Micelio
SL1942-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1942-2024 Radicación n.° 100857 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 2022, en el proceso que HORTENSIA VARGAS GONZÁLEZ adelantó contra la recurrente, al que fue vinculada VISITACIÓN AZCÁRATE.

I.

ANTECEDENTES Hortensia Vargas González solicitó se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de sobrevivientes por la muerte de Luis Eduardo Azcárate, el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Relató que, desde febrero de 1992 hasta el 8 de octubre de 2007, cuando falleció, Luis Eduardo Azcárate laboró para el Ingenio Riopaila, como maquinista de oficios varios.

Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 2 Que convivieron desde febrero de 2001 hasta el fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa en la ciudad de Buga. Precisó que en «diciembre de 2007», elevó solicitud de reconocimiento de la prestación, pero mediante Resolución 6554 del 1 de septiembre de 2010, la demandada respondió negativamente.

Argumentó ausencia de «dependencia económica» pues, según el registro civil de nacimiento del causante, Visitación Azcaráte era la madre del afiliado. Tal respuesta fue confirmada al resolver el recuro de apelación. Agregó que como Visitación Azcárate falleció el 13 de junio de 2011, reiteró la solicitud el 1 de septiembre de 2017, pero por Resolución DIR-20069 de 9 de noviembre de ese mismo año, la demandada confirmó la negativa porque la petente no acreditó convivencia con el afiliado, durante los 5 años anteriores a la muerte.

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos. Admitió la relación laboral entre el afiliado e Ingenio Riopaila, la fecha del deceso, las solicitudes y las respuestas negativas por no satisfacer los requisitos, pero que no le constaba lo demás. En su defensa, afirmó que la actora no Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 3 acreditó convivencia con el afiliado durante los últimos 5 años anteriores al deceso.

Por auto de 25 de enero de 2021, el Juez de primer grado vinculó a los herederos determinados e indeterminados de Visitación Azcárate, como interviniente ad excludendum. El curador ad litem designado, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción «genérica o innominada». Adujo que no le constaba la convivencia de la demandante con el afiliado y aceptó lo demás. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali falló: Primero: Declarar no probadas las excepciones invocadas por la demandada. Segundo: Declarar que la señora ORTENCIA (sic) VARGAS GONZALEZ, le asiste derecho a pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente afiliado señor LUIS EDUARDO VIAFARA, en cuantía que no podrá ser inferior a un SMLMV, a partir 08/10/2007.

Tercero: Condenar a COLPENSIONES a pagar en favor de la señora ORTENCIA (sic) VARGAS GONZALEZ, pensión de sobrevivientes a partir del 8/10/2007, en cuantía que no podrá ser inferior a SMLMV, y que debe ser liquidada (…) teniendo en cuenta lo expuesto en el inciso 8 Artículo 1 y parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la C.P., sin que las mesadas pensionales puedan ser superiores a 14 mesadas al año. Cuarto: Condenar a COLPENSIONES a pagar intereses moratorios en favor de la señora ORTENCIA (sic) VARGAS GONZALEZ, los que deberán ser liquidados sobre las mesadas reconocidas y que se deberán calcular (…) a partir del 12/9/2014 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales en favor de la demandante.

Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 4 Quinto: Autorizar a COLPENSIONES, efectúe los descuentos en salud. Sexto: Absolver a COLPENSIONES de cualquier pretensión a su cargo y de la señora VICITACION (sic) ASCARATE (sic) o a quien sus derechos representen. Séptimo: Condenar en costas a COLPENSIONES, las que se liquidaran por secretaria, debiéndose incluir la suma de $3'000.000, como agencias en derecho en favor de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: MODIFÍCANSE los numerales TERCERO y CUARTO de la Sentencia apelada y Consultada (…), los cuales quedarán así: "TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de Hortensia Vargas González, la suma de ciento cuarenta y un millones setecientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y seis pesos m/cte.

($141.741.786), por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, sin la operancia de la prescripción, causados en el período comprendido entre el 8 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2022, en cuantía del S.M.L.M.V, bajo 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar intereses moratorios en favor de HORTENSIA VARGAS GONZÁLEZ, los que deberán ser liquidados sobre las mesadas reconocidas y que se deberán calcular a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales retroactivas causadas hasta ese momento, en favor de la demandante.".

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia Apelada y Consultada (…).

