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SL19440-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50839 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL19440-2017 Radicación n.° 50839 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a fin de que se declare que es injusto el despido que la empresa le comunicó el 24 de mayo de 2004 y como consecuencia, se le condene al pago de la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 42, literales a) y c), de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía no inferior a $2.884.961,11, con los incrementos anuales y las primas previstos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 44 convencional; la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta la inflación causada entre la fecha del despido y aquella en la que se cumplió la edad; en subsidio, pidió la indemnización plena de perjuicios por el despido sin justa causa, que «de no ser posible una valoración pecuniaria de este daño, solicito que condene a la demandada a pagar al actor no menos de 4000 gramos oro»; reclamó igualmente la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas; pretendió también: […] la suma de $367.351.58, por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; la suma de $52.921.58. por concepto del salario del día 24 de mayo de 2004, la suma de $7.944,15, por concepto del reajuste del auxilio de cesantía definitiva, teniendo en cuenta que el actor trabajó hasta el 24 de mayo de 2004 inclusive, la suma de $757.34, por concepto de reajuste de reajuste(sic) de intereses de cesantía, la suma de $3.147,57, por concepto de reajuste de vacaciones proporcionales, la suma de $6.295,02, por concepto de reajuste de prima de vacaciones proporcionales, la suma de $18.932,63, por concepto de reajuste de prima de servicio extralegal proporcional y. $894.000,oo por concepto de indemnización por el no suministro de seis (6) dotaciones de uniformes de doce que le adeuda la EDT al término del contrato de trabajo.

Estas sumas deberán ser indexadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, como trabajador oficial, desde el 1 de septiembre de 1980, hasta el 24 de mayo de 2004; que su último cargo desempeñado fue técnico de control I, en el que devengó un salario mensual de $2.884.961.11; que el 24 de mayo de 2004, se le terminó el contrato sin justa causa y se le pagó la indemnización convencional, como quiera que era afiliado a la organización sindical «SINTRATEL», con el que la empresa suscribió una convención colectiva el 23 de octubre de 1997, que se encuentra vigente y en cuyo artículo 42 prevé el derecho al pago de la pensión de jubilación que reclama.

Adujo que nació el 12 de septiembre de 1959, y que el 18 de septiembre de 2005, reunió los 70 puntos previstos en la norma colectiva, que le otorgaba el derecho adquirido a devengar dicha prestación. Que como consecuencia del despido se le causaron graves perjuicios «que consisten en el DAÑO EMERGENTE», pues «el despido le impedirá el disfrute de una pensión de jubilación desde 21 de marzo de 2005 hasta su vida probable»; que reclamó los derechos invocados en esta demanda el 8 de julio de 2004, tanto a la EDT en liquidación como a BATELSA, y el 6 de marzo de 2006, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el relacionado con el cargo desempeñado por el actor como Técnico de Control I, la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto a lo cual aclaró que «esta norma no le aplica al actor ya que no cumplió con el requisito de edad al servicio de mi representada»; de los demás dijo que no son ciertos o no le constan.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado y en audiencia pública del 25 de septiembre de 2007, dijo no constarle ninguno de los hechos y se atuvo a lo que se demuestre en el juicio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante «el salario del día 24 de mayo de 2004, reajuste de cesantía por $104.667.13, intereses de cesantías de $6.280.02, vacaciones proporcionales de $52.333.56, prima de vacaciones proporcionales, $52.333.56, prima de servicio proporcional, $104.667.13, indemnización por retiro, $29.437.15»; impuso igualmente a la accionada «y a quienes asumieron sus obligaciones» al reconocimiento de la pensión plena de jubilación a partir del 12 de septiembre de 2009 por la suma de $2.884.961.11, «pero en virtud del acto legislativo 01 de 2005 se pagarán únicamente trece (13) mesadas al año»; absolvió de lo demás. Sin costas en la instancia (folios 730 a 734).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 14 de diciembre de 2010, al desatar la alzada interpuesta por las partes, revocó el numeral segundo del fallo apelado y en consecuencia absolvió a la demandada por la pensión de jubilación; confirmó en lo restante y no impuso condena en costas (folios 790 a 800).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, en principio, la convención colectiva de trabajo no es aplicable a los ex trabajadores, salvo que la misma «de manera precisa y clara, extienda su aplicación en algunos de los beneficios contenidos en ella, a los ex trabajadores o pensionados; lo que no ocurre en la presente convención»; agregó que en el caso concreto, «al momento de desvincularse el actor no tenía consolidado el derecho pensional convencional alegado, ya que si bien al 23 de mayo 2004n (sic) contaba con un poco más de 23 años de servicios, no puede decirse lo mismo, respecto a la edad, ya que para tal calenda, solo tenía cumplidos 44 años, ello, conforme se deduce de la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 16».

Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia, en cuanto condenó al pago de la pensión de jubilación, y la confirmó en todo lo demás. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se modifique el fallo del a quo, «en cuanto al reconocimiento de la pensión jubilatoria a partir del día 19 de diciembre del año 2005, fecha para la cual el trabajador demandante cumplió los requisitos previstos en el literal c) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que consagra el derecho deprecado», decidiendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, uno como principal y, otro, como subsidiario, replicados en tiempo por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación. VI. CARGO PRIMERO (PRINCIPAL) Acusa la sentencia de violar «directamente […] el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto consagró como principio mínimo fundamental a favor de los trabajadores que: “en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”… debe optarse por la situación más favorable al trabajador.

“….”. Falta de aplicación del precepto superior que llevó al ad quem a dar aplicación indebida a los artículos 25, 29, 48, 55, 93 y 228 de la misma Carta Política Nacional, así como al bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos y garantías al trabajo humano, la libertad sindical y la seguridad social, en especial los Convenios de la OIT #s. 87 y 98, 102 y 154.

Amén de los artículos 7°, 11°, y 12° de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 1° de la Ley 151 de 1959, 45° del Decreto 1045 de 1978, 85° de la Ley 489 de 1998, 1613 y 1614 del Código Civil, 476 y 467 del C.S. del T., 9°, 16° y 21° del mismo estatuto y los artículos 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965, 33° de la Ley 100 de 1993, mod. Art. 9° Ley 797 de 2003, 35° Ley 712 de 2001, 61° del C.P.L. y 29 de la C.P.».

Como demostración sostuvo la obligación de los operadores judiciales de dar cumplimiento al mandato constitucional in dubio pro operario; para lo cual invocó la Convención Colectiva de Trabajo como fuente formal de derecho, y al efecto acudió a la doctrina nacional y extranjera y a dos sentencias de esta Sala: CSJ SL, 1 de jul. 1983 y CSJ SL, 27 may. 1985; luego de lo cual afirmó que «[d]e la lectura de la sentencia emitida por el ad quem se colige con toda claridad que la razón de su decisión, desfavorable a la pretensión jubilatoria del trabajador demandante, se reduce a la exégesis de la norma convencional, según la cual el derecho solo era posible reclamarlo al cumplimiento tanto del tiempo de servicios como de la edad “antes de la ruptura del contrato de trabajo”».

Invocó la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700, en la que esta Corporación «aceptó que el cumplimiento de la edad, con posterioridad a la terminación del vínculo contractual laboral constituye un elemento propio del derecho pensional que no configuraba error del juzgador de instancia que optara por tal exégesis». Adujo que de una interpretación sistemática del precepto convencional, en especial del literal d) del mismo artículo 42, se derivaba que «el trabajador a quien se le terminó su relación de trabajo de manera unilateral por parte del patrono, sin su consentimiento y sin que existiera dicha justa causa para perder el derecho a la pensión jubilatoria convencional,….(sic) tiene derecho a ese reconocimiento, como ocurrió con el actor».

Pretende que la Sala realice un ejercicio hermenéutico y aplique por analogía las soluciones adoptadas en los casos en los que se discute el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro o por despido prevista en los artículos 260 del CST y 8 de la Ley 171 de 1961, en los que la jurisprudencia de las Altas Cortes, ha sostenido que tales pensiones son un salario diferido del trabajador y no se causan como una gracia, sino como retribución por la contribución, una vez se cumpla la edad requerida o suceda la muerte del empleado.

