Micelio
SL1945-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90468 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1945-2022 Radicación n.° 90468 Acta 18 San Andrés, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR DE JESÚS GRAJALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Omar de Jesús Grajales llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2002, y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional». Agregó la solicitud de pago de diferencias pensionales, indexación y pago de costas incluidas las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la convocada como trabajador oficial, desde el 6 de septiembre de 1982 al 30 de septiembre de 2002; mediante Resolución n.° 596 del 26 de noviembre de 2002, la Universidad de Antioquia reconoció pensión de jubilación al actor, a partir del día 1º de octubre de la misma anualidad; la precitada prestación se ha venido cancelando y tuvo por fundamento el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1996-1997; en este documento se consagró en el artículo 15, que: «[…] A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que este último aparte legal, señaló en su artículo 1º, el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y precisó, además, en su parágrafo tercero, que el porcentaje mínimo de aumento sería el 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto; para el momento en que materializó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al accionante, se encontraban vigentes tanto la Ley 4ª de 1976 así como el artículo 15 del precitado acuerdo colectivo; la convocada ha cumplido con las obligaciones plasmadas en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, salvo en lo referente al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; la pensión que disfruta el accionante nunca ha superado los 5 salarios mínimos legales mensuales vigente; los aumentos que han sido aplicados a la prestación económica del actor son inferiores al 15% de la mesada pensional del año anterior, por lo esta última presenta un déficit en su valor; se agotó reclamación administrativa en fecha 27 de abril de 2012, la cual fue absuelta de forma contraria a los intereses del señor Omar de Jesús Grajales.

La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios durante el término indicado en la demanda, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su monto no superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no aplicación del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, reclamación administrativa; los restantes afirmó que eran parcialmente ciertos o no serlo.

Propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la demanda (falta de causa), buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 2018, absolvió a la Universidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor e impuso costas a su cargo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas. Dijo que no eran objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) al demandante le fue concedida la pensión convencional de jubilación a partir del 1 de octubre de 2002, mediante Resolución No. 596 del 26 de noviembre de 2002 (folios 27 a 258) por la Universidad de Antioquia;

(ii) la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales de la universidad de Antioquia y ésta entidad, no ha sido modificada o sustituida, y (iii) el reajuste aplicado a la pensión que disfruta el accionante ha sido conforme al IPC y no acorde bajo la Ley 4ª de 1976. Para dar solución al caso, anunció que, en casos de contornos similares al sometido a su consideración, esa sala de decisión había consentido en la no prosperidad de las pretensiones dado que « ha avalado la postura de la pasiva, según la cual la cláusula décima quinta de la convención, si bien estatuyó que la actualización de la mesada sería conforme a la Ley 4º de 1976, no lo hizo incorporando tal normatividad a la vigencia de la convención, sin miramientos a la derogatoria o no de la ley».

Citó radicados de ese mismo Tribunal, los que identificó como « las sentencias del 9 y 29 de mayo y 30 de septiembre de 2019, en los procesos con radicados 005-2017-00338, 008-2017-00690 y 022-2017.00240», las que trascribió y lo llevó a concluir en la improcedencia del reajuste. Como consideración adicional agregó que: [D]e encontrarse procedente la aplicación de la Ley 4 de 1976, se advierte que el artículo 15 de la convención colectiva 1976-1977, regula prestaciones extralegales para pensionados tales como: subsidio familiar, distribución de remanentes establecidos en el capítulo 5º. de la convención de 1975, servicio médico familiar, primas de junio y navidad; auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y becas para estudio; de los cuales algunos también se encuentran regulados en la Ley 4 de 1976, en los artículos 6 el auxilio para gastos de sepelio, en el 7 los servicios médicos, en el 9 las becas o auxilios para estudios, de allí que en la norma convencional se indique que la Universidad de Antioquia dará cumplimiento a la ley 4, para el personal de pensionados por invalidez y jubilación frente a tales beneficios, sin que se advierta regulado expresamente el tema de los reajustes pensionales acá pretendidos.

