CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1945-2020 Radicación n.° 74811 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STC3828-2020 del 17 de junio de 2020, decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR, sucedido procesalmente por YANET VERA ORDÓÑEZ y KATHERINE SAAVEDRA ANDRADE, frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de marzo de 2016, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 2 De conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso, téngase como sucesoras procesales de Mario Leonel Saavedra Escobar a Daniela Saavedra Andrade y a Katherine Saavedra Andrade, en su calidad de hijas, según los registros civiles de nacimiento de folios 102 y 103 del cuaderno de la Corte.
A su vez, se reconoce personería a la abogada Diana Carolina Zambrano Andrade, de conformidad con el memorial visible a folios del 94 al 100 del cuaderno de la Corte, para actuar como apoderada de Daniela Saavedra Andrade y Katherine Saavedra Andrade. I.
ANTECEDENTES Mario Leonel Saavedra Escobar, sucedido procesalmente en sede de casación por Yanet Vera Ordoñez, Daniela y Katherine Saavedra Andrade, interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común en virtud del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, del 6º del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 12 de noviembre de 2011.
Solicitó además el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que padecía de diversas enfermedades, entre ellas, «Insuficiencia renal terminal», «Diálisis renal», «Diabetes Mellitus Insulinodependiente con complicaciones renales» y «Cardiomiopatía isquémica» y que, debido a sus constantes quebrantos de salud, Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 70,11%, con fecha de estructuración 12 de noviembre de 2011.
Indicó que el 15 de julio de 2013 elevó petición ante la entidad demandada para que le fuera concedida la respectiva pensión de invalidez de origen común, la cual fue negada mediante oficio del 17 de octubre de 2013, toda vez que no cumplió con el número mínimo exigido de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, según los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Señaló que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la causación del derecho pretendido debió estudiarse conforme a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 o 6º del Acuerdo 049 de 1990. Frente a la primera normatividad, aclaró que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba cotizando y tenía más de 26 semanas de aportes en toda su historia laboral, por lo que cumplía a cabalidad con las exigencias allí previstas.
De igual forma, sucedía con el Acuerdo 049 de 1990, pues tenía más de 300 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994. Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, así como la negativa de conceder la pensión de invalidez por riesgo común. Advirtió que la norma llamada a gobernar el caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en la que se exigen 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez; y dado que entre el 12 de noviembre de 2008 y el 12 de noviembre de 2011, el señor Saavedra Escobar acreditó 21,4 semanas de aportes, no había lugar a otorgar la prestación solicitada.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, «Inexistencia de la sanción moratoria» y «Ausencia de causa para demandar». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común a MARIO LEONEL SAAVEDRA a partir del 12 de noviembre de 2011, junto con los intereses moratorios consagrados en el art 141 de la Ley 100/93, a partir del 15 de noviembre de 2013, prestación que se otorga en cuantía igual al smlv.
Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de marzo de 2016, revocó la decisión proferida por el Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada.
Para sustentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver «[…] si en aplicación del principio de condición más beneficiosa es factible conceder al demandante la pensión de invalidez que pretende». Al respecto, manifestó que no era objeto de debate el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, ni la fecha de estructuración de la misma.
En ese sentido, aseveró que el objeto de la controversia consistía en verificar si el actor cumplió con el requisito de semanas que exige la Ley 860 del 29 de enero de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente al momento de estructuración de la invalidez. Sobre este punto, señaló que el artículo exigía que el afiliado acreditara mínimo 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que de la historia laboral visible dentro del expediente se evidenciaba que, durante dicho tiempo, cotizó un total de «0.14 semanas».
Con lo cual, concluyó que «[…] a la luz del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 no es procedente reconocer el derecho a la Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación económica reclamada, pues el demandante no cotizó las 50 semanas dentro del lapso indicado». Ahora bien, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, argumentó que éste ha sido permitido por la jurisprudencia de esta Corporación cuando, el afiliado demuestra haber cotizado al menos 26 semanas en el año anterior a la estructuración de su invalidez.
Así las cosas, sostuvo que no era posible aplicar dicho principio, pues el demandante contaba con 23,5. En consecuencia, advirtió que «[…] el demandante no cumple ni con el supuesto normativo de las 26 semanas en el último año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, ni el supuesto jurisprudencia de las 26 semanas en el último año anterior al 29 de diciembre de 2003, por lo tanto, no es posible acceder al derecho deprecado con aplicación del citado principio constitucional».
