CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1944-2020 Radicación n.° 74755 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIREYA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, sucedida procesalmente por la UGPP, al cual fueron vinculadas la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) y FIDUCIARIA POPULAR SA (FIDUCIAR SA) como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR), el cual, a su vez, actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR).
Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mireya Sánchez Bohórquez demandó a Caprecom para que, previo reconocimiento de haber adquirido el estatus de pensionada el 15 de abril de 2003, fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación desde el 19 de marzo de 2008, en el 75% de todo lo que devengó como salario durante el último año de servicios comprendido entre abril de 2002 y abril de 2003, en calidad de trabajadora oficial al servicio de Telecom, incluyendo tanto la asignación básica mensual como cada uno de los factores salariales legales y extralegales.
También pidió el pago de la mesada catorce desde el 20 de enero de 2011, y la indexación. En subsidio, pidió que la reliquidación se hiciera desde el 2 de mayo de 2010, y en caso contrario, desde el 17 de febrero de ese año, pero con el 75% de los factores legales y extralegales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 2 de mayo de 1955, y que es beneficiaria de los regímenes de transición pensional establecidos en los artículos 6 del Decreto 2090 de 2003, y 36 de la Ley 100 de 1993; que trabajó en Telecom hasta el 15 de abril de 2003, desempeñando cargos de excepción por más de quince años, y efectuando cotizaciones al ISS y a Caprecom; que mediante conciliación se acogió a un plan de pensión anticipada a partir del 16 de abril de 2003, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado desde 1994 hasta su retiro; y que le pagaron la mesada catorce.
Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 3 Que, de conformidad con el régimen especial de los trabajadores de Telecom, cumplió los requisitos para la pensión bajo dos modalidades: (i) 20 años de servicio en cargos de excepción, a cualquier edad, y (ii) el mismo tiempo de trabajo, continuo o discontinuo, al llegar a los 50 años de edad; que, mediante la Resolución nº 0106 del 20 de enero de 2011, Caprecom le reconoció la pensión convencional de jubilación, liquidándola hasta 2010, con lo cual se desmejoró de manera sustancial su mesada.
Al responder la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante laboró en cargos de excepción, y que le reconoció la pensión, pero por cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, por serle más favorable. Propuso la excepción de prescripción. Mediante auto del 16 de febrero de 2015, el juzgado dispuso la vinculación de la UGPP como sucesora procesal de la pasiva, y la integración del litisconsorcio necesario con Fiduagraria SA y Fiduciar SA, integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom (PAR), este último, actuando como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), manifestó que no le constaba que la mayoría de los hechos de la demanda, objetó los reclamos de la actora, y formuló como excepciones de fondo las de cosa juzgada, imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo en su contra, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para las pretensiones, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 4 de los fideicomisos que administra o de los fideicomitentes respectivos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 2015, declaró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y absolvió a la UGPP de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 25 de febrero de 2016 el fallo de primera instancia. Para llegar a esa decisión, destacó que no hubo discusión en cuanto a que la demandante se acogió a un plan de pensión anticipada ofrecido por Telecom, por haberse desempeñado en cargos de excepción durante más de 15 años, prestación que le fue reconocida a partir del 16 de abril de 2003 en cuantía de $1.018.934, de manera temporal y voluntaria, con base en el 75% del ingreso base de liquidación obtenido del promedio de los factores legales y extralegales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, la cual sería pagadera «hasta el día del reconocimiento de la pensión del régimen especial y/o de excepción de Telecom, por parte de Caprecom o de la entidad correspondiente, y fuera incluida en nómina de pensionados».
Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 5 Observó que, […] si bien Caprecom mediante Resolución 00106 del 20 de enero de 2011 dice reconocer a la demandante una pensión convencional, al revisar las motivaciones de dicho acto administrativo se extrae que la prestación reconocida por Telecom no varió, ya que en realidad se otorgó en razón a que cumplió los requisitos para otorgarle la pensión plena, por haber laborado en cargos de excepción, y haber continuado cotizando bajo dicho régimen, por haber sido pensionada anticipadamente bajo esa condición, prestación que le fue reconocida a partir del 2 de mayo de 2010, en cuantía inicial de $1.880.826, aplicando el 75% del ingreso base de liquidación obtenido de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y la fecha del retiro del servicio, actualizando su valor al momento del reconocimiento.
