CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52572 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL19429-2017 Radicación n.° 52572 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue LUIS ALBERTO LÓPEZ RIATIGA. 1.
ANTECEDENTES El señor Luis Alberto López Riatiga, demandó a Termotasajero S.A. E.S.P., para procurar se declarase que entre él y la empresa demandada se verificaron dos contratos de trabajo, uno desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 29 de septiembre de 1988 y otro desde el 3 de noviembre de 1988 hasta la fecha en que continúa en ejercicio de sus funciones; que ostenta los requisitos de tiempo de servicios y edad previstos en el artículo 65 de la Convención Colectiva, acumulando más de 76 puntos, para acceder a la pensión de jubilación convencional; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo; que se condene a Termotasajero S.A. E.S.P., a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación incluidas las mesadas adicionales a que tiene derecho en la forma que lo establece el artículo 65 de la convención colectiva, desde la fecha de causación del derecho - 27 de marzo de 2009 -.
Fundamentó sus pretensiones, en que viene laborando en la Central térmica Termotasajero S.A. E.S.P. en el cargo de mecánico desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 29 de septiembre de 1998 y desde el 3 de noviembre de 1998 hasta la fecha en que continúa aún en ejercicio de sus funciones; que la contratación para trabajar en Termotasajero S.A. E.S.P. se dio inicialmente con Centrales Eléctricas del Norte de Santander desde el 16 de marzo de 1985 al 20 de enero de 1997 y por sustitución patronal entre Centrales Eléctricas y Termotasajero S.A. E.S.P. desde el 21 de enero de 1997 hasta la fecha en que continúa aún en el cargo; que devenga un salario básico de $2.122.828 y promedio de $4.433.170; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELELCOL” y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que de conformidad con el artículo 65 de la convención colectiva elevó solicitud escrita de reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido el 16 de marzo de 2009, 24 años de servicios en Termotasajero S.A. E.S.P. -24 puntos - y el 27 de marzo de 2009, 52 años de edad – 52 puntos-, es decir, 76 puntos de los 75 exigidos por la convención colectiva para acceder al derecho a pensionarse; que la empresa demandada le niega el derecho pretendido, en síntesis, por no tener en cuenta el primer contrato de trabajo; que la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación se hizo en vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada el 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002, la que se ha venido prorrogando de manera automática; que el 19 de junio de 2002, concilió con la demandada el pago de la prima de antigüedad, teniendo en cuenta el tiempo trabajado para la empresa antes del contrato actual.; que el derecho a la pensión se causó el 27 de marzo de 2009, fecha en que acumuló 76 puntos teniendo en cuenta el tiempo de servicio y la edad.
Termotasajero S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos los extremos temporales indicados por el demandante, el salario básico, la violación por parte de la empresa del artículo 65 de la convención colectiva, el cargo con el que se vinculó al actor, la causación del derecho el 27 de marzo de 2009 por haber ingresado el demandante a la compañía con posterioridad al 21 de enero de 1997; aceptó como ciertos la afiliación del demandante al sindicato –aclarando que esta condición la adquirió a partir del año 2000-, la solicitud de pensión elevada por el actor y su respuesta, la sustitución patronal entre Centrales Eléctricas de Norte de Santander y Termotasajero S.A. E.S.P. Propuso como excepciones las que llamó prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia el 30 de julio de 2010, en la que absolvió a la demandada Termotasajero S.A. E.S.P., de las pretensiones de la demanda.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 14 de junio de 2011, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional del artículo 65 de la C.C.T. 2000-2002, a favor del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó: El a-quo en su providencia decide ABSOLVER a la demandada de todos los cargos formulados en la demanda, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y la de prescripción, se abstiene de condenar en costas al demandante. En este estado, y de acuerdo a aclarar las dudas expuestas en el escrito de apelación presentado por la parte demandante, se considera necesario relacionar las pruebas que se allegaron al proceso así: Folios 7 al 9 contrato individual de trabajo firmado entre el demandante y la CENS de fecha 1 de abril de 1987, folios 10 al 12 contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha 3 de noviembre de 1998, folio 13 constancia de Termotasajero sobre que el demandante laboró en la Central termoeléctrica de tasajero como división de la CENS desde el 1 de marzo de 1985 por sustitución patronal entre la CENS y la demandada del 21 de enero de 1997 hasta el 23 de septiembre de 1998 como mecánico a partir del 3 de noviembre de 1998 labora con la demandada, folio 14 certificado del sindicato SINTRAELECOL respecto de que el demandante es miembro activo de la organización sindical realizando aportes ordinarios y extraordinarios establecidos estatutariamente encontrándose a la fecha del 1° de febrero de 2010 a paz y salvo con la organización sindical en mención, folios 15 y 16, solicitud de pensión convencional dirigida a la demandada el 16 de abril del 2009, folios 17 y 18 respuesta a la solicitud presentada