Radicación n.° 62321 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1944-2019 Radicación n.° 62321 Acta 016 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso promovido en su contra por ARMANDO ZAMBRANO LEAL.
I.
ANTECEDENTES Armando Zambrano Leal demandó a la Universidad Santiago de Cali, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, considerando un último salario mensual de $7.948.933. Como sustento de sus pretensiones, adujo que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo desde el 13 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, a través del cual asumió la Dirección Integral de la Escuela de Postgrados, Maestría y Especialización en Educación Superior, con una asignación salarial mensual de $7.948.933, pagadera en dos cuotas quincenales; que la duración del contrato se estipuló entre el 13 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012; que la empleadora incurrió en mora en la cancelación del salario, ya que al 19 de mayo de 2011 no le habían consignado las quincenas correspondientes a los meses de abril y mayo de esa anualidad, además su empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, a pesar de que le efectuaban en forma mensual los descuentos de las cuotas partes que le correspondían, lo que provocó su retiro de la EPS Coomeva, desde el mes de septiembre de 2010, quedando desamparado en materia de salud; que la no cancelación de los aportes a la AFP Protección, además de ponerlo en condición de inactivo, afectó el presupuesto pensional, pues en esas condiciones perdió los rendimientos financieros que en los fondos privados generan los aportes acumulados.
Señaló que por lo anterior, con fundamento en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965 y en el Código Sustantivo del Trabajo, así como en la cláusula sexta del contrato de trabajo, resolvió dar por terminado el contrato con justa causa imputable a la empleadora, a través de escrito del 19 de mayo de 2011, respondido por medio de comunicación del 25 de mayo siguiente; que los comprobantes de pago a que hace referencia el rector en la citada comunicación, muestran, que la universidad efectivamente realizó los pagos correspondientes a enero, marzo y abril de 2011, pero lo hizo el 20 de mayo de esa misma anualidad, es decir, un día después de que diera por terminado el contrato.
La Universidad, al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo celebrado con el demandante, el término de duración del mismo, los extremos temporales y el salario devengado. Expresó que en el año 2011 se dieron tomas por vías de hecho de las instalaciones de la universidad, afectando gravemente el funcionamiento de la universidad con actos de violencia y sabotaje; que le garantizó a todos sus trabajadores la atención en salud, dándole prioridad a las obligaciones de pago de las diferentes entidades de salud; que le pagó al demandante la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que la comunicación de terminación del contrato por parte del trabajador, fue recibida el 20 de mayo de 2011, documento en el cual confesó, que el contrato se venía cumpliendo sin contratiempos; que ejecutó el contrato de trabajo de buena fe pero razones de fuerza mayor le impidieron cumplir algunas obligaciones; que Carlos Andrés Pérez Galindo, le dio contestación a la carta enviada por el demandante, aclarándole que no eran de recibo los planteamientos esbozados en la misma, y por lo tanto no aceptaba la justa causa que le imputaba.
En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y derecho, buena fe, pago total y absoluto de toda obligación salarial y prestacional, y fuerza mayor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó a la demandada a reconocerle al demandante la suma de $154.474.264 por indemnización por despido indirecto con justa causa imputable a la empleadora, así como la suma de $33.104.573 por prestaciones sociales por el período comprendido entre el 19 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, y las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó la providencia, excepto cuando dijo:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en el sentido de ABSOLVER a la Universidad Santiago de Cali del pago al demandante de las prestaciones sociales entre el 19 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, las cuales no se causaron por haber terminado el contrato. Partió el tribunal, de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si las especiales circunstancias por las que atravesaba la universidad demandada, desvirtuaban el despido indirecto.
Para el efecto consideró como pruebas, la carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable a la empleadora, fechada del 19 de mayo de 2011 (f.° 19 a 22) y la respuesta dada a dicha comunicación por parte de la Universidad Santiago de Cali, del 20 de mayo de 2011 (f.° 23). Afirmó que de la comunicación del demandante se colegia, que su renuncia a la universidad, obedeció a la inconformidad por el presunto incumplimiento en el pago de los salarios en los últimos meses, y de los aportes a la seguridad social de años atrás, pese a haberse efectuado las respectivas deducciones al trabajador.