En cuanto al principio de favorabilidad invocado por el actor, señaló que el reajuste pretendido resultaba inaplicable dada la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que: [E]l trámite administrativo frente al reajuste pensional, culminó con la expedición de la resolución 210 del 28 de mayo de 2012 (fls.18 a 19), por lo que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda el 28 de julio de 2017 (fl.16), y en consecuencia no habría reajustes susceptibles de reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010, momento de la pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados Con lo anterior, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Se provea así mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso de casación». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a decidirse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida, por la vía indirecta, « por aplicación indebida de los artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); 1 (Parágrafo 3) de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 13 y 53 de la Constitución Nacional [sic]».

Plantea los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su INTEGRIDAD la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su INTEGRIDAD la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. Afirma que los precitados yerros provienen de la apreciación errónea de las «Convenciones Colectivas de trabajo allegadas al proceso con la respectiva constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo».

Para dar desarrollo al cargo, recuerda lo dicho por el Tribunal y, con ello, le cuestiona que pese a reconocer que en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 se incorporan las previsiones de la Ley 4ª de 1976, desconoció las consecuencias de este aparte legal, lo que estructura una afrenta al principio de favorabilidad y a la línea jurisprudencial de esta Corporación «que, sobre el alcance y validez de la incorporación de normas legales a la convención colectiva de trabajo, han determinado, que las convierte en normas contractuales, vinculantes para las partes, como expresamente se ha resuelto, de manera reiterada y pacífica, en sus múltiples pronunciamientos».

Luego, trae a colación lo consignado en el radicado de esta Sala que identifica como SL 13.242 -2014-, que reitera lo dicho en la sentencia del 24 de agosto de 2000, Radicado 14.489, y lo lleva a afirmar que, «[l]a génesis y soporte del Estado Social de Derecho consiste en la sujeción de los asociados al orden jurídico establecido, sin que sea menester o exigible la manifestación expresa de cada uno de ellos, sobre su acogimiento al mismo, su exteriorización escrita de aceptación, o que se realice la inclusión de las leyes en cada uno de los negocios jurídicos que celebran, por consiguiente, no es obligatorio, necesario, conveniente, menos natural, ni así se exige, que al celebrar una convención colectiva de trabajo las partes contratantes indiquen que darán cumplimiento a la Ley o a una norma en particular, de tal categoría, que como tal es de obligatorio cumplimiento».

Asevera que, para el caso en estudio, en relación con la aplicación de la Ley 4ª de 1976: lo que se infiere, sin dificultad, es que, su inclusión, igual, que de cualquier otro texto de rango legal en un contrato colectivo, bien sea transcribiéndola literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mención o remisión a ella, con la anotación de que se le dará aplicación, implica la incorporación de ella como derecho autónomo que, a partir de su inclusión en el contrato colectivo, sigue las consecuencias propias de la Convención Colectiva de Trabajo y no las de la norma jurídica de carácter legal, pues, pugna a la lógica y a la hermenéutica jurídica considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación, porque la Convención Colectiva de Trabajo impone deberes y obligaciones a las partes contratantes, mientras que la Ley, en su sentido formal, de por sí, es obligatoria para todos los destinatarios legales, ciudadanos en general.

Con lo anterior, indica que la intelección del Tribunal, que consiente en que el aparte de la Convención Colectiva de Trabajo relativo a la necesidad de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 4ª de 1976, no era sinónimo de proceder con el reajuste pretendido, « riñe con la objetividad, la racionalidad, en cuanto asume como irrelevante, inútil y carente de implicación jurídica, lo llevado a la Convención Colectiva de Trabajo, mediante el artículo decimoquinto».