Por otro lado, manifestó que tampoco era posible remitirse al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que «[…] el demandante no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la entrada en vigencia de la referida norma, el actor tan solo contaba con 28 años de edad (…) y con 297.5 semanas».
Finalmente, estimó que: […] son varios los errores que se le endilgan a la falladora de instancia al reconocer la pensión de invalidez, ya que como quedó demostrado, la situación fáctica del demandante no encuadra dentro de los postulados legales y jurisprudenciales establecidos Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 7 en sentencia del 25 de julio de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 38674, pues no cuenta con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez, y mucho menos, con las 26 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, […] la Casación Total de la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali objeto del presente recurso, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en Sede de Instancia para Revocar la sentencia No. 029 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral del día 29 de marzo de 2016 y en su lugar estimar las pretensiones de la Demanda inicial confirmando la Sentencia de Primera Instancia No. 211 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali del día 11 de diciembre de 2015.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, ya que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones legales. VI. PRIMER CARGO Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusó la sentencia recurrida de violar «[…] por la vía directa en la modalidad de infracción indebida el artículo 39 de la Ley 100 de 1993».
El recurrente dijo que el Tribunal debió entender el principio de la condición más beneficiosa, de tal manera que le permitiera dar aplicación íntegra al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Así, planteó que causó el derecho a la pensión de invalidez puesto que cumplió con el requisito allí exigido, esto es, 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Concluyó que, En efecto, la Sentencia de segunda instancia, el Ad-Quem, no reconoció la validez jurídica a la norma anteriormente señalada, muy a pesar de encontrarse dicha norma establecida en la Ley, y a pesar que mi poderdante después de haber aportado lo que en sus posibilidades laborales le permitieron cotizar al Sistema General de Pensiones, el Sistema en estos momentos le da la espalda cuando más lo necesita negándole el único sustento que podría tener para llevar una vida digna y poder gozar sus últimos años de vida de una forma decente, desconociéndole el esfuerzo que ha realizado a lo largo de su vida laboral.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar «[…] por la Vía Directa en la modalidad de Aplicación Indebida el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993». Se fundamentó en argumentar que la Ley 860 de 2003 es regresiva, motivo por el cual, a su juicio, se le debía dar primacía a los principios constitucionales de la seguridad social y el trabajo.
Por lo anterior, estaba legitimado para Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 9 que, en cualquier tiempo, se pudiera dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa. VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar «[…] por la Vía Directa en la modalidad de Interpretación Errónea el Principio Jurisprudencial de la Condición Más Beneficiosa que se le debe dar a los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 Texto Original (sin modificaciones) y al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia con relación a la modificación establecida por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003».
Sostuvo que cumplió con los requisitos para que se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, ya que se encontraba cotizando al Sistema General de Seguridad Social en pensiones cuando estructuró su pérdida de capacidad laboral. Agregó que el Tribunal malinterpretó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para causar su derecho, le exigió 26 semanas cotizadas en el año anterior a la pérdida de su capacidad laboral, siendo que las mismas debieron cumplirse en cualquier tiempo.
Por último, agregó que, El principio de la condición más beneficiosa que permite en virtud del principio de favorabilidad se le aplique a un afiliado del sistema General de Pensiones, la norma inmediatamente anterior a la que rige en un principio su situación pensional, la cual no es otra más que la Ley 100 de 1993 sin la modificación impuesta por la Ley 860 de 2003; posición que ha sido ampliamente desarrollada tanto por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 10 […] Así las cosas, no es de recibo que el Ad Quem se haya apartado del precedente jurisprudencial, el cual, para el presente asunto era más que vinculante, así lo dije la Corte Constitucional, en Sentencia C-539 del 6 de julio de 2011. IX. RÉPLICA Afirmó que, de la interpretación hecha por esta Corporación del principio de la condición más beneficiosa, se podía concluir que éste sólo era aplicable durante la llamada zona de paso, es decir, para los hechos que se estructuraran tres años después de la vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2006.
Sobre este punto, indicó que el demandante estructuró su invalidez el 12 de noviembre de 2011, por lo que no era posible remitirse a la Ley 100 de 1993 ni al Acuerdo 049 en aras de estudiar la causación de la prestación incoada. X. CONSIDERACIONES En decisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STC3828-2020 del 17 de junio de 2020, se dispuso: […] DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia. ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación formulado por el extremo convocante, en atención a las Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 11 consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia (subrayas fuera del texto).
