PAGE Radicación n.° 52408 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL19441-2017 Radicación n.° 52408 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido en su contra por CLAUDIA MARÍA POSADA VILLEGAS.
I.
ANTECEDENTES La demandante acudió al trámite del proceso ordinario para que se declare que tiene derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba el 29 de abril de 2005, cuando le fue notificado el despido unilateral; en consecuencia, pidió que se le pague a título de indemnización «todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos e incrementos legales y extralegales» que hubiere dejado de percibir hasta que el reintegro sea real y efectivo, sumas que, además, solicitó sean indexadas; junto a ello, solicitó que se le condene a pagar las cotizaciones correspondientes por pensiones, salud y riesgos profesionales, así como conceptos parafiscales al SENA, ICBF y Caja de Compensación, perjuicios morales, costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la demandada en calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir de 22 de mayo de 1995, sin solución de continuidad, hasta el 29 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedida en forma intempestiva, sin que mediara ningún procedimiento, con violación directa de la convención colectiva de trabajo vigente y del acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003.
Indicó que devengaba un salario mensual equivalente a $831.698, laboraba en jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 a.m a 6:00 p.m. y los sábados hasta la 1:00 p.m.; que su cargo de auxiliar administrativo aún continúa vigente en la empresa con otro trabajador vinculado mediante contrato laboral a término indefinido; precisó que está afiliada al sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia (Sintraelecol), lo que la hace beneficiaria de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos entre tal organización y su empleador, que fueron desconocidos de manera flagrante al momento de su desvinculación, dado que en el acta extraconvencional de 28 de octubre de 2003, se pactó «estabilidad laboral para todos los trabajadores».
Sostuvo que goza de tal protección derivada tanto de la convención, como de la Constitución, pues es madre cabeza de familia; que previo a la determinación del despido, la empresa ofreció un plan de retiro «voluntario», el cual no fue aceptado y optó por su estabilidad; finalmente, agregó que la liquidación definitiva de prestaciones sociales, le fue cancelada dos meses después del despido (folios 3 a 9).
La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó la relación laboral, su determinación de poner fin al nexo contractual, la calidad de trabajadora oficial, el cargo desempeñado y la naturaleza jurídica de la entidad; frente a los demás hechos los negó o dijo que debían ser materia de prueba; explicó que en el año 2000 inició un amplio proyecto de transformación empresarial, a efecto de poder responder los retos impuestos por los cambios de tipo legal, institucional y económicos que exigía el entorno; que acorde a la estructura organizacional rediseñada, debía disminuirse la planta de personal, por lo que adelantó «planes de pensión anticipada y de retiro voluntario», acogiéndose al primer grupo 279 trabajadores, mientras al segundo un total de 79.
Adujo la inaplicabilidad de la Ley 790 de 2002 y la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, así como la inexistencia de la condición de cabeza de familia. Propuso como excepciones las de prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago, inexistencia de la obligación y la genérica (folios 30 a 48). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (folios 295 a 306).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión mayoritaria de 11 de marzo de 2011, revocó la determinación del Juzgado y, en su lugar, dispuso el reintegro al cargo que tenía Posada Villegas, al momento del despido, sin solución de continuidad, condenando a la demandada al pago salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, desde el día en que fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada, sumas que ordenó sean indexadas, así como a cubrir los aportes en seguridad social en pensiones del mismo periodo.
Declaró parcialmente probada la excepción de compensación y, en tal sentido, autorizó descontar de los valores objeto de condena, «los conceptos demandados y a título de indemnización por despido tal y como se solicitó» (folios 407 a 412). Refirió que la controversia giraba en torno a la existencia en la empresa de la estabilidad laboral, para que la actora no pudiera ser despedida sin una justa y legal causa para ello, con fundamento en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003; al efecto, y en consideración a los expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia de 3 de julio de 2008, radicado 32347 y de 10 de marzo de 2010, radicado 35707, estimó que el reseñado acuerdo, aunque no tiene carácter de convención colectiva de trabajo, es de obligatorio cumplimiento para las partes, «por haber consentido de manera libre y voluntaria en el mismo».