Sostuvo que, en vista de que el reconocimiento de la pensión de jubilación se hizo en vigencia de la Ley 100 de 1993, y de que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem, por remisión del Decreto 2090 de 2003, entonces el ingreso base de liquidación debía corresponder al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Al revisar la liquidación de la pensión realizada por Caprecom en la Resolución n.º 0016 del 20 de enero de 2011, constató que esta liquidó la pensión ciñéndose a lo previsto en el mentado artículo 36, tomando del régimen anterior únicamente lo relativo a la edad, al tiempo de servicios y al monto de la pensión, por lo que no había lugar a la reliquidación deprecada, pues, de lo contrario, esto es, de liquidar la pensión con el último salario mensual devengado por el demandante, se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad.
Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 6 Citó apartes de la sentencia CSJ SL, 12 oct. 2004, rad. 21901, y de la CC SU-230-2015, y concluyó: Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, no se accederá a la reliquidación impetrada por la accionante, por lo que se confirmará la sentencia apelada, no sin antes advertir que en cualquiera de los eventos respecto de los cuales se reclama la reliquidación de la prestación, bajo las normas anteriores a las previstas en la Ley 100 de 1993, conforme lo reclama en las pretensiones subsidiarias, para la obtención del ingreso base de liquidación se tiene en cuenta lo antes manifestado, al ser beneficiaria del régimen de transición como se determinó en forma precedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a lo pretendido inicialmente. Con tal propósito formula nueve cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente, ya que, a pesar de estar enderezados por diversas vías, se apoyan en similar cuerpo normativo y argumentación y, persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusó la «inaplicación» de los artículos 6º del Decreto 2090 de 2003, y 10 del Decreto 1835 de 1994. En la demostración del cargo, dijo que el Tribunal se limitó a citar el Decreto 2090 de 2003 sin aplicarlo, y recordó Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 7 que, por tener más de 500 semanas de cotización especial en un cargo de excepción, es beneficiaria del régimen de transición contemplado en esa normativa.
Aseguró que debía tenerse en cuenta el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 por el cargo que desempeñaba en Telecom, y que su vinculación laboral se dio antes del Decreto 2123 de 1992 que ordenó su transformación, además de que acreditó 1000 semanas de cotización al 19 de marzo de 2008. Apuntó que, para la liquidación de la pensión, debía acudirse a los artículos 9 a 14 del Decreto 2661 de 1960, así como al 9 y 10 del Decreto 2201 de 1987, pero que de igual forma ese régimen especial de pensiones para los cargos de excepción estaba consagrado en la convención colectiva de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Denunció la violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la inaplicación de la Ley 4 de 1987 y sus decretos reglamentarios 2201 y 2200, y la Ley 33 de 1985. En el desarrollo del cargo, reprochó que el ad quem circunscribiera los beneficios de la normatividad anterior solo a la edad, el tiempo y el monto de la pensión, dejando de lado el ingreso base de liquidación, como si se tratara de un elemento distinto a la cuantía. Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 8 Además de invocar el principio de inescindibilidad, citó varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que apoyaban su tesis, por lo que al presente asunto debían observarse, para tal efecto, las normas invocadas en la proposición jurídica.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa acusó, la «inaplicación» de la Ley 4ª de 1987, «y su reglamentario Decreto 2201 de mismo año, concretamente en cuanto al artículo 9º y 10º se refiere. En cuanto hace referencia al artículo 10º, determina inaplicación de Ley 2ª de 1932; Ley 28/43, Ley 22/45; Decreto 2661/60, Decreto 3267/63.» Explicó que entre las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le eran aplicables por haber laborado toda su vida productiva en el sector de las telecomunicaciones, se destacaba el artículo 9 del Decreto 2201 de 1987 que establecía derroteros sobre el monto y el ingreso base de liquidación. Argumentó que el colegiado convalidó una forma irregular de liquidar su mesada pensional, además de que se tuvo en cuenta lo recibido a título de mesada pensional anticipada como conceptos salariales, «cuando lo procedente para tal efecto y en aras de la justicia que persigue el derecho al trabajo y de la seguridad social, sería el de actualizar la asignación salarial legal y extralegal que hubiese percibido la demandante en el último año de servicio».
Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 9 IX. CARGO CUARTO Por la vía directa acusó la «inaplicación» del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Expuso que esa norma se ignoró íntegramente, en cuanto no se tuvieron en cuenta los derroteros que determinan el ingreso base de liquidación, para lo cual se apoyó, otra vez, en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
X. CARGO QUINTO Nuevamente acusó la «inaplicación», por la vía directa, de la ley sustancial, en este caso, del artículo 53 de la Constitución Nacional, «concretamente en cuanto al principio de INDUBIO PRO OPERARIO se refiere; favorabilidad e irrenunciabilidad». Después de explicar en qué consiste el principio de favorabilidad, le pidió a la Corte «que varíe su posición interpretativa sobre el particular y se acoja aquella que de conformidad con la sustentación al cargo anterior resulta a todas luces más favorable […]» en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión. XI.
CARGO SEXTO Acusó la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 10 Puso de presente que la sentencia impugnada no se ocupó de resolver sobre las pretensiones principales relacionadas con el Decreto 2090 de 2003, por lo que no estuvo en consonancia con los hechos y las súplicas de la demanda.
XII. CARGO SÉPTIMO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, recriminó la vulneración de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo. Le imputó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la Convención Colectiva 1994-1995 en especial lo atiende registrado en el Acta de Compromiso se registra aplicación del régimen especial para los cargos denominados de excepción vigente en Telecom. 2) No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la Convención Colectiva 1996-1997 en especial lo registrado en su artículo 2º y su Adenda 96-97, pues en su último inciso se registra que no modificó el régimen especial vigente en Telecom.
En la demostración del cargo, adujo que se desconoció la convención colectiva de trabajo 1994-1995, en especial el acta de compromiso, que remite a las normas más favorables, y que mantiene las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto para quienes desempeñan cargos de excepción, relacionados en las resoluciones JD-012 de 1992, y JD-055 de 2003.
Destacó que en la convención colectiva 1996-1997 se estableció la vigencia de las normas que consagran derechos en beneficio de los trabajadores de la empresa, y en la adenda se determinaron las modalidades de pensión para los Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiarios del régimen de transición pensional, sin modificar el régimen especial para los cargos ordinarios y de excepción. Apuntó que, en materia de liquidación de las pensiones, las disposiciones internas de Telecom recogieron la voluntad del legislador plasmada en las normas especiales a las que ha hecho alusión en la demanda.
XIII. CARGO OCTAVO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denunció la violación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Le endosó al colegiado de instancia los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, el que para el 01 de abril de 1994 la demandante se encontraba a menos de diez años para ser destinataria del derecho a la pensión. 2) No dar por demostrado estándolo, el que para el 01 de abril de 1994 la demandante se encontraba a más de diez años para adquirir el derecho pensional.
Resaltó que como quiera que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para la consolidación de su derecho, entonces habría que emplear el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la cuantificación de su mesada, «[…] que en cualquiera de los casos de ninguna manera pudiera tener como base aquellas sumas de dinero percibidas a título de mesada pensional anticipada con posterioridad al 16 de abril de 2003».
Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 12 XIV. CARGO NOVENO Acusó la transgresión, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 66 de la Ley 446 de 1998. El error que le atribuyó a la sentencia impugnada consistió en «No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia que acoge el ad - quem se ignora la existencia del Acta de Conciliación Nro. 129 de 2003 como prueba».