por el demandante negando la misma, folio 18 de fecha 16 de febrero del 2000 dirigida a la demandada autorizando el demandante se le descontara de la nómina y con destino a SINTRAELECOL los valores correspondientes a las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias de que trata el artículo 14 de la C.C.T.V. "Descuentos sindicales", folios 19 al 23 acta de conciliación No. 1165 del 23 de septiembre de 1998 en la cual se dio por terminado de manera voluntaria y libre el contrato de trabajo a partir del 23 de septiembre de 1998 y que con el objeto de conciliar cualquier diferencia de criterios entre la demandada y el demandante respecto de cualquier retribución laboral legal o extralegal, ordinaria o extraordinaria y demás como fin de compensar sus servicios laborales a la demandada le ofreció la suma de liberalidad el monto de $29.532.781, al final del folio 21 se expresa que dentro de la suma a cancelar se encuentran todas las demás que pudieran aparecer como debidas en el pasado o futuro y que constituyan un derecho incierto y discutible, folio 24 al 26 conciliación de fecha 19 de junio del 2002 en donde se estipula que el demandante recibe la suma de $5.000.000 a satisfacción y que para el año 2002 se pagará la prima de antigüedad del demandante, teniendo en cuenta el tiempo trabajado para la demandada antes del contrato actual, folios 27 al 68 C.C.T. del 1 de marzo de 1998 al 29 de febrero de 2000, folios 69 al 117 C.C.T. del 1 de marzo del 2000 al 28 de febrero del 2002, folios 119 al 124 convenio de sustitución patronal.
Después de referirse a la carga de la prueba, expresó: Esta Sala, con el estudio del acervo probatorio allegado y que reposa en el expediente, considera que, la prueba documental en materia laboral es el tema central de un proceso, permite concluir afirmando que en materia laboral la reina de las pruebas, son las pruebas documentales las que demuestran contundentemente lo que aquí se necesitaba dilucidar a fin de determinar la verdad de lo actuado.
A folio 13 obra constancia de Termotasajero sobre que el demandante laboró en la Central termoeléctrica de tasajero como división de la CENS desde el 1 de marzo de 1985 por sustitución patronal entre la CENS y la demandada del 21 de enero de 1997 hasta el 23 de septiembre de 1998 como mecánico a partir del 3 de noviembre de 1998 labora con la demandada, a folios 19 al 23 acta de conciliación No. 1165 del 23 de septiembre de 1998 en la cual se dio por terminado de manera voluntaria y libre el contrato de trabajo a partir del 23 de septiembre de 1998 y al final del folio 21 se expresa que dentro de la suma a cancelar se encuentran todas las demás que pudieran aparecer como debidas en el pasado o futuro, por último a folios 24 al 26 conciliación de fecha 19 de junio del 2002 en donde se estipula que el demandante recibe la suma de $5.000.000 a satisfacción y que para el año 2002 se pagará la prima de antigüedad del demandante, teniendo en cuenta el tiempo trabajado para la demandada antes del contrato actual, en menester de lo anterior, esta Sala considera que si bien es cierto que la demandada en algunas actuaciones ha tenido en cuenta el contrato que existió en el pasado entre el demandante y la CENS a efectos de liquidar algunos emolumentos laborales, es igualmente viable que el tiempo laborado con anterioridad al actual contrato celebrado por sustitución pensional se tenga en cuenta en aras de que al demandante se le reconozca la prestación económica convencional por cumplir con los requisitos del artículo 65 de la C.C.T. de 2000-2002 con prórroga sucesiva cada 6 meses pues no aparece demostrada la celebración de una nueva C.C.T., por consiguiente se REVOCARÁ en todas sus partes la sentencia del A quo y se concederá en esta instancia el derecho a la pensión convencional a favor del demandante a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia ya que el demandante se encuentra activo laboralmente por lo que no es posible reconocerla a partir del 27 de marzo de 2009 fecha en la que el demandante alega haber cumplido los requisitos establecidos en el C.C.T., de esta manera se deja sin efecto lo resuelto por el A quo en el ordinal primero donde declara probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción ya que el derecho a la pensión es un derecho imprescriptible.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Termotasajero S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 14 de junio de 2011 y, en sede de instancia confirme la de primera instancia Con tal propósito formuló un único cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
1. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: La sentencia acusada viola por la vía indirecta y aplicación indebida el artículo 467 del C.S.T. violación en que incurrió el sentenciador por errónea apreciación de unas pruebas, que lo llevaron a incurrir en los errores evidentes de hecho que puntualizare (sic) a continuación. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1° No dar por demostrado estándolo, que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional establecida en el art. 65bde (sic) la convención colectiva de trabajo, porque su contrato de trabajo se celebro (sic) el día 3 de noviembre de 1998, es decir con posterioridad al 21 de enero de 1997, que es la fecha prevista en el convenio colectivo para considerar de que respecto de contratos celebrados con posterioridad a ella desaparece cualquier beneficios (sic) extralegal en materia pensional. 2° Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tenía derecho a la pensión convencional consagrada en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a pesar de que su contrato de trabajo ultimo (sic) se suscribió con fecha 3 de noviembre de 1998 y la Convención Colectiva estableció que los trabajadores que ingresaran a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a partir del 21 de enero de 1997 abscedaran (sic) a la pensión de vejez, cuando cumplan los requisitos exigido por el sistema general de pensiones, cualquiera que sea el régimen pensional escogido por el trabajador, es decir que para estos trabajadores no existe ningún régimen extralegal de pensiones.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. 1. Copias de las actas de conciliación suscritas con el demandante los días 23 de septiembre de 1998 y 19 de junio de 2002 ante el Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio del Trabajador y Seguridad Social, las cuales obran de (fl. 144 a 151 del expediente). 2. Comunicación de fecha 15 de febrero del 2000, dirigida por el demandante a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. (fl. 152 del expediente). 3.
Copia del contrato de trabajo celebrado entre el señor LUIS ALBERTO LOPEZ RIATIGA y la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., con fecha 1° de abril de 1987 (fl. 153 a 155). 4. Contrato de trabajo suscrito entre el señor LUIS ALBERTO LOPEZ RIATIGA y la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y (fls 156 a 158 del expediente). 5. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores Sintraelecol, con fecha 26 de diciembre del año 2000, debidamente depositada en el Ministerio de la Protección Social la cual obra a (fls. 69 a 113 del expediente), especialmente el artículo 65, de la mencionada Convención.
1. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente después de transcribir lo razonado por el ad quem y el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, manifestó: Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los contratos de trabajo suscritos por el demandante con TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. que obran de fls. 153 a 155, el primero y 156 a 158 el otro, había tenido que dar por demostrado que el primer contrato se suscribió entre las partes el 1° de abril de 1987 y el segundo se suscribió en noviembre 3 de 1998, en estas condiciones el ingreso del señor LUIS ALBERTO LOPEZ RIATIGA a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. no puede considerarse para efectos de la aplicación de la cláusula convencional sino a partir del 3 de noviembre de 1998, por lo que no le era aplicable la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, que excluía como aparece en la transcripción del artículo convencional a los trabajadores que hubieren ingresado a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. con posterioridad al 21 de enero de 1997.
También apreció erróneamente y en materia graves, las actas de conciliación suscritas entre el señor LUIS ALBERTO LOPEZ RIATIGA y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., la una del 23 de septiembre de 1998 y la otra el 19 de julio de 2002 y las cuales obran de fls. 144 a 151 del expediente, en la primera acta TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y LUIS ALBERTO LOPEZ RIATIGA, afirman con toda claridad que el señor LUIS ALBERTO LOPEZ RIATIGA ingresó a laborar a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., mediante un contrato de trabajo termino ( sic) indefinido vigente desde el día 1° de marzo hasta 1985 (sic) hasta el día 23 de septiembre de 1998, fecha en la cual dicho contrato termina por mutuo acuerdo de las partes; la otra acta se suscribe el 19 de junio de 2002 entre LUIS ALBERTO LOPEZ RIATIGA y TERMOTASAJERO S.A.. y allí se señala con toda claridad que el trabajador ingresó a prestar sus servicios a la empresa el día 3 de noviembre de 1998, y continuaba laborando a la fecha del acta y así mismo se establece que el trabajador notificó el ingreso a SINTRAELECOL el 15 de noviembre de 2000, para que le fuera aplicable la Convención Colectiva de Trabajo a la cual había renunciado expresamente y por mera liberalidad la empresa aceptó única y exclusivamente para efectos del pago de la prima de antigüedad del año 2002 el tiempo trabajo para la empresa antes del contrato actual, como se puede observar este es un acto conciliatorio que no puede ser interpretado como lo hizo el Tribunal como un reconcomiendo a una sola relación de trabajo y a la aplicación del principio de analogía iuris, porque para ello hubiera sido necesario que las partes no hubieran sido tan contundentes en señalar que solo para efectos del pago de la prima de antigüedad del año 2002 seria (sic) tenido en cuenta el tiempo trabajado para la empresa antes del contrato de trabajo vigente y como no lo señalaron así el Tribunal solo podría apreciar el texto literal del acta de conciliación y no darle aplicación a la figura que he señalado considerando que si la empresa había reconocido ese tiempo para efectos del pago de la prima puntual de antigüedad del año 2002, debía considerarse que el trabajador para los efectos de la pensión de jubilación del artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2000 y con vigencia hasta el año 2002, debía tenerse en cuenta la fecha de ingreso no la del 3 de septiembre de 1998 sino la del 1° la del 1° (sic) marzo de 1985, incurre pues el Tribunal en los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar cometidos por la errónea apreciación de la pruebas que he singularizado y en consecuencia aplicó indebidamente el artículo 467 del C.S.T. al apreciar erróneamente el texto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TERMOTASAJERO S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia —SINTRAELECOL.
Finalmente señala que el Tribunal aplicó la Convención Colectiva de Trabajo del año 2000 — 2002, y como el trabajador ingresó al sindicato en el año 2000, no le era aplicable ésta. 1. CONSIDERACIONES En primer lugar, es de advertir, que el error de hecho para que se configure es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En segundo lugar, debe entenderse, como en abundantes ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ciñe a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para justamente dirimir el conflicto y, en cuanto a normas convencionales como es el caso del sub lite, tampoco es función de la Corporación la interpretación de las disposiciones vertidas en una convención colectiva de trabajo, ya que este ejercicio corresponde en primer lugar a las partes y posteriormente a los jueces de instancia, que al verter estos últimos su inteligencia sobre ellas, en pleno ejercicio de sus funciones, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
Es oportuno resaltar, que en sede de casación no es materia de controversia: que el demandante tuvo dos vinculaciones con la demandada, una del 1° de marzo de 1985 hasta el 23 de septiembre de 1998, y otra que inició el 3 de noviembre de 1998 y que se encuentra vigente al momento de la demanda; que existió sustitución patronal entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander y Termotasajero S.A. E.S.P.; que el demandante se encontraba al momento de la solicitud de la pensión de jubilación afiliado al sindicato; que entre las partes se celebraron dos conciliaciones, una de fecha 23 de noviembre de 1998, en la que se dio por terminado el primer contrato de trabajo a partir de la misma calenda, y otra adiada 19 de junio de 2002, en la que se concilió el pago de la prima de antigüedad al demandante, teniendo en cuenta el tiempo trabajado por este antes del contrato actual, es decir, con anterioridad al 3 de noviembre de 1998; que en el texto del artículo 65 de la convención colectiva celebrada entre SINTRAELECOL y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se consagra una pensión de jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del C.S.T., para aquellos trabajadores que reúnan 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Termotasajero S.A. E.S.P. equivale a un (1) punto y cada año de edad, equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a la empresa por más de 20 años.
El artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINTRAELECOL y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., dice lo siguiente: Artículo 65°. Pensión de Jubilación. - La pensión de jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del Código sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicios a Termotasajero S.A. E.S.P. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya presado sus servicios a Termotasajero S.A. E.S.P. por más de veinte (20) años".
Esta estipulación se hará con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.
PARAGRAFO 1 °.- Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos perderá este derecho convencional. "Parágrafo 2°. A partir del primero (1°) de marzo de 1992 los trabajadores que ingresen al servicio de Termotasajero S.A. E.S.P. se jubilarán con ochenta (80) puntos, según lo normado en este mismo artículo y su parágrafo primero".
"Parágrafo 3°. Los trabajadores que ingresen a Termotasajero S.A. E.S.P. a partir del veintiuno (21) de enero de 1997, accederán a la pensión de vejez, cuando cumplan los requisitos exigidos por el Sistema General de Pensiones, cualquiera que sea régimen pensional escogido por el Trabajador. El Tribunal se apoyó en las pruebas documentales obrantes en el plenario y relacionadas en el cuerpo de la sentencia, como: el contrato individual de trabajo firmado entre el demandante y la CENS de fecha 1 de abril de 1987 (f.° 7 al 9); contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha 3 de noviembre de 1998 (f.° 10 al 12); constancia de Termotasajero sobre que el demandante laboró en la Central Termoeléctrica de Tasajero como división de la CENS desde el 1 de marzo de 1985, por sustitución patronal entre la CENS y Termotasajero S.A. E.S.P. del 21 de enero de 1997 hasta el 23 de septiembre de 1998 como mecánico, y a partir del 3 de noviembre de 1998 labora con la demandada (f.° 13); certificado del sindicato SINTRAELECOL que hace constar de que el demandante es miembro activo de la organización sindical y que ha realizado aportes ordinarios y extraordinarios establecidos estatutariamente, encontrándose a la fecha 1° de febrero de 2010 a paz y salvo con la organización sindical (f.° 14); solicitud de pensión convencional dirigida a la demandada el 16 de abril del 2009 (f.° 15 y 16); respuesta a la solicitud presentada por el demandante negando la pensión pedida (f.° 17); escrito recibido el 16 de febrero del 2000 dirigido a la demandada en el que el demandante autorizó que le descontara nómina y con destino a SINTRAELECOL los valores correspondientes a las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias de que trata el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
"Descuentos sindicales" (f,° 18), acta de conciliación No. 1165 del 23 de septiembre de 1998 en la cual se dio por terminado de manera voluntaria y libre el contrato de trabajo a partir del 23 de septiembre de 1998 (f.° 19 al 23); conciliación de fecha 19 de junio del 2002 en donde se estipula que el demandante recibe la suma de $5.000.000 a satisfacción y, que para el año 2002 se pagará la prima de antigüedad del demandante, teniendo en cuenta el tiempo trabajado para la demandada antes del contrato actual (f.° 24 al 26);
Convención Colectiva de Trabajo del 1 de marzo de 1998 al 29 de febrero de 2000 (f.° 27 al 68); Convención Colectiva de Trabajo del 1 de marzo del 2000 al 28 de febrero del 2002 (f.° folios 69 al 117); convenio de sustitución patronal (f.° folios 119 al 124). Con base en las anteriores probanzas, el fallador de alzada fundó el siguiente juicio i) los tiempos se servicios prestados por el actor a la empresa son acumulables hasta el punto que así lo hizo la demandada para reconocerle la prima de antigüedad, por lo que el tiempo laborado por el demandante antes del actual, debe tenerse en cuenta para reconocerle la pensión de jubilación convencional, por cumplir con los requisitos del artículo 65 de la CCT de 2000-2002.
Para llegar a ese juicio, el Tribunal interpretó el inciso primero de la cláusula convencional que consagra la regla general, entendiendo que los trabajadores que hayan prestado su servicio a Termotasajero por más de 20 años, serían beneficiarios de la pensión de jubilación o vejez cuando confluyeran los otros requisitos que contiene el referido inciso, pues, fue por esa vía que consideró acumulables los tiempos de servicios que el actor prestó a la empresa en su primera vinculación laboral y en la segunda, porque era razonable que si se acumulaban para otorgar otros emolumentos laborales como la prima de antigüedad, con mucha más razón se hiciera para el reconocimiento de la pensión de jubilación, hermenéutica que resulta válida, sobre todo, si se tiene en cuenta que en ese párrafo se hace mención del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de cuya esencia resultan acumulables los tiempos de servicios prestados en forma continua o discontinua.
Ahora bien, como quiera que la exegesis que el ad quem le dio a la disposición convencional, no solo resulta una de las posibles, sino como ya se dijo una de las razonables, no pudo el Tribunal incurrir en dislate alguno, cuando de su facultad de libre apreciación de la prueba -la convención colectiva lo es-, extrajo racionalmente lo que objetivamente se infiere de su tenor literal, intelección que no es inversa a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de las partes en ella consignada; de tal manera, que aún en el evento que resultara lógica la interpretación del recurrente, esta Corte, como atrás se dijo, tiene enseñado que (Sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42022): Para darle una respuesta adecuada al cargo, la Corte debe comenzar por recordar que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido la Sala en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.
En lo que respecta al argumento del recurrente, que el demandante solo ingresó al sindicato en el año 2000 y por lo tanto no era beneficiario de la convención colectiva, el hecho de que el censor no haya atacado la certificación expedida por SINTRAELECOL (f.° 14), que precisamente dice que el demandante es miembro activo de esa organización sindical y que se encuentra a paz y salvo con los aportes ordinarios y extraordinarios hasta el año 2010, documental que fue aportada con la demanda y no fue motivo de objeción alguna dentro de las instancias, releva a la corte de cualquier pronunciamiento, porque obviamente el juzgador de instancia dio por acreditado el hecho con todas las pruebas obrantes en el plenario, lo que obligaba al casacionista atacarla para derruir el juicio que sobre ella se edificó. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Por no presentarse oposición, no hay lugar a costas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por LUIS ALBERTO LÓPEZ RIATIGA contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00