TERCERO: CONDÉNASE en COSTAS en esta instancia a la Demandada Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho a Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 5 cargo de Colpensiones, y en favor de la demandante Hortensia Vargas González, la suma de cuatro millones de pesos M/cte. ($4.000.000). Centró el problema jurídico en definir si la accionante, en calidad de compañera permanente y Visitación Azcárate, en condición de progenitora, eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada.

No halló controversial que Luis Eduardo Azcárate falleció el 8 de octubre de 2007, ni que la madre falleció el 13 de junio de 2011. Asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso. Por ello, para acceder a la prestación por sobrevivencia, el afiliado debió cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte.

Comprobó que dentro de dicho lapso, el causante cotizó 152 semanas. Tras repasar el contenido de dichas normas, razonó que el compañero o compañera permanente que pretenda la pensión de sobrevivientes, no necesita demostrar un tiempo mínimo de convivencia, sino la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia al momento de la muerte del afiliado.

En función de verificar si Hortensia Vargas tuvo la calidad de compañera permanente, examinó las declaraciones extrajuicio de Leonor Viáfara Ramos, Luis José Cárdenas Gallego y Efraín Romero García. Dedujo Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 6 convivencia con Luis Eduardo Azcárate, compartiendo techo, lecho y mesa, de manera ininterrumpida «entre 5 y 7 años» antes del deceso.

El informe del Departamento de Investigaciones Cosinte Ltda, «Investigación Convivencia Colpensiones», y el testimonio de Luis José Cárdenas Gallego, le sirvieron para corroborar la condición de compañera permanente de la actora y la conformación de una familia con vocación de permanencia hasta la muerte. En ese contexto, descartó que Visitación Azcárate tuviera derecho a la prestación pretendida, toda vez que la compañera permanente «desplaza a la ascendiente del causante», en razón del orden de prelación de beneficiarias que consagra la norma.

Refirió que la prestación se concedió sobre un salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas al año, dado que la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011. La improsperidad de la excepción de prescripción la fundó en que la pensión de sobrevivientes se hizo exigible el 8 de octubre de 2007, la demandante elevó reclamación administrativa el 8 de octubre de 2009, que fue negada a través de las Resoluciones «N° 6554 de 2010, 8216 de 2012, VPB 4637 de 4 de septiembre de 2013;

SUB 215368 del 3 de octubre de 2017, siendo la Resolución DIR 20069 del 9 de noviembre de 2017, la que resolvió el recurso de apelación». Como esta última fue notificada el 28 de noviembre de 2017 Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 7 y la demanda inicial presentada el 24 de mayo de 2018, coligió que ninguna de las mesadas devino afectada por la prescripción. Calculó en $141.742.786 el retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2022.

Consideró pertinente la condena por intereses moratorios, «a partir de la ejecutoria de la presente sentencia; teniendo presente que, la decisión se surte en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en consecuencia, se modificará en tal sentido». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no mereció réplica, la demandada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción. En sede de instancia, pide se declaren prescritas las mesadas causadas antes del 24 de mayo de 2015 y, en consecuencia, a partir de esa fecha disponga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que condujo Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 8 a la infracción directa del precepto 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.

Denuncia como errores de hecho los siguientes: - Dar por demostrado, sin estarlo, que "( ) las mesadas pensionales no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, y, en consecuencia, el retroactivo de las mesadas pensionales será reconocido a partir de la fecha del fallecimiento del causante”. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los actos administrativos emanados de la entidad del año 2010 al año 2017 no permitieron que operara el fenómeno prescriptivo. - No dar por demostrado, estándolo, que con la reclamación primigenia elevada a la entidad el 8 de octubre de 2009 mediante la cual la señora HORTENSIA VARGAS solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se interrumpió por una única vez el término trienal. - No dar por demostrado, estándolo, que al haberse resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 6554 de 2010, a través de las Resoluciones 8216 de 2012 y VPB 4637 del 4 de septiembre de 2013 (expedidas por la administradora en virtud de la primera reclamación efectuada), ya no se encontraba interrumpido el término prescriptivo por no estar pendiente ningún medio impugnativo y, en consecuencia, iniciaba de nuevo el conteo trienal para que la demandante acudiera a la justicia ordinaria laboral. - No dar por demostrado, siendo evidente, que la Resolución SUB 215368 del 3 de octubre de 2017 -que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes incoado por la actora- resolvió una solicitud nueva (o segunda) elevada el 1° de septiembre de 2017 por la demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución DIR 20069 del 9 de noviembre de 2017, desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, contra la Resolución SUB 215368 del mismo año, -que dirimió la nueva petición-, NO contra la Resolución 6554 de 2010 que resolvió la primera reclamación de la demandante.

Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 9 - No dar por demostrado, estándolo, que, al no haberse acudido a la justicia ordinaria laboral, ni haberse adelantado ninguna acción judicial a octubre de 2016, cuando vencía el término de los 3 años suspendidos con la primera reclamación, operó el fenómeno extintivo sobre las mesadas causadas hasta el 24 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el mismo día y mes del año 2018.

Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa las Resoluciones 6554 de 2010 (fl. 20 a 22 1.ª inst. exp. digital), 8216 de 2012 (fl. 186 a 188 1.ª inst. exp. digital), VPB 4637 del 4 de septiembre de 2013 (fls. 242 a 245 1.ª inst. exp. digital), SUB 215368 del 3 de octubre de 2017 (fls.25 a 31 1.ª inst. exp. digital), DIR 20069 de 9 de noviembre de 2017 (fls.34 a 39, 1.ª inst. exp. digital).

Como no valoradas, la demanda inicial, el recurso de apelación contra la Resolución SUB 215368 de 2017 (fls. 249 a 252 1.ª inst. exp. digital) y la «comunicación dirigida por la Gerente Nacional de Defensa Judicial al Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» (fl. 489 1.ª inst. exp. digital).

Aduce que no está en discusión que Luis Eduardo Azcárate falleció el 8 de octubre de 2007, ni que Hortensia Vargas González y Visitación Azcárate reclamaron la pensión de sobrevivientes el 8 de octubre y el 12 de junio de 2009, esta en calidad de progenitora. Tampoco, que el 13 de junio de 2011 falleció la madre del extinto afiliado; que Vargas González acreditó la calidad de beneficiaria en condición de compañera permanente, ni que la demanda inicial se instauró el 24 de mayo de 2018.

Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera que el fallador de segundo grado erró al considerar que la comunicación DIR 20069 de 9 de noviembre de 2017 resolvió el recurso de apelación de la solicitud inicial que presentó la demandante. Sostiene que Hortensia Vargas González presentó una primera petición el 8 de octubre de 2009 y que por Resolución 6554 de 2010 se resolvió de manera desfavorable; que contra dicha decisión la actora interpuso recurso de reposición y apelación, desatados por resoluciones 8216 de 2012 y VPB 4637 de 4 de septiembre de 2013, ratificando la decisión inicial.

Por ello, una vez notificada, no se encontraba pendiente ninguna respuesta por parte de la entidad. Añade que en el hecho décimo de la demanda, Vargas González afirmó que el 1 de septiembre de 2017, elevó una «nueva solicitud», con respuesta negativa, según Resolución SUB 215368 de 3 de octubre de 2017, confirmada a través de la decisión DIR 20069 de 9 de noviembre de igual año. Asegura que, de haberse valorado las pruebas acusadas, el juez de segundo grado habría concluido que con posterioridad a las respuestas 6554 de 2010, 8216 de 2012 y VPB 4637 de 2013, la accionante realizó una «nueva solicitud», que fue negada y quedó en firme con la ejecutoria de la Resolución DIR 20069 del 9 de noviembre de 2017.

Afirma que el término prescriptivo se interrumpe solo una vez, por manera que, luego de la notificación de la resolución que puso fin a la actuación administrativa Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 11 generada por la petición inicial, la demandante tenía 3 años para activar la jurisdicción. Agrega que la pensión de sobrevivientes debe reconocerse desde el 24 mayo de 2015, toda vez que la demanda fue radicada el mismo día y mes de 2018.

VII. CONSIDERACIONES Al margen de la senda fáctica seleccionada, no es controversial que el afiliado falleció el 8 de octubre de 2007 y satisfizo el número de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes, ni que Hortensia Vargas González y Visitación Azcárate reclamaron la prestación el 8 de octubre y el 12 de junio de 2009.

Tampoco, que Vargas González tiene la calidad de beneficiaria en condición de compañera permanente, ni que la demanda inicial se instauró el 24 de mayo de 2018. El ad quem declaró la improcedencia de la prescripción, en tanto consideró que la Resolución DIR 20069 de 9 de noviembre de 2017 resolvió el recurso de apelación de la petición inicial, que elevó la demandante a Colpensiones.

