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SL1943-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1943-2024 Radicación n.° 100039 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ELSA BARÓN QUINTERO y ANDRÉS LORENZO QUINTERO BARÓN en calidad de sucesores procesales de LORENZO QUINTERO VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 junio de 2023, en el proceso que el último instauró contra el MUNICIPIO de EL SOCORRO- SANTANDER y al que se vinculó, en calidad de litisconsorte necesario, a la EMPRESA MUNICIPAL DESCENTRALIZADA PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO.

I.

ANTECEDENTES Lorenzo Quintero Valderrama, llamó a juicio al evocado Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 2 municipio, con el fin de que se declarara que fue trabajador oficial del «INSTITUTO DESCENTRALIZADO Plaza de Mercado del Socorro (sic), Santander»; que se reconociera a su favor la «PENSION (sic) PLENA DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL en los montos y términos de la cláusula 12 – Régimen de Jubilación de la Convención Colectiva»; su retroactivo desde el 1 de enero del año 2009 debidamente indexado y, los intereses moratorios por el retardo en el pago de las respectivas mesadas.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que se vinculó a dicha plaza de mercado el 24 de abril de 1984, en calidad de trabajador oficial, donde desempeñaba el cargo de celador; que se afilió al Sindicato Departamental de Trabajadores de Santander - SINDIDEPARTAMENTAL - Subdirectiva del Socorro y, por tanto, era beneficiario de la CCT 1989 suscrita con la entidad municipal, la cual fue acogida en las firmadas para los años 1991 a 1994; 2000 a 2004; 2006 a 2008, «entre otras».

Agregó que, cumplió con las 500 semanas de cotización a pensiones dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que, al reclamar la prestación económica, dada la extensión de derechos a los trabajadores del ente descentralizado, el municipio de El Socorro negó la solicitud, fundamentado en que el causante no tenía la calidad invocada ni se beneficiaba de la respectiva CCT.

Finalmente, señaló que agotó el requisito de procedibilidad el 15 de septiembre de 2010, cuando se Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 3 declaró, previo trámite pertinente, la falta de ánimo conciliatorio de la entidad. El ente municipal, al contestar la demanda reconoció que era cierto que negó la pensión, que se le presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y que existió un vínculo contractual entre «la plaza de mercado como empresa descentralizada y el aquí demandante por interinidad para desarrollar la función de celador; como lo dispone la Resolución No. 009 del 24 de abril de 1984.

No es cierto que sea un trabajador oficial, ni que tenga derechos derivados de convención colectiva». Precisó que no le era vinculante que se hubiera concedido uno y otro derecho prestacional ni las decisiones del alcalde de turno, pues «la igualdad se predica entre iguales materias, objeto del contrato, […]» y como no fue contratado por la municipalidad, consideró que «la situación no es igual y cabe el trato diferencial que se le ha dado».

En su defensa propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo, las de inexistencia de relación laboral y de contrato de trabajo; inaplicabilidad del régimen jurídico de los trabajadores oficiales al caso concreto y, «EL RÉGIMEN JURÍDICO QUE SE APLICA A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ES DE DERECHO PÚBLICO Y LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON LA ADMINISTRACIÓN DEBEN VENTILARSE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO».

Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 13 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento admitió la reforma al libelo genitor. A su vez, según radicación del 5 de noviembre de 2019, recibió la información del fallecimiento de Lorenzo Quintero Valderrama el 4 de enero de 2016. En la aludida reforma, precisó el actor sobre la duración del contrato, la jornada desempeñada, la causa de terminación que se presentó el 4 de enero de 2016; se adicionaron las pretensiones para que se declarara que entre el municipio accionado y el sindicato Sindidepartamental, Subdirectiva Seccional Socorro suscribieron las CCT «desde el año 1972 hasta la fecha que […] adquirió el status pensional convencional el día 1 de enero de 2009»; se dijo que se recibió como remuneración el salario mínimo y se complementó el acápite de pruebas para además de arrimar el certificado de defunción del causante, solicitar que se tuviera en cuenta las practicadas ante el Juez Primero Administrativo de Descongestión de San Gil, Santander pues, inicialmente, el litigio se promovió ante la jurisdicción contenciosa que planteó un conflicto de competencia y, con el paso del tiempo, la autoridad judicial correspondiente, lo asignó a la laboral.

Al descorrer el traslado de la reforma, el municipio precisó que no le constaban los hechos relacionados con la duración del vínculo, la retribución salarial aludida en el entendido de que «existió utilidad, el beneficio o servicio prestado y por ende no existió subordinación que derive en la configuración del artículo 23 del C.S.T.S.S (sic).», y que entre Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 5 el fallecido y la plaza de mercado del Socorro se presentó la relación contractual.

Como excepciones previas invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la inexistencia de la relación laboral y del contrato de trabajo. En audiencia del 11 de julio de 2021 se dispuso la vinculación de la empresa descentralizada Plaza de Mercado Cubierto del Socorro y de los sucesores procesales del causante fallecido, siendo reconocidos en la última calidad, según proveído del 24 de septiembre de 2021, Blanca Elsa Barón Quintero y Andrés Quintero Barón. Por su parte, la plaza de mercado se opuso a las pretensiones invocadas y de los hechos, reconoció la vinculación con el causante, a término indefinido, como celador, mediante Resolución 009 de 1984; la fecha en que esta finalizó dado el deceso de aquel; el salario mínimo devengado; que las variaciones del mismo obedecían a los dominicales, nocturnos o festivos; que estaba sindicalizado y se le descontaban los aportes pertinentes a su nómina, así como, que era beneficiario de la CCT suscrita entre el municipio y Sindidepartamental Subdirectiva Seccional Socorro y que, al solicitar la pensión de jubilación convencional, esta le fue negada por parte del Secretario de Gobierno de la época.

Dijo que era parcialmente cierto que las funciones eran ejecutadas bajo continua subordinación y dependencia y lo Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 6 relativo a que este era trabajador oficial de la entidad, pues la vinculación fue mediante el citado acto administrativo (hecho segundo), empero, sostuvo a su vez (hecho décimo segundo) que «[…] entendiéndose como se expuso anteriormente que esta vinculación no corresponde a trabajador oficial.

Ahora bien, frente a la Convención Colectiva esta entidad no tiene prueba alguna que permita aceptar lo referido en este hecho». No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundada la oposición y excepción de mérito propuesta por el demandado municipio del Socorro (sic), Santander, y que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, así como DECLARAR infundada la oposición elevada por la vinculada EMPRESA DESCENTRALIZADA (sic) PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO, en relación con la existencia del contrato de trabajo acusado entre esta y el demandante.

Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR fundada la oposición y excepción de fondo propuesta por el demandado Municipio del Socorro (sic) Santander y que denominó INEXISTENCIA DE RELACION Y CONTRATO DE TRABAJO entre el municipio y el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “TERCERO: DECLARAR que entre la vinculada EMPRESA DESCENTRALIZADA PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO (sic), Y el señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA (q.e.p.d), quien en vida se identificó con la C.C. N° 91.100.662 del Socorro (Sder), existió una relación de trabajo en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido el que tuvo como fecha Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 7 de inicio el Veinticinco (25) de Abril (SIC) de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), y fecha de terminación el cuatro (4) de Enero (SIC) de dos mil dieciséis (2.016), ostentando realmente el demandante y dada la naturaleza del empleador y la finalidad de la prestación del servicio, la calidad de trabajador oficial de la referida empresa y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “CUARTO: DECLARAR que LORENZO QUINTERO VALDERRAMA (q.e.p.d), quien en vida se identificó con la C.C. N° 91.100.662 del Socorro (sic) (Sder), durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales a la EMPRESA DESCENTRALIZADA PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO, estuvo sindicalizado, pagó sus aportes sindicales y es beneficiario como trabajador oficial de la EMPRESA DESCENTRALIZADA PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO (sic) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICPIO (sic) DEL SOCORRO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS DE SANTANDER, Subdirectiva seccional Socorro, la que viene rigiendo desde el Dieciséis (SIC) (16) de diciembre de Mil (SIC) novecientos setenta y uno (1.971), cuya vigencia y renovación ha sido convenida sucesivamente entre las partes, y que ha regido durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios personales, por así haberlo convenido las partes que celebraron dicho acuerdo convencional, y haber (SIC) el ente territorial demandado municipio (SIC) del Socorro, Santander, expresamente extendido los beneficios convencionales, tal y como se desprende del tenor literal de las convenciones colectivas, véase artículo 23 de la convención colectiva del 29 de enero de dos mil cinco (2.005), y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “QUINTO: DECLARAR que el señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la C.C. N° 91.100.662 del Socorro (sic) (Sder), adquirió su estatus de pensionable con derecho a la pensión extralegal de jubilación, por haber reunido los requisitos previstos en el artículo décimo segundo (12) de la convención colectiva de trabajo de fecha 29 de enero de 2005 y con fecha primero (1) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), norma convencional que exigía 20 años de trabajo en el municipio, y 50 años de edad, dándole y reconociéndole el derecho a obtener una pensión de jubilación mensual por el cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios, derecho de pensión convencional del que puede beneficiarse el demandante, en virtud a la extensión de los beneficios convencionales que dispuso en dicho acuerdo convencional el ente territorial demandado extender forzosamente a los trabajadores que laboren en LA EMPRESA DESCENTRALIZADA (sic) PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO (sic), según lo dispuesto en el artículo Veintitrés (SIC) (23) de la convención colectiva del 2.005.

(SIC) Pensión convencional de jubilación, que se dispone a liquidar y Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 8 cuantificar en la forma y términos establecidos en la convención colectiva y teniendo en cuenta los factores salariales certificados en esta actuación procesal para el año 2015. “SEXTO: ORDENAR al ente territorial demandado MUNICIPIO DEL SOCORRO (sic) SANTANDER representado legalmente por su Alcaldesa CLAUDIA LUZ ALBA PORRAS RODRÍGUEZ o quien haga sus veces, EL QUE EXTENDIÓ LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES DE LA PENSIÓN DEJUBILACION (sic) a los trabajadores de LA EMPRESA DESCENTRALIZADA PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO (sic) y asumió su pago, que dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente Providencia, reconozca, liquide y pague a favor del señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la C.C. N° 91.100.662 del Socorro (Sder) y a través de los sucesores procesales, su cónyuge BLANCA ELSA BARÓN QUINTERO, el porcentaje o parte insoluta, no asumido por Colpensiones, y equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) faltante de la pensión de sobrevivientes que en la actualidad viene reconociendo la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y dada la compartibilidad pensional, asuma y pague la liquidación del veinticinco por ciento (25%) referido, para completar el 100% del I.B.L pensional plena convencional, pago de este porcentaje en favor del demandante, hoy de sus herederos y/o sucesores procesales, o quien ha asumido la sustitución pensional su esposa BLANCA ELSA BARON (sic) QUINTERO (sic), pensión esta (sic)convencional que se causará desde la fecha que el demandante ceso labores, es decir desde el cuatro (4) de Enero (SIC) de Dos (SIC) mil Dieciséis (SIC) ( 2.016), y en forma mensual, sucesiva y vitalicia en adelante, de la pensión de sobrevivientes que ha sido reconocida; monto pensional que se seguirá causando y pagando a la demandante supérstite del demandante de manera mensual y vitalicia a quien le ha sustituido en el disfrute del derecho, su cónyuge supérstite señora BLANCA ELSA BARON (SIC) QUINTERO, y/o a quien por disposición legal le sustituya.

Porcentaje de la pensión plena, que deberá liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales que se han acreditado dentro de esta actuación procesal, y correspondiente al último año de servicios 1 de Enero (SIC) de 2.015 al 31 de Diciembre (SIC) de 2.015, y en lo correspondiente al ingreso salarial mensual promedio calculado con dicho ingreso salarial del último año de servicio tal y como lo dispone la convención colectiva, sin perjuicio de las deducciones legales, pensión convencional compartida, que en la cuantía que pueda corresponder, deberá continuarse pagando en forma vitalicia y reajustada a la conyugue supérstite del aquí demandante, señora BLANCA ELSA BARON (SIC) QUINTERO, Y (SIC) /o a quien por ley le sustituya, porcentaje pensional convencional, que deberá reajustarse anualmente, en el porcentaje establecido en la ley y o la convención colectiva.

Disponiéndose (SIC) igualmente tal y como se ha solicitado por el demandante, que sobre las mesadas Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionales insolutas a cargo del ente territorial demandado se paguen intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superfinanciera y que se causen sobre cada una de las mesadas insolutas a partir del día siguientes a la fecha de su causación y hasta cuando se haga el pago efectivo (sic) de la misma.

En virtud a que dispone el pago de los referidos intereses moratorios, el despacho no puede acceder a la pretensión de indexación de las mesadas debidas, pues esto implicaría una doble sanción. “SEPTIMO (sic): Condenar en COSTAS de la presente acción laboral y de manera solidaria al demandado MUNICIPIO DEL SOCORRO SANTANDER, representado legalmente por su alcaldesa CLAUDIA LUZ ALBA PORRAS RODRIGUEZ (SIC) o quien haga sus veces y a la vinculada EMPRESA DESCENTRALIZADA PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO […] “OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia (SIC)…” III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 16 de junio de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio accionado, decidió: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE el Numeral (sic) “SEXTO” de la sentencia emitida el cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro dentro del presente proceso.

En Consecuencia, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA el Municipio del Socorro. En CONSECUENCIA, DENEGAR LAS PRETENSIONES, en torno a la pretensión de reconocimiento y pago de la Pensión (sic) de Jubilación (sic) del extrabajador de la Empresa Descentralizada Plaza de Mercado de Socorro, Lorenzo Quintero Valderrama de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como problema jurídico determinar si el evocado municipio: Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 10 […] está obligado al reconocimiento de la pensión en favor de un trabajador, a la manera de pensión de sobreviviente habiéndose ordenado pagar desde la fecha del fallecimiento del trabajador el día 04 de enero (sic) de 2016, por virtud de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato “Sindepartamental”, por un trabajador vinculado a un ente descentralizado de ese municipio y por lo mismo, si el reconocimiento que se hiciera en la primera instancia, en favor de quien funge como sucesora procesal, la cónyuge sobreviviente estuvo ajustado a derecho.

Para ello recalcó que no tenía competencia de examinar aspectos diferentes a la orden expresa del fallo recurrido, como fuera que a partir del 4 de enero de 2016 el citado ente municipal debía liquidar y pagar «el porcentaje o parte insoluta, no asumido por Colpensiones, y equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) faltante de la pensión de sobrevivientes […]», como quiera que frente a la procedencia o no de otras condenas o a la declaración de existencia del contrato de trabajo del causante con la Empresa Descentralizada Plaza de Mercado de Socorro, no se cuestionó la conclusión del a quo respecto de estos y por tanto, operó en cuanto a ellos, la cosa juzgada material.

Enrostró que, a partir de la reforma de la demanda y lo demostrado en el asunto, el señor Quintero Valderrama laboró solamente para la entidad pública descentralizada del orden municipal, entre el 25 de abril de 1984 y el 4 de enero de 2016, por lo que entonces, no existió relación de igual categoría con el ente accionado, lo que, a su vez, tampoco fue objeto de reproche por el actor.

Concluyó del material probatorio allegado, que el empleador no suscribió la CCT 2007 que a su vez es la vigente para los efectos perseguidos al tenor de lo previsto en Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 11 su artículo 26, siendo sus firmantes la Subdirectiva Seccional Socorro del sindicato al que este perteneció y el respectivo municipio; que los sucesores procesales de quien murió son la conyugue sobreviviente y el hijo del causante reconocidos en el asunto, pero que ella no fue quien interpuso la acción, pues fue el fallecido, quien en vida, lo hizo al solicitar la prestación de que tratan los hechos y las pretensiones de la demanda inicial.

Determinó que no era procedente imponer el reconocimiento y condena resuelto en la decisión de primer grado, habida cuenta de que, «la declaración en torno al derecho a la jubilación, que en principio se impetró en favor del trabajador […] era solo dable estudiarlo hasta su fallecimiento» suceso que acaeció al interior del asunto, por lo que el a quo al referirse a la pensión de sobrevivientes produjo una decisión extra petita, siendo que le concernía únicamente continuar con el trámite del causahabiente y a la respectiva sucesora, «defender los intereses jurídicos que se plasmaron a través de la demanda».

Para tal efecto trajo a colación la sentencia CSJ STC5516-2022. Advirtió que, la CCT 2007 no impuso al Municipio de El Socorro, la obligación de asumir la pensión de jubilación de los trabajadores de la Plaza de Mercado de la municipalidad al ser una empresa descentralizada, por cuanto los alcances de las mejoras de derechos para los trabajadores oficiales que hacen parte del sindicato, se plasmaron en el artículo 23 “Extensión de Derechos Convencionales» como un compromiso de ser ampliados a los de la evocada plaza en Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 12 procura de que tuvieran iguales derechos mas no de «asumir la obligación de pagar las prebendas o prestaciones labores (SIC) derivadas de la Convención, tal cual lo es la de la pensión de Jubilación […]», lo que incluso tampoco aparece avalado por el empleador, es decir. la entidad, como empresa independiente y autónoma.

Insistió en que en el texto convencional no se consignó la obligación patrimonial de la pensión de jubilación sino el aludido compromiso, al punto de que «un ente público, como un municipio, no puede asumir las obligaciones de otra persona jurídica y como se ha expresado, aun cuando tenga tal connotación de orden municipal», lo que consideró suficiente para estimar que el accionado «no está legitimado en la causa por pasiva para responder por la pensión de jubilación convencional que se pretendió por parte del extrabajador Lorenzo Quintero Valderrama […]», ni le era dable al sentenciador imponer la condena patrimonial en favor de los sucesores procesales, específicamente de la cónyuge como sucedió. Por último, indicó el colegiado, que el municipio de El Socorro no era el legitimado en la causa por pasiva para reconocer y pagar la pensión por jubilación deprecada, al hoy fallecido.

Por tanto, tampoco se podía reconocer la de sobrevivientes a los demandantes ya que no existía relación laboral que los hiciera sujetos de la acreencia y los determinara como beneficiarios del mismo, sino que a la fecha su calidad es de sucesores procesales. Por lo anterior Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 13 la Sala revocó íntegramente lo decidido por el Juez de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Elsa Barón Quintero y Andrés Lorenzo Quintero Barón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez plural y, confirme integralmente la de primer grado.

Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que se encuentran exentos de réplica y se falla primigeniamente el segundo, para luego, resolver en conjunto el primero y tercero, aunque se convocan por diferente vía y modalidad por compartir argumentos y objeto. VI. CARGO SEGUNDO Embisten la decisión por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que tratan del derecho a la pensión de sobrevivientes y de quienes son los beneficiarios, así como del 50 del CPTSS, que contempla la posibilidad de generar Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 14 decisiones ultra y extra petita, esta última por ser un principio de contenido sustancial.

Aducen que se equivoca el juez plural cuando considera que, como el señor Quintero Valderrama fue quien en vida solicitó la pensión de jubilación convencional, no puede declararse después de su muerte en el mismo litigio la de sobrevivientes a favor de quien se reconoció como sucesora procesal, pues ello conlleva a la errónea interpretación de los artículos acusados, los cuales validan el derecho del grupo familiar del causante a disfrutar de dicha prestación, máxime cuando en el desarrollo del asunto el demandante falleció, estando facultado el juez de instancia para decidir aplicando el principio citado arriba.

De igual manera, indican que «tal interpretación errónea de las facultades que tiene el Juez laboral de primera instancia constituye una infracción directa a la misma», siendo procedente como ocurrió el reconocimiento del derecho pensional de quien le sobrevive al actor, cuando la misma convivió con aquél hasta el día de su muerte. Finalmente, expresan: Se percibe que el sentenciador de segunda instancia interpreta el asunto, como si se tratara de un proceso de naturaleza civil, toda vez que trae a colación, jurisprudencia de naturaleza civil donde claramente está proscrita la facultad ultra y extra petita al juez, no obstante, en materia laboral el juez si (SIC) esta (SIC) envestido de esta facultad y el juez de primera instancia puede fallar en la forma, practica abarcadora y garantista como lo hizo.

Se configura la causal de violación de la norma sustancial por vía directa por Interpretación errónea. La Honorable Sala laboral de Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 15 Casación infirmara el fallo recurrido en el sentido de que ordenara el reconocimiento del derecho pensional convencional a favor de la sucesora procesal por causa de muerte del actor, o en su defecto al actor, señalando el alcance de la impugnación y las costas a cargo de la parte demandada.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal considera que al momento en que se resolvió respecto de la pensión de jubilación convencional el a quo se pronunció respecto de una de sobrevivientes que no corresponde para el asunto, extralimitándose en sus facultades, dada la limitante de la sucesión procesal que compromete a quien llega al proceso, a mantenerse en la defensa y persecución del derecho pretendido por quien interpuso el libelo genitor.

Por su parte, la censura a la decisión radica en que, el colegiado desconoce que en materia laboral el juez cuenta con esas potestades, comoquiera que al pronunciarse acude a jurisprudencia de la sala Civil en la que «claramente esta proscrita la facultad ultra y extra petita al juez, no obstante en materia laboral el juez si esta envestido de esta […] y el juez de primera instancia puede fallar en la forma, practica abarcadora y garantista como lo hizo».

En materia de la sucesión procesal, los artículos 68 y 70 del CGP aplicables al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevén: Art. 68 Sucesión procesal. Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 16 Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. […].

Art.70. Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. Entonces, en ningún aparte de los citados presupuestos se establece que, por haber fallecido el causante, puedan mutar las pretensiones del libelo genitor, limitándose la intervención de quienes comparecen al asunto, a las ya establecidas, pues bien la norma dispone que «tomarán el proceso en el estado en que se halle», lo que implica, que aún ante el deceso del actor, no le es dable reclamar dentro del mismo litigio otras diferentes como para el caso sería la que corresponde a la pensión de sobrevivientes, que inclusive requiere de probanzas y requisitos diferentes.

Sobre el tema la decisión CSJ STC5516-2022 frente a dicha figura, se precisó: De acuerdo con esto, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado»1.

Y por su parte, frente a la materia censurada, esta sala 1 Azula Camacho, J. (2019). Manual de derecho procesal: teoría general del proceso". Editorial Temis. Pág. 400-401. Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 17 en decisión CSJ SL304-2024, precisó: De igual forma, con relación a las facultades extra pettita que habilitan al colegiado para intervenir como primera instancia dada la discusión de derechos mínimos e irrenunciables, en sentencia CSJ SL2014-2023, precisó: Por último, en lo que concierne a la tercera problemática, se advierte que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, a menos que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968- 2003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018, reiteradas en CSJ SL3144-2021).

(subrayas fuera del texto). Por tanto, valga traer a colación que, cuando el colegiado afirma que «no era procedente imponer el reconocimiento y condena consecuencial […]. toda vez que, en últimas con lo resuelto se pronunció en torno a una pensión de sobrevivientes […]», lo realiza teniendo en cuenta que en la decisión de primera instancia se plasmó:

SEXTO: ORDENAR al ente territorial demandado MUNICIPIO DEL SOCORRO SANTANDER […] que dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente Providencia, reconozca, liquide y pague a favor del señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la C.C. N° 91.100.662 del Socorro (Sder) y a través de los sucesores procesales, su cónyuge BLANCA ELSA BARÓN QUINTERO, el porcentaje o parte insoluta, no asumido por Colpensiones, y equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) faltante de la pensión de sobrevivientes que en la actualidad viene reconociendo la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y dada la compartibilidad pensional, asuma y pague la liquidación del veinticinco por ciento (25%) referido, para completar el 100% del I.B.L pensional plena convencional, pago de este porcentaje en favor del demandante, hoy de sus herederos y/o sucesores procesales, o quien ha asumido la sustitución pensional su esposa BLANCA ELSA BARON (sic) QUINTERO, pensión esta convencional que se causará desde la fecha que el demandante ceso (sic) labores, es decir desde el Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 18 cuatro (4) de Enero (sic) de Dos (sic) mil Dieciséis ( 2.016), y en forma mensual, sucesiva y vitalicia en adelante, de la pensión de sobrevivientes que ha sido reconocida; monto pensional que se seguirá causando y pagando a la demandante supérstite del demandante de manera mensual y vitalicia a quien le ha sustituido en el disfrute del derecho, su cónyuge supérstite señora BLANCA ELSA BARON (sic) QUINTERO, y/o a quien por disposición legal le sustituya.

Porcentaje de la pensión plena, que deber· liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales que se han acreditado dentro de esta actuación procesal, y correspondiente al ˙último año de servicios 1 de Enero (sic) de 2.015 al 31 de Diciembre de 2.015, y en lo correspondiente al ingreso salarial mensual promedio calculado con dicho ingreso salarial del ˙último año de servicio tal y como lo dispone la convención colectiva, sin perjuicio de las deducciones legales, pensión convencional compartida, que en la cuantía que pueda corresponder, deberá continuarse pagando en forma vitalicia y reajustada a la conyugue supérstite del aquí demandante, señora BLANCA ELSA BARON QUINTERO, Y/o a quien por ley le sustituya, porcentaje pensional convencional, que deber· reajustarse anualmente, en el porcentaje establecido en la ley y o la convención colectiva.

Disponiéndose igualmente tal y como se ha solicitado por el demandante, que sobre las mesadas pensionales insolutas a cargo del ente territorial demandado se paguen intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superfinanciera y que se causen sobre cada una de las mesadas insolutas a partir del día siguientes (sic) a la fecha de su causación y hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma.

En virtud a que dispone el pago de los referidos intereses moratorios, el despacho no puede acceder a la pretensión de indexación de las mesadas debidas, pues esto implicaría una doble sanción. (Subrayas fuera del texto). Por lo tanto, se está efectuando el reconocimiento de pensión de jubilación deprecada en favor del fallecido actor y no, el que se aduce por una pretensión diferente, pues dado el conocimiento de la sucesión procesal que se presentó en el asunto como de la prestación de sobrevivientes ya establecida fuera del proceso y adjudicada en un 75% por la administradora respectiva, fue que se indicó que la misma debería ser pagada a través de quien se encuentra reconocida en dicha calidad.

Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 19 En tal virtud, se equivocó el colegiado al concluir que el pronunciamiento efectuado fue extralimitado, pues de lo expuesto se tiene que la resolución del asunto se concretó a la competencia de las pretensiones plasmadas como fuera la de jubilación convencional, empero, al ser esta de carácter compartido y comoquiera que se conocían los antecedentes de la de sobrevivientes ya adjudicada, se precisó que la ahora otorgada se entregaría en la proporción y a quien sucediera al actor, lo que dentro de las facultades mencionadas se encuentra permitido y por tanto, resulta procedente casar la decisión en dicho aspecto, para mantener lo que frente al punto expuso el juez de conocimiento.

VIII. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en la vía jurídica y bajo la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 353 (derecho de asociación), 467 (convención colectiva), 468 (contenido de la convención colectiva), 469 (forma de la convención colectiva) del Código Sustantivo del trabajo y S.S., y los artículos 1,2,25,39,55, (SIC) de la Constitución Política de Colombia, el acto legislativo 01 del 2005.

(SIC) y los tratados internacionales desarrollados por la organización internacional del trabajo OIT. Como soporte de su argumentación, puntualizan que la conclusión del colegiado en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio accionado, para reconocer la pensión convencional reclamada, es errada, comoquiera que «las partes se obligaron a cobijar con dicha prerrogativa […] a los Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajadores oficiales de la plaza de mercado cubierta (SIC) del socorro y tal cláusula tiene pleno efecto entre las partes a la luz de las normas sindicales como es el art. 467 del CST […]», siendo que las CCT suscritas desde el año 1972 hasta la fecha de la muerte del señor Quintero Valderrama siempre consagraron la prestación de forma vitalicia. Recuerdan que la extensión de derechos plasmada en el texto de las CCT suscritas desde 1991 por el sindicato y el municipio, vigentes para cuando aquél adquirió su estatus no fue «un simple compromiso político o de conveniencia como irresponsablemente lo hace ver el tribunal, sino fue una manifestación de voluntad generadora de derechos […]» para lo cual citó el art. 22 de la signada en 1989, de forzosa aplicación para el personal de la plaza de mercado del Socorro, pues por sí sola generó derechos en su favor.

Agregan que el juez plural desconoce la validez que al texto convencional dan los preceptos 467 a 469 del CST, así como el 39 CP y 353 CST para garantizar la libertad de asociación sindical; los beneficios de ostentarla, lo que de paso lleva a que se transgredan varios tratados de la OIT como el 87 y 98 y, que no tuvo en cuenta la vigencia de dichas normas al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el 48 CP pues causó su derecho antes del 31 de julio de 2010, lo que, sostiene, justifica la infracción directa alegada.

Finalmente reitera su solicitud de casar la decisión en aras de que se ordene el reconocimiento del derecho pensional convencional a favor de la sucesora procesal por Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 21 causa de muerte, o en su defecto a favor del actor, señalando el alcance de la impugnación. IX. CARGO TERCERO Denuncian que la sentencia violenta la ley sustancial, por medio de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51 y 60 del CPTSS, y por remisión normativa del 145 de la misma obra; del 164, 165, 167, 176, 243, 244, 260 del CGP, «como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por defectuosa o falta de apreciación de algunas pruebas documentales».

Para tal efecto, argumentan que el juzgador plural incurre en errores de hecho, como: 1. […] en no dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el MUNICIPIO DEL SOCORRO Y EL SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES DE SANTANDER “SINDIDEPARTAMENTAL”- SUBDIRECTIVA SOCORRO, no contiene el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a favor de los trabajadores sindicalizados de la entidad descentralizada plaza de mercado del Socorro Santander. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo que la extensión de beneficios que contiene la convención colectiva de trabajo en la cláusula, (sic) es solo un compromiso, político y por conveniencia que no tiene el carácter de obligatorio para las partes. Lo anterior ante la falta de apreciación de las certificaciones efectuadas por Sindidepartamental Subdirectiva Socorro, respecto de la calidad de sindicalista de Lorenzo Quintero Valderrama, así como de los descuentos y beneficios a favor del mismo.

Propone también el análisis defectuoso de la CCT de «que trata el art 467 del C.S.T.S.S. (sic) suscrita entre el MUNICIPIO DEL SOCORRO y el Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 22 SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES DE SANTANDER “SINDIDEPARTAMENTAL”-SUBDIRECTIVA SOCORRO». En sustento de su reproche, dicen que se incurre en errores de valoración probatoria cuando se llega «a la conclusión de que la CCT no obliga al municipio para que asuma el pago de la pensión de jubilación convencional a los trabajadores de la empresa descentralizada entre ellos el actor […]», porque no puede responsabilizarse de las de otra persona jurídica, cuando en el artículo 12 y 22 de dicha CCT «se reconoce de forma clara y concreta el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a los trabajadores oficiales de la plaza de mercado del socorro[…]» y para el efecto convoca el texto de dichos preceptos.

Ahora bien, luego de repetir que los anteriormente mencionados fueron acogidos en distintas CCT como dijo en la contestación de la demanda, precisaron que en el texto convencional se previó que la referida pensión de jubilación se otorgaría a quienes reunieran los 50 años de edad y 20 de servicios a la empresa, por lo que reiteraron la extensión de los beneficios a quienes prestaran estos en la citada plaza, siendo los pactados de «forzosa aplicación».

Aunado a ello, sostienen que, dada la calidad de dicha empleadora, y el control político y de tutela que sobre la misma ejerce el municipio, sindicalizado el fallecido, era dable otorgar el derecho sin desconocer lo previsto en las normas en que se funda este cargo, las cuales, de ser Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 23 valoradas correctamente, considera, «darían pleno piso jurídico a la convención colectiva suscrita entre las partes y daría nacimiento a la pensión de jubilación convencional».

Arguyen de igual manera que, al no haber apreciado los certificados en que consta la calidad de Lorenzo Quintero Valderrama, ni las que contienen los descuentos de nómina para el sindicato, se desconoció que era beneficiario de la CCT y de paso, de la prestación pretendida, por lo que encuentra justificada la transgresión indirecta por aplicación indebida que soporta el quiebre de la decisión del colegiado para confirmar «el reconocimiento del derecho pensional convencional a favor de la sucesora procesal por causa de muerte, o en su defecto a favor del actor […]».

X. CONSIDERACIONES El tribunal funda su decisión en que al estar demostrado y sin discusión «desde la primera instancia» que Lorenzo Quintero Valderrama «únicamente laboró para la entidad pública descentralizada […] Plaza de Mercado de Socorro, entre el 25 de abril de 1984 y el 04 de enero de 2016. Por lo mismo, no […] para el municipio del Socorro (sic) como ente público […]» y que los firmantes de la convención colectiva que se pretende ejecutar fue suscrita solo por el evocado municipio y Sindidepartamental Subdirectiva Seccional Socorro, no era procedente imponer la condena que efectuó el juzgador de primer grado.

Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo anterior teniendo en cuenta que, (i) la CCT 2007 que se encontraba vigente para cuando acaecieron los hechos, si bien previó la pensión convencional para los trabajadores oficiales de la municipalidad, plasmó respecto de los demás, es decir entre ellos, los de la Plaza de Mercado Cubierto del Socorro, el compromiso de hacer extensivas las cláusulas de la CCT, por lo que «no se contrajo a asumir la obligación de pagar las prebendas o prestaciones laborales derivadas de la Convención […] sino de otra clase de actuación en procura de que […] también tuvieran los mismos derechos».

La censura radica en que se equivoca el sentenciador al concluir que la CCT suscrita entre el plurimencionado municipio y Sindidepartamental Subdirectiva Socorro, no contiene el derecho a que los trabajadores de la Plaza de Mercado Cubierto del Socorro disfruten de la pensión convencional, como quiera que la extensión de beneficios allí prevista no se limitó al compromiso que se alude por el juez plural, sino que cobijaba a quienes se encontraban afiliados y aportaban a dicho sindicato, cuando alcanzaran los 50 años de edad y 20 de servicios, pues ante el control político que el referido ente ejerce sobre dicha plaza, se genera la infracción directa de los artículos 353, 467 a 469 del CST, 1, 2, 25, 39, 55 de la CP, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los Convenios 87 y 98 de la OIT así como la aplicación indebida de los 51 y 60 del CPTSS, por remisión normativa del 145 de la misma obra, y del 164, 165, 167, 176, 243, 244, 260 del CGP, para lo cual acusa como pruebas sin apreciar las certificaciones expedidas por el nombrado sindicato y el análisis defectuoso de la CCT.

Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, téngase en cuenta que, conforme a lo señalado en ambas instancias y la falta de apelación en dichos aspectos, se encuentra fuera de discusión que (i) existió una relación de trabajo entre Lorenzo Quintero Valderrama y la Empresa Descentralizada Plaza de Mercado Cubierto del Socorro desde el 25 de abril de 1984 y hasta el 4 de enero de 2016, la cual finalizó por el deceso del primero;

(ii) que en vida el laborante ostentó la calidad de trabajador oficial «dada la naturaleza del empleador y la finalidad de la prestación del servicio»; (iii) que el fallecido estuvo sindicalizado al afiliarse a Sindidepartamental y pagar sus aportes2; (iv) que alcanzó la edad de 50 años el 14 de diciembre de 2008 y los 20 de servicios en el 2004;

(v) le suceden procesalmente en el litigio Blanca Elsa Barón Quintero y Andrés Lorenzo Quintero Barón y que, (vi) mediante Resolución GNR 255708 del 30 de agosto de 2016 se reconoció por Colpensiones la prestación de sobrevivencia en favor de la aquí sucesora a partir de la muerte de su cónyuge. Por lo tanto, de entrada debe advertirse que no le asiste razón a los casacionistas cuando denuncian la falta de valoración de los desprendibles de pago para determinar la condición de sindicalizado del trabajador, habida cuenta de que dicha calidad no fue desconocida en el asunto y por tanto, no era necesario que se ahondara respecto de ella en la alzada o que se auscultaran los recibos anexos que sirvieron para que el primigenio tuviera por cierto dicho 2 F.o 148, parte 4 cuaderno primera instancia. Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 26 hecho, pues la negativa de conceder el derecho pensional se dio en virtud de que, se consideró que el municipio no tenía la legitimidad para asumir el pago de la prestación en virtud de la CCT suscrita entre este y Sindidepartamental.

Entonces, le compete a la sala determinar si comprobada la condición de trabajador oficial que ostentó en vida el causante, es o no beneficiario de la pensión de jubilación convencional suscrita entre el municipio del Socorro y Sintridepartamental Subdirectiva Seccional Socorro; para lo cual, basta con traer a colación los artículos 12 y 22 del texto de la CCT que venía replicándose desde 1989, vigente además para el año 2019 cuando ocurrió el deceso de aquel y que, reza:

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO: régimen de jubilación: El municipio del Socorro continuara dando cumplimiento a lo ya pactado con referencia al régimen de jubilaciones en especial al contenido de las convenciones de 1988 y 1989 y además adoptara (sic) a partir de la vigencia de la presente convención que la edad para tener derecho a esta prestación será de (50) años de edad hombre o mujer, veinte (20) años de servicio al municipio del Socorro.

La pensión será decretada a cada uno de los trabajadores que llenen los requisitos anteriormente señalados por el cien por ciento del salario promedio devengado en el último año de servicio. Se tendrá en cuenta el tiempo de servicio en las demás entidades oficiales y semioficiales ARTICULO VEINTIDOS. Extensión de Derechos Convencionales: El Municipio del Socorro se compromete a hacer extensivo todas las cláusulas a todos los trabajadores y trabajadoras al servicio del Municipio del Socorro, incluyendo al Personal que labora al Servicio de la Plaza de mercado Cubierto (Empresa Descentralizada Plaza de Mercado Cubierto del Socorro), es decir que los beneficios convencionales pactados en la presente convención son de forzosa aplicación a este personal.

(subrayas fuera del texto) Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, es claro que se erró en el entendimiento de esta, pues, aunque las cláusulas denotan la forzosa aplicación o extensión de los beneficios pactados en la referida convención para aquellos trabajadores del evocado municipio incluyendo a los de la Plaza de Mercado Cubierto del Sorroco en la que Lorenzo Quintero Valderrama laboró, el colegiado entendió que dada la falta de suscripción del acuerdo por parte la citada empresa descentralizada aceptando ello, el ente municipal asumió un compromiso más no adquirió una obligación. Esto olvidando incluso, que en materia laboral y en el caso que se entendiera una ambigüedad del referido texto, se debe amparar los derechos del laborante al tenor de la interpretación más favorable o del in dubio pro operario, pues estando acreditada la condición de trabajador oficial, la edad y el tiempo de servicios antes de la limitante de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir del 30 de julio de 2010 y a su vez, la calidad de sindicalizado de aquél, era dable cobijar al demandante con lo allí acordado, dado que el interés de la administración fue precisamente, extender la protección y garantías de los distintos derechos a todos los sujetos que mencionó en su contenido.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3139-2023 reiterada en la CSJ SL676-2024 la corte explicó que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 28 (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

Por lo tanto, erró el sentenciador al revocar el reconocimiento pensional que conforme al texto convencional se adjudicó en primera instancia, pues el compromiso que adquirió el municipio accionado en extender los derechos a quien fungió como celador de la Plaza de Mercado Cubierto del Socorro tal como lo aludió, son de forzosa aplicación y en tal escenario, ante la claridad de lo pactado, aún con la naturaleza descentralizada de esta última, no podría considerarse una interpretación diferente al referido texto que cercenara el derecho reclamado, pues dada la literalidad del adeudo, es claro que el interés de la municipalidad fue cobijar a quienes trabajaban en aquella.

En tal virtud, se casará la decisión confutada. En razón a que no se presentó réplica a los ataques, no hay condena en costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Con el fin de resolver el recurso interpuesto por el Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 29 municipio accionado, cabe memorar que este se sustentó en que no tiene legitimación para asumir la obligación de cubrir la acreencia pensional reclamada, toda vez que no se cumplen los presupuestos del artículo 23 del CST y que los efectos de la convención colectiva suscrita con Sindidepartamental no son aplicables a los trabajadores de la Empresa Descentralizada Plaza de Mercado Cubierto del Socorro, comoquiera que esta es una entidad con autonomía administrativa y presupuestal, siendo ineficaz la cláusula en que se pactó dicha cobertura y por cuanto a la luz de la constitución política, no existe fundamento jurídico vigente que autorice la prestación de carácter convencional.

En efecto, basta entonces con reiterar los argumentos desatados en sede extraordinaria para acreditar que el a quo acertó en su decisión, como quiera que en el asunto no se desconoció que el vínculo laboral se estableció fue con la aludida plaza de mercado y, por tanto, tampoco lo es que, por la autonomía administrativa y presupuestal de aquella, pudiera desmejorarse la oportunidad que se dio a quien se sindicalizó y fungió como trabajador oficial mediante la vinculación reconocida en el asunto, pues fue el mismo ente municipal quien se comprometió a reconocer en favor de los trabajadores de dicha empresa descentralizada, los derechos concertados de forma extensiva en el censurado texto.

Lo anterior, además, en el entendido que no se puede predicar la ineficacia de un pacto cuando el mismo ha servido para reconocer el derecho de otros en las mismas condiciones, como bien lo dijo el juzgador primigenio en el Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 30 minuto 01:34:12 de la audiencia de fallo, cuando memoró la igualdad que debía garantizarse en el asunto a los laborantes y frente a lo que no se pronunció el apelante en el asunto.

Finalmente, dado el deceso del actor y la sucesión procesal reconocida en la litis, también se mantendrá la decisión de que, por intermedio de la reconocida como cónyuge sobreviviente que aquí funge como sucesora procesal, se cancele el porcentaje determinado por el juez de primer grado, pues bajo la egida de la sucesión, es que las reconocidas por jubilación tienen vocación de ser sustituidas y como para las partes ya se llevó a cabo el procedimiento pertinente, es dable que se suceda el derecho aquí reclamado como se ordenó por el a quo.

En tal virtud, se confirmará integralmente la decisión de primer grado. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada como en la providencia impugnada se consignó. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 100039 SCLAJPT-10 V.00 31 laboral seguido por LORENZO QUINTERO VALDERRAMA, sucedido procesalmente por BLANCA ELSA BARÓN QUINTERO y ANDRÉS LORENZO QUINTERO BARÓN, contra el MUNICIPIO de EL SOCORRO- SANTANDER, y al que se vinculó, como litisconsorte necesario por pasiva a la PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO.

Sin costas en el recurso. En sede de instancia, CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro - Santander, conforme a las razones anotadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC86969F5127EA19F521794766EFEA187032381A3F4FA5ABAD2678FC61B8E9B2 Documento generado en 2024-07-24