Micelio
SL19448-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51257 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL19448-2017 Radicación n.° 51257 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE - SOCIEDAD ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de enero de 2011, en el proceso que le adelanta DAVID SILVA CAVIEDES.

AUTO Se acepta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como sucesora procesal de la inicialmente llamada juicio Bbva Horizonte-Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., acorde a lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T y de la S.S. Lo anterior, en virtud al memorial obrante a folio 26, allegado por la representante legal de la AFP Porvenir S. A., a través del cual manifiesta que, la entidad que representa absorbió por fusión a la sociedad demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, según escritura pública n.° 2250 del 26 de diciembre de 2013.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA I.

ANTECEDENTES El señor David Silva Caviedes llamó a juicio a Bbva Horizonte – Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy fusionada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho al pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez por habérsele dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 51,00%, con fecha de estructuración el 2 de abril de 2002, invocando para ello el Acuerdo 049/90, en aplicación de principio de condición más beneficiosa.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que acredita tener una densidad de 312,71 semanas cotizadas al ISS al 31 de abril de 1994, conforme a su historia laboral, es decir, antes de la vigencia de la L. 100/93; que elevó solicitud de pensión de invalidez ante la demandada, quien a través de oficio CJB-06 14347 del 2 de agosto de 2006, se la negó con el argumento de no tener cotizadas 26 semanas que exige el artículo 39 de la mencionada ley, en el año inmediatamente anterior a la ocurrencia de ese estado.

La llamada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos aceptó la negativa de esa entidad en otorgarle la prestación solicitada; dijo no constarle las afirmaciones relacionadas con el ISS; a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran hechos, sino apreciaciones del apoderado o que no le constaban.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, innominada o genérica. En su defensa argumentó, que en la comunicación CJB-06 14347 del 2 de agosto de 2006, dirigida al actor, se dieron las razones jurídicas para no conceder la pensión, como es, el no tener acreditadas las 26 semanas de cotización al momento de la estructuración de la invalidez o en el año inmediatamente anterior, conforme al artículo 39 de la L. 100/93, el cual transcribe, para luego señalar que no existen fundamentos legales para reconocer esa prestación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, impuso condena al BBVA HORIZONTE – FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez causada a favor de David Silva Caviedes, a partir del 2 de abril de 2002, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93, a partir del 24 de febrero de 2006 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 28 de enero de 2011, confirmó la decisión condenatoria de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate se contrae a establecer, cuál es el régimen aplicable para resolver la solicitud de pensión de invalidez, y para ello argumentó, que esta Corporación de manera reiterada se había pronunciado sobre el principio de la condición más beneficiosa en tratándose de este tipo de prestación, para lo cual transcribió la sentencia CSJ SL 5 jul. 2005, rad. 24280, iterada en las radicadas bajo los números 23178, 24242, 23414, 30085 y 41731, en la que se hace referencia a la procedencia y aplicación del mencionado principio.

Argumentó que se encontraba debidamente acreditada la calidad de afiliado del demandante a la AFP demandada, y que para cuando entró a regir la L. 100/93, el 1 de abril de 1994, había cotizado 313 semanas al ISS, número que resulta superior al exigido en el literal b) del artículo 6º del A. 049/90, que establece como requisito para que se cause esta prestación, 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la fecha de invalidez o 300 en cualquier tiempo, «aportes que no es viable que se desconozcan con la modificación realizada por la Ley 100 de 1993, por lo que es procedente el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la parte actora».

Luego transcribió en extenso apartes de la sentencia CSJ SL 13 ago. 1997, que alude también a la aplicación del principio de condición más beneficiosa y a renglón seguido arguye: […] El hecho de que el actor se hubiere traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no implica que pierda su derecho a gozar de una pensión de invalidez, toda vez que la densidad de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales son suficientes para cumplir con las exigencias que antecedían a la Ley 100 de 1993, pues los artículos 13 literales f) y g) y 272 ídem, permiten tener en cuenta la suma de semanas cotizadas en ambos sistemas y la posibilidad de inaplicar el sistema integral de seguridad social previsto en la aludida ley cuando quebrante la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, en concordancia con los principios de universalidad, solidaridad, equidad y proporcionalidad, lo cual ratifica el derecho que le asiste al demandante para acceder a la pensión de invalidez reclamada.

