Micelio
SL1943-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59508 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1943-2018 Radicación n.° 59508 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FANNY MARRUGO OROZCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Fanny Marrugo Orozco, presentó demanda ordinaria laboral para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de octubre de 1990, en calidad de compañera permanente del causante Humberto Santoya Puello, quien ostentó la calidad de pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, así como la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que «convivió continuamente bajo un mismo techo, y con estrechos lazos afectivos y públicos» con el pensionado fallecido durante 37 años aproximadamente, en el municipio de Villanueva- Bolívar y que tuvieron seis hijos. Agregó que cuando el causante ingresó a laborar en la Empresa Puertos de Colombia y durante la vigencia de ese vínculo de trabajo, le manifestó a su empleador que la única beneficiaria de sus derechos prestacionales era la actora y su grupo familiar.

Adujo que a Humberto Santoya Puello le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante Resolución 1360 del 26 junio de 1986 en cuantía inicial de $53.677,47 y que en comunicación escrita del 21 de septiembre de 1990 el pensionado le indicó a la empresa que esta prestación pensional debía ser sustituída a Fanny Marrugo Orozco en el momento en que él falleciera, documento que cuenta con presentación personal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva.

Señaló que el causante falleció el 6 de octubre de 1990 data para la cual aún convivía con la actora, quien junto con su hijo Rafael Oscar Santoya Marrugo, solicitaron la pensión de sobrevivientes. La misma solicitud fue presentada por Tulia Castillo de Santoya y Javier Santoya Castillo, como cónyuge e hijo del pensionado fallecido, respectivamente.

Aclaró que aunque Tulia Castillo de Santoya ostentaba la calidad de cónyuge del causante, « nunca convivió bajo el mismo techo al momento de su muerte», ni tampoco tenía «lazos de afectividad» con él. Esto, señaló, se corrobora con las diferentes declaraciones de voluntad que presentó Humberto Santoya Puello a la demandada, en las que expresó que la actora era su única beneficiaria.

Sin embargo, indicó, contrariando la voluntad del pensionado, mediante Resolución 0867 del 7 mayo de 1991 la Empresa Puertos de Colombia, reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a la señora Tulia Castillo de Santoya y en un 25 % a Javier Santoya Castillo y Rafael Oscar Santoya Marrugo, sin hacer mención de la solicitud realizada por Fanny Marrugo Orozco.

Esta decisión, se fundó en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985, las cuales no regularon la concurrencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente «que tenían igual vocación para acceder a la pensión de sobreviviente, por lo que se entendía que el cónyuge tenía mejor derecho». Aclaró que actualmente y bajo el amparo de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, es posible que la compañera permanente concurra simultáneamente con la cónyuge para devengar la prestación solicitada.

Finalmente señaló que Tulia Castillo de Santoya falleció. La parte accionada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la pareja tuvo seis hijos, que el causante trabajó para la Empresa Puertos de Colombia y que le manifestó a ésta que su beneficiaria era la demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la fecha de fallecimiento de Humberto Santoya Puello, la solicitud de pensión de sobrevivientes, que la entidad reconoció esta prestación a favor de dos menores hijos y Tulia Castillo de Santoya como cónyuge del pensionado fallecido, las normas aplicadas para resolver la prestación controvertida y la muerte de Tulia Castillo de Santoya.

En su defensa argumentó que a Fanny Marrugo Orozco no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes del causante, debido a que para la época del deceso la ley vigente no la contemplaba como beneficiaria de esta prestación, por esta razón, le fue concedida a la cónyuge del pensionado, pues era quien ostentaba las calidades exigidas por la ley aplicable para acceder a ella.

Explicó que no es posible acudir a la Ley 100 de 1993 para resolver este asunto, dado que no estaba vigente para el momento en que falleció Humberto Santoya Puello y no es dable otorgarle efectos retroactivos. Finalmente reprochó que solamente después de casi 7 años de fallecida la esposa del causante, la demandante pretenda, de manera ilógica, modificar la aplicación en el tiempo de la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación, lo que constituiría un detrimento económico injustificado del patrimonio estatal.

Propuso como excepciones de fondo la inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, prescripción, buena fe de la entidad demandada. (f.os 237 a 246 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 30 septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, a que se le reconozca y pague a la señora FANNY ISABEL MARRUGO OROZCO en calidad de compañera permanente el 100% la pensión de sobreviviente del finado HUMBERTO SANTOYA PUELLO quien ostentaba la calidad de pensionado de Puertos de Colombia, reconocimiento que debe hacerse desde el 1 de diciembre del año 2003 de acuerdo con los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, a pagarle a la señora FANNY ISABEL MARRUGO OROZCO en calidad de compañera permanente, las siguientes mesadas pensionales así: AÑO VALOR ACTUALIZADO NUMERO MESADA VALOR MESADA ACUMULADA 2006 $ 1.477.980.08 9 $13.301.820.72 2007 $ 1.571.092.83 14 $21.995.299.62 2008 $ 1.671.799.88 13 $21.733.398.44 2009 $ 1.800.026.93 13 $23.400.350.09 2010 $ 1.938.089.00 13 $25.195.157.00 2011 $ 2.015.612.56 9 $18.140.513.00 TOTAL $123.766.538.15 TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás prestaciones de la demanda.

CUARTA: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción, como así se dijo en las consideraciones. De manera oficiosa, en providencia del 9 de noviembre de dos mil once (2011), el a quo adicionó la sentencia para condenar a la accionada al pago de las costas del proceso y en auto del 7 de febrero de 2012 se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada La Nación – Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, mediante sentencia del 24 julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de FANNY MARRUGO OROZCO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GIT PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, y en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la demandante. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, establecer si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante quien falleció en 1990, cuando la cónyuge la excluía según la Ley 33 de 1973, y si, por ende, cumple los requisitos de la norma que le es aplicable para acceder al derecho reclamado.

Para resolverlo, transcribió como marco jurídico el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 así como apartes de la sentencia CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34.401 que precisa que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes son aquellos que se determinen como tales en las normas vigentes a la fecha de la muerte del causante. Luego, refirió que mediante la Resolución 1360 del 26 junio de 1986, se le reconoció la pensión de jubilación al causante, quien falleció el 6 de octubre de 1990 como da cuenta el certificado de defunción. También mencionó que a través de Resolución 0867 del 7 de mayo de 1991, se reconoció la pensión de sobrevivientes a Tulia Castillo de Santoya en un 50%, el restante 50% fue repartido por partes iguales a dos hijos menores y se excluyó a la actora, quien alegó la calidad de compañera permanente; lo anterior, en aplicación de la Ley 33 de 1973 y su Decreto reglamentario 690 de 1974 y las Leyes 12 de 1972 y 113 de 1985.

Resaltó que la parte accionante solicita que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con fundamento a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que consagran el derecho de la compañera permanente a esta prestación, «considerando la juez de instancia que en su momento la demandada dio aplicación a la ley que debía ser aplicada en la época (Ley 33 de 1973)» pero que hoy en día la misma se encuentra derogada, y por tal razón «se deben aplicar las normas vigentes en este momento para el caso, las cuales conceden el derecho a la compañera permanente».

El juez plural explicó que la norma aplicable para resolver los casos de las pensiones de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente en el momento del deceso del pensionado, porque por regla general, las normas de carácter prestacional carecen de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como el de igualdad de las familias.

Así las cosas, señaló que la norma vigente para el momento del fallecimiento de Humberto Santoya Puello, que ocurrió en octubre del año 1990 era la Ley 33 de 1973, la cual no contempló como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, sino a la viuda y precisó que no se pueden revivir situaciones que se encuentran consolidadas en el tiempo, máxime cuando la referida disposición legal, que era la aplicable en este caso, no daba lugar al reconocimiento de la prestación económica a la parte actora dado que existía cónyuge supérstite.

Frente a lo manifestado por la juez de primera instancia, en cuanto a que la compañera permanente tenía los mismos derechos que la cónyuge, el colegiado explicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-1126-2009, precisó que tal igualdad de derechos solo tuvo lugar a partir del 7 julio de 1991, fecha en que entró en vigencia la actual Constitución, pero que no es aplicable en este caso debido a que la muerte del pensionado ocurrió el 6 octubre de 1990.

Finalmente resaltó que la sentencia CC T-098-2010 en la que se fundó el a quo, no regula un tema semejante al aquí analizado, pues estudia el derecho de la compañera permanente sin presencia del cónyuge, por lo que no constituye precedente jurisprudencial. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en consecuencia, confirme la sentencia proferida por el juez de primera instancia y la demandada sea condenada acorde con las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un solo cargo, que no fue replicado en su oportunidad y que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa « de los artículos 4°, 5°, 13, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, los artículos 47, 288 de la ley 100 de 1993». Indicó como infracciones imputadas a la sentencia, las siguientes: 1.No aplicar, estando obligado a hacerlo, las disposiciones contenidas en los artículos 4, 5, 13, 42, 46, 48, y 53 de la Constitución Política de 1991, disposiciones normativas que brindan mayor garantía a la demandante para acceder a la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente HUMBERTO SANTOYA PUELLO, bajo el argumento de que la muerte de este último ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, negándole efectos retrospectivos en materia de seguridad social a esta última. 2.No aplicar, estando obligado a hacerlo, las disposiciones contenidas en los artículos los artículos (sic) 47, 288 de la ley 100 de 1993, disposiciones normativas que brindan mayor garantía a la demandante para acceder a la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente HUMBERTO SANTOYA PUELLO. 3.Aplicar, no estando obligado a hacerlo, las disposiciones de ley 33 de 1973 a la situación personal de la demandante FANNY MARRUGO OROZCO, en lo concerniente a la solicitud de pensión de vejez causada a su favor con ocasión del fallecimiento del señor HUMBERTO SANTOYA PUELLO.

En el desarrollo del cargo, la recurrente cuestiona que el Tribunal, en contravía de cualquier interpretación progresiva, decidió aplicar las disposiciones de la Ley 33 de 1973, norma que se encontraba vigente a la fecha del deceso del pensionado, en lo relacionado con la solicitud de la pensión de sobrevivientes. Expresa que no tiene ningún sentido que «en términos de justicia material, igualdad, protección a la compañera permanente, garantía de acceso a la Seguridad Social en pensiones» y conforme con la Constitución Política de 1991, la demandante no tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que fue quien en realidad convivió por 37 años continuos con el causante hasta su muerte.

Esto obedece a la aplicación ciega, sin ningún tipo de contenido garantista en términos de justicia material, del principio legal y « retrógrado» de que los preceptos de carácter prestacional carecen de efecto retroactivo. Fue en atención a esta consideración que la accionada decidió dar aplicación a las disposiciones de la Ley 33 de 1973, «norma que en si considerada conllevaba un injustificado trato desigualitario, más concretamente de carácter formal, de la compañera permanente frente a la cónyuge», el cual fue superado por las normas que se acusan como transgredidas y que permiten la protección de los derechos prestacionales a favor de la actora.

Así, las normas acusadas adquieren carácter retrospectivo, y por ende son las que en realidad deben aplicarse a la situación particular de la actora, pues en estricto sentido de justicia material, igualdad, acceso a la seguridad social y en virtud del principio de progresividad y protección a la familia como elemento integrante de la sociedad, le brindan mayores garantías a la accionante, frente a lo consagrado en la Ley 33 de 1973, que fue la norma aplicada por el Tribunal en contra de sus intereses.

Por último, la recurrente argumenta que el ad quem citó unos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que aplica al caso concreto, pero que son restrictivos frente a las pretensiones de la demandante, y olvida citar otros precedentes que en verdad sí favorecían a Fanny Marrugo Orozco, como el señalado en sentencia CC T–110 de 2011, del cual transcribe varios apartes.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, son hechos indiscutidos establecidos por el Tribunal que: i) al causante Humberto Santoya Puello le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución 1360 de 1986; ii) falleció el 6 de octubre de 1990 y, iii) por dicha muerte, mediante Resolución 0867 del 7 de mayo de 1991, la entidad demandada reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de Tulia Castillo Santoya en calidad de cónyuge y a dos hijos menores del causante, excluyendo de tal prestación a la recurrente Fanny Marrugo Orozco quien alegó la condición de compañera permanente.

Acorde con estas premisas fácticas, el Colegiado concluyó que la norma aplicable para definir la procedencia del derecho pensional perseguido por la impugnante era la Ley 33 de 1973, disposición que estaba vigente para el momento del deceso del pensionado y que solamente contempla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la «viuda» y no así a la compañera permanente, que es la calidad en que Fanny Marrugo Orozco reclama esta prestación. Esto, como quiera que por regla general, las normas de carácter prestacional no tienen efecto retroactivo.

Esta conclusión jurídica del Tribunal es cuestionada por la censora, porque considera que es regresiva y no garantiza la justicia material, igualdad y seguridad social de quien en verdad convivió con el causante; además, resalta que la ley aplicada por el Tribunal, conlleva un trato discriminatorio con la compañera permanente frente a la cónyuge, el cual fue superado por las normas acusadas de la Constitución Política y por la Ley 100 de 1993, que son las que en realidad deben aplicarse.

Antes estas dos posiciones, debe advertir la Sala que la razón está del lado del ad quem, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes debe aplicarse la norma vigente al momento del deceso del causante. Así se expuso en sentencia CSJ SL 25 may. 2005, rad. 24421: Las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que están llamadas a disciplinar las situaciones que se inicien o las que estén en ejecución o en curso al momento en que aquéllas entren a regir.

Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales del trabajo carecen de efecto retroactivo y, en consecuencia, no tienen vocación para gobernar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores, esto es, proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas que ya perdieron su vigor jurídico.

Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad. 9.876).

En razón de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracterizan las disposiciones laborales, no cabe duda de que la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo en los excepcionales casos en que, en relación con esta última, para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar, se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa.

Pero esa no es la situación debatida en el presente asunto. (subraya la Sala) Así, la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente a la fecha de la muerte del causante, en virtud de la aplicación inmediata de la ley laboral. Aun cuando se han admitido excepciones a dicha regla, las mismas han sido para garantizar las prerrogativas de los causahabientes, originadas en condiciones especiales, como la de los pensionados que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, hubieran iniciado convivencias estables o contraído matrimonio, y acreditado las condiciones en la normativa preexistente para el nacimiento de esa prestación, hipótesis a las que se les ha aplicado normas anteriores (CSJ SL16322-2014), pero que no se presentan en este caso.

Por tal razón, no se equivocó el Tribunal al concluir que para el 6 de octubre de 1990 cuando falleció el causante, la disposición legal que regulaba el derecho pensional de sobrevivientes, era la Ley 33 de 1973. Siendo ello así, no es posible pretender, como lo plantea la censura, que, para definir la prestación reclamada, se pueda dar aplicación a la Ley 100 de 1993 pues ésta es posterior a la muerte de Humberto Santoya Puello y, por ende, expedida cuando ya el derecho a la prestación reclamada se había definido bajo el imperio de otra ley anterior.

Ahora, frente al reproche de la recurrente sobre el trato discriminatorio que podría conllevar la aplicación de la mencionada Ley 33 de 1973 de cara a los actuales postulados constitucionales, al no permitir que quien fue compañera permanente del causante, acceda a la pensión de sobrevivientes, como lo entendió el Tribunal, es necesario aclarar que en criterio de esta Corporación, en vigencia de esta norma y de la Ley 12 de 1975 también aplicable a este asunto dada su vigencia para el momento del deceso, sí es dable que la compañera permanente pueda aspirar válidamente a obtener la sustitución de la pensión que en vida gozaba el causante.

Aunque en una primera etapa se consideró que no había lugar al beneficio de la sustitución pensional por parte del compañero o compañera permanente del pensionado fallecido o con derecho a pensión a la luz de tales normas, esta postura fue recogida en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, en la cual, esta Corporación, asistida por criterios de equidad y orden jurídico, asignó un alcance diferente a dichas disposiciones, con lo que admitió el derecho a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente del pensionado que muere en vigencia de éstas, porque según lo dispuesto en artículo 1º de la Ley 33 de 1973, sólo correspondía a la cónyuge supérstite o, en los términos de dicha disposición, a la «viuda» del pensionado o del trabajador con derecho a pensión; y, conforme al artículo 1º de la Ley 12 de 1975 a la compañera del trabajador que falleciere antes de cumplir la edad requerida para la pensión de jubilación « pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas».

Al respecto, en sentencia CSJ SL1131-2015 reiterada en la decisión CSJ SL11239-2016, esta Corporación explicó: De acuerdo al marco fáctico anterior, semejante con el que quedó delineado en la sentencia CSJ SL1131-2015 (11 feb. 2015, rad. 46896), en perspectiva de resolver, es suficiente memorar lo que en ese pronunciamiento, relativo a la interpretación del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975, asentó la Sala: Lo anterior para concluir que «es en esa perspectiva que debe comprenderse la expedición de la Ley 33 de 1973.» Es que esta última normativa (Ley 33 de 1973) que dispuso que «Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia», debe comprenderse en un espectro amplio, como que el derecho de la compañera permanente no solo no desapareció, sino que además aquella prestación que se le otorgó de manera provisional mutó a vitalicia, en perspectiva de la regla de la Ley 90 de 1946 que equiparó los conceptos viuda y compañera, pues no otra compresión emerge de la acepción que atrás se subrayó de que debía tenerse como tal, cuando cumpliese los requisitos del precepto 55 en cita.

Lo anterior además queda más decantado si se tiene en cuenta que la Ley 12 de 1975, lo que hizo fue ampliar los derechos de las compañeras permanentes en punto a la manera en que debía regularse el tema de la pensión de jubilación, siendo inequívoco, para esa data que tenían el carácter de vitalicias, aspecto que sin duda no fue advertido por el Tribunal.

Queda claro entonces que en la lectura que ha hecho la Sala de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975 no hay cabida, en cuanto al derecho a la sustitución pensional, para el trato diferente entre las compañeras permanentes de pensionados y de quienes fallecen sin cumplir la edad pero con el tiempo de servicios exigido por la ley.

Pero más aún que en lo relativo a la ley 33 de 1973 «debe comprenderse en un espectro amplio, como que el derecho de la compañera permanente no solo no desapareció, sino que además aquella prestación que se le otorgó de manera provisional mutó a vitalicia, en perspectiva de la regla de la Ley 90 de 1946 que equiparó los conceptos viuda y compañera.» Razón por la cual y siguiendo la pauta jurisprudencial de la CSJ SL, del 24 de septiembre de 2014 radicación 42101, habrá de entenderse que en arreglo al artículo 1º de la Ley 33 de 1973, la compañera permanente de quien falleciere encontrándose pensionado por jubilación, vejez o invalidez, como es éste el caso bajo examen, tendrá derecho a la sustitución del derecho pensional.

En este orden, una correcta interpretación de la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, otorga la posibilidad de que la compañera permanente del causante pudiese acceder a esta prestación. Situación distinta se presenta cuando concurre igualmente la cónyuge del pensionado fallecido, pues en ese escenario, la compañera solamente podría ser beneficiaria de la prestación si la esposa pierde ese derecho.

Por tanto, yerra el Tribunal al considerar que en vigencia de las mencionadas disposiciones la compañera no podía solicitar válidamente esta prestación, sin embargo, pese a este dislate del colegiado, no es dable casar la sentencia acusada, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, dado que al haberse concedido esta prestación a quien acreditó su calidad de cónyuge, era deber de la demandante desvirtuar la causación de ese derecho, lo cual no atendió. En efecto, es un hecho indiscutido que la referida pensión fue reconocida a favor de la cónyuge de Humberto Santoya Puello por encontrarse acreditados los requisitos legales para acceder a este derecho y esta circunstancia no fue controvertida en el presente juicio, cuando le correspondía a la actora demostrar que Tulia Castillo de Santoya había perdido ese beneficio prestacional en los términos del Decreto 1160 de 1989, para lograr la prosperidad de su reclamo pensional.

Esto, dado que, al concurrir la compañera permanente y cónyuge del causante en vigencia de las normas antes mencionadas, que son las aplicables en este asunto, dado el momento del fallecimiento, es menester que aquella desvirtúe el derecho que le asiste a ésta para que pueda acceder a la prestación de sobrevivientes, sin que sea dable considerar la posibilidad de otorgar la prestación por virtud de una convivencia simultánea, pues así no lo permite la Ley 33 de 1973 y como se explicó, este asunto no se resuelve por la Ley 100 de 1993.

En relación con este tema, esta Corporación ha considerado que en vigencia de la norma aplicable en este caso, quien alega su condición de compañera (o) para acceder a la prestación pensional, debe desvirtuar el derecho que le asiste a quien ostenta la calidad de cónyuge. Así se indicó en sentencia CSJ SL 12014-2016: El Tribunal para efectos de resolver la controversia sometida a su escrutinio, si bien es cierto que tuvo en cuenta algunas de las disposiciones que resultaban pertinentes aplicar, como son los artículos 1º de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, así como los artículos 5º y 6º del Decreto 1160 de 1989, toda vez que las normas que gobiernan el derecho a la pensión de sobrevivientes en disputa son las anteriores a la Ley 100 de 1993, en atención a que el fallecimiento del pensionado se produjo antes de dicha normativa, también lo es que pretermitió referirse a lo que dispone el artículo 7º del citado decreto para examinar en perspectiva de dicha norma si se daba alguna de las eventualidades allí previstas para que se entienda la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. […] En las condiciones que anteceden, como el sentenciador de alzada no se ocupó de constatar si aparecía demostrado o no la pérdida del derecho de la cónyuge supérstite, para de esa forma definir el derecho que disputa la compañera permanente del causante, es decir, si se daban los supuestos que quedaron vigentes de la norma anteriormente transcrita, esto es, si en el momento del deceso del causante no hacía vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se debe demostrar con prueba sumaria, se impone concluir que efectivamente se produjo la violación denunciada y en esa medida los cargos son fundados.

No obstante lo anterior, no tienen vocación de prosperidad, en cuanto en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal. En efecto, no obra en el plenario ningún elemento probatorio que conduzca a inferir que para cuando se configuró el derecho a la sustitución pensional, la cónyuge del causante lo haya perdido por configurarse alguna de las eventualidades que allí se mencionan, cuya carga probatoria le incumbía a quien pretendía beneficiarse de esa circunstancia, para radicarlo en cabeza de su compañera permanente, máxime en este caso en el que la esposa ya había fallecido para cuando se presentó la respectiva demanda y fue a ella a quien la entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes, pues si bien los testigos Blanca Esperanza Piedrahita Chauza y Luis Arnulfo Agreda (folios 56 a 66), aluden a que era la actora quien convivía con el pensionado, y que en la Resolución 7355 del 22 de diciembre de 1992 (folio 8), se informa sobre la separación de hecho con su esposa, esa sola circunstancia no es suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada.

Así las cosas, al haberse concedido la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite, la demandante ha debido cuestionar el derecho que a ésta le fue otorgado y que disfrutó en vida por reconocimiento realizado por la accionada en Resolución 0867 del 7 de mayo de 1991 (f.° 41) y al no haberlo hecho y menos demostrarlo, se mantiene consolidado en cabeza de Tulia Castillo de Santoya, quien como se indicó en la demanda inicial, ya falleció. Así, en este caso, la accionante no presentó medios de prueba que permitieran evidenciar con certeza, la existencia de circunstancias que desvirtuaran el derecho a disfrutar de la pensión que le fue otorgada por la demandada a la cónyuge y por ende, poder colegir que a ésta no le asistía el derecho pensional reconocido por el Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena en el año 1991, razón por la cual, aunque fundado, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY MARRUGO OROZCO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTION PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21