Definió la figura del despido indirecto, y transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 44155, 26 jun. 2012, así como de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-461-1998; se refirió a los arts. 62 y 63 del CST; y expresó: Lo anterior hace que la carta de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador entrañe unos puntos esenciales, que si bien no se encuadran como solemnes, si relievan mucho al momento del estudio del pretendido despido indirecto, ya que deben enunciarse unas causales para la toma de la decisión de hacer fenecer el vínculo laboral, y dichos motivos se encuentran enunciados en el literal b) del citado articulado, a lo largo de ocho numerales, es decir que si bien el trabajador no está obligado a tipificar con exactitud la causal en alguno de los numerales referidos, sí debe mencionar los hechos puntuales que deben guardar íntima relación con las causales mencionadas, es decir, que así como el empleador debe alegar una causal para despedir con justa causa al trabajador, también el trabajador que desee terminar con justa causa el contrato de trabajo debe ampararse en unos hechos que revistan tal envergadura para dar al traste con el vínculo contractual.
Mal haría en pensarse que cualquier motivo puede dar lugar a la finalización del vínculo por parte del trabajador y que dé lugar a la indemnización respectivo (sic), por ello los hechos deben avenirse a los motivos legales de terminación del contrato. Planteó que el trabajador le endilgó a la empleadora el incumplimiento en dos de las principales obligaciones, a saber, el pago del salario y el de las cotizaciones a la seguridad social, lo que, de configurarse, constituía una justa causa de terminación del contrato, imputable al empleador.
En lo referente al no pago oportuno de las cotizaciones a la seguridad social, tuvo en cuenta lo informado por la prueba documental, contentiva del memorando de control interno realizado por los revisores fiscales de la demandada, con el respectivo informe (f.° 42 a 45) de 30 de noviembre, en el que certifica, que la empleadora realizó de manera parcial el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Riesgos Profesionales y Parafiscales, de los empleados vinculados a la universidad por el período comprendido entre enero y octubre de 2010; los convenios y acuerdos de pago suscritos por la demandada con Comfenalco Valle del Cauca, y con el Servicio Occidental de Salud EPS, fechados el 18 de agosto de 2011 (f.° 103 a 110); los comprobantes de pago a favor del demandante, por parte de la demandada, entre la segunda quincena del mes de enero de 2010 y la segunda del mes de mayo de 2011, en los que se evidencia, la deducción por los conceptos de pensión, salud, fondo de solidaridad, fondo de subsistencia y demás (f.° 117 a 153).
Igualmente valoró los documentos acerca del estado financiero de la demandada, junto con el dictamen del revisor fiscal (f.° 180 a 263); la certificación expedida por Coomeva EPS SA, de que el demandante se encontraba desafiliado (f.° 265); el escrito de la demandada, en el que manifiesta, que al revisar los pagos y las fechas de vencimiento, se observa, que aquellos fueron extemporáneos, tanto en salud como en pensión, calendado del 8 de febrero de 2012 (f.° 309); la comunicación interna de la demandada, en la que expresa, que realizó acuerdos con las entidades de salud SOS, Coomeva y la Nueva EPS, respecto de los meses en mora (f.° 342); y la relación de los pagos realizados por la universidad, dentro del acuerdo del 23 de abril de 2012 con Coomeva (f.° 343 a 397).
Relacionó las declaraciones de Humberto Salazar Grajales, María Fernanda López Martínez y Celso Emigdio Nogales Rodríguez; y el interrogatorio absuelto por el demandante. Dijo que, en relación con el incumplimiento en el pago de los salarios, el hecho fue aceptado por la universidad, quien pretendió justificarlo en la toma violenta e imprevisible del bloque 3, lo que le habría impedido elaborar las nóminas y proceder a los pagos, aunque también refirió serias dificultades del establecimiento educativo, que coadyuvaron y determinaron la imposibilidad de cumplir.
Señaló que se encontraba ampliamente probado lo alegado por la universidad al respecto, siendo contestes no solo los testigos, sino el mismo demandante en su interrogatorio, al dar fe de la ocurrencia de tan desafortunados hechos; para el efecto relacionó lo expresado por Humberto Salazar Grajales y María Fernanda López Martínez, así como por el actor al absolver interrogatorio.