En cumplimiento de la orden dada, la Sala se dispone a decidir el recurso de casación en los términos ordenados. Siendo la vía directa la escogida por el casacionista para encausar el ataque de los tres cargos presentados, ha de entender la Sala que sus discrepancias son de contenido eminentemente jurídico y sustancial, encontrándose así por fuera del debate las conclusiones de orden fáctico y probatorio a las que arribó el Tribunal.
En consecuencia, se tienen como hechos probados los siguientes: (i) que Colpensiones calificó a Mario Leonel Saavedra Escobar con una pérdida de capacidad laboral del 70,11%, la cual se estructuró el 12 de noviembre de 2011; y (ii) que Colpensiones, mediante comunicación de 17 de octubre de 2013, negó la pensión de invalidez por riesgo común, teniendo en cuenta que no acreditó las 50 semanas exigidas dentro de los últimos 3 años anteriores al acaecimiento de la invalidez, según lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal debió conceder la pensión de invalidez por riesgo común a partir de los postulados del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, según el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 12 1.
Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable de cara a otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentre vigente para el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358- 2017).
De ahí que, en el caso, el juez de segunda instancia hubiera concluido con acierto que la disposición legal sobre la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003. No obstante, se reitera, que a la fecha en que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral (12 de noviembre de 2011), el señor Saavedra Escobar contaba con 21,4 semanas cotizadas, cifra inferior a las 50 que exige la norma para causar la prestación. 2.
El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas, con una situación jurídica concreta, puedan transitar temporalmente entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.
Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Sobre la temporalidad en la aplicación del principio, en el fallo se señaló: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 14 Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. […] Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. La postura de esta Corporación ha sido clara y consistente sobre este punto y, por tal razón, en el caso se equivoca el recurrente al pretender que le fuera aplicada la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990, bajo la remisión que habilita el principio de la condición más beneficiosa.
No obstante, la Corte Constitucional conoció el presente caso vía acción de tutela y ordenó, mediante la sentencia CC T-104 de 2018, conceder de manera transitoria la pensión de invalidez al señor Saavedra Escobar en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Debe advertirse que, contrario a lo adoctrinado por esta Corporación, la línea de la Corte Constitucional ha exigido únicamente que el afiliado hubiera cumplido al momento de la estructuración de la invalidez, con los requisitos exigidos en cualquiera de las normas que estuvieron previamente Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 15 vigentes, sin consideración alguna a la llamada zona de paso que se desarrolló previamente.
Es decir, el principio de la condición más beneficiosa no está delimitado dentro de un marco temporal, sino que, por el contrario, su aplicación se puede dar en cualquier momento siempre que el afiliado hubiera acreditado las exigencias propias del régimen pensional que se encuentra derogado. Sobre este punto, la sentencia CC T-104 de 2018 dispuso: En el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fundamentó su decisión en una norma que ya el juzgador de primera instancia había desechado por no ser la aplicable o pertinente y, aunque estaba vigente (de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa aplicada en este caso) al parecer no se adecuaba a la situación fáctica del actor ya que dicha autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que exigía “b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez” y no el literal a) “Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez” que era la prerrogativa que al parecer se adecuaba a la situación fáctica del señor Mario Saavedra. El literal a) de la norma citada exige que para acceder a la pensión de invalidez, la persona debe acreditar (i) una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%, (ii) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y (iii) que haya cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez.
En esta situación fáctica, encuadra el caso del actor, según los hechos relatados y las pruebas aportadas al expediente ya que (i) tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.11%, (ii) al momento de la estructuración de su invalidez estaba cotizando al sistema e incluso cotizó de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2017, y (iii) al 12 de noviembre de 2011 (fecha de la estructuración de la invalidez según el dictamen presentado) ya contaba con más de 446 semanas de cotización. Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 16 De acuerdo con lo anterior, la Sala puede concluir que el Juzgado de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral hizo el análisis correcto del caso frente a la norma adecuada, y el juez de grado de consulta pudo haber incurrido en un defecto sustantivo al aplicar la norma que al parecer no se adecuaba a la situación fáctica del demandante, lo cual en sede de casación está siendo analizado, con los elementos de juicio adecuados y completos que le permitirán al juez laboral determinar si con la decisión de grado jurisdiccional de consulta se vulneraron o no los derechos que en la demanda laboral adelantada, se invocaron.