Precisó que en esa conciliación se generó su derecho a la pensión anticipada, pero que ahí no renunció al régimen especial en cuanto a la liquidación se refiere, la cual debía hacerse con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 15 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003. Seguidamente, apuntó: Lo propio entonces, es que de haberse efectuado las cotizaciones al sistema en pensiones, solo sobre la base de la mesada pensional de carácter anticipado, se determine la obligación en cuanto al cálculo actuarial se refiere a cargo de la Empresa TELECOM (P.A.R.), pues de ninguna manera quedó allí inmerso el que una vez cumplieran los requisitos en cuanto a pensión especial se refiere, su pensión fuera liquidada con aquellos aportes cuya base al ser propios de una Pensión Anticipada siendo inferiores respecto de aquellos ingresos de los cuales hubiesen sido destinataria (sic) en el último año de servicios.
Y, concluyó: En la Resolución 0106 de fecha 20 de Enero de 2011, se toma como Ingreso Base de Liquidación, el promedio de lo percibido desde el 1 de abril de 1994 y hasta el 31 de abril (sic) de 2011, generándose con ello una mesada muy inferior a la que legalmente le corresponde. Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 13 En aras de que se advierta el perjuicio a continuación se remite al lector a los hechos 11º y 11.1.- y ss. en los que se expone la situación en que se ubica de manera irregular a la demandante con posterioridad al año 2010.
Se insiste en que las sumas percibidas con posterioridad al 16 de abril de 2003 corresponden a mesada pensional muy por debajo de aquellos ingresos que le hubiesen correspondido de haber permanecido vinculada a la Empresa, con lo que el Ingreso Base de liquidación en tal sentido compromete su Derecho Prestacional. XV. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom (PAR), en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), dijo que el ad quem no cometió ningún error al calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que siguió el lineamiento trazado por esta corporación al respecto.
Destacó que en el recurso de apelación no se manifestó ninguna inconformidad sobre la absolución del patrimonio autónomo, por lo que resultaban inanes los cargos formulados en su contra. Le reprochó a la censura las siguientes falencias técnicas: (i) no explicó en qué consistía la falta de aplicación, el motivo por el cual las normas denunciadas por este concepto debían utilizarse, ni cuál fue la comprensión deficitaria que el Tribunal le dio a los preceptos señalados, así como el genuino sentido que les corresponde;
(ii) en los cargos orientados por la vía directa, no mostró conformidad con los planteamientos fácticos de la sentencia impugnada, invitando a la Sala a practicar un análisis probatorio que no Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 14 es abordable en un cargo jurídico; (iii) en algunos cargos no denunció la violación de la norma sustancial que sirvió de base para las consideraciones del Tribunal, ni ningún otro precepto, y en otros se relacionó todo un compendio normativo, sin precisar la disposición concreta; y (iv) intentó soportar la demanda extraordinaria con argumentos propios de un alegato de instancia. XVI.
CONSIDERACIONES Las deficiencias palmarias que presenta, en su conjunto, la demanda de casación, le dan la razón a la opositora en cuanto a los reproches de carácter técnico que le atribuye. En efecto, la recurrente se apartó totalmente de su deber de plantear suscintamente la demanda, pretermitiendo que el recurso extraordinario de casación no admite planteamientos en forma de alegatos de instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, incurrió en una mezcla inadmisible de argumentos jurídicos y de hecho, como cuando en el primer cargo, encarrilado por la vía directa, basó sus reproches en la convención colectiva de trabajo, sin que esta impropiedad pueda subsanarse con el estudio conjunto de las acusaciones, pues, como se verá más adelante, el juicio fáctico propuesto es deficiente.
Ahora bien, en relación con los ataques orientados por la senda de puro derecho, se tiene que en los cargos primero, Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 15 tercero, cuarto y quinto se acusa la «inaplicación» de normas sustanciales, siendo que ese submotivo no es propio de la casación del trabajo. Salvo el primero, este defecto es superable en los demás, si se entiende que lo denunciado en realidad es la infracción directa de las normas que integran la proposición jurídica.
En el primer cargo, en cambio, no cabe el mismo remedio, toda vez que el Tribunal no desconoció el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, porque no solo lo invocó expresamente al decidir, sino que le sirvió de fundamento para remitirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tales condiciones, con la misma amplitud con la que se ha examinado el recurso, vale comprender que lo que reprocha la censura es la aplicación indebida del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que llevó al colegiado a infringir directamente el 10 del Decreto 1835 de 1994.