La censura se duele de que el ad quem no entendiera que después de la Resolución VPB 4637 de 4 de septiembre de 2013, la entidad no tenía pendiente respuesta alguna a la petición inicial de la demandante. Asevera que la Resolución DIR 20069 de 9 de noviembre de 2017 surgió por una nueva solicitud presentada por la actora el 1 de septiembre del Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 12 mismo año, por manera que la prescripción sí se consumó. En ese orden, la cuestión traída a consideración de la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal erró por haber colegido que la Resolución DIR 20069 de 2017 formaba parte del trámite administrativo inicial adelantado por la demandante, de suerte que no había prescrito mesada alguna.

Para resolver los cuestionamientos traídos en sede extraordinaria, se procede al análisis de las pruebas denunciadas por la censura. En la Resolución 6554 de 2010, se lee que el 8 de octubre de 2009, la actora solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión. También, que el 12 de junio del mismo año, Visitación Azcárate, madre del afiliado, presentó igual reclamación y que, el entonces ISS, negó el derecho a la prestación. Por Resolución 8216 de 2012, al resolver el recurso de reposición, Colpensiones confirmó el acto administrativo anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

Por acto administrativo VPB 4637 de 2013 la entidad confirmó la resolución inicial (6554 de 2010) y aclaró que quedó agotada la vía gubernativa. La Resolución 215368 de 2017 negó el reconocimiento de la prestación a Hortensia Vargas y la entidad advirtió sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación. Mediante comunicado DIR 20069 de 2017, la Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 13 enjuiciada confirmó el acto administrativo 215368 del mismo año y puso de presente el agotamiento la vía gubernativa.

Así las cosas, fácilmente, de la retrospectiva cronológica realizada, se obtiene que la censura tiene razón, en tanto sostuvo que la comunicación DIR 20069 de 2017, se emitió como respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desató la nueva solicitud elevada por la demandante en septiembre de igual año. Es decir, hizo parte de un trámite administrativo distinto al que se generó por razón de la petición formulada en 2010, toda vez que aquel trámite finalizó con el pronunciamiento VPB 4637 de 4 de septiembre de 2013.

En ese orden, la Sala concluye que el ad quem incurrió en los desafueros manifiestos denunciados por la entidad recurrente. Se casará la sentencia gravada. Sin costas. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala tiene adoctrinado que el derecho a la pensión no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas que se van haciendo exigibles periódicamente.

Estas, admiten la prescripción trienal, y su cómputo corre de manera independiente para cada período. En sentencia CSJ SL 794– 2013 se expuso: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 14 sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.

De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente. Sobre el punto se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 31de mayo de 2007, radicación 26506, en donde dijo: […] “El ad quem, en lo que concierne al fenómeno de la prescripción, adujo que “el fenómeno de la prescripción se interrumpió el 1 de marzo de 1996, día en que se presentó escrito de agotamiento de la vía gubernativa.

Entre el 1 de marzo de 1996 y el 21 de mayo de 1999, día en que se presentó la demanda transcurrieron más de 3 años. Luego las mesadas pensionales descontadas de las pensiones de jubilación causadas con anterioridad al 21 de mayo de 1999, no son exigibles judicialmente”. “Con fundamento en lo previsto por el artículo 488 del C.S.T. en concordancia con el 151 del C.P.T.S.S, la exégesis que realizó el Tribunal para declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, resulta equivocada.

“En efecto, si bien es cierto que el actor interrumpió el término prescriptivo con la reclamación administrativa, que hizo el 1º de marzo de 1996, tal fenómeno se produjo respecto de la diferencia en las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad a dicha fecha, por lo que las nuevas obligaciones generadas con posterioridad, también podían ser interrumpidas con la presentación de la demanda, como ocurrió en este caso, sin que pueda pregonarse una doble interrupción. “La Corte Suprema de Justicia en torno a la figura jurídica de la prescripción, ha precisado que en materia laboral es aplicable el artículo 90 del C.P.C., por cuanto las acciones laborales pueden ser interrumpidas a través de dos mecanismos distintos que no son excluyentes, esto es, el extrajudicial, que se cumple mediante el escrito que se hace al empleador por parte del trabajador del derecho pretendido, conforme al artículo 489 del C.S.T., en concordancia con el 151 del C.P.T.S.S., y el judicial, que se surte con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 15 a que alude el artículo 90 del C.P.C. Así lo explicó en sentencias de 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2001, radicaciones 15791 y 16725, respectivamente, al igual que en la de 7 de marzo de 2003, radicación 18515.