Con fundamento en lo anterior, concluye, con apoyo en la jurisprudencia trazada por la Corte, respecto de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, en asuntos similares al aquí debatido, que resulta procedente impartir confirmación a la decisión de primer grado, liquidando el retroactivo hasta diciembre de 2010 y disponiendo además el reconocimiento y pago de intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la L. 100/93.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, proferida el 25 de noviembre de 2009, y en su lugar, absuelva a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de la totalidad de peticiones incoadas en el escrito introductorio.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales hubo réplica. CARGO PRIMERO Acusó la Sentencia del Tribunal por « violación directa de la Ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que condujo a la falta de aplicación del artículo 38, 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia».

Para demostrar el cargo argumenta que, el Tribunal acepta sin discusión que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor David Silva Caviedes fue el 2 de abril de 2002, para cuando se encontraba vigente el artículo 39 de la L. 100/93, y que por lo tanto, no existe ninguna duda jurídica sobre la obligación que tenía el juez colegiado de aplicar dicha norma para resolver la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez por origen común al demandante.

Agrega que, no sería admisible que se reconociera dicha prestación fundamentándose en el artículo 6 del A. 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normatividad que no es aplicable a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuyo nacimiento se predica en vigencia de la L. 100/93, razón por la cual, los únicos requisitos que pueden ser aplicables para el reconocimiento de las prestaciones económicas establecidas por el sistema, como las que aquí se reclaman, son los consagrados en esta última disposición, es decir que, el actor se encontrara cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones o que habiendo dejado de cotizar, se hubieran cotizado por los menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.

Conforme a lo anterior, considera que, es claro que para el 2 de abril de 2002, cuando se estructuró la invalidez, el demandante no sólo no se encontraba afiliado al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., sino que tampoco cumplía con el requisito de las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a esta fecha, razón por la cual no tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común a la que fue condenada a pagar a la entidad demandada.

Concluye señalando, que por estas razones considera que debe casarse totalmente la sentencia que condenó a su representada, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al actor, por tipificarse la causal de aplicación indebida que se predica cuando se deja de aplicar una norma. LA RÉPLICA Por su parte, el opositor señala que frente a los argumentos planteados por el recurrente, este ignora que la sentencia objeto del recurso de casación se ajusta a los postulados legales y jurisprudenciales del ordenamiento jurídico colombiano, en especial al principio de la condición más beneficiosa, respecto del cual ha considerado la Corte, que pese al afiliado haber estructurado su pérdida de capacidad laboral en vigencia de la L. 100/93, son aplicables, por virtud de este principio, las disposiciones contenidas en el A. 049/90, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas, para que pudiese acceder a la pensión de invalidez, lo cual apoya en la sentencia CSJ SL 10 jul. 2007, rad. 30085, la cual transcribe.

Luego manifiesta: La anterior tesis no goza de aplicación exclusiva a los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el SEGURO SOCIAL (ISS), a contrario sensu, ha tenido igualmente empleo respecto a los afiliados del régimen de ahorro individual, administrados por los fondos privados de pensiones. De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si el afiliado invalido que se hubiera trasladado de régimen, es decir, del prima media (sic) con prestación definida al de ahorro individual, tal evento no le hace perder los derechos a la pensión de invalidez que depreca, mientras estén cumplidas las cotizaciones para el I.S.S, con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Verbigracia en un caso de sobrevivencia, (Que de igual forma tiene aplicación al presente recurso por tener similares condiciones legales), el máximo Tribunal de Casación en sentencia del 26 de mayo de 2006 radicación 26981 Transcribe in extenso la referida providencia, para luego afirmar que, dicha tesis fue confirmada para casos de invalidez, mediante sentencia CSJ SL 29 jul. 2008, rad. 33301.

