CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50773 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL19439-2017 Radicación n.° 50773 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS HOLGUIN MONROY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES María Inés Holguín Monroy demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- CAPRECOM-, con el fin de que se le condenara a: Reliquidarle la pensión de jubilación tasada con el 75% de lo devengado como salario durante el último año de servicios, en su condición de trabajadora oficial de TELECOM y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003; a pagarle los reajustes pensionales desde cuando adquirió el derecho, todo debidamente indexado.
Como pretensión subsidiaria, solicitó se le diera estatus de pensionada de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 o en los términos de la Ley 33 de 1985. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en: i) que laboró para TELECOM entre el 1º de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976) y el dieciséis (16) de abril de dos mil tres (2003) como trabajadora oficial; ii) que para el año 2003 tenía una asignación mensual de $890.735 más otros factores salariales de carácter extralegal; iii) que el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, de acuerdo lo establecido en el Decreto 2201 de 1987, reglamentario de la Ley 4 de 1987, así como por lo previsto en la Convención Colectiva 1996-1997, es decir, 20 años de servicio y 50 años de edad; iv) que CAPRECOM le reconoció, mediante Resolución 000515 del veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), pensión de jubilación, y para ello aplicó « (…) de manera equivocada y parcial las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 »; v) que el treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004) se reliquidó la pensión, pero en los términos en que la concedió. Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que cuando la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que se dio aplicación a lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de esa ley.
Además, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de indexación, buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) (fls. 257 a 265 del expediente), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), confirmó el fallo apelado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso como fundamento de su decisión, que la demandante se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le implicaba ser « (…) beneficiaria del sistema establecido anteriormente en lo que respecta al monto, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo servicios para adquirir el derecho a la pensión (…), pero no respecto al IBL porque el inciso tercero de la Ley 100 de 1993 «(…) determinó que para todos los pensionados que adquirieran ese derecho con posterioridad a su vigencia, no es el último salario, sino el promedio de lo devengado en los últimos 10 año o en el tiempo que faltare por completar el derecho a la pensión, a partir del 1 de abril de 1994 »; en su argumento citó la sentencia de esta Sala de Casación Laboral del 27 de marzo de 1998, radicación 10440.
Así mismo, el Tribunal adujo que no existió violación al principio de inescindibilidad de la norma anterior, en la medida en que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «(…) señaló de manera especial, qué requisitos de la anterior norma seguían vigentes y cuáles no y definió las reglas en lo que tiene que ver con el ingreso base liquidación de pensiones otorgadas en su vigencia » RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « (…) revoque la decisión de fecha 10 de junio de 2009 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, accediendo a cada una de las pretensiones de la demanda ». Con tal propósito formula cinco (5) cargos por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la Ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar la acusación asevera, que el Tribunal considera que a los beneficiarios del régimen de transición solo le es aplicable el régimen anterior en cuanto edad, semanas de cotización y monto o cuantía de la liquidación, y «(…) Así entonces, determina que el monto o cuantía de liquidación es un presupuesto que cobra vigencia de manera aislada al denominado ingreso base de liquidación (…); y con ello está (…) desconociendo de manera protuberante aquella interpretación sobre el particular que a la luz de los precedentes de la Honorable Corte Constitucional, enseñan cosa distinta », y seguidamente trascribe parte de la sentencia T-158 de 2006 de la aludida Corporación. También el censor recalca la importancia del principio de inescindibilidad, y señala que fue vulnerado por la interpretación indebida que se realizó el inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y hace trascripción de precedentes que al respecto ha proferido la Corte Constitucional.
CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de “inaplicación”, de la Ley 4 de 1987 y su reglamentario Decreto 2201 del mismo año, concretamente en cuanto a los artículos 9º y 10º. Sustenta su acusación en que el juzgador de segundo grado desconoció la calidad de trabajadora del sector de comunicaciones que ampara a la demandante, y afirma que « (…) los derrotero del llamado régimen de transición en el evento de trabajadores oficiales, no son los mismos en todos los casos; o lo que es lo mismo no siempre deberá acudirse a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988, como régimen anterior (…) ».
Sostiene que « (…) existe un régimen especial establecido para los trabajadores de TELECOM que no puede confundirse con el régimen aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público que se encuentre en régimen de transición», y bajo esa perspectiva señala que el régimen anterior aplicable al caso en estudio es el contenido en la Ley 4a de 1987 y su decreto reglamentario, en apoyo de tal aseveración cita la sentencia C- 596 de 1997.
CARGO TERCERO Ataca la providencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Basa su imputación en que del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se infiere que dicha norma no cobija a los trabajadores oficiales de TELECOM « (…) pues no se aplica a los funcionaros, que trabajan en actividades que por su naturaleza justifican la excepción, es decir, para TELECOM (los denominados cargos de excepción; ni para aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…) »; y reitera que la Ley 4ª de 1987 constituye un régimen especial aplicable a los trabajadores de TELECOM.
CARGO CUARTO Atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de “inaplicación”, del 1º de la Ley 33 de 1985, concretamente en cuanto al IBL y monto de pensión. Sustenta su ataque en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), de la que transcribe un aparte, en el que expresa se determinó la aplicación « (…) integral de tal normatividad para aquellas personas que estando en transición se hacen destinatarias de la misma.
Así en cuanto a edad, semanas de cotización, monto o cuantía y por supuesto I.B.L ». CARGO QUINTO Señala la decisión de Tribunal como violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de “inaplicación”, del artículo 53 de la Constitución Política, específicamente en cuanto al principio «INDUBIO PRO OPERARIO» Para demostrar el cargo indica, que el citado artículo dispone los principios fundamentales que regulan el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social, dentro de los cuales se encuentra el de « (…) la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la normas laborales y el de la situación más favorable al trabajador».
Bajo tal perspectiva aduce, que « (…) en cuanto a la liquidación del derecho pensional de la demandante, se acogió aquella interpretación que resulta menos favorable ». Se acude a la doctrina constitucional para recordar que « (…) la contraprestación y demás derechos de las personas se regirán por las normas laborales más favorables con arreglo al Principio de Favorabilidad, que contempla dos aspectos fundamentales cuales son, normatividad más beneficiosa e interpretación más favorable ».
LA RÉPLICA El opositor solicita que no se case la sentencia impugnada, porque, en primer lugar, el régimen de transición no otorgó un derecho adquirido frente a normas aplicables anteriores a la Ley 100 de 1993, pues dicho régimen expresamente dispuso una transición regulando situaciones jurídicas con elementos de las normas anteriores y actuales, especialmente en lo «(…) consagrado en su inciso tercero, inciso que expresamente fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-168 1995 ».
En apoyo de su planteamiento cita la sentencia de esta Sala de Casación Laboral del 27 marzo de 1998, radicación 10440, en la que se precisó cuál sería el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición; insiste en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso fue que « (…) se conservara el régimen, más no la forma de calcular el ingreso base para liquidar ».
Para refutar los alegatos del recurrente sobre la aplicación de un régimen especial a la demandante, el opositor dice que el mismo «(…) HA QUEDADO DEROGADO desde el Decreto 3135 de 1968 (…)», y en respaldo de ello transcribe parte de sentencia de esta Corporación del seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), radicación 34360, y recuerda el criterio del Consejo de Estado, según el cual no existe régimen especial para trabajadores del sector donde aquella prestó sus servicios.
CONSIDERACIONES El sustento del fallo gravado, radica en que la demandante se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le implicaba ser « (…) beneficiaria del sistema establecido anteriormente en lo que respecta al monto, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo servicios para adquirir el derecho a la pensión (…), no así en cuento el ingreso base de la liquidación a tener en cuenta para tasar su pensión, porque el inciso tercero de la Ley 100 de 1993 «(…) determinó que para todos los pensionados que adquirieran ese derecho con posterioridad a su vigencia, no es el último salario, sino el promedio de lo devengado en los últimos 10 año o en el tiempo que faltare por completar el derecho a la pensión, a partir del 1 de abril de 1994 ».
Como quedó puntualizado, todos los cargos propuestos están orientados, con distintos argumentos, a controvertir lo señalado por el Tribunal con relación a cómo se determina el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la cual es titular la demandante, y respecto de la cual no se desconoció que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el aludido punto materia de controversia, debe recordarse que esta Sala, en no pocas ocasiones, se ha ocupado de ese tema, entre ellas es pertinente citar la sentencia del 25 de mayo de 2016, radicación 45509, en que se expuso: …La Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se ha ocupado del tema en torno al ingreso base de liquidación de las pensiones que reconoce CAPRECOM en virtud del régimen de transición. En sentencia CSJ SL, 1453-2014, rad. 40738, se memoró los fallos calendados 25 sep. 2012, rads. 42009 y 44023, 12 dic. 2012, rad. 50784, 20 de feb. 2013, rad. 55905, 6 mar. 2013, rad. 40287 y 30 abr. 2013, rad. 40047.
En esta última adoctrinó lo siguiente: “El punto que el recurrente somete a consideración de la Corte, ya ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones, siendo pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia de 10 de mayo de 2011, radicado 37.929 en la que expresó: “Para dar respuesta a los argumentos de la recurrente se hace necesario transcribir, en lo que es pertinente, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".
“En relación con el régimen de transición pensional y la regulación del ingreso base de liquidación, explicó esta Sala en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.
De manera que resulta claro que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al monto de la pensión, hace alusión a uno de los elementos que los beneficiarios del régimen de transición preservaban del sistema anterior, por lo que se refiere justa y únicamente al porcentaje del ingreso base de liquidación que dicho régimen preveía, que para el caso de los servidores públicos es del 75% de acuerdo con lo que estatuía la Ley 33 de 1985, pero allí no se entendía incorporado el período temporal que se tomaría para hacer la liquidación, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina ingreso base de liquidación, y que es el que se determina por el promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto que, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición está constituido por el tiempo transcurrido entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y aquella en que el afiliado cumpla los requisitos para la pensión, siempre que le faltaren menos de 10 años para ello.
Entonces, trasladando los argumentos jurídicos expuestos al asunto bajo escrutinio, estima la Corte que el juez de segundo grado no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, al definir el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los demandantes conforme a lo previsto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1.993 y no con el promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo sugiere la parte actora (…)».
Es anotar que el aludido criterio jurisprudencial de la Sala, está acorde con lo expresado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se precisa que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, en relación con los cargos segundo y tercero, por medio de los cuales la accionante echo de menos la aplicación por parte del Tribunal de de la Ley 4ª de 1987 y su decreto reglamentario, Decreto 2201 del mismo año, concretamente en cuanto a los artículos 9º y 10º, habida cuenta que gozaba de la calidad de trabajadora del sector de comunicaciones, y como tal «(…) existe un régimen especial establecido para los trabajadores de TELECOM que no puede confundirse con el régimen aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público que se encuentre en régimen de transición », razón por la que considera, la recurrente, no era procedente dar aplicación a la Ley 33 de 1985, más aún cuando del inciso 2º del artículo 1º de la citada ley se infiere que dicha norma no cobija a los trabajadores oficiales de TELECOM « (…) pues no se aplica a los funcionaros, que trabajan en actividades que por su naturaleza justifican la excepción, es decir, para TELECOM (los denominados cargos de excepción; ni para aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En efecto, en sentencia de casación del 6 de septiembre de 2008, con radicación 34360, sobre el precitado planteamiento del impugnante, se puntualizó: …. Es indudable que jurídicamente le asiste plena razón al Tribunal, en cuanto sostuvo que el Decreto 3135 de 1968, derogó los regímenes especiales pensionales anteriores que venían rigiendo, incluyendo el sector de las telecomunicaciones, dejando intacto tan solo el régimen especial que por razón de las actividades específicas que desempeñara el trabajador, justificaran su vigencia. Así se desprende claramente del artículo 27 del Decreto ley 3135 de 1968, que en materia de pensiones sentó una regla general según la cual el empleado público o trabajador oficial que preste 20 años de servicios continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer, tendrá derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, quedando exceptuados de dicha regla “las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.
Como se observa, el Decreto se refirió a actividades y no a sistemas pensionales especiales, lo cual tiene justificación en la medida en que algunas actividades específicas pueden deteriorar en mayor escala la salud del trabajador, precisamente por causa de la labor que presta. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia reiterada de la Corte, como puede observarse en la sentencia del 23 de noviembre de 2000, radicación 14917, en la que se dijo: Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida”.
De otro lado, si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, derogó expresamente el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, ello en manera alguna significa que todos los regímenes especiales anteriores al último decreto citado hayan recobrado vigencia, pues como norma general de conformidad con el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, la ley derogada no revive por haber sido derogada la que la abolió y sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una nueva ley Luego entonces, al no haber sido objeto del proceso, el hecho que la demandante hubiese prestado sus servicios en una labor calificada como de excepción, su situación pensional, se reitera, teniendo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se rige en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto, por el régimen general aplicable para la época a los trabajadores oficiales, esto es, por la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, no se requiere de mayor explicación para que se concluya, que en ninguna de las violaciones denunciadas en los cincos cargos propuestos incurrió el Tribunal, cuando determinó que el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante estaba regido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o el artículo 9 del Decreto 2201 de 1987.
De otra parte, en cuanto los argumentos del recurrente relacionados con el principio de la inescindibilidad y el artículo 53 de la Carta, también es pertinente recordar lo que precisó la Sala en sentencia del 4 de febrero de 2015, radicación 56541, a saber: … Aunado a lo anterior, menos razón asiste a la censura frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo e inescindibilidad de la Ley, ya que como quedó atrás sentado, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición al aplicarse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el ingreso base de liquidación con ello no se le hizo más gravosa su situación, en tanto fue por disposición del propio legislador que se estableció la mixtura de las normas que consagran derechos pensionales, pues así lo ha sostenido esta Sala de Casación en múltiples sentencias, entre otras, en la sentencia SL6739–2014, en la cual así reflexionó: Ahora bien, no se desconoce el principio de inescindibilidad cuando se calcula el IBL de las personas en régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100, pues es la misma norma la que dispone la mixtura normativa dentro del marco de la facultad del legislador de configurar los derechos pensionales, que bien puede amparar ciertas condiciones del régimen anterior y modificar aspectos como el relativo al ingreso base de liquidación pensional.
Tampoco se da transgresión de la favorabilidad, puesto que no se trata de un conflicto normativo en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a normas vigentes, pues ha de entenderse que en el aspecto del IBL para los beneficiarios de la transición salvo norma especial, quedaron derogados los preceptos anteriores.
Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo la demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA INÉS HOLGUIN MONROY contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL COMUNICACIONES CAPRECOM Costas a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00