CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51333 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL19433-2017 Radicación n.° 51333 Acta 18 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en su contra CARLOS ARTURO MEDINA GUZMÁN y SILVIA HELENA CHAPARRO MEDINA.
Vista la solicitud de sucesión procesal incoada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.° 24 - cuaderno Corte), decide esta Sala, tener a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como sucesora procesal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. I.
ANTECEDENTES Demandaron Carlos Arturo Medina Guzmán y Silvia Helena Chaparro Medina a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., para que, en lo que interesa al recurso de casación, fuere condenada al pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Ramiro Arbey Medina Chaparro, a partir 20 de septiembre de 2006, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que son los padres de Ramiro Arbey Medina Chaparro, quien falleció el 20 de septiembre de 2006; que en vida el causante estuvo afiliado al fondo de pensiones BBVA Horizonte S.A., desde el 28 de mayo de 2002; que dependían económicamente de su hijo Ramiro; que solicitaron la pensión de sobrevivientes a la demandada y ésta fue negada el 13 de junio de 2007 porque no existía dependencia económica; que presentaron acción de tutela para procurar el reconocimiento pensional mencionado, y éste les fue otorgado de manera transitoria.
La parte demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, aceptó que el causante fue su afiliado y cumplió con el requisito de fidelidad al sistema; que los demandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes, la respuesta negativa a dicha solicitud y, la orden de otorgar la pensión por vía de tutela, dijo que no era cierto que los demandantes dependieran económicamente de su hijo y, que no le constaba que el de cujus viviera con sus padres, ni que no estuviera casado, ni tuviera hijos.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y, compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 13 de agosto de 2010, donde resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a los demandantes SILVIA ELENA CHAPARRO MEDINA Y CARLOS MEDINA MEDINA GUZMÁN (sic) la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de septiembre de 2006, en cuantía de 1 SMLMV que para el año 2006 correspondía a la suma de $408.000.00, junto con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento de los intereses de mora a partir del 5 de enero de 2007 y hasta el 25 de marzo de 2009.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar las mesadas pensionales ya canceladas, como medida provisional ordenada por la Corte Constitucional.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció la apelación propuesta por la demandada y, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010 confirmó la sentencia apelada y, condenó en costas a la demandada. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: Revisados los testimonios rendidos por los señores RAÚL CHARRY MOSQUERA (folios 154 a 155), HEMIL MONTES AGUILAR (folios 155 a 156), MARÍA EDIT CABRERA SARRIA (folios 157 a 158) y MARÍA LEYDI MOSQUERA OSORIO (folio 158 a 159), quienes refieren ser vecinos y allegados a la familia del causante Ramiro Arbey Medina Chaparro, hijo de los aquí demandantes, concluye válidamente esta Sala que, contrario a lo considerado por el apelante, sí existe prueba de la dependencia económica exigida en el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que en dichas declaraciones al unísono informan conocer directamente que los demandantes casados convivían con el hijo fallecido, quien les suministraba el sustento básico para vivir, en tanto su padre Carlos Arturo Medina Guzmán se dedicaba a labores de taller en latonería y pintura pero de manera esporádica; y por tanto, los señores SILVIA HELENA CHAPARRO MEDINA y CARLOS ARTURO MEDINA GUZMÁN, padres del causante, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado fallecido. […] Teniendo en cuenta las pruebas que se acaban de analizar en conjunto, no es dable para la Sala admitir que los pocos ingresos recibidos por el señor CARLOS ARTURO MEDINA GUZMÁN fueren suficientes para descartar la notable ayuda económica que se evidencia brindaba el de cujus en el hogar que tenía con sus padres, ahora demandantes; si bien es cierto que a folio 64 del expediente reposa copia de la declaración extrajuicio rendida por el señor Carlos Arturo Medina Guzmán ante la Notaria Tercera de Neiva en la que especificó que de trabajo en promedio devengaba $700.000 y que la ayuda que brindaba su hijo Ramiro Arbey ascendía a $100.000, mas $100.000 que obtenía de un arrendamiento; no se puede desconocer que dichos ingresos "laborales" fueron esporádicos que provinieron del trabajo que realizó en ese mes, pues su actividad económica de servicio automotriz de latonería y pintura es esporádico, condición esta aclarada por los accionantes en el interrogatorio de parte y que concuerda con el relato rendido por el testigo HEMIL MONTES AGUILAR, quien expuso que el fallecido ayudaba a sus padres dado que conocía que el padre no tenía vínculo laboral, que el testigo contrato a CARLOS MEDINA para que de vez en cuando le realizara arreglos y que en el mes en que falleció el hijo le pagó por un trabajo la suma de $700.000 dentro de la cual estaban incluidos los costos de materiales, por lo que pagó como mano de obra fueron $120.000 (folio 156), razones suficientes para comprender que los ingresos declarados como salario devienen esporádicos, y no desconocen la dependencia económica de los demandantes respecto del hijo fallecido, más aun cuando mediante declaración jurada RAMIRO ARBEY MEDINA CHAPARRO tramitó el formulario de inclusión de beneficiarios a sus padres ante el sistema de seguridad social en salud CAFESALUD E.P.S. manifestando que ellos no están afiliados a otra E.P.S. (folios 15 y 16), de lo que se evidencia la imposibilidad de cotizar como independientes y la inexistencia de vínculo laboral que los cobijara.