Puestas así las cosas, y en orden a resolver los referidos cargos dirigidos por el sendero de puro derecho, se entiende que quedaron libres de toda controversia los siguientes razonamientos de orden fáctico y probatorio expuestos por el Tribunal: (i) que por haberse desempeñado en cargos de excepción durante más de 15 años, Telecom le reconoció una pensión anticipada a la demandante a partir del 16 de abril de 2003, de manera temporal hasta que Caprecom o la entidad correspondiente le reconociera la pensión del régimen especial o de excepción de aquella empresa;
(ii) que la pasiva le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 2 de mayo de 2010, por haber laborado en cargos de Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 16 excepción, y continuar cotizando bajo dicho régimen, en un 75% de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y la fecha del retiro del servicio; y (iii) que la liquidación de la pensión realizada por Caprecom, se ciñó a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo que se discute, en el fondo, es si para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por la demandada, debía tenerse en cuenta la preceptiva citada en el párrafo anterior, o, como lo propone la recurrente, las normas previas al sistema de seguridad social integral. Ciertamente, al tener probado el ad quem que al 16 de abril de 2003 la demandante tenía 15 años de servicio en cargos de excepción, ninguna hesitación se genera acerca de su calidad de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que reza: ARTÍCULO 6°.
Régimen de Transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Ahora, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma transcrita, en la sentencia CC C– 663–07, se entiende «[…] que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#36 http://go.vlex.com/vid/59814950?fbt=webapp_preview http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#18 http://go.vlex.com/vid/398984733?fbt=webapp_preview Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 17 semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo».
Dada la vinculación oficial de la demandante, el primer inciso remite necesariamente hacia el Decreto 1835 de 1994, por medio del cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. Aun cuando esta normativa no contempla como tales los cargos de excepción desempeñados al interior de Telecom, no puede pasarse por alto que el artículo 10 sí consagra un régimen de transición, en los siguientes términos: Artículo 10.
Régimen de transición especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. Los servidores públicos de Telecom, en los cargos considerados como de excepción y que tenían un régimen especial de jubilación, vinculados a esa entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, se les aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el artículo 14 de este Decreto.
Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. La lectura pausada de la disposición reproducida permite identificar los presupuestos exigidos para ser beneficiario de ese régimen transicional, así: 1) que el servidor público desempeñe un cargo considerado como de excepción; 2) que exista un régimen especial de jubilación para tales cargos; 3) que el empleado oficial estuviera vinculado a Telecom al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del Estado. http://go.vlex.com/vid/59814950?fbt=webapp_preview Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 18 Como ya se dijo, el Tribunal dio por probado que la pensión anticipada le fue reconocida a la demandante por desempeñar cargos de excepción por más de 15 años a abril de 2003.
Por lo tanto, forzosamente deben tenerse como cumplidos el primero y el tercero de los presupuestos, habida cuenta que el Decreto 2123 de 1992, por medio del cual se reestructuró a Telecom en una empresa industrial y comercial del Estado, es una norma de carácter nacional. En cuanto al segundo, conviene recordar que el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968 derogó las disposiciones que le fueran contrarias, por manera que perdieron vigencia las modalidades generales de pensión que regían para la época, entre ellas, las del sector de las comunicaciones, quedando a salvo únicamente la regla especial establecida para quienes ocuparan cargos de excepción, con arreglo al artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, pues para estos se preveía la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios a cualquier edad.
