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SL1945-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1945-2021 Radicación n.° 88442 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a EMCALI con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, junto con la correspondiente reliquidación, el retroactivo y las costas procesales. Radicación n.° 88442 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución n.° 887 del 26 de julio de 1989, la demandada le reconoció una pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1983; que su mesada pensional ascendió a la suma de $160.527.24, a partir del 16 de junio de 1989, calculada con el 90% del promedio de los salarios y primas devengadas durante el último año de servicios; que para el año 1990 la empresa le reliquidó la prestación pensional por valor de $175.132.88; que no se indexó la base para calcular la pensión antes descrita; que el ISS (hoy Colpensiones) mediante Resolución n.° 002687 del 26 de abril de 2002 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $923.674, a partir del 16 de mayo de 1998; que la pensión convencional es compartible con la de vejez a cargo del ISS; y que el 25 de abril de 2016 solicitó a la demandada la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue negada a través de comunicación 832-DGL-2474 del 12 de mayo de 2016.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, el porcentaje, la forma de liquidación, la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, la solicitud elevada a dicha empresa y su respuesta negativa.

Por lo demás, negó que entre el 15 de junio de 1989, fecha de retiro del trabajador «y el 26 de julio de esa misma calenda, intervalo dentro del cual, éste debió cumplir con los demás requisitos para obtener el beneficio de pensión» hubiere transcurrido un tiempo considerable como para poder predicarse pérdida del Radicación n.° 88442 SCLAJPT-10 V.00 3 poder adquisitivo alguna.

Propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la de primer grado. Fijó las costas de la instancia a cargo del actor. Centró el problema jurídico en determinar si había lugar o no a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante «con fundamento en la indexación de los salarios y primas devengados en su último año de servicio, cuando la pensión se pagó a partir del día siguiente de la desvinculación laboral de EMCALI».

Manifestó que esa Sala no desconocía que la actualización de la primera mesada pensional tuvo su origen en el artículo 53 de la Constitución Política, norma que «abrió Radicación n.° 88442 SCLAJPT-10 V.00 4 paso para la actualización o la indexación del ingreso base de cotización para el cálculo de las pensiones, tal como se desarrolló en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993».

Aludió a la sentencia CC SU-1073 de 2012, para sostener que el derecho a la indexación de la primera mesada no solo aplica para aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la Carta Política de 1991, «sino también de aquellas cuyo nacimiento se produjo en vigencia de la Constitución de 1886». Expresó que, a su vez, esta Corporación en sentencia de 16 de octubre de 2013, rad. 47709, «después de analizar el tema en cuestión, aceptó que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones causadas aún con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991».

Esgrimió que, para el caso de las pensiones de jubilación a cargo del empleador, tanto la Corte Constitucional como la Suprema han sido contestes en afirmar que la mentada indexación «opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión». En sustento de lo anterior, trajo a colación la sentencia de 05 de agosto de 1996 (rad. 8616) y la SL10060- 2014.

Asentó que en el sub lite no había lugar a la indexación pretendida,porque el trabajador se retiró de la empresa el 15 de junio de 1989 «y la pensión de jubilación comenzó a Radicación n.° 88442 SCLAJPT-10 V.00 5 pagarse a partir del 16 de junio de 1989, es decir, a partir del día siguiente de su desvinculación laboral según se desprende de la Resolución No. 887 del 26 de julio de 1989 obrante a folios 13 a 17, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación».

En su respaldo, citó apartes de las sentencias SL3283-2019 y SL370-2018, entre otras. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías distintas se encuentran cimentados en similares preceptos jurídicos, se valen de la misma argumentación y persiguen el mismo objetivo. Radicación n.° 88442 SCLAJPT-10 V.00 6 VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política, «lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».

En la demostración del cargo manifiesta que no cuestiona los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, tales como i) que se retiró de la empresa el «16 de junio de 1989», y que a partir de ese mismo día le fue reconocida la pensión de jubilación convencional; y ii) que la prestación se liquidó sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios.

No obstante, alega que la decisión recurrida desconoció el alcance que le ha dado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación al derecho a la indexación de la primera mesada. Indica que «la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse un tiempo considerable».

Radicación n.° 88442 SCLAJPT-10 V.00 7 Asimismo, considera que «no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».

En apoyo de su aserto, transcribe pasajes de las sentencias C-862 de 2006 y T-220 de 2014 de la Corte Constitucional, así como de la CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, proferida por esta Corporación, entre otras. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 191 y 193 del CGP, «como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida -porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio- de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T.», a causa de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. Radicación n.° 88442 SCLAJPT-10 V.00 8 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Señala como prueba erróneamente apreciada la Resolución No. 887 del 26 de julio de 1989; y como no valorada la relación de valores percibidos en el último año de servicio.

En sustento de su acusación, asevera que el Tribunal debió examinar los documentos enunciados en precedencia, para así darse cuenta de que los valores (sueldos y primas) devengados en el año 1988 debieron indexarse, toda vez que la pensión de jubilación fue reconocida, liquidada y pagada en 1989. VIII. CONSIDERACIONES Importa a la Sala destacar que, como alcance principal de la demanda, el cual constituye el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, éste plantea el quiebre total de la sentencia atacada pero desatiende la necesidad de fijar el papel de la Corte como Tribunal de instancia, pues no indica, una vez casado el fallo recurrido, cuál deberá ser su actuación subsiguiente en sede de instancia, valga decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo del a quo, debiendo en los dos Radicación n.° 88442 SCLAJPT-10 V.00 9 primeros eventos dictar la decisión de reemplazo.

Sin embargo, dicho defecto puede ser superado fácilmente por la Sala, de manera tal que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria del adoptado por el Juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Superado lo anterior, conviene precisar que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas del fallo: i) que el demandante y ahora recurrente laboró al servicio de EMCALI desde el 04 de octubre de 1973 hasta el 15 de junio de 1989; ii) que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del día siguiente a la fecha de retiro, esto es, del 16 de junio de 1989, mediante la Resolución No. 887 del 26 de julio de esa anualidad; y iii) que la prestación fue liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.

La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al año 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989. Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad Radicación n.° 88442 SCLAJPT-10 V.00 10 de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700- 2021, así reflexionó al respecto: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la Radicación n.° 88442 SCLAJPT-10 V.00 11 corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, Radicación n.° 88442 SCLAJPT-10 V.00 12 pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

De lo que viene de decirse, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por ÉDGAR SÁNCHEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88442 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88442 SCLAJPT-10 V.00 14