluador, integrado por varias personas, no solamente por la demandante, para darle el aval a la empresa contratista de la licitación; de donde colige esta Sala, que el voto positivo de la demandante, no era determinante para la adjudicación indebida de la licitación que se le enrostra; ahora bien, los testigos llamados a declarar, consistente (sic) en las versiones vertidas por RAMIRO RUEDA, LUIS EDUARDO VARGAS, ALBERTO GOMEZ (sic) PORRAS, DANIEL ANDRÉS VARAONA DÍAZ, ANDREA SARMIENTO BONILLA, CARLOS VERANO y FELIPE RUEDA POSADA, éstos dos últimos, miembros del Comité evaluador, afirmaron que el comité tuvo un auditor, quien estuvo presente en el proceso de licitación, el cual, una vez, es verificado, pasa por otro proceso de revisión a diferentes áreas de la compañía, existiendo una responsabilidad compartida respecto de la selección de los posibles oferentes o contratistas, interesados en la licitación; y, es que, además, todos los testigos fueron coincidentes en afirmar que, en el proceso de licitación participaron varias personas, pero no la que definía o determinaba cual (sic) iba a ser la empresa oferente o contratista que iría a ganarse esa licitación; luego, para la Sala, no quedaron debidamente acreditados los hechos relacionados por la demandada, como constitutivos de las justas causas alegadas para dar por terminado el contrato de trabajo, mediante la carta el 16 de julio de 2013, tal como lo estimó el Juez de instancia; resultando huérfana la actividad de la demandada, tendiente a demostrar las Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 16 justas causas que alega como soporte para la terminación unilateral del contrato de trabajo que vinculó a las partes.

Precisó que, sin embargo, contrario a lo expuesto por el a quo, a la demandante sí le asiste el derecho a ser reintegrada al cargo desempeñado o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales, a título de indemnización, hasta cuando se haga efectivo su reintegro, ya que para la fecha del despido injustificado -16 de julio de 2013-, se encontraba amparada por el fuero circunstancial de que trata el art. 25 del Decreto 2351 de 1956 modificado por el 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, como quiera que a esa data el conflicto colectivo que se suscitó al interior de la empresa, mediante la presentación del pliego de peticiones por la organización sindical ASIEB, el 9 de diciembre de 2010, no se había solucionado, debido a que el laudo arbitral emitido por el tribunal de arbitramento obligatorio, el 25 de julio de 2012, fue impugnado a través de recurso de anulación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de providencia del 26 de febrero de 2014, ordenó su devolución, para que se pronunciara respecto del punto 33 del pliego de peticiones (f.° 196 a 219), por lo que aquel no se encontraba debidamente ejecutoriado para la fecha del finiquito laboral.

Afirmó que, en consecuencia, el despido de la actora devino en ineficaz, lo que apareja como consecuencia, su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del finiquito laboral, o a otro de igual o mayor categoría, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales o convencionales causadas Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 17 desde ese momento hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, junto con los aumentos legales a que haya lugar en cada anualidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; replicado por la demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, numeral 6º, literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, artículos 58 y 60 del CST, artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, artículos 140, 186, 189, 249 y 306 del CST, en relación con los artículos 262, 164 y 167 del Código General del Proceso, 145 del CPTSS, estas últimos como violación de medio […].

Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo que, en su sentir, tuvo lugar por la configuración de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la actora terminó sin justa causa. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó con justa causa a ella imputable. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, el grave incumplimiento, por parte de la demandante, de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante no acató el contenido del documento denominado “instrucciones a los oferentes.” Pues, utilizó un criterio de medición de la experiencia que no estaba consagrado ni en las instrucciones a los oferentes, ni en la metodología de la evaluación. Como quiera que, avaló la experiencia de PIXIS, aunque esta sociedad no contaba con los dos años exigidos. 5.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante no acató el contenido del documento denominado “instrucciones a los oferentes.” Pues, utilizó un criterio de medición de la experiencia que no estaba consagrado ni en las instrucciones a los oferentes, ni en la metodología de la evaluación. Como quiera que, avaló la experiencia de PIXIS, aunque gran parte de las actividades presentadas no desarrollaban las labores que se iban a contratar. 6.