Lo anterior, pese a que la testigo ELBA ZOE MEDINA MENDOZA narre que los aportes realizados por el joven fallecido podían considerarse como simple ayuda por el hecho de convivir en la misma casa que los padres (folio 105), tendiendo con ello indicar que la ayuda o sostenimiento económico que les brindaba el causante a sus padres no era total, es indispensable recordar que ya la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que entratándose de la dependencia económica de los padres del causante para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, la misma no se desvirtúa porque existan ayudas o ingresos diferentes a los proporcionados por el fallecido, siempre que éstos no permitan la autosuficiencia económica del progenitor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] que la Honorable Sala de la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada; y, una vez constituida en sede de instancia, la H. Sala de la Corte REVOQUE la proferida por el A quo para que en consecuencia, ABSUELVA a mi representada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, por: […] la VIA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 74 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 76, 78, 2, 10, 11 Ley 100 de 1993; 1494, 1524, 1530, 1603, 1608, 113, 176, 177, 179, 180, 250, 251 Código Civil, con las modificaciones del Decreto 2820 de 1974 […].
Sostuvo que la violación acusada se dio porque el ad quem, cometió los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del afiliado RAMIRO ARBEY MEDINA CHAPARRO al momento de su deceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de ocurrencia del deceso, el afiliado causante solamente contribuía al hogar de sus padres demandantes con algunos gastos para su propia manutención, como buen hijo de familia que vivía en la casa de propiedad de sus padres. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que la simple ayuda que el afiliado RAMIRO ARBEY MEDINA CHAPARRO daba para su propia manutención, generó una dependencia económica de sus padres con el causante fallecido. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes declararon que los gastos del hogar se sustentaban con el trabajo en mecánica automotriz del padre y no con la ayuda que daba el causante fallecido para su propio sustento.
Además dijo, que esas equivocaciones se dieron por no apreciar correctamente los siguientes medios probatorios: 1. La demanda a folios 3 a 10. 2. La contestación de la demanda, a folios 46 a 53. 3. Formulario de afiliación a Horizonte S.A. a folio 54. 4. Oficio de Horizonte S.A. dirigido a los demandantes, a folios 66 a 69. 5. Oficio de Horizonte S.A. dirigido a los demandantes, a folios 72 a 74. 6.
Declaración extrajuicio rendida ante Notario Público de Neiva a folio 64. 7. Interrogatorio de parte a los demandantes, a folios 126 a 129. 8. Testimonio rendido por la señora Elba Zoé Medina Mendoza a folios 104 a 107. 9. Testimonios rendidos a folios 154 a 159. Para demostrar el cargo, explicó: De la consideración anterior, sobre la cual radica nuestra discrepancia con la decisión del Ad quem, más otras que argumentamos en este cargo, es preciso señalar que no compartimos el criterio, por demás subjetivo del Ad quem, de que siendo sus propios ingresos “suficientes” para el sostenimiento del hogar, los que les brindaba el de cujus eran los necesarios para el sostenimiento del hogar de los demandantes, cuando está probado todo lo contrario, que los demandantes si tenían la capacidad económica para su congrua subsistencia, y que además la ayuda que brindaba el hijo fallecido apenas era una contribución pequeña por demás para su propio sostenimiento […].
VII. RÉPLICA La parte opositora manifiesta en lo que interesa al debate, que: En suma, no acredita la censura que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que en este caso no se acreditó la dependencia económica, ya que los elementos probatorios arrimados al proceso, fueron analizados en conjunto, sin que se denote que las pruebas fueron indebidamente apreciadas.