Destacó que, en tal convenio, se plasmó la voluntad del empleador de respetar el derecho a la estabilidad laboral, por lo que surge con absoluta claridad «que ha debido ser respetado por éste», so pena de hacerse acreedor de las consecuencias en él mismo previstas»; arguyó que en su contenido no se determinó una vigencia temporal y que, en la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 2004-2007, tampoco se derogó o modificó tal acuerdo; por el contrario, consideró que había sido ratificado, toda vez que dicho asunto fue retirado de la negociación, «manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha».
Finalmente, también trajo a colación apartes de la sentencia emitida por esta Corporación el 16 de marzo de 2010, radicado 36342. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE el fallo impugnado, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME TOTALMENTE, la sentencia proferida por el a quo, para finalmente absolver a EADE S.A. ESP (YA LIQUIDADA) de todas las súplicas formuladas por la demandante.» Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 305 del C.P.C., aplicable en materia laboral por remisión analógica, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T, así como los preceptos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; adujo que la «violación de la norma procesal constituyó el medio para que se vulneraran las normas sustantivas referidas (violación de medio a fin)».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro de la señora CLAUDIA MARÍA POSADA VILLEGAS, a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP (YA LIQUIDADA). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que ante el estado de liquidación definitiva de EADE S.A. ESP, (desde el 25 de junio de 2007), no era posible ordenar el reintegro de la demandante, por haberse presentado un hecho sobreviniente extintivo del derecho en litigio. Afirma que en tal yerro se incurrió, al no haber valorado el certificado especial, emitido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se hizo constar que por acta de 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente a dicha sociedad.
Refiere que, acorde al artículo 305 del C.P.C., el juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente por la parte interesada antes de que el expediente entre al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio; de allí que al haberse incorporado a las diligencias el citado certificado especial, que declaró liquidada definitivamente a la sociedad el 25 de junio de 2007, antes de que el proceso entrara para fallo, demuestra el error en que incurrió el juez de la apelación, pues tal documento da cuenta de un «hecho extintivo del derecho en litigio», lo que hacía material y jurídicamente imposible el reintegro.
Así, luego de citar providencias que, considera, le dan razón a su dicho, precisó que si el ad quem, hubiera tenido en cuenta esa situación sobreviniente, ante la inexistencia física y jurídica de la entidad, no podían las cláusulas convencionales ser fuente de derecho, menos frente al pretendido reintegro. VII. RÉPLICA Adujo el opositor que el cargo presenta un grave error de orden técnico, pues tiende a demostrar la inaplicación del artículo 305 del C.P.C. y selecciona la vía indirecta, cuando lo correcto sería la infracción directa.
Añadió que la falta de pronunciamiento sobre la imposibilidad del reintegro, es un asunto que no puede plantearse directamente en el recurso de casación; que en virtud del principio de consonancia, la competencia del Tribunal se restringía a aquellos puntos que fueron materia de apelación, por lo que para obtener pronunciamiento al respecto, debió haber apelado la sentencia del a quo.
Expuso, que aun cuando el sentenciador de segundo grado, hubiere estado habilitado para pronunciarse sobre la supuesta imposibilidad del reintegro, lo cierto es que el documento sobre el cual se fundó la censura, además de ser aportado por fuera de las oportunidades probatorias, «se trata de una autoliquidación ordenada por los socios, sin autorización del Ministerio de Protección Social», con la finalidad de desconocer los derechos de los trabajadores.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T, en relación con el precepto 1608 del Código Civil, lo que condujo a dejar de aplicar el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. En esa dirección, manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante (29 de abril de 2005) eran las cláusulas de la convención colectiva -y no las del preacuerdo extra convencional-, las que debía aplicarse al asunto, pues el acta de preacuerdo fue firmada el 28 de octubre de 2003, y la nueva convención colectiva que regía los contratos de trabajo fue suscrita el 28 de julio de 2004. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el preacuerdo extra convencional, en el aparte denominado “Estabilidad Laboral”, y o la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía el contrato de trabajo de la demandante, el precepto realmente aplicable en el caso particular. 3. No dar por demostrado, estándolo debidamente, que conforme al contenido de la convención colectiva de trabajo vigente para el 29 de abril de 2005, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2351 de 1965. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, solo mantuvieron su vigencia “Las cláusulas y artículos de convenciones y laudos arbitrales, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención…”, y en consecuencia, no haber concluido que el preacuerdo extra convencional no tenía vigencia para el 29 de abril de 2005, al ser excluido por las partes como norma vigente para la data. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CLAUDIA MARÍA POSADA VILLEGAS, podía ser reintegrada al cargo que ocupaba el día de su despido. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007, y que por tal razón, no era posible ordenar el reintegro de la demandante, al no existir ni material ni jurídicamente la Empresa.
