CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57031 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1944-2018 Radicación n.° 57031 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DORIS HELENA RODRÍGUEZ LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril del 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Se reconoce personería adjetiva para actuar a la abogada Lucía Arbeláez Tobón identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y Tarjeta Profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 151 de este cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Doris Helena Rodríguez Lozano llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1996, cuando ingresó a laborar al Instituto Materno Infantil, el cual pertenece a la citada Fundación hasta el 31 de enero del 2005, para trabajar como mecanógrafa con una asignación mensual de $466.250.oo más $23.312.oo como prima de antigüedad.
Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como: prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que las entidades mencionadas incurrieron en mora respecto de los incrementos salariales desde el año de 1999 hasta el 2005; que incumplieron el pago de los aportes obligatorios al sistema general de pensiones.
Que por los anteriores incumplimientos la actora dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador. Reclamó que se condene solidariamente a la Fundación San Juan de Dios, a la Nación – Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca por el pago de las cesantías definitivas; la indemnización moratoria por la no cancelación de los « intereses a las cesantías», los aportes al régimen de la seguridad social y a la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para finalizar solicitó que se declare que la solidaridad frente a las anteriores acreencias laborales obedeció a la sentencia proferida el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005 por el Consejo de Estado a través de las cuales se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que el 1º de enero de 1996 ingresó a la institución como mecanógrafa; que estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte.
Indicó que la Fundación ceso el pago las prestaciones convencionales, los intereses a las cesantías, las cesantías definitivas y dejó reajustar anualmente el salario desde 1998. Aseguró que la Fundación cuenta con presupuesto propio, no obstante, no canceló los salarios a sus trabajadores desde el año 2003. Manifestó que el retardo en el pago de sus prestaciones convencionales, de las cesantías acumuladas en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre del 2003 y el 31 de diciembre del 2004, de los aportes en salud y pensiones, la motivó a radicar el escrito de terminación del contrato de trabajo « alegando justa causa imputable a la empleadora» el 27 de enero del 2005, de la cual no ha tenido respuesta.
Señaló que la terminación del contrato rige a partir del 31 de enero del 2005. Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y por vía interpretativa se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo.
Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un « Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó la liquidación. Indicó que la demanda se hace extensiva al Ministerio de la Protección Social, por cuanto desde el año de 1979 intervino « financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera responsabilidad en cabeza de él. Finalmente relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad (f.os 3 a 14).
Al dar respuesta a la demanda la Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo ser cierta la naturaleza privada de la Fundación y la intervención por parte de esta entidad, aseguró no ser cierto que la citada Fundación contara con personería jurídica; sobre los demás indicó atenerse a lo probado.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (f.os 79 a 90). El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la demandante no ha tenido relación laboral con el ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, de manera alguna tiene la consecuencia jurídica que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios.
En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; que en razón a la sentencia del Consejo de Estado, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico» y que el 16 de junio se firmó un acuerdo marco con el fin de adoptar la liquidación de la ya citada Fundación; aseguró no constarle los demás porque la demandada no forma parte del departamento y la convocante no es funcionaria del mismo.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, « la fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la superintendencia de Salud), inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios (f.os 107 a 135).
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que la demanda tiene como fuente de las obligaciones un contrato de trabajo celebrado entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, y que no ha tenido con ella vínculo laboral alguno. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo marco que se suscribió el 16 de junio de 2006, donde se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la intervención del Ministerio de la Protección Social a la Fundación. Expresó no constarle los hechos restantes.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 586 al 604). La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes: la sentencia proferida por el Consejo de Estado, más no la interpretación que la demandante hace de ésta; el acuerdo marco suscrito el 16 de junio del 2006, donde se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, que por medio de los decretos departamentales expedidos el 21 y 30 de junio del 2006 se ordenó la liquidación de la mencionada fundación y se designó a un liquidador, así como también la intervención por parte del Ministerio de la Protección Social.
En cuanto a los demás señaló no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.os 228 a 244 C.2). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó no ser cierta la existencia de un contrato de trabajo, como tampoco el carácter privado de la Fundación a partir del 8 de marzo de 2005.
Aseguró no constarle los restantes. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios – en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y pago parcial (f.os 457 a 467, C.2). Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soporte jurídico.
En cuanto a los hechos manifestó ser cierto que se celebró un « Acuerdo Macro» con el propósito de « avanzar en la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios y lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil», no obstante, no se estableció obligación de carácter laboral en cabeza de Bogotá D.C.; en cuanto a los demás hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le costaban.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.os 232 a 241, C.3). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre del 2009 (f.os 846 a 865), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL de todas y cada una de las pretensiones propuestas en su contra.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión adoptada por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para declarar la absolución de las entidades accionadas, señaló que, en la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-000-2001-000145-01, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se indicó que ésta no nació a la vida jurídica como entidad privada al momento en que se le adjudicó el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.