Afirmó que no existe controversia de que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador, como consecuencia de la liquidación y como por esa razón se le reconoció la indemnización convencional; que la edad prevista en la norma colectiva se cumplió con posterioridad al despido; que el actor no fue despedido por justa causa y por tanto el juzgador debió concluir que «si los beneficios pensionales previstos en la cláusula convencional se pierden cuando el trabajador es despedido con justa causa, a contrario sensu, cuando el trabajador es retirado sin su consentimiento o de manera voluntaria, como ocurrió en el sub lite, es obvio que esos derechos no se pierden».

Finalmente, esgrimió que de haber acogido una interpretación favorable o aplicado el principio in dubio pro operario, habría confirmado la providencia de primera instancia que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la fecha que consagra la convención para su exigibilidad, por lo que solicitó dar prosperidad al cargo.

VII. CARGO SEGUNDO (SUBSIDIARIO) El siguiente cargo que denominó «subsidiario», el censor lo enunció así: «La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida del artículo 467 del C.S. del T., en relación con los artículos 25, 29, 48, 55, 93 y 228 de la misma C.P.; los Convenios 87 y 98 de la OIT (Leyes 26 y 247 de 1976);

Ley 6ª de 1945, arts. 7° 11° y 12°: Artículo 1° D. 797 de 1949; 1° Ley 151 de 1959; 45° Decreto 1045/78; 85 Ley 4ª de 1989; 1613 y 1614 C.C.; 9°, 16° y 21 del C.S.T.; 37 y 38 D.L. 2351 de 1965 (Ley 48/68, art. 3°); 33 L. 100/1993; 9° L. 797/2003; 35 L. 712/2001 y 61° C.P.L. Ley 153 de 1887». Sostuvo que el quebranto se produjo como consecuencia de error evidente de hecho en el que incurrió el ad quem al apreciar la Convención Colectiva de Trabajo que consistió en «no haber dado por demostrado que al no haber concluido el contrato de trabajo del actor por justa causa como lo prevé el literal d) del artículo 42° del mencionado convenio colectivo de trabajo, no perdió los derechos especiales de jubilación adquiridos por haber laborado al servicio de la empresa demandada durante un periodo de 23 años, ocho meses y 24 días».

Añadió que el error que endilga condujo al Tribunal a examinar los literales a) y c) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero no apreció el literal d) de la misma fuente, lo cual lo llevó a «levantar una innecesaria exégesis sobre las condiciones materiales para que el trabajador pudiera acceder a la pensión jubilatoria deprecada».

VIII. RÉPLICA CONJUNTA La parte demandada replicó los dos cargos en forma conjunta, y advierte que los mismos no contienen las normas reguladoras de las relaciones obrero patronales de los servidores públicos de orden territorial, las de las pensiones ni las que disciplinan la compatibilidad e incompatibilidad pensional; que se invocan normas del CST que no le son aplicables al actor dada su condición de trabajador oficial; en cuanto al cargo subsidiario señaló que al acudir a la vía indirecta, debió indicar las pruebas no apreciadas, o que lo fueron erróneamente, lo cual no se hizo.

Refirió que el primer cargo lo dirigió por la vía directa y cuestionó la interpretación que el ad quem adoptó sobre la convención colectiva de trabajo, documento que no tiene categoría de ley; concluyó que el tribunal hizo una adecuada aplicación del artículo 467 del CST al señalar que las mencionadas normas extralegales se aplican a los contratos de trabajo vigentes, pues si las partes hubieran querido crear derechos a favor de los ex trabajadores, así lo habrían pactado; añadió que no se demostró que el actor fuera beneficiario de la convención, pues si bien se acreditó que el citado se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, la organización que suscribió el convenio fue el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la E.D.T.B. Aseveró que se trae un «hecho nuevo» como es la injusta terminación del contrato de trabajo, y el desarrollo del cargo es una narración «novelesca» y no una adecuada sustentación, acorde con el recurso extraordinario de casación; sostuvo que los artículos 260 y 269 del CST, que se invocaron, fueron derogados por la Ley 100 de 1993, y que tampoco se discutió en el proceso la jubilación para trabajadores del ramo de la telefonía. Fundó su defensa en que la interpretación de las cláusulas convencionales que hizo el fallador de segundo grado, como aquella a la que acude el actor como fundamento de sus pretensiones, es «sana y equilibrada», pues acogió una de las posibilidades razonables que se derivan de su texto y asumió que los requisitos para acceder al derecho pensional, deben cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, salvo que las partes hubieran pactado otra cosa; en respaldo invocó las sentencias de esta Sala CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37.993 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33.024, en las que se acogieron similares comprensiones normativas.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en cuanto al defecto técnico endilgado a la demanda con motivo de la falta de una proposición jurídica completa, toda vez que, a partir de la expedición del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 vigente a la fecha en la que se interpuso la demanda de casación), se disponía que cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente que el recurrente en casación indique cualquiera de esa naturaleza que constituyendo base esencial del fallo, o que a juicio del recurrente, debió serlo, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

