Radicación n.° 57450 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL19422-2017 Radicación n.° 57450 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, contra a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LORENA CASTRO REY.
I.
ANTECEDENTES La señora Lorena Castro Rey demandó a las empresas Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. -ALMACAFE- en procura de la declarase la terminación injustificada del contrato el 25 de febrero de 2009 por la demandada y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos legales o convencionales a los que hubiera lugar, la declaración de no solución de continuidad y, las costas del proceso.
Subsidiariamente pretendió el pago de las primas, vacaciones, cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que: inició labores con la demandada bajo la modalidad de contrato a término indefinido el 1 de agosto de 2000 y que dicho contrato fue terminado injustamente por ALMACAFÉ el 25 de febrero de 2009 cuando ganaba un salario de $2.900.000,00; aunque no estuviera afiliada a la organización sindical SINTRAFEC, las convenciones suscritas entre el sindicato y la demandada, acordaron aplicar los contratos colectivos a todos sus trabajadores pues así lo establecía en los diferentes artículos del texto convencional y por ello, los artículos referentes a terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa le eran aplicables y se hacía acreedora del pago de las indemnizaciones según el tiempo de servicio prestado; durante todo el tiempo de la relación laboral, la demandada no canceló las primas extralegales, las primas vacacionales extralegales y, no liquidó bien las cesantías.
ALMACAFE S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto la existencia de la organización sindical, el inicio de la relación laboral, el salario devengado, el no pago de las primas y vacaciones extralegales por no tener derecho la actora, la mayoría de las citas de la convención hechas por la demandante, aclarando que unas no se transcribieron completamente, toda vez que los trabajadores no sindicalizados debían pagar un aporte para ser beneficiados de la convención. Sobre los hechos restantes, manifestó que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, buena fe, compensación e inconveniencia del reintegro. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2009, en la que absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante fallo del 30 de abril de 2012, revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró que la demandante fue despedida sin justa causa y como consecuencia de ello, ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales o convencionales y se declaró el contrato sin solución de continuidad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que: […] las inconformidades que plantea la recurrente en contra del fallo proferido se centran en que considera que la demandante tiene derecho a que se le apliquen las convenciones colectivas […] pues en ellas expresamente se dispuso que su aplicación era para todos los trabajadores […]. […] encuentra esta Sala, que efectivamente la demandante es beneficiaria de dichas convenciones, como quiera que la fuente de obligación que adquirió el empleador tal y como lo ha señalado la Corte para al estudiar casos como el aquí nos ocupa en los cuales ha estudiado las convenciones antes señaladas; no está en la Ley sino en las mismas convenciones, en las cuales se indica claramente que sus beneficios aplican para todos los trabajadores de la empresa.
Para tomar esa decisión, citó las sentencias CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27459 y CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37148. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada y en sede de instancia: «Confirme totalmente la decisión de primera instancia que absolvió a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora».
Con tal propósito formuló un cargo que denominó “ primer cargo ” por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, por: […] violar en forma (vía) directa y en la modalidad de infracción Directa (falta de Aplicación) del artículo 38 de la Constitución Nacional; 16, 1519, 1523, 1602, 1603, 1618 del Código Civil;
Aplicación Indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8° (5°) del decreto 2351 de 1965; Interpretación Errónea de los artículos 470 (art. 37 D. 2351 de 1965), 471 (art. 38 D. 2351 de 1965) y 472 del Código Sustantivo del Trabajo. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, la censura argumentó, que el Tribunal, de haber tenido en cuenta las normas legales descritas en el alcance de la impugnación, no hubiera revocado la decisión en primera instancia, así mismo, afirmó que el ad quem « concluyó equivocadamente que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando ».
Afirmó que: El juzgador de segundo grado no aplicó el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia que consagra la libertad sindical de todo individuo de ejercer su derecho de asociación sindical […] No se entiende como la decisión que adoptará el Ad quem sólo se limitó a analizar aquellas normas que consagran los beneficios convencionales de las personas afiliadas a la organización sindical y de aquellas que por extensión se llegaren a beneficiar sin tener en cuenta que el artículo 39 de la Constitución consagra también el derecho de apartarse de los beneficios convencionales […].
El beneficio que concedió la sentencia atacada, es claramente contrario a la ley, por cuanto ya, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo (25 de febrero de 2009), el reintegro no existía y adicionalmente, por disposición legal, este reintegro había sido limitado para trabajadores que al momento de entrar en vigencia la ley 50 de 1990, tuvieran diez (10) o más al servicio continuo del empleador, situación fáctica que la demandante no tenía. Concluyó con lo siguiente: Teniendo en cuenta que el Ad quem, no valoró correctamente las disposiciones legales enunciadas en la proposición del cargo y que da haberlo hecho hubiera concluido que el reintegro solicitado desapareció del ámbito jurídico una vez se promulgó la ley 100 de 1990, por cuanto se limitó a considerar los aspectos fácticos y probatorios que se derivan de las convenciones colectivas, sin aplicarlas a las normas del Código Civil ya enunciadas, incurriendo en una clara violación a las normas legales que se atribuyen en la proposición del cargo, razón suficiente para que el cargo propuesto deba prosperar y como consecuencia casar la sentencia impugnada y correlativamente confirmar la decisión de primera instancia. VII.
RÉPLICA La señora Lorena Castro Rey, expuso que el cargo no debe prosperar y afirmó, que: En relación con los planteamientos inconformes de la recurrente, es de recordar que sin duda, la convención colectiva de trabajo constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 53 de harta Política e íntimamente ligado al artículo 39 ibidem y así lo ha reconocido la jurisprudencia del trabajo […]. […] Es de anotar, que la fuente de esta obligación no nace de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, de acuerdo a lo dispuesto al artículo 1506 del Código Civil (Pacta Sunt Servanda) y al patrono como dicho pacto representa su voluntad con eficacia jurídica, no le está permitido desconocer unilateralmente lo pactado, es decir en el caso que nos ocupa la aplicación de la contratación colectiva a todos sus trabajadores sean o no sindicalizados, Así lo entendió el Juez de alzada al resolver la controversia con fundamentos de las convenciones que en su Sentencia estudia y cita.
Si la extrabajadora estaba o no afiliada a SINTRAFEC, y si pagó o no las cuotas sindicales con destinos a la Organización Sindical es una cuestión fáctica y la vía escogida por la recurrente no es la indicada. VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente básicamente radicó en que la convención colectiva de trabajo que sirvió al Tribunal para ordenar el reintegro no era aplicable a la accionante por no ser afiliada a la organización sindical pactante, no cancelar las cuotas sindicales, ni cumplir con los requisitos facticos para su reintegro; que el Tribunal al acudir a los textos convencionales desconoció el ordenamiento legal, en razón a que al terminar el contrato de trabajo (29 de feb. de 2009), el reintegro no existía, estaba limitado a los trabajadores que al momento de entrar a regir la Ley 50 de 1990 habían prestado servicios durante 10 o más años continuos al empleador, situación fáctica que no cumplió la demandante, no pudiendo la convención contrariar la ley ni remplazarla, lo que condujo a la violación de los art. 16, 1523 y 1607 del C.C., y a la « aplicación equivocada » del art. 467 del CST y 8 del D 2351 de 1965, por darle validez a una norma convencional que en forma expresa no consagró el reintegro.
Por el carácter de extraordinario el recurso de casación debe ajustarse rigurosamente a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento y desarrollo, incumplirlos trae como consecuencia la no prosperidad del embate que se le haga a la sentencia impugnada. Surge de la sustentación del cargo, que el censor para endilgarle al Tribunal la violación directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, para su aplicación parte de unos supuestos fácticos diametralmente opuestos a los tenidos en cuenta por el sentenciador de alzada para tomar su decisión, como ya se expresó. Luego, si la recurrente de manera consistente tenía como objetivo controvertir la sentencia recurrida acudiendo a la vía directa, era imperioso partir de los supuestos fácticos que soportó la decisión recurrida y con fundamento en ellos, probar que el sentenciador de alzada erró su juicio en las consideraciones jurídicas, pero no fundamentar unos dislates de puro derecho, sobre unos supuestos fácticos que se dieron por probados en la sentencia recurrida.
Dicho en otros términos, escoger la vía directa implica total conformidad con lo que el Tribunal encontró probado; entonces, no es factible, por esta vía, intentar llegar a unas conclusiones fácticas diferentes de las que encontró probadas la segunda instancia; para efectos del recurso extraordinario, intentar demostrar que la convención colectiva que reguló el reintegro de la actora no era aplicable por no ser afiliada a la organización sindical pactante de la convención, ni haberle pagado las cotizaciones al sindicato, ni reunir los requisitos para el reintegro convencional, debió atacar estos supuestos por la vía adecuada; es decir, ineludiblemente debió acudir a la vía de los hechos no a la senda jurídica.
Si la Corte diera por superado los errores de técnica y estudiara el cargo desde lo estrictamente jurídico, tampoco encuentra que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que se le enrostran, por la vía escogida no serían discutibles las siguientes conclusiones fácticas: i) que entre Lorena Castro Rey y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.- Almacafe existió un contrato de Trabajo desde 1 de ag. de 2000 al 28 de feb. de 2009; ii) que la demandante al momento del despido injusto había laborado más de ocho años al servicio de su empleadora; iii) las convenciones colectivas obrantes en el proceso fueron suscritas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –empresa donde laboraba la demandante- y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las mismas SINTRAFEC; iv) Que las convenciones colectivas expresamente consagran que se aplican a todos los trabajadores y «[…] la demandante era beneficiaria […]»; v) que convencionalmente se pactó: […] e) cuando el trabajador hubiere cumplido ocho años continuos y fuere despedido sin justa causa podrá solicitar ante el juez del trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este artículo, en la forma prevista por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351/65.
Partiendo de las anteriores conclusiones no incurrió el Tribunal en falta de aplicación del art 39 de la CN, dado que la accionante podía afiliarse o no a la organización sindical y cualquiera fuera su decisión no la privaba de sus beneficios por no ser requisito esencial pertenecer al sindicato pactante. Tampoco el Juez Plural incurrió en comprensión errada a los artículos 470, 471, mod. por el art 38 del D. 2351/65 y 472 del CST, por no ser discutible por la vía directa que las convenciones colectivas sí se aplicaban a la demandante.
No erró el ad quem cuando acudió a los textos convencionales que regulaban el reintegro por despido sin justa causa al considerar que la cláusula convencional consagró un derecho haciendo remisión a una norma legal que posteriormente fue modificada o derogada, porque como lo ha adoctrinado esta Corporación, si las partes conociendo la modificación legal no hicieron mención a esa circunstancia, puede entenderse que fue su voluntad mantener el beneficio en los términos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, en la forma como se estableció en la norma legal a la que hace expresa remisión, antes de ser modificada.
Al respecto desde la sentencia del 24 de ag. de 2000, rad. 14489, la Sala dijo: […] Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8° del Decreto 2351/65, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención colectiva, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicio, puesto que como lo expresó esta Corporación en el proveído del 7 de abril de 1995 (radicación 7243) “no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente”.
Es claro, que contrario a lo sostenido por el censor, no pudo el Tribunal derogar la ley para preferir la convención colectiva de trabajo, sino como correspondía, le otorgó pleno valor a la norma convencional por no ser el reintegro pactado ilícito, ni prohibido por la ley, (art. 1523 y 1603 C.C.); precisamente las convenciones colectivas se pactan entre empleadores y trabajadores para « […] fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia […]», (art. 467 CST), no incurriendo el sentenciador en el quebranto normativo que le endilga la acusación, pues si las partes mantuvieron sin modificación el art 3° de la convención colectiva que estableció el derecho al reintegro en la forma prevista en el numeral 5° del art 8 del D 2351 de 1965, debe estarse a la voluntad de los contratantes quienes dentro de su autonomía optaron por preservar ese derecho en los términos consignados en dicho precepto normativo, pese a las modificaciones y restricciones que le introdujo la Ley 50 de 1990.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas, serán a cargo de la recurrente por existir réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario seguido por LORENA CASTRO REY, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – SINTRAFEC contra ALMACÉNES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE.
Costas en casación conforme a la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00