Micelio
SL1943-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 196 de 1971Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1943-2021 Radicación n.° 87296 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). AUTO Téngase a Arellano Jaramillo & Abogados SAS, representada legalmente por el doctor Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con CC n.° 16.736.240 y con TP n.° 56392 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.

Se reconoce personería a la doctora Rosalba Chica Córdoba, identificada con CC n.° 31.230.646 y con TP n.° 13763 del CSJ, como apoderada sustituta de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada conforme con lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, con la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 2 Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO MORALES LEMA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de octubre de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Morales Lema llamó a juicio a Colpensiones y Protección SA, con el fin de que se declarara que le asiste el derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, en atención a los lineamientos de la sentencia CC SU-130-2013, pues cuenta con más de 750 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 3 También pidió condenar a Protección SA a efectuar el traslado de régimen pensional y, como consecuencia, que se ordene a Colpensiones a aceptar dicho traslado; ordenar a Protección SA trasladar el valor de los aportes depositados en la cuenta individual al régimen de prima media con prestación definida, ordenando, a su vez, a Colpensiones recibir el valor de los aportes provenientes del régimen de ahorro individual con solidaridad, reportándolos de forma oportuna en los reportes de semanas cotizadas.

Y, finalmente, que se condene a reconocer y pagar la pensión de vejez en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el retroactivo pensional causado junto con las mesadas adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) inició su afiliación al régimen de prima media administrado por el ISS hoy Colpensiones el 21 de julio de 1975; ii) con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones instituido con la Ley 100 de 1993, efectuó traslado de régimen pensional a la AFP Protección SA, desde el día 01 de agosto de 2000; iii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 01 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio o su equivalente, lo cual lo hace beneficiario del contenido de las sentencias CC SU-062-2010, CC C-789- 2002, entre otras, que permiten que pese a que le falten menos de 10 de años para adquirir la edad pensional, puede Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 4 retornar al régimen de prima media; iv) por lo anterior, solicitó a través de derechos de petición ante ambas demandadas el traslado de sus aportes del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, frente a lo cual el fondo privado dio respuesta indicando que desde el año 2010 aceptó dicho traslado y envió los aportes a Colpensiones y, esta última, por el contrario, ha dilatado el proceso y en la última respuesta dada informó que había trasladado la petición al área competente y que en todo caso era el fondo privado quien tenía la última palabra; v) al reunir los requisitos establecidos en el las sentencias CC C-789-2002 y CC SU-062- 2010, esto es, acreditar 15 años o más de servicios a la entada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo hace beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a regresar al régimen de prima media y a que su prestación económica sea resuelta con base en los postulados del Decreto 758 de 1990; vi) es beneficiario del régimen de transición y teniendo en cuenta que acredita la edad mínima para acceder a la pensión el 24 de abril de 2015, hay que dejar claro que el régimen de transición en sí mismo, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, configura un derecho adquirido para que los afiliados al régimen de prima media que cumplan uno de los requisitos allí establecidos se pensionen bajo las prerrogativas del régimen anterior, razón por la cual el contenido establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 es a todas luces inconstitucional y va en contravía de innumerables tratados de derecho internación debidamente ratificados e incluso en contra de la misma Constitución, pues mal podría una norma posterior quitar derechos ya Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 5 consolidados y, vii) con la reclamación efectuada, y la solicitud de pensión incoada posteriormente sin que a la fecha haya sido resuelta, se encuentra agotado el procedimiento consagrado en el artículo 6.° del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, respecto de la entidad pública codemandada.

A través de memorial que obra a f.° 64 del plenario, el actor desistió de sus pretensiones frente al codemandado Protección SA y, en concreto, de la primera declarativa y de la primera y segunda condenatorias, lo cual fue aceptado mediante auto de 10 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (f.° 66).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha inicial de afiliación del actor al ISS, la fecha de traslado a Protección SA y el agotamiento de la reclamación administrativa, de los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de pagar la pensión de vejez del demandante; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; ausencia de causa para pedir; prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2017 (f.° 99 y 99 vto. y archivo de audio), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL DEMANDANTE propuesta por la apoderada de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES". (sic) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor LUÍS (sic) FERNANDO MORALES LEMA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 70.089.758, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: Se CONDENA en costas a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, por haber resultado vencido en juicio, se señala la suma de $737.717 como agencias en derecho, con el fin de que sean incluidas en la liquidación de costas.

CUARTO: Se ORDENA remitir en consulta la presente decisión ante la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada oportuna mente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la alzada interpuesta por el demandante y, mediante fallo del 22 de octubre de 2019, revocó la sentencia y, en su lugar, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9.º de la Ley 797 del 2003, con un retroactivo causado entre el 24 de abril de 2017 al 30 de Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 7 octubre de 2019 por valor de $40.736.496, con la mesada adicional de diciembre y absolvió de los intereses moratorios y, en su lugar, condenó al pago de la indexación. Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, i) analizar lo relativo al régimen de transición y los efectos del Acto Legislativo, así como el precedente jurisprudencial sobre la materia para verificar si, efectivamente, le asiste razón al demandante, cuando argumenta que no se debe aplicar el Acto Legislativo 01 del 2005, sino que debe aplicar el artículo 36 de la Ley 100 y ii) verificar si resulta acertada la determinación adoptada en primera instancia, de abstenerse de analizar el derecho pensional del actor a la luz de los previsto en el artículo 9.° de la Ley 797, bajo el argumento, de que éste arribo a los 62 años de edad con posterioridad a la fecha en que se instauró la demanda.

En esa dirección, consideró fuera de discusión que i) el señor Luis Fernando Morales Lema nació el 24 de abril del 55; ii) cumplió el requisito mínimo de edad consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 del 90, el 24 de abril del 2015; iii) para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en su caso, 1.° de abril del 94, tenía más de 15 años de servicios cotizados; iv) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, contaba con 1357,15 semanas y v) no causó el derecho pensional antes del 31 de diciembre del 2014.

Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 8 Reseñó que la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-754-2004, expresó que mediante una ley no podían modificarse los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque se violaba la Constitución Política, invocando, para el efecto, el artículo 58 e introduciendo la noción de expectativa legítima, diferente a las de derecho adquirido y mera expectativa.

Consideró que en ese fallo se utilizó de manera absoluta el principio de progresividad y no regresividad, pero que dicho pronunciamiento se contrajo a las reformas de índole legal, en tanto que el Acto Legislativo 01 de 2005 es una reforma constitucional, que en virtud de la aplicación del art. 4.° de la Carta, que consagra la primacía constitucional «[…] impide continuar aplicando el original artículo 36 de la Ley 100, por tratarse de una norma de inferior jerarquía, que fue modificada expresamente en su texto por una norma constitucional que restringió su alcance y aplicación».

Del anterior análisis concluyó que las principales reglas jurisprudenciales que se derivaban del régimen de transición, según la sentencia CC C-258 de 2013 y la CC SU- 023 de 2018, entre otras, son las siguientes: i) el régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido, sino de una expectativa; ii) el régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio del 2010, excepto para quienes hubiesen causado al menos 750 semanas al 25 de julio del 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; iii) para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el 31 de diciembre Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 9 del 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensión de vejez y iv) para estos últimos efectos, el derecho debía consolidarse hasta el 31 de diciembre del 2014.

En relación con lo argüido por el apelante en relación con la violación de los tratados internacionales, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-258 de 2013 analizó esta situación y «[…] llegó a la conclusión de que la limitación temporal del régimen de transición consagrada en el Acto Legislativo 01 del 2005, se encuentra avalada en nuestro ordenamiento jurídico a partir del criterio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones en conjunto con los principios constitucionales de la seguridad social, como la universalidad y la solidaridad».

En el mismo sentido aseguró que la Corte Suprema de Justicia sigue la misma tesis, tal como se exhibe en las sentencias CSJ SL3080-2018, CSJ SL5157-2018 y CSJ SL5374-2018, por lo cual, expresó que, «[…] no queda duda entonces, de que la Sala comparte la conclusión adoptada en primera instancia en el sentido de que el análisis del derecho pensional del demandante no puede hacerse con el Decreto 758 de 1990».

En relación con la abstención del a quo a analizar el derecho pensional del actor a la luz del artículo 9.° de la ley 797 del 2003, refirió que se presentó un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido, consistente en que el actor llenó los requisitos con posterioridad a haber instaurado la Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda, por cuanto arribó a los 62 años de edad el 24 de abril de 2017 y, fue de la opinión que, siendo el derecho pensional un mínimo irrenunciable, de conformidad con el artículo 48 de la CN, éste debía hacerse prevalecer, por lo que encontró procedente dar aplicación al art. 281 del Código General del Proceso, para lo cual, además, citó en apoyo, la sentencia CSJ SL3707-2018.

Por lo anterior, consideró que la decisión de primera instancia debía ser revocada en ese aspecto, procedió a observar la historia laboral del actor, efectuó las operaciones matemáticas de rigor y, concluyó, que el actor tenía derecho a una mesada inicial de $1.215.844, con 13 mensualidades anuales porque el derecho se causó después del 31 de julio del 2011; el retroactivo lo concedió desde el 24 de abril del 2017 hasta octubre del 2019, calculándolo en la suma de $40.736.496 de pesos.

Razonó que no eran procedentes los intereses moratorios dado que «[…] se ha demostrado que el demandante no ha solicitado la pensión de vejez a Colpensiones, porque lo que solicitó fue un traslado de régimen, el 25 de noviembre del 2015, con un escrito de folio 25 – 26, cuando no había cumplido aún los 62 años de edad», pero concedió la indexación y no condenó en costas en ninguna de las instancias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «dejando a salvo el reconocimiento de la pensión conforme el artículo 9 de la ley 797 de 2003», para que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar declare que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del decreto 758 de 1990, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, la retroactividad generada y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente por denunciar similar elenco normativo y buscar la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «[…] inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Política De Colombia». Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura acepta las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, esto es que, i) nació el 24 de abril de 1955, por tanto, contaba con 38 años de edad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que fue el 1º de abril de 1994; ii) su historia laboral registra un total de 1354 semanas efectivamente cotizadas al régimen de prima media; iii) de las semanas relacionadas más de 750 fueron efectuadas antes de la entrada en vigencia del sistema de pensiones y iv) cumplió la edad de 60 años prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 el día 24 de abril de 2015, fuera del límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, referente a la aplicación del régimen de transición pensional.

Manifiesta que para llegar a la conclusión de la absolución con base en el régimen de transición, el Tribunal razonó que éste no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima, inferencia que la censura considera errada, para lo cual recuerda que el art. 58 de la CP protege la propiedad privada y los derechos adquiridos y, de la misma manera, trae a colación el inc. 2.° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, textos que copia parcialmente, para resaltar que sólo son dos los requisitos exigidos en ese precepto para que se aplique el régimen de transición, los cuales son disyuntivos y consisten en tener acreditados al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 35 años si es mujer o 40 si es hombre o quince (15) años o más de servicios cotizados, por lo cual enfatiza que «[…] estos son los únicos dos requisitos para que dentro del patrimonio de una persona se encuentre Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 13 adquirido el derecho autónomo del régimen de transición consagrado en dicha normatividad».

Dice que la posición jurisprudencial frente al tema no ha sido unánime y que la Corte Constitucional «[…] tuvo un cambio jurisprudencial en el sentido de concebir el derecho pensional establecido en el régimen de transición como un derecho adquirido y no como una expectativa», a partir de la sentencia CC C-754-2004, de la cual transcribe unos pasajes.

Igualmente, en apoyo de su argumento procede a citar fragmentos de las sentencias CC T-180-2008; CC T- 398-2009 y CC T-583-2010. Asegura que existen dos posturas jurisprudenciales en torno al tema y, por ello, considera que ese dilema está resuelto por el art. 53 de la CN, por cuanto «[…] La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones» (subraya y negrilla del texto).

Sostiene que la disposición en cita consagra el principio in dubio pro operario, según el cual toda duda debe resolverse a favor del trabajador y que la interpretación que más le favorece es aquella «[…] que establece que el régimen de transición es un DERECHO ADQUIRIDO, bajo las premisas de la misma Constitución Política, y siendo un derecho adquirido no puede ser vulnerado, por lo que deben ser respetados los postulados del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 14 concordancia con los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990».

Por lo anterior cree que, si el Tribunal hubiese interpretado correctamente esta disposición, la conclusión jurídica hubiese sido diferente, por lo cual solicita a la Corte «[…] restablecer el imperio de la ley y el agravio sufrido […], casando la sentencia y consecuencialmente en sede de instancia REVOCANDO la providencia de primer grado, ordenando el reconocimiento de las pretensiones incoadas conforme el alcance de la impugnación».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar directamente y por infracción directa los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia; 22, numeral 3, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1, 2 y 26 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; artículo 2 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales; artículos 1, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988, en relación con los artículos 48 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirma que el Tribunal se rebeló en contra de la «aplicación directa» de las normas internacionales confirmando la negativa con base en el pluricitado Acto Legislativo 01 de 2005. Expone que el Colegiado de instancia «escoge las normas que no están llamadas a gobernar las resultas del presente proceso, puntualmente el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia modificado por el acto legislativo 01 de 2005, se revela (sic) en contra de la aplicación directa de las disposiciones internacionales, no se detiene en su análisis, sin especificar el por qué particular de cada una de estas normas de su no aplicabilidad directa, mismas que sin lugar a dudas, generarían un consecuencia jurídica distinta, cual fuere, haber revocado la sentencia de primera instancia».

Asevera que en la Constitución existen unas «disposiciones de inserción normativa», que pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, los arts. 9, 53, 93, 94, 102 y 214 que fueron desconocidos de manera flagrante por el sentenciador, pese a «[…] que nos remiten inexorablemente a los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad que son de APLICACIÓN DIRECTA».

Pasa a enlistar los tratados aludidos en el párrafo anterior, que corresponden a los señalados en la proposición jurídica, para señalar que se debió ponderar el art. 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, con las Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 16 normas constitucionales a que se hizo referencia ya que, conforme al art. 93 constitucional, «se deduce que todo tratado de derechos humanos ratificado por Colombia, que se refiera a derechos humanos tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad», de donde colige una regla de favorabilidad contenida en los dichos tratados que llevarían a concluir que la reforma constitucional es injusta por cuanto «rompe con el núcleo esencial de los derechos, y el tribunal en su sentencia omitió el test de PONDERACION que le permitiría llegar a esta conclusión».

Recalca que el Acto Legislativo 01 de 2005 es una disposición regresiva e injusta que no debe ser aplicada al caso y, « […] por el contrario en virtud de lo dispuesto en los instrumentos internacionales enunciados, se debe proteger el derecho a la seguridad social», por lo cual concluye que de haber aplicado el Tribunal en su sentencia de «[…] manera irrestricta las disposiciones jurídicas invocadas desde la apelación, le hubieran, al caso de autos brindado sin lugar a dudas la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990, situación que debe conducir a la casación de esta (sic)» VIII.

RÉPLICA Colpensiones señala lo que considera son errores técnicos en la formulación del alcance de la impugnación «al solicitar la casación parcial de la sentencia sin precisar de forma clara y precisa a la Honorable Corte Suprema de Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 17 Justicia, cuál debe ser la sentencia de reemplazo». Igualmente, considera que el primer cargo es defectuoso en su estructura, por cuanto habiendo sido dirigido por la modalidad de errónea interpretación «no indica a la Corte cual fue el equivocado entendimiento que el Tribunal le otorgó a la norma sustancial».

Considera que no hubo yerro del Tribunal y que el demandante no tenía un derecho adquirido sino una expectativa legítima, razón por la cual la prestación fue estudiada con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Expresa que la Corte se ha referido en diversas oportunidades a la obligatoriedad del Acto Legislativo 01 de 2005 y cita la sentencia CSJ SL19568-2017, de la cual transcribe unos pasajes.

En relación con el segundo cargo, encausado por la modalidad de infracción directa, sostiene que «[…] No erró el Tribunal en su análisis y menos aún incurrió en rebeldía alguna en relación a las varias normas internacionales referenciadas como violadas, por el contrario, la Sala soporto (sic) de manera suficiente y clara las razones por las cuales dio aplicación a la normativa interna (acto legislativo 01 de 2005) […]».

Asegura que la sostenibilidad financiera del sistema se elevó a rango constitucional, precisamente a través del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual concatena con el principio de Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 18 sostenibilidad fiscal del art. 334 de la CP, que deben ser armonizados con el hecho de que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio el cual se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en aras a la materialización de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, entre otros.

Concluye en este aspecto que «[…] establecer un límite de aplicación en el tiempo se fundamenta en la necesidad de garantizar y proteger la cobertura del sistema, apreciación que no vulnera las normas internacionales en la medida en que éstas propenden por una política de racionalización financiera en la que se tengan en cuenta las generaciones presentes, pasadas y futuras».

Pide tener en cuenta los objetivos perseguidos con la expedición de la Ley 100 de 1993, así como el principio de sostenibilidad financiera del sistema y finaliza su intervención diciendo que «[…] no hay lugar a que la Sala acceda a las pretensiones del libelista por cuanto la actuación del tribunal se ajustó a los precedentes de esta Corporación e hizo un detallado estudio de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente».

IX. CONSIDERACIONES No asiste la razón a la oposición respecto de las glosas técnicas que formula, por cuanto el alcance de la impugnación es inteligible y el desarrollo del primer cargo, sin brillar en su estructuración, se aviene con la modalidad Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 19 de violación denunciada, lo que permite su estudio de fondo.

En ese orden, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó en su razonamiento en torno a la incidencia del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los derechos adquiridos y si dicho Acto Legislativo contraviene el bloque de constitucionalidad por violar tratados internacionales relativos a derechos humanos. Advierte de entrada la Sala que el recurso no está llamado a prosperar, por cuanto, como lo manifiestan tanto el Colegiado de instancia como la oposición, los temas objeto de reproche ya han sido analizados por esta Corporación en numerosas sentencias que ya son muchedumbre y constituyen una línea de pensamiento pacífica al interior de la Corporación. En reciente sentencia CSJ SL984-2021, que memoró la providencia CSJ SL1347-2019, la Corte ratificó, una vez más su doctrina respecto de este asunto en los siguientes términos: […] debe decir la Sala que frente a los reproches específicos que ahora expone la censura, en sentencia CSJ SL1347 - 2019, explicó: Así, según la discrepancia jurídica de la recurrente, la Sala debe establecer si la pertenencia al régimen de transición se constituye en un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4. ° del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 20 2005 es regresiva y, en consecuencia, inaplicable.

Con tal objeto, la Sala comenzará por determinar si la pertenencia a un régimen de transición se constituye en un derecho adquirido; luego, analizará la incidencia del parágrafo 4. ° del Acto Legislativo 01 de 2005 en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, estudiará si esa reforma constitucional es regresiva a la luz de las normas internacionales, cuya vulneración se acusa. 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.

Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.

Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 21 entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos.

El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 22 acertado, al amparo del parágrafo 4 del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 23 Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- El parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.

Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó [e]l artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido ? Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 24 - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

En ese orden, no hay duda alguna de que el Acto Legislativo de 2005 no sustituyó, sino que reformó la Constitución y mantiene tiene pleno vigor, y como es indiscutido que el recurrente materializó su derecho pensional cuando cumplió los 60 años de edad, es decir, el 24 de abril de 2015, por fuera del plazo máximo otorgado por dicha reforma constitucional, que lo fue el 31 de diciembre de 2014, es claro que no cumplió los requisitos exigidos para conservar el régimen de transición. De esta suerte, resulta obvio que el Tribunal no interpretó con error el conjunto normativo denunciado en la proposición jurídica del primer cargo, por cuanto siguió el derrotero que la Corte Suprema ha trazado como línea jurisprudencial respecto del recto entendimiento del régimen Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 25 de transición y su armonización con el Acto Legislativo 01 de 2005; y tampoco desconoció o se rebeló contra la normativa aprobatoria de los tratados públicos sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, según se explicó en precedencia. De lo que viene, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO MORALES LEMA contra ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTRO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 26 Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 87296 SCLAJPT-10 V.00 27