Con fundamento en lo anterior, concluye indicando que conforme a este precedente no tiene cabida la prosperidad del cargo, por cuanto una pensión de invalidez reconocida bajo la aplicación del mencionado principio de la condición más beneficiosa a la luz del A. 049/90, es válido y extensivo para otorgar igual derecho a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

SE CONSIDERA Dada la vía escogida, quedan incólumes los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juez colegiado y sobre los que no existe controversia: (i) Que el señor David Silva Caviedes le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 51,00%, de origen común, estructurada el 2 de abril de 2002, (ii) Que para esa fecha era afiliado a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y cesantías S.A., pero no se encontraba cotizando, (iii) Que al 31 de marzo de 1994 había cotizado al ISS 313 semanas, y (iv) Que la entidad demandada le negó el derecho a la pensión de invalidez por no acreditar la densidad de semanas cotizadas que exige el artículo 39 de la L. 100/93.

Debe recordarse que el Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, argumentó que el actor se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte S.A., y que al 1º de abril/94, acreditaba tener cotizadas 313 semanas, número que resulta superior al exigido en el literal b) del artículo 6º del A. 049/90, por lo que con fundamento en la jurisprudencia que esta Corporación ha proferido sobre el tema, concluyó que era procedente la aplicación del principio de condición más beneficiosa, citando y transcribiendo la sentencia CSJ SL 5 jul. 2005, rad. 24280, que fue reiterada en las radicadas bajo números 23178, 24242, 23414, 30085 y 41731.

Por su parte, el recurrente en su argumentación plantea que, el principio de condición más beneficiosa, no puede ser aplicado a los afiliados al ISS que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, que al haberse estructurado la invalidez en vigencia de la L. 100/93, es esa la normatividad llamada a aplicar y no el artículo 6º del A. 049/90, como lo concluyó el juez de segunda instancia, incurriendo en una aplicación indebida de esta última disposición, dejando de aplicar el artículo 39 de la L. 100/93.

Pues bien, para dar respuesta a los reproches elevados por el recurrente contra la sentencia de segundo grado, debe indicarse por parte de la Sala, que la argumentación contenida en la sentencia proferida por el juez colegiado, resulta ajustada al criterio jurisprudencial que sobre el tema del principio de condición más beneficiosa ha sostenido de manera pacífica esta Corporación. Efectivamente, ha dicho la Sala que por regla general la norma que gobierna la pensión de invalidez, es la vigente al momento en que se estructure dicho estado, para el caso el artículo 39 de la L. 100/93, dado que esta se estructuró el 2 de abril de 2002; no obstante lo anterior, como quiera que el demandante para aquella época era afiliado inactivo y no acreditaba haber cotizado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a cuando se consolidó su discapacidad que dicha normativa exigía, conforme al criterio reiterado de la Corte, resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa como excepción a la regla general, por la sucesión de normas inmediatas, esto es, entre el A. 049/90 y la L. 100/93.

Lo anterior, siempre y cuando el afiliado cumpla las exigencias del mencionado A. 049/90 en su artículo 6º, norma anterior a la L. 100/93, pese a que la pérdida de capacidad laboral se estructure en vigencia de esta última. El anterior criterio ha sido sostenido de manera pacífica por esta Sala en la sentencia CSJ SL12018-2016, en donde se rememoró la sentencia CSJ SL8251 2014, rad. 44827, en donde se dijo: Lo primero que debe destacar la Corte en aras de despejar cualquier controversia en el asunto sometido a nuestro conocimiento, es que la normativa que en principio resultaba aplicable para definir el derecho a la prestación económica pretendida, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto estaba vigente para el momento en que se estructuró la invalidez del demandante, pues ese ha sido el criterio que de tiempo atrás ha fijado la Corte en perspectiva de determinar la norma que gobierna la prestación económica objeto de reclamo, para lo cual pueden consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL797 – 2013, en la que se reiteró la CSJ SL, 30 abr 2013, rad 45815..