Que el hecho de que la demandante se hubiera vinculado a la Instituto a través de un contrato de trabajo, no desvirtúa que su relación estuviera regulada de manera legal y reglamentaria. Sostuvo que la calidad de trabajadores particulares u oficiales no se genera por la forma de vinculación, sino por la naturaleza de la entidad o empresa en la que se presta el servicio, tal y como lo dispuso la sentencia de la Corte Constitucional, SU 484 del 2008, la cual citó de manera extendida.
Concluyó el Tribunal que de dicha providencia se colegía que los trabajadores y servidores vinculados al Hospital y al Instituto Materno Infantil, no pueden ser considerados como trabajadores particulares, por ello, a la actora no le asiste los derechos convencionales deprecados, pues de acuerdo a la citada providencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos, a quienes les es aplicable la Ley 10 de 1990, y de acuerdo al cargo desempeñado por la actora como mecanógrafa, ésta no cumplía funciones de « construcción o sostenimiento de obra pública».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, al actuar como tribunal de instancia, declare: 31. […] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1° de enero de 1996 al 31 de enero de 2005, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y Doris Elena Rodríguez Lozano, para el desempeño del cargo de mecanógrafa en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2 […] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. […] que, como consecuencia de la declaración pedida en los apartes, 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas [… al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el pago de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido […]] a. Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; b. Las primas de vacaciones de los años 200, 2002, 2003 y 004. c. La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2005, con la prima de antigüedad, a la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); d. La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca e. La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5% las primas de vacaciones; f. La indemnización por el no pago completo de la cesantía e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; g. El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 1° de enero de 1996 al 31 de enero de 2005; h. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte de la demandante por causas imputables a la empleadora. i. La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan.
Y se condene en costas a las entidades demandadas en virtud del trámite de casación. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca, los que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios, que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extender de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y considerar que esas nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, negando así la vinculación « contractual laboral de carácter particular» de la recurrente.
Afirma que el yerro interpretativo del juez de alzada se debió a que tuvo como absolutos los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado, ya que desconoció « el verdadero espíritu» del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al no tener en cuenta que los actos administrativos « son obligatorios mientras no hayan sido anulados», en razón a que están revestidos de la presunción de legalidad.
Señala que el anterior error condujo al Tribunal a interpretar de manera errada el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como también aplicar de manera indebida el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues, encasilló a la censora como empleada pública, cuando en realidad su vinculación fue la propia de una trabajadora particular. Aseguró que la calidad de su vínculo laboral, obedece a que el Instituto Materno Infantil no tenía la naturaleza de persona jurídica, sino que pertenecía a la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, la cual tenía la condición de ente privado.
Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación por los Decretos 390 y 1374 de 1979, en los cuales se señaló que, en lo no previsto por ellos, se entendería que « se regiría por las normas contempladas en el código civil», lo que significa que la Fundación desde el momento de su creación se calificó como « un ente de derecho privado».
La anterior situación fue reiterada en el Decreto Presidencial 371 de 1998 por el cual se actualizaron sus estatutos y se pudo deducir « la calidad de la naturaleza jurídica». De igual manera, el Ministerio de Salud, por medio de la Resolución 10869 de 1979, le reconoció personería jurídica a la Fundación y señaló que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
Asimismo, indica que la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital y la Superintendencia Nacional de Salud reconocieron a la Fundación como una entidad de derecho privado. Agrega la casacionista que todos los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan así que dentro de la Fundación regía un sindicato de trabajadores « SINTRAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con ella, en las que se contemplaron diversas prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios a cualquier edad, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio, prestaciones que solo existen en el ámbito privado, y de establecerse en el sector público, se reconocen por actos administrativos.
Asegura que en las convenciones celebradas se mencionó de manera expresa el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Aduce que la Resolución 1933 del 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual hace referencia al Acuerdo 02 de 1990, en su artículo 20, mencionó que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil tenían carácter privado y pertenecían al sector privado.
Señala que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación, las cuales permitieron que el mencionado ministerio sumiera el manejo del Hospital San Juan de Dios y la Fundación, no desvirtúa la naturaleza jurídica de dichas entidades, además arguye que la designación de su cargo de mecanógrafa a través de resolución se debió a que el interventor se manifestaba como « agente del gobierno a través de resoluciones».
Indica que en razón a la normatividad de derecho privado que regía a la Fundación, sus conflictos de carácter profesional fueron dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral y afirma que contraria a la posición del Consejo de Estado existe una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del « 19 de septiembre de 1985», donde se señaló que: «la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos».
Asegura que la decisión del Consejo de Estado no es el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, ya que que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, en respuesta a una consulta del Ministro de Trabajo y la Seguridad Social, señaló que « la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado»; de igual manera alude a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia del mismo».