Resaltó que se dejó de valorar la certificación especial a la que antes se hizo referencia y sostuvo que el Tribunal valoró de manera errada los siguientes documentos: 1. Acta de preacuerdo extraconvencional firmada el 28 de octubre de 2003, por EADE SA ESP y SINTRAELECOL (fls. 109 a 113 y 164 a 167). 2. Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita el 28 de julio de 2004 por EADE SA ESP y SINTRAELECOL (fls. 72 a 108 y 168 a 205). 3.
Liquidación definitiva de prestaciones sociales, contentiva de la liquidación de la indemnización convencional por despido (fls. 23 y 24). Después de transcribir el contenido del «preacuerdo extraconvencional», explicó que aquel otorgaba el derecho al reintegro pero de manera temporal, que «no estaban contenidos en la Convención Colectiva de trabajo vigente para el momento de la suscripción de tal preacuerdo (28 de octubre de 2003), pero que, se esperaba que lo estuvieran en la nueva convención que se suscribiría, lo que no sucedió», al punto que el 28 de julio de 2004 se suscribió una nueva convención vigente para la época del rompimiento del vínculo contractual, en la cual se trató el tema de la «Estabilidad Laboral» en su artículo 17, de donde resulta evidente que las partes pactaron la procedencia de los despidos con base en el Decreto 2351 de 1965, así como sus consecuencias, que fue lo que ocurrió en el caso de la demandante, a quien se le pagó la indemnización convencional.
Finalmente, insistió en que no se valoró la prueba documental que daba cuenta de la liquidación definitiva de la entidad. IX. RÉPLICA Enrostró una deficiencia técnica, pues consideró que cuando el ataque a la decisión se funda en la jurisprudencia, el concepto de violación apropiado es la interpretación errónea que únicamente procede por la vía directa.
Por otra parte, arguyó que esta Sala de la Corte ha sido enfática en reconocer plena validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales, destacó que en sentencia de 3 de julio de 2008, radicado 32347 concluyó que «el acta no tiene el carácter de convención pero que por ser fruto del acuerdo entre las partes para mejorar los mínimos derechos legales o convencionales de los trabajadores, tiene plena eficacia y es de obligatorio cumplimiento».
X. CONSIDERACIONES Por razones de método, la Sala abordará el estudio del primer cargo propuesto por el censor, pues de resultar próspero, tornaría inane pronunciamiento alguno frente al restante. La objeción técnica de la oposición sobre el modo de violación alegado por la censura es infundada, pues, como es sabido, la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley y se produce como consecuencia de la comisión de errores de hecho manifiestos o de errores de derecho; actividad que resulta de la errónea o falta de apreciación de las pruebas, y que es ajena a la aplicación o interpretación de las normas.
Es pertinente anotar que la Sala admite la acusación respecto de las normas procedimentales, pero como violación medio, cuando a través de su trasgresión se llega a la violación de normas sustantivas. Precisado lo anterior, observa la Sala que, en efecto, el juez de alzada dejó de lado la prueba documental visible a folios 216 y 220, que consiste en el certificado especial de la Cámara de Comercio, expedido el 28 de junio de 2007, donde consta que «según Acta No. 44, del 25 de junio de 2007, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9º, bajo el No. 7658, se declaró LIQUIDADA la sociedad», hecho sobreviniente y relevante para la condena al reintegro y el pago de los salarios, prestaciones y pagos de la seguridad social que impuso el ad quem.
La mencionada documental fue incorporada en la diligencia llevada a cabo el 4 de septiembre de 2007, según se aprecia a folio 214 y 125 del plenario. En ese orden, la omisión del juez colegiado, fundó el motivo casación sobre el cual se erigió el primer cargo, configura el desatino que afecta la orden de reintegro, pues de haber advertido la liquidación definitiva de la entidad, ocurrida el 25 de junio de 2007, no la habría dispuesto, en razón a que impone una obligación de imposible cumplimiento.