Derivar del interrogatorio de parte de la representante legal de CODENSA S.A. E.S.P. una confesión que no existe. 7. Tener por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo se originó en la certeza de un favorecimiento a un tercero y no en las faltas graves cometidas por la demandante. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que con el interrogatorio de parte de la representante legal de CODENSA S.A. E.S.P. quedan comprobadas las faltas graves cometidas por la demandante. 9.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que con el testimonio del señor ALBERTO GÓMEZ PORRAS quedan comprobadas las faltas graves cometidas por la demandante. Y que ello ocurrió por la valoración indebida de la Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 19 siguiente prueba: la carta de despido del 16 de julio de 2013 (f.° 435 a 444); y el interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada.

Así como por la no apreciación, de la siguiente prueba: DOCUMENTOS AUTENTICOS (sic) Acta de la diligencia de descargos celebrada el 5 de julio de 2013 (Folios 417 a 426) Acta de la audiencia de ampliación de descargos celebrada el 9 de julio de 2013 (Folios 430 a 432). Documento denominado metodología de la evaluación. (Documento aportado con la contestación de la demanda en archivo comprimido denominado PLIEGO DGI 2012-I) Especificaciones del Servicio de Gestión de la Información. (Documento aportado con la contestación de la demanda en archivo comprimido denominado PLIEGO DGI 2012-I) Obligaciones laborales prevención de riesgos y calidad.

(Documento aportado con la contestación de la demanda en archivo comprimido denominado PLIEGO DGI 2012-I) Guía para desarrollar un plan de calidad. (Documento aportado con la contestación de la demanda en archivo comprimido denominado PLIEGO DGI 2012-I) Planes de calidad V02. (Documento aportado con la contestación de la demanda en archivo comprimido denominado PLIEGO DGI 2012-I) Desarrollo PDC.

(Documento aportado con la contestación de la demanda en archivo comprimido denominado PLIEGO DGI 2012- I) Variables críticas. Indicadores de calidad. (Documento aportado con la contestación de la demanda en archivo comprimido denominado PLIEGO DGI 2012-I) Documento gestión de archivos electrónicos. (Documento aportado con la contestación de la demanda en archivo comprimido denominado PLIEGO DGI 2012-II) Documento gestión de archivos electrónicos.

(Documento aportado con la contestación de la demanda en archivo comprimido denominado PLIEGO DGI 2012-II) Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 20 Documentos referentes a la gestión de archivos electrónicos. (Documento aportado con la contestación de la demanda en archivo comprimido denominado PLIEGO DGI 2012-II) Anexos IN 007, IN 009, IN 049, IN 065, IN 075 e IN 076.

(Documento aportado con la contestación de la demanda en archivo comprimido denominado PLIEGO DGI 2012-II) Evaluación técnica: resultado consolidado, matriz de responsables – evaluadores. Informe de auditoría caso PRIXIS. (folio 592) Reglamento interno de trabajo. (Folios 55 a 78) Contrato de trabajo de la demandante. (Folios 49 a 50) El acápite de la contestación de la demanda: Aspectos de fondo – Justa causa invocada por la empresa (Folios 570 a 573).

Igualmente, el testimonio de Alberto Gómez Porras; y la confesión de Irma Milena Alfonso Moreno al absolver interrogatorio, en el que aceptó las faltas graves cometidas. En su desarrollo afirma, que el Tribunal para arribar a su conclusión, desestimó, entre otras, el acta de ampliación de descargos llevada a cabo el 9 de julio de 2013, que informa que a la demandante en la primera pregunta se le interrogó acerca de la validación del requisito de experiencia de Pixis, pues únicamente evaluó dos contratos, con los que se alcanzaban 380 días.

