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SL19449-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46848 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL19449-2017 Radicación n.° 46848 Acta No.31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso PIZANO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que adelanta el señor LUIS GILBERTO SUÁREZ BANGUERO.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso laboral a la empresa PIZANO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el 9 de noviembre de 1983 hasta el 9 de junio de 2006, fecha en la que la empresa decidió dar por terminado su contrato de trabajo; que su último cargo fue el de supervisor de producción con un salario básico de $2’043.840 y promedio de $2’419.172; que era afiliado al Sindicato de Trabajadores Pizano S. A. y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.

La empresa PIZANO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el cargo desempeñado por el demandante y el salario promedio que este devengaba; en cuanto al despido señaló que no es cierto que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, que en el acta de descargos este admitió haber incurrido en las faltas que se le imputaron; propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. En su defensa sostuvo, que el demandante en el acta de descargos del 31 de mayo de 2006, reconoció expresamente que conocía la instrucción y sin embargo no la cumplió, tratando de justificar su omisión en la gran cantidad de trabajo, pero luego indica que mirar el control y anotarlo solo exige entre 10 y 15 minutos; que en relación con la falta consistente en no supervisar adecuadamente el personal a su cargo, la empresa detectó que el señor Rubén Bossa, operario que se encontraba bajo la supervisión del actor, el 19 de mayo/06, reportó en su turno 640 hojas unidas, las cuales fueron avaladas por el señor Luis Suárez en el libro de producción; sin embargo, el supervisor de prensas del turno de amanecida y el de turno de día, al realizar el conteo físico establecieron que la producción real fue de 501 hojas unidas, reportándose por parte del accionante un número mayor de 139 hojas unidas, aspecto sobre el cual en el acta de descargos el actor manifestó que no llevaba una verificación exhaustiva, que confiaba en lo que cada operario entrega, que no verifica ni cuenta físicamente los inventarios o volúmenes de producción del turno a su cargo, que no se tiene una verificación, que habría que contarlos uno a uno; por lo tanto concluye la empleadora que el demandante incurrió en las faltas que se le imputan.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 2 de junio de 2009, a través de la cual impuso condena a la empresa PIZANO S.A. en Reestructuración, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, con la sentencia que data del 26 de febrero de 2010, CONFIRMÓ el fallo condenatorio de primer grado. En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, después de hacer referencia a la diligencia de descargos que se le hicieran al trabajador y algunos testigos de los que rindieron declaración, dijo: Conforme a todo lo señalado y transcrito resulta demasiada drástica la sanción impuesta al trabajador, pues fácilmente se vislumbra que la empresa venía siendo flexible en los procedimientos de supervisión adoptados por los encargados de llevar a cabo esta actividad, Es más, no está cabalmente determinado las causas de las inconsistencias en las cifras de producción, pues el trabajador manifiesta que se reprocesaba las unidoras y ello volvía y lo sumaba el contador; de donde se infiere que un producto fuera contado doblemente y de ahí la inconsistencia que resultó en los informes.

Por otra parte es conveniente resaltar que si un trabajador lo ha mantenido una empresa durante más de veintidós (22) años a su servicio como supervisor, es porque ha demostrado ser un servidor idóneo, honesto y cumplidor de su deber, razón por la que no resulta de recibo que por unas simples inconsistencias en un informe sea despedido. Luego agrega: En la situación presentada con el señor LUIS GILBERTO SUÁREZ, la empresa ha debido ser más exhaustiva en la búsqueda o razón de ser de los errores que se presentan en los informes contables, pues dada la trayectoria del trabajador creemos que no bastaba con achacarles un supuesto incumplimiento de sus deberes para despedirlo.

La realidad procesal muestra de todas maneras que no hay forma de determinar si el demandante incurrió verdaderamente en el incumplimiento de sus obligaciones por cuanto no se aportó manual de funciones. En situaciones como las que nos ocupa, la Corte ha señalado que la facultad de despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de la obligación legal o convencional sea sistemática, entendiéndose con ello que debe regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador haya tomado la conducta o el propósito de incumplir.

(Sentencia C.S.J. de Junio 6 de 1996). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la sentencia del A Quo en su totalidad.

Y que una vez constituida la Corte en sede de instancia, se servirá revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, absolver a la parte demandada de las condenas que en ella se impusieron. Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por «violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el numeral 10) del literal A) de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogados por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que a su vez derivó en la infracción directa por falta de aplicación del numeral 6) del literal A) de los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogados por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y de los artículo (sic) 53 de la Constitución Política de 1991 y de los artículos 23, 58b y 64 del Código Sustantivo del Trabajo» Para demostrar el cargo, señala que el Tribunal en la providencia censurada, indicó que al a quo le asiste razón en condenar a la demandada al pago de indemnización por despido sin justa causa, porque aun cuando considera que el demandante cometió una falta al infringir sus obligaciones, indica que dicho incumplimiento obedece a un “error” que no es suficiente para justificar el despido.

Que de forma inverosímil, « se señala en la sentencia que tan íntegro y recto será el demandante que en el acta de descargos explica de manera gallarda el posible error y causa del mismo, que sin que ello (sic) sea suficiente para el despido ». Afirma que el juez colegiado aludiendo equivocadamente a los postulados del numeral 10) del literal a) de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogados por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, transcribe aparte de la sentencia de esta Corporación del 6 junio de 1996, que hace referencia al incumplimiento sistemático de las labores sin razones válidas.

Arguye que, es claro que el tribunal se equivoca al aplicar el numeral 10) del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando es evidente, que su obligación, de acuerdo con los «términos de la carta de despido», era evaluar la procedencia de la causal de despido contemplada en el numeral 6) del literal a) del Artículo 62 del CST, es decir, « el grave incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones legales…».