Sobre la intencionalidad de las partes, resalta su irrefutable voluntad de darle permanencia al texto legal, ello, en razón a que, en el acuerdo colectivo, así quedó consignado. En ese hilo de argumentación, procede a explicar el sentido que debe extenderse a la palabra «dará», el que desde su perspectiva denota su aplicabilidad de manera intemporal, puesto que inocuo o inútil, sería haberla incorporado o haberla señalado como disposición a la que se daría aplicación como norma convencional, si su vigencia estuviera atada a la de la Ley misma, en su sentido formal, que, como tal, es de obligatorio acatamiento, mientras conserve vigencia, no así la incorporada a la convención colectiva de trabajo, cuyo vigor pende es de última, independiente de lo que suceda en el futuro con la Ley 4ª de 1976, llevada, se insiste, al cuerpo normativo particular, esto es a la Convención Colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES.

Expone que el Tribunal, en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación y de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, cuya aplicación no es optativa sino imperativa, debió aplicar la Ley 4ª de 1976, dado que ello deviene del texto convencional, sin que pudiesen ser exigidas fórmulas sacramentales. Transcribe apartes de las sentencias de esta Corporación que identifica como «SL2845-2021», «SL2451-2021» y CSJ SL3431-2021», para refrendar su dicho.

Concluye al afirmar que, «[l]a incorporación, mediante la REMISIÓN de una norma legal en un contrato colectivo, a más de ser una actuación válida, lleva implícita su obligatoriedad contractual, su sujeción futura, al devenir de la Convención Colectiva de Trabajo, con independencia de las consecuencias que corra la norma legal, objeto de remisión o incorporación. Cualquier actuación diferente, debe ser prevista por los contratantes que la incluyeron en el respectivo contrato colectivo, NUNCA presumida por el fallador».

VII. RÉPLICA El escrito de oposición se puede sintetizar así: Sobre la demanda de casación, afirma que el cargo se encuentra indebidamente formulado, puesto «lo que realmente se censura no es que el ad quem haya incurrido en un error determinado por la aplicación de una norma a un hecho no previsto en su supuesto fáctico, sino a una interpretación errónea materializada, de acuerdo con sus argumentos, en la asignación de un sentido o alcance diferente a las disposiciones en comento[…]», de manera que, la vía correcta de ataque era la directa.

Por otra parte, precisa el recurrente que si bien la línea de pensamiento de esta Corporación, ha entendido que un aparte legal no vigente puede seguir produciendo efectos, al haber sido incluido en una Convención Colectiva; ello solo puede tener lugar, cuando tal voluntad se extracta, de forma inequívoca, del acuerdo convencional. Añade que, de la lectura al artículo 15 del acuerdo colectivo, no puede extractarse la voluntad de «incorporar» o «adoptar el contenido» sino de dar cumplimiento al texto legal, a lo que agrega, el no incluirse «[…]una reproducción de la fórmula de reajuste en ella prevista ni se dijo que la misma se incorporaría o aplicaría con independencia de su vigencia».

Relata como hecho relevante, el momento histórico en que se adopta la Convención Colectiva 1976-1977, el que obligaba a prever la necesidad de darle cumplimiento a la Ley 4ª de 1976, lo que por demás era entendible, dada la proximidad de su promulgación con la fecha en que se suscribe el texto convencional. De ahí que, lo único a derivarse, es un compromiso de la Universidad de dar aplicación a una norma que en su momento estaba vigente.

Indica que, un incremento del 15% anual desbordaría cualquier «sistema de pensiones y sería contrarió[sic] a los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en pensiones, tales como el de unidad, solidaridad, eficiencia y, principalmente, sostenibilidad, que rigen el sistema de seguridad social». Propone que, si en gracia de discusión se considerara que las previsiones de la Ley 4ª de 1976, se traducen en el reajuste pensional, lo cierto era que no son aplicables al caso en estudio, por cuanto el accionante adquiere la calidad de pensionado solo hasta el año 1995 y el artículo 15 del acuerdo colectivo, no fue incluido el derecho al reajuste pensional para quienes se pensionaran después de su suscripción. Agrega que, la interpretación que se extiende en las instancias a la cláusula convencional, no pugna con el sentido común que de ella deviene, y en sustento de tal afirmación, trascribe la providencia que identifica como «del 22 de noviembre de 2004.