Sobre el particular, es pertinente poner de presente lo que dijo esta Corporación en otro proceso adelantado contra la misma demandada, CSJ SL 8155 de 2016, tesis reiterada en CSJ SL4566-2017, en la cual se explicó: Respecto a esta última certificación esta Sala de la Corte en anteriores procesos estimó que «no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación» (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310;
CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852; CSJ SL873-2013; CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ SL11321-2014; CSJ SL10114-2015; CSJ SL2729-2015) y, en ese sentido, se ordenó el reintegro de varios demandantes a la empresa al considerarse que la certificación emitida por la Cámara de Comercio no era una prueba apta para demostrar el hecho de su liquidación definitiva.
Pues bien, examinado nuevamente el asunto, esta Sala estima oportuno cambiar su postura al respecto, para en su lugar señalar que los certificados de Cámara de Comercio aportados por la demandada, constituyen prueba idónea de la liquidación total de la entidad. Sobre el punto, es imperioso recordar que una de las funciones legales del registro mercantil es la de dar publicidad a los actos y contratos inscritos, con el objeto de facilitar su conocimiento por parte de cualquier persona; servir de prueba de los mismos y brindar certeza en las transacciones mercantiles.
En Colombia, dicha función fue asignada a las Cámaras de Comercio, de conformidad con el num. 3º del art. 86 del C. de Co., que expresamente señala que le corresponde a éstas entidades «llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos». Vale decir, legalmente está en cabeza de estas instituciones la función de inscripción y certificación de los actos que, de acuerdo con el mismo Código, deban ser objeto de registro.
Ahora bien, con arreglo al num. 9º del art. 28 del C. de Co, debe ser registrado en las Cámaras el acto de liquidación de las sociedades, lo que significa que, una vez efectuado, le corresponde a estas entidades el deber subsiguiente de dar fe de la existencia de la situación. Lo expuesto conduce a concluir que, por mandato legal, el certificado de Cámara de Comercio es la prueba idónea de la liquidación de las sociedades y, por ello, constituye una prueba auténtica y completa del hecho que expresa.
Y como prueba válida y eficaz que es, tiene aptitud suficiente para consolidar el convencimiento de los jueces en lo que hace a la extinción definitiva de las sociedades y entidades obligadas a inscribir tal circunstancia. En este asunto, como atrás se mencionó, se allegó certificado expedido el 19 de marzo de 2009 por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se deja constancia del hecho de la liquidación final y definitiva de la entidad, aspecto que no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.
En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como acá ocurre en virtud del certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE.
En el derecho de las obligaciones, el tema de la «imposibilidad sobrevenida» ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)».
Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: «El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios». Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: «De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […]Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.
De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento».
Por consiguiente, en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.
Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T- 360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00).
En este orden de ideas, el no haber tenido en cuenta el juez de alzada el hecho de la liquidación de la empresa demandada constituye un yerro fáctico trascendental que quiebra por sus bases la orden impuesta, esto es, el reintegro y, de contera, el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, por lo que el primer cargo prospera y basta para casar la sentencia, sin que sea necesario hacer pronunciamiento del segundo por sustracción de materia.
Sin costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En autos, no es materia de controversia el vínculo contractual laboral a término indefinido que unió a las partes, desempeñándose la actora como auxiliar administrativo desde el 22 de mayo de 1995 hasta el 29 de abril de 2005, fecha en que fue despedida sin justa causa, que le significó el pago de una indemnización, ni que su última retribución mensual por el servicio prestado ascendió a $831.698, conforme se extrae de la liquidación de prestaciones sociales visible a folios 23 y 24, así como 61 y 62.
Resulta oportuno memorar que la fuerza vinculante del acuerdo de estabilidad celebrado entre empresa y sindicado, por haber sido despedida sin justa causa, fue definida por esta Corporación en la citada decisión CSJ SL8155-2016, oportunidad en la que se estableció: el tema de la validez del acta de preacuerdo extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003, ha sido abordado por la jurisprudencia en múltiples oportunidades, en el sentido que este pacto, a pesar de la entrada en vigor de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, conservó su fuerza normativa y obligacional, puesto que la vigencia y temporalidad de la prerrogativa del reintegro allí consagrada no se condicionó a la firma de la convención colectiva.
Adicionalmente, en tal instrumento no se eliminó o dejó sin efectos este derecho sino que, por el contrario, se mantuvo «lo legal y convencionalmente pactado». De esta manera, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el pacto extraconvencional en que se apoya la pretensión de reintegro no fue derogado o sustituido por la convención colectiva de trabajo (2004-2007), motivo por el cual, la terminación del contrato de trabajo que realizó la entidad demandada es ineficaz al tenor de lo dispuesto en la cláusula de estabilidad laboral contenida en ese acuerdo.