En ese orden, dado que los cargos se encuentran orientados a cuestionar la interpretación jurídica que el ad quem hizo de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que invocó como vulnerados, entre otros, los artículos 467 y 476 del CST, normas que regulan lo concerniente a la convención colectiva de trabajo y que son aplicables a los trabajadores oficiales en los términos del canon 3, en concordancia con el 414 y siguientes del mismo cuerpo normativo, con lo cual queda superada la objeción que en ese sentido planteó el opositor.

Pues bien, sobre el primer punto de inconformidad de la recurrente con la sentencia controvertida, esto es, el carácter de fuente formal de la convención colectiva de trabajo, esta Sala en reciente decisión SL 4934-2017, del 29 de mar. 2017, rad. 48786, explicó:

2. EL CARÁCTER NORMATIVO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. (…)

4. UNA ACLARACIÓN NECESARIA: LA CONSIDERACIÓN DE PRUEBA QUE LA CONVENCIÓN COLECTIVA TIENE EN LA CASACIÓN DEL TRABAJO NO ES INCOMPATIBLE CON SU ESENCIA NORMATIVA No está por demás clarificar que el deber del recurrente de exhibir la convención colectiva de trabajo como una prueba, en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y decodificar la intención de las partes contratantes, no implica una negación de su valor normativo ni mucho menos la despoja de su carácter de fuente formal de derecho.

Lo uno y lo otro no son aspectos incompatibles, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL 17642-2015, reiterada en la CSJ SL 4332-2016, al señalar: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En este orden de ideas, una vez aportada regularmente la prueba del acuerdo convencional y verificada su existencia en el proceso y en el recurso extraordinario de casación, esta existe como fuente formal del derecho y su comprensión debe ser dirigida por los métodos y principios de la interpretación jurídica.

Hechas las anteriores precisiones desde el punto de vista jurídico, la Corte procede a estudiar el reproche de la censura en cuanto a la hermenéutica que el juzgador realizó a la mencionada cláusula convencional, y para el efecto señaló que incurrió en error de hecho al apreciarla al «no haber dado por demostrado que al no haber concluido el contrato de trabajo del actor por justa causa como lo prevé el literal d) del artículo 42° del mencionado convenio colectivo de trabajo, no perdió los derechos especiales de jubilación adquiridos por haber laborado al servicio de la empresa demandada durante un periodo de 23 años, ocho meses y 24 días».

Como primera medida, es necesario advertir que no es de recibo en el trámite del recurso de casación plantear que el demandante no es beneficiario de la norma colectiva, máxime cuando al contestar la demanda, la entidad fundó su defensa en que esa regulación, no le es aplicable porque sus previsiones solamente abarcan a los trabajadores «ACTIVOS de la empresa, no extensible a los EXTRABAJADORES», y que «el reconocimiento de [ la ] pensión que se reclama es incompatible con la indemnización convencional que la trabajadora recibió […]», por lo que no puede ahora, de manera intempestiva, introducir una discusión que, se insiste, no se surtió en la oportunidad procesal pertinente.

En este caso el problema jurídico consiste en determinar si a la accionante le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en los literales a) y c) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que es necesario remitirse a la norma extralegal que obra a folios 40 y 41 del expediente para abordar su análisis, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.

En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años). d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […] De lo transcrito se deriva que en la empresa demandada existen tres modalidades de pensión. La primera, a favor de los trabajadores que presten sus servicios por 20 años, continuos o discontinuos, a quienes se les otorgaba la prestación con el 100 % del salario «con base en el sueldo del último mes», cuando cumplan 50 años de edad, si son hombres, o 47, si son mujeres.