Manifiesta que en el presente caso es notorio que el trabajador acepta, sin reparo alguno, que incumplió con sus obligaciones y así lo reconoce el Tribunal; sin embargo, contra toda lógica determina que la falta no es grave, simplemente porque el trabajador no ha violado los procedimientos de forma sistemática, reflexiva y continuada. Agrega que es evidente el error del Tribunal, en tanto en la valoración de la causal de despido se atreve a indicar que la falta no puede tenerse como tal, porque no se aportó el manual de funciones al indicar que “la realidad procesal muestra que de todas maneras no hay forma de determinar si el demandante incurrió verdaderamente en el incumplimiento de sus obligaciones por cuanto no se aportó el manual de funciones.”, lo cual, además de desconocer la verdad procesal, desatina en estimar que las obligaciones laborales «puedan estipularse en instructivos de trabajo, tales como los que figuran a folios 156 a 159 del expediente y que el demandante aceptó reconocer y haber desatendido cuando se le cuestionó por su irregular proceder en la correspondiente diligencia de descargos».

Luego indica: A tal punto era grave la conducta que emprendió el demandante y justificó su despido, que en los instructivos que obran a folios 156 del expediente, claramente se determina que las obligaciones de conteo de la producción, registrando correctamente los datos en las correspondientes planillas y verificando dichas cantidades con un conteo del producto terminado, correspondía a “una orden de carácter obligatorio y se debe realizar siempre ”… Además era imposible determinar el incumplimiento sistemático y repetitivo de la instrucción antes dada - tal y como lo exige equivocadamente el Tribunal-, habida cuenta que la instrucción de estricto cumplimiento tan sólo se dio con carácter perentorio y grave el día 6 de mayo de 2006 y se ratificó en varias reuniones en las semanas posteriores, presentándose la conducta irregular el día 18 de mayo de 2006, es decir, el trabajador, a pesar de los constantes requerimientos, optó por incumplir sus obligaciones tan solo doce (12) días después de que la empresa determinó la seriedad y necesidad del procedimiento de control; desafiando toda autoridad e instrucción Concluye diciendo que es evidente el yerro en el que incurre el juez de segundo grado al aplicar indebidamente una norma que nunca se alegó para justificar el despido del demandante, lo cual condujo a una decisión igualmente equivocada.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por «violar en forma indirecta y en la modalidad de interpretación errónea y falta de apreciación de pruebas, en los términos Artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969; el numeral 10) del literal A) de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogados por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que a su vez derivó en la infracción directa por falta de aplicación del numeral 6) del literal A) de los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogados por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y de los Artículos 53 de la Constitución Política de 1991 y 23, 58 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo» Los errores se concretan así: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada informó oportunamente al demandante las obligaciones especiales relativas a la supervisión, conteo y control de las cantidades producidas y le determinó claramente su importancia y estricto cumplimiento.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era plenamente consciente de sus obligaciones en materia de supervisión, control y conteo de cantidades producidas. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante omitió conscientemente y de forma sistemática anotar en las planillas de control de producto de cifras iniciales registradas en los contadores de las maquinas que le correspondía supervisar, tal como aconteció a lo largo de los turnos del mes de mayo de 2006.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante debía hacer una verificación física de las cantidades producidas en las máquinas que le correspondía supervisar. No dar por demostrado, estándolo, que el 19 de mayo de 2006 el demandante registró en las planillas de control de producción un total de 640 láminas unidas durante su turno de supervisión, no obstante, la producción real fue de 501 láminas.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante omitió realizar un conteo físico de las cantidades unidas durante su turno del 19 de mayo de 2006, a pesar de que se presentaba una diferencia en cantidades superior al veinticinco por ciento (25%) de lo que final e irregularmente reportó el trabajador. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reconoció el incumplimiento de sus obligaciones de supervisión, control, conteo y registro de material producido durante su turno de supervisión. Dar por demostrado, sin estarlo, que las faltas de supervisión, control, conteo y registro que cometió el demandante están justificadas en un doble conteo de material procesado.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue plenamente consciente del grave incumplimiento de sus obligaciones, en consideración a la alevosía con que se desatendieron las instrucciones dadas y por la magnitud del error, considerando la cantidad de producto reportada erróneamente a la empresa demandada. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada accedió a una justa causa de despido para prescindir de los servicios del demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que la causal de despido invocada por la demandada para despedir al demandante correspondió a la contemplada en el numeral 6) del literal A) de los Artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada despidió al demandante fundamentándose en la causal de despido contemplada numeral 10) del Literal A) de los Artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; esto es, alegando un sistemático incumplimiento de labores sin razones válidas.

Da por demostrado, sin estarlo, que la demandada llevaba doble conteo de las cantidades procesadas para alterar las cantidades reportadas en perjuicio de los trabajadores. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: a. La diligencia de descargos que rindió el demandante por los hechos acontecidos durante el mes de mayo de 2006; b. Los testimonios de los señores Palmides Antonio Escorcia Pérez, César Augusto Villegas Avilez, Rafael Antonio Castellar Villalba y Edgardo Enrique Escorcia Duncan y; c. La carta de despido del demandante.