Concluyó que estando probada la toma del bloque 3 de la universidad, y sus difíciles circunstancias económicas, el tema radicaba en dilucidar, si ello tenía la virtud de excusar al ente educativo por la mora en los pagos de los salarios, frente a lo cual consideró, que la respuesta era negativa, pues no podía el trabajador correr con las dificultades de su empleador, y menos si no demostró haber adelantado las diligencias tendientes a superarlas; y que si en gracia de discusión se excusara el retardo en el pago de los salarios, por encontrar motivos constitutivos de caso fortuito, no puede dejarse de lado, que también se le imputó la demora reiterativa y de tiempo atrás en el pago de las cotizaciones a la seguridad social, por lo que en este punto confirmó la sentencia de instancia, declarando que la terminación unilateral del vínculo laboral tuvo lugar por causa imputable a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en cuanto le impuso condena por indemnización por despido indirecto y las costas del proceso, y en su lugar la absuelva de tales conceptos.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados, que la sala procede a estudiar en forma conjunta, por contener unidad de motivación en su resolución. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa el art. 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002. En la demostración del cargo señaló, que los hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponden con lo probado en el proceso: 1.
Que el demandante presenta su carta de renuncia a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI e invoca como causales para tal efecto el no pago de los salarios del 15 al 30 de abril y del 1 al 15 de mayo del 2.011, sin embargo en el periodo que el demandante afirma se produjo dicho evento la Universidad Santiago de Cali, tal como se pudo demostrar en la etapa probatoria de este proceso fue víctima de la toma por parte de unos estudiantes del bloque administrativo donde se maneja el sistema de nóminas y pagos tanto a sus docentes como trabajadores, existiendo un hecho insuperable por ese momento y lo que imposibilitaba primero la liquidación de la nómina por parte del Departamento de Gestión Humana que se encontraba en el bloque administrativo objeto de la toma y segundo al efectuar el pago por parte del departamento contable y pagaduría ya que igual sus sede (sic) estaba ubicada en el mismo bloque. 2.
El Ex Directivo de la Universidad ARMANDO ZAMBRANO LEAL, se vale de dicho momento de incertidumbre de fuerza mayor para la UNIVERSIDAD y presenta su renuncia con el único fin de hacer parecer a la UNIVERSIDAD, culpable de la situación y tratar de configurar unas causas imputables al empleador. 3. Tal como se pudo probar en el proceso con las pruebas testimoniales esta situación no era desconocida por el demandante la UNIVERSIDAD en ese momento padeció un difícil momento institucional que sin dudas este aprovechó e hizo valer para lograr un fin que era el pago de una indemnización ya que para él era claro el monto de su salario y el tiempo de vigencia del contrato y el valor apagar (sic) que este arrojaría sin prestar el servicio. 4.
Sus pretensiones eran más extremas incluso lograr el pago de los salarios y prestaciones por el tiempo que faltase por cumplir el contrato sin laborar situación que logro (sic) en primera instancia pero que el tribunal revoco (sic) en segunda instancia. 5. Que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, reconoció y pago (sic) de manera oportuna los salarios mientras no existieron hechos como los insuperables ya descritos y probados en el proceso, que una vez la misma volvió a la normalidad se pudo hacer efectivo todos los pagos a sus docentes, directivos, trabajadores sin que hasta la fecha exista retraso alguno en el pago de los mismos. 6.
Que nunca se constituyo (sic) un acto de mala fe por parte de la Universidad al no efectuar los pagos de salarios lo que ocurrió fue una situación de fuerza mayor que desencadeno (sic) en un hecho insuperable por ese momento ya que al estar tomado en forma violenta el bloque administrativo de la Universidad era imposible liquidar y efectuar pagos no solo a él sino a todos los trabajadores y docentes de la UNIVERSIDAD al igual que su cuerpo directivo ya que sencillamente este es el centro de operaciones en nómina y pago de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. 7.
Ahora estos hechos se presentan en este solo momento no son de manera continua ni son constantes tampoco se constituía en un acto irremediable ni de solución a largo plazo tampoco era sistemático, por el contrario, era un evento que se resolvería una vez terminara la toma del bloque. 8. En el aspecto de seguridad social y sus pagos es importante resaltar y tal como se probó que la UNIVERSIDAD si efectuó los pagos, pero debido al desorden que existía en el seguro no se aplicaron de forma acertada y tenía que ser objeto de conciliaciones por lo tanto este proceso debía realizarse para efectos de lograr el cubrimiento total de su seguridad social.
Indicó que la universidad se vio expuesta a un problema de orden judicial, con la toma por las vías de hecho, por parte de un grupo de encapuchados, lo que tornó imposible, por motivo de fuerza mayor, liquidar y pagar la nómina en el tiempo señalado por el demandante; que de igual forma, cumplió con el pago de la seguridad social adeudada a los fondos de pensiones, lo que pasó fue que estos por error interno, no aplicaron en debida forma tales pagos, y se encontraba en proceso de aplicación de los mismos.