Lo advertido por cuanto, la Corte en constantes y reiteradas oportunidades, viene admitiendo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de invalidez, cuando el asegurado no cumple las exigencias de la Ley 100 de 1993, pero sí las que prevé la legislación anterior, esto es, la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación económica objeto de estudio; la sentencias CSJ SL, 15 mayo. 2012, rad. 39204, al reiterar otras en el mismo sentido, dijo: Al respecto es claro que el Tribunal aplicó el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, que exigía la condición de inválido permanente o total, inválido permanente absoluto o gran inválido, y que hubiere aportado al menos 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez o 300 semanas en cualquier época, antes de producirse ese estado, por lo que en casos como el presente puede haber aplicación del principio de la condición más beneficiosa, admitida en algunos casos, como en la sentencia de esta Sala de la Corte de 10 de julio de 2007, radicación 30083, en donde se pronunció como a continuación se transcribe: El ataque está encaminado a que se determine jurídicamente, que cuando la fecha de estructuración de la invalidez se produce en vigencia de la Ley 100 de 1993, es bajo este ordenamiento que se debe definir el derecho a una posible pensión de invalidez, dado que para estas eventualidades no tiene cabida la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, por no existir régimen de transición para esta clase de pensiones, además que no hay un conflicto de leyes que permita entender que se presenta duda sobre la normatividad aplicable, en la medida que el Acuerdo 049 de 1990 que acogió el Tribunal, fue derogado por el artículo 289 de la nueva ley de seguridad social, la cual prevalece sobre la disposición anterior.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada apoyándose en pronunciamientos jurisprudenciales, estimó que el principio de la condición más beneficiosa también se aplica tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado posee un número considerable de cotizaciones que satisface las exigencias de la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de esta prestación económica.

En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.

En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la Corte razonó diciendo: ( ) El Tribunal exigió el cumplimiento de las cotizaciones al ISS, en la proporción señalada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la censura argumenta que tal requisito contraviene los principios de la seguridad social.

Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.

De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.

Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.

Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. De otro lado, es de agregar, que por virtud de lo señalado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos del Seguro Social o disposiciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, se continúan aplicando, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la mencionada ley, por lo que no es de recibo lo asegurado por la censura en el sentido de que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, hubiese quedado completamente derogado.

Al no haber nuevas argumentaciones que conduzcan a la Sala a variar su actual criterio mayoritario en torno a esta precisa temática, a fin de retomar lo que se venía sosteniendo de tiempo atrás, dicha postura se mantiene inmodificable. Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSL SL, 15 mayo 2012, rad. 39204, CSJ SL SL6099-2014, y, más recientemente, en CSJ SL2150-2017.

Y sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, en la sentencia CSJ SL2150-2017, se sostuvo: Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que no puede ser aplicado al sub lite el referido acuerdo porque el actor se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente.

Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el aludido principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, por lo que la administradora del fondo de pensiones a la que este afiliado, es quien debe asumir su reconocimiento y pago.

Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001 rad. 15667, CSJ 19 feb. 2008, rad. 31990, CSJ SL 5 nov. 2008, rad. 31043, CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 35503, CSJ SL 2 may. 2012, rad. 43289 y recientemente en CSJ SL14091-2016. Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan al Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, ninguna incidencia tiene sobre el derecho pensional que la AFP haya sido creada a partir de la mencionada ley, esto es, cuando ya no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, pues, además de que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos en la ley, la pensión de invalidez no se puede afectar o frustrar en virtud del traslado de régimen que se efectuó. El anterior razonamiento también fue plasmado de manera reciente en la sentencia CSJ SL12018 2016, en donde se rememora la CSJ SL9177 2014, rad. 45869.

Lo argumentos anteriores son suficientes para que el cargo no prospere. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, violación en que incurrió el sentenciador, por errores evidentes de hecho a causa de la falta de apreciación de unas pruebas». Lo anterior por cuanto «se condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común al señor DAVID SILVA CAVIEDES».