Una segunda, que se causa a partir de los 10 años de servicios y menos de veinte, en proporción al tiempo de servicios, que se causa a las mismas edades que la anterior. Y una tercera, que puede ser considerada como una variación de la primera, de acuerdo con la cual, los trabajadores que, para el 1 de septiembre de 1993, tuviesen cinco años de servicios continuos o discontinuos, tienen derecho a la acumulación de la edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión en las condiciones previstas en el literal a), plan que beneficia a «los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente».

De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en casación dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable establecer que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, a que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa»; por lo que la condición a la que acudió el Tribunal para negar la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico, lo cual denota una indebida apreciación de la norma convencional, tal como esta Sala lo ha sentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en la que se dijo al respecto lo siguiente: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. (fl.62). No puede ser otro el sentido de la norma, toda vez que restringir su alcance únicamente a favor de los extrabajadores que tuvieran menos de veinte años de servicios, en menoscabo de aquellos, que con mayor tiempo de labores, también despedidos sin justa causa, les está vedado acceder al beneficio convencional, cuando es claro que las prestaciones por jubilación tienen por objeto recompensar a aquellos trabajadores más antiguos o cercanos a la vejez, constituye un trato injusto sin razón aparente y no consulta el sentido común Por otra parte, tampoco es sostenible que el citado literal d) irradia sus efectos únicamente al supuesto previsto en el literal b) de la misma norma convencional, pues de haber sido ese el propósito de los contratantes se hubiera incluido en el texto de este último; por el contrario, esa disposición se extendió para todas las modalidades de pensión o derechos especiales de jubilación allí previstos, incluidas desde luego las contempladas en los literales a) y c) que se reclaman en la demanda.

De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa, que no es el caso en estudio, pues como pasará a estudio, el retiro del demandante obedeció a una causa legal, por liquidación de la demandada, y no a una justa causa, sin que aquella pueda equiparse a ésta.

En efecto, vale la pena recordar que la terminación del contrato por causa legal no equivale a una justa causa, tal como con reiteración lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL649-2016, SL603-2017 y SL3271-2017, en las que se dijo lo siguiente: Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.

La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.

Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: […] Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.

Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.

Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.

Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.

Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.

Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.

Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Con base en lo discurrido, el Tribunal incurrió en los errores que la recurrente le achaca al no haber integrado para su interpretación, el literal d) de la citada cláusula 42 de la Convención Colectiva, con los identificados como a) y c), pues de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión de que la única condición que se estableció para acceder a cualquiera de los derechos especiales de jubilación allí consagrados, es que el empleado no sea despedido por justa causa, y no la vigencia del contrato de trabajo, por consiguiente se casará la sentencia impugnada.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en la esfera casacional, conviene señalar, como extremos temporales de la relación laboral del demandante, los comprendidos entre el 1 de septiembre de 1980 y el 23 de mayo de 2004, que coinciden con los indicados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que practicó la empleadora EDT EN LIQUIDACIÓN, visible a folios 14 y 15 del cuaderno del Juzgado.

Teniendo en vista el artículo 42 del convenio colectivo que obra en el plenario a folio 17, cabe señalar que para el 1.º de septiembre de 1993, el actor contaba con 13 años exactos, pues recordemos que comenzó a laborar el 1.º de septiembre de 1980, por lo que reunía la primera exigencia del texto convencional transcrito; y su contrato fue terminado por «causal de origen legal», consistente en la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, dispuesta por la Resolución 001621 del 21 de ese mismo mes y año, como se lee en la comunicación del 23 de mayo de 2004 que obra a folio 12 del expediente, por lo que se le pagó la correspondiente indemnización. Ahora bien, siguiendo los parámetros de la norma convencional referida y la certeza de que el accionante nació el 12 de septiembre de 1959, conforme al registro de nacimiento obrante a folio 16, se advierte que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 24 de mayo de 2004, contaba con 44 años, 8 meses y 11 días de edad y 23 años, 3 meses y 22 días de servicio, lo que significa que para esa data no cumplía con los presupuestos extralegales previstos en el literal c) de la citada cláusula 42, en la medida que al sumar la edad y el tiempo de servicio, no completaba 70 puntos.

Por lo anterior, acertó el juez de primera instancia al reconocer la prestación por jubilación a partir del 12 de septiembre de 2009, fecha en la cual, el actor cumplió la edad de 50 años, en los términos del literal a) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, motivo por el cual se confirma la decisión de primera instancia en ese sentido.