Así lo ha interpretado la jurisprudencia de esta corporación. En la sentencia CSJ SL, 21 sept. 2006, rad. 26866, reiterada en la CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 39969, la Corte explicó: No obstante, tiene entendido la jurisprudencia de esta Sala que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en lo que respecta al sector de las telecomunicaciones, solo mantiene vigente de su régimen de pensiones, la excepción prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que corresponde a la prestación establecida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 28 de 1943, puesto que, se ha dicho, con la expedición del Decreto 3135 pretende el legislador integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y privado, y de integrar el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, incluyendo a las Cajas de Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 19 Previsión, como Caprecom, en cuyo artículo 27 establece en forma general el derecho a pensionarse a los empleados públicos o trabajadores oficiales, con 20 años de servicios y 50 de edad, las mujeres, o 55, los hombres, con excepción de aquellas " personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción de que la ley determine expresamente.", como lo es el caso previsto en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
Motivo por el cual ha entendido esta Sala que tal Decreto al unificar los requisitos pensionales de los empleados y trabajadores de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las normas que le sean contrarias, subroga aquellas que establecen para un determinado sector de la administración pública, como el de las telecomunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión. Así lo expresa en la sentencia del 1 de septiembre de 2003 (Rad. 20007), en donde es la misma demandada: "Se ataca la sentencia del Tribunal por cuanto, en sentir del impugnante, restringió el alcance de la Ley 33 de 1985, como quiera que no aplicó en extenso su artículo 1°, cuyo inciso segundo excluye de su campo de acción a “aquellos (empleados oficiales) que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones…”; con ello, dice, dejó de aplicar las normas que en realidad corresponden al sector de las comunicaciones, y para ello sostiene de que desde la Ley 2ª de 1932 y posteriormente con la Ley 28 de 1943, se fijó para los empleados de los ramos adscritos al Ministerio de Comunicaciones y Telégrafos, un régimen especial de pensiones con 20 años de servicio y 50 años de edad, lo cual ratificó el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960”.
"Planteada la situación así, encuentra la Corte que el cargo no está llamado a prosperar porque no se dan los desatinos jurídicos en la aplicación de la norma que se le imputan al Tribunal. En efecto, recuerda la Sala que con la expedición del decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661. de 1960”.
"En relación con lo anterior es pertinente traer colación lo que precisó la Corte en sentencia del 24 de abril de 1998, radicación 10446, en torno al régimen pensional para los trabajadores vinculados a Caprecom, que ha servido de referente a posteriores decisiones, a saber: Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 20 “…Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, "es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial", una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y "los mismos empleados y obreros de la Caja”.
“Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: "Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos”. "La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio”.
"Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad”. "Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad”.
"Artículo 12. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado”. "Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento”.
"Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público”. “La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 21 permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad”.
“Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.
De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior”. “Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 o 55 años de edad”.
Fluye de lo esbozado, que solo para quienes desempeñaran cargos de excepción en Telecom, como fue el caso de la demandante, sí conservó vigencia el régimen especial de pensión contemplado en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960. Por lo tanto, reunidas así las tres condiciones expuestas, se concluye que la actora era beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994.
Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, la recurrente, con base en esa preceptiva, procura la aplicación de los artículos 9 a 14 del Decreto 2661 de 1960, así como el 9 y el 10 del Decreto 2201 de 1987, que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. A juicio de la Sala, tal omisión no lleva a quebrar la sentencia impugnada, pues, en rigor, lo que cabe aplicar íntegramente son las normas especiales en materia pensional, pues, conforme se ha visto, la norma especial que se mantuvo vigente después del Decreto 3135 de 1968, en el sector de las comunicaciones, fue el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que contemplaba el derecho a la pensión a favor de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, cuando cumplieran veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuera su edad.
Al no indicar expresamente la preceptiva citada las reglas para establecer el ingreso base de liquidación de esa pensión especial, surge razonable el proceder del Tribunal al resolver el asunto al abrigo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que la pensión se causó ya en vigencia de esta normatividad. De esa manera, el colegiado comprendió correctamente las disposiciones que gobiernan la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, con lo que también se descarta el reproche de interpretación errónea.
Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, reiteradamente esta corporación ha adoctrinado que la consecuencia jurídica que apareja ser beneficiario del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se circunscribe concretamente a las previsiones pretéritas sobre edad, tiempo y monto, dejando por fuera lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, para el cual únicamente son pertinentes las prescripciones de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4086-2017, recordó la Corte: En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».