Como pruebas no apreciadas denunció las siguientes: a.) Los reportes de producción que debía diligenciar y controlar el demandante, visibles a folios 77 a 154 del cuaderno principal; b.)El memorando del 25 de mayo de 2006 (sic), en el que se deja constancia de las incongruencias presentadas en el reporte de material procesado durante el turno del 19 de mayo de 2006, obrante a folio 155 del cuaderno del juzgado. c.) El memorando del 2 de mayo de 2006, suscrito por el demandante, mediante el cual se le ordenó cumplir con el registro de los contadores de material terminado, especificando que era una instrucción obligatoria y perentoria (f. 156); d.) Memorando del 19 de octubre de 2005, suscrito por el demandante, en el cual se le imparte la orden de registrar los datos de producción atendiendo a los contadores de las máquinas secadoras y se le indica específicamente al actor que debe disponer de copias del formato de registro para facilitarlas a sus compañeros de trabajo, (f. 157); e.) Memorando del 12 de diciembre de 2005, mediante el cual se le reitera al demandante la necesidad de contar todas las capas unidas para efectos de control de producción, (f. 158); f.) Memorando del días 21 de abril de 2006, suscrito por el demandante, mediante el cual se establece y ordena un procedimiento tendiente a evitar el doble conteo en las unidoras y secadoras por la presencia de material procesado, (fs. 159 a 161); g.) Memorando del 8 de mayo de 2006, suscrito por el demandante, en el que se le reitera la obligación de contar el material producido y registrarlo debidamente en los libros de producción, (fs. 162 y 163) y; h.)Los testimonios de los señores Eduardo Barbosa Fernández, Luis Fernando Navarro Peña y Andrés Felipe Cardona Villada En la demostración el cargo afirma que, de una simple lectura de los memorandos no apreciados por el Tribunal y que contenían las instrucciones de trabajo, y de una valoración propia de sana lógica a los testimonios que no se individualizaron en la sentencia que se censura, se puede concluir que el demandante fue oportuna y claramente informado de la instrucción perentoria de registrar los datos que arrojaban los contadores de las maquinas que le correspondía supervisar, y de la necesidad de hacer un conteo físico de los registros para verificar la coherencia al final de los valores de producción. Manifiesta que, de igual forma, de las pruebas no apreciadas, se puede concluir que el debido conteo y registro de cantidades producidas, era un actividad fundamental para la sociedad demandada, al punto que se estableció que dicho procedimiento era estrictamente obligatorio y se reiteró la instrucción en múltiples oportunidades, lo cual determina que un incumplimiento de dicha instrucción es grave, más aun cuando «el demandante reconoce abiertamente en la diligencia de descargos que cumplir con la instrucción de control no le tomaba más de QUINCE (15) MINUTOS de su jornada de trabajo, lo cual, todas luces, representa una determinación inequívoca y alevosa del demandante para desacatar la instrucción legítima y oportunamente impartida por los representantes de la demandada».

Luego agrega: «Con los reportes de producción que el Tribunal desatendió, se puede concluir inexorablemente, que el demandante omitió registrar en las planillas los datos que arrojaban los contadores de las maquinas a su cargo, omisión que le impedía cumplir cabalmente con sus obligaciones de control…» Señala que de la diligencia de descargos que el Juez de segundo grado apreció erróneamente, se puede deducir que el demandante acepta que desatendió los procedimientos, que la empresa le había comunicado oportunamente y que incumplirlos era grave, habida cuenta de la necesidad de llevar un control real de la producción a efectos de no generar falsos registros de los inventarios que comercializaba la demandada.

Aduce que de los testimonios no apreciados y de los indebidamente valorados, se puede concluir que todos coinciden en que el conteo y registro de producción era una instrucción formal, transcendente para la empresa; asimismo se puede deducir que incumplir con los procedimientos de control y registro de la producción, constituía una falta grave, circunstancia de la que era consciente el demandante.

Por último arguye que, de la carta de despido que dejó de apreciar el juez colegiado, se puede deducir que la causal de despido que alegó la demandada, obedeció al grave incumplimiento de las obligaciones de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 58 del CST, en concordancia con lo previsto en el numeral 6) del Literal a) de los Artículos 62 y 63 ibídem, modificados por el Artículo 7 del Decreto 2351/65; por ende, no era procedente indicar en la sentencia que no se demostró una sistemática inejecución de labores por parte del demandante.

VIII. LA RÉPLICA Advierte que esta alta Corporación tiene establecido, que el sendero para acusar una sentencia en la modalidad de interpretación errónea, es por la vía directa y no por la vía indirecta como se plantea en este caso. En cuanto al primer cargo, argumenta que también se equivoca el demandante al hacerlo por la vía de aplicación indebida, que a su vez hace derivar en infracción directa, cuando la Corte tiene establecido que cuando se trata de elegir el camino de puro derecho, que generalmente conlleva a la infracción directa del precepto que efectivamente gobierna el asunto; pero que esta Corporación ha indicado que la infracción directa y la aplicación indebida son dos conceptos diferentes formas quebranto normativo: en la infracción directa la violación de la ley se produce por omisión y en la aplicación indebida por comisión, y, como es lógico las dos cosas no pueden ocurrir al mismo tiempo.

Agrega, que como fácilmente se puede colegir de la lectura del primer cargo, aquí se habla de manera indistinta y ambigua, de la violación a la ley en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, y que a su vez derivó en infracción directa, lo que es un contrasentido. En el presente caso, la sentencia de segunda instancia en su parte considerativa, explicó de manera atinada los derroteros jurisprudenciales que deben tomarse en consideración para despedir en forma justa un trabajador, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar.

Por razones de metodología se estudiará el segundo cargo. IX. SE CONSIDERA Debe en principio destacar la Sala, que aun cuando le asiste razón al opositor en cuanto al reparo técnico que le hace al segundo cargo propuesto, en tanto que se dirige el ataque, por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea», cuando ello es propio de la vía directa; tal circunstancia no comprenda el estudio sobre el fondo de la acusación, en la medida en que entiende la Sala que el censor incurrió en un lapsus calami al describir el submotivo de vulneración de las normas denunciadas pues atendiendo la senda seleccionada la relación de errores de hecho y la denuncia de pruebas tanto por si no valoración como por la equivocada estimación, interpreta la corporación que el cargo se dirige bajo la modalidad de aplicación indebida; lo anterior por cuanto, como es bien sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que bajo esa senda se desata la controversia.