Dice que, así las cosas, teniendo en cuenta que el tiempo mínimo exigido eran dos años, se le indagó sobre las razones por las cuales había avalado este ítem respecto de la citada sociedad; evidenciándose de una lectura detallada de su respuesta, que esta no contestó cabalmente lo que se le preguntó, por el contrario, acudió a evasivas, muestra de ello Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 21 es que referenció fechas que nada tenían que ver con la validación de la experiencia. Indica que igualmente, el ad quem desestimó la carta de terminación del contrato de trabajo, en la que se le expresó a la trabajadora: En efecto, en el documento denominado "Instrucciones a los oferentes", el cual fue remitido a todas las firmas participantes de la licitación y que usted misma reconoció en diligencia de descargos que contenía el "marco principal y los requisitos generales para participar", esto es los requisitos mínimos que deben cumplir los oferentes para efectos de que les sea adjudicado un contrato, en el numeral. 5.3.3. se estableció como requisito técnico mínimo en materia de experiencia de los oferentes lo siguiente: "CURRÍCULO DEL OFERENTE.

Experiencia de mínimo dos (2) años acreditada en servicios de gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de Información eléctrica, desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector". Sostiene que tampoco valoró el juez colegiado, las pruebas referidas anteriormente en cuanto a la experiencia específica de Pixis en desarrollo del servicio de gestión de la información; ello, porque en el proceso licitatorio se exigía cierto tiempo dentro de la actividad que se iba a contratar, sin embargo, el comité evaluador avaló como experiencia válida, la ejecución de actividades que no guardaban relación con aquella.

Y que esa fue la razón por la cual se le preguntó a la actora en la ampliación de los descargos: ¿Por qué en la matriz de evaluación de experiencia de la firma se dice que los contratos 5800007357 "Servicio de soporte técnico a los aplicativos de autodespacho y autodespacho móvil" y "EPM PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA PLATAFORMA GIS DE Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 22 INTERGRAPH PARA APOYAR EL PROCESO DE DESARROLLO DE SERVICIO DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN" guardan relación con el servicio de gestión de información? ¿Puede especificar el alcance de cada uno de ellos? A lo que respondió: Autodespacho es un sistema que se tiene aquí para CODENSA en el cual se trabajan precisamente servicios de autodespacho donde hacen gestión de cuadrillas, agendamiento para autodespacho y manejan temas de georeferenciación en móviles, principalmente.

Y el de E.P.M. cuenta con una prestación de servicios a la plataforma GIS de intergraph para apoyar el proceso de desarrollo de tecnología de información. La plataforma Gis básicamente es una plataforma en donde se concentran todos los sistemas Georeferenciados de Intergraph, que es una de las herramientas tecnológicas a nivel eléctrico más sólidas internacionalmente, y apoya para EPM todo su proceso de desarrollo de servicios que se convierte en una herramienta de gestión de la información que cubre un alcance similar al SDE que es el sistema de distribución de ENDESA que es único en Colombia dado que únicamente en CODENSA como operador de RED es quien lo tiene a nivel nacional en donde se manejan ambientes GIS georeferenciados que encierra ambientes cartográfico, alfanumérico y otorgonal.

Resalta que, con fundamento en la respuesta dada por la señora Alfonso Moreno, se concluyó que no había cumplido con sus obligaciones dentro del comité evaluador; en consecuencia, dentro de la carta de terminación — documento que tampoco fue apreciado por el juez de la apelación—-, se le manifestó: Así mismo, pudo comprobarse que en la evaluación técnica no se analizó una experiencia total del oferente Pixis en las actividades objeto de licitación, sino que el equipo evaluador del cual usted era parte fraccionó el análisis de experiencia por temas, dándole mayor valor a certificaciones que acreditaban experiencia en áreas distintas a la de Gestión de la Información, que era el objeto principal a contratar y en las cuales Pixis tenía mayor fortaleza, lo cual tampoco se encontraba consagrado en las instrucciones a los oferentes o en el documento de metodología de evaluación y que sin duda terminó favoreciendo a este oferente.

Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 23 Añade que, además, la representante legal de la entidad al absolver interrogatorio, expuso en qué consistieron las irregularidades halladas en el proceso de licitación; diligencia en la cual también se escuchó a Alberto Gómez Porras, quien también se pronunció sobre estas. Señala que, en síntesis, el sentenciador de segundo grado al desconocer las pruebas referenciadas, no corroboró las irregularidades que existieron al interior del proceso de licitación, y en consecuencia, las faltas graves cometidas por la trabajadora.