Aparte de lo anterior, hace alusión a la sentencia T-010 proferida por la Corte Constitucional, del 20 de enero del 2012, y concluye que del referente histórico allí plasmado se puede señalar que, el Hospital y sus conexos son de naturaleza jurídica privada. De igual manera agrega que, de acuerdo a la referida providencia del Consejo de Estado, se indicó que « que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca », por lo que las relaciones laborales de los trabajadores adquirieron una triple connotación;
(i) aquellos que prestaron sus servicios como funcionarios públicos: (ii) aquellas personas que prestaron sus servicios cuando la Fundación era considerada de derecho privado y (iii) aquellos trabajadores que prestaron sus servicios en el cambio de la naturaleza jurídica. En consecuencia, la censura señala que la Corte Constitucional declaró que las relaciones de trabajo con la Fundación y el Hospital fenecieron el 29 de octubre de 2001, y con el Instituto Materno Infantil « entre agosto y diciembre del 2006».
Sostiene que el carácter privado de la Fundación le permitió acceder a la ayuda económica del « Fondo Prestacional del Sector Salud» establecida en la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 530 de 1994, que tenía el objetivo de garantizar el pago del pasivo prestacional, la única condición que estableció el Decreto mencionado es que las instituciones de carácter privado, como la Fundación, debía existir participación del sector público; sin embargo, por la Ley 715 del 2001, se ordenó la liquidación del Fondo Prestacional y se trasladó la responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asegura que las entidades llamadas a juicio al contestar la demanda, reconocieron el carácter privado de la Fundación; además, que, aún durante la intervención forzosa, se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer. Concluye de lo anterior que se debe tener a la Fundación San Juan de Dios y a sus dos hospitales, desde 1979 hasta el 14 de junio del 2005, como entidades de derecho privado.
La recurrente arguye que si la Fundación en el periodo mencionado fue una entidad de carácter privado, no puede el juez de apelaciones retrotraer los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado a la fecha de la expedición de las normas anuladas, y afirmar que la actora es una servidora pública, pues ello se opone a la doctrina y a la jurisprudencia, que reza que « los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de amparo y protección», además la sentencia impugnada contraría la interpretación auténtica, de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo del 2005, toda vez que esta misma corporación al interpretar los alcances de la sentencia en mención indicó que « si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos anulados».
De otro lado refiere, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, en sentencia de CSJ SL 25 de jul. de 2005, rad. 25529, donde se señaló que: […] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos ” ( Resaltado es del texto original). Pronunciamiento que también se encuentra reflejado en la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004 que afirmó « […] ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas».
Asegura que el fallo del Tribunal infringió la ley sustancial, pues se debe considerar que los actos desarrollados por la Fundación llamada a su juicio están revestidos de la « presunción de legalidad», consolidaron derechos los cuales gozan de protección constitucional. Ahora, manifiesta que, en el caso en particular, la actora adquirió algunas prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, las cuales tienen la condición de « derechos adquiridos y consolidados».
Asevera que una interpretación generalizada de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría lo establecido por el artículo 228 de la Constitución Política, asimismo agrega que de acuerdo a la jurisprudencia y a lo establecido en el artículo 58 ibidem « se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».
Insiste que la Corte Suprema, la Constitucional y el Consejo de Estado han sido unánimes en negar efectos retroactivos a las leyes expedidas por el legislativo, por lo que el en el fallo impugnado el juez colegiado desconoció « el principio de la confianza legítima», consagrado jurisprudencialmente. Aduce que las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda inicial ya se habían consolidado en el tiempo, tal como el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, y de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484-2008, debe prevalecer el derecho sustancial.
Anota que la decisión adoptada por el ad quem se contrapone a la sentencia T-1031 de 2000, que precisó « la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». Enseguida se refiere a la sentencia SU-484 de 2008, que señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.
De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Aclara que al interior del fallo del Consejo de Estado, el cual fue el soporte de la decisión adoptada por el sentenciador de segunda instancia, existen pronunciamientos en los salvamentos de voto « que contrarían la tesis de retroactividad».
Señala también que si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaría a situaciones jurídicas « absurdas», pues no se dieron los presupuestos jurídicos de una entidad pública, sobre: (i) la solución de los conflictos contenciosos, (ii) la celebración de convenciones colectivas; (iii) la compra de bienes y contratación de servicios, y (iii) la retención que opera sobre los salarios de los servidores públicos, entre otros.
De igual manera afirma que el fallo de segunda instancia debe ser anulado, pues contraría lo establecido en los artículos 58 y 228 de la Constitución Política; además, el ad quem interpretó de manera errada el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ya que dicha norma es aplicable a entidades públicas, con trabajadores públicos y oficiales, situación que no se cumple en este caso, dado que la Fundación es de carácter particular; asimismo sostiene que, otro yerro atribuible al juez de alzada está en la violación directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 que define a las fundaciones como personas jurídicas creadas por la iniciativa de particulares las que están sujetas a las reglas de derecho privado y no se encuentran adscritas a la administración. Luego, realiza una síntesis histórica sobre la calidad de las personas que laboran en las entidades públicas, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, puede la demandante ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, pues asegura que aún cuando la Fundación alega que su vinculación se realizó por medio de resolución y posesión, estas formalidades no le dan el carácter jurídico de la vinculación, sino la naturaleza de la entidad.