Así se ha explicado en sendos pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 -2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, en la cual se señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Cabe anotar que en estos eventos no es dable invocar derechos adquiridos respecto a la forma de liquidar la pensión u obtener el IBL, puesto que quien accede a una pensión en virtud del régimen de transición, no tiene consolidado su derecho; tan solo tiene la expectativa de pensionarse con las previsiones del régimen anterior, de suerte que nada impide que el legislador en el marco de su libertad de configuración establezca ciertas especificidades o particularidades a la hora de protegerlas.
En el sub examine, no debe olvidarse que el juzgado declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declaración contra la cual no se mostró en desacuerdo la Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 25 recurrente en la apelación, pues su inconformidad la centró, básicamente, en que el ingreso base de liquidación de la pensión debió calcularse con el régimen anterior.
Por lo tanto, al refrendar esa decisión, evidentemente el juez plural debía avalar la operación realizada por la demandada, si encontró que esta había procedido así al reconocer la pensión. Tampoco es factible exigir que la Ley 4 de 1987, el Decreto 2201 del mismo año y la Ley 33 de 1985, sean las normas que rijan el asunto examinado, porque, stricto sensu, estas no contienen normas especiales en materia pensional, siguiendo así las voces del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, pues no se refieren específicamente a la pensión destinada a los servidores públicos de Telecom que desempeñaran los denominados cargos de excepción. De hecho, en otros asuntos seguidos contra la misma demandada, en los que se debaten aspectos similares, la Corte ha sostenido que la situación pensional de los trabajadores oficiales que desarrollen labores calificadas como de excepción, beneficiarios del régimen de transición, «[…] se rige en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto, por el régimen general aplicable para la época a los trabajadores oficiales, esto es, por la Ley 33 de 1985».
(CSJ SL19439-2017). En lo atinente a la transgresión del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, basta señalar que el Tribunal no se halló frente a un escenario de duda en la aplicación de dos normas jurídicas –favorabilidad en estricto sentido– o ante varias Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 26 interpretaciones posibles de una misma –in dubio pro operario–, por lo que no era obligatorio su empleo (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662).
Memora la Sala, por lo pertinente, las siguientes consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL1049- 2015: Aunado a lo anterior, menos razón asiste a la censura frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo e inescindibilidad de la Ley, ya que como quedó atrás sentado, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición al aplicarse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el ingreso base de liquidación con ello no se le hizo más gravosa su situación, en tanto fue por disposición del propio legislador que se estableció la mixtura de las normas que consagran derechos pensionales, pues así lo ha sostenido esta Sala de Casación en múltiples sentencias, entre otras, en la sentencia SL6739–2014, en la cual así reflexionó: “Ahora bien, no se desconoce el principio de inescindibilidad cuando se calcula el IBL de las personas en régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100, pues es la misma norma la que dispone la mixtura normativa dentro del marco de la facultad del legislador de configurar los derechos pensionales, que bien puede amparar ciertas condiciones del régimen anterior y modificar aspectos como el relativo al ingreso base de liquidación pensional.
Tampoco se da transgresión de la favorabilidad, puesto que no se trata de un conflicto normativo en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a normas vigentes, pues ha de entenderse que en el aspecto del IBL para los beneficiarios de la transición salvo norma especial, quedaron derogados los preceptos anteriores”.
De otro lado, el cargo sexto fue impropiamente formulado por la censura, puesto que en él criticó la transgresión de normas procesales sin aducirla como violación medio, debiendo hacerlo así conforme lo tiene adoctrinado la Sala en relación con las normas adjetivas, y Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 27 por contera, olvidó hilvanarlas con las de carácter sustancial cuya transgresión posibilitaría el quiebre de la sentencia. En todo caso, si la demandante consideró que no fueron resueltas sus pretensiones fundadas en el Decreto 2090 de 2003, debió entonces solicitar la adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, a cuyo texto es posible remitirse en los procesos laborales por autorización normativa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de evitar que ese tema cobrase efectos de cosa juzgada (CSJ SL15699-2015), sin que el recurso extraordinario de casación esté concebido para corregir esa omisión, como se dijo en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la decisión CSJ SL, 20466-2017, en el siguiente sentido: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Se sigue de todo lo plasmado, el fracaso de los cargos formulados por la vía directa.