Para demostrar el cargo, señala como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que no existieron causas legales plenamente justificativas, para no reconocer la pensión de invalidez por origen común al demandante DAVID SILVA CAVIEDES. 2. Dar por demostrado estándolo, que no existían razones de orden legal y fáctico que justificaban el no reconocimiento de la pensión de invalidez por origen común. Como pruebas no apreciadas, relacionó: 1.

Comunicación dirigida con fecha 2 de agosto de 2006 (fi. 38), por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, al señor DAVID SILVA CAVIEDES, comunicándole que no se podría reconocer la pensión de invalidez por origen común por cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que no sólo no era cotizante activo, sino que ni siquiera había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a que se produjera el estado de invalidez 2.

Documental de reporte de estado de cuenta del afiliado detallado (fis. 29 - 32) en donde aparece claramente como el señor DAVID SILVA CAVIEDES, no era cotizante para el momento de la estructuración de la pensión de invalidez por origen común, ni había cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a que se produjera el estado de invalidez.

Afirma que, si el Tribunal hubiera analizado las documentales que ha señalado como no apreciadas, habría concluido, que existían razones legales plenamente justificativas, para no reconocer la pensión de invalidez al actor, por cuanto al momento de estructurarse la invalidez, no era cotizante del sistema general de seguridad social en pensiones, ni había cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a que se produjera el estado de invalidez, que exigía el artículo 39 de la L. 100/93, para el reconocimiento y pago de la mencionada prestación. Con fundamento en lo anterior, solicita se case totalmente la sentencia en cuanto condenó a su representada a pagar a favor del demandante los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la L. 100/93, cuando existían razones que justificaban el no reconocimiento de la pensión de invalidez; agrega que, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios.

LA RÉPLICA Respecto de este cargo, el opositor arguye que, por tratarse de una pensión de invalidez sustentada bajo el principio de la condición más beneficiosa y en atención a la tesis sostenida por la Corte, en donde se ha argumentado que es aplicable bajo el señalado principio, las condiciones del artículo 6º del A. 049/90, en tratándose de afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, «son igualmente procedentes el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por la razón fundamental de que estas pensiones han sido acopladas al régimen de prima media con prestación definida de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 (sic) y deben ser consideradas como una pensión que origina "el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley" ».

Como fundamento de lo anterior, cita y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL 13 abr. 2010, rad. 38032, en donde se hace mención a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, para aquellos casos donde se aplica la condición más beneficiosa. Conforme a lo anterior, considera que no es de recibo el cargo señalado, «porque si bien es cierto que la pensión reconocida tiene su origen en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esta prestación conserva iguales características que las reguladas por el Sistema General de Pensiones, significando que son extensivas las previsiones del Articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a la pensión de que trata la sentencia impugnada».

Termina manifestando que lo expuesto es suficiente para que se niegue la prosperidad de este ataque. CONSIDERACIONES El censor le endilga a la sentencia fustigada, errores de tipo fáctico al no haber tenido en cuenta la comunicación del 2 de agosto de 2006, visible a folios 38 a 40 del cuaderno del juzgado, dirigida al demandante por parte de la enjuiciada, a través de la cual le informa sobre la imposibilidad de otorgar la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 39 de la L. 100/93, vigente para cuando dicho estado se estructuró el 2 de abril/02, esto es, 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esa calenda, en razón a no ser cotizante activo para esa época.