Se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario. De ahí que la censura radica su inconformidad en la valoración que el ad quem dio a tales probanzas, razón por la que escogió la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida y enlistó los errores de hecho que aduce fueron cometidos por la Colegiatura, ello con base en la prueba documental contenida en la diligencia de descargos efectuada al actor, la carta de despido y los testimonios, probanzas que enrostra la censura como erróneamente apreciados; de igual forma, los reportes de producción, los memorandos de la empresa allegados al plenario y algunos testimonios que se acusan de no haber sido valorados por esa Corporación. Al efecto, la Sala revisa, en primer lugar, las pruebas calificadas en casación, para luego, de acreditarse con estas los yerros fácticos endilgados, valorar la testimonial que, aun cuando no reviste la calidad de prueba idónea, igualmente debió ser derruida por la censura como quiera que fue sostén de la decisión del Tribunal.

En ese orden, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, se encuentra lo siguiente: (i) Acta de descargos realizada al demandante el 31 de mayo de 2006 Aduce el recurrente que el sentenciador de alzada no valoró en debida forma el acta de descargos que se efectuó al actor el 31 de mayo de 2006, documento visible a folios 68 a 72. En dicha diligencia el demandante aceptó conocer sus funciones como supervisor de la sección de secadoras y recuperación, como son «coordinar la parte de producción, pendiente de los objetivos trazados para el día y para el mes de acuerdo con los materiales que tengamos.

Además tener la supervisión sobre los procesos de supervisión del personal a cargo, verificación de controles, llevar índices de gestión de la sección. Verificación de contadores y controles y las condiciones para que la producción cumpla especificaciones de calidad y cantidad». Al preguntársele sobre cómo verifica que los reportes que le da el personal a cargo son correctos, respondió: «Una verificación exhaustiva no la llevo, Yo confío en lo que cada uno de los operarios entrega, partiendo de la base que estamos diciendo la verdad» Al indagársele sobre lo sucedido el día 19 de mayo/06 en el turno de 00 a 08, en donde el operario Rubén Bossa, quien estaba a su cargo en el reporte de producción TP07 indicó un información mayor de la producción real de unidoras, dado que, de acuerdo al inventario físico eran de 501 hojas y no de 640 como fue lo reportado por el operario y por usted en el libro de producción diario, el actor contestó: «Realmente no se que sucedió ese día. Yo reporto en el libro y en el informe de estadística lo que él me trae en el formato TP07 que diligenció el señor Rubén Bossa.

Yo cojo la información del operario, hago la conversión a mts de entrada y le paso el reporte a estadística» Luego se le pregunta: « Verifica usted que la información dada por el operario de unidoras es correcta?», a lo que contestó: «Pues no tenemos una verificación, habría que contarlos uno a uno». A continuación se le lee el memorando del 2 de mayo de 2006, en el cual establece el procedimiento de toma de valores de unidades desde el inicio hasta el final del turno, en el que se define que para llevar control de la producción de turnos de unidoras se debe tener un registro en el libro de producción de valor del contador desde que inicia el turno hasta que finaliza y la diferencia entre estos dos valores es la producción del turno. Luego se le dice: «En esta reunión usted participó y se evidencia firma de que fue notificado, preguntándosele, es correcto?».

El actor respondió afirmativamente. Más adelante, se indica por parte de la empresa: « Queda claro que es un procedimiento establecido que implica llevar un control exacto de la producción de unidoras, mediante el registro de los datos arrojados por el contador de cada unidora, al inicio y la final de cada turno ». Y le pregunta: « Desde hace cuánto tiempo se hace así el control?».

El trabajador contesta: «Desde el 2 de mayo/06». PREGUNTA. «Eso significa que en libro de producción usted debe consignar los datos arrojados por el contador al inicio y al final del turno?. Responde el trabajador: « Así es». PREGUNTA: «Siendo así, que fue lo que sucedió en el reporte del libro de producción el día 19 de mayo/06. Se le muestra copia del informe de producción – libro» El trabajador contestó: «acepto que es mi letra y que solo se consignó el valor de entrada dada por el contador al iniciar el turno de 00 a 08 del día 19 de mayo/06» PREGUNTA: «Que sucedió el día 18 de mayo?».

El demandante respondió: «Yo registré solo la salida». PREGUNTA. «Al verificar los datos del libro de producción se nota que no ha sido reportado correctamente el dato de entrada y salida de los contadores de las unidoras. Puede usted verificar que desde el 3 de mayo y hasta el 29 de mayo se efectuó seguimiento del diligenciamiento de libro de control de producción de unidoras que tiene que ver con el registro de los datos de entrada y salida de los contadores.

Se observa que en el espacio para colocar los datos de entrada del turno y salida del turno no están diligenciados. Lo mismo sucede con los datos del libro de producción de los días mayo 5/06, donde solo se registran los datos de salida de turno, y solo de la unidora 1 el inicial (Se verifican físicamente la copia el libro de producción y se observa el mismo comportamiento en varios turnos de mayo/06, de los turnos en contadores de unidoras de acuerdo con el procedimiento establecido.