Advierte que el fallador no solo dejó de observar pruebas, sino que también analizó en forma incorrecta otras; por ejemplo, el primer motivo que esbozó para soportar la decisión, fue una afirmación realizada por la representante legal de la entidad al absolver interrogatorio; al respecto expresó: (…) el propio Representante Legal de la Empresa demandada CODENSA, al absolver el respectivo interrogatorio, manifestó, en primer lugar, que en el mes de abril de 2013, a través del canal ético que tiene la Compañía, se recibió una denuncia anónima encaminada a que dentro del proceso de licitación, para el tema del sistema de información, se estaba favoreciendo a la contratista PIXIS, manifestando, el Representante Legal de la accionada, que dicha denuncia no estuvo dirigida directamente contra la demandante, sino en contra del señor RAMIRO RUEDA, miembro de la compañía contratista PIXIS, quien, en tiempos atrás, también fue trabajador de CODENSA.

Respecto de ello alega, que el hecho de que la absolvente haya admitido que la denuncia no fue en contra de la demandante, no significa que aquella no haya cometido faltas. Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 24 Indica que el segundo motivo que dio el ad quem, también se soportó en el interrogatorio de dicha parte: (…) de otra parte, el represente (sic) legal, en su interrogatorio, manifestó, no constarle el supuesto conflicto de intereses que tuvo la actora, con el Representante de la empresa PIXIS, señor RAMIRO RUEDA, pues dice no constarle la existencia de algún grado de amistad entre el señor RUEDA y la demandante.

En lo referente expresa, que es cierto que la representante legal de la entidad manifestó que no le constaba la amistad entre el señor Rueda y la señora Alfonso Moreno; no obstante, ello no significa que haya confesado la inexistencia de faltas graves por parte de la segunda, ya que estas no consistían en ser amiga o cercana a un funcionario de Pixis, sino en no desarrollar las labores asignadas adecuadamente, pues se reitera, validó ítems de dicha empresa, que no debía avalar, por lo que se deduce con certeza el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Indica que, el tercer motivo que tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado del interrogatorio de la representante legal de la entidad, se observa, cuando al respecto infirió: (…) además que, el mismo representante legal de CODENSA, afirma que para cualquier licitación que haga la empresa CODENSA, siempre debe pasar por el comité evaluador, integrado por varias personas, no solamente por la demandante, para darle el aval a la empresa contratista de la licitación; de donde colige esta Sala, que el voto positivo de la demandante, no era determinante para la adjudicación indebida de la licitación que se le enrostra (…).

Acota que, conforme a lo anterior, para el juez de la apelación solo se habría cometido una falta grave, si la Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 25 decisión hubiera recaído exclusivamente en la accionante; apreciación que carece de sentido, ya que aquella reside en no desarrollar el proceso de licitación conforme a las directrices establecidas.

Y que esta apreciación fue repetida por el juez colegiado, respecto de algunos testigos: (…) ahora bien, los testigos llamados a declarar, consistente en las versiones vertidas por RAMIRO RUEDA, LUIS EDUARDO VARGAS,ALBERTO GOMEZ PORRAS, DANIEL ANDRÉS VARAONA DÍAZ, ANDREA SARMIENTO BONILLA, CARLOS VERANO y FELIPE RUEDA POSADA, estos dos últimos, miembros del Comité evaluador, afirmaron que el comité tuvo un auditor, quien estuvo presente en el proceso de licitación, el cual, una vez, es verificado, pasa por otro proceso de revisión a diferentes áreas de la compañía, existiendo una responsabilidad compartida respecto de la selección de los posibles oferentes o contratistas, interesados en la licitación; y, es que, además, todos los testigos fueron coincidentes en afirmar que, en el proceso de licitación participaron varias personas, siendo la actora, una de esas participantes, pero no la que definía o determinaba cual iba a ser la empresa oferente o contratista que iría a ganarse esa licitación (…).