De esta manera, y teniendo en cuenta que en el expediente de tutela se encuentran acreditados los requisitos para que el amparo proceda de manera transitoria al tratarse de una persona de especial protección, cuya pretensión pensional constituye su única manera de solventar sus necesidades y las de su hija y que hay algunos elementos que permiten concluir que puede existir un yerro en la sentencia de grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral del actor contra Colpensiones que pueda estar vulnerando los derechos fundamentales del señor Saavedra al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, en aras de tomar acciones urgentes que protejan dichas garantías de manera inmediata, sin desconocer que está en curso el recurso de casación, mecanismo idóneo para resolver de fondo y de manera definitiva este asunto De lo anterior, para la Corte Constitucional el actor causó el derecho pensional con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de la estructuración de la invalidez (12 de noviembre de 2011), éste se encontraba cotizando y acreditaba más de 26 semanas de aportes de toda su vida laboral, según los términos exigidos por el inciso a) de la norma referida.
Posición ratificada por el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STC3828-2020 del 17 de junio de 2020. En ese orden de ideas, y en cumplimiento del anterior fallo que ordenó a esta Sala resolver nuevamente el recurso de casación según las anteriores consideraciones, es posible concluir que el Tribunal erró al considerar que Mario Leonel Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 17 Saavedra Escobar no cumplía con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues sólo le bastaba acreditar las exigencias previstas en algunos de sus incisos a la fecha en que se configuró la pérdida de capacidad laboral, no al tránsito legislativo de 3 años entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003.
Así pues, los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Son las consideraciones del recurso extraordinario suficientes para estructurar las que en instancia correspondan. Con lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, según el alcance de la impugnación propuesto, en el sentido de conceder la pensión de invalidez al señor Saavedra Escobar en virtud del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa.
Costas en las instancias a cargo de Colpensiones. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 74811 SCLAJPT-10 V.00 18 la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR, sucedido procesalmente por YANET VERA ORDÓÑEZ y KATHERINE SAAVEDRA ANDRADE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de conceder la pensión de invalidez al actor con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de noviembre de 2011 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1945-2020 Radicación n.° 74811 Acta 23 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la sociedad MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR, sucedido procesalmente por YANET VERA ORDÓÑEZ y KATHERINE SAAVEDRA ANDRADE, frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de marzo de 2016, dentro En del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el acostumbrado respeto, me permito aclarar que firmé la decisión tomada por la Sala, únicamente en cumplimiento de la orden constitucional emitida por la Sala de Casación Civil Radicación n.° 60603 SCLAJPT-10 V.00 2 de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STC3828-2020 del 17 de junio de 2020, la cual no me fue notificada.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1945-2020 Radicación n.° 74811 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por los integrantes de la Sala, debo manifestar que con sorpresa observo que la ponencia llevada a discusión el 30 de junio, al igual que la primera presentada (CSJ SL5032–2019), jamás mencionaron la sentencia T–104–2018, de la Corte Constitucional, hasta ahora se conoce que sobre este tema, ya esta última corporación, se había pronunciado al respecto.
Y no es cuestión de poca monta lo anotado, pues, cuando se anuncia en las CONSIDERACIONES del proveído sobre el cual recae mi inconformidad (pág. 14), que, La postura de esta Corporación ha sido clara y consistente sobre este punto y, por tal razón, en el caso se equivoca el recurrente al pretender que le fuera aplicada la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990, bajo la remisión que habilita el principio de la condición más beneficiosa.
No obstante, la Corte Constitucional conoció el presente caso vía acción de tutela y ordenó, mediante la sentencia CC T-104 de 2018, conceder de manera transitoria la pensión de invalidez al Radicación n.° 74811 SCLAJPT-04 V.00 2 señor Saavedra Escobar en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Surge de allí la contrariedad, toda vez que, de conocerse esta situación desde el inicio –es decir, desde la primera sentencia que resolvió este caso–, y que aparece de la nada en el segundo proveído –sin advertirla en los antecedentes, pero ahí está–, no sería aventurado decir que otra sería nuestra posición. Dejo así consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado