CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67038 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1943-2019 Radicación n.° 67038 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL SANTOS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP- ESSA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, llamó a juicio al señor RAÚL SANTOS MARTÍNEZ, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados en «el pago de lo no debido», tras haberle reconocido las mesadas causadas, entre septiembre de 2003 y diciembre de 2007, que en realidad no le adeudaba; que, en consecuencia, se le condenara a reintegrar, en los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, indexados, $338.582.652, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Adicionalmente, solicitó la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que se adelantaran las acciones legales para «verificar la comisión de conductas penales y/o disciplinarias» en que pudo incurrir el demandado. Narró, que RAÚL SANTOS MARTÍNEZ es beneficiario del régimen de transición; que en esa calidad, el 9 de abril de 2003, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; que el 4 de septiembre de ese mismo año, paralelamente, requirió a la electrificadora, en su condición de ex empleadora, por el pago de igual prestación; que «mediante oficio del 25 de noviembre de 2013», negó la petición, aclarándole que había realizado los respectivos aportes a la entidad de seguridad social, para la subrogación del riesgo; que, no obstante lo anterior, el 12 de febrero de 2004, el accionado presentó demanda para obtener el reconocimiento de la pensión; que aquella, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que, mediante sentencia del 21 de abril de 2005, condenó a la última empleadora a su pago, a partir del 10 de septiembre de 2003, en cuantía mensual de $2.067.394, hasta tanto el ISS asumiera la por vejez, más un retroactivo de $47.437.747.
Agregó, que la decisión proferida en primer grado fue revocada parcialmente, en sentencia del 19 de octubre de 2007, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que aclaró que la electrificadora estaba obligada al pago de la pensión causada, con ocasión de los servicios prestados por el señor SANTOS MARTÍNEZ, a entidades del Estado, es decir, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1965 y 1848 de 1969, sin perjuicio de la subrogación que operara del ISS; que en acatamiento de las decisiones judiciales, el 18 de diciembre de 2007, canceló al demandado $338.582.652, por las mesadas generadas entre el 10 de septiembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.
Expuso, que mediante oficios del 19 y 20 de diciembre de 2007 y del 2 de enero de 2008, el demandado autorizó el giro del retroactivo y de las mesadas a su cuenta bancaria y requirió, porque, de ser el caso, se le inscribiera en el ISS, para que, realizadas las correspondientes cotizaciones, se pudiera compartir la prestación; que procedió con el trámite de afiliación obligatorio, el cual fue rechazado por la entidad de seguridad social, argumentando que el demandado no podía ser afiliado, pues se encontraba pensionado por el instituto, en razón a que mediante Resolución n.° 1256 del 17 de marzo de 2004, notificada el 15 de abril de ese año, concedió desde el 10 de septiembre de 2003, la pensión solicitada, con fundamento en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 8° de la Ley 71 de 1988, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 31 de la Ley 100 de 1993 y en la Circular n.° 521 del 2 de diciembre de 2002.
Dijo, que el ISS tuvo en cuenta los días que el señor SANTOS MARTÍNEZ, laboró para la Policía Nacional y los que fueron cotizados al Fondo de Pensiones Territorial Santander; que el pago de la prestación, fue condicionado al reconocimiento de las cuotas partes pensionales por parte de las entidades públicas y a la desafiliación del sistema; que por lo anterior, contra la resolución en mención, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que, mediante Resolución n.° 005601 de marzo de 2004, el ISS modificó el reconocimiento de la prestación en lo que toca con las cuotas partes pensionales y el porcentaje de liquidación. Aludió, que en sentencia del 28 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dictada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por el accionado, se obligó al ISS a responder expresamente el recurso de apelación, que no había sido decidido; que, a través de Resolución n.° 00537 de 2005, notificada el 21 de julio de ese año, el ISS confirmó la Resolución n.° 005601 de 2004, que había modificado la n.° 1256 de esa anualidad; así como también, informó al accionado, que el pago del retroactivo estaría disponible para su cobro a partir de agosto de 2005.
Precisó, que el 15 de septiembre de 2004, el demandado instauró una acción de tutela contra el ISS, en aras de obtener la protección a sus derechos fundamentales al pago de la pensión de jubilación y al de petición, acción de amparo que fue resuelta negativamente por el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga; que el 4 de noviembre de 2005, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los artículos 1° y 2° de las «Resoluciones n.° 005601 del 2004 y 00537 de 2005», junto con la consecuente reliquidación pensional, con base en el 75 % de lo devengado en el último año de servicios; que dirimido un conflicto de competencia, aquella demanda correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga; que el demandado, el 16 de abril de 2007, solicitó «ADECUAR [ ] DEMANDA DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN en contra del ISS»; que el 29 de mayo y el 9 de junio de 2008, solicitó la terminación y el desistimiento del proceso; que esas peticiones fueron resueltas favorablemente el 11 de junio de ese mismo año. Expresó, que el 13 de febrero de 2008, como consecuencia del reconocimiento pensional que realizó el ISS, suspendió el pago de la prestación, reclamando al pensionado por el pago de las mesadas no debidas; que el 20 de febrero de ese año, aquél, mediante derecho de petición, solicitó la inclusión en nómina de pensionados de la electrificadora; que aquella le fue negada mediante Oficio del 14 de mayo de la misma anualidad, porque la pensión que reconoció el ISS en la Resolución n.° 1256 de 2004, dispuso que era incompatible con cualquier otra asignación o pensión del erario.
Resaltó, que el accionado era abogado; que omitió deliberadamente informar a la empresa y a la jurisdicción ordinaria sobre el reconocimiento pensional y los pagos que le había efectuado el ISS, desde julio de 2005 y de $63.044.400 a título de mesadas retroactivas causadas, de septiembre de 2003 a junio de 2005, haciendo incurrir en error, tanto a los jueces como a la empresa; que por lo anterior, le ha requerido en varias oportunidades para que proceda con el reintegro de los dineros que percibió sin causa alguna (f.° 2 a 20, cuaderno principal).
RAÚL SANTOS MARTÍNEZ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que en abril de 2003, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación; que en septiembre de ese mismo año, requirió igual prestación a la demandante; que en febrero de 2004, demandó a la electrificadora para obtener la pensión solicitada; que mediante Resolución n.° 1256 de 2004, notificada el 15 de abril de esa anualidad, el ISS le concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 10 de septiembre de 2003, dejando en suspenso el pago; que aquella fue modificada, a través de Resolución n.° 005601 de noviembre de 2004, concediendo « pensión de jubilación por cuotas partes» en un monto del 75 %; que en septiembre de 2004, interpuso acción de tutela, para lograr el pago de la prestación; que tras acción de cumplimiento que promovió, el Tribunal Administrativo de Santander, ordenó al ISS resolver el recurso de apelación que interpuso, el cual fue resuelto en la Resolución n.° 537 de junio de 2005, que le informó que podría cobrar el retroactivo, desde agosto de ese año. También asintió, que mediante sentencia del 21 de abril de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, confirmada el 19 de octubre de 2007, condenó a la electrificadora al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 10 de septiembre de 2003, hasta tanto el ISS asumiera la pensión de vejez; que el 4 de noviembre de 2005, solicitó ante la jurisdicción administrativa, la nulidad de las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la prestación; que dicha acción fue remitida ante el Juzgado Laboral; que adecuó la demanda para obtener el reajuste de la prestación; que en mayo y junio de 2008, presentó desistimiento de aquella.
Dijo, que era verídico que, en diciembre de 2007, la electrificadora le reconoció $338.582.652, como retroactivo de las mesadas causadas entre septiembre de 2003 y diciembre de 2007; que en este mes y enero de 2008, allegó formulario de inscripción en el ISS; que por parte de la actora le fue suspendido el pago de su prestación, por lo cual solicitó que se le incluyera en nómina nuevamente; que ha sido requerido en varias oportunidades para el reintegro de unos dineros.
Negó, que haya dado lugar a que la jurisdicción y la demandante hubieren incurrido en error; que hubiera procedido deslealmente, pues aun cuando no informó a los despachos judiciales sobre el reconocimiento de la pensión por parte del ISS, no se encontraba obligado a ello y tampoco lo consideró necesario; aclaró, que procedió a cobrar el dinero del retroactivo, porque la electrificadora le solicitó que «[ ] cobrara el cheque prontamente»; que aceptó el pago que realizó la demandante porque le correspondía «[ ] por la decisión del Honorable Tribunal, y era al ISS a quien debía proceder a devolver lo pagado [ ]»; que la interpretación en la que se funda la demanda, según la cual la ESSA S. A. ESP, está exonerada del pago de la pensión de jubilación, es negarle eficacia a una sentencia judicial en firme; que, para evitar el pago de la doble pensión, «[ ] hace más de 2 años [está] luchando para reembolsar al ISS los dineros pagados por esa entidad, la cual se ha negado a suspender los actos administrativos que reconocieron la pensión».
Agregó que, si bien es cierto la electrificadora, en Comunicaciones del 13 de febrero y 14 de mayo de 2008, le informó que «consideraban que habían hecho un pago de lo no debido y que […] debía en su momento reintegrar a la empresa, el valor pagado de más», nunca le indicaron cuándo debía hacer la devolución, cuál era el monto pagado en exceso, ni atendieron la petición del oficio que les dirigió, en que les expuso: Si hoy llegase a conocer una decisión judicial, acto administrativo o concepto jurídico de ustedes o del ISS, donde se me señale que no es al ISS, sino a la ESSA S. A. ESP a quien se debe reembolsar el monto equivalente a lo que he recibido del ISS, inmediatamente lo cumpliré (ver anexos 2, 3 y 4).
Formuló las excepciones perentorias de legalidad y buena fe, inexistencia de causa, acción temeraria y de mala fe de la demandante, pago de lo debido y la genérica (f.° 122 a 135, ibídem ). Adicionalmente, presentó demanda de reconvención, para obtener la reliquidación del monto de la pensión reconocida, a partir del 10 de septiembre de 2003, la indexación de la primera mesada, aplicando una tasa de reemplazo del 75 % a los salarios que devengó durante el último año de servicios, los intereses moratorios y las costas.
Sostuvo, que apeló la decisión proferida en su favor por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desde la fecha en la que cumplió los 55 años de edad, argumentando que el IBL había sido liquidado con un factor salarial errado; que mediante sentencia del 19 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró que la ESSA era la obligada a cubrir la prestación, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, sin perjuicio de la subrogación del riesgo en el ISS; que el 19 de diciembre de 2007, la electrificadora canceló el valor equivalente a las mesadas pensionales con retroactividad a septiembre de 2003, sin especificar la forma en la que liquidó la pensión y los factores que tuvo en cuenta.
Expuso, que el 20 de febrero de 2008, solicitó a la accionada la inclusión en nómina de pensionados y que informara sobre los factores que tuvo en cuenta para liquidar la prestación; que el 14 de mayo de aquella anualidad, la empleadora le comunicó: i) que no había causa legal para continuar pagando la prestación; ii) que la cifra indexada para la primera mesada pensional, arrojaba una suma de $4.905.184 y, iii) que debía devolver los saldos pagados equivocadamente; que en replica a lo anterior, requirió que le precisaran los montos de lo cancelado de más, así como también que expidieran una certificación o concepto en la que se determinara que el rembolso lo debían hacer a la ESSA S. A. ESP y no al ISS.
Aludió, que en los últimos dos años, insistió a la entidad de seguridad social para que suspendiera el cumplimiento de las resoluciones de reconocimiento pensional, sin lograrlo; que ha continuado devengando las mesadas provenientes de la administradora de pensiones, porque, de no hacerlo, se reintegraría el dinero y no cuenta con otra mesada, pues la accionada se niega a reactivar el pago de ella; que no ha presentado demanda para lograr la reliquidación pensional, esperando la derogatoria o la suspensión de los actos de reconocimiento pensional «[ ] como un obrar de buena fe, por ser consiente de no tener derecho a percibir dos pensiones [ ]»; que la suma de lo devengado en el último año de servicio, determina un promedio salarial de $7.934.318, por lo que su mesada debió ser de $5.950.738 (folios 372 a 380 ib.).
A través de auto del 16 de diciembre de 2010, se tuvo por no contestada la demanda de reconvención (f.° 396 a 397, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2012, resolvió: Primero: ORDENAR que el demandado, RAÚL SANTOS MARTÍNEZ, deberá reintegrar la suma de $411.046.658, por concepto de pago de retroactividad de las mesadas pensionales […].
La anterior suma deberá ser indexada hasta el momento de su pago. Segundo: ABSOLVER a RAÚL SANTOS MARTÍNEZ de las demás pretensiones invocadas […]. Tercero: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención […]. […] (f.° 499 a 519, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación del demandado y demandante en reconvención, el 13 de noviembre de 2013, confirmó la primera y ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Fiscalía General de la Nación, para que adelantaran las investigaciones disciplinarias y penales, por las eventuales conductas en las que hubiere podido incurrir el impugnante.
Dijo, que debía dilucidar si acertó el primer funcionario al ordenar al demandando reintegrar los dineros que recibió de la electrificadora, «por una pensión de jubilación que previamente ya le había sido reconocida y pagada por el ISS»; así como también, si procedió acertadamente, al abstenerse de analizar de fondo las súplicas de la reconvención. Afirmó, que fueron aceptados los siguientes hechos: i) Que el 9 de abril de 2003, el demandado solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, invocando ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, «por haber trabajado por más de 20 años como servidor público al servicio de la Policía Nacional, el Departamento de Santander y, por último, a la demandante». ii) Que aquella solicitud fue resuelta favorablemente en la Resolución n.° 1256 de 2004, que ordenó el pago de la prestación, a partir del 10 de septiembre de 2003, en cuantía de $2.468.443 (f.° 36 a 38, cuaderno del Juzgado). iii) Que contra ese acto, el pensionado interpuso recursos de reposición y apelación tendientes a lograr el reajuste pensional (f.° 54 a 59, ibídem ). iv) Que el 17 de noviembre de 2004, el ISS, mediante Resolución n.° 005601, resolvió la reposición y modificó la tasa de remplazo en un 75 %; así como también, varió el porcentaje de las cuotas partes a cargo de las entidades concurrentes (f.° 39 a 42, ib. ). v) Que el 14 de junio de 2005, resolvió la apelación con la Resolución n.° 00537, que ratificó el estatus de beneficiario del régimen de transición en perspectiva de la Ley 33 de 1985 (f.° 54 a 59, ibídem ). vi) Que el 4 de noviembre de 2005, aquél presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ISS «para obtener la nulidad de los artículos 1° y 2° de las Resoluciones n.° 1256, 005601 y 000537» y la consecuente reliquidación pensional indexada, con base en el 75 % de lo devengado en el último año de servicios, la cual fue remitida ante la jurisdicción laboral. vii) Que el pensionado elevó sendas peticiones para la terminación y desistimiento del proceso, lo que fue aceptado el 11 de junio de 2008 (f.° 60 a 65 y 123, ib. ). viii) Que el 4 de septiembre de 2003, después de que solicitó la prestación ante el ISS, requirió a la electrificadora, el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 10 de septiembre de ese año. ix) Que el 21 de abril de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, condenó a la ESSA S. A. ESP a reconocer a RAÚL SANTOS MARTÍNEZ, la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 10 de septiembre de 2003, cuando cumplió los 55 años de edad, en cuantía de $2.067.394, hasta tanto el ISS asumiera la pensión de vejez, más un retroactivo de $47.437.747. x) Que el Tribunal, el 19 de octubre de 2007, confirmó que el demandado era acreedor de la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, a cargo de la electrificadora, hasta tanto el ISS la subrogara, pero revocó la cuantificación y reliquidación pensional realizada por el primer fallador (f.° 216 a 244 y 245 a 266, ibídem ). xi) Que el demandado, como lo aceptó en la contestación de la demanda, nunca notificó o informó, ni a su empleador ni a la jurisdicción ordinaria laboral, sobre el reconocimiento prestacional que le había concedido el ISS (f.° 123, ib. ) y, xii) Que el 18 de diciembre de 2007, la ESSA S. A. ESP, dio cumplimiento a lo ordenado en providencia judicial con el comprobante de egreso 5791 y el cheque 25231799 del Banco Popular, «documentos en los cuales consta que le canceló […] $338.582.652 por razón de las mesadas generadas del 10 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2007» (f.° 202, 203, 270 y 271, ibídem ).
Sostuvo, que resultaba evidente que el demandado, recibió de la demandante, un pago de una segunda pensión de jubilación, por unos mismos tiempos de trabajo, es decir, que percibió un reconocimiento económico sin causa lícita « a sabiendas de su irregular proceder», producto de su «actuación desleal», consistente en la «deliberada omisión de informar o notificar al empleador y a la jurisdicción laboral», el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, por parte del ISS, a partir del 10 de septiembre de 2003; que el demandado solo hizo explícita aquella situación, el 26 de febrero de 2008, cuando la comunicó a la entidad de seguridad social, hecho que fue descubierto por la empleadora, suspendiendo el pago de la mesada (f.° 272 a 273, ibídem ).
Razonó, que la acción impetrada tiene su fuente normativa en el artículo 2313 del CC, pues el accionado hizo incurrir en error a la justicia, al propiciar un reconocimiento y pago pensional a cargo de la demandante, sin reparar en que, previamente, ya había satisfecho esa prestación con el mismo tiempo de servicio, pero a cargo del ISS, configurándose un pago de lo no debido de carácter objetivo, que emerge, según la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 7651, ante la prueba de la inexistencia de la deuda, que es en lo que «consiste el error del solvens».
Resaltó, que si el demandado hubiera puesto en conocimiento de la jurisdicción laboral, como debió, conforme el artículo 305 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS, el reconocimiento pensional otorgado por el ISS, tratándose de un hecho modificativo de la relación sustancial, hubiera variado la condena emitida, pues en ese contexto, la ESSA S. A. ESP, estaba relevada de asumir el pago de la misma prerrogativa pensional; que así las cosas, el señor Santos Martínez, hizo incurrir en error a los falladores de instancia; que, por lo anterior, no podía alegar válidamente, la inmutabilidad de la cosa juzgada o del derecho adquirido, especialmente porque la protección prevista en el artículo 58 de la CN, exige que aquellos no sean obtenidos, como lo fueron, con fraude o abuso del derecho; que sobre el particular, la Corte Constitucional, ha explicado que no pueden constituirse como derechos adquiridos pensionales, los obtenidos a través de: i) la alteración de documentos o, ii) el aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa para provocar resultados incompatibles con el ordenamiento.
Explicó que, además, dada la condición de abogado que ostenta el pensionado, tampoco podía alegar que su conducta estuvo acompañada de buena fe, pues conocía que de conformidad con el artículo 128 de la CN, en relación con la naturaleza de la demandada (sociedad mixta con participación de la nación: 82.49 %, del departamento de Santander: 14.37 % y del municipio de Bucaramanga: 2.76 %), estaba prohibido percibir más de una asignación que provenga del erario o de instituciones en las que tenga mayoría el estado.
Agregó, que las conclusiones esbozadas, no son derruidas con el hecho de que el señor Santos Martínez, «en un trasnochado acto de contrición», años después de haber percibido el doble pago, haya demandado la legalidad de los actos de reconocimiento expedidos por el ISS, pues independientemente de las resultas de ese trámite, lo cierto es que «se materializó un detrimento patrimonial de la demandante y un correlativo enriquecimiento del demandado al recibir por el período ya señalado un pago sin causa por mesadas pensionales en cuantía de $338.582.652»; que ningún planteamiento en torno a la invocación del principio de favorabilidad realizaría, porque no estaban cumplidos los requisitos jurisprudenciales para su procedencia, esto es, no existía duda sobre la aplicación de normas vigentes.
Explicó, en relación con la demanda de reconvención, que de conformidad con las sentencias CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22585; CSJ SL, 24 feb. 2007, rad. 33578 y CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 29256, tratándose de pensiones de jubilación como la reconocida, con fundamento en la Ley 33 de 1985, para efectos de determinar el IBL, debe procederse sobre lo cotizado, durante el tiempo al que el trabajador le hiciere falta para la consolidación del derecho, a la vigencia del régimen de seguridad social, si fuere menor a diez años, esto es, como lo indica el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en los factores salariales determinados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que a su vez, modificó el artículo 6° del Decreto 691 de igual año; que, por ende, no procedía la reliquidación solicitada, con base en los salarios devengados en el último año de servicio, conforme lo solicitó el demandante en reconvención y que, como sobre el particular «nada demostró», sus pretensiones debían fracasar (f.° 574 a 601, cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por RAÚL SANTOS MARTÍNEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se le absuelva de las pretensiones (f.° 13, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y, por razones metodológicas, en atención a la vía, los argumentos expuestos y al objetivo que persiguen, serán estudiados así: inicialmente, los cargos primero y tercero de forma conjunta; posteriormente, el segundo, de manera independiente; seguidamente, al unísono, los cuarto y quinto y, finalmente, el sexto. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 145 del CPTSS y 305 del CPC, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 3°, 13, 14, 16 y 21 del CST; 3°, 10°, 11, 31, 32, 33, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 33 de 1985; 1°, 68, 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 60 del Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el Decreto 3041 de 1966; 6° del Acuerdo 029 de 1985, reglamentado por el Decreto 2879 de 1985; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5° del Decreto 813 de 1994 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 750 de 1990, en armonía con los artículos 4°, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la CN.
Sostiene, que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 145 del CPTSS y el 305 del CPC, pues fue desacertado señalar que el conocimiento de la existencia del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del ISS, hubiera cambiado la decisión de la jurisdicción ordinaria, sin siquiera «señalar las razones de la afirmación antes realizada»; que el reconocimiento de la prestación por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP- ESSA S. A. ESP «fue resuelta en derecho», por lo que la argumentación de la existencia del doble pago, no tiene asidero jurídico.
Precisa, que el Tribunal violó la ley sustantiva por falta de aplicación, porque para el 1° de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición; que aquella normativa, permite la aplicación ultractiva de la normatividad anterior más favorable, únicamente en los siguientes aspectos «edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y monto de la pensión»; que en consecuencia, le es aplicable la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, que señalan como requisitos: i) 20 años de servicios; ii) 55 años de edad y iii) una tasa de reemplazo del 75 %.
Refiere, que cumplió la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de jubilación, porque prestó sus servicios a la Policía Nacional, durante 11 años y 8 meses; al Departamento de Santander, por 8 años, 3 meses y 26 días y, a la Electrificadora demandada en reconvención por 8 años, 10 meses, 6 días; que como ésta fue su última empleadora oficial, debido a que el ISS no es una entidad de previsión social, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, era la obligada a realizar el pago de la pensión. Puntualiza, que de igual manera, el Colegiado «totalmente desconoció» el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985, reglamentado por el Decreto 2879 de 1985, que consagran la compartibilidad pensional, la cual «consistente en que la empresa asuma la pensión hasta que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la mencionada prestación con el Instituto de Seguros Sociales, para que posteriormente asuma la diferencia pensional entre las dos»; que al momento de la afiliación al sistema de seguridad social para los riesgos de IVM, esto es, el 16 de noviembre de 1989, contaba 19 años, 11 meses y 26 días de edad, por lo que resulta «absurdo» el argumento del Juez plural, según el cual «el hecho de que el ISS reconociera la pensión, cambiaría el derecho [ ] más cuando este cumplió con la totalidad de los requisitos de la Ley 33 de 1985».
Agrega, que el ISS debió reconocer la pensión de jubilación, conforme a la Ley 71 de 1988, no como lo hizo, ilegalmente conforme a la Ley 33 de 1985, «situación en la que incurre el fallador en error»; que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, según el artículo 48 de la CN y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas son irrenunciables, «por lo que la normatividad laboral y de seguridad social prevalece sobre cualesquiera otra normatividad jurídica (salvo la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales)» (f.° 13 a 19, ibídem ).
VII. RÉPLICA Solicita que se niegue la prosperidad del cargo, porque carece de técnica en razón a que presenta una alegación prolongada, en la que no identifica el error jurídico o fáctico que increpa al Tribunal; no cuestiona la valoración que realizó de los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión impugnada; así como tampoco, derriba la totalidad de conclusiones a las que arribó el Juez de segundo grado, quien apreció correctamente los medios probatorios, de los que concluyó, que el demandante recibió un pago sin causa lícita, pues «[…] anteladamente ya había satisfecho la misma prestación pensional por los mismos tiempos laborados» (f.° 73 y 74, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia acusada violó la ley por la vía directa, por «falta de aplicación» de los artículos, […] 3°, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 3°, 10°, 11, 31, 32, 33, 34, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el Decreto 3041 de 1966, el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985, reglamentado por el Decreto 2879 de 1985, el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, artículo 5° del Decreto 813 de 1994, y el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 750 de 1990, en armonía con los artículos 4°, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Insiste en los argumentos expuestos en el cargo primero, indicando que cumplió con los requisitos dispuestos en la normativa para acceder a la pensión de jubilación, la que debía ser reconocida por el empleador, debido a que era la última entidad oficial a la que había trabajado, por lo que se equivocó la segunda instancia al concluir, Que el conocimiento de la existencia del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del ISS, hubiera cambiado la decisión, sin siquiera explicar las razones de la afirmación antes realizada, de igual manera hay que resaltar que el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, fue resuelta en derecho, por lo cual reitero que la argumentación de la existencia del hecho (el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del ISS), no tiene asidero jurídico (f.° 28 a 34, ibídem ).
IX. RÉPLICA Indica, que la tesis esgrimida por el Juez colectivo, relativa a que el recurrente indujo en error a los falladores de instancia, quienes condenaron al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, no fue confrontada debidamente por el recurrente, por las mismas razones expuestas en la oposición anterior; que el Tribunal, además, concluyó ello, resaltando la condición de abogado que ostentaba la parte (f.° 85 a 86, ib. ).
X. CONSIDERACIONES El Colegiado confirmó la orden proferida por el Juez de primer grado, que exigió al recurrente devolver el dinero que recibió de la demandante, en el marco del cumplimiento de unas sentencias judiciales proferidas en primera y segunda instancia por la jurisdicción ordinaria laboral, en abril de 2003 y octubre de 2007, respectivamente, que habían declarado que la ELECTRIFICADORA ESSA S. A. ESP, era la responsable del pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 hasta que el ISS reconociera la pensión de vejez, tras considerar: i) que el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la empleadora, no tenía causa lícita, pues las sentencias que lo declararon, fueron producto de la actuación desleal y fraudulenta del peticionario, quien deliberadamente omitió informar a los jueces y a la demandante, que el ISS, mediante Resolución n.° 1256 de 2004, reconoció igual prestación. ii) que si el impugnante, hubiera informado a los jueces como estaba obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del CPC, ese hecho sobreviniente ocurrido en el trámite del proceso laboral, la decisión proferida en segunda instancia, habría sido diferente, pues en ese contexto la ESSA S. A. ESP, estaba relevada de asumir el pago de la misma prerrogativa pensional. iii) que la acción impetrada por la electrificadora, tenía sustento jurídico en el artículo 2313 del CC, pues había quedado demostrada la existencia del « error en el solvens», al haberse acreditado que el pensionado ya había satisfecho la prestación pretendida con el mismo tiempo de servicio, pero a cargo del ISS. iv) que el demandado no podía alegar válidamente la existencia de cosa juzgada, pues conforme lo explicado por la jurisprudencia constitucional, la protección que debe dispensarse a los derechos adquiridos, según el artículo 58 de la CN, está supeditada a que no sean conseguidos, como lo fueron, con fraude o con abuso del derecho. v) que tampoco era dable afirmar que el recurrente, actuó de buena fe, pues dada su condición de abogado, conocía que de conformidad con el artículo 128 de la CN, le estaba prohibido percibir más de una asignación que proviniera del erario o de instituciones en las que, como en el caso, el estado tuviere mayoría accionaria. vi) que aquellas consideraciones tampoco quedaban derruidas, con la acción interpuesta por el demandado, para lograr la nulidad de las resoluciones de reconocimiento pensional emitidas por el ISS, pues «independiente de las resultas de ese trámite [ ] se materializó un detrimento patrimonial de la demandante y un correlativo enriquecimiento del demandado a recibir [ ] un pago sin causa».
En contraste, la censura sostuvo: i) en el primer cargo, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC y en aquel y en el segundo, que dejó de aplicar los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; ii) que el Juez de la alzada, no adujo razón alguna para afirmar que de haber puesto en conocimiento el reconocimiento pensional que realizó el ISS en su favor, la jurisdicción ordinaria laboral habría negado la prestación de jubilación que concedió a cargo del empleador; iii) que la pensión que le fue otorgada, a través de sentencias judiciales, fue resuelta en derecho, por lo que no se puede afirmar que exista un doble pago; iv) que cumplió los requisitos dispuestos en la ley para acceder a la pensión de jubilación; v) que aquella prestación correspondía al empleador, hasta tanto la entidad de seguridad social, subrogara el riesgo a través del reconocimiento de la pensión de vejez, momento a partir del cual, la prestación era compartible en el mayor valor; vi) que el ISS debió reconocer la prestación de la Ley 71 de 1988 y no, como lo hizo, la de la Ley 33 de 1985; vii) que esa circunstancia llevó a error al colegiado y, viii) que los derechos derivados de la seguridad social, son públicos e irrenunciables.
Realiza la Sala la confrontación de los fundamentos de la decisión impugnada con los de la acusación, pues de ella se evidencia que la censura expone argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Corporación discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, cuya regla se reitera en las CSJ SL17691-2015 y CJS SL4220-2018, la Sala anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha […]. En efecto, en la demostración de los cargos, la acusación pretendió plantear que las sentencias proferidas por los Jueces laborales y de seguridad social, en primera y segunda instancia, que declararon como responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, a su última empleadora, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1849 de 1969, constituyen justo título que valida el pago que realizó la ESSA S. A. ESP de las mesadas pensionales causadas entre el 2003 y el 2007, por lo que, la liberación de esa obligación que realizó la demandante, contrario a lo que concluyó el Tribunal, no constituye un pago de lo no debido, que conlleve a la devolución del dinero.
Sin embargo, con aquella argumentación, la impugnación no confrontó, como debía en los ataques enderezados por la vía de puro derecho que se estudian, las conclusiones jurídicas del colegiado, según las cuales: i) no era dable oponer los efectos de cosa juzgada de las sentencias judiciales, en relación con las garantías de protección de los derechos adquiridos, de conformidad con el artículo 58 de la CN, pues conforme la jurisprudencia constitucional, no reciben tal protección, cuando son conseguidos con fraude a la ley; ii) el recurrente debía, según el artículo 305 CPC, poner en conocimiento de la administración de justicia, cualquier hecho que pudiera modificar la relación sustancial que se dirimía, específicamente que el ISS había reconocido la pensión de jubilación que reclamaba; iii) el pago realizado por la entidad de seguridad social, de la misma prestación, relevaba a la empleadora del reconocimiento prestacional pretendido; iv) el pago de lo no debido se configura ante la prueba de la inexistencia de la deuda; v) la prohibición del artículo 128 de la CN, se extiende los pagos que recibió el impugnante de la entidad de seguridad social y de la electrificadora, pues ambos eran financiados con cargo al patrimonio público y, vi) la mala fe está fincada en la actuación contraria a derecho a pesar de conocer la prohibición constitucional, dada su condición de abogado.
De ahí, que al margen del acierto o desacierto de esas conclusiones, resultan ser suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia como la gravada con el recurso extraordinario, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o, como en el caso, cuando no ataca todos los pilares, porque, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL831-2013 y CSJ SL13058-2015, última que se reitera en la CSJ SL351-2019.
Al respecto, en la primera de las providencias referidas, la Corporación orientó: [ ] la claridad y precisión del cargo, obliga a que exista una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación recrimine a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del Colegiado, pues a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal [ ] Y en la última, al discurrir sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la acusación no se ocupó de cuestionar los soportes estructurales del fallo del Tribunal [ ] de modo que dejó incólume el fallo, el cual está protegido por la presunción de legalidad y acierto.
En relación con esta presunción, en la sentencia CSJ SL13058-2015, ha explicado la Sala lo siguiente: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. [ ] Por lo expuesto, el cargo se desestima.
Ahora, a la anterior deficiencia desestimatoria común, se agregan los siguientes: 1. En el primer cargo, a pesar de que la acusación propuso la violación medio de unas normas adjetivas, al afirmar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 145 del CPTSS y el 305 del CPC, aduciendo que ello condujo a la «falta de aplicación», esto es, entiende la Sala, al tenor de lo que se ha explicado, a título de ilustración, en las sentencias CSJ SL994-2017;
CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017, a la infracción directa de la norma sustantiva que también enlistó, dejó de cimentar razonadamente aquella confrontación, pues se limitó a decir que se equivocó el Juez de la apelación, al concluir que, de haber puesto en conocimiento el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del ISS, la decisión que responsabilizó a su empleador hubiera sido diferente, porque no motivó aquella consideración. Esto significa que la censura dejó de precisar, cómo le correspondía, de qué forma el sentenciador incurrió en la infracción normativa que le increpó, la cual se estructura cuando, debiendo aplicar el precepto, se abstiene de hacerlo por ignorancia o rebeldía, por desconocerle validez en el tiempo o en el espacio.
Luego, en ese aspecto, el censor incumplió el deber ineludible de ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada a la sentencia impugnada, lo que resulta ser insuperable como lo explicó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1481-2016, cuando dijo: [ ] el cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. 2.
A la par con lo anterior, tampoco explicó, como imperativamente debía, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial, además, aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: « No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 3. Adicionalmente, resalta la Sala que la impugnación, en los cargos que se estudian, increpó un error jurídico que no pudo cometer el Tribunal, al asegurar que dejó de aplicar el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, que lo infringió directamente, pues contrario a ello, en relación con esa norma, el Juez de la apelación concluyó que tanto la pensión que concedió el ISS, como la que entregó la ESSA S. A. ESP, eran prestaciones por jubilación contempladas en aquella disposición, cuyo origen se encontraba en el tiempo exclusivamente público que prestó el recurrente, por lo cual, no es posible, como lo predica el censor, que el colegiado hubiere desconocido la existencia de esa normativa o se hubiere rebelado contra ella o le hubiere restado validez en el tiempo o en el espacio, como se precisa para configurar el error jurídico en comento, pues como lo ha indicado la Corte, aquel es un yerro de omisión. En tal sentido, lo precisó la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39389, en la que orientó: Entiende la Sala que el recurrente, aunque utiliza una expresión inadecuada, en realidad denuncia en este cargo la falta de aplicación o infracción directa del artículo 65 del C. S. del T., pero tal reproche no tiene fundamento, porque es evidente que citó expresamente y aplicó dicha disposición al determinar la improcedencia de la sanción moratoria allí prevista por la falta de pago de la bonificación ofrecida por el empleador al demandante y que finalmente tuvo por no pagada, al negarle efecto a la cancelación que pretendió hacerse con la entrega de un vehículo, como antes se explicó. De otro lado, tampoco es de recibo que se endilgue el mismo error frente al artículo 59 ibídem, porque el juzgador analizó los descuentos realizados por el empleador y precisó si estaban o no autorizados por el trabajador, calificando como ilegales los que no contaban con su aquiescencia, que es uno de los supuestos a que se refiere dicha norma y que es razón suficiente para concluir que ni la ignoró ni se rebeló contra la misma.
Y en la sentencia, CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, al explicar la estructuración del sub motivo de violación de la ley sustantiva, razonó así: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas. 4.
En la estimación de ambos ataques, el impugnante aludió, que el Juez de la alzada pasó por alto, que entre la prestación que concede el empleador con la del ISS, existe una compartibilidad que debió tener en cuenta para definir el conflicto jurídico; sin embargo, auscultado el contenido de la apelación, halla la Sala, que aquel tópico no fue advertido en la sustentación de la alzada, en razón a que el impugnante únicamente hizo alusión a él, para indicar que tal aspecto no había sido controvertido, por lo cual, al respecto, introdujo la acusación un hecho nuevo, inadmisible en casación, en cuanto impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como en las CSJ SL6076-2016 y CSJ SL10559 de 2017.
Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. XI. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia trasgredió la ley sustantiva indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida del, […] artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 305 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 3°, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 3°, 10°, 11, 31, 32, 33, 34, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el Decreto 3041 de 1966, el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985, reglamentado por el Decreto 2879 de 1985, el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, artículo 5° del Decreto 813 de 1994, y el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 750 de 1990, en armonía con los artículos 4°, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Atribuye, las anteriores infracciones a los siguientes errores fácticos que calificó de evidentes: Primero. Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la pensión reconocida por la Electrificadora de Santander. Segundo. Dar por establecido sin estarlo, que el demandado obró de mala fe. Tercero. Tener por establecido, que el demandado es acreedor de la pensión reconocida por el Instituto seguros Sociales - ISS hoy COLPENSIONES.
Cuarto. Tener por establecido sin estarlo, que con la existencia del hecho nuevo (el reconocimiento de la pensión por parte del ISS), hubiera cambiado el fallo respecto a la pensión reconocida por la Electrificadora de Santander. Quinto. No dar por establecido, estándolo, que mi poderdante es acreedor a la compartibilidad de la pensión entre la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales — ISS hoy COLPENSIONES y la otorgada por la Electrificadora de Santander.
Sexto. Dar por establecido sin estarlo, que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a mi Poderdante (la pensión reconocida por la Electrificadora de Santander) es ilegal y no está ajustada a derecho. Afirma, que a tales yerros arribó el Juez colegiado como consecuencia de la estimación errónea de: i) la demanda; ii) la contestación de la demanda; iii) la solicitud del 9 de abril de 2003 presentada ante el ISS; iv) la petición del 4 de septiembre de 2003 ante la ESSA S. A. ESP; v) el escrito de la electrificadora del 25 de noviembre de 2003; vi) la demanda ordinaria laboral del 12 de febrero de 2004, contra la ESSA S. A. ESP; vii) la Resolución n.° 1256 del 17 de marzo de 2004 del ISS; viii) el recurso de reposición y en subsidio de apelación del 21 de abril de 2004, ante el ISS; ix) la acción de tutela presentada el 15 de septiembre de 2004; x) la Resolución n.° 005601 del 17 de noviembre de 2004 del ISS; xi) la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander; xii) la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga; xiii) la Resolución n.° 00537 del 14 de junio de 2005; xiv) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del 4 de noviembre de 2005 contra el ISS y, xv) la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Resalta, que el sentenciador hace una apreciación sesgada de las pruebas, presumiendo su mala fe, al considerar que, si hubiera informado de los actos administrativos del ISS, el sentido del fallo ante la jurisdicción ordinaria habría sido diferente, cuando se observa «de manera evidente», que solicitó la prestación ante el ISS, «debido a la demora en el trámite del reconocimiento de la pensión con la ESSA S. A ESP», toda vez que inició la petición ante la empresa el 4 de septiembre de 2003 y solo hasta el 19 de octubre de 2007, se le dio la razón a sus pedimentos, además, que se encuentra demostrado en el plenario, que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Repite la argumentación del primer cargo, según la cual: i) no era ajustado concluir, en perspectiva del artículo 305 del CPC, sin explicar razonadamente, que si hubiera informado sobre el reconocimiento pensional del ISS, la decisión de los juzgados que le favorecieron, hubiera sido diferente; ii) que su prestación fue resuelta en derecho, pues había lugar a que el último empleador oficial fuera el que pagara la prestación de la Ley 33 de 1985, en armonía con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; iii) que la pensión concedida por el empleador era compartible con la entregada por el ISS y, iv) que el ISS le debió conceder una pensión de Ley 71 de 1988 (f.° 20 a 28, ibídem ).
XII. RÉPLICA Reitera la oposición que expuso frente al cargo primero, agregando que no pudo haber equivocación en la conclusión del Tribunal, según la cual no procedía la reliquidación de la pensión, pues tratándose de una prestación que se concedió por el régimen de transición, el IBL debía hallarse conforme la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en el ingreso base de cotización que percibió el trabajador en el último año de servicio, como lo permitía la Ley 33 de 1985 (f.° 74 a 81, ibídem ).
XIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque encuentra la Sala, que este cargo, como lo resalta la oposición, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación. En efecto: 1. La censura en el presente ataque, como en el primero, dijo cuestionar normas adjetivas, al referir que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 305 del CPC y 145 del CPTSS; sin embargo, en la misma forma que se explicó previamente, halla la Sala, que no acató los lineamientos mínimos para la demostración de la violación medio que denunció, en razón a que, aun cuando dejó claro que la infracción de aquellas normas, condujo a la «falta de aplicación» de las sustantivas, también enlistadas, no dejó ver en qué consistió la aplicación indebida de la norma adjetiva y tampoco, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de las normas sustantivas, con lo cual, incumplió el deber de argumentar mínimamente, como debía, el cuestionamiento realizado a la legalidad de la sentencia acusada, conforme explicó la Corporación previamente, al remitirse a las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157;
CSJ SL1481-2016 y CSJ SL11153-2017. 2. La impugnación, acusó al Tribunal de haber incurrido en 6 errores de hecho; sin embargo, verificados aquellos, se advierte que no constituyen yerros fáctico – probatorios, concernientes a dar por demostrado un determinado hecho sin estarlo, o dejarlo de dar, estándolo, sino que introducen críticas de apreciación jurídica, relativas a: i) la titularidad de la pensión de jubilación, a cargo del último empleador oficial y no del ISS (primero y tercero); ii) la calificación de buena o mala fe de determinado comportamiento (segundo); iii) la variación de la relación sustancial entre la ESSA S. A. ESP y el pensionado, con el reconocimiento de la prestación por parte de un fondo administrador de pensiones (cuarto); iv) la compartibilidad de las prestaciones concedidas (quinto) y, v) a la legalidad de la pensión reconocida por la entidad de seguridad social (sexto).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, la Corte ha orientado, que: Así entonces, tampoco logra edificar la demandante el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo, a través de la vía de los hechos, la indirecta, porque ese tipo de yerro en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. 3.
Lo anterior, trae de suyo, que la justificación de tales críticas al segundo fallo fuera principalmente jurídica, en razón a que el recurrente, confrontó la sentencia con el mismo análisis jurídico expuesto en el cargo primero, relativo a: i) la existencia de justo título; ii) la obligación del empleador de reconocer la pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 75 del Decreto 1848 de 1969; iii) la existencia de compartibilidad de la prestación y iv) la ilegalidad de la actuación del ISS, cuestionamientos que implican necesariamente la determinación de la aplicación y alcance de las normas enlistadas en la proposición jurídica que, por ende, solo admite su demostración a través de la vía directa.
En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668, lo siguiente: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, [ ] el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.
Y en la sentencia CSJ SL1672-2018 al aplicar esta regla sostuvo: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. 4.
Aunado a lo previo, el impugnante entremezcló vías de violación legal, toda vez que, a la par con las discusiones jurídicas indebidamente planteadas, introdujo, acorde con la vía seleccionada, cuestionamientos fáctico probatorios, relativos a la indebida apreciación de quince pruebas documentales, aduciendo que el Juez de la apelación, erró al presumir su mala fe, pues evidentemente, solicitó la pensión de jubilación ante el ISS «debido a la demora en el trámite del reconocimiento de la pensión con la ESSA S. A. ESP», en razón a que, aun cuando la requirió en septiembre de 2003, solo se le dio la razón hasta el 19 de octubre de 2007.
En relación con tal yerro de formulación del ataque, en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada: [ ] incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal. 5.
Ahora, aun cuando la Sala prescindiera de los argumentos jurídicos indebidamente esgrimidos y concentrara el control de legalidad en los aspectos eminentemente fácticos, propios de la senda seleccionada, tampoco encontraría estimación en el ataque, porque: 5.1. El recurrente, al denunciar la equivocada apreciación de la acción de tutela que presentó el 15 de septiembre de 2004 y de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, increpó un error de apreciación probatoria que el Tribunal no cometió, pues el Juez de la alzada, ningún juicio de valoración emitió en relación con esas probanzas, con lo que desconoció que la omisión de valoración y la apreciación equivocada, son yerros valorativos excluyentes.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, la Sala explicó: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.
La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem». 5.2. No obstante referirse a errores fácticos del fallo atacado, no los relacionó con las pruebas calificadas que enlistó y tampoco explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denunció, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación, a tal punto, que únicamente enlistó las pruebas que consideró indebidamente valoradas, sin hacer referencia, conforme lo ha exigido la jurisprudencia de la Sala, al contenido que el segundo fallador no comprendió adecuadamente de ellas.
De donde encuentra la Corporación, que la impugnación olvidó que no es suficiente, conforme lo explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157 « la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos». En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, en la que sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan, como en el caso, las pruebas que se consideran apreciadas con error, se orientó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] 5.3.
La falta de impugnación adecuada de los fundamentos fácticos de la sentencia acusada, conlleva a que todos aquellos aspectos de hecho definidos por el Tribunal, según los cuales: i) las pensiones que reconocieron el ISS y la ESSA S. A. ESP a favor del impugnante, son ambas de jubilación, a razón del mismo tiempo de servicio al sector oficial y a partir de la misma fecha de causación y exigibilidad; ii) el recurrente conocía que le estaba prohibido percibir dos prestaciones con cargo al mismo empleador oficial; iii) percibió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con anterioridad a que se profiera la sentencia de segunda instancia, que confirmó el reconocimiento y pago de esa prestación, pero a cargo de la demandante, emitida por el Tribunal el 17 de octubre de 2007; iv) no obstante lo anterior, omitió deliberadamente informar esa situación al Juez de la apelación y, v) «se materializó un detrimento patrimonial de la demandante y un correlativo enriquecimiento del demandado», se mantengan incólumes y, por ende, deba negarse el quiebre de la sentencia impugnada, pues permanece arropada de la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste.
En efecto, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: En otras palabras, acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Por las razones expuestas, el cargo se desestima.
XIV. CARGO CUARTO Acusa que la sentencia impugnada vulneró la ley « POR INFRACCIÓN INDIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES a consecuencia de protuberantes ERRORES DE HECHO [ ]»; que las « normas sustanciales infringidas», fueron: [ ] el artículo 2313 del CC, por aplicación indebida, y los artículos 2°, 53 y 228 de la CN, 13 y 14 del CST; 331 y 332 del CPC; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación. Como normas de derecho probatorio violadas señalo el inciso 1° del artículo 2316 del Código Civil.
Enlista, como pruebas «indebidamente apreciadas, por desapreciación o preterición»: El escrito de la demanda (f.° 2 a 20, cuaderno principal); la comunicación suscrita por la gerente del centro de atención de pensiones del Seguro Social; el concepto firmado por el jefe de departamento de pensiones del ISS (f.° 152 a153, ibídem ); « la Resolución n.° 1256, en donde se da el reconocimiento pensional por parte del ISS » (f.° 36 a 38, ib. ), « la Resolución n.° 005601 » (f.° 39 a 42, ibídem ), la Resolución n.° 00537 de 2005 (f.° 55 a 58, ib. ); el documento relativo a la liquidación de la pensión de vejez de 2007 (f.° 85, ibídem ); la «liquidación cálculo pensional Raúl Santos Martínez» (f.° 99, ib. ); la «LIQUIDACIÓN CÁLCULO PENSIÓN», emanado de la ESSA (f.° 101, ibídem ); la comunicación suscrita el 25 de noviembre de 2003 por el Secretario General de la ESS (f.° 102 a 105, ib. ); la sentencia de primera instancia del 21 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga (f.° 43 a 53, ibídem ); la de segunda instancia, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, el 19 de octubre de 2007 (f.° 66 a 81, ib. ); el oficio del 20 de diciembre de 2007 en el que comunica al ISS el propósito de devolverle y cancelarle las sumas de dinero que había recibido a título de pensión (f.° 86, ibídem ); la contestación de la demanda (f.° 122 a 135, ibídem ) y la copia de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander.
Dice, que el «error de derecho» se presenta cuando el Juez viola las normas probatorias que regulan la carga de la prueba, los requisitos constitucionales y legales para su producción, contradicción, apreciación y mérito; que la equivocación del Tribunal fue haber concluido que hizo incurrir en error a los falladores de instancia y que recibió un pago de la demandante sin causa lícita, que le da derecho a repetir, porque conforme los hechos del gestor y el inciso 2° del artículo 2316 del Código Civil, la electrificadora tenía la carga de probar: i) que tenía el deber legal de suministrar a la ESSA S. A. ESP y a los juzgadores la información de que el ISS ya le había reconocido y pagado la pensión de jubilación; ii) que no lo hizo por mala fe y que, iii) si lo hubiese hecho la ESSA S. A. ESP «habría sido absuelta de la obligación de pagar la pensión de jubilación de servidor público».
Refiere, que además, no son correctos los planteamientos del Juez de la alzada, «[…] por imposibilidad lógica y fáctica», pues si se tiene en cuenta: a) que presentó la demanda contra la ESSA el 12 de febrero de 2004; b) que la Resolución n.° 1256 de 2044 fue emitida por el ISS el 17 de marzo de 2004; c) que la sentencia favorable a sus pretensiones fue proferida en primera instancia el 21 de abril de 2005; d) que el acto administrativo de la entidad de seguridad social, que resolvió la apelación que promovió, data del 18 de julio de 2005, era dable concluir que los actos de reconocimiento pensional del ISS, no estaban ejecutoriados, ni en firme, cuando se condenó a la ESSA al reconocimiento de la pensión, por lo cual, resulta «[…] manifiestamente absurdo la tesis del Tribunal […] en el sentido de que […] debió haber dado la información».
Expone, que «otro error de derecho cometido por el Tribunal», fue haber dejado de incorporar como prueba, la sentencia proferida por el homólogo administrativo de Santander en Descongestión – Sala de Asuntos Laborales, el 7 de febrero de 2013, por medio de la cual, se declaró la nulidad de las Resoluciones n.° 1256 de 2004 y 00537 de 2005, proferidas por el ISS; que aquella circunstancia, la puso de presente en los alegatos ante la segunda instancia y en la sustentación del recurso de apelación. Sostiene, que los efectos de la cosa juzgada, esto es, la inmutabilidad, definitividad y la obligatoriedad de la sentencia, dotan a la providencia proferida en segunda instancia, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ESSA S. A. ESP, de fuerza probatoria angular para negar las pretensiones de la demanda actual, especialmente porque «[ ] el acto de negarle efectos jurídicos a una sentencia ejecutoriada se acerca bastante a un prevaricato judicial».
Estima, que si el Tribunal hubiera cumplido con el deber procesal de incorporar la copia de la sentencia proferida por la jurisdicción administrativa, de conformidad con los artículos 37, 179 y 180 CPC, por tratarse de un elemento útil, fundamental o indispensable, según los artículos 236 y 275 ibídem y, por haberla incorporado en la oportunidad descrita en el artículo 305 CPC, habría revocado la decisión apelada, pues habría encontrado: i) que el ISS pago lo que no debía, consecuencia obvia de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, cuando anuló las resoluciones, fuentes jurídicas de los pagos hechos; ii) que el pago que realizó la ESSA era ajustado a derecho; iii) que si la demandante canceló lo debido, carecía de legitimación por activa en la causa, para recobrar el dinero desembolsado, pues el único llamado a realizar ese reclamo judicial era el ISS; que aun cuando el tema de las pruebas de oficio, es controversial, indubitablemente aquél procede cuando el elemento de convicción es útil para la verificación de los hechos que conlleven al proferimiento de una sentencia justa; que al respecto, resulta ilustrativa la sentencia CSJ SL, 12 sep. 1994, rad. 4293.
Expone, que se incurre en error de hecho cuando «[ ] el juzgador pretermite pruebas válidas, supone la existencia de pruebas o tergiversa el contenido objetivo de la prueba»; que el Tribunal cometió ese tipo de equivocaciones, al restarle mérito probatorio a las sentencias proferidas el 21 de abril de 2005 y octubre de 2007, pues al referirse a ellas sin otorgarles ningún valor, «[ ] desapreció o realizó un típico acto de preterición de prueba válida»; que si el Juez colegiado hubiera analizado aquellas documentales, hubiera concluido que existía justo título judicial, lícito, obligatorio y vigente; así como también, habría calificado de absurda la hipótesis de la electrificadora, relativa a la existencia de la mala fe, porque: [ ] el problema se relacionaba no con el derecho a la pensión de jubilación en sí misma, sino: a) con el derecho a la pensión de jubilación desde una fecha determinada; b) en cuantía determinada y c) lo que constituye el quid del debate [ ] que la pensión de jubilación debía pagársela y estaba a cargo de la electrificadora de Santander S. A. porque así lo ha dispuesto [ ] el numeral 2° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 [ ] Si el Tribunal hubiera analizado el contenido de las resoluciones dictadas por el ISS, habría encontrado [ ] que la pensión que le pagó el ISS no era la que legalmente le correspondía [ ] pues de acuerdo con documentos auténticos, emanados de la misma empresa demandantes, le correspondía [ ] una pensión de jubilación en cuantía diferente.
Afirma, que el documento del 20 de diciembre de 2007, elaborado una vez quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia, del 19 de octubre de esa anualidad (f.° 86, ibídem ), en el que manifiesta su propósito de devolver las sumas de dinero recibidas a título de pensión de jubilación, desvirtúan los infundados asertos de la sentencia sobre la mala fe y, por el contrario, acreditan, que nunca existió dolo ni intención de enriquecimiento torticero, sino que «simplemente ejercitó los derechos que la legislación laboral le reconoce».
Concluye que, [ ] si el juzgador de segunda instancia le hubiera reconocido mérito probatorio a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2007, que indiqué como prueba dejada de apreciar, la sentencia que impugno, desde luego, proferida en derecho, es decir, dando cumplimiento a las normas y a los principios del derecho probatorio y del derecho laboral, habría sido indefectiblemente desfavorable a las pretensiones de la parte demandante [ ]; y al haber omitido el mérito probatorio de las pruebas que acabo de analizar y de señalar, el error, o mejor, los errores protuberantes incidieron en la parte resolutiva y determinaron el proferimiento de una sentencia absolutamente injusta.
Es decir, los errores y los desaciertos del Tribunal en relación con la apreciación de la prueba no se quedaron en la parte motiva, sino que fueron trascendentes para el proferimiento de la decisión impugnada (f.° 34 a 46, cuaderno de casación). XV. RÉPLICA Solicita, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la oposición a los cargos anteriores, que no se declare próspero el ataque, porque contrario a lo que pregona la censura, el Tribunal: apreció correctamente los medios probatorios respecto del pago sin causa lícita que le da derecho a ésta a repetir, en la cuantía que halló demostrada el Juez de primer grado, producto de su deliberada omisión de informar o de notificar a su emplador y a la jurisdicción ordinaria laboral, el hecho de que el ISS mediante Resolución n.° 1256 del 17 de marzo de 2004, le había reconocido la pensión de jubilación a partir del 10 de septiembre de 2003 (f.° 94 a 99, ibídem ).
XVI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia del Tribunal, Por la causal primera del Articulo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que denominaré C.P.T.S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 del 964, impugno la sentencia de segunda instancia, de 13 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, POR INFRACCIÓN INDIRECTA de normas sustanciales a consecuencia de protuberantes ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO cometidos en relación con las pruebas que a continuación específico: Normas Violadas: Como normas sustanciales infringidas, señalo el artículo 2313 del Código Civil, por aplicación indebida, y los artículos 20, 53 y 228 de la Constitución Política; 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil; artículo 10° de la Ley 33 de 1985; artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación. Como normas de derecho probatorio violadas señalo los artículos 54 y 61 y 83 del C.P.L.S.S, tal como han sido modificados por normas posteriores, 60 del Decreto-Ley 528 de 1964, y los artículos 37, numeral 4°, 179, 180, 187, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil (C. de P.C).
Enlista como «indebidamente apreciadas» las mismas pruebas descritas en el anterior ataque, salvo la copia de sentencia proferida por la jurisdicción administrativa; expone iguales argumentos a los del cargo cuarto, para sustentar la existencia de errores de derecho y de hecho en la sentencia acusada, asegurando que la conclusión del Tribunal, no se atiene a lo lógicamente plausible.
Insiste, que el Juez de la alzada erró al pretermitir la valoración de las sentencias de primer y segunda instancia, proferidas por la jurisdicción laboral contra la ESSA; que de haber valorado esa probanza habría advertido que el pago que recibió de la demandada era lícito, obligatorio y vigente; que también erró al concluir que obró de mala fe, pues el problema se relacionaba, no con el derecho a la pensión de jubilación, sino a la determinación de la fecha de exigibilidad, la cuantía y a la obligatoriedad del pago de la prestación, de conformidad con el numeral 2° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, que impone que aquél debe ser asumido directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
Reitera, que la pensión que pagó el ISS no era la que le correspondía, pues de acuerdo con los documentos auténticos emanados de la empleadora, debía entregársele una mesada de $4.905.184 y no de $ 2.443.718; que el documento que emitió después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, que confirmó el reconocimiento pensional a cargo de la electrificadora, desvirtúan la presunta mala fe con la que actuó y que todos los errores fueron trascendentes en la decisión impugnada (f.° 46 a 53, ibídem ).
XVII. RÉPLICA Insiste, que el recurso extraordinario adolece de múltiples defectos técnicos, pues no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 91 del CPTSS (f.° 99 a 100, ib. ). XVIII. CONSIDERACIONES En la sustentación de estos cargos, la censura tampoco se avino a la técnica del recurso extraordinario, contenida en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, se itera, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en razón a que: 1.
El recurrente afirmó que el Tribunal infringió la norma sustantiva indirectamente, pues incurrió tanto en errores de hecho como de derecho; sin embargo, en la estimación de estos últimos, partió de una conceptualización disímil a la del inciso 2° del numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, según el cual, estos se configuran: […] cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso hacerlo.
En efecto, el censor expresó con equivocación, que el Juez de la alzada incurrió en errores de derecho, porque infringió: [ ] las normas de derecho probatorio que regulan la carga de la prueba, los requisitos constitucionales y legales para la producción y contradicción de la prueba y las normas que regulan la apreciación de la prueba y el mérito que les corresponde a determinadas pruebas (f.° 37 y 49, ibídem).
Con aquella argumentación, la impugnación no sólo desconoció la caracterización legal del error de derecho, para efectos del recurso extraordinario, como quedó visto, sino que, además, dejó de vincular su configuración, como le correspondía a través de la senda seleccionada, con la apreciación equivocada de la prueba que también denunció. En relación con aquél defecto de la acusación, la Corporación, en la sentencia CSJ SL9349-2016, consideró: [ ] el impugnante plantea un «error de derecho» que produjo un supuesto yerro jurídico, cuando es sabido que aquel se presenta al darse por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, acusación que tendría que formularse por la vía indirecta. 2.
Resalta la Sala lo anterior, porque ello trae de suyo, que no empece a que el censor eligió la senda de los hechos, para convocar el control de legalidad en la sentencia, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la decisión de segundo grado, está mediada principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo, indebidamente, múltiples debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del ataque, así: 2.1.
En el cargo cuarto, al cuestionar: i) La carga probatoria de la ESSA S. A. ESP en la acción procesal derivada del artículo 2316 del CC, pues como lo ha explicado la Sala, aquella inconformidad no constituye un error fáctico, en razón a que la posible equivocación, no se extrae de los elementos demostrativos, sino de los aspectos jurídicos definidos por el legislador.
En ese sentido, lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL2186-2018, al precisar: [ ] en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.). ii) El deber judicial del Colegiado de decretar e incorporar una prueba de oficio, como lo era la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 179 y 180 del CPC, porque como lo ha explicado la Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, reiterada en la CSJ SL, 13 jul. 2006, rad 27517 y en la CSJ SL854-2013, cuando se acusa al Juez de apelación de infringir una norma procesal que gobierna la producción, aducción, validez o, como en el caso, el decreto de la prueba, la vía por la cual debe dirigirse el ataque es la directa, a través de la violación medio.
En la citada providencia, la Sala expuso: El recurrente en la sustentación del cargo, incurre en un flagrante contrasentido al incluir discernimientos de índole jurídico, que no resultan adecuados frente al género de violación que se escogió para orientar el ataque. En efecto, toda la argumentación demostrativa que apunta a cuestionar […] que el fallador de alzada "se negó a pronunciarse, admitir y observar probatoriamente la documental, visible a folios 224 a 250" allegada en el trámite de la segunda instancia e invocada bajo los presupuestos del artículo 83 del C.P. del T. y de la S.S., que contenía la documental que la demandada no exhibió y que fue decreta como prueba más no recepcionada por el a quo, quien posteriormente no accedió a su incorporación cuando los testigos la pusieron de presente en el curso de su declaración; lleva incito planteamientos de puro derecho que apuntan a […] esbozar un problema de aducción, decreto, aportación y validez de la prueba […], todo lo cual debió atacarse a través de la vía directa y haciendo uso de la violación de medio.
Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el Tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”. 2.2.
Y tanto en el cargo en comento, como en el quinto, al criticar el juicio que realizó el segundo sentenciador, sobre: i) los efectos jurídicos de la cosa juzgada, relativos a la inmutabilidad y obligatoriedad, por cuanto, conforme a lo definido por la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL11414-2016 «[ ] los efectos de la cosa juzgada derivados de la norma que la contiene [ ] son cuestiones de orden jurídico, que deben debatirse por la vía directa [ ]». ii) la legitimación en la causa por activa, para obtener el recobro de lo no debido, pues es un debate íntimamente vinculado con el contenido y alcance del numeral 2° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, que únicamente podría dirimirse a través de la senda de puro derecho. 3.
Ahora, la falencia señalada en el ítem ii del numeral 2.1, desemboca en otra deficiencia, en tanto que la acusación sustentó la equivocación que increpó, relativa a la falta de decreto o incorporación de una prueba, en la posibilidad jurídica en perspectiva de los artículos 37, 179 y 180 del CPC, de proceder a valorar un documento allegado con los alegatos de conclusión de segunda instancia, pasando por alto, como lo ha considerado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL6034-2017, que aquél compendio no es aplicable al proceso laboral y de seguridad social, por cuanto la facultad oficiosa del decreto de pruebas, está regulada expresamente en los 54 y 83 del CPTSS y la normativa adjetiva civil solo es aplicable de manera supletiva, según lo prevé el artículo 145, ibídem.
En efecto, en la citada providencia, la Corte indicó: El ataque está llamado a ser desestimado, por cuanto el ad quem no pudo incurrir en ninguna vulneración del artículo 180 del C.P.C., por cuanto, contrario a lo indicado por la censura, en los juicios del trabajo y de la seguridad social sí se encuentra regulado de manera expresa el decreto oficioso de pruebas en los artículos 54 y 83 del C.P.T. y de la S.S., por lo que el fallador no tenía por qué remitirse a disposiciones del procedimiento civil como para predicar la violación de éstas, tal como desacertadamente lo plantea la censura. 4.
De otro lado, aunado a los argumentos indebidamente introducidos, el recurrente, en esta ocasión, acorde con la vía que eligió, en el cargo cuarto, denunció la apreciación equivocada de catorce pruebas documentales y, en el quinto, de trece de ellas, lo que devela la ocurrencia del defecto subsiguiente de entremezclar vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso extraordinario, a través de cargos separados.
Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL15802-2017, precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.
Con todo, aun si la Corporación prescindiera de los argumentos jurídicos impropiamente dirigidos por la vía indirecta, concentrando el control de legalidad en los que la acusación señaló como «errores de hecho», encontraría que tampoco satisfizo los presupuestos necesarios para decidir los cargos por la última senda, porque a pesar de que afirmó que a la violación de la ley sustantiva arribó el Tribunal por incurrir en equivocaciones fácticas, omitió indicar cuál fue el razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador que lo llevó a encontrar probado, aquello que no lo está o, a no dar por demostrado, lo que sí lo está. Esa deficiencia, conlleva indefectiblemente a la desestimación del ataque, conforme lo precisó la Sala, en la sentencia CSJ SL4220-2018, en la que dijo: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.
Al hilo de lo anterior, halla la Sala que el impugnante, como en el segundo de los cargos, tampoco cumplió con la obligación que le correspondía, descrita en las sentencias CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157; CSJ SL, 10 jul 2012, rad. 41635, a las que aludió la Corporación previamente, al estudiar aquel cargo, pues no obstante que denunció la apreciación indebida de un conjunto de pruebas documentales, no realizó el ejercicio de confrontación propio, que permitiera demostrar la equivocada valoración increpada. 7.
Ahora, no pasa por alto la Corte, que la acusación al pretender demostrar los errores de valoración señalados, afirmó que la equivocación del Tribunal consistió, por un lado, en dejar de apreciar las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral el 21 de abril de 2005 (f.° 43 a 53, cuaderno n.° 1) y el 19 de octubre de 2007 (f.° 66 a 81, ibídem ) y, por otro, en dejar de advertir del documento de folio 86, ib, la prueba de la buena fe, pues con éste, requirió al ISS para que recibiera las sumas de dinero que por concepto de pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, le había concedido.
Empero, aun pasando por alto, que aquellas argumentaciones, no permiten estructurar errores de hecho, destaca la Corporación que, con todo, en relación con ese dúo de argumentos, la acusación cayó en otras dos deficiencias insalvables, a saber: 7.1. En relación con las providencias de la jurisdicción ordinaria laboral, incurrió en una inconsistencia lógica, en razón a que criticó la indebida apreciación de las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga (f.° 43 a 53, ibídem ) y el Tribunal Superior de Distrito Judicial (f.° 66 a 82, ib. ) y, a su vez, aseguró en relación con esa documental, que el Juez plural, «[…] desapreció o realizó un típico acto de preterición de prueba válida », vulnerando con ello, el principio de identidad, pues ciertamente, no se puede valorar con error lo que se ha desconocido.
Sobre tal estigma de la acusación, ha dicho la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4571-2016, que se trata de una deficiencia técnica insalvable, al explicar: [ ] lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 7.2.
Finalmente, en perspectiva del documento de folio 86, ibídem, encuentra la Sala que el censor dejó libre de crítica la conclusión probatoria que el Tribunal derivó de aquel, según la cual, únicamente hasta el 26 de febrero de 2008, el impugnante develó al ISS la situación en la que se encontraba, esto es, solo después de haber recibido de forma efectiva el dinero por las mismas mesadas pensionales, tanto de la entidad de seguridad social, como de la última empresa empleadora, a sabiendas que constitucionalmente le estaba prohibido y, luego, omitir esa información al Juez colegiado que conoció de la apelación de la sentencia de primer grado, que, había reconocido el derecho a cargo del empleador.
Luego, en el presente ataque como en los anteriores, el censor dejó de criticar los verdaderos soportes de la decisión, lo que resulta suficiente para desestimar la acusación, en razón a que, como lo ha precisado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL980-2019, [ ] por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, le corresponde al censor «destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél (sic) que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante».
XIX. CARGO SEXTO Denuncia la sentencia acusada «[…]POR INFRACCIÓN DIRECTA de normas sustanciales y por aplicación indebida de normas sustanciales», específicamente […] el artículo 2313 del Código Civil, por aplicación indebida, y los artículos 2°, 53 y 228 de la Constitución Política; 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 331 y 332 del Código De Procedimiento Civil; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación. Sostiene, que no denuncia la existencia de errores de apreciación probatoria, por preterición, suposición o tergiversación de la prueba; así como tampoco, la comisión de errores de derecho; que la acusación la hace por «existir infracción directa de normas sustanciales, por aplicación indebida de éstas o por interpretación errónea».
Argumenta, que son hechos demostrados en el curso del proceso: i) que, según lo confesó, recibió la suma de $338.582.652, por parte de la ESSA S. A. ESP, como pago de la pensión de jubilación de servidor público (f.° 123, cuaderno principal); ii) que, conforme aceptó en la contestación de la demanda, dicho monto fue efectivamente pagado «por concepto de pago retroactividad mesadas pensionales desde septiembre 10 de 2003 a diciembre 31 de 2007»; iii) que la electrificadora fue declarada judicialmente como responsable del reconocimiento pensional (folios 66 a 81, cuaderno n.° 1); iv) que, conforme se sigue de la confrontación entre los datos consignados, por un lado a f.° 36 a 42 y 54 a 58, ib. y, por otro a f.° 98 a 101, ibídem, existe una diferencia entre lo que liquidó y pagó la electrificadora por la prestación de jubilación y la que reconoció el ISS, pues la entidad de seguridad social «[…] le estaba obligando a renunciar a la mitad de los beneficios mínimos que la legislación laboral establece respecto de la pensión de jubilación».
Expone, que también se encuentra probado que: i) presentó su demanda contra la ESSA S. A. ESP el 12 de febrero de 2004 (f.° 156, ibídem ); ii) que la Resolución n.° 1256 de 2004, dictada por el ISS, fue la que le reconoció su derecho pensional y tiene como fecha el 17 de marzo de esa anualidad; iii) que, por lo anterior, como quiera que «la lógica y el sentido común» indican que esa data es posterior a la de interposición de la demanda, deviene en absurda la conclusión del Tribunal, respecto de su obligación de haber informado a la jurisdicción, sobre el reconocimiento pensional; iv) que en similar contexto, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, fue proferida el 21 de abril de 2005 (f.° 43, ibídem ), mientras que el acto administrativo del ISS, que resolvió la apelación fue del 18 de julio de 2005, por lo que, cuando se profirió el fallo que condenó a la ESSA S. A. ESP, al pago de la prestación, «las resoluciones por medio de las cuales el ISS le reconoció la pensión de jubilación, no estaban ejecutoriadas, no estaban en firme»; que, por tanto, no resultaba viable la tesis del Colegiado.
Resalta que, en atención a la calidad de las partes convocadas al proceso, esto es, de dispensadora del empleo y de ex trabajador, debió aplicarse el derecho a la luz de los principios generales y específicos de la prueba; así como también de las normas legales que gobiernan las relaciones laborales, «en cuanto atañen a la naturaleza jurídica de los hechos probados y de los efectos jurídicos legalmente previstos»; que en razón a lo anterior, el Tribunal, al definir la controversia a la luz de lo dispuesto en el artículo 2313 del CC y de la línea jurisprudencial estructurada por la Sala Civil de la Corte, en torno al pago de lo no debido, […] perdió totalmente la brújula en cuanto respecta a la diagnosis jurídica del problema sometido a su decisión. Y por arte de magia jurídica, convirtió una contención entre un empleador y su extrabajador, que originó un conflicto jurídico de naturaleza laboral, en un conflicto jurídico de naturaleza civil, sin ningún argumento propio e invocando una doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que demuestra el peligro de que en las providencias judiciales, los magistrados llenen las páginas de sus sentencias de citas que, como en el presente caso, y como muchas veces ocurre, son absolutamente impertinentes, en cuanto se utiliza el prestigio de una alta corporación judicial para forzar la realidad, para forzar los hechos dentro de conceptos surgidos en circunstancias fácticas y jurídicas totalmente distintas, en vez de adecuar las "jurisprudencias" a los hechos que son objeto de juzgamiento.
Dice, que no es explicable como la ESSA S. A. ESP, realizó un pago en cumplimiento de una sentencia judicial, sin interponer recurso de casación contra dicha decisión y ahora pretende inventarse «una acción de enriquecimiento ilícito», cuando la falta de agotamiento de ese medio extraordinario de impugnación, implicó una aquiescencia a lo declarado y ordenado por el juzgador y plena conformidad con los fundamentos jurídicos de la sentencia del 19 de octubre de 2007; que, además, […] el juicio del Tribunal es en extremo censurable por haber ignorado que las sentencias, una vez ejecutoriadas, obligan no sólo a las partes del proceso en la cual se dictó, sino también a todos los jueces y a todos los funcionarios públicos, y que mientras no se haga uso de los medios y recursos que existen para impugnar una decisión judicial y dejarla sin efectos, obra el atributo de la obligatoriedad; el acto de haber desconocido el Tribunal arbitrariamente los efectos legales de la sentencia de 19 de Octubre de 2007 bordea los límites del prevaricato.
Agrega, que a causa de lo anterior, la aplicación del artículo 2313 del CC, además de ser «manifiestamente impertinente», conlleva a la infracción directa de las normas de derecho laboral y constitucional citadas en la proposición jurídica; que del análisis de las piezas del proceso, lo que emerge de manera notoria, es que hubo temeridad de la demandante al pretender el reintegro de una suma de dinero que se le ordenó mediante sentencia judicial, sin alegar o poner de presente que el dinero que concedió a título de retroactivo pensional, excediera lo legalmente impuesto; así como también presentó un «auténtico libelo infamatorio», al requerir la investigación penal y disciplinaria del pensionado (f.° 54 a 60, cuaderno de casación).
XX. RÉPLICA Reitera los argumentos expuestos en las oposiciones anteriores y refiere que, tal como lo señaló el Tribunal, fue irregular al proceder del demandado al recibir un doble pago de la pensión de jubilación (f.° 104 a 105, ibídem ). XXI. CONSIDERACIONES El presente cargo, como los anteriores, presenta deficiencias técnicas que impiden su estimación, pues no obstante acusar el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia, trae al escenario discusiones en torno a estas y a las piezas procesales, como cuando argumentó: i) que conforme los documentos de folios 36 a 42, 54 a 58, 98 a 101, cuaderno del Juzgado, existe una diferencia entre lo que liquidó y pagó la electrificadora por la prestación de jubilación y la que reconoció el ISS; ii) que fue obligado por la entidad de seguridad social a «renunciar a la mitad de los beneficios mínimos que la legislación laboral establece respecto de la pensión de jubilación»; iii) que la ESSA S. A. ESP, no interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal, proferida el 17 de octubre de 2007, por medio de la cual, se confirmó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en su favor y a cargo de la empleadora; iv) que del análisis de las piezas del proceso, lo que emerge es que quien actuó con temeridad fue la demandante, al pretender el reintegro de una suma que concedió en cumplimiento de una sentencia judicial, con un «auténtico libelo infamatorio».
Además, ninguna de esas conclusiones de hecho, cimentaron la decisión acusada, por el contrario, la mayoría de aquellas, distan del contexto fáctico que definió el Tribunal, conforme al cual, quien actuó de mala fe y con fraude a la ley, haciendo incurrir en error jurídico a los juzgadores de instancia, fue el recurrente, al omitir deliberadamente, informar al anterior Juez de la apelación, que ya había satisfecho su pretensión de recibir una pensión de jubilación, a partir de septiembre de 2003, con fundamento en el tiempo público que laboró, de una entidad del sistema de seguridad social.
De ahí que, el recurrente desconoció lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.
Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, el censor planteó discusiones jurídicas, relativas al atributo de ejecutoriedad y obligatoriedad de las sentencias judiciales y a la aplicación prevalente del derecho sustantivo laboral, sobre otras fuentes jurídicas, lo que devela el defecto consecuencial de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
Al respecto, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Con todo, aun si se prescindiera de los argumentos fácticos impropiamente dirigidos por la senda elegida o se desatendiera la confusión de vías de ataque, la Corte tampoco hallaría prosperidad en el ataque, pues como se verá: i) no le asiste razón a la acusación al advertir que el Tribunal no podía definir la controversia a la luz de la normativa civil y, ii) dejó de cuestionar los restantes aspectos cardinales del fallo impugnado.
En relación con lo primero, anota la Corporación que no se pudo equivocar el Juez de la alzada al aplicar la normativa sustantiva civil para definir el asunto, conforme lo solicitó el demandante, en perspectiva de la teoría del pago de lo no debido, en razón a que, no empece la controversia judicial es de seguridad social, ello no implica la imposibilidad de acudir a otras fuentes normativas, pues en casos como el presente, cuando la figura jurídica no halla asidero en la sustantiva laboral y de seguridad social, es válido, conforme el artículo 19 del CST, principio general del derecho, en un ejercicio sistemático de intelección normativa, acudir a criterios normativos y jurisprudenciales de otras ramas.
En ese sentido lo ha explicado la Sala, en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272, así: El artículo 19 del CST ordena que cuando no exista “norma” que regule exactamente el caso controvertido, habrá de recurrirse a la aplicación de normas supletorias. Es decir, los casos deben resolverse, prevalentemente, con normas principales, cuando ellas existan.
Más si no hubiere norma principal que regule exactamente el caso, o existiendo ésta el caso posea aspectos que ella no alcanza a regular totalmente, el juez ha de recurrir a la aplicación de normas supletorias. Las normas supletorias o suplementarias son, por ende, subsidiarias; es decir, son llamadas a suplir la carencia total o parcial de regulación principal y, en consecuencia, no pueden sustituir a las normas vigentes principales, existentes en el ordenamiento jurídico, que regulen un caso.
El mencionado artículo 19 del CST señala como normas supletorias aquellas normas vigentes en el ordenamiento que regulen casos o materias semejantes (analogía), los principios que se derivan de esa codificación, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina y los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo.
Y lo ha aplicado, entre otras, al estudiar aspectos como: la compensación de deudas (CSJ SL712-2013 y CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 31826); o la teoría del acto propio (CSJ SL870-2018; CSJ SL6633-2017; CSJ SL15966-2016 y CSJ SL17447-2014). Ahora, en lo que toca con el segundo tópico, encuentra la Sala que la censura, en el presente cargo, como en el primero y en el tercero, dejó libre de crítica los siguientes aspectos jurídicos de la decisión acusada, según los cuales: 1.
Conforme la jurisprudencia constitucional, no pueden erigirse como derechos adquiridos pensionales, los obtenidos a través de: i) la alteración de documentos o ii) el abuso del derecho, esto es, a través del aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa, para provocar resultados incompatibles con el ordenamiento. 2. El reconocimiento de la prestación de jubilación por parte de la entidad de seguridad social de la Ley 33 de 1985, releva del pago de aquella al empleador. 3.
El pago de lo no debido, se configura a partir de la prueba de inexistencia de la deuda y, con ello, del detrimento patrimonial en el solvens, ocurrido por error y el consecuente enriquecimiento en el acreedor. Luego, como quiera que las acusaciones parciales, son insuficientes para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales, conforme lo ha adoctrinado la Corte, entre muchas otras en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, no es posible acceder al quiebre del fallo.
Al respecto, en aquellas providencias, la Sala consideró: Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene. En consecuencia, dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia proferida por el Tribunal, esta queda incólume. Por las razones expuestas, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP- ESSA S. A. ESP a RAÚL SANTOS MARTÍNEZ.
Costas como se dijo en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00