Para finalizar sostiene que « la violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida», condujeron a negar a la actora las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de estar vinculada a la Fundación como empleada pública. VII. LAS RÉPLICAS la Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de los cargos y se duele en manifestar que la decisión adoptada por el Consejo de Estado en su providencia del 8 de marzo de 2005 calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos y a sus funcionarios como empleados públicos.
Así mismo, manifiesta que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado le endilgó responsabilidad en cuanto a las obligaciones laborales de la Fundación. A su turno el Departamento de Cundinamarca, asegura que si lo pretendido por la censura es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, el cargo le es irrelevante, con independencia de las deficiencias técnicas que adolece el recurso, tal como acusar la decisión del juez de alzada de ser violatoria de la ley por infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida en el mismo desarrollo del cargo.
La Fundación San Juan de Dios asegura que el cargo carece de vocación de prosperidad por las falencias de orden técnico, pues la demandante solo puede aducir normas de carácter adjetivo por la vía directa como violación medio y sostiene que las reglas sustantivas no pueden ser objeto de este tipo de violación. De igual manera indica que la normatividad referida no corresponde, ya que la recurrente fue una servidora pública; y agrega que una misma norma no se puede acusar bajo la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida.
Manifiesta que su naturaleza jurídica es la de un establecimiento público, por lo que por regla general sus servidores son empleados públicos, y por excepción de acuerdo a sus funciones serán trabajadores oficiales, sin embargo, la recurrente quien desempeña el cargo de mecanógrafa no cumple funciones que logren desvirtuar la calidad de empleada pública.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que el cargo adolece de graves errores de técnica que « dejan sin piso» el recurso pues, la vía escogida no se ajusta a las « submodalidades». Aduce que la recurrente no desarrolla el cargo, ya que no señala en que consistió la violación y cuál era el entendimiento adecuado que debió haberle dado el Tribunal a las normas enlistadas, por lo que no incurrió en « interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa».
Indica que las violaciones medio denunciadas en la proposición jurídica hacen referencia a normas sustanciales y esta trasgresión solo tiene cabida cuando se está frente a normas de carácter procesal. Agrega que la censura también señaló como « violación fin» un conjunto de normas de carácter constitucional, y estas solo pueden denunciarse como violaciones medio.
De igual manera la casacionista mezcla la vía directa y la indirecta, ya que en el desarrollo del cargo alude a supuestos fácticos. Ahora, manifiesta que de pasar las falencias de orden técnico mencionadas y de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, procede la absolución de las pretensiones incoadas, toda vez que dicha providencia produce efectos ex tunc y afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas e impone que las situaciones se retrotraigan al momento de la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.
Aduce que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo aquellas personas que desempeñaban funciones de mantenimiento y construcción de obras públicas, por lo anterior, procedía la absolución de las pretensiones formuladas por la recurrente, ya que ella ostentaba la calidad de empleada pública.
Para finalizar, indica que se debe tener en consideración el auto 268 del 2016 de la Corte Constitucional, donde puntualizó que « no es valido el reconocimiento de derechos convencionales de los antiguos servidores de la Fundación San Juan de Dios ». VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que el rigor conceptual en la formulación de la demanda de casación, tiene como objetivo que en esta sede se pueda efectuar el control de legalidad de la acusación formulada.
En consecuencia, quien acude en casación debe cumplir con la aplicación de precisos requerimientos de técnica, los cuales más que un culto a la forma, obedecen a supuestos esenciales con el objetivo de que no se desnaturalice el recurso y resulte infructuoso. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el cargo presenta serias deficiencias técnicas que lo hacen insalvable y comprometen su prosperidad, puesto que no se puede de manera oficiosa sanear dado el carácter dispositivo y rogado del recurso, tal como se pasa a explicar: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, lo que resulta inapropiado.
Lo anterior por cuento la aplicación indebida consiste en un error de selección de una norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es la llamada a gobernar el caso debatido y, de otra parte, la interpretación errónea se trata de la exegesis equivocada de la norma en su contenido, es decir, la norma seleccionada es la que gobierna el caso pero, se equivoca el sentenciador al no darle su verdadero enfoque o significado, por lo que son modalidades excluyentes entre sí. De igual manera, al desarrollar el cargo la casacionista entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que la ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de una trabajadora particular, que estaba afiliada a « Sintrahosclisas » y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medios », que se recuerda, ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4.- La censura en ningún momento destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y la providencia de la Corte Constitucional SU 484 del 2008, dejó establecido que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil no eran trabajadores particulares, pues ostentaban la calidad de empleados públicos, y les era aplicable la Ley 10 de 1990; y (ii) que la demandante desempeñaba el cargo de mecanógrafa, en el cual no realizaba funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas, es decir, no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales, y por el contrario, lo que hizo fue alegar ser una trabajadora sujeta al régimen privado.
Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, hay que precisar que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó desde el 1° de enero de 1996, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL803-2018, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleada publica que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las negrillas son del texto).
Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, por « error de hecho manifiesto» de las siguientes normas del CST: […]3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal es que incurrió en los siguientes errores de hecho, planteados así por la censura: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Mecanógrafa. […] negar […] el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico […] la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada púbica.
Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. El oficio No DP-2567 de diciembre 14 de 1995, obrante a folios 15 y 44 del cuaderno principal […] donde comunica […] que ha sido ordenada su vinculación a la institución mediante contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1° de enero de 1996. b. La certificación No. 3151 del 23 de abril de 2004, obrante a folios 26 y 35 del cuaderno principal, en donde se hace constar […] que prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1995. c. La certificación No. 3282 de los folios 27 y 56 del cuaderno principal, en donde se hace constar que […] presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1995, desempeñando el cargo de mecanógrafa, que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicios equivalente al 100% del sueldo básico. d. La certificación No 405 del 9 de abril de 2002, obrante a folios 28 y 57 del cuaderno principal, en donde se hace constar que […] presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1995, que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio equivalente al 100%. e. La certificación No 3399 del 8 octubre de 2004, obrante a folios 30, 7, y 59 del cuaderno principal, en donde se hace constar que […] presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 1996, como mecanógrafa, con un sueldo básico de $466.250 más $23.312 correspondiente al 5% de prima de antigüedad; que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio equivalente al 100% del sueldo básico. f. Los oficios de enero 27 de 2005, obrante a folios 31 a 34 y 60 a 63 del cuaderno principal y 752 a 756 del cuaderno No. 2, mediante el cual […] da terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa imputable a la Fundación San Juan de Dios, radicados en la Fundación San Juan de Dios y en el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil. g. El escrito del derecho de petición de noviembre 15 de 2005, obrante a folios 35 y 36, y 66 y 67 del cuaderno principal. h. Los desprendibles de pago, obrantes a folios 64 y 65 del cuaderno principal, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de prima de alimentación y prima de antigüedad, y se efectúa un descuento para el Sindicato de Trabajadores. i. La contestación de demanda del Ministerio de la Protección Social, en donde tiene como ciertos el hecho de que la Fundación actuó como entidad privada. j. La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en donde tiene como ciertos los hechos primero, segundo, tercer y sexto (fol. 108 a 112 del cuaderno principal), esto es que la FUNDACIÓN fue una entidad de derecho privado, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que estaba regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. k. Las Resoluciones obrante a folios 289 a 338 del cuaderno principal y 28 a 71 del cuaderno número 2, y la relación de las mismas (fol. 618 a 621 del cuaderno principal), expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. l. La Resolución No 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 339 a 349 del cuaderno principal, 72 a 82, 256 a 266 y 674 a 684 del cuaderno N0. 2. m. La Resolución No 1317 de 2004, obrante a folios 350 a 410 del cuaderno principal, y 83 a 144 y 685 a 746 del cuaderno No. 2, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. n. La copia de la sentencia del 3 de noviembre de 2005 (fol. 500 a 509 del cuaderno principal), en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a reintegrar al demandante JORGE ISAAC RODRÍGUEZ al cargo de celador, y al pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales. o. La fotocopia obrante a folios 528 a 555 del cuaderno principal, y 145 a 171 del cuaderno No. 2, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. p. El fallo del Consejo Superior de la Judicatura del folio 723 del cuaderno principal, en donde declara la competencia de los asuntos suscitados por reclamos de acreencias de la Fundación San Juan de Dios, con competencia de los jueces laborales, por razón de la naturaleza que tuvo la entidad empleadora. q. El oficio DP-431 de febrero 15 de 1995, obrante a folio 392 del cuaderno No. 2 y 138 del cuaderno 3, por el cual se informa a mi mandante que ha sido ordenada su vinculación al Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo a término fijo a partir del 9 de febrero al 8 de mayo de 1995. r. El contrato individual de trabajo a término fijo, obrante a folios 393 a 394 del cuaderno No. 2, el cual en sus diferentes cláusulas denota su carácter de contrato privado. s. El oficio DP-836 de abril 26 de 1995, obrante a folios 395 del cuaderno No. 2 y 133 del cuaderno 3, por el cual se informa a mi mandante que ha sido ordenada su vinculación al Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo a término fijo a partir de mayo 8 a agosto 4 de 1995. t. El contrato individual de trabajo a término fijo, obrante a folios 396 a 398 del cuaderno No. 2, el cual en sus diferentes cláusulas denota su carácter de contrato privado. u. El contrato individual de trabajo a término fijo, obrante a folios 400 a 402 del cuaderno No. 2, el cual en sus diferentes cláusulas denota su carácter de contrato privado. v. El contrato individual d trabajo a término fijo, obrante a folios 404 a 406 del cuaderno No. 2, el cual en sus diferentes cláusulas denota su carácter de contrato privado. w. El contrato individual d trabajo a término fijo, obrante a folios 408 a 410 del cuaderno No. 2, el cual en sus diferentes cláusulas denota su carácter de contrato privado. x. El pacto obrante a folio 411 y 774 del cuaderno 2, por el cual […] el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo enero 1° de 2002 a diciembre 31 de 2002. y. El pacto No. 263 obrante a folios 412 y 760 del cuaderno 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo enero 1° de 2003 a diciembre 31 de 2003. z. El pacto No. 649 obrante a folios 413 y 758 del cuaderno 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATRNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo enero 1° de 2004 a diciembre 31 de 2004. aa.
La solicitud de licencia no remunerada de octubre 25 de 2004, obrante a folio 414 y 757 del cuaderno No. 2. ab. La Resolución No. 1814 de 2007, de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 49 a 431 del cuaderno 2, por la cual se ordena el pago de actualización de sueldo básico de enero de 2000 al 31 de enero de 2005 […]. ac.
La certificación obrante a folios 748 del cuaderno No. 2 y 405 del cuaderno No. 3, expedida por el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en la que se indica que […] es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo. ad. Los oficios obrantes a folios 752, 781, 799 del cuaderno No. 2, 43, 50, 76, 97 del cuaderno No. 3 por el cual […] solicita un compensatorio por el día de la Fundación del año 2004, 2004, 2002, 1999, 1998, 1997, 1996. ae.
Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 775, 779, 780, 800, 801 del cuaderno 2; 4, 13, 14, 15, 28, 41, 53, 54, 77, 79, 93, 94, 95. af. El oficio de noviembre 25 de 2001, obrante a folio 17 del cuaderno 3, en el que se informa […] que tan pronto tenga recursos ubicara sus cesantías en un Fondo. ag. El oficio de noviembre 16 de 2001, obrante a folio 18 del cuaderno 23, en el que […] solicita al Director del Instituto Materno Infantil la consignación de sus cesantías en Colfondos. ah.
Los oficios obrantes a folios 44, 89 del cuaderno No. 3, por el cual […] solicita un compensatorio por el sábado de Gloría de los años 1999, 1997. ai. La certificación del 31 de julio de 1997, obrante a folio 85 del cuaderno 3, en donde se hace constar que […] presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1995, como mecanógrafa, con un sueldo básico de $332.034, más $14.000 como prima de alimentación; que recibe $20.000 por subsidio familiar; que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio equivalente al 100% del sueldo básico. aj.
El oficio DP-475 de febrero 26 de 1997, obrante a folio 92 del cuaderno 3, en donde se informa que mi mandante no cumple los requisitos para desempeñar el cargo de secretaria ejecutiva. ak. Los contratos individuales de trabajo a término fijo, obrantes a folios 115 a 117, 121 a 123, 125 a 127, 130 a 132, 135 a 137 del cuaderno N0. 3, los cuáles en sus diferentes cláusulas denotan su carácter de contrato privado. al.
El oficio DP-2567 de diciembre 14 de 1995, obrante a folio 118 del cuaderno 3, mediante el cual se le comunica […] que ha sido ordenada su vinculación al Instituto MATERNO Infantil, mediante contrato de trabajo a término fijo, partir del 1° de enero de 1996. am. El oficio DP-2009 de noviembre 10 de 1995, obrante a folio 120 del cuaderno 3, mediante el cual se le comunica a […] que ha sido ordenada su vinculación al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1° de noviembre de 1995. an.
El oficio DP-1540 de agosto 9 de 1995, obrante folio 128 del cuaderno 3, mediante el cual se le comunica […] que ha sido ordenada su vinculación al Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo a término fijo, a partir del 8 de agosto al 31 de octubre de 1995. ao. La sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 274 a 378 del cuaderno 3, y 25 a 128 del cuaderno 4, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas.
En la demostración del cargo, transcribe parcialmente la decisión adoptada por el ad quem donde le negó que estuviera vinculada con la Fundación por medio de un contrato de trabajo y que fuera beneficiaria de las convenciones colectivas. Afirma que la decisión del juez de alzada desconoció la prueba documental, la cual acredita la existencia de un vínculo laboral a término indefinido, « de naturaleza privada» vulnerando las normas de carácter sustancial denunciadas.
Sostiene que el error de hecho se evidencia en el desconocimiento de las pruebas referidas anteriormente, lo que condujo al Tribunal a decidir que la vinculación fue la de las entidades públicas, cuando los medios probatorios acreditan la condición de empleada particular con la Fundación, por lo que se le aplicó de manera inadecuada el « régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos».
Asimismo, asegura que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, de carácter privado, porque en las funciones que desarrolló la recurrente, concurrieron los tres elementos esenciales de toda actividad laboral, esto es, un servicio personal, bajo la continua subordinación o dependencia de la Fundación; además estuvo regulada por disposiciones de carácter convencional, situación que sería extraña si realmente hubiese estado vinculada como empleada pública, y como la actividad de mecanógrafa « no se encasilla dentro de aquellas funciones propias de una trabajadora oficial al que si se le aplicarían normas de carácter convencional» Sostiene que los elementos ya referidos dejados a un lado por el Tribunal, acreditan: (i) el cargo desempeñado de mecanógrafa, la naturaleza del vínculo contractual y la condición de beneficiaria de las convenciones;
( ii) el carácter privado de la Fundación; (iii) la razón de la designación de la demandante a través de una resolución; (iv) la obligación por parte de las entidades llamadas a juicio de cancelar de manera porcentual las acreencias laborales y convencionales adeudadas y (iv) el salario devengado. Reitera que los documentos discriminados al inicio del cargo, no indican una relación de derecho público, además, agrega que la Fundación demandada no logró demostrar « la relación legal o reglamentaria» con la demandante, por lo que se debe adoptar una decisión conforme a las pruebas « ignoradas» por el juez de apelaciones.
Finalmente, expresó: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que DORIS ELENA RODRÍGUEZ LOZANO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 1° de enero de 1996 al 31 de enero de 2005, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que despacharían favorablemente las pretensiones de la demandada, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
X. LAS RÉPLICAS En esencia la Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de este cargo. Afirma que no existió falta de aplicación de la normatividad señalada por la recurrente, pues el fundamento de la decisión impugnada fue la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, que ratificó la administración de la Fundación en cabeza de la citada beneficencia. En consecuencia, asegura que la regla general es que las personas que allí trabajan son empleadas públicas de acuerdo al Decreto 3135 de 1968, y la actora no acreditó desempeñar funciones propias de los trabajadores oficiales.
El Departamento de Cundinamarca manifiesta que la actora debió establecer de manera exacta las pruebas y las razones que originaron que el Tribunal adoptara una decisión por fuera de la realidad, pues afirma que las decisiones de segunda instancia están amparadas por la presunción de legalidad. Por su parte, la Fundación San Juan de Dios señala que el cargo carece de proposición jurídica, pues la censura no se ocupó de citar ninguna norma de carácter sustantivo como violada, únicamente señaló normas de carácter procesal como infringidas.
La casacionista solo se limitó a enunciar las pruebas no apreciadas y no desarrolló la forma en la que el Tribunal debió apreciar las pruebas enlistadas y cuál sería su incidencia en la decisión. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el cargo adolece de errores de técnica, ya que en la proposición jurídica alude a errores in procedendo sin hacer mención a normas de carácter sustancial.
Al igual que en el cargo anterior, mezcla las sendas directa e indirecta en el desarrollo y reitera que la providencia proferida por el Consejo de Estado produce efectos ex tunc. Alude de manera extensa a diferentes citas, para indicar que la recurrente ostentaba la calidad de empleada pública y de acuerdo al establecido en el artículo 416 CST no era procedente el pago de prestaciones convencionales.
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que hay que decir que es que les asiste la razón a las opositoras en las diferentes observaciones de orden técnico que evidencian del recurso de casación, no obstante, es pertinente recordar, que el ad quem para confirmar la decisión del juez de primera instancia, consideró que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y nunca tuvo el carácter de institución privada, premisa que la obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.
En segundo lugar, adujo que aunque la demandante se hubiera vinculado a la Fundación accionada mediante un contrato de trabajo, ello no desvirtúa que la relación estuviera regulada de manera legal y reglamentaria, además que la calidad de los trabajadores particulares u oficiales no se genera por la forma de la vinculación, sino por la naturaleza de la entidad o empresa que presta el servicio y que de acuerdo a los Decretos 290 y 1374 de 1979, sus servidores ostentan a calidad de empleados públicos y que Doris Helena Rodríguez Lozano se desempeñó como mecanógrafa.
Ahora, lo que discute la actora en el ataque, es que, estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo de naturaleza particular y, por lo tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas, en razón al carácter privado de la Fundación y que de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional SU-484- 2008 las entidades llamadas a juicio tienen la responsabilidad de cancelar las acreencias laborales adeudadas.
Frente al cuestionamiento de la recurrente, se advierte que si bien las pruebas denunciadas en principio logran acreditar que a la actora se le dio un trato de trabajadora particular, ello en modo alguno logra quebrar el fallo recurrido toda vez que tal trato no es lo que define la verdadera calidad que tuvo durante la ejecución de su vínculo laboral.
En efecto, el trato no es prueba suficiente para acreditar la condición de trabajadora particular, ya que de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza jurídica de la Fundación es la de un establecimiento público del nivel departamental, razón por la cual ostentaba realmente la calidad de empleada pública.
En ese orden, el planteamiento de la censura es equivocado pues las pruebas cuya inobservancia denunció lo único que demuestran es el trato que le dio la empleadora como trabajadora particular, no la naturaleza privada de la fundación, por ende, no es factible que con la voluntad pueda sustituir la naturaleza del vínculo que viene definida por la ley.
Así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 17173-2014 y en la SL7900-2014, rad. 48447, En ésta última, así razonó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. En consecuencia, la censura de manera errada quiere hacer ver con las pruebas denunciadas, que existió una relación laboral de carácter particular entre las partes, no obstante, tales medios de convicción solo logran demostrar que el trato que se le dio a la demandante fue como si fuera una trabajadora particular, pero en manera alguna acreditan el carácter privado de la Fundación. Si bien es cierto que dentro de las pruebas se aportó la sentencia CSJ SL, 9 sep. 1985 (f.os 528 a 555) en cual aduce que la Corte resaltó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de carácter privado de sus trabajadores, lo cierto es que la verdadera naturaleza jurídica de la entidad así como del vínculo laboral se demuestra a partir de la emisión de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, fundamento probatorio que tuvo el Tribunal y que la recurrente no logró desvirtuar.
En esa medida, se tiene que los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que, se insiste, el trato dado como trabajadora particular no derruye que estuviera regulada por una relación legal y reglamentaria, ya que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la actora se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la calidad de los trabajadores que ha sido determinada por la Constitución y la ley.
Por lo anterior el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación « de normas sustantivas», para lo que mencionó las siguientes normas procesales: […] Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).
Además, menciona la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas « contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva»: […] 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo), Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectica, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como « error de derecho» destacó: No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Enlistó como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, correspondientes a los años 1980 a 1998, obrantes en el expediente (f.os 642 a 845) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora es « beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente» (f.° 748 del cuaderno número 2 y f.° 405 del cuaderno número 3).
Sintetizando la argumentación, se queja de que el Tribunal, al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la afiliación al Sindicato, no le reconoció su calidad de trabajadora particular, los beneficios y las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inaugural, entre los cuales destacó, los incrementos salariales, primas de vacaciones, antigüedad, navidad, jubilación, así como también la reliquidación de las cesantías, intereses moratorios, aportes a pensiones y la indemnización por despido unilateral.
Señala como incidencia en el error de derecho que, El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a la señora DORIS ELENA RODRÍGUEZ LOZANO, desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral y además negó el pago de las acreencias laborales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas.
XIII. LAS RÉPLICAS La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del cargo en tanto la recurrente no acreditó su calidad de trabajadora oficial, mediante contrato de trabajo. Afirma que la relación laboral entre una entidad pública y sus servidores no se determina por el acto jurídico de su vinculación, sino por la naturaleza jurídica de la entidad.
Conforme a lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, según lo dispuesto por el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. El Departamento de Cundinamarca sostiene que el juez de alzada no analizó las convenciones colectivas debido a que consideró que la demandante tenía la calidad de empleada pública, por lo que no podía considerarse como beneficiaria de los acuerdos convencionales.
Resalta que el ad quem se refirió a la existencia y validez de las convenciones para precisar que no le eran aplicables a la demandante. En consecuencia, e independientemente de las deficiencias de orden técnico, el cargo no tiene vocación de prosperidad. La Fundación San Juan de Dios sostiene que este cargo también adolece de errores de técnica, que por sí sola conlleva la desestimación del mismo.
Aduce que, según la vía escogida por el actor, es decir la indirecta, la violación de la ley sustancial no puede ser « infracción directa» sino por « aplicación indebida». Asegura que este cargo carece de proposición jurídica, pues la censura señaló normas adjetivas y estas no pueden ser atacados como normas de carácter nacional, además sostiene que la proposición debió tener como norma sustancial violada el artículo 416 del CST.
Por otro lado, manifiesta que no puede hablarse de un error de derecho por parte el juez de alzada, toda vez que éste no tuvo en cuenta las convenciones para adoptar su decisión. Agrega que el Tribunal para arribar a su conclusión se basó en la sentencia del Consejo de Estado, pues de la convención colectiva no se puede derivar la calidad de empleado público o trabajador oficial.
A su turno La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que el cargo adolece de errores de técnica, al igual que en los anteriores cargos, la recurrente mezcla las vías directa e indirecta, alude a normas procesales sin indicar que se aluden como violaciones medio. Señala que al ser una empleada pública no tenía derecho al pago de acreencias convencionales.
XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo, la Sala comienza por advertir que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma con la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica serán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras: Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril del 2012, en el proceso ordinario laboral que DORIS HELENA RODRÍGUEZ LOZANO, adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 53