Que dice usted al respecto?» El demandante responde: «El nuevo reporte de esos número (sic) de los contadores al final del turno, genera una gran cantidad de trabajo, que tenemos que estar reportando, pues hacemos reportes de producción, reporte de inventario y realmente se nos olvida, no es una omisión a propósito» Más adelante le indagan así: Dado que usted participó en la reunión del 11 de mayo/06 en la que la empresa informó sobre las inconsistencias que se presentan entre la información de producción que se reportaba y la real y se informó sobre la gravísimas (sic) consecuencias que tiene entregar información falta de producción y adicionalmente el días 2 de mayo/06, se definen unos procedimientos de control mucho más estrictos para evitar que en las secciones de secadoras y unidoras se repitan las inconsistencias presentadas en el mes de abril.

Teniendo tales antecedente (sic), como explica usted que siendo supervisor del turno mencionado, no haya seguido los procedimientos definidos por la empresa? El señor Suárez respondió: «En cuanto a la consignación de datos del contador, realmente se me olvidó por la cantidad de trabajo al final del turno. Y en cuanto a la verificación de lo que hace cada operario no hay establecido un método confiable».

PREGUNTA: Significa eso que usted acepta que no cumplió el procedimiento establecido por Pizano el 2 de mayo/06 para el registro de los datos de los contadores de entrada y salida de turno de unidoras, que reportan las unidades procesadas en sus turnos e implementó un método de trabajo no autorizado por el superior inmediato para realizar esa verificación de hojas producidas en unidoras? El demandante contestó: «Sí. Lo de los contadores fue algo que se definió interno en la sección para llevar el control».

Al hacer un análisis del acta de descargos que se llevó a cabo el 31 de mayo/06 por parte de la empresa demandada al actor, la Sala, advierte, que el Tribunal NO valoró de manera correcta y contraria a la realidad procesal dicha prueba documental, toda vez que de ella se desprende que el trabajador confesó NO haber cumplido con los procedimientos señalados por la empleadora, concretamente lo relacionado con la consignación de datos en el contador de la unidora, al inicio y final de cada turno, así como también la adecuada supervisión de los operarios a su cargo, respecto de la producción que en cada turno estos reportan, siendo una de sus funciones verificar el producido por ellos.

(ii) Memorandos de la empresa A folio 156 del cuaderno del juzgado, milita el memorando del 2 de mayo de 2006, dirigido a los supervisores, entre otros al señor Luis Suárez, señalándose como asunto « Toma de valores de unidades desde inicio hasta el final del turno», en donde se indicó: Para evitar nuevamente algún tipo de confusión con la cantidad de material unido.

Ustedes a partir de la fecha tomarán el valor de contador desde que inicia el turno hasta que finaliza. Para saber por diferencia cual fue la cantidad de centro que unió la máquina. Esta es una orden de carácter obligatorio y se debe realizar siempre. A continuación se realiza un ejemplo donde se muestra como se debe realizar la sustracción de datos: La unidora No (sic) a las 8:00 a.m. tenía en su contador la siguiente numeración: 15.460 y al terminar su turno es decir a las 4:00 p.m. el contador marcó 16470, quiere decir que en el turno se unieron (16470-15460) = 1010 centros.

De dicho documento fácilmente se infiere que, la empresa Pizano S.A., a partir del 2 de mayo/06, sí había dado una instrucción clara y precisa sobre el registro o reporte de los datos del contador de la máquina unidora al inicio y terminación de cada turno, labor a ejecutar por parte de los supervisores, lo que simplemente consistía en verificar al inicio del turno el número del consecutivo que tenía el contador de la máquina y al finalizar este, cotejar nuevamente dicho contador para establecer la diferencia mediante una simple operación matemática de resta.

El Tribunal en su providencia como soporte de su decisión, luego de referirse algunos de los testigos indicó: Conforme a todo lo señalado y transcrito resulta demasiada drástica la sanción impuesta al trabajador, pues fácilmente se vislumbra que la empresa venía siendo flexible en los procedimientos de supervisión adoptados por los encargados de llevar a cabo esta actividad, Es más, no está cabalmente determinado las causas de las inconsistencias en las cifras de producción, pues el trabajador manifiesta que se reprocesaba las unidoras y ello volvía y lo sumaba el contador; de donde se infiere que un producto fuera contado doblemente y de ahí la inconsistencia que resultó en los informes.

Por otra parte es conveniente resaltar que si un trabajador lo ha mantenido una empresa durante más de veintidós (22) años a su servicio como supervisor, es porque ha demostrado ser un servidor idóneo, honesto y cumplidor de su deber, razón por la que no resulta de recibo que por unas simples inconsistencias en un informe sea despedido. Y más adelante añadió: En la situación presentada con el señor LUIS GILBERTO SUÁREZ, la empresa ha debido ser más exhaustiva en la búsqueda o razón de ser de los errores que se presentan en los informes contables, pues dada la trayectoria del trabajador creemos que no bastaba con achacarles un supuesto incumplimiento de sus deberes para despedirlo.

La realidad procesal muestra de todas maneras que no hay forma de determinar si el demandante incurrió verdaderamente en el incumplimiento de sus obligaciones por cuanto no se aportó manual de funciones. De lo anterior fácilmente se infiere, que esa Corporación, como lo dijo el recurrente, omitió valorar el aludido memorando del 2 de mayo/06, toda vez que pese a no existir manual de funciones, sí existía una directriz clara y expresa por parte de la demandada sobre ese particular, la cual fue reiterada en el memorando del 8 de mayo de 2006, (fs. 162 y 163), el que tampoco fue valorado por parte del juez colegiado, dirigido entre otros, también al señor Luis Suarez, relacionada con «REUNIÓN DE PRODUCCIÓN», en donde en el punto 8 de la misma se indicó: «8.