Afirmó que al estar frente a un hecho de caso fortuito y a un error de una administradora del régimen de prima media con prestación definida, por aplicar los pagos de los afiliados de la universidad, se está frente a la violación del art. 64 del CST, que establece la forma de indemnizar, en los casos en que el contrato sea a término fijo, pero de igual forma, no existía aspecto de fondo, que llevara al trabajador a tomar esa decisión, más cuando las causas que rodearon su carta de renuncia, obedecían, la primera, a un aspecto superado por la empleadora, mientras se terminó la toma por parte de los encapuchados del bloque administrativo, y la segunda, mientras el fondo de pensiones canalizaba y aplicaba los pagos ya efectuados por la universidad a sus trabajadores.
Dijo que los fundamentos legales planteados por el trabajador en su carta de renuncia, carecen de validez jurídica, lo que automáticamente genera que no exista un despido indirecto por causa imputable a la empleadora, por ende, no hay lugar a la indemnización objeto de condena en las dos instancias. Expresó que, sobre la valoración de la prueba, son muchos los elementos que han hecho carrera en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la buena fe del empleador con el trabajador reconocida en la sentencia de primer grado.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 1, 57, 59 y 62 del CST, así como el 22 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo expuso, que a la citada violación arribaron los sentenciadores, por la indebida apreciación de las pruebas, ya que, al condenar al pago de la indemnización por despido injusto, le concedieron su propia interpretación, transgrediendo las normas relacionadas con la buena fe, el caso fortuito y la interpretación objetiva de la prueba.
Adujo que al observar en forma correcta el contenido de los arts. 1, 57, 59 y 62 del CST y 22 de la Ley 100 de 1993, y sus normas reglamentarias, se está frente a un hecho equivocado e insuperable por parte del tribunal, que genera una sentencia en contra de sus intereses, que raya con la realidad de fondo del hecho debatido, y genera confusión, al entender que una situación presentada debido a un hecho, se volvió generador del pago de una indemnización por despido injusto.
VIII. RÉPLICA Aseguró el opositor, que la demanda de casación adolece de los requisitos mínimos de técnica, a saber: se incurrió en error desde la misma formulación normativa de la causal invocada para acudir en casación, ya que se fundamenta en una norma propia del procedimiento civil, y no, en una de aquellas causales para comparecer en casación, establecidas en forma taxativa en el proceso laboral, por lo cual debe rechazarse el petitum de la demanda; se planteó el cargo por la vía directa, lejos de demostrar por qué la sentencia atacada, viola normas sustantivas, naufragando en una confusa disquisición sobre asuntos fácticos y reproches concernientes a valoraciones probatorias, propias de la vía indirecta; se encauzó el segundo cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, sin expresarse, cuáles son las pruebas, ni en qué se basó la supuesta debida aplicación, ni indicarse, qué se dio por demostrado, sin estarlo, o que no se tuvo por demostrado, estándolo, además tampoco se individualizó prueba alguna, a efectos de valorarla en su contenido material y su significado, en relación con el juicio dado a las mismas por parte del tribunal.
IX. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario, el recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advierte el opositor, que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. Se plantea el primer cargo por la vía directa, por violación del art. 64 del CST modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, sin embargo, en su demostración lo que se evidencia, es una inconformidad en cuanto a los hechos que se dieron por probados dentro del proceso, es decir, frente a lo fáctico, lo que indefectiblemente concierne a la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. 2.
Si se entendiera que dicho cargo se encauzó por la vía indirecta, carece de sus elementos estructurales, en la medida, en que no cumplió la censora con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, ya que no se relacionaron los errores de hecho ni la prueba erróneamente apreciada o no valorada, ni mucho menos, en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni se explicó, cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). Estos defectos resultan no solo de la circunstancia de que así lo disponen los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente. 3.
Se encauzó el segundo cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 57, 59 y 62 del CST, y 22 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, al respecto solo se limitó la recurrente a afirmar, que se incurrió en «[…] indebida apreciación de las pruebas ya que al decretar la existencia de una indemnización por despido injusto los juzgadores le concedieron su propia interpretación transgrediendo la norma de buena fe, el caso fortuito y la interpretación objetiva de la prueba», adoleciendo éste, de todos los elementos que estructuran el cargo por dicha vía, planteados en forma precedente. 4.
Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación, y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en la que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por lo expuesto, los cargos deben desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos m/l ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO ZAMBRANO LEAL en contra de la UNIVERSIDAD DE CALI.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00