Radicado 23304 ». Finaliza al expresar que, atendiendo las previsiones consignadas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el carácter de orden público de las normas que integran el sistema general de seguridad social en pensiones, al expedirse la Ley 100 de 1993, que prevé los aumentos a materializarse ante la existencia de la Ley 100 de 1993, «la cual rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4ª de 1975[sic], no es viable pretender la protección de un supuesto derecho adquirido que es contrario a las leyes[…]».

VIII. CONSIDERACIONES Sobre el reproche de orden técnico que aduce la réplica, habrá de decirse que no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto en la línea de pensamiento de esta Corporación, ha examinado las convenciones colectivas de trabajo, dado su contenido probatorio, bajo el amparo de la causal primera de casación. De manera que, al predicar los acuerdos colectivos una doble connotación, esta es, ser prueba y fuente jurídica a la vez (CSJ SL1149-2022, CSJ SL131-2022), nada impide que, como en el caso en estudio, se acuda a la vía indirecta para cuestionar el entendimiento que se le otorga a un aparte convencional y pese a que el contenido del embate, cuente con algunas apreciaciones jurídicas.

Resuelto lo anterior, al descender al caso en estudio y pese a dirigirse el cargo por la vía indirecta, son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que: (i) el señor Omar Grajales prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia entre el 6 de septiembre 1982 y el 30 de septiembre de 2002, y (ii) mediante Resolución n.° 596 del 26 de noviembre de 2002, la precitada entidad educativa, le reconoce una pensión de jubilación convencional cuyo fundamento fue el artículo 14 del Acuerdo Colectivo 1996-1997, vigente para la época del reconocimiento.

El Tribunal para refrendar la orden de negar las pretensiones de la demanda, indicó que en la cláusula 15 del texto convencional, no se consagró de manera puntual un derecho al reajuste pensional, dado que las partes no dispusieron la incorporación de la Ley 4ª de 1976, sino que «simplemente hace una remisión normativa sin regular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley».

De manera que, le corresponde a la Sala, determinar si el colegiado incurrió en un error protuberante de hecho, al considerar que, la interpretación admisible de la cláusula consignada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976, no debe aplicarse a la pensión que disfruta el accionante.

Sobre este particular, recordemos que la Corte ha adoctrinado que la finalidad del recurso de casación no es la de establecer el sentido de las normas convencionales, sino el determinar si el juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho o hecho en su apreciación, es decir, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del depósito, o al cometer un error de valoración probatoria flagrante, grosero y evidente, al dar por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estándolo, como consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, los acuerdos colectivos debidamente depositados.

(CSJ SL1240-2019) Y es por lo anterior, que se ha consentido por esta Sala que, para resolver conflictos relacionados con la interpretación de cláusulas convencionales, se acuda a la aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual manera, para esta Corporación, ante « un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio[favorabilidad], elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas».

(CSJ SL1149-2022) En ese horizonte, tenemos que la construcción del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, nos indica lo siguiente: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Y sobre su interpretación, en un caso de idénticos contornos al hoy sometido a estudio, esta Corporación recientemente, en la sentencia CSJ SL1149-2022, razonó: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021.

De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

(…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). Al atender el anterior lineamiento jurisprudencial, cambiando lo que haya que cambiar, resulta desacertada la interpretación que el colegiado le extendió al aparte convencional antes trascrito, para con ello consentir que, al accionante, no le era aplicable el reajuste pensional que aparece previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

De esta manera, recapitulando lo dicho en la mentada providencia CSJ SL1149-2022, y en especial, para dar respuesta a la réplica: [N]o se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.

Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.

Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».

Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.

De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor del accionante, dada la fecha en que se causó su pensión de jubilación-2002-, el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente.

Por lo que, siendo coherentes con lo discurrido, la acusación sale avante y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1 de octubre de 2002 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.

Asimismo, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauró OMAR DE JESÚS GRAJALES contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a: 1.- La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1º de octubre de 2002 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. 2.- Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00