Conteo de centros unidos desde que inicia hasta el final del turno», reunión que se llevó a cabo el 11 de mayo/06, en la que participó el demandante, lo cual se deduce del acta de descargos en donde este confesó haber participado en aquella. (iii) Reportes de producción De los reportes de producción que aparecen a folios 77 a 154 del expediente, también denunciados como no apreciados por el Tribunal, se desprende que efectivamente en el mes de mayo de 2006, los días 8 turno 2, el 9, 10, 11, 13 y 14 turno 2, el 15 y 16 de turno 1, el 22, 23, 25, 26, 27 de mayo /06 turno 3 y el 29 turno 2, el señor Suárez no registró los datos que arrojó el contador al inicio y al finalizar del turno de ninguna de las unidoras, siendo evidente entonces la conducta omisiva y reiterativa del trabajador que se muestra contraria al procedimiento establecido por la empresa desde el 2 de mayo/06.

Aquella documental, a todas luces refleja entonces que el trabajador en varias oportunidades, incurrió en el incumplimiento de obligaciones, contrario a lo concluido por el Tribunal en la sentencia, como ya se anotó. Para la Sala resulta claro entonces que, el señor Luis Gilberto Suárez Banguero sí estaba notificado y era conocedor del nuevo procedimiento que había implementado la sociedad demandada a partir del 2 de mayo/06, relacionado con el registro de los datos del contador de la máquina unidora al inicio y terminación de cada turno, en las actas de reporte de producción y control de formatos unidos, procedimiento que confesó no haber llevado a cabo en varias oportunidades como quedó dicho anteriormente, para lo cual adujo como justificación, que ello obedeció a un olvido dada la cantidad de trabajo.

Con lo dicho hasta aquí, respecto de la prueba calificada, quedan demostrados los errores fácticos relacionados en el cargo, que tienen el carácter de evidentes, ostensibles y manifiestos, los que al rompe resultan de la sola confrontación del fallo con la realidad material del juicio. En cuanto a la prueba testimonial que también se denunció, la Sala procede a su estudio, por estar habilitada para su análisis en razón a que se encuentra acreditado el desacierto valorativo originado con las pruebas calificadas.

Al revisar la prueba testimonial, se observa que los testigos César Augusto Villegas Avilez, Eduardo Barbosa, Edgardo Enrique Escorcia Duncan, supervisores de producción de la Pizano S.A., Andrés Felipe Cardona Villada Coordinador de secciones de armado, prensas, sierras y lijadoras de la demandada para la época de los hechos y Luis Fernando Navarro Peña, coordinador de producción de la misma empresa, fueron unánimes en afirmar que la empresa tenía establecido como directriz que el supervisor debía anotar en el libro de producción al inicio de cada turno el número que aparece en el contador y de la misma manera al finalizar este, apuntar la cifra que aparece en el mencionado medidor, con el fin de obtener el dato real de producción; asimismo, informaron al despacho sobre la inconsistencia en los datos de producción presentada el 19 de mayo/06, en el turno en el que el señor Luis Suárez se encontraba laborando como supervisor (fs. 178 a 181, 187 a 191, 196 a 198 y 204 a 208, 212 a 216, del cuaderno principal).

Conforme a las versiones de los testigos arriba mencionados, se corrobora la existencia de la orden dada por la sociedad Pizano S.A. en cuanto a que el supervisor debía hacer anotación de producción al inicio de cada turno el número que aparece en el contador y de igual manera al finalizar este indicar el cifra que aparece en el mencionado medidor.

En cuanto a las declaraciones de los señores Palmides Antonio Escorcia Pérez, Rafael Antonio Castellar Villalba, operarios de la empresa demandada y Luis Alberto Acuña Patiño quien labora en el área de mantenimiento industrial de la llamada a juicio, el primero señaló que no sabía si existía orden de la empresa para el conteo de las piezas producidas, pero que ese conteo una a una no se hacía y aun no se hace, que para la época de los hechos el número de hojas producidas se establecía con base en los datos que arrojaban el contador inicial y el contador final, (fs. 184 a 186).

El segundo de los testigos afirmó que a pesar de existir orden de la empresa para el conteo de las hojas producidas una a una por parte del supervisor de turno, eso era imposible de cumplir, que ellos se encargaban de coger los formatos de cada máquina y anotarlos en un libro de control, (fs.192 a 194). Por su parte el tercer testigo, reitera que el conteo de hojas una a una no ha existido en la empresa, que cada operario al final del turno liquida la producción, el contador que se encuentre en el apilador registra la producción total realizada en las 8 horas del turno, el operador le lleva al supervisor de turno dicho soporte para que él haga lo pertinente (fs. 217 a 220).

Si bien estos últimos testigos hacen referencia al conteo una a una de las piezas, ello es un aspecto totalmente diferente a la directriz que había dado la empresa en su memorando del 2 de mayo/06, puesto que en ella nunca se hizo mención a la obligación de contar de manera individual cada hoja o lámina, ni tampoco fue señalada como una de las causas de terminación del contrato por la demandada.

Lo anterior permite concluir a la Sala, que la prueba testimonial de los señores Palmides Antonio Escorcia Pérez, César Augusto Villegas Avilez, Rafael Antonio Castellar Villalba y Edgardo Enrique Escorcia Duncan fue erróneamente apreciada por el juez de segunda instancia, puesto que interpretó cosa distinta a la que se puede colegir de sus versiones, y contrario a lo que concluyó de los testigos de la llamada a juicio, su declaración no se advierte parcializada o acomodada a los intereses de la empresa, la que además, es coincidente con las declaraciones de los testigos que no tuvo en cuenta en su sentencia. De igual forma dejó de valorar los testimonios de los señores Eduardo Barbosa Fernández y Andrés Felipe Cardona Villada, quienes al unísono afirman de la existencia de la instrucción dada por la demandada sobre la anotación al inicio y terminación de los turnos del número del contador de cada máquina.