Consecuencial a la ineficacia del despido, el acuerdo extraconvencional establece el derecho del trabajador a ser reintegrado a su cargo, previsión frente a la cual, conforme se analizó en sede de casación, ante la liquidación definitiva de la entidad, resulta patente la imposibilidad física y jurídica de tal aspiración, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como ocurre en el sub lite conforme lo evidencia el certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE.
Frente al tema esta Sala de la Corte en reciente providencia CSJ SL17726-2017, precisó: En el derecho de las obligaciones, el tema ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de «imposibilidad sobrevenida» y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)».
Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.
De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.
Por consiguiente, en sede de instancia y ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, la Corte debe acoger otras soluciones jurídicas que restablezcan en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a una decisión absolutoria o a que el juez decline su deber de administrar justicia, como lo sugiere la accionada.
Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones que reconozcan los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados a la actora por el hecho de haber sido despedida injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extraconvencional.
Tal solución se acompasa con el criterio ya expuesto por esta Corte, según el cual, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador desde su retiro y hasta el momento en que culmine la liquidación de la entidad, a título de indemnización ya que esta última no puede ser obligada a un reintegro imposible, tal y como se dejó sentado en recientes sentencias en las que se ha dilucidado el tema frente a la misma demandada por hechos similares (SL8155-2016, SL4566-2017 y SL17726-2017).
Se reitera que, en este particular caso, existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por esto, es razonable el reintegro a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta su liquidación definitiva.
Adicionalmente, como la supresión o liquidación definitiva de la entidad no encaja dentro de las justas causas de despido, tal y como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala de la Corte, debe cancelarse a la actora la indemnización por despido sin justa causa, liquidada tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador y la de la liquidación final de la entidad.
Ahora bien, como en el presente caso se encuentra demostrado que Posada Villegas recibió la indemnización por despido injusto, así como las cesantías e intereses a las cesantías (folios 23 y 24, 61 y 62), se ordenará la reliquidación de estos conceptos, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta la fecha efectiva de la culminación de la liquidación de la empresa, es decir, desde el 30 de abril de 2005 hasta el 25 de junio de 2007.
De igual modo, se autoriza a la entidad para compensar lo pagado por estos conceptos. Es de aclarar que, en razón a que en este caso no procede el reintegro efectivo, por haber sido liquidada la empresa, los pagos salariales, prestacionales legales y convencionales, así como aportes a la seguridad social concedidos en su lugar no son incompatibles con la indemnización por despido ni con el pago de las cesantías, pues aquellos reconocimientos no hacen más que hacer la ficción de que el contrato continuó hasta la liquidación de la entidad empleadora y el retiro sigue siendo por decisión unilateral del empleador sin justa causa.
Por último, no se accederá al resarcimiento de los perjuicios morales puesto que no se allegó elemento probatorio alguno tendiente a demostrarlos, de modo que no se encuentran acreditados, lo que impone confirmar la providencia impugnada en lo demás. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer nivel y, en su lugar, ante la ineficacia del despido y la imposibilidad de reintegro, se condenará a la demandada a pagar a Claudia María Posada Villegas los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso; a pagar las diferencias entre lo pagado y lo efectivamente adeudado por concepto de indemnización por despido, cesantías retroactivas e intereses a estas.
Las costas en ambas instancias serán a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de marzo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por CLAUDIA MARÍA POSADA VILLEGAS contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. (EADE S.A. E.S.P.) – HOY LIQUIDADA.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 24 de julio de 2009, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, declarar ineficaz el despido de Claudia María Posada Villegas.
SEGUNDO: DECLARAR que existe imposibilidad física y jurídica para el reintegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la EADE S.A. E.S.P. a pagar salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, esto es, desde el 30 de abril de 2005 hasta el 25 de junio de 2007, valores que deberán ser reconocidos debidamente indexados, como si la relación laboral hubiese continuado hasta el final de la existencia de la empresa, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso.
CUARTO: ORDENAR la reliquidación de la indemnización por despido, las cesantías e intereses a estas que le fueron reconocidas a la demandante, tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador y la de la liquidación final de la entidad. Se autoriza a la demandada compensar lo ya pagado por estos conceptos.
QUINTO: CONFIRMAR en lo restante el fallo de primera instancia.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones.
Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779 � HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779 SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00