Sostiene que conforme a lo anterior, para el Tribunal la falta grave se hubiera cometido, siempre y cuando la actora hubiera sido la única responsable del proceso de licitación; sin embargo, itera que no es en la capacidad de decisión en donde radica esta, sino en no haber cumplido sus obligaciones dentro del comité evaluador, como quiera que no acató los procedimientos establecidos por la compañía, lo que significó una valoración errada de la información presentada por Pixis, y a la vez, produjo un favorecimiento a su favor.

Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 26 Por consiguiente, dice que la única deducción que surge de esta situación, es la ocurrencia de una falta grave que posibilita la terminación del contrato con justa causa. Expone que de esa manera resulta evidente el error en que incurrió el ad quem, al afirmar que la empresa no cumplió con la carga de probar los motivos que dieron lugar al despido de la accionante, como quiera que, efectivamente se demostró que con su actuar había desatendido sus obligaciones contractuales; responsabilidades que incluían la verificación de los requisitos establecidos para que los oferentes fueran o no avalados, esto, con independencia de si ella era o no la única responsable del proceso de licitación, o de si contaban con la auditoría o no de un externo. Concluye que lo expuesto muestra los yerros de valoración en que incurrió el juez de la apelación, con el carácter de protuberantes, en tanto desconocen el contenido y alcance de las pruebas calificadas sobre las que se ha estructurado el embate; sin que se trate de una discrepancia razonable en el proceso de apreciación de las pruebas en el marco de la libre formación del convencimiento.

VII. RÉPLICA Asegura que para los efectos que interesan al recurso, el hecho vertebral de la controversia jurídica, reside en determinar si Codensa SA ESP terminó en forma unilateral y sin justa causa el vínculo laboral que la ligó con Irma Milena Alfonso Moreno; y de igual manera, si para el 16 de julio de Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 27 2013, aquella se encontraba cobijada por el fuero circunstancial, recayendo a su cargo, la obligación de reintegrarla, con el pago de los salarios y haberes laborales, en los términos individualizados en el libelo introductorio.

Sostiene que, del análisis exhaustivo de la sentencia fustigada, se deduce que los argumentos del ataque de la censora, carecen de recibo frente a los infranqueables criterios del juez de la apelación, quien desplegó un acertado examen probatorio, orientándolo a confirmar sin dudas o probabilidades, la inexistencia de la justa causa imputable a la trabajadora, y su consecuente reintegro, por efectos del fuero circunstancial que la amparaba para la fecha de la terminación del vínculo laboral.

Indica que la demostración de la violación se exhibe débil e inconsistente, al advertirse que entre las «PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS», la recurrente invoca la «Carta de despido de fecha 16 de julio de 2013 (f.° 435 a 444)», documento unilateral procedente de la empleadora, y por lo tanto, desprovisto de valor probatorio, como lo ha enseñado de antaño la Corte, debido a que la parte no puede crear las pruebas que la benefician.

Respecto al «INTERROGATORIO DE PARTE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE CODENSA S.A. E.S.P.», afirma que la casacionista apela a consideraciones generales y abstractas, que en nada logran demostrar los yerros fácticos enrostrados al juez de alzada, cuando precisamente lo dicho en la diligencia, constituye aceptación de lo injusto del Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 28 despido.

Resalta que en el ataque a la sentencia impugnada, la censora enlista dieciocho pruebas documentales, que en su criterio se dejaron de apreciar, apoyándose para demostrar los errores de hecho, únicamente en el acta de la audiencia de ampliación de descargos, celebrada el 9 de julio de 2013 (f.° 430 a 432), de la cual extractó dos párrafos intencionados a efectos de demostrar confesión de la demandante; desconociendo con ello, que aquella debe ser expresa, y producir consecuencias jurídicas adversas a quien confiese, que favorezcan a la contraparte, en los términos del artículo 191 del CGP, nada de lo cual se dio en su versión, en los descargos, ni mucho menos en desarrollo de la audiencia de primera instancia. Y que, de igual manera, según la recurrente, se dejó de apreciar el testimonio de Alberto Gómez Porras; obviando con ello, que en sede de casación el testimonio no es prueba calificada, salvo que previamente se acredite un error de hecho notorio, sobre un medio de convicción que sí tenga tal carácter, lo cual no ocurre en este caso.

Por último, aduce que los argumentos del escrito de casación, son propios de una tercera instancia, que en manera alguna pueden servir para que haya una decisión Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 29 favorable en sede extraordinaria. VIII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, entre otros.

Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos, le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 30 Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el presente asunto, el Tribunal concluyó que el contrato de trabajo a término indefinido que ligó a Irma Milena Alfonso Moreno con Codensa SA ESP, del 1º de octubre de 2009 al 16 de julio de 2013, finiquitó en forma unilateral e injusta por parte de la segunda, pues teniendo esta la carga de la prueba (art. 167 CGP), no acreditó de manera clara y fehaciente, los motivos que lo sustentaron, expuestos en la carta de terminación. Consecuencialmente consideró, que aquella se encontraba amparada por el fuero circunstancial de que trata el art. 25 del Decreto 2351 de 1956 modificado por el 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, como quiera que al momento del despido —16 de julio de 2013—, el conflicto colectivo que se suscitó al interior de la empresa mediante la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical ASIEB, el 9 de diciembre de 2010, no se había solucionado.

Por ende, impuso a cargo de Codensa SA ESP, el reintegro de la demandante, al cargo que venía Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 31 desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales, dejadas de percibir desde esa data, y hasta cuando se hiciera efectivo el primero. Frente a esta deducción, la casacionista no presentó inconformidad.

Por su parte, la conclusión probatoria del sentenciador de segundo grado, en torno al despido injustificado —que es el aspecto sobre el cual versa el reparo de esta—, la pretende derruir, a través de la proposición de nueve errores de hecho; siendo los relevantes en razón de los soportes de la decisión cuestionada, los dos primeros, relacionados como «Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la actora terminó sin justa causa» y «No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó con justa causa a ella imputable».

Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar, si incurrió el juez plural en los yerros fácticos enrostrados a la decisión impugnada. Aquellos los pretende acreditar la recurrente, alegando la valoración indebida de la carta de despido del 16 de julio de 2013 y el interrogatorio absuelto por la representante legal de Codensa SA ESP.

También, relacionando como prueba dejada de Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 32 apreciar, vasta prueba documental, entre la que se encuentra la siguiente: las actas de las diligencias de descargos y ampliación, de la actora, celebradas los días 5 y 9 de julio de 2013; el reglamento interno de trabajo; y el contrato de trabajo, entre otras.

Igualmente, el interrogatorio absuelto por la demandante, y el testimonio de Alberto Gómez Porras. Sin embargo, la Sala en lo pertinente solo analizará los citados yerros, tratándose de los siguientes documentos: (i) la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 435 a 444); y, (ii) el acta de ampliación de descargos llevada a cabo el 9 de julio de 2013 (f.° 430 a 432).

Así como, (iii) el interrogatorio rendido por el representante legal de la accionada; y (iv) el testimonio de Alberto Gómez Porras. Lo anterior, porque es en relación con la cual, la censora cumplió con el ejercicio dialéctico tendiente a acreditar, por qué la valoración realizada por el ad quem, condujo a los errores de hecho. (i) En cuanto a la carta de terminación del contrato de trabajo, debe decir la Sala, que informa de las razones que motivaron la decisión unilateral de la demandada, de dar por finiquitado el vínculo laboral con la accionante; concretamente, en el presente evento, soportada en: […] las graves irregularidades presentadas por usted como participante activo dentro del proceso de licitación del Servicio Gestión de Información de Activos Eléctricos (en adelante “GIAE”) No. JSC100277812/100555812, las cuales dieron lugar a un Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 33 favorecimiento indebido al contratista PIXIS Consultoría S.A.S. (en adelante “PIXIS”), particularmente por lo que tuvo que ver con la validación del cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos que se le exigían para la adjudicación del contrato.