Por lo expresado, el Tribunal incurrió en los errores de hecho enrostrados por la censura, y por tanto se impone que el cargo está llamado a la prosperidad y se casará la sentencia de segundo grado. Por lo visto, los cargos prosperan. En consecuencia, se hace innecesario estudiar el restante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Parte la Sala de las conclusiones a que se llegó en sede de casación y que, por aplicación del principio de economía procesal, se dan por sentadas, a efectos de la sentencia que en sede de instancia se pasa a proferir.

La empresa Pizano S.A. mediante comunicación del 9 de junio de 2006, le informó al señor Luis Suárez Banguero su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo como causales: «1. incumplir los procedimientos que la empresa tiene establecidos para verificar el volumen de producción», en donde concretamente le indica: El memorando del 2 de mayo de 2006 contiene instrucciones expresas sobre el procedimiento que debe seguirse para la toma de valores de unidades producidas desde el inicio hasta el final del turno, habiéndose definido en tal memorando como procedimiento obligatorio, que para controlar la producción por turno de unidores se debe llevar un registro exacto en el libro de producción. Este registro, se lleva incorporando, por parte del supervisor de turno, la cifra del número de hojas unidas producidas en el turno y que se extrae restando el dato que arroja el contador al finalizar el turno, el dato que se toma al iniciar el turno. Esto significa que usted, como Supervisor, debía consignar los datos que arroja el contador de la maquina unidora al inicio y final del turno, para poder consignar la diferencia en el libro de producción y cotejarla con el dato reportado por el operario.

Tal memorando está firmado por usted como constancia de haber conocido el contenido, lo cual ratificó en los descargos de mayo 31 de 2006, en donde también reconoció haber participado en la reunión de mayo 11 de 2006 en la que igualmente se dio esa instrucción de seguir los procedimientos establecidos por la empresa. La empresa también procedió a hacer una revisión del libro de producción de unidoras y se encontró que entre el 3 de mayo de 2006 y el 29 de mayo de 2006, usted no llevó adecuadamente el control de toma de valores.

Tal como consta en el libro de producción usted pudo observar que el día 3 de mayo/06 en el tercer turno, usted no registró los datos que arrojó el contador ni al inicio ni al final del turno de ninguna de las unidoras, igual situación se presenta los días 8 de mayo/06 turno 2, el 9, 10, 11, 13 y 14 de mayo/06 turno 2, el 15 y 16 de mayo/06 turno 1, el 22, 23, 25, 26, 27 de mayo /06 turno 3 y el 29 de mayo/06 turno 2.

Con fundamento en lo anterior, se le endilgó al demandante haber incumplido «gravemente sus obligaciones especiales que como trabajador le corresponden, lo cual constituye falta grave que amerita la terminación de son contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1° del art. 58 del C. S. T.». «2.

No supervisar adecuadamente al personal a su cargo». Frente a esta causal se le indicó: El señor RUBÉN BOSSA es operario de la Unidora y se encontraba bajo su supervisión en el turno de las 00 a las 08 del 19 de mayo de 2006. El señor RUBÉN BOSSA en el turno antes mencionado reportó en el formato TP-07 una producción de 640 hojas unidas, número de hojas que usted avaló en el libro de producción diaria, sin embargo, el supervisor de prensas del turno de amanecida en compañía del supervisor del turno de día de la sección de prensas, los señores CÉSAR VILLEGAS y EDUARDO BARBOSA al finalizar el turno de las 00 las 08 del 19 de mayo/06 mediante el conteo físico establecieron que la producción real de un paquete fue de 251 hojas y el otro de 250 hojas, para un total de 501 hojas unidas, es decir, que el Sr. Rubén Bossa, avalado por usted como supervisor, reportó un número mayor en 139 hojas, las cuales no fueron entregadas físicamente en prensa.

Esta diferencia fue detectada y reportada por los Supervisores de Prensas y del turno de amanecida y del turno de día quienes cumplieron estrictamente los procedimientos y tuvieron la debida diligencia. Oído usted en descargos al respecto el 31 de mayo de 2006, al ser preguntado sobre cómo verifica que los reportes que le da el personal a su cargo son correctos, usted manifestó lo siguiente: «Una verificación exhaustiva no la llevo, Yo confío en lo que cada uno de los operarios entrega, partiendo de la base que estamos diciendo la verdad» Concluye dicha misiva en los siguientes términos: Al no efectuar un adecuada supervisión del personal a su cargo en el manejo de la información sobre la producción ejecutada, al no verificar físicamente la producción reportada por su subalterno confiándose en la información dada por el operario a su cargo, al avalar en el libro diario de producción el informe errado de producción que había dado el operario, usted no realizó de manera adecuada la labor que le fue a usted encomendada, con lo cual incumplió gravemente con las obligaciones laborales y actuó en forma negligente y descuidada, constituyéndose en una falta grave que amerita la terminación de su contrato de trabajo por justa causa, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1° del art. 58 del C. S. T. (fs. 10 a 12 cuaderno principal).

Tal y como se indicó al desatar el recurso de casación, del análisis efectuado al acta de descargos realizada al trabajador el 31 de mayo de 2006, sin mayores esfuerzos y de manera palmaria se puede concluir, que en ella el actor confesó no haber cumplido con los procedimientos establecido desde el 2 de mayo de esa misma anualidad, atinente a colocar en el formato TP-07 los datos en el contador de la unidora, al iniciar y finalizar los turnos, para efectos de establecer la producción real; asimismo la supervisión de los operarios a su cargo, respecto de la elaboración de láminas que en cada turno ellos reportan, correspondiéndole al demandante verificar el producido de estos.

Esa omisión conllevó a que el 19 de mayo de 2006, en el turno de las 00 a las 08, se presentara una inconsistencia entre la producción reportada por el señor Rubén Bossa de 640 hojas correspondiente a la unidora 6, operario a cargo del supervisor Luis Suárez, y el producido real de acuerdo al inventario físico que arrojó la suma de 501 hojas, lo cual se encuentra soportado con el memorando del 23 de mayo de 2006, que milita a folio 155 y en el documento denominado «REPORTE PRODUCCIÓN Y CONTROL DE FORMATOS UNIDOS», que data del 19 de mayo de esa misma calenda, visible a folio 77 del expediente, de donde se desprende igualmente que el actor omitió indicar el dato del contador al finalizar el turno. De igual forma, al revisar los reportes de producción que aparecen a folios 78 a 154 del expediente, se desprende que efectivamente en el mes de mayo de 2006, los días 8 de mayo/06 turno 2, el 9, 10, 11, 13 y 14 de mayo/06 turno 2, el 15 y 16 de mayo/06 turno 1, el 22, 23, 25, 26, 27 de mayo /06 turno 3 y el 29 de mayo/06 turno 2, fechas señaladas tanto en la carta de despido como en el acta de descargos, el actor no reportó en debida forma y conforme al nuevo procedimiento establecido por la empresa los datos del contador de la maquina al iniciar y finalizar los turnos, necesarios para establecer la producción real de cada operario.

A esa misma conclusión se llega al revisar la prueba testimonial, puesto que como se dijo en sede de casación, de ella se desprende de manera irrebatible que la empresa demandada sí tenía implementado como procedimiento obligatorio, para establecer producción en cada turno, el indicar los datos en el contador de la unidora, al iniciar y finalizar los turnos. Ahora bien, como las causales invocadas por la empleadora, fue el incumplimiento grave de sus obligaciones especiales que como trabajador le corresponden, lo cual indicó constituye falta grave, invocando como fundamento de ello lo dispuesto en el « numeral 6º del literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1° del art. 58 del C. S. T.», resulta pertinente recordar lo dicho por esta sala en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 1991, rad. 4005, reiterada el 27 feb. 2013, rad. 40114, en donde se sostuvo: De otro lado, observa la Sala que el numeral 1 del artículo 58 del C. Sustantivo del Trabajo, estatuye que el asalariado debe obedecer y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan el patrono o sus representantes, lo que es una derivación inmediata que tiene éste de dirigir al trabajador, todo de conformidad con lo estipulado en la letra b) del artículo 23 CST, o sea ‘La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

La jurisprudencia ha expresado sobre el particular que ‘La obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servicio antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que, por ende, no le es dable compartir al Juez’.

Todo lo anterior permite concluir entonces, que se encuentra acreditado conforme al material probatorio obrante en los autos, que el señor Luis Gilberto Suárez Banguero, incurrió en la violación grave de las obligaciones especiales que le incumbían, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del D. 2351/65, en concordancia con lo señalado en el numeral 1º del artículo 58 ibídem, suficiente para indicar que la terminación del contrato de trabajo está ajustada a derecho.

Y en cuanto al calificativo de «falta grave», que el empleador también le dio a la conducta del demandante, causal que igualmente está consagrada en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del D. 2351/65, que al no estar consagrada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contrato individual o el reglamento de trabajo, corresponde al juez calificarla, como jurisprudencialmente se ha sostenido, debe señalar la Sala, que ante la reincidencia del trabajador en los hechos que impliquen incumplimiento a las obligaciones laborales, independientemente de si son leves o no, es asimilable a falta grave, puesto que ello es muestra indudable que el actor no quiere adecuar su conducta laboral a las directrices dadas por la empleadora, proceder que tampoco requiere la causación de perjuicio para la empresa, debiendo concluirse entonces, que las omisiones en las que incurrió el aquí accionante, es de igual manera constitutiva de falta grave.

Sobre este último aspecto, en sentencia del 7 de julio de 1958 del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, reiterada en la providencia CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39518, se dijo: “La conexidad entre el hecho grave y los perjuicios no puede erigirse en predicado universal. Lo que es grave no siempre produce perjuicios, y en cambio lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos.

La gravedad - cuyo neto sentido etimológico es peso - y que resulta de tan difícil mesura para el juzgador, suele ser, como en el caso del acuerdo 8° del art. 62 del C.S. del T., el énfasis y encarecimiento con el cual el legislador ha querido rodear los hechos generadores de efectos jurídicos: la mala conducta del trabajador como causante de la terminación del contrato, etc., sin que ello necesariamente envuelva que tal hecho (mala conducta) haya producido perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias baladíes no se erijan por las partes contratantes en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por una de ellas en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra.

Y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan producido. Pero en la apreciación de la gravedad o levedad es natural que deje un amplio margen el juzgador; a este respecto, lo que objetivamente puede dejar de ser grave, subjetivamente puede llegar a serlo, y viceversa. En casos como los referentes a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador a que aluden los arts. 58 y 60 del C. S. del T., y su violación grave, expresada así por el ord. 8° del art. 62 ibídem, el juzgador califica, con plena libertad, pero mediante el justiprecio de las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos." (GJ.

LXXXVIII, números. 2199, 2200, 2a parte, página 819). Como consecuencia de lo anterior, en sede de instancia, habrá de revocarse la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quince Laboral del Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla, para en su lugar, ABSOLVER a la sociedad PIZANO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN de todas las pretensiones de la demanda.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo salió avante. En primera instancia corren a cargo de la parte vencida en juicio, que lo fue el demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por LUIS GILBERTO SUÁREZ BANGUERO contra PIZANO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, se ABSUELVE a la sociedad PIZANO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN de todas las pretensiones formuladas en la demanda por el señor LUIS GILBERTO SUÁREZ BANGUERO.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 29