Micelio
SL1943-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1943-2020 Radicación n.° 73572 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que en su contra y en la del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, adelanta OSCAR DAVID MANJARRÉS GRACIOSO.

I.

ANTECEDENTES El señor Oscar David Manjarrés Gracioso demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, para Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 2 que le reconozcan y paguen la indexación de la primera mesada pensional, más el respectivo retroactivo y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que la extinta empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, le reconoció y pagó la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de diciembre de 1997 en cuantía de $1.969.881,71, mediante la Resolución n.º 128 del 3 de abril de 1998, equivalente al 80% del sueldo base de liquidación, reajustada por la n.º 47 del 13 de julio del 2005, al 100% desde el 4 de enero de esa anualidad, en la suma de $2.462.183,21, y que la primera mesada reconocida, no fue indexada por la entidad demandada.

Así mismo, indicó que la primera mesada pensional debidamente indexada que la pasiva le reconoció a partir del 13 de diciembre de 1997, debió ser de $2.248.530, para esa época; que dicha prestación reajustada al 100% tenía que ser $2.810.662, y por último que, el 8 y 9 de julio de 2013, presentó reclamación administrativa ante las demandadas, y que la única que respondió fue la Dirección Distrital de Liquidaciones, negando lo pretendido.

La Dirección Distrital de Liquidaciones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa Distrital de Telecomunicaciones, así como las reclamaciones elevadas y la respuesta dada. Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones que llamó prescripción y falta de causa para pedir.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no constarles. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de junio de 2014, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuestas por las demandadas respecto de las mesadas que por diferencias se causan conforme a lo expuesto en esta sentencia y en cuanto a las restantes en nada afectan las resultas del proceso, quedan relevadas en su estudio.

SEGUNDO: CONDENAR a las entidades DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIOMES DE BARRANQUILLA, a reconocerle y pagarle al Sr. OSCAR DAVID MANJARRÉS GRACIOSO, las diferencias que por mesadas pensionales de jubilación convencional están causadas y que por efecto de la prescripción sólo responden a partir del 09 de julio de 2010, más los reajustes de ley, mesadas adicionales, siendo por valor inicial la cantidad de $1.954.000,05 ml.

TERCERO: ABSOLVER al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocerle y pagarle al Sr. OSCAR DAVID MANJARRÉS GRACIOSO, los intereses por mora de que trata el art. 498 del C.P.C.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Por la secretaría del juzgados realícese su liquidación. Inclúyase en la misma las agencias en derecho que el despacho fija en el 18% sobre el monto que arrojen tales condenas señaladas.

QUINTO: En caso de no ser apelada, y ante lo dispuesto con la ley 1149/2007, se le consultará con el Superior, la presente decisión. Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Oralidad Laboral, al resolver los recursos interpuestos por las demandadas, modificó la sentencia de primer grado a través de la providencia proferida el 23 de septiembre de 2015, así: Primero: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada del 4 de junio de 2014 proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el siguiente sentido: “PRIMERO. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuestas por las demandadas respecto de las diferencias pensionales resultantes de la indexación de la primera mesada, causadas con anterioridad al 9 de julio de 2010.

SEGUNDO. Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer al demandante OSCAR MANJARRÉS GRACIOSO la diferencia de su pensión de jubilación convencional, desde el 4 de enero de 2005 por valor de $1.954.000,05, resultante de reajustarla en virtud de la indexación de la primera mesada en la cuantía de $4.416.183.26, y a pagar el retroactivo de las diferencias pensionales causadas, atendiendo la prescripción declarada desde el 9 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2015, por la suma de $192.671.493,7, incluyendo reajustes legales y mesadas adicionales”.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás. Tercero: Sin costas en esta instancia. Para arribar a esa decisión, señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si el demandante tenía derecho a que se le indexe la primera mesada pensional convencional reconocida por la extinta Empresa Distrital de Teléfonos. Cuestionamiento que dilucidó fundado en las sentencias CC SU-120-2003, CSJ SL, rad. 29470, 20 ab. 2007, SL, rad. 29022, 31 jul. 2007, SL, rad. 32461, 25 may. 2009 y SL12941-2014.

Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguidamente expuso, A juicio de la Sala, es notable que contrario a lo argüido por los recurrentes si hubo pérdida del poder adquisitivo, puesto que desde el 12 de diciembre de 1997, que es la fecha de la terminación de la relación laboral con la extinta EDT hasta el día que se otorgó la pensión de jubilación reajustada en un ciento por ciento conforme lo mandaba la norma convencional aplicable al demandante, 4 de enero de 2005, transcurrió un tiempo significante en detrimento del poder adquisitivo de la mesada, pues la lógica indica que no podía devengarse el mismo salario a la terminación del contrato que al efectivo reconocimiento pensional.

Ahora bien, cierto es que el actor se pensionó anticipadamente por venir así consagrado por el texto convencional, pero por ese sólo hecho no era dable reajustarle posteriormente la pensión en un ciento por ciento del salario base promedio devengado a la terminación de su contrato, mucho menos debe entenderse que con este reconocimiento recompensó la pérdida del poder adquisitivo que la moneda sufrió, dado que es injusto e inequitativo del todo punto de vista que un crédito que debió reconocerse por ejemplo en el año de 1990, sólo se venga a reconocer 10 años más tardes con el mismo valor con que inicialmente se debió reconocer causando con esta circunstancia perjuicios económicos al beneficiario de ese derecho.

La Corte Suprema de Justicia fijó la fórmula matemática utilizada para la indexación de la base salarial de las mesadas pensionales en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, reiterada en la del 28 de enero de 2008, radicación 30809, a la cual se atiene esta Sala. Conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la indexación o corrección monetaria sólo es viable para la liquidación del promedio base de liquidación, que es lo mismo decir, sobre la primera mesada, por cuanto en adelante se aplicará el respectivo reajuste anual.

No está discutido que el accionante se retiró el 12 de diciembre de 1997 (folio 14), al igual que devengaba como último salario promedio de $2.462.183,21 (folio 16), y el cumplimiento de la edad de 50 años el 4 de enero de 2005 (folio 19), efectuadas las operaciones aritméticas de rigor la liquidación se adjuntará al acta de esta audiencia contenemos la suma de $4.443.605,12, base salarial debidamente indexada a la cual se le debe aplicar el porcentaje de la pensión de jubilación aplicado, esto es, el ciento por ciento lo que resulta una mesada inicial de $4.443.605,12, valor al que debió ascender la primera mesada del actor desde el 4 de enero de 2005, pero como la concedida fue por una cantidad de $2.462.183,21, surgió entonces una diferencia de $1.981.421,92, muy superior a la calculada por el a quo, en primera instancia la mesada reajustada fue en la suma de Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 6 $4.416.183,26, y la diferencia pensional arrojada fue por valor de $1.954.000,05, por lo que en aras de no hacer más gravosa la situación de la parte apelante que es la demandada se dejará intacto el monto diferencial señalado en primera instancia, en aplicación del instituto de la no reformatio in pejus.

Respecto a la excepción de prescripción, dijo: Entonces, aplicando los parámetros establecidos en el precedente anotado para la contabilización del término prescriptivo y también las pautas marcadas por la misma Corporación en sentencia del 7 de febrero del 2012, radicación 37251, tenemos que el derecho a la pensión (causación), se hizo exigible el 4 de enero de 2005 y se reclamó administrativamente ante el Distrito de Barranquilla el 8 de julio de 2013 y a la Dirección Distrital de Liquidaciones el 9 de los mismos, ver folios 21 y,22 y 29 y 30, hasta aquí entonces transcurrieron 8 años y 6 meses y 4 días respecto del primero y 8 años 6 meses y 5 días en cuanto al segundo debiéndose suspender el término prescriptivo de tales calendas hasta que se expidiera y notificara la respuesta a la petición administrativa.

En efecto en el expediente obra tal contestación por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones calendada a julio 19 de ese año y radicación del 23 de ese mes y año, pero no se advierte notificación alguna al impetrante como tampoco milita respuesta por el Distrito de Barranquilla, por lo tanto resulta entonces inoperante la continuación del término prescriptivo a partir de aquella respuesta debiendo entenderse que tuvo suspendido indefinidamente desde la fecha en que fueron presentadas las anotadas peticiones hasta la presentación de la demanda que lo fue el 22 de agosto de 2013, ver folio 12 y vuelta.

Así las cosas, si se propuso la excepción de prescripción por el transcurrir del tiempo eran las demandadas quienes tenían la carga de acreditar no sólo la existencia de esas decisiones, sino también la constancia de su notificación, luego como las reclamaciones se hicieron el 8 y 9 de julio de 2013, salta a la vista que operó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causadas con anterioridad al 9 de julio de 2010, atendiendo se repite la jurisprudencia enunciada coincidente con lo considerado por el inferior.

Finalmente advirtió, que las dos entidades son responsables en el pago de tal pedimento. Concluyó que hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional convencional surgiendo un retroactivo de las mesadas causadas desde el 9 de julio de 2010, en virtud de la prescripción declarada hasta el 31 de agosto de 2015, Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 7 por valor de $192.671.493, y que se modificará la sentencia estudiada por cuanto la parte resolutiva estaba redactada en forma confusa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se «[…] MODIFIQUE, la sentencia dictada por el A-quo, en el sentido de indexar la mesada pensional pero exclusivamente sobre el 20% que no se le reconoció y no en el 100% como allí se dijo, de la mesada pensional;

REVOQUE los intereses moratorios que fue objeto de condena a las demandadas y CONFIRME la sentencia en los demás […]». Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de forma oportuna por Oscar David Manjarrés Gracioso. VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo recurrido de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 8º de la Ley 153 de 1.887; 11 de la Ley 6ª de 1.945; 4, 19, 467 y 468 del C.S.T; 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1.993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C; en relación con los artículos 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política;

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 8 relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; 498 del C.P.C. (Derogado), retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.

Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación equivalente al 80% del actor fue reconocida el 3 de abril de 1.998, equivalente a $1.969.881.71 a partir del 13 de diciembre de 1997. 2) No dar por demostrado, estándolo, que solo faltaba reconocerle al actor el equivalente al 20%, de la mesada pensional a partir del 4 de enero de 2.005. 3) El Ad-quem aplicó la indexación del 100% de la mesada pensional, desde el 12 de diciembre de 1.997 al 4 de enero del 2.005; sin tener en cuenta que el 3 de abril de 1.998, se le había reconocido el 80% de la misma y anualmente se hizo el reajuste legal de la mesada pensional. 4) Reconocer intereses moratorios a unas acreencias pensionales, donde eran improcedentes.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló las siguientes: 1) Escrito de la demanda (hechos 1, 2, 3, 4 Folio 1 del cuaderno principal). 2) Resolución G- 128 del 3 de abril de 1.998, expedida por la empleadora, reconociendo la pensión de jubilación convencional al actor. (Folio 14 a 17 del cuaderno principal). 3) Resolución 1621 del 21 de mayo de 2.004, expedida por la empleadora, reponiendo y reajusta la mesada pensional de jubilación convencional al actor (Folios 18 a 20 del cuaderno principal).

Para la demostración, expuso que, El error de hecho cometido por el Tribunal, consistió en aplicar la fórmula de liquidar la indexación, tomando como valor histórico la suma de $2.462.183.21, y lo trajo a valor presente (4 de enero de 2.005); cuando lo correcto era tomar como valor histórico $492.470.43 que equivalía al 20%, pues esta cifra era la que estaba pendiente por pagar; pues el 80% es decir $1.969.881.71 Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 9 ya se había empezado a pagar desde el de abril de 1.998, y venía incrementándose anualmente, como lo ordena la ley.

Lo correcto para liquidar la indexación es tomar la cifra que no se pagó que era el 20% $492.470.43, como valor histórico, a partir del 13 de diciembre de 1.997 hasta el 4 de enero de 2.005, y de ese resultado a partir de esta fecha se aplica el I.P.C, año por año, obteniendo así el resultado de la condena y no como lo hizo el Ad- quem. En cuanto los intereses moratorios señaló que el Tribunal se equivocó comoquiera que lo que se discute es una pensión de jubilación de origen convencional y esta sanción sólo prospera en relación con las prestaciones reguladas por la Ley 100 de 1993.

Así mismo, que son incompatibles con la indexación. Como soporte jurisprudencial de su argumento, citó la sentencia CSJ SL607-2017. Finalmente, indicó que el Colegiado cometió un error de hecho «[…] al dar aplicación a una norma derogada como lo fue el artículo 498 del C.P.C. y que regulaba intereses; pero de carácter civil y comercial, más no laboral, ni pensional».

VII. RÉPLICA Expuso que: Ataca en su demanda de casación con el argumento de que se le debe indexar solamente del 20% de lo que quedó pendiente al actor hasta que cumpliera los requisitos para su reajuste al 100%. Argumento este que no fue debatido por la demandante ante el juzgado en la contestación de la demanda, excepciones de mérito y la apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, y que por motivo se estaría convirtiendo en una tercera instancia, así mismo la recurrente esgrime y trata de controvertir en este recurso extraordinario de casación, el aporte de pruebas que ya fueron controvertidas y se encuentran en firmes sin que la demandada se opusiera a ellas razón está por la que no se estaría violando ninguna norma legal por la vía indirecta o directa.

Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 10 Además señaló: Que no se encuentra ningún error de hecho atribuirle al Tribunal Superior, pues su decisión se basó en las pruebas documentales de las resoluciones administrativas que concedieron y reajustaron la pensión al demandante, las cuales fueron controvertidas en las instancias respectivas, y no es el momento procesal, para revivir nuevamente estas instancias, como erradamente pretende la recurrente […].

Concluyó que esos nuevos argumentos ya fueron debatidas y volver sobre los mismos, es una nueva instancia. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no es objeto de discusión: (i) que el señor Manjarrés Gracioso nació el 4 de enero de 1955; (ii) que prestó sus servicios a la extinta empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 31 de enero de 1975 hasta el 12 de diciembre de 1997;

(iii) que dicha entidad por medio de la Resolución n.º 128, le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de diciembre de 1997, por valor de $1.969.881,71, equivalente al 80% de $2.462.183,21, que fue su sueldo base de liquidación; (iv) que cumplió 50 años el 4 de enero de 2005; que a través de la Resolución n.º 47 de 2005, la demandada le reconoció la prestación convencional en un 100% del salario base de liquidación ($2.462.183,21), a partir del 4 de enero de 2005 (f.° 18 al 20).

La controversia a elucidar por la Corte se contrae a establecer si el Tribunal incurrió en el error que le enrostra la censura, cuál es, si solamente se debía indexar la diferencia entre el 80 y el 100%, es decir el 20%, del promedio salarial devengado por el demandante en su último año de Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 11 servicio, debido a que no había cumplido 50 años, por ende, no llegaba al 100% ordenado por la convención colectiva cuando cumpliese la edad, ya que la entidad venía cancelando la suma de $1.969.881.71 (80%), incrementada anualmente conforme lo ordena la ley.

En ese marco, extrae la Corte de la Resolución n.° 128, que el trabajador presentó su renuncia a partir del 12 de diciembre de 1997, y solicitó la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 43 de la CCT, que equivale al 80% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, lo que arrojó una prestación de $1.969.881,71, a partir del 13 del mismo mes y año. Ahora, es oportuno señalar que desde el inicio la inconformidad del actor giró en torno a que, a partir del 4 de enero de 2005, cuando cumplió el 50 años –requisito para ajustar la pensión al 100%–, este porcentaje se le aplicó al promedio devengado en en el último año de servicios, o sea, a la suma de $2.462.183,21, sin indexarla.

Por todo lo anterior, no le asiste razón al recurrente al expresar que el Tribunal incurrió en el error, pues, entre la data en que se reconoció el derecho a plenitud (100%), es decir, desde el 4 de enero de 2005, y la fecha en que se produjo el retiro definitivo del accionante (12 de diciembre de 1997), transcurrieron más de siete años y la pasiva concedió la pensión convencional, con el mismo salario que le pagaron al terminar el contrato de trabajo, lo que, indefectiblemente, genera la indexación de la primera mesada pensional.

Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 12 Así lo dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, reiterada en las SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, SL698-2013, SL4106-2014, SL8248-2014, SL10506- 20174, SL11386-2014, SL11384-2014, SL1361-2015, SL13076-2016, SL3191-2018 y SL2880-2019. Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 13 dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (Negrillas fuera del texto). Por lo expuesto en precedencia, queda visto que el Tribunal obró conforme a lo adoctrinado por esta Corporación en materia de indexación de la primera mesada pensional, por ende el cargo no tiene visos de prosperidad alguna.

IX. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «[…] 141 de la Ley 100 de 1.993; 8º de la Ley 153 de 1.887; 11 de la Ley 6ª de 1.945; 41 del Decreto 692 de 1.994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. en relación con los artículos 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y 498 del C.P.C».

Indicó que su inconformidad se circunscribe al confirmar la condena de los intereses moratorios, ya que aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y advirtió que sólo es aplicable exclusivamente para pensiones reguladas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto en la Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 100 de 1993 y no es el caso discutido.

Al respecto citó las sentencias CSJ SL13661-2016, SL18620-2016, SL607-2017 y SL30100-2017. Finalmente, señaló que aplicó indebidamente el artículo 498 del CPC, ya que esta norma es aplicable a obligaciones de carácter civil y comercial, más no para materias pensional, y además se encontraba derogada. X. RÉPLICA Expuso que la recurrente desconoce el trámite procesal, pues, la sentencia de primera instancia no accedió al reconocimiento de los intereses moratorios, decisión, que no fue objeto de apelación, por ende, se encuentra en firme.

XI. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que este cargo no saldrá avante, por las siguientes razones: Al estudiar la decisión de primera instancia, el a quo en la parte resolutiva expresa en el numeral tercero: […]

TERCERO: ABSOLVER al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocerle y pagarle al Sr. OSCAR DAVID MANJARRÉS GRACIOSO, los intereses por mora de que trata el art. 498 del C.P.C. Luego, lo resuelto por el Tribunal, fue así: Primero: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada del 4 de junio de 2014 proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el siguiente sentido: […] Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 15 Segundo: CONFIRMAR en lo demás. (Negrilla fuera del texto).

De lo anterior se desprende que ni el juzgado ni el Tribunal impartieron condenas frente a los intereses de mora, razón por la cual el ad quem no pudo incurrir en el error que se le endilga. Por lo dicho el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por no salir avante el recurso extraordinario y haberse presentado réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitres (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por OSCAR DAVID MANJARRÉS GRACIOSO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

Costas a cargo de la recurrente. Radicación n.° 73572 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