De igual forma arguye, que no fue apreciada como prueba el estado de cuenta que milita a folios 29 a 32 del mismo cuaderno, de donde se infiere que el actor no era cotizante activo para el 2 de abril/02 cuando se estructuró su invalidez. Con base en lo anterior, afirma que la falta de apreciación de pruebas lo llevó a la violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 141 de la L. 100/93, incurriendo en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que no existieron causas legales plenamente justificativas, para no reconocer la pensión de invalidez por origen común al demandante DAVID SILVA CAVIEDES. 2. Dar por demostrado estándolo, que no existían razones de orden legal y fáctico que justificaban el no reconocimiento de la pensión de invalidez por origen común. Sobre el particular, debe señalar la Sala que el fundamento del Tribunal para imponer condena por concepto de intereses moratorios, fue de tipo jurídico u objetivo; en efecto, al revisar dicha providencia, se observa que en ella se dijo: «… y acorde con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los intereses moratorios se deben liquidar sobre el importe de la obligación a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de la obligación…», lo cual no fue atacado por el recurrente, puesto que su acusación planteó un juicio fáctico y no por la vía jurídica que fue el cimiento de la decisión del juez colegiado, sin que se evidencien argumentos de otra índole.

De otra parte, al analizar los supuestos errores de hecho que el recurrente señala en su escrito, se advierte que en realidad son planteamientos de estirpe jurídicos puesto que indica como tales el «Dar por demostrado sin estarlo que no existieron causas legales», para no otorgar la pensión, y de otra parte, «Dar por demostrado estándolo, que no existían razones de orden legal y fáctico que justificaban el no reconocimiento de la pensión de invalidez», de donde se deduce, que estos se refieren a aspectos de carácter legal, que no son propios de la vía escogida para el ataque.

Pero además de lo anterior, se observa que en la demostración del cargo, argumentó: Si el Tribunal hubiera analizado las documentales que me he permitido señalar como no apreciadas, indudablemente habría concluido, que existían razones legales plenamente justificativas, para no reconocer la pensión de invalidez al señor DAVID SILVA CAVIEDES, por cuanto al momento de estructurarse la invalidez, no era cotizante del sistema general de seguridad social en pensiones, ni había cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a que se produjera el estado de invalidez, que exigía el artículo 39 de la ley 100 de 1993 En esa sustentación, no se indica ni se evidencia cuál fue el supuesto error cometido por el juez de segunda instancia frente a la condena por los intereses moratorios, puesto que nada se dice respecto de estos; en otras palabras, de aquella sustentación no logra evidenciarse los yerros fácticos del sentenciador de segundo grado, que por demás deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes, pues solo atina a mencionar las razones que le asistían para el no otorgamiento de la pensión de invalidez, aspecto totalmente ajeno a este cargo y que ya fue analizado en el anterior.

Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia CJS SL2150-2017, al analizar un caso similar, sostuvo: Pues bien, se duele la parte recurrente que no fue tenida en cuenta la comunicación de 28 de abril de 2004 dirigida por la demandada al actor, en donde se le explican las razones de la negativa al reconocimiento deprecado. Al respecto, advierte la Sala que la decisión del Tribunal estuvo fundamentada en que los intereses moratorios eran procedentes desde el momento en que se vencía el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como la reclamación fue radicada el 14 de agosto de 2002, deben reconocerse a partir del 14 de diciembre de dicha anualidad, en tanto el término legal para ello era de 4 meses.

Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia SU - 975 de 2003, así lo dispuso, en aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Se tiene entonces que los pilares de la decisión impugnada son netamente jurídicos, esto es, que los intereses moratorios se generaban una vez vencido en plazo legal con que contaba la administradora para resolver sobre el reconocimiento de la prestación. O dicho en otras palabras, a criterio de Tribunal los intereses proceden objetivamente, sin detenerse en otras circunstancias que haya podido excusar el pago de la pensión, reflexión que es de puro derecho.

No obstante, el censor plantea un juicio fáctico, en el que se limita a señalar que no fue tenido en cuenta la comunicación de 28 de abril de 2004 dirigida por la demandada al actor, en donde se le da una explicación de las razones por las cuales no accede al reconocimiento pensional, circunstancia que en modo alguno fue evaluada por el Tribunal porque a su juicio, se itera, los intereses proceden inexcusablemente una vez vencido el plazo.

Así las cosas, se concluye entonces que, no se logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la cual está revestida la sentencia, por lo tanto, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil - Familia - Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID SILVA CAVIEDES contra BBVA HORIZONTE - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS S.A., hoy fusionada a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2