“Resulta claro que tratándose de obligaciones de cumplimiento instantáneo, en una fecha única, la prescripción opera igualmente en un solo momento, esto es, en una fecha cierta contada desde que aquella obligación se hizo exigible. Tal es el caso de la cesantía, la prima de servicios o la compensación de las vacaciones. “Pero frente a derechos que se causan periódicamente como son las mesadas pensionales, dicho fenómeno prescriptivo se contabiliza también periódicamente, es decir, frente a cada mesada, en la medida de su exigibilidad.

La prescripción de la pensión de sobrevivientes, está signada por la condición de tracto sucesivo que la caracteriza. Ello traduce que cada mesada, causada y exigible en forma periódica y continua, conserva autonomía en relación con las demás y, en ese orden, la prescripción extintiva es predicable únicamente de las mesadas no reclamadas en tiempo (CSJ SL4222-2017).

Como se explicó, tratándose de prestaciones periódicas, la primera reclamación interrumpe el término de los instalamentos causados hasta la fecha de su presentación, de suerte que a partir de este momento comienza a correr de nuevo el plazo trienal. En adelante, cada una de las peticiones que eleve, no tiene la virtud de interrumpir una vez más el término para demandar aquellas mesadas que fueron objeto de reclamo en la petición inicial, sino que genera dicho efecto con respecto a las mensualidades causadas después del primer reclamo.

Aplicados los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, la Sala observa que el afiliado falleció el 8 de octubre Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2007, por manera que la prestación de sobrevivencia se causa a partir de esa fecha, bajo el entendido de que los demás requisitos legales se encuentran satisfechos. A partir de ese momento, también empezó a correr el término de prescripción. Sin embargo, como el 8 de octubre de 2009, la actora formuló reclamación y la resolución VPB 4637, que puso fin a la actuación administrativa, se emitió el 4 de septiembre de 2013, la prescripción se consumó el 4 de septiembre de 2016.

En ese orden, como no se promovió la acción judicial antes de dicha fecha operó la extinción de las mesadas reclamadas en la primera ocasión. Desde luego, lo que no puede aceptarse es que la reclamación formulada el 1 de septiembre de 2017, hubiese revivido la posibilidad de accionar judicialmente por las mesadas que ya habían quedado prescritas.

Esta reclamación, si tuvo la virtud de interrumpir el plazo extintivo para las mesadas exigibles a partir del 1 de septiembre de 2014 y, dado que la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2018, dentro de los tres años siguientes al reclamo, los instalamentos causados luego de esta fecha no se extinguieron. Así las cosas, prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2014.

No es objeto de discusión que el valor de la mesada es igual a un salario mínimo legal mensual vigente y como la prestación se hizo exigible en 2007, se reconocen 14 mesadas anuales. Como ya se discurrió, se declararán prescritas las Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 17 mesadas causadas antes del 1 de septiembre de 2014. En consecuencia, el retroactivo hasta junio de 2024, asciende a $118.960.926.

Retroactivo DESDE HASTA CANTIDAD DE MESADAS POR AÑO MONTO DE MESADA PENSIONAL MONTO TOTAL DE MESADAS 1/09/2014 31/12/2014 5 $ 616.000 $ 3.080.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/04/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 1/01/2023 31/12/2023 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 1/01/2024 30/06/2024 7 $ 1.300.000 $ 9.100.000 $ 118.960.926 Se revoca el numeral primero del fallo de primer nivel en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción y en su lugar se declarará acreditada sobre las mesadas causadas antes del 1 de septiembre de 2014.

Por lo que es necesario modificar el numeral tercero de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se condena a la administradora a pagar $118.960.926 por el retroactivo causado desde septiembre de 2014 hasta junio de 2024. Sin costas en la alzada. Las de primera, a cargo de la entidad demandada. Radicación n.° 100857 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por HORTENSIA VARGAS GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada VISITACIÓN AZCÁRATE, en cuanto confirmó el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 18 de mayo de 2021, que declaró no probada la excepción de prescripción. No casa en lo demás. En sede de instancia, revoca el numeral primero del fallo de primer nivel en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción y en su lugar, se declara acreditada sobre las mesadas causadas antes del 1 de septiembre de 2014.

En consecuencia, se modifica el numeral tercero de la sentencia de primer grado que quedará así: Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar en favor de Hortensia Vargas González $118.960.926 por el retroactivo causado desde septiembre de 2014 hasta junio de 2024, en cuantía del SMLMV, por 14 mesadas anuales.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98D2E1BE679B2A7840169F03A3CEA4085240BFBB077ABE41823D2A7AAC946A6F Documento generado en 2024-07-25