Lo que está en consonancia con el parágrafo del art. 62 del CST, que reza: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causas o motivos distintos». Empero, no prueba la existencia misma de las causales en ella aducidas; por ende, lo que emerge del texto transcrito, son las motivaciones propias realizadas por la empleadora en lo pertinente.

En la sentencia CSJ SL4547-2018, la Corte expresó: No debe perderse de vista que era a la parte accionada a la que le concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa. Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción. Al respecto ha dicho la Corte: (…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 34 oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos.

(CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación. (ii) Respecto del acta de ampliación de descargos de la señora Alfonso Moreno, llevada a cabo el 9 de julio de 2013, aduce la censora, que en la primera pregunta se le interrogó respecto de la validación del requisito de experiencia de Pixis, quien no contestó cabalmente lo que se le cuestionó, y por el contrario, acudió a evasivas, al punto que habló de fechas que nada tenían que ver con ello.

Para la Sala, lo expuesto en modo alguno sirve para dar por acreditada por la accionada, la justa causa que adujo para el finiquito laboral, pues no puede entenderse como una confesión de su parte, ya que uno de los requisitos para que esta se configure, es que sea expresa (art. 191 CGP), y la censora califica las respuestas dadas, como evasivas.

Tampoco en lo referente a lo que aquella respondió en dicha diligencia, acerca de la razón por la cual avaló la experiencia de la empresa Pixis, en el desarrollo del servicio de gestión de la administración, pues de ello no se logra extractar que hubiera aceptado el incumplimiento de sus Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 35 obligaciones dentro del comité evaluador, solo se refirió al sistema denominado autodespacho.

(iii) Tratándose del interrogatorio rendido por el representante legal de la accionada, en el cual, según la censora, se expuso en qué consistieron las irregularidades, ha de decirse que no es prueba hábil en casación, sino la confesión en él contenida —el pronunciamiento sobre hechos que lo desfavorezcan— (sentencias CSJ SL2082-2022 y CSJ SL4340-2022), lo cual no sucedió en el presente evento; admitir ello, sería posibilitar que las partes confeccionaran sus propias pruebas, lo que resulta inadmisible.

Incluso como lo pone de presente la opositora, lo que al respecto refiere la casacionista, son consideraciones generales y abstractas, como cuando aduce, que el hecho de que la representante legal haya admitido que la denuncia anónima realizada en lo referente al proceso de licitación, no significa que la trabajadora no haya cometido las faltas; y que como aquella manifestó que no le constaba la amistad entre la señora Alfonso Moreno y el señor Ramiro Rueda, no significa que haya confesado la inexistencia de faltas graves por parte de aquella.

Igualmente, que para el ad quem solo se hubiera cometido una falta grave, si la decisión recayera en la actora. Realmente el quid del asunto, radica en que a pesar de que en forma insistente alega la empleadora, que lo que motivó el finiquito laboral, fueron «las graves irregularidades presentadas por la demandante como participante activo Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 36 dentro del proceso de licitación del Servicio Gestión de Información de Activos Eléctricos (en adelante “GIAE”) No. JSC100277812/100555812», observa la Sala, que en ninguna parte quedó establecido en forma concreta, cuál es la responsabilidad que se le endilgó a la trabajadora en lo pertinente.

(iv) Por su parte, el testimonio de Alberto Gómez Porras como prueba no hábil en casación, no puede analizarse, pues para ello debió constatarse la existencia de un error en la valoración de una que sí tuviera esa calidad, lo que no ocurrió. Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Lo expuesto conduce a la Sala a colegir, que la censora no logró derruir la conclusión probatoria del sentenciador de segundo grado, de que correspondiéndole acreditar la causa que alegó para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora Alfonso Moreno, no lo hizo, por lo que debía considerarse injusto.

Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 37 En suma, al quedar en pie el soporte basilar de la decisión recurrida, debe quedar en firme la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña; estimación que entre otras cosas es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL4032-2017, precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por ende, no puede concluirse que incurrió el sentenciador de segundo grado en la violación alegada, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92644 SCLAJPT-10 V.00 38 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por IRMA MILENA ALFONSO MORENO en contra de CODENSA SA ESP, hoy ENEL COLOMBIA SA ESP.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