Por otra parte, en los tres restantes que fueron orientados por el sendero fáctico, la censura omitió singularizar los medios de convicción que no fueron apreciados por el juzgador plural, o los que estimó de manera equivocada, deber que, por esta vía, era insoslayable. Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 28 Resultan pertinentes las reflexiones plasmadas en la sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, en la que la Sala enfatizó: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. En todo caso, atendiendo las aseveraciones que en el cargo séptimo hizo la censura en torno a un acta de compromiso y a una adenda a la convención colectiva de trabajo 1996-1997, vale la pena destacar que al revisar tales documentos, se concluye con facilidad que el Tribunal no Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 29 pudo incurrir en ninguno de los errores endilgados en esa acusación. En efecto, el acta de compromiso (f.° 165) corresponde a un documento suscrito por los Ministros de Comunicaciones y del Trabajo y Seguridad Social, en el que, como lo dice su título, se comprometieron a mantener, […] las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión que rigen actualmente para los trabajadores con régimen especial por laborar en profesiones riesgosas, que en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se consideran como cargos de excepción y están sometidas a un régimen especial de jubilación, a quienes se encontraban vinculados en tal condición a Telecom, a la fecha en que la Empresa se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Lejos de evidenciar un error mayúsculo del Tribunal a la hora de avalar la liquidación de la pensión en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que en realidad hace este documento es corroborar su acierto. En efecto, nótese que el gobierno nacional se comprometió a mantener las condiciones de edad, tiempo y monto, sin referirse expresamente al ingreso base de liquidación, lo que va en armonía con la interpretación que sobre este tópico ha decantado no solo esta corporación, sino también la Corte Constitucional en su jurisprudencia (CC SU-230-2015).
Del examen de la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 tampoco refulgen los dislates atribuidos al fallo definitivo de instancia, pues ese documento corrobora que los trabajadores de los cargos de excepción tienen un régimen pensional a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 30 Decreto 1835 de 1994, sin que tal realidad, como se vio, implique forzosamente que la liquidación de la pensión de la actora debiera hacerse en las maneras pretendidas de manera principal y subsidiaria.
Mucho menos se detecta error alguno en la valoración probatoria del acta de conciliación nº 129 de 2003 (f.° 62 a 64) a la que se refiere el noveno cargo, pues es suficiente con mirar el numeral 10 de los acuerdos, que dice: «Para efectuar los aportes de salud, pensiones y fondo de solidaridad, la Empresa tomará como base de liquidación, el valor correspondiente a la mesada pensional que se le cancela por concepto de pensión anticipada».
En consecuencia, en ningún despropósito cayó el colegiado al establecer que, para la determinación del promedio base para el cálculo del monto de la pensión, se tuviera en cuenta lo pagado por concepto de pensión anticipada. Por último, es menester reiterar que el cargo octavo es inestimable, puesto que no hay ni una sola referencia a un medio demostrativo, como para que en respaldo de la flexibilidad del recurso y del deber judicial de interpretación, pudiera siquiera derivarse un señalamiento eficaz contra la sentencia recurrida.
En todo caso, vistos los argumentos que lo soportan, no cabe duda de que resultan novedosos en la esfera casacional, pues nada de lo que ahí se plasmó se manifestó en el escrito inaugural del proceso. Salta a la vista, entonces, que el Tribunal tampoco incurrió en los desvaríos fácticos enrostrados por la censura. Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 31 Por las razones expuestas los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de Fiduagraria SA y Fiduciar SA, integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom (PAR), el cual, a su vez, actúa como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR). Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIREYA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, sucedida procesalmente por la UGPP, al cual fueron vinculadas la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) y FIDUCIARIA POPULAR SA (FIDUCIAR SA) como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR), el cual, a su vez, actúa como administrador y vocero del Radicación n.° 74755 SCLAJPT-10 V.00 32 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