Comoquiera que la promotora del proceso solicitó que la pensión se reconociera «indexada», lo cual resulta procedente con arreglo al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL736-2013, se dispondrá actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la prestación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, el cual, por ser un hecho notorio, no requiere de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del CGP.

Para el efecto, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Descendiendo la referida fórmula al presente caso se tiene: Último salario=2.884.961,11$ Fecha de retiro=23-may-04 Fecha de pensión=12-sep-09 Fórmula V A =Vh XIPC Final IPC Inicial V A =2.884.961,11$ 100,0000 76,0200 V A =3.795.002,78$ Último salario Actualizado=3.795.002,78$ Porcentaje de Pensión=100% Valor de la Pensión=3.795.002,78$ En tal sentido, la pensión plena de jubilación convencional por 20 años de servicio a favor de JAIRO ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ asciende a $3.795.002,78 a partir del 12 de septiembre de 2009.

Sin costas en el recurso de casación por cuanto la acusación salió avante parcialmente. No se causan en la alzada y las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación y a favor de la demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que JAIRO ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, solo en cuanto revocó la condena por concepto de la pensión de jubilación convencional.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia del 30 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de que la mesada pensional a pagar al actor por concepto de la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de septiembre de 2009, asciende a una cuantía inicial de $3.795.002.78 mensuales, junto con las mesadas adicionales y reajustes previstos en la Ley.

Confirma en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Jairo Antonio Marriaga Gómez Demandado: Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Radicación: 50839 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena En coherencia con lo manifestado en las sesiones en que debatimos el asunto, aclaro mi voto por discrepancias argumentativas, dado que a mi juicio el fallo ha debido casarse exclusivamente porque el Tribunal interpretó erradamente el literal a) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, en razón a que la edad de jubilación podía ser cumplida con posterioridad a la desvinculación del trabajador.

Disiento, por tanto, respecto a las referencias que en la providencia se hacen al literal c) de la regla convencional, puesto que, insisto, el desacierto atribuido al juez plural en torno a la comprensión del literal a) era suficiente a los fines del recurso de casación. Pero adicionalmente, mi disenso no solo reside en esta alusión sobreabundante e innecesaria que le atribuyo a la sentencia, sino también a que la misma es patentemente contradictoria con lo expuesto en sede de instancia. Así, y no obstante que en casación se asegura que la accionante tiene «derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en los literales a) y c)», inconsistentemente en instancia se asevera que a la fecha de terminación de su contrato «no cumplía con los presupuestos extralegales previstos en el literal c) de la citada cláusula 42, en la medida en que al sumar la edad y el tiempo de servicio, no completaba 70 puntos».

En otras palabras, en casación se afirma que la actora tiene derecho a la pensión del literal c) y en instancia se le niega esta titularidad. Con todo y a pesar de que discrepo de la motivación del fallo, estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, toda vez que la promotora del proceso tiene derecho a la pensión del literal a) de la regla convencional citada, habida cuenta que la edad de jubilación podía ser cumplida en vigencia o luego de finalizado el contrato de trabajo.

Por esto mismo, aplaudo la decisión del ponente al reconocer en esta sentencia, aún contra la tendencia de la mayoría de los magistrados de la Sala Laboral, que en tratándose de las pensiones de jubilación convencional la edad puede ser alcanzada en cualquier momento, pues como nítidamente se asegura en la sentencia «las prestaciones por jubilación tienen por objeto recompensar a aquellos trabajadores más antiguos o cercanos a la vejez».

Y ello debe ser así, puesto que los derechos pensionales, independientemente de su fuente normativa, gozan de la particularidad de que se conceden para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de trabajo; son, en cierto modo, un beneficio a la fidelidad del trabajador por disponer al servicio de una empresa o entidad su fuerza física de trabajo por largo tiempo.

De ahí que la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional deba realizarse de acuerdo con esta naturaleza, esto es que por regla general la edad puede cumplirse en cualquier momento, ya sea en el decurso de la relación laboral o después de su finalización, a menos que las partes acuerden lo contrario. Fecha ut supra.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00

SL19440-2017 — Corte Suprema · Micelio