Nótese que el Tribunal, en su decisión fue claro al precisar que la dependencia no es absoluta y total, y que si bien el padre del de cujus tenía unos ingresos, estos eran esporádicos y no permanentes, para pensar en gracia de discusión que en verdad eran autosuficientes. VIII. CARGO SEGUNDO Atacó el fallo del ad quem, por: […] la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 74 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 76, 78, 2, 10, 11 Ley 100 de 1993; 413, 1494, 1524, 1530, 1603, 1608, 113, 176, 177, 179, 180, 250, 251 Código Civil, con las modificaciones del Decreto 2820 de 1974.
Explicó, para demostrar el cargo: En ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica, el mismo debe asumirse en su sentido natural y obvio. En principio, dicho concepto, puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia. La concepción de congrua proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico.
Así mismo puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana, según el diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, vigésima primera edición, pág. 541. […] […] En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde al afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración como se observa en el sub lite, por cuanto los padres del afiliado fallecido son autosuficientes económicamente, cuentan con vivienda propia, ubicado en un estrato socioeconómico alto, seis, cuyo mantenimiento ha estado y continúa estando a su cargo, son titulares de cuentas en entidades financieras, que según los registros de los extractos bancarios aportados, presentan saldos mensuales que demuestran ampliamente su independencia económica frente al hijo fallecido. […] Ahora bien, como quedó visto anteriormente, la dependencia económica ha de entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, entendida esta, en término de alimentos y de mínimo vital. […] En estas condiciones, la dependencia económica, en el caso de la sustitución pensional, significa haber necesitado de la protección del titular de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia. Tal condicionamiento debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado. […] En resumen, debe el Juez tener en cuenta que para fijar el alcance de la noción de dependencia económica se requiere el análisis del caso concreto que lo lleve a distinguir entre estos dos conceptos antagónicos como lo son la dependencia y la dependencia económica, porque no puede admitirse que simples ayudas inclinen la balanza hacia la dependencia que no está concebida como tal […]. […] Así las cosas, no puede soslayarse que las obligaciones nacen, entre otras, por disposición de la ley, la cual ha dejado condicionado el reconocimiento a la demostración de la condición establecida en la norma: como que el elemento “dependencia económica” inserto en tal literal, constituye el asunto primordial para el otorgamiento del derecho en tanto y en cuanto se cumplan con las ritualidades que impone su comprobación, pues de lo contrario, no podría simplemente concluirse la disposición de derecho por una situación contraria a la exigida en la norma.
IX. RÉPLICA Señalaron los opositores: […] si se pensara que en verdad los demandantes tienen bienes y cuentas con movimientos dinerarios, habremos de decir, que este tema no puede ser objeto de cargo por la VIA DIRECTA EN EL CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, ya que tal situación hace referencia a un aspecto probatorio, que tan solo puede (sic) ser atacado por la VIA INDIRECTA POR ERRORES MANIFIESTOS (sic) DE HECHO, citando las pruebas que estime mal apreciadas o dejadas de apreciar, lo que no se discute en el presente caso, al no existir los elementos probatorios a que se refiere el libelista.
Acerca de la insuficiencia reseñada, tiene señalado la Sala de la Corte, que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en la modalidad de violación aludida, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, lo que ya se dijo no se hizo por la censura.
También se observa que la impugnación hace consistir el quebranto normativo denunciado en el desconocimiento del principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación se estima tiene respaldo en los hechos, lo que está en desacuerdo con las conclusiones sobre los hechos contenidas en la decisión del juzgador de segundo grado, de acuerdo con la cual los medios de prueba que obran en el proceso indican que los ingresos del padre del causante no son absolutos y totales.
Por lo tanto, aparece de manera incontrastable que la censura se aparta de la situación fáctica establecida en la sentencia acusada, lo que es contrario a la vía directa escogida para orientar la acusación, pues ésta supone la aceptación plena de la situación de hecho establecida por el juzgador, sin adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta.
X. CONSIDERACIONES De antemano indica esta Colegiatura, que los cargos impetrados con el recurso de casación serán estudiados en forma conjunta, atendiendo a que ambos persiguen un mismo fin. Veamos: Probado está dentro de las presentes diligencias, sin discusión alguna: (i) que Ramiro Arbey Medina Chaparro falleció el día 20 de septiembre de 2006;
(ii) el parentesco de consanguinidad de los demandantes con el causante (padres - hijo); (iii) la afiliación del de cujus al fondo de pensiones demandado y; (iv) que el señor Medina Chaparro dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, observa la Corte que el recurrente le reprocha al Tribunal, que este diere por demostrado, que los padres de Medina Chaparro, dependiesen económicamente de él, puesto que, argumentó, sus progenitores contaban con ingresos suficientes para su manutención; y que estas entradas provenían de las labores que desempeñaba el señor Carlos Arturo Medina como mecánico automotriz.
En sustento de su posición, el censor arguyó que el ad quem apreció indebidamente los siguientes medios de convicción: Demanda y contestación de la demanda: Sobre estas piezas procesales, consignó el casacionista que de los hechos 22, 23 y 24 del libelo genitor, se desprende que los accionantes confesaron que obtenían ingresos propios de la actividad que desplegaba el señor Carlos Arturo Medina Guzmán como mecánico automotriz, afirmación alejada de la realidad procesal, pues la narración fáctica contenida en los numerales en comento, no establece que el demandante Medina Guzmán, obtuviese los ingresos suficientes para su manutención, ya que allí se hizo referencia a una declaración extra proceso rendida ante el Notario Tercero de Neiva, que no, a los ingresos propios que adujó el recurrente, y sabido es, que la confesión surge como tal, cuando produce consecuencias adversas frente al que vierte una declaración, así fuere, en la demanda, particularidad que no ocurrió en el sub lite.
En lo atinente a la contestación de la demanda, no desarrollo ningún argumento el censor que explique por qué fue mal apreciada esta pieza procesal. Formulario de afiliación y oficios dirigidos a los demandantes: Que el causante no hubiere reportado en el formulario de afiliación que tuviese personas a cargo, no es óbice para concluir que sus padres no dependían de él. Ahora, la parte pasiva en su demanda de casación, no explica la incidencia de este formulario en la discutida dependencia, por ende, la Corte de allí no extrae nada distinto a que el de cujus se afilió al Fondo demandado en el Sistema General de Pensiones.
En cuanto a los oficios que dirigió a los demandantes la sociedad demandada, igual que en el punto anterior, nada dijo de la incidencia de estos de cara a lo que acá se discute, por lo tanto, no trasciende ello en el recurso extraordinario, la dependencia económica de los demandantes de su hijo fallecido, todo lo contrario, de allí se desprende lo que la declaración indica: que los padres recibían una ayuda económica de $100.000.00, del de cujus.
Interrogatorio de parte: Al igual que en el acápite anterior, el que hubieren confesado los actores en el sub lite que son propietarios de un inmueble, ello no da pie para destruir el convencimiento del Tribunal, de que ellos dependían del hijo fallecido, máxime, que dicha Colegiatura refirió siempre que dicha dependencia fue parcial. Pruebas testimoniales: Sobre este tópico, simple y llanamente enunció como mal apreciada la prueba testimonial.
No dijo sobre ello, amén, de que esta no es una prueba calificada en casación, por consiguiente, al no encontrarse atada a ninguna prueba hábil para tal fin, no tiene dicho medio probatorio trascendencia para derruir lo decidido por el juez Colegiado. Los demandantes nunca plantearon en su libelo introductorio, que dependiesen absolutamente del hijo fallecido, todo lo contrario, fueron ellos claros en significar, que lo devengado por él era una contribución en el sostenimiento del hogar; por consiguiente, pierde asidero la tesis de la censura encaminada a destruir, unos soportes probatorios que no dicen lo que aquel entendió, insiste esta Corporación, una dependencia económica de los padres frente al hijo.
Ahora bien, observa la Sala un segundo cargo que enfoca su ataque en situaciones netamente jurídicas, dejando por fuera las situaciones fácticas en principio mencionadas; y quedando resuelta la discusión frente a la dependencia económica de los reclamantes para con su hijo fallecido, no se observa entonces cuál podría ser el impedimento para el reconocimiento del derecho reclamado, por tanto no existe una discusión jurídica, dado que el recurrente no logró demostrar los yerros enrostrados al Tribunal, y derruir con ello la sentencia atacada.
Por lo hasta aquí expuestos los cargos planteados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,00), que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario seguido por CARLOS ARTURO MEDINA GUZMÁN y SILVIA HELENA CHAPARRO